Y VISTOS: Estos autos caratulados: "R. F. D. S/ SUCESORIO". Expte. N° 42116.
Y CONSIDERANDO: LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI DIJO:
1.- Que vienen estos autos a conocimiento de la Cámara con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. M. R. (fs. 265/266)) contra la Resolución N° 16 (fs. 259/263 vta.) en cuanto decide no aprobar la cesión de derechos y acciones efectuada por el recurrente a favor de J. E. R. y O. G. H..//-
2.- La Sra. Juez A quo consideró, en concordancia con la opinión de la Sra. Asesora de Menores, que no () correspondía aprobar la cesión efectuada por R. porque éste había transmitido los derechos y acciones de su hermana insana –M. C. R. - sin autorización judicial. Agregó que R. además de ser heredero y curador de su hermana reviste el cargo de Administrador de la sucesión y que nunca rindió cuentas de sus obligaciones como tal.-
Razón por la cual, concluyó, que no resulta procedente aprobar la operación hasta tanto R. rinda cuentas de su gestión y deposite la suma de dinero correspondiente a la heredera insana, debidamente actualizada.-
3.- El recurrente al expresar agravios explica que con la venta del bien relicto compró un inmueble que donó a su hijo menor, F. E., con el cargo de atender a su tía después de su muerte. Que de esta manera aseguró el futuro de su hermana y que ello se traduce en dinero que constituye la contraprestación que le correspondía como titular del 12,5% del haber hereditario. Que además se debe considerar los gastos que ha venido realizando desde que se hizo cargo de su manutención y cuidado. Todo lo cual constituye, dice, la verdadera rendición de cuentas.-
Critica especialmente que la A quo no haya dado fundamento normativo para decidir como lo hizo. Que deduciendo de los Considerandos supone que el problema habría sido la falta de autorización judicial, cuestión que pudo haberse solucionado si la Juez A quo lo hubiera exigido antes. Señala que quien toma las decisiones como curador es él y que sus actos se presumen válidos y lícitos, salvo prueba en contrario.-
4.- A fs. 270 se concede la apelación en relación y con efecto suspensivo. A fs. 271/272 se elevan los autos a esta Alzada, donde se da nueva intervención a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces (fs. 282) quien emite su dictamen a fs. 284/287 vta. En su opinión tampoco corresponde aprobar la cesión y por el contrario considera que debe declararse la nulidad de la transacción realizada con reintegro del importe proporcional correspondiente a la insana, más los intereses, depositando el curador dicho monto a una cuenta judicial que se debe habilitar al efecto.-
A fs. 288 se llamó autos para resolver.-
5.- En primer lugar, estimo necesario separar las cuestiones que hacen al desempeño del recurrente como curador de su hermana insana, de aquellas que importan el ejercicio del cargo de administrador judicial de la sucesión.-
Si bien en los hechos ambas cuestiones aparecen intrínsicamente ligadas, en el ámbito jurídico revelan dos órdenes procesales diferentes, con procesos y jueces distintos.-
Así, todo lo que concierne a las obligaciones que tiene R. como curador de su hermana excede el marco de este análisis y deberá ser canalizado ante el Juez de la curatela y dentro del expediente correspondiente.-
Aquí, en este proceso sucesorio, debe únicamente analizarse la eficacia jurídica del acto por el cual R. cedió los derechos y acciones de su hermana insana y, en su caso, si corresponde declarar la nulidad del mismo conforme lo solicitado por la Sra. Asesora de Menores en su dictamen de fs. 284/287 vta.-
6.- Para ello es necesario tener presente que el Sr. M. R. fue declarado heredero junto a sus hermanas (María Matilde, M. C. y Lina Elena) y su extinta madre (Hilda Maldonado) a través de la Resolución N° 546 obrante a fs. 23. En dicho carácter recibió la cesión de los derechos y acciones que correspondían a dos de sus hermanas y a su madre (escrituras agregadas a fs. 40/41, 43/45 y 47/48), las que fueron aprobadas por el Juez de la sucesión el 15/04/1997 (fs. 72).-
En consecuencia, todos los derechos hereditarios que recaían sobre el único bien de la sucesión (inmueble ubicado en A... A... ..., B° Berón de Astrada, de esta ciudad) quedó en manos de M. R. y su hermana M. C. declarada incapaz el 12/01/94 de quien fue designado curador definitivo en esa misma fecha (Resolución N° 12, copia obrante a fs. 62 y vta.).-
Posteriormente el Sr. R. cedió sus derechos y acciones a favor de Juan Carlos Maldonado (fs. 110/112), quien se presentó a estos obrados pidiendo autorización de venta. En tal ocasión, la Sra. Asesora interviniente solicitó que se deje a salvo la parte que corresponde a la insana (fs. 115). Dicha cesión fue aprobada judicialmente por Resolución N° 606 de fecha 21/12/2007 obrante a fs. 137.-
Se llega así a la escritura pública obrante a fs. 186/188 pasada por ante la Escribana María Victoria Ward, donde se instrumenta la cesión de derechos y acciones ahora en cuestión. En este acto, el Sr. M. V. R. actuó en nombre y representación de Juan Carlos Maldonado (titular de los derechos y acciones que pertenecían a M. R.) y como curador definitivo de su hermana M. C. R. y en tal contexto cedió los derechos y acciones hereditarias de ambos a favor de J. E. R. y O. G. H.. –
7.- De los antecedentes obrantes en autos, surge acreditado que la heredera M. C. R. fue declarada incapaz en el marco de lo establecido por el art. 141 del Código Civil (demencia) y en virtud de lo previsto en el art. 54 inc. 3º del mismo código reviste una incapacidad absoluta.-
La incapacidad a la que se hace referencia en el art. 54 del CC. es la de hecho, o sea a la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil. Se la designa como "aptitud o grado de aptitud" por cuanto ella puede presentarse en forma absoluta: capacidad plena del mayor de edad;; en cierta medida: art. 55: capacidad relativa del menor adulto; faltar en forma total: incapacidad absoluta: los mencionados en el art. 54. (cfr. Código Civil, Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, parte general, p. 438, pto. 16). –
Determinado entonces el status de la incapacidad (de hecho absoluta), cabe tener en cuenta que los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes necesarios (art. 56 CC), en el caso de los dementes la representación legal recae sobre el curador (art. 57 CC).-
Pero el representante de un incapaz necesita para ciertos actos -que la ley considera muy importantes para la vida de los mismos- la autorización del juez y la intervención del Ministerio Pupilar.-
El art. 443 del CC, en concordancia con el art. 434 CC (aplicables por remisión del art. 475 del CC), sienta como regla general la prohibición del curador de vender bienes del incapaz sin autorización judicial.-
Siendo ello así, resulta innegable admitir que la cesión de derechos en cuestión, resultaba un acto que debía ser autorizado judicialmente y dicha autorización debió haber sido solicitada por el propio curador. –
8.- La omisión de cumplir con ese requisito (autorización judicial) importa, sin lugar a dudas la nulidad del convenio conforme clara y expresamente lo dispone el art. 1042 del Cód. Civil. –
Esta norma establece que son nulos los actos celebrados por quienes dependen para ese acto de la autorización judicial. Quedan incluidos en esa disposición los actos realizados por representantes necesarios -como el caso que nos ocupa- sin autorización del juez cuando ésta resultaba necesaria por la índole dispositiva de la transacción (en el caso, la cesión de los derechos hereditarios sobre el único bien inmueble de la sucesión es asimilable a la venta del mismo).-
"Los actos ejecutados por los representantes necesarios de los incapaces, sin la autorización del juez, son nulos, de nulidad relativa (arts. 434, 492, 494, CCiv.) encuadrando tal hipótesis en la previsión del art. 1042 del Código Civil, que refiere a los actos jurídicos que dependieren de la autorización del juez;; se trata de la ausencia de la representación requerida por la ley por no haberse integrado la voluntad del agente anta la falta de anuencia del juez" (cfr. Marcelo J. López Mesa, "Código Civil y Leyes Complementarias", T. II, Lexis Nexis, 2008, p. 270).-
Así como lo expresa el autor citado, también la jurisprudencia mayoritaria considera que son nulos de nulidad relativa la enajenación hecha sin autorización judicial (asi C.N.Civ. Sala F 15/VII/71 E.D. 41-329, id. 5/IX/80 E.B. 90-619, id Sala D 30/X/79 L.L. 1980-C-159).-
"Igual relatividad se predica de los actos nulos a los que alude el art. 1042 del ordenamiento civil -entre otros, los actos jurídicos que dependiesen de la autorización del juez o de un representante necesario- entre los que se estima comprendidos los contemplados en el citado art. 297" (v. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Edit. Lexis Nexis, Bs. As., 2007, t. II, p. 922/923).-
Ello se explica porque la nulidad –en estos casos- está prevista para amparar el interés del incapaz. Es una nulidad de protección instituida en resguardo de los intereses particulares de las personas que padecen el vicio. –
9.- Tratándose entonces de una nulidad relativa (tal como expresa la Sra. Asesora en su dictamen) resulta dirimente en el caso evaluar la posibilidad de su convalidación (art. 1059 CC). –
Y al respecto pienso que el recurrente puede gestionar la pertinente autorización ante el Juez de la insanía para integrar la capacidad requerida para el acto en cuestión.-
Teniendo en cuenta que no cabe decretar la nulidad en el sólo interés de la ley (art. 1048 CC) y siendo que no se trata de un acto cuyo objeto aparezca prohibido (art. 1044 CC) o contrario a la moral, sino que adolece de un vicio formal susceptible de convalidación, es que considero que debe darse oportunidad al curador para demostrar la conveniencia del acto en cuestión y brindar las explicaciones que sean necesarias a criterio de la Sra. Juez interviniente respecto al destino del producido de esa operación en la parte que corresponde a la heredera incapaz.-
Por consiguiente, si bien no corresponde aprobar la cesión realizada por el recurrente -desde que carece de un elemento esencial para su validez- tampoco considero que deba declararse la nulidad del mismo y ordenarse la restitución del dinero correspondiente a la heredera incapaz como solicita la Asesora.-
En mi opinión, la solución del caso no puede ser tomada sin previamente evaluar la conveniencia del acto por quien tiene a su cargo el control y la asistencia de la heredera incapaz. Por ello es que considero que debe dejarse librado al criterio de la Juez de la Insania resolver sobre la pertinente autorización, con la intervención de la Sra. Asesora de Menores en su rol tutelar.-
10.- En orden a lo expuesto, de ser compartido este voto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 265/266 y en su mérito confirmar la Resolución N° 16 de fs. 259/263 vta. en cuanto decide no aprobar la cesión de derechos y acciones presentada a fs. 253/256, sin perjuicio de que el recurrente podrá tramitar la pertinente autorización judicial conforme lo expuesto en el punto 9 de este voto.-
Así voto.-
A LA MISMA CUESTION: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO: Que comparto los fundamentos expuestos por la Señora Vocal preopinante. En consecuencia, adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.//-
Por todo ello, S E R E S U E L V E : 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 265/266 y en su mérito confirmar la Resolución N° 16 de fs. 259/263 vta. en cuanto decide no aprobar la cesión de derechos y acciones presentada a fs. 253/256, sin perjuicio de que el recurrente podrá tramitar la pertinente autorización judicial conforme lo expuesto en el punto 9 de los considerandos que anteceden. 2°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.-
Fdo.: Maria Eugenia Sierra De Desimoni - Carlos Anibal Rodríguez
No hay comentarios:
Publicar un comentario