miércoles, 4 de julio de 2012

“Amado Atilio Francisco c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”


Causa N° 4560/10      

Buenos Aires
                        AUTOS Y VISTOS:
                        El recurso de apelación interpuesto a fs. 94/vta. contra la resolución de fs. 81/82vta., fundado a fs. 145/47vta. y su traslado contestado a fs. 186/88vta., y
                        CONSIDERANDO:
                        1. A fin de resolver sobre la apelación interpuesta por Google Inc. (en adelante Google) es necesario efectuar una breve síntesis de las circunstancias que constituyen el antecedente de la decisión recurrida (fs. 45/55).
                        El 14 de mayo de 2010 el Sr. Atilio Amado promovió demanda para que se condene a Google por la suma de $ 50.000 y se le ordene bloquear cualquier tipo de información referida a su persona.
                        Para fundar su pretensión sostuvo que al ingresar su nombre en el buscador, se informan varios resultados en los cuales aparece asociado a expresiones que afectan su honor, su nombre, su imagen y su reputación, las cuales considera que son calumnias e injurias. Añadió que fue imposible eliminar dicho contenido ofensivo de todos los sitios web por los motivos que expone a fs. 45vta./46, por lo que intimó a Google, mediante dos cartas documento, para que eliminase la información de su buscador y se abstuviese de publicarla y/o difundirla en el futuro, a cuyo fin identificó, en cada misiva, los sitios en los que se alojaban los contenidos lesivos. Relató que en la audiencia de mediación la demandada manifestó que tenía como política no eliminar información alguna sin orden judicial.
                        Asimismo, el actor invocó el carácter dinámico de Internet (debido a los sitios que en forma permanente se añaden al buscador) para fundar que el único modo de resguardar sus derechos es a través de una orden para que Google bloquee cualquier tipo de información sobre su persona. Y resaltó que no es un funcionario o persona pública, sino un comerciante cuyo nombre fue asociado a un hecho lamentable, protagonizado por un tercero, que adquirió notoriedad. Al respecto, precisó que durante 30 años fue dueño del local bailable “LA CASONA”, el que se clausuró en 2006 “como resultado de una pelea entre uno de los porteros y un cliente, que derivó en la muerte de este último”, y que diversas personas “con motivaciones disímiles” aprovechan esa situación “para canalizar su bronca o animosidad” contra su persona a través de Internet, cuando el único condenado judicialmente fue el referido portero.
                        En el escrito de demanda solicitó, además, que se ordenase a Google, como medida cautelar, que elimine las vinculaciones -y los contenidos almacenados “en cache”- entre su nombre e imagen y los sitios web denunciados a los que se accede a través del buscador.
                        2. Después de que la Cámara en lo Civil dirimió la cuestión de competencia suscitada y la atribuyó a este Fuero en lo Civil y Comercial Federal (fs. 73/vta.), el titular del Juzgado N° 4 dictó, en los términos del art. 232 del Código Procesal, la medida cautelar tal como fue requerida.
                        El a quo entendió que había verosimilitud en el derecho en la circunstancia de que al no estar comprobada la veracidad de la información que el actor cuestiona -por violar su derecho al nombre y al  honor-, su continuidad deja subsistente un daño injusto y posibilita su futura divulgación. Y agregó que a falta de autorización expresa del interesado, debía otorgarse la protección cautelar, pues se vincula su nombre con sitios de Internet en los que aparece información deshonrosa para su persona.
                        Aclaró el juez que la medida no viola la libertad de prensa, ya que esa garantía se debe compatibilizar con otros derechos de rango constitucional, “tales como la intimidad, el honor -tanto privada como pública-” (sic), cuando se propala información cuyo contenido injustamente los desconoce.
                        Por último, citó precedentes de esta Cámara en los que se decidió que si el sujeto damnificado por un material dañoso reclama su eliminación, el proveedor -en el caso el buscador- debe actuar para impedir que continúe el perjuicio ocasionado.
                        3. Al fundar su recurso, Google informó que cumplió en forma parcial la medida cautelar, toda vez que eliminó de los resultados del buscador trece de las URLs indicadas en el escrito de demanda (ver fs. 145vta.).
                        Empero, manifestó que las restantes URLs no fueron borradas del índice de Google puesto que mientras algunas no contenían referencias al actor o su contenido ya había sido eliminado por el titular del sitio, otras lo mencionaban en un “contexto neutral, como parte de un artículo periodístico o noticia relacionada al caso Martín Castellucci, pero sin ningún agravio o calificativo injuriante hacia el actor” (fs. 145vta./146vta.).
                        Sobre esa base alegó que en la resolución apelada no se había hecho un análisis acerca de la ilegalidad de los sitios, puesto que de lo contrario no podría haberse sostenido que existía una injuria o se afectaba el honor o el buen nombre del actor. Y destacó que dicho análisis era necesario para no restringir la garantía de la libertad de expresión, en la que está comprendida especialmente la difusión de noticias que tienen relevancia pública, ya sea que se trate o no de funcionarios estatales. Por ello, descartó que fuese necesario el consentimiento del actor.
                        En ese sentido, señaló que si bien en las URLs que eliminó de los resultados existían referencias a la persona del actor como “violador” o “nazi”, en las otras sólo se lo menciona como dueño del local bailable en el que ocurrió un homicidio, hecho por el cual además fue acusado penalmente.
                        En resumen, sostuvo que las menciones al actor en las páginas que no eliminó del índice del buscador están relacionadas con hechos y acusaciones reales, y no con una mentira lisa y llana, como parecería surgir de la demanda. Por lo tanto, solicitó que se dejase sin efecto la medida con relación a las URLs en la que no se menciona al actor o no existe lesión a su nombre u honor.
                        4. A su turno, el actor, además de contestar el traslado del recurso (fs. 186/88vta.), acompañó copia de una resolución de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (fs. 196/203), mediante la cual se dispuso su sobreseimiento total y definitivo en la causa por homicidio mencionada por la demandada.
                        5. Así planteada la cuestión corresponde precisar, en primer término, que contrariamente a lo que sostiene el actor (fs. 186/vta.), se advierte que hay un gravamen suficiente para examinar los agravios de la recurrente, habida cuenta de que en su memorial cuestiona el alcance de la orden cautelar dirigida en su contra, máxime cuando los planteos que formula tienen relación con el acceso a información de interés público.
                        Es que tanto los fundamentos en los que el juez sustentó su decisión como en lo que la apelante sostiene en esta instancia, remiten a la interpretación de derechos constitucionales de singular relevancia. Por un lado, el actor invoca la protección de sus derechos personalísimos (como el nombre y el honor), mientras que la demandada alega la afectación de la garantía de la libertad de expresión, la cual involucra no sólo a la empresa que a través de su buscador facilita el acceso a la información, sino también a la sociedad en general, puesto que -como se indicó- la medida cautelar tiene relación con noticias de relevancia pública (cfr. Corte Suprema, doctrina de Fallos 315:1943; Sala 2, doctrina de la causa 4178/09 del 8-6-2010).
                        6. Aclarado ese punto, cabe señalar -en la línea de pensamiento desarrollada en el considerando anterior- que no es aplicable la doctrina de los precedentes que el juez cita en la resolución apelada (Sala 1, causa 4029/08 “Cupito” del 26-6-2008 y esta Sala, causa 545/08 “Crivocapich” del 17-6-2008).
                        En efecto, como el propio magistrado lo destaca a fs. 82vta., en esos casos se ponderó “la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido” para concluir que la empresa responsable del servicio no podía amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. (Adviértase que en las mencionadas resoluciones se trataba de modelos o artistas que promovieron medidas cautelares por su vinculación con sitios pornográficos).
                        Por el contrario, en este caso el alcance con el que fue dictada la medida cautelar involucra, entre otras, numerosas páginas web que se relacionan con noticias que tomaron estado público por su difusión en distintos medios (vgr.: el homicidio de un joven en un local bailable, denuncias por discriminación, agresiones físicas o delitos contra la integridad sexual, impunidad otorgada por la policía o el poder político; cfr. direcciones en www.acmartincastellucci.com.ar a fs. 116/17, www.pagina12.com.ar a fs. 111/13, www.auno.org.ar a fs. 123; ver asimismo entre los resultados impresos por el actor: www.clarín.com a fs. 23; www.madresdeldolor.org.ar a fs. 25; www.scba.gov.ar a fs. 29; también se puede hallar información sobre ese hecho en: www.lanacion.com.ar/916433-discriminacion-en-una-disco-de-lanus y en www.inforegion.com.ar/vernota.php?id=221652&dis=1&sec=1  entre otros).
                        Es decir, se trata de situaciones completamente diferentes, puesto que en el caso concreto no puede concluirse, en este estado liminar, que concurra la “entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido” de la información, máxime cuando la acción y la medida cautelar no se dirige contra los titulares de los sitios en los que fue publicada.
                        En tales circunstancias, la falta de comprobación de la veracidad de la información o de autorización expresa del interesado -extremos en los que se sustentó la decisión apelada-, no son fundamentos suficientes para decretar la medida precautoria con el alcance que cuestiona la recurrente. Sujetar el acceso o la difusión de información de interés público a dichos requisitos dentro de un marco cautelar contencioso, afecta la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional.
                        La ley 26.032 dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de Internet está comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.
                        Y si bien es cierto que la medida precautoria se acotó al bloqueo de las vinculaciones -y los contenidos almacenados en cache- que Google efectúa con el nombre del actor y los sitios web denunciados en el escrito de demanda (que superan los treinta), no se puede soslayar que la pretensión deducida es que se “ordene a la demandada a bloquear cualquier tipo de información referida a mi persona” (fs. 45; el subrayado es del Tribunal). Las diferencias que se advierten en los contenidos de los resultados o de las URLs que se denuncian -los cuales no fueron objeto de una pormenorizada ponderación para dictar la orden cautelar-, determinan que la medida decretada pueda tener por consecuencia tal efecto (el bloqueo de toda información sobre el accionante), lo cual en las circunstancias fácticas descriptas es inadmisible. (Si se mantiene la medida con el alcance decretado nada impediría que se extendiera a otras direcciones con cualquier información sobre el actor.)      
                        En esas condiciones, el agravio de la recurrente para que la medida se limite al bloqueo de aquellos sitios con contenido agraviante o con calificativos injuriantes hacia el actor debe ser admitido.
                        Para modificar el alcance de la medida cautelar como se requiere, el tribunal ha ponderado los derechos invocados por ambas partes del litigio. En ese balance también se hizo mérito de los derechos de terceros -sean los de los titulares de los sitios web o de las personas que buscan información a través del buscador-, a fin de armonizarlos en la medida de que ninguno de ellos es absoluto (esta Sala, doctrina de la causa 10.646/08 del 28-2-2012 y sus citas).
                        Ello es así, pues la trascendencia de los derechos involucrados exige una especial valoración de todas las circunstancias que caracterizan el conflicto, en particular, del contenido de los resultados informados por Google en su buscador y de los sitios web listados.
                        7. En oportunidad de contestar los agravios, el actor indica expresamente dos sitios que no fueron bloqueados por Google, en los cuales considera que se incurre en agravios o calificativos injuriantes hacia su persona (www.minutouno.com.ar y www.lexia.com.ar/castelucci; ver fs. 187).
                        Ahora bien, ni del texto trascripto en forma parcial en el escrito ni de las impresiones de dichas páginas web acompañadas por Google (fs. 125/27 y 130/33), surge que se dirijan contra el actor expresiones ofensivas que merezcan la calificación que le otorga para requerir el bloqueo de su acceso a través del buscador.
                        El primero de los sitios mencionados contiene información acerca del juicio seguido contra el autor del asesinato de Martín Castellucci y contiene declaraciones del padre de la víctima. El nombre del actor aparece en un comentario a esa noticia, efectuado por un tercero anónimo, en el cual se indica que hay información a acerca de aquél en “SEPRIN” y se alude a “la mafia que hay y que había en Lanús” (ver fs. 132 y 187). Es sobre esa base que el actor pretende que se bloquee el acceso a la página completa.
                        El otro sitio contiene un mensaje de la familia del chico asesinado en el cual agradecen a varias instituciones públicas -entre ellas el INADI-, además de un pedido para que se aporte información sobre el hecho; también hay referencias al actor vinculadas con el papel que le asignan como dueño del lugar, e interrogantes que plantean acerca de discriminaciones, agresiones físicas y sexuales, y de otros delitos y/o irregularidades ocurridas en el local, y de connivencia policial, judicial y política.
                        No se advierte, por lo tanto, que en las páginas cuestionadas haya expresiones que, por su forma, puedan caber en la categoría de insulto u ofensa.
                        Por otro lado, se parte de la premisa de que ambos sitios están registrados en NIC Argentina -según la terminación del nombre de dominio-; de modo que no son de aquéllos que el actor indicó, en el escrito de inicio, como de imposible intimación para que eliminen los contenidos que considera lesivos, circunstancia en la que justificó su reclamo contra Google (ver fs. 45vta./46).
                        En síntesis, el bloqueo cautelar para acceder a dichos sitios a través del buscador, importaría restringir –en las circunstancias descriptas–  la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional y por la ley 26.032, y limitaría el “debate libre” que permite Internet, elemental en un sistema democrático y republicano (doctrina de Fallos 331:1530).
                        8. No es óbice a lo expuesto el hecho que denuncia el actor en su presentación de fs. 196/203. El sobreseimiento “en orden al delito de homicidio simple en grado de autor mediato o alternativamente en calidad de instigador”, que invoca con sustento en la copia certificada de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, no es apto, per se, para obtener, con carácter precautorio, el bloqueo del acceso a través de un buscador de sitios que contienen informaciones u opiniones acerca de ese hecho que tomó estado público en diversos medios (cfr., en ese sentido, Sala 2, causa 4718/09 citada).
                        Por lo demás, es el propio buscador el que permite acceder con facilidad a la información sobre la causa penal mencionada por el actor, incluso de fecha posterior a la agregada al expediente. (El 5 de marzo de 2012, colocando el nombre del actor como patrón de búsqueda, aparecían en las primeras tres páginas de resultados de Google, varios sitios con información sobre la referida decisión de la Cámara de Apelaciones de Lomas de Zamora y de su confirmación por el Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, por ejemplo:  www.acmartincastellucci.com.ar; www.seprin.com; elnuevocambiolanus.blogspot.com; www.elsindical.com.ar; www.26noticias.com.ar; www.eldia.com.ar; www.auno.org.ar; www.lanacion.com.ar; www.inforegion.com.ar.)     
                        Por lo expuesto, SE RESUELVE:     admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandado y modificar el alcance de la medida cautelar en los términos precisados en el considerando sexto de la presente (en especial, en el párrafo octavo), con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
                        Se difiere la regulación de los honorarios hasta tanto se determinen los correspondientes al juicio principal.
                        Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Guillermo Alberto Antelo  -  Ricardo Gustavo Recondo - Graciela Medina.

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