sábado, 11 de febrero de 2012

AYUDA ENTRE HERMANAS. Caja de ahorros en que se depositan cheques provenientes de operaciones ilícitas

Reg. n° 33.183
/////////////nos Aires, 14 de julio de 2011.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Sr. Fiscal Dr. Luis Horacio Comparatore y por la Sra. Defensora Oficial Dra. Perla Martínez de Buck, contra la decisión que en copias luce a f. 1/14 de este legajo, en cuanto el Sr. Juez de Grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de Ana Elizabeth Bellone en orden al delito previsto por el artículo 278 inciso 1° a) del Código Penal.

II- Previo a analizar los agravios expuestos por la parte, corresponde hacer una breve reseña del objeto de este sumario.
Estas actuaciones tienen su inicio a partir de la remisión por parte del Sr. Fiscal General a cargo de la Unidad Fiscal para la Investigación de los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, Dr. Raúl Plee, del expediente n° 735, caratulado “Bellone, Ana Elizabeth y otros s/elevación por art. 19 de la ley 25.246”.
Del informe efectuado por la Unidad de Información Financiera se desprende que con fecha 6 de abril de 2009 el Banco Supervielle S.A. presentó dos reportes de operaciones sospechosas respecto de sus clientes Ana Elizabeth Bellone (ROS 4584), y “Emprendimientos Farmacéuticos” (ROS 4586), los que fueron acumulados por la vinculación existente entre los sujetos y las maniobras reportadas.
En el caso particular, se imputa a Ana Bellone haber facilitado, en el período que va desde el 11 de septiembre de 2008 al 3 de febrero de 2009, su caja de ahorro en pesos n° 00203530 del Banco Supervielle S.A. -Sucursal Ramos Mejía-, para que en la misma se depositaran los cheques n° 57612565, 57612562, 57612585, 57612564, 57612561, 57612698, 57612696, 57612699, 57612697, 57612615, 57612700, 57612804, 57612803, 57612806, 57612808, 57612810, 576128089, 57612807, 576121805 y 57612811, librados por la firma “Emprendimientos Farmacéuticos” a la orden de “Seacamp S.A.”, endosados por su presidente Solange Bellone a favor de su hermana, Ana Bellone.
III- Sentado lo anterior, y en primer término, corresponde dar respuesta al agravio de la defensa vinculado a la argumentación que exhibe el resolutorio apelado, sosteniendo que en la decisión, el Sr. Juez de grado se limitó a formular una construcción dogmática meramente doctrinaria, pero carente de sustento fáctico. Sobre la base de ello, sostiene -aunque sin deducir expresamente la nulidad que el procesamiento decretado respecto de la encartada contiene una fundamentación aparente que conlleva a la arbitrariedad.
Sobre ello, se advierte que los argumentos desarrollados por el apelante revelan una discrepancia con el criterio adoptado por el Señor Juez de Grado. Dicha circunstancia se pone de manifiesto a poco que se repare en que no es el pronunciamiento como unidad lógica aquello que es tratado de arbitrario, dogmático o carente de todo sustento sino, antes bien, ciertas afirmaciones puntuales a las que arriba el a quo a partir de la prueba reunida en el sumario.
Dar acabada respuesta a cada uno de estos cuestionamientos exige, ineludiblemente, examinar en forma pormenorizada todos los elementos de convicción incorporados e invocados en sustento de tales conclusiones, evaluación ésta que habrá de ser analizada como materia del recurso de apelación.

IV- Ya ingresando en el fondo del asunto debatido, la defensa solicita que se revoque el procesamiento dictado respecto de su asistida por entender que no se encuentran configurados en el caso los elementos objetivos ni subjetivos previstos por la referida norma, razón por la cual entiende que la conducta reprochada es atípica.
Sin embargo, la prueba reunida en torno a Bellone permite homologar el temperamento adoptado, desde que acreditan -con el grado de certeza exigido en esta etapa- su intervención en el hecho ilícito imputado.
Debe en primer término tenerse en cuenta que, conforme surge de las constancias recabadas (confr. copia de resumen de cuenta de f. 30/1 y de cheques de f. 32/40, reporte de f. 41/5, informe D.A. n° 366/2009 de f. 689/696, dictamen de f. 697/99, declaración de f. 721, informe AFIP de f. 743/45 y f. 833/42, informe IGJ de f. 789/90, informe DA 204/2010 de f. 817/21, informe DA 541/2010 de f. 869/73, todas del principal), se encuentra establecido que Ana Bellone efectivamente depositó un total de veintiún cheques -cuyo monto total asciende a la suma de ciento cuarenta y seis mil ciento cuarenta y nueve pesos ($ 146.149)- en su caja de ahorros, y que sus montos fueron retirados en efectivo por la nombrada desde la entidad bancaria.
Se estableció además que la totalidad de los cartulares habían sido librados a favor de Seacamp S.A. por parte de Emprendimientos Farmacéuticos S.A., y que esta última se encuentra relacionada -tanto en lo que hace a su domicilio como a sus autoridades- a la droguería Dronor S.A.
Sobre esto último, es relevante destacar que otro de los reportes de operaciones sospechosas se vincula con la actividad bancaria de la citada sociedad, a partir de los voluminosos depósitos que, sin aparente justificación, se efectuaron en su cuenta corriente.
Pero mas allá de lo expuesto, y a fin de sustentar las sospechas en torno al origen de los depósitos, debe tenerse en cuenta que la empresa Seacamp S.A. es investigada en el marco de diversas causas en torno a la venta irregular de medicamentos -hurtados, robados o adulterados-, habiéndose acreditado en tales sumarios que a efectos de acreditarse las compras de los productos, se presentaron facturas falsas o de droguerías que llevaban tiempo cerradas o se encontraban inhabilitadas para operar -ver, al respecto, cuanto se desprende de los expedientes 9877/09, 15.733/09 y 1787/07, todos conexos-.
Se estableció además que tales operatorias fueron llevadas a cabo enmarcadas dentro de una organización ilícita destinada a la introducción en el mercado de medicamentos en las condiciones señaladas, interviniendo en la cadena ilícita de comercialización diversas droguerías que se hallaban de una u otra forma vinculadas.
En particular, cabe atender a que Solange Bellone se encuentra procesada en distintos expedientes por haberse acreditado su intervención en los hechos que se calificaron como infracción a los artículos 201, 210 y 277 del Código Penal.
En este marco, y teniendo en cuenta el específico agravio de la defensa, ha de resaltarse que la procedencia criminal de los bienes que son objeto de blanqueo sólo requiere la comprobación genérica de una actividad delictiva previa que, según las circunstancias del caso, permita la exclusión de otros orígenes posibles, sin que sea necesaria ni la demostración plena de un acto delictivo específico ni de los concretos partícipes en el mismo (conf. CNCP Sala I, causa “Orentrajch”, Reg. 8622, rta. el 21/3/2006).
A tenor de lo señalado, dicha circunstancia, a esta altura, se encuentra debidamente acreditada.
Ya sobre el aspecto subjetivo de la figura reprochada a Ana Bellone, cabe indicar en primer término que no se verificó la participación de la imputada en la ejecución de los delitos señalados, sino que lo que aquí se le reprocha es su intervención en los hechos tendientes a dotar a los fondos así obtenidos de una apariencia legítima, conforme refiere el tipo penal previsto en el artículo 278, inciso 1°, apartado a) del Código Penal.
Sobre tal cuestión, la circunstancia de que la imputada facilitara su caja de ahorro para depositar los cheques involucrados y luego retirara el dinero en efectivo para entregar a su hermana Solange Bellone, argumentando que ésta “no podía generar dinero por tener todos sus ingresos cortados” (conf. declaración de f. 887/90), no permite -a esta altura- descartar que conociera el origen ilícito de tales fondos, debiendo remarcarse que, a diferencia de lo alegado, las sospechas en torno a la actividad ilícita que desempeñaba Solange Bellone al amparo de la personalidad jurídica de la droguería Seacamp habían sido ya motivo de pronunciamientos incriminantes bastante tiempo antes del fallecimiento de Sebastián Forza -tal los casos de los expedientes n° 9877/09 y 15.733/09-.
A partir de lo expuesto, y sin perjuicio de lo que surja de la profundización de la pesquisa en orden al origen de las operaciones que motivaron los créditos a favor de Seacamp, el cuadro de certeza que exige el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación se encuentra conformado, en razón de lo cual habrá de homologarse el temperamento adoptado.
IV- Por último, el Representante del Ministerio Público Fiscal planteó como motivo de agravio la ausencia de una medida de cautela personal que recaiga sobre la encartada, teniendo en cuenta que atento a la gravedad del hecho investigado y a las imputaciones que pesan en su contra, en caso de recaer condena, la misma no resultará de ejecución condicional. También considera que en el supuesto que no se aplique el temperamento requerido, se habilitaría la posibilidad a que frustre las investigaciones de otros eventuales hechos a detectarse (ver presentaciones de f. 16/vta. y 39 del legajo).
En base a ello, cabe destacar que, contrariamente a lo allí sostenido, a juicio del Tribunal la amenaza de pena que de momento enfrenta la procesada, derivada de la escala legal fijada para el delito que se le endilga, no excluye la posibilidad de que en caso de recaer condena esta fuera de ejecución condicional, por lo que su situación encuadra -en principio- en las precisiones del artículo 312, a contrario sensu, 317, inciso 1° -en función del art. 316, 2° párrafo-, ambos del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo demás, se observa que el Sr. Fiscal no ha señalado -y este Tribunal no advierte- cuáles son aquellas circunstancias que permiten tener por acreditada, a esta altura del sumario, la concurrencia de los presupuestos procesales obstativos a que alude el artículo 319 del citado ordenamiento procesal.
Las razones apuntadas determinan el rechazo de la pretensión deducida por el Sr. Fiscal en tal sentido.
Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión que en copias luce a f. 1/14 de este legajo en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase a la anterior instancia junto con la causa principal, donde deberán practicarse las restantes notificaciones a que hubiera lugar.
Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.-
Ante mi: Laura Victoria Landro. Secr

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