miércoles, 20 de junio de 2012

Cámara Federal de Paraná Usucapión

///la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los seis días del mes de octubre del año dos mil once, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gómez, y Jueces de Cámara Subrogantes, Dres. Daniel Edgardo Alonso y Gustavo Alfredo Ibañez, a fin de tratar el expediente caratulado “PÉREZ, NESTOR DANIEL Y OTROS S/ USUCAPION”, Expte. N° 28-68.357-20.156-2011, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones: 

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? 
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. GUSTAVO ALFREDO IBAÑEZ, DIJO: 
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 731 por la codemandada Universidad Nacional de Entre Ríos y a fs. 738 por la codemandada Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia, contra la sentencia de fs. 725/730 que hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por la parte codemandada -Consejo Provincial del Menor- por los argumentos desplegados supra y lo normado por el art. 347 inc. 3 y conc. del CPCCN. Hace lugar parcialmente a la demanda incoada, de conformidad a los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos y a lo establecido por los arts. 2351, 2352, 2353, 2373, 2479, 2480, 2481, 2510, 2524, 4015 y conc. del Código Civil, declarando adquirido por prescripción adquisitiva veinteñal por los accionantes el inmueble situado en calle Urquiza al Oeste s/n, zona de chacras, sección 8° de la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, descripto en la Ficha de Mensura y Plano de Mensura n°64.786 de la Dirección de Catastro de Paraná, de una superficie total de 13.468,95 m2 y con superficie cubierta de 62,00 m2, cuyos demás datos obran en la respectiva mensura, resultando abstracta la cuestión en relación a la fracción correspondientes a los Sres. Pérez, según se explicitara precedentemente. Impone las costas del presente juicio a la parte accionada –UNER- por resultar vencida (art. 68 del CPCCN), con excepción de los honorarios correspondientes al letrado del Consejo Provincial del Menor y de los codemandados Sres. Pérez, los cuales se imponen por su orden (art. 68, 2° párrafo, del CPCCN). Difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento de contarse con base económica del juicio, a mérito de lo establecido en el art. 23 de la ley 21.839, oportunidad en la que deberá solicitársela. Tiene presente la reserva del caso federal. Los recursos se conceden a fs. 739. Ya en esta instancia, expresa agravios la UNER a fs. 749/765, a fs. 767 se declara desierto el recurso interpuesto por la codemandada Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 768 vta. 

II- La apelante alega que la sentencia dictada yerra en sus fundamentos y que es arbitraria por cuanto no considera las defensas oportunamente opuestas. Alega que la sentencia omitió tratar la cuestión relativa al juicio de usucapión deducido por el hermano de Olga Pérez y que las mejoras que se mencionan en esta acción como elementos demostrativos del animus domini son las mismas que fueron utilizadas en el otro juicio, lo cual resulta inconcebible y fraudulento. Cita los elementos probatorios que abonan su postura y afirma que la única tierra poseída animus domini por todos los Pérez era la comprendida en el Plano de Mensura N°54.637 y que la mayor superficie y superposición se opone a los hechos acreditados en el juicio de Luis María Pérez. Invoca también que las testimoniales aportadas no han sido valoradas conforme las reglas de la sana crítica y que la cuestión a dilucidar es en qué carácter ocupaban el predio los actores, qué actividades realizan relacionadas con el predio y qué mejoras hay en el mismo, quien las hizo y calidad de las mismas. Asevera que no se ha acreditado que la actora poseyera con ánimo de dueña durante veinte años; que se dedicara a la cría de cerdos, gallinas, vacas, ovejas o caballos y que las mejoras introducidas son precarias. 
Refiere que la sentencia hace una referencia generalizada a los documentos agregados y considera que no hay ninguna documental que acredite una ocupación de veinte años con animus domini. Estima arbitrarios algunos pasajes de la sentencia, se agravia porque en la misma se efectúan afirmaciones generalizadas y estima confusa la parte resolutiva por cuanto hace lugar parcialmente a la demanda incoada, cuando la pretensión de los actores ha sido satisfecha en su totalidad. Asimismo, se agravia por la omisión en el tratamiento de las cuestiones relativa a la falta de interversión del título de la ocupación, a las implicancias del juicio de usucapión deducido por Luis María Pérez, a la falta de pago de impuestos inmobiliarios y a la defensa subisidiaria para que en todo caso se admita la demanda por una superficie menor a la pretendida. Vierte consideraciones relativas a estas cuestiones. Concluye afirmando que puede rechazarse la demanda sin perjudicar el derecho adquirido por los actores debido a la donación practicada por Luis María Pérez recae sobre la parte superpuesta en los planos de mensura. Hace reserva del recurso extraordinario. 

III- Que, Néstor Daniel Pérez, Mario Roberto Pérez, Carlos Marcelo Pérez y Luis Eduardo Leite –herederos de Olga Esther Pérez- deducen demanda de usucapión del inmueble individualizado mediante Plano de Mensura N°64.786 contra la Asociación “Instituto Tutelar de Menores”, la Universidad Nacional de Entre Ríos (U.N.E.R.) y contra Luis María Pérez y sus hijos Luis Ángel, Juan Domingo y Enrique Pérez por la fracción superpuesta de superficie que surge entre los Planos de Mensura N° 64.786 y 54.637. A fs. 135/137 obra agregada copia del instrumento que acredita la donación a los actores, por parte de Luis María Pérez, Luis Ángel Pérez y Juan Domingo Pérez, de la fracción de superficie superpuesta precedentemente mencionada. La magistrada de grado dicta sentencia rechazando la demanda deducida contra la Asociación “Instituto Tutelar de Menores” por no ser titular del inmueble reclamado y hace lugar a la demanda contra la U.N.E.R.. Contra dicha decisión se alza la apelante. 

IV- Que, conforme surge de las constancias de la causa el propietario original de los terrenos reclamados era Luis Rossi, quien donó una fracción de campo a la entonces Asociación Instituto Tutelar de Menores y autorizó a la familia Pérez (integrada por Ángel Pérez y Ramona Elisa Mendoza, y sus hijos Luis María Pérez y Olga Esther Pérez) a continuar viviendo allí (cfr. escrito de demanda de fs. 73/79 vta., testimoniales de fs. 339/340, 341/342, copia de escritura de transferencia de dominio de fs. 146/150). Tal ocupación era conocida y fue tolerada por los posteriores titulares del predio (cfr. testimoniales de fs. 496/497 vta., 498/499, 500/vta., 501/502 vta.). Desde aquella época y hasta la actualidad los actores, junto a otros familiares, han ocupado esas tierras. La cuestión a resolver radica en determinar el carácter de esa ocupación y la porción de terrenos a los que se extendía la misma. 

V- Que, abordando la cuestión relativa al carácter en que los actores y Olga Esther Pérez ocuparon los terrenos en los que vivían, surge del plexo probatorio –tal como se señalara precedentemente- que era ampliamante conocido que ellos no era titulares de los mismos y que habían sido autorizados a residir allí. Así, al propio reconocimiento efectuado por los accionantes al deducir demanda se suma el testimonio de Alberto Enrique Henscheid, quien dice “…ellos y luego Luis Leite vivían en carácter de prestado…” (fs. 336/vta.); y el de Hilda Nélida Benítez, quien relata que “…ese terreno fue de un señor Rossi, que le dio a los papás de Olga para que vivieran ahí, porque los padres trabajaban para él, se lo dieron como préstamo por muchos años, quedaron viviendo ahí y nunca los sacaron para nada…” (fs. 341/342). 
Tal circunstancia resulta trascendente en virtud de lo establecido en el art. 2353 del Código Civil, que establece que “Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión… El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario”. El principio no es absoluto y admite el cambio en el carácter de la tenencia, que se denomina “interversión del título”. Para que la interversión tenga lugar y produzca los efectos deseados debe existir, por parte del tenedor de la cosa, una manifestación de su intención de transformarse en poseedor “…mediante la realización de actos materiales, concluyentes e inequívocos, que producen el efecto de excluir al poseedor…” (Kiper, Claudio –director-, Código Civil Comentado Doctrina– Juripsrudencia-Bibliografía, Derechos Reales Tomo I, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, p.171 y ss., aporte de Leandro S. Picado). 
También se ha dicho que “el poseedor o tenedor no puede, por un acto de propia voluntad desprovisto de manifestación exterior, cambiar la causa o título de su relación con la cosa, no importa el tiempo durante el cual perdure en esa relación” (cfr. Bueres, J. Alberto –dirección-, Highton, Elena I. –coordinación-, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 5B, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 165 y ss., aporte de Marina Mariani de Vidal y Pablo Heredia). Asimismo, para que prospere la demanda de usucapión, “El actor debe probar que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley… No es necesario que las evidencias abarquen todo el plazo, siendo suficiente que exterioricen la existencia de la posesión durante una buena parte del mismo…” (Bueres, Alberto J., Highton, Elena I., op. cit., tomo 6B, p. 750 y ss., aporte de Arean, Beatriz). A tenor de todo lo expresado, corresponde determinar en qué época los actores dejaron de ser meros tenedores del predio y comenzaron a poseer para sí, y si han cumplido en ese carácter los veinte años legalmente previstos. De las constancias probatorias obrantes en la causa surge que en el año 1999 Olga Esther Pérez contrató al agrimensor Roberto Bocalandro para que realice una mensura de usucapión. Al prestar declaración testimonial, el profesional actuante expresó que “…sí tiene mejoras el inmueble y se ve claramente lo usado por Olga Pérez e hijos… que la mensura hecha para Olga Pérez e hijos es realizada por los límites y hechos existentes en el terreno… sí está totalmente cercada… existían en noviembre de 1999 alambrados límites que deslindaban la propiedad, eran alambrados de más de cuatro hilos, todos en buen estado de conservación” (cfr. fs. 345/346 vta.). Asimismo, son coincidentes los testimonios brindados por los testigos Alberto Enrique Henscheid, Angélica Raquel Mansilla e Hilda Nélida Benítez en cuanto afirman que Olga Esther Pérez y los actores parecían dueños del lugar (cfr. fs. 336/vta., 337/338, 341/342). Sin embargo tales elementos resultan insuficientes para la admisión de la acción y los restantes medios probatorios agregados no han resultado hábiles para acreditar los extremos ya invocados. En tal sentido, se destaca que los comprobantes de pago del servicio de energía eléctrica carecen de eficacia probatoria atento a que no acreditan que el pago haya sido hecho por los actores o por Olga Esther Pérez (cfr. fs. 17/72); la contratación del agrimensor –que acredita suficientemente la interversión del título- data del año 1999; a diferencia de la acción deducida por Luis María Pérez, no se ha acreditado el pago del impuesto inmobiliario (cfr. fs. 584/608). Arribados a este punto corresponde destacar que si bien la prueba testimonial puede resultar relevante a los fines de la dilucidación del litigio, sabido es que conforme al principio consagrado por la ley 19.154, modificado por decreto ley 5756/58, el fallo no puede fundarse exclusivamente en dicho medio probatorio. Especialmente en este tipo de procesos, se efectúa una valoración de la prueba en conjunto, es decir, no se otorga preponderancia a un medio de prueba en particular, sino que conforme lo determinado por el art. 386 del C.P.C.C.N., el juez formará su convicción valorando las pruebas según los parámetros reglados por la sana crítica. De todo ello se colige que si bien los actores han residido Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL en el inmueble reclamado durante muchos años y que se ha producido la interversión del título, la prueba adjuntada no permite afirmar que desde ella la posesión animus domini haya durado el plazo legalmente establecido. Recuérdase –a riesgo de resultar redundante- que para que se produzca la interversión del título, no es suficiente la mera voluntad de los ocupantes de convertirse en poseedores, sino que tal intención debe ser suficientemente exteriorizada. En autos, el único elemento probatorio de esa exteriorización de voluntad es el referido a la contratación del agrimensor en el año 1999, no pudiendo asignarse ese carácter a las mejoras introducidas dado que, además de que no se ha explicitado en qué época fueron realizadas, la precariedad de las mismas hace presumir que constituían sólo los elementos mínimos indispensables para vivir. De conformidad con todo lo expresado es que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios. 

VI- Que, en cuanto a las costas, si bien rige el principio objetivo de la derrota, se ha dicho que “… El art. 68, 2° párrafo del C.P.C. y C.N., faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido ‘siempre que se encontrare mérito para ello’. El ‘mérito’ a que alude la norma citada existe cuando se ha litigado mediante ‘convicción fundada’ acerca de la existencia de derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Debe agregarse a ello que también existen circunstancias de hecho no menos dudosas y eximentes, que hacen caer el principio general enunciado, cuando la imposición de las costas a una de las partes no resulta equitativo…” (Cfr. C.Nac.Trab., Sala 1°, 28-12-1990; causa: “Young de Aguirre, Beatriz v. E.L.M.A s/ art. 1113 C. Civil; en Boletín de Jurisprudencia n° 140; año 1991; pág. 9). Sentado ello y atento las particularidades de la causa, corresponde que las costas sean impuestas por su orden, en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). En razón de los fundamentos esgrimidos, voto a esta primera cuestión por la negativa. La señora Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, y el señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. 

A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE, DR. GUSTAVO ALFREDO IBAÑEZ, DIJO:
 Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocar la sentencia dictada en cuanto fuera materia de agravios y rechazar la demanda incoada contra la Universidad Nacional de Entre Ríos. Se imponen las costas por su orden, en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). Se regulan los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, pertencientes al Dr. Lucilo M. López Meyer, en un 35% de los que oportunamente se regulen en la instancia a quo y firmes que sean –art. 14 de la Ley 21.839, T.O. por Ley 24.432-. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. La señora Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, y el señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por la señora Jueza de Cámara y los señores Jueces de Cámara Subrogantes, por ante mí, que doy fe.
FDO. CINTIA GRACIELA GÓMEZ- PRESIDENTA- DANIEL EDGARDO ALONSO-JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE- GUSTAVO ALFREDO IBAÑEZ- JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTEANTE MI : MARIA LUZ MARTINEZ – PROSECRETARIA INTERINA -.
SENTENCIA 
Paraná, 6 de octubre de 2011. Y VISTOS: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocar la sentencia dictada en cuanto fuera materia de agravios y rechazar la demanda incoada contra la Universidad Nacional de Entre Ríos. Costas por su orden, en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). Regular los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, pertencientes al Dr. Lucilo M. López Meyer, en un 35% de los que oportunamente se regulen en la instancia a quo y firmes que sean –art. 14 de la Ley 21.839, T.O. por Ley 24.432-. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese y bajen. FDO. CINTIA GRACIELA GÓMEZ- PRESIDENTA- DANIEL EDGARDO ALONSO-JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE- GUSTAVO ALFREDO IBAÑEZ- JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

No hay comentarios:

Seguidores