jueves, 23 de febrero de 2012

CNApel Cont Adm Zimmerman Abraham c/AFIP GI Resol 255/04

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados "Zimmerman Abraham c/ EN AFIP DGI Resol. 255/04 (RCEN) s/Dirección General Impositiva", expediente nro. 1952/05, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor Juez de Cámara, Dr. Carlos Manuel Grecco, dijo:

I- El Señor Juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda interpuesta por Abraham Zimmerman contra el Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) por la que pretendía la declaración de nulidad de la Resolución dictada por el Director de la Dirección Regional Centro nro. 255/04 de fecha 17/8/2004, a través de la cual se había rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que había liquidado e intimado al actor al pago de la suma de $ 2.286,41 en concepto de intereses resarcitorios correspondientes a diversos anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 1997, 1998, 1999 y 2001.

En sustento de la decisión, el magistrado consideró que:

(1) la actora, como persona física inscripta en el Impuesto sobre los Bienes Personales, debía ingresar cinco anticipos correspondientes a dicho impuesto en sus respectivos vencimientos y ante el incumplimiento debía calcular los intereses de conformidad con lo establecido por el art.37 de la ley 11683;

(2) no existía controversia acerca de la falta de ingreso en algunos períodos -1997, 1999, 2001- de los anticipos de la gabela en cuestión y que en el período 1998 sólo habían sido ingresados algunos;

(3) al tratarse de pago a cuenta del impuesto que en definitiva se liquidará no corresponde intimación de pago por ese concepto, lo que no impide que se liquiden los respectivos intereses resarcitorios, dado que el contribuyente debió calcular en su declaración jurada del impuesto bajo análisis los intereses de cada uno de los anticipos no ingresados o pagados tardíamente;

(4) luego de vencido el término para pagar los anticipos el Fisco no puede reclamar su pago pero al poseer éstos la naturaleza de una obligación independiente, su incumplimiento genera intereses;

(5) el actor no desconoce que los anticipos hubieren generado intereses, sino que sostiene que éstos estaban incluidos dentro del acogimiento al Régimen de Facilidades de Pago previsto en el decreto 1384/2001;

(6) de las copias acompañadas surge que el actor se acogió al plan de regularización tributaria por el saldo del Impuesto sobre los Bienes Personales pero no que dentro de aquel se encontraran calculados los intereses resarcitorios de los anticipos no ingresados, por lo que se encuentran pendientes de pago, especialmente teniendo en cuenta que al momento de presentar las declaraciones juradas por los períodos aquí reclamados el actor sólo calculó el impuesto en cuestión sin consignar los intereses de los anticipos adeudados desde cada vencimiento y hasta la fecha de presentación de la declaración jurada (v. fs.213, punto D2.3);

(7) concluyó, finalmente, que si los intereses resarcitorios de los anticipos no ingresados hubieran sido calculados por la actora en su justa medida a la fecha de presentación de la declaración jurada, podrían haber sido incluidos en el Plan de Facilidades de Pago.

II- El detallado relato de los fundamentos que respaldan la decisión de primera instancia tiene por finalidad dejar al descubierto que las manifestaciones vertidas en el escrito de expresión de agravios del actor, obrante a fs. 263/266, en modo alguno constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas en el modo exigido por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni siquiera desde la perspectiva que predica la Sala en la consideración del recaudo señalado, dirigida a examinar su cumplimiento en forma desprovista de todo rigor formal. Efectivamente, el recurrente se limita a afirmar dogmáticamente que el Señor Juez de grado no analizó la cuestión planteada y que ignoró los fundamentos expuestos en contra del acto administrativo, debiéndose recordar que la mera remisión a presentaciones anteriores, que en el caso ni siquiera han sido individualizadas, no alcanza a los efectos indicados. Por otra parte, el apelante, consignando una serie de citas doctrinarias y jurisprudenciales, tacha de arbitraria la sentencia por apartarse de constancias fundamentales para la resolución del pleito, empero omite indicar cuáles son los argumentos o elementos probatorios que no han sido estimados en el fallo.

III- No obstante lo expuesto, también cabe advertir que aquellas manifestaciones que muestran al menos cierta entidad sustancial prescinden de los claros fundamentos brindados por el Señor Juez de la instancia anterior.

Tal es lo que acontece cuando asevera que "se declararon los anticipos y los intereses estaban condonados, por lo tanto los intereses no había que declararlos sino simplemente los anticipos, y esto sí se hizo". Soslayando la absoluta falta de fundamentación fáctica y normativa de tal premisa, se advierte que para sostener dicho argumento el apelante debe omitir las pautas tenidas en cuenta en la sentencia y que ya han sido reseñadas en el considerando I, segundo párrafo, de la presente, especialmente en cuanto a que no surge de la documentación agregada a la causa que se hayan incluido los intereses resarcitorios de los anticipos no ingresados en el Plan de Facilidades, dado que aquéllos no fueron consignados en las declaraciones juradas del impuesto por lo que no puede considerárselos incluidos en el saldo del impuesto en cuestión que fue regularizado por el acogimiento al Régimen de Facilidades de Pagos y Consolidación de Deudas establecido por el decreto 1384/01.

A lo dicho se debe agregar -dado que el apelante aduce que los intereses reclamados no eran exigibles puesto que se encontraban condonados- que el art. 10 del decreto 1384/01 establece, en lo que aquí importa, que no se otorgarán facilidades de pago para cancelar los anticipos de los impuestos a los bienes personales motivo por el cual mal puede considerarse que los intereses resarcitorios originados en la omisión de su ingreso podrían resultar condonados por aplicación de dicho régimen; teniendo en cuenta, además, que según lo dispuesto en el art. 9º únicamente podían incluirse en el plan de facilidades las obligaciones tributarias vencidas y exigibles al 30/9/2001.

En mérito, entonces, a las consideraciones precedentes y a aquellas que muestra la sentencia apelada, voto por que se desestime el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada; con costas, en tanto no se advierten pautas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68, primer párrafo del código procesal.

Los Dres. Jorge Esteban Argento y Sergio Gustavo Fernández adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JORGE ESTEBAN ARGENTO

CARLOS MANUEL GRECCO

SERGIO G. FERNANDEZ

ANTE MI - SUSANA MARIA MELLID SECR

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