VISTOS:
Estos autos caratulados: "ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.) C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - ACCIÓN
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD" (expte. letra "A", n º 20,
iniciado el 25 de agosto de 2009), en los que:
1. A fs. 46/60vta. Marcelo González Sueyro en su carácter de apoderado de la
Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA)
entabla acción declarativa de inconstitucionalidad en contra del Superior
Gobierno de la Provincia de Córdoba solicitando se declare la
inconstitucionalidad del art. 176 inc. b) in fine del Código Fiscal (Ley 6006)
y disposiciones afines en orden a que los concesionarios oficiales de venta de
automotores tributen el impuesto sobre los Ingresos Brutos tomando el margen
que a ellas corresponde -fijado por las terminales- como base imponible y no el
cien por ciento (100%) del precio al que venden los vehículos que
comercializan.
Refiere que el régimen que se objeta ocasiona a los concesionarios un
perjuicio, constituye una inequidad manifiesta y violenta principios, garantías
e institutos constitucionales.
Manifiesta que se aparta del reconocimiento que en tal sentido importa el
criterio sentado por el propio Código Fiscal en su art. 172 en cuanto dispone
que en las ventas que realizan las concesionarios a través del sistema de
ahorro previo o similares la base imponible que deberán considerar se conforma
por los valores que reciban en concepto de margen comisional por las fábricas
terminales, cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada por las partes
intervinientes.-
Explica que esa misma base imponible es la que pretende se aplique para todas
las operaciones que realizan los concesionarios, con independencia de la forma
en que deben facturar las mismas.
Por todo ello -resume- se acciona contra el art. 176 inc. b) in fine del Código
Fiscal, en cuanto determina que los concesionarios o agentes oficiales de venta
no podrán excluir de la base imponible la parte del precio que corresponda a
terceros, debiendo gravar la totalidad del precio de venta.-
Legitimación activa de ACARA.
Señala que conforme surge de los Estatutos de ACARA ésta representa a los
concesionarios de automotores de todo el país, que son los contribuyentes a los
ingresos brutos y de cuyos intereses busca tutela judicial.
Apunta que se prevé expresamente la facultad de la entidad de peticionar ante
cualquiera de los poderes del Estado en defensa de los derechos de sus asociados,
y la presente acción es articulada por la actora en observancia de sus fines
estatutarios.
Refiere que acompaña una planilla que demuestra que sobre setecientos tres
concesionarios existentes en Argentina seiscientos treinta y dos son socios de
ACARA, es decir el noventa por ciento del total, de modo que están
representados en esta demanda la totalidad práctica de los concesionarios del
país. Agrega que sobre cincuenta y ocho existentes en la Provincia de Córdoba
cincuenta y dos son socios de la asociación.-
Aclara que acompaña el acta de asamblea celebrada por los concesionarios de
Córdoba en la que se decide promover esta acción judicial a fin de lograr que
los concesionarios tributen el impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre sus
verdaderos ingresos.
Insiste que no se trata de un caso particular de un concesionario que pueda ser
distinto al de los demás o de algunos cuyos intereses pudieran diferir de los
de otros, sino que es el caso de todos por igual, sin excepción, como
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Agrega que en el campo gremial empresario ACARA es la asociación signataria del
Convenio Colectivo de Trabajo N° 379/04 de aplicación obligatoria a todas las
concesionarias, agencias, sub-concesionarias y sub-agencias de automotores y
toda actividad que complemente la explotación de la concesionaria.
Procedencia formal de la acción.
Sostiene que la norma objetada restringe ilegítimamente la posibilidad de que
los concesionarios oficiales de venta dejen de computar como ingresos gravables
sumas que no son propias, sino de terceros, impidiendo así que los
representados por ACARA tributen el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre
sus verdaderos ingresos brutos reales y concretos, es decir, la comisión,
debiendo hacerlo en cambio por el precio total de la venta, lo cual torna a la
norma impugnada claramente inconstitucional.
Alega que existe un estado de incertidumbre acerca del alcance o modalidad de
la relación jurídica tributaria que vincula a los concesionarios de automotores
a los que ACARA representa en torno al impuesto sobre los Ingresos Brutos.-
Agrega que esta falta de certeza produce un perjuicio o lesión actual a
aquellos ya que, o bien deben quedar sometidos a un encuadre tributario que no
pueden soportar, o pagan lo que realmente corresponde pero quedan sometidos a
una contingencia tributaria de crecimiento exponencial dados los altísimos
intereses y las multas.
Resalta que los concesionarios no disponen de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente a la incertidumbre referida, pues o deben continuar
indefinidamente soportando el quebranto señalado y acreditado, o deben asumir
el riesgo de la acumulación de éstos que en algún momento deberán pagar como
condición para poder discutirla en virtud del principio "solve et
repete".
Expresa que existen precedentes en que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en supuestos como el presente sostiene el carácter de única vía
disponible que reviste la acción declarativa descartando como caminos sucedáneos
tanto a la repetición previo pago, porque importaría consumar precisamente los
efectos del acto cuestionado, cuanto a la oposición de excepciones en el juicio
ejecutivo, por su naturaleza manifiestamente improcedente. Cita precedentes del
mencionado Tribunal.-
Entiende que la jurisprudencia acerca de que la acción tiene carácter
exclusivamente preventivo no sería aplicable en el caso por distintos órdenes
de razones:
1. Una, principal, es que en el caso no existe ningún concesionario al que le
haya sido exigido el pago del impuesto por la totalidad de las ventas, razón
por la cual la acción mantiene el carácter preventivo.
2. Otra, que con tal condicionante, no podría promoverse nunca salvo que
quieran limitar la acción sólo contra leyes recién sancionadas, antes de su
aplicación, lo que no sería razonable sostener, porque además norma alguna lo
dispone.
3. La tercera razón, de orden particular, es que al no ser sujeto pasivo
obligado al pago, no podría quedar nunca en situación de repeler un reclamo
fiscal ni promover una repetición planteando la inconstitucionalidad por vía de
excepción.
Sostiene que el rechazo de la acción con fundamento en la jurisprudencia citada
constituiría una clara negatoria de justicia.-
La norma del Código Fiscal objetada y la realidad de los concesionarios de
automotores.-
Alega que el Código Fiscal considera alcanzada con el Impuesto a los Ingresos
Brutos la actividad genérica de intermediación y especifica que para la misma
la base imponible serán los ingresos propios del intermediario, excluyendo
aquellas sumas que correspondan a terceros o comitentes, lo que no podría ser
de otra manera, pues de lo contrario se estarían gravando ingresos que no son
propios del sujeto del que se trata, sino de un tercero, como la propia norma
lo indica.-
Agrega que sin fundamento alguno, excluye de esa base imponible especial a los
concesionarios o agentes oficiales de venta, los que deberán tributar por las
normas generales, es decir por la totalidad de los ingresos que devenguen, sin
discriminar si se trata de ingresos propios o de tercero.
Expresa que los concesionarios de automotores se ven obligados a operar como lo
hacen y que sólo aparentan actuar por cuenta propia por la mera formalidad de
que hay una factura y un remito de la terminal hacia ellos y una factura y un
remito de ellos al público adquiriente, como actos separados, cuando en
realidad, hay una mera intermediación, a cambio de un margen comisional, todo
en las condiciones que fija el comitente o sea la terminal.
Explica que la relación jurídica que media entre las terminales y los
concesionarios con la señalada apariencia formal de una doble venta -de la
terminal al concesionario y de éste al público- encuadra en el contrato de
concesión, por el cual una parte otorga, concede, en forma total o parcial, el
derecho de vender por cuenta y a nombre propio los bienes que a su vez le
proveerá, utilizando su marca, a cambio de lo cual otra parte se obliga a
afectar su infraestructura empresaria a la comercialización de los productos de
aquella y a prestar los servicios de posventa, todo ello por medio de una
vinculación duradera y dentro de un esquema de colaboración.
Luego de reseñar las características del contrato, colige que la suma bruta por
la cual ejerce su actividad el concesionario es el margen comisional bruto o
diferencia bruta de precio y jamás podría serlo el precio final del automotor.
La inconstitucionalidad.
Alega que se violenta el régimen de la coparticipación que tiene rango
constitucional, por cuanto el impuesto a los ingresos brutos debe recaer sobre
los ingresos prevenientes del ejercicio de la actividad que en el caso no son
el importe del precio de venta de los automotores, sino la diferencia de precio
o margen comisional según se ha descripto.
Señala que el mentado impuesto es de tipo indirecto, es decir para ser
trasladado, pero por la realidad descripta, el concesionario no puede
trasladarlo y en consecuencia el mismo opera como impuesto directo y como tal
resulta análogo al impuesto a las ganancias.
Expresa que se violentan los siguientes principios constitucionales:
- El de legalidad o reserva de ley en tanto, por imperio de la letra de la ley
y de su lógica funcional elemental, el impuesto debe recaer sobre los ingresos
que sean retribución o contraprestación por el ejercicio de la actividad
gravada.
- El de propiedad en tanto el impuesto aplicado sobre un monto que no pertenece
al concesionario sino a la terminal importa una apropiación indebida, una
expropiación sin ley, una exacción no autorizada.
- El de no confiscatoriedad en tanto el impuesto, aplicado sobre el precio de
venta y no sobre el margen comisional, o sea con alícuotas reales del treinta y
tres por ciento (33%) o del veintiocho por ciento (28%) según el caso, resulta
obviamente confiscatorio.
- El de ejercer su actividad, que es útil y lícita en tanto según se ha
demostrado, aplicado el impuesto sobre los ingresos brutos de la manera que se
objeta, la actividad del concesionario de automotores es inviable y tarde o
temprano termina en quebranto.
- El de igualdad en tanto todos los intermediarios tributan sobre el margen
comisional y a los concesionarios se los hace tributar sobre el precio de
venta.
- El de razonabilidad en tanto se hacen diferenciaciones injustificadas e
infundadas: a) respecto de todos los contribuyentes que tributan sobre sus
ingresos propios; b) respecto de los intermediarios que todos tributan sobre su
margen; c) respecto de todos los intermediarios que realicen operaciones por su
cuenta, ya que éstos actúan como excepción dentro de su género; d) respecto de
todos los concesionarios oficiales ya que se beneficia a los del Estado y a los
de juegos de azar; e) dentro de los propios concesionarios se establece
correctamente el impuesto sólo para las ventas a través de planes de ahorro
pero se mantiene la ilegitimidad del impuesto para el resto de las operaciones,
cuando la realidad en todos los casos es la misma.
- Los de neutralidad tributaria y competitividad de la economía en tanto el gravamen
que se impugna compromete no ya la rentabilidad sino la subsistencia misma de
los concesionarios de automotores, y por ende de la industria automotriz, una
de las actividades más dinámicas, multiplicadoras y generadoras de empleo y de
aportes múltiples al Estado.
Ofrece prueba y hace reserva de caso federal.
2. A fs. 61 se corre vista al señor Fiscal General de la Provincia la que es
evacuada, con la intervención de la Sra. Fiscal Adjunta, a fs. 62/70 (Dictamen
E N° 669, de fecha 7 de septiembre de 2009) pronunciándose en el sentido que la
acción intentada resulta formalmente inadmisible.
3. Dictado el decreto de autos y firme éste, queda el Tribunal en condiciones
de expedirse sobre la admisibilidad formal de la acción intentada (fs. 71 y
72).
Y CONSIDERANDO: -
I.PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.-
A los fines de resolver sobre la admisibilidad formal de la acción declarativa
de inconstitucionalidad incoada en autos, es menester analizar si en la especie
concurren los presupuestos necesarios para ello, establecidos en el artículo
165 inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial y en el artículo 11,
inciso 1°, apartado a) y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial n°
8435.
II. Cabe señalar al respecto, que la acción directa de inconstitucionalidad
provincial es una acción sustancial mediante la cual se viabiliza el ejercicio
de la jurisdicción constitucional en instancia originaria atribuida
taxativamente al Tribunal Superior de Justicia a través del artículo 165,
inciso 1, apartado a) de la Constitución Provincial, que habilita el control
directo de constitucionalidad de "leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida
por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte
interesada." (cfr. doct. T.S.J. en pleno, Secr.
Contencioso-administrativa, A.I. n° 533/96 "Tassile, Carlos Alberto y
otros.", el destacado nos pertenece). A partir de este marco normativo, la
admisibilidad formal de la pretensión ejercida requiere el examen previo que
permita determinar si en el caso concurren los presupuestos procesales
referidos.
III. LA EXIGENCIA DE CASO CONCRETO
En la especie, es dable puntualizar que no concurren las circunstancias propias
del caso concreto requerido por la naturaleza declarativa de la acción directa
a los fines de habilitar el respectivo control de constitucionalidad.
A dicho fin cabe realizar algunas precisiones con el objeto de definir el
alcance del mismo en el marco de la vía excepcional impetrada:
1.- EL RÉGIMEN DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN CÓRDOBA
En el sistema ordinamental cordobés, la acción de inconstitucionalidad de
carácter "preventivo" o "declarativo" compete originaria y
exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia (art. 165 inc. 1, apart.
"a" Const. Pcial.). En cambio, la inconstitucionalidad de carácter
"represivo" corresponde a los tribunales inferiores. En este último
supuesto, la vía procesal es indirecta o incidental: de "excepción o
defensa de inconstitucionalidad".
Lo señalado precedentemente conforma una constante doctrina del Tribunal
Superior de Justicia (conf. "Banco Social de Córdoba c/ Municipalidad de
San Francisco", Sent. Nro. 50 del 05-08-83, L.L. Córdoba, 1984, p. 239 y
ss.), a través de la cual se ha puesto de manifiesto que nuestro régimen
procesal conoce las dos vías clásicas que aseguran la efectiva aplicación del
texto constitucional: la directa, por acción o demanda de inconstitucionalidad
y la indirecta o incidental. En tanto que esta última puede ser juzgada por
cualquier juez provincial, con conocimiento en instancia última por vía de
recurso del Tribunal Superior, este Alto Cuerpo conoce de la primera en vía
originaria con competencia exclusiva y excluyente (art. 165 inc. 1 apart.
"a" C. Pcial.).
Así, mientras la vía directa pone en conocimiento del juez la cuestión
constitucional en toda su pureza, esto es, desprovista de toda cuestión
litigiosa, la vía incidental permite llevarla "injertada" -por así
decirlo- dentro de una controversia principal a la cual accede "incidenter
tantum" y a la cual condiciona como cuestión prejudicial. Una y otra vía
responden a situaciones y necesidades bien distintas, y en esa diferencia
reside su naturaleza peculiar. En la vía incidental el derecho del actor ha
sido afectado por una violación ya consumada, y el proceso sirve para
establecer la vigencia y efectividad del orden jurídico alterado. La causa de
pedir es un perjuicio concreto sufrido por aquél a quien se concede la acción,
para que obtenga satisfacción mediante la condena del infractor; se trata,
respectivamente, de una acción y sentencia de condena, y esta última sirve de
título hábil para perseguir la ejecución compulsiva del demandado.
La acción declarativa de inconstitucionalidad, en cambio, presupone no una
violación constitucional ya consumada, sino una amenaza, esto es una relación
jurídica o un derecho en trance de verse lesionados. Ello provoca un estado de
incertidumbre respecto de quien la sufre, que genera el interés por la
obtención de certeza, la que, considerada como un bien en sí misma, el Estado
asegura mediante la acción y la sentencia de mera declaración de certeza
("mero acertamiento"), la cual no es seguida de ejecución alguna,
pues la pretensión del actor se agota en la sola declaración provista de los
efectos de la cosa juzgada. -
2-. NOTAS TIPIFICANTES DE LA ACCIÓN DECLARATIVA-
Consecuente con su naturaleza declarativa, la acción de inconstitucionalidad en
vía principal cumple un rol preventivo propio de su función productora de
certeza jurídica, al eliminar los conflictos antes de que un derecho sea
transgredido, cuando sólo pesa sobre él una amenaza. Se trata, no de reaccionar
contra la violación actual de un derecho de orden constitucional local, que
aparece como insatisfecho, incumplido o violado, sino de eliminar la
incertidumbre producida por su amenaza. De tal suerte que si el daño se
consuma, la acción declarativa pierde toda su utilidad.-
Dentro de este marco conceptual "el interés en su deducción reposa en el
Estado de incertidumbre que no presupone un daño actual, en el sentido de
derecho violado, sino en el interés en prevenir una situación perjudicial, dado
por una situación de hecho que, sin la declaración de certeza, sobrevendrá"
(Enderle, Guillermo Jorge, Acción de Inconstitucionalidad, LL 2002-B, 911).-
3.- LA AMENAZA
Así, la expresión "caso concreto" debe entenderse en conexión con la
naturaleza declarativa de la acción originaria de inconstitucionalidad, con su
función preventiva y con el estado de hecho que constituye el fundamento de la
acción: la amenaza de un derecho y no su lesión efectiva.-
Ello por cuanto la misma participa de los caracteres de toda acción declarativa
y por ende "posee perfiles nítidamente propios y con dimensiones que se
proyectan e incardinan en el campo de operatividad de las modernas tendencias
procesales que postulan la consolidación de la función preventiva de la
Jurisdicción" (Enderle, Guillermo Jorge, Acción de Inconstitucionalidad,
LL 2002-B, 911).
En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
"procede la acción declarativa de inconstitucionalidad en la medida que
responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que
se atribuye la ilegitimidad." (Fallos 307:1379; 312:1003, 316:2855;
320:1093; 322:678, entre otros).
4.- EL CASO
Pues bien, teniendo en cuenta los conceptos antes vertidos, resulta pertinente
indagar ahora acerca de la pretensión ejercida en autos a los fines de determinar
su viabilidad.
Los actores propician la declaración de inconstitucionalidad del inc. b. in
fine del artículo 176 del Código Tributario provincial (ley n° 6006 t.o. por
Decreto N° 270/2004, B.O. 21, 22 y 23-04-2004). Vale advertir que tal enunciado
se encontraba receptado en el inc. b. del art. 162 del texto ordenado de la Ley
6006 realizado en el año mil novecientos ochenta mediante Decreto 5171/1980.
Si, tal como lo establece el art.111 de la Constitución Provincial, las leyes
inician su vigencia a partir del día de su publicación, la presente se deduce
varios años después de que rigieran las previsiones establecidas por ésta.
Más aún en el caso del impuesto a los Ingresos Brutos, cuyo período fiscal es
el año calendario, lo que significa que la norma cuestionada ha sido aplicada
sistemáticamente durante todos los años desde su vigencia en aquella época.
De dichos extremos surge con meridiana claridad que la petición ejercida en la
demanda no es compatible con la naturaleza preventiva de la acción directa de
inconstitucionalidad, ya que la norma cuya declaración de inconstitucionalidad
se persigue, ya ha sido aplicada y por tanto el supuesto daño alegado ya se ha
configurado.
En suma, la efectiva aplicación de la normativa cuestionada torna estéril un
pronunciamiento de tipo declarativo sobre su regularidad constitucional, toda
vez que el daño alegado ya se ha consumado desde que queda de manifiesto que
los concesionarios nucleados en ACARA vienen abonando el tributo a los ingresos
brutos bajo este régimen desde ese tiempo.
IV.-CONCLUSIÓN
En mérito de ello, la pretensión de autos no se condice con los objetivos de la
vía intentada toda vez que, en lugar de procurar superar una situación de falta
de certeza en cuanto a una probable lesión futura que se materializaría de
ponerse en ejecución la normativa cuestionada en su regularidad constitucional
(conf. doct. Sent. nº 50 del 05/08/83, "Banco Social de Córdoba c/
Municipalidad de San Francisco - Inconstitucionalidad", ya citada) se
persigue la inaplicabilidad de una ley cuya vigencia y aplicación ya se han
concretado. En definitiva, en el sub-lite el presentante carece de un interés
jurídico concreto que busque otorgar certeza a una relación jurídica o prevenir
o impedir las lesiones a un derecho de base constitucional, lo que torna
inadmisible la vía intentada.-
Por lo demás y tal como lo manifiesta el Ministerio Público en su dictamen, los
destinatarios de la ley que se cuestiona cuentan con canales procesales idóneos
para ejercitar su pretensión.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Adjunta de
la Provincia (Dictamen E n° 669, fs. 62/70) -
SE RESUELVE:
DECLARAR FORMALMENTE INADMISIBLE la acción declarativa de inconstitucionalidad
articulada por Marcelo González Sueyro en su carácter de apoderado de la
Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA)
solicitando se declare la inconstitucionalidad del inc. b. in fine del artículo
176 del Código Tributario provincial (ley n° 6006 t.o. por Decreto N° 270/2004,
B.O. 21, 22 y 23-04-2004).
Protocolícese y dese copia.-
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