lunes, 27 de agosto de 2012

“Landesman, Mario Jorge c/ Sojin Hersch y otro s/ Daños y Perjuicios”



LIBRE N° 459.102

Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República  Argentina, a los                                   días del  mes de marzo del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“Landesman, Mario Jorge c/ Sojin Hersch y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a  resolver:        
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
                                       Practicado el sorteo resultó que la votación debía  realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: FERNANDO POSSE SAGUIER - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI - 
El Dr. POSSE SAGUIER, dijo:
I.- El ingeniero civil Mario Jorge Landesman promovió la presente demanda contra Hersch Sojin y Francisco Antonio Macchione -desistido a fs. 301-, por  cobro de honorarios y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del engaño perpetrado a su persona. Explica que celebró con el demandado -con quien mantenía una relación de confianza- un contrato verbal por el cual a cambio de representarlo en la obra de la calle Roque Pérez 2787 de esta ciudad, recibiría en concepto de honorarios profesionales un 15% del valor de venta de los departamentos y cocheras que se construirían en la propiedad indicada. Refiere que se le encomendó el trato y el pago con los gremios y que, junto al arquitecto Macchione conformaban un buen equipo de trabajo. Finalmente, señala, que todas las unidades construidas han sido vendidas, habiendo quedado sus honorarios sin percibir.

El señor juez a-quo desestimó la excepción de prescripción deducida, rechazó la demanda por no encontrar probados los hechos en los cuales Landesman fundó su pretensión, e impuso las costas al actor vencido.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora quien expresó agravios a fs. 926/933, los que fueron contestados por su contraria a fs. 934/935.
II.- En su expresión de agravios, el apelante, luego de transcribir ciertos párrafos de la sentencia añadiendo apreciaciones inconducentes, reiteró en varias oportunidades las pruebas que, a su entender, permitirían demostrar que dirigió la obra de la calle Roque Pérez 2787, interpretó los planos correspondientes y efectuó pagos a los gremios que intervinieron. 
A fin de justificar sus argumentaciones, resalta sólo dos medios probatorios, por un lado la declaración del testigo Escalante cuyas respuestas reproduce en numerosos pasajes y por otro, la Carta de SECLO (expte. n° 59.502/2000) que según sostiene, acreditaría la relación de dependencia que existió con Miguel Angel Videla, quien realizara trabajos de electricidad en la obra. En ese sentido, indica que esta misiva ha sido dirigida al domicilio de la calle Roque Pérez 2787, pero a poco que se observen las constancias de autos se advierte que la referencia formulada es errónea, pues tal circunstancia se infiere de las cartas documento obrantes a fs. 839/840, 842 y 845 y del telegrama que luce a fs. 838 -individualizados con las letras “P”, “Q” y “O” respectivamente-, cuya validez ha sido cuestionada por el accionado, sin mediar en autos prueba en contra de ello, por lo que, la crítica intentada por el quejoso se desvanece y no permite descalificar ningún aspecto de la decisión (véase punto 2.3, ítem 8 de fs. 321, fs. 417/419 y desistimiento de fs. 336).
Critica también el recurrente la consideración efectuada por el sentenciante de grado respecto de José Samuel Cerpavicius, quien,  -según precisa Landesman-, únicamente habría firmado los planos de la obra. Pero en este punto, tampoco observo elemento probatorio alguno que apoye esta versión, pues a la luz de las pruebas traídas, esta argumentación desplegada,  no logra corroborarse.

Por otro lado, el interrogante que plantea Landesman respecto del sujeto contra el cual el Sr. Videla habría dirigido su reclamo por despido -el aquí actor-, lejos de avalar su argumentación la contradicen, pues resulta sugestivo no sólo que se haya omitido traer en la instancia previa al juicio a quien resultaba ser propietario de la obra sino que, ante el fracaso de la conciliación, y encontrándose expedita la vía judicial, no se iniciara un proceso laboral. Se contradice también el propio actor al afirmar en la expresión de agravios que el Sr. Videla era su dependiente, pues tal cuestión fue expresamente desconocida en las cartas documento que se intenta hacer valer (conf. fs. 842, 845 y fs. 930 vta., 2do. párrafo).
Por otra parte, cuestiona también el quejoso la conclusión del sentenciante  en cuanto a la ausencia de prueba que demuestre que Landesman adquirió materiales para la obra del demandado, pues los presupuestos y facturas acompañadas además de no aludir en forma concreta al proyecto de la calle Roque Pérez 2787, han sido desconocidos por el accionado, sin que su autenticidad se hubiera al menos intentado corroborar. Ahora bien, frente a tal conclusión, el apelante esboza un razonamiento carente de sentido y que una vez más resulta  incompatible con la postura adoptada, pues la justificación que da respecto del desistimiento de la prueba pericial contable ofrecida en la demanda no resiste mayor análisis, toda vez que también podría haberse probado la autenticidad de la documental mediante la informativa librada a tales efectos.

A fin de comprobar las tareas que Landesman refiere haber realizado, éste insiste en la declaración del único testigo que apoya su versión, Jesús Fernando Escalante -quien realizaba fletes para Sojin-, pues los restantes fueron desistidos (véase fs. 724 vta.). Y si bien este testigo reconoció que el actor “estaba en la obra, recibía materiales e impartía órdenes”, lo cierto es que no hay otras probanzas que acompañen estos dichos. Por el contrario, los vertidos en autos discrepan con la explicación que brinda Escalante, que como consecuencia de ello, pierde verosimilitud. Así, y como ya lo señalara el sentenciante de la anterior instancia, los testigos Griecco -quien realizaba tareas de mensajería y traslados de personas- y Bullon -plomero que efectuó tareas en las unidades de la calle Roque Perez-, fueron contestes en señalar que era Macchione, quien se ocupaba de dirigir la obra y lo atinente a ella (conf.: fs. 474/479).
Pero además, obsérvese que la circunstancia que el testigo citado en último término no recuerde cuantos ascensores tenía la obra, no le resta veracidad a su testimonio -como señala el apelante a fs. 932-, pues no resulta irrazonable suponer que debido al tiempo transcurrido, el testigo pudiera no recordar algunos detalles o aspectos de la obra. Acerca de esta cuestión, no debe olvidarse que, detalles o circunstancias como la que aquí se analiza, no pueden ser tenidas en cuenta para restar eficacia probatoria a su exposición, ya que se trata de un aspecto secundario que de ninguna manera desvirtúa la fuerza de convicción de la declaración que se aprecia a la luz de la regla que enuncia el art. 456 del Código Procesal; incluso esa imprecisión no hace sino reafirmar la espontaneidad de la declaración y la veracidad que afirma (conf. Sala G, “Bona Ventura José c/ Siegenthaler, Marcelo S. s/ daños y perjuicios”, del 13/12/99; esta Sala en causa libre n° 509.032 del 20/08/08).                                       Por otro lado, ya he tenido oportunidad de señalar con anterioridad, que los testigos no se cuentan sino que se pesan. De allí que aunque se esté en presencia de un testimonio único, esa circunstancia no lleva a que deba descartarse su declaración. En este sentido, sabido es, que el juez goza de amplias facultades para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales (conf.: art. 386 y 456 del Código Procesal). El sistema de la sana crítica adoptado por nuestra ley procesal no resulta compatible con el conocido principio “testis unus testis nullus” que consagraron las Leyes de Partidas por influencia del derecho canónico.

Actualmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que aquella máxima es inaplicable, pues la ley no determina ni tarifa el valor de la prueba testimonial, y la declaración de un testigo único puede fundar una sentencia si merece fe de acuerdo con la aplicación de las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que la valoración de la prueba se efectúe, en tal caso, con mayor estrictez. Adoptar una tesitura contraria implicaría, en definitiva, una limitación a la valoración de la credibilidad que merezca el testimonio, la cual es propia del juez (conf.. Alsina, H. “Derecho Procesal”, t. III, núm. 50, pág. 647 y sgte.; Palacio, L.E. “Manual de Derecho Procesal”, pág. 491 , núms. 269 y sgtes.; Kielmanovich, J.L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado,” t. II, coment. art. 425, punto 3, pág. 701 y sgte.; véase en el mismo sentido Sala “F” en causas libres n°s 370.513 del 10/07/2003 y 438.144 del 07/04/2006, entre otras).
Teniendo en cuenta lo expuesto, debió el actor aportar pruebas que  ratifiquen los dichos de Escalante, pues sobre aquel pesaba la carga de la prueba conforme al principio que trae el art. 377 del Código Procesal en tanto establece que tal imperativo procesal es prescripto por la ley al litigante a fin de que las afirmaciones hechas resulten verificadas y produzcan convicción en el juez sobre la razón que le asiste a las partes. Y ello es así, sea que interpretemos que estamos frente a un mandato -como refiere Landesman al expresar agravios-, frente a una locación de servicios -como indica el sentenciante-, frente a un contrato mixto de locación de servicios y mandato, frente a una locación de servicios con representación o frente a una locación de obra, pues en todos estos casos la carga de la prueba del contrato incumbe a la parte que lo invoca en su favor.
Finalmente, a fin de refutar el análisis del sentenciante relativo a los informes de las inmobiliarias y la autorización de venta, -circunstancias que probarían que el ingeniero Landesman actuó como intermediario en la venta de los departamentos de la calle Roque Perez 2787-,  el recurrente insiste en la declaración de Escalante y en las actas de audiencia de conciliación laboral obligatoria celebradas con Videla, que lejos están de rebatir los concretos argumentos vertidos por el Sr. Juez a-quo, quien ha explicado que no es por tales tareas como intermediario que el actor pretende cobrar honorarios en este proceso, sino por contratar gremios, efectuar pagos y representar a Sojin (véase fs. 405, 568/569, 849/852, fs. 932vta. y 933).

Por lo que se ve, no hay en autos, elementos de singular trascendencia, que demuestren los extremos invocados en el escrito de inicio, y que constituyan indicios que determinen la verosimilitud de los hechos esgrimidos, pues no puede inferirse que las constancias de autos representan presunciones que me permiten admitir los hechos ventilados de conformidad a lo dispuesto por el art. 163, inc. 5to. párr. 2° del Código Procesal -como sostiene el quejoso a fs. 929 “in fine”-.
Por lo demás, nótese que en el presente rigen las reglas de los arts. 1190 y siguientes del Código Civil, que corroboran aun más la decisión aquí adoptada.
En función de las consideraciones efectuadas y las contenidas en el fallo recurrido si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto fue materia de queja. Las costas de Alzada se impondrán al actor, que resultó vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los Dres. Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Fernando Posse Saguier.
Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs.                    del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.



      






         






                                                     Buenos Aires, marzo                                                       de 2009
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por los actores que resultan vencidos.
Notifíquese y devuélvase.



FERNANDO POSSE SAGUIER
      3



                                                                                                                                                               HUGO MOLTENI                                                                                                                                                                2





             RICARDO LI ROSI

Julia Villanueva - Alfombras 3020 SRL


Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°23, Secretaría N° 46

58214 ALFOMBRAS 3020 S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO -

 Buenos Aires, 13 de junio de 2011.

En atención a lo manifestado en el escrito a despacho, otórgase un plazo de 10 días a fin de que la deudora se regularice por la vía que considere pertinente (art.236 y 246 de la L.S.) para suplir la acefalía que pesa sobre la sociedad, bajo apercibimiento de hacer efectivo lo dispuesto en fs. 209, primer párrafo. Notifíquese por secretaría con habilitación de días y horas inhábiles y en el día.


Julia Villanueva - Juez -----------------


Buenos Aires, 13 de julio de 2011.-



Agréguese, téngase presente y hágase saber a los interesados.

Sin perjuicio de que en el contrato social fue prevista la continuidad de la sociedad con los herederos del socio fallecido -lo cual se produce de pleno derecho (esto es: sin necesidad de daclaratoria formal) cuando se trata de una sucesión "ab-intestato" (art. 4010 del Código Civil)-, lo cierto es que la presentante es socia de un 50 % de la concursada, por lo que cuenta con legitimación para regularizar la acefalía que pesa sobre esta última promoviendo la acción prevista por el art. 236 de la ley 19.550 a efectos de que la asamblea designe nuevo socio gerente que represente a la nombrada a los efectos de la continuidad del trámite.

Por ello y sin perjuicio de cualquier otra alternativa viable en derecho a estos efectos, intímase a la presentante a regularizar la situación dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de tener por desistido el presente concurso.

Notifíquese por secretaría.




Julia Villanueva - Juez-----------------------------------

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2011.

Y VISTOS:

1.) 
Apeló en subsidio Z. R.o -en su carácter de socia integrante de la sociedad concursada, titular del 50% de sus cuotas parte- la decisión de fs. 227 -mantenida a fs. 240/241-, en la cual se la intimó a regularizar la situación de la empresa dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de tener por desistido el presente concurso.-
Para así decidir, la jueza concursal destacó que a resultas de que en el contrato social se previó la continuidad social con los herederos del fallido -lo que se produce de pleno derecho, cuando se trata de una sucesión «ab intestato»- y, en el entendimiento de que la aquí recurrente cuenta con legitimación para regularizar la acefalía que afronta actualmente la sociedad, decidió intimarla para que promueva la vía prevista del art. 236 LSC a efectos de que la asamblea designe un nuevo socio gerente para que la represente en el trámite de este proceso universal.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 231 y respondidos por la sindicatura a fs. 238/239.-

2.) La quejosa se agravió por cuanto no contaría con mayoría societaria para dar cumplimiento con lo dispuesto por la a quo, puesto que ante el deceso del otro socio de la sociedad su obligación, a fin de admitir como socio a los sucesores del causante, es justamente la de iniciar el juicio sucesorio. Ello, debido a que, en este momento, su parte no estaría habilitada para superar la situación que atraviesa la sociedad, por lo que pidió la revocación del fallo apelado.-

3.) En la especie la concursada es una sociedad de responsabilidad limitada que fijó en su contrato social un pacto especial por el cual, ante el fallecimiento de cualquiera de los socios no se «producirá la disolución de la sociedad, debiendo el socio restante admitir como socio a los sucesores del fallecido...» quiene deben unificar la representación (véase cláusula novena, del testimonio copiado a fs. 27/28).-
Sentado ello, destácase la doctrina prevaleciente que considera válido el aludido pacto de continuación antedicho en razón del principio de conservación de la empresa (cfr. arg. Verón Alberto, Tratado de los Conflictos Societarios, T. 2., págs. 558 y ss.). En ese orden de ideas, cabe a la socia sobreviviente regularizar el funcionamiento societario recurriendo al remedio societario previsto por la ley societaria (cfr. art. 236 LSC) pues, una cosa es la superación del estado de acefalía que atraviesa actualmente la sociedad como consecuencia del deceso del otro socio y, otra bien distinta, por cierto, es la tramitación del juicio sucesorio de este último que ha sido promovido por la aquí recurrente (véanse copia de fs. 222/224).-
Así las cosas, si bien en el contrato social se previó la incorporación de los herederos del causante, tal extremo se hará efectivo recién cuando estos últimos acrediten su calidad de tales, actuando en el interín -en su representación- el administrador de la sucesión.-
De modo que, en el caso precedente, la socia sobreviviente deberá proceder a la convocatoria asamblearia prevista por el art. 236 LSC para regularizar la sociedad concursada. A ese fin, tendrá que comunicar su realización al juez del sucesorio, quién dispondrá de las medidas de menester para que el administrador de la sucesión, que se designe en esa sede, en defensa de los intereses de los herederos del causante en ese acto asambleario. En efecto, si bien la posesión hereditaria se adquiere de pleno derecho desde el instante mismo de la muerte del causante (art. 3.410 del Cód. Civil), la manera legal de acreditar la calidad de herederos del socio fallecido es presentando la declaratoria de herederos emitada en el respectivo juicio sucesorio (Cfr.arg. Veron «Sociedades Comerciales», T.», págs. 891 y ss). Ergo, hasta tanto aquéllos no ostenten título para ejercer o pretender derechos de socios, su lugar debe ser ocupado por la sucesión en su representación.-

Por lo tanto, ponderando los trámites que debe llevar adelante la recurrente, que es socia de un cincuenta (50) % de la concursada, para regularizar el ente a través de la acción prevista por el art. 236 LSC y continuar de tal modo con este proceso concursal, esta Sala estima prudente que el plazo otorgado en la instancia de grado, a ese fin, sea ampliado a noventa (90) días en tanto debe contemplarse en el asunto, también, la secuencia procedimental que pudiera suscitarse en el juicio sucesorio en torno al administrador del sucesorio y su intervención en el procedimiento establecido por el art. 236 LSC.-
En consecuencia, la pretensión recursiva habrá de prosperar parcialmente y con el alcance supra establecido.-

4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE

a) Admitir parcialmente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y modificar la resolución en el sentido de que el plazo otorgado para regularizar el ente concursado será de noventa (90) días, en virtud de las razones expuestas en este pronunciamiento.-

b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado ante las particularidades del caso y el derecho con que pudo creerse la recurrente para actuar como lo hizo.-

Devuélvase a la instancia de grado, encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. 
Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
Jorge Ariel Cardama - Prosecr

domingo, 26 de agosto de 2012

Asociación de Familiares y Amigos Separados por la Justicia

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 610/05 de la I.G.J. 

Buenos Aires, Junio 10 de 2005 

Y VISTO: 

El expediente del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Nº 1.747.375, correspondiente a la «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA», de cuyas constancias surge: 

1. Que las presentes actuaciones fueron iniciadas con la presentación de la «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU» a los efectos de solicitar la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica y la aprobación de sus estatutos. 

Que a fs. 19 consta el dictamen del profesional dictaminante, según el cual los fines y propósitos de la entidad son “mejorar la situación post-divorcio, disminuir los índices de divorcios traumáticos en manos de la justicia y contribuir a mejorar la legislación vigente en temas de Derecho de Familia”. 

2. Que a fs. 24 de las presentes actuaciones consta el informe de la Inspectora del Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones del Organismo que se constituyó en la sede social de la entidad, sita en la calle Maipú 466, piso 2º. of. 15, pero, a pesar de que este domicilio corresponde al informado por la propia entidad en el Formulario Nº 1 obrante a fs. 22., la referida funcionaria no pudo encontrar a nadie en el lugar, lo que motivó que debiera dejar un requerimiento para el día 16 de noviembre de 2004 a fin de que estuvieran presentes en dicho lugar las autoridades correspondientes de la institución, «... munidas del libro de actas con la transcripción del acta constitutiva y estatuto, los demás libros sociales y la documentación respaldatoria que acredite el cumplimiento del objeto social”. 

3. Que no obstante el requerimiento efectuado, el día 16 de noviembre de 2004, la referida Inspectora de Justicia volvió a concurrir al domicilio de la entidad, donde tampoco pudo encontrar a las autoridades de la «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», lo que motivó que la misma debiera volver a presentarse en el lugar en otra fecha con la consecuente demora e inconvenientes que ello trajo aparejado, ya que recién el día 25 de noviembre de 2004 pudo encontrar al presidente de la entidad, Sr. Héctor Alejandro BAIMA quien la recibió y respondió a la Inspectora de Justicia, tal como ella misma informó a fs. 29/30. 

4. Que a fs. 31 consta la vista cursada por el Inspector Calificador a cargo, en la que resulta relevante la observación al artículo 1º del Estatuto de la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», quien requirió a sus autoridades “Aclarar y precisar denominación en lo referente a «separados por la justicia...». 

5. Que a efectos de contestar dicha vista, a fs. 32/34 y copias obrantes a fs. 35/37 el Presidente y Secretario de la entidad formularon las aclaraciones atinentes a la denominación de la misma, con los artículos nuevamente redactados, a fin de dar cumplimiento con las observaciones hechas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, pero, a pesar de ello, esta nueva presentación de la requirente no se consideró lo suficientemente aclaradora, ya que también debió ser observada en lo que respecta al art. 1° de su estatuto, ratificándose la vista conferida a fs. 31 con fundamento en que, conforme lo dispuesto por el art. 8 de las Normas de este Organismo (Resolución General número 6/80), la Inspección General de Justicia debe evitar el uso de términos en las denominaciones que induzcan a error sobre el objeto de las entidades sujetas a su contralor. 

6. Que con fecha 25 de enero de 2005 consta recibida por este Organismo una nueva presentación de la entidad «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», la cual obra a fs. 41/46, que mereció el dictamen de fs. 47, en el que - entre otras cosas - se destacó lo siguiente: 1) «La palabra justicia en la denominación social no resulta observable por lo cual deviene impropio las citas efectuadas a fs 41, respecto aquellas entidades que en su denominación utilizan este vocablo. 2) Por otra parte, - aclaró el Inspector dictaminante - los familiares y amigos no se separan por la justicia ni tampoco por la falta de justicia, agregando este funcionario que, si a ello se agrega que, «.., por otra parte y si bien es cierto la ausencia de ciertas normas legales, no es menos cierto que la problemática familiar es de difícil resolución a través de los medios legales, ninguna norma legal puede separar una familia pero tampoco puede unirla...”. 

7. Que atento a ello y a efectos de garantizarle a la entidad presentante el efectivo derecho de asociarse con fines útiles contemplado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, se sugirió a la misma el nombre de «Asociación de familiares y amigos en conflicto», denominación que prescinde de la frase «separados por la justicia» por conclusión lógica del razonamiento efectuado por el Inspector de Justicia dictaminarte. 

8. Que efectivamente haber sugerido otro nombre y habérselo hecho saber a la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU» al cursarse la vista correspondiente de tal sugerencia, tras haber efectuado una interpretación exegética y finalista del artículo 8° de las Normas de la Inspección General de Justicia, quedo puesto de manifiesto que este Organismo no ha denegado la autorización para funcionar a la «Asociación de Familiares y Amigos Separados por la Justicia», sino simplemente por aplicación de la facultad legal indicada, sugirió su modificación en el nombre para no prestarse a confusiones con respecto al objeto que habrá de tener la entidad 

9. Que a fs. 48/60 de estos actuados volvió a presentarse la institución requirente contestando la vista, insistiendo en la original denominación, por lo que el Inspector dictaminante reiteró su anterior criterio, expresando textualmente que «... con motivo de la contestación de la entidad de fs. 32/34 en la cual se insistía con la utilización de dichas expresiones, en la vista corrida el 14-1-O5, a fs. 40, procedí a insistir en lo observado a fs. 31 ya que conforme lo dispone el artículo 8° de las Normas de la I.G.J., este organismo debe evitar el uso de términos en las denominaciones que induzcan a error sobre el objeto de las entidades sujetas a su contralor.» ( ver fs. 61 ). 

10. Remitidas las actuaciones a la Sra. Jefe del Dpto., Inspectores Calificadores, ésta emitió el dictamen obrante a fs. 63/64, en el cual destacó que «...el Organismo siguió una línea coherente en su apreciación respecto a la pretendida denominación, la cual deberá modificarse a efectos de reflejar sus objetivos sin inducir a error, o en su caso, de un modo mas explícito trasuntar la situación de familiares y amigos que se sientan afectados por fallos judiciales...». 

11. Que a efectos de dar respuesta a las observaciones vertidas por la máxima autoridad del Dpto. de Inspectores Calificadores, volvió a presentarse el Presidente de la entidad denominada ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», intentando presentar una línea argumental en defensa del derecho de la Asociación que representa «...a obtener la aprobación del Estatuto social en cuanto al uso de la denominación elegida y que consta en el art. 1° del mismo. 

Y CONSIDERANDO: 

12. Que con respecto a los fundamentos argumentados a fs. 65 por la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», en donde se expresó que «... la facultad de discrecionalidad otorgada a la autoridad administrativa que realiza el dictamen de precalificación de la denominación societaria, en función de las facultades otorgadas por la norma del art. 8 de la Res. 6/80 de la IGJ., debe ser ejercida acorde con las reglas de la sana crítica, ello por aplicación analógica de las normas civiles de fondo y forma que rigen el asunto en examen como asimismo de la garantía constitucional de debido proceso y del derecho de defensa, y habida cuenta de la falta de una precisa reglamentación de la materia, razones de seguridad de los usuarios y de estabilidad de las denominaciones sociales ameritan la aplicación del criterio de interpretación restrictiva de dicha normativa”, corresponde señalar, a fin de aclarar posibles confusiones conceptuales que, en realidad, - tal como tiene dicho una destacada corriente de opinión doctrinaria -, si bien la Administración puede actuar en ejercicio tanto de una actividad reglada como también puede hacerlo en ejercicio de una actividad discrecional, en estas últimas la Administración Pública actúa de acuerdo a normas o criterios no jurídicos, vale decir no legislativos, constituidos por datos que, en la especie concreta se vinculan a exigencias de la técnica o de la política, y que representan el merito, oportunidad y conveniencia del respectivo acto; al emitir éste, la Administración debe acomodar su conducta a dichos datos, valorándolos: de ahí lo «discrecional» de su actividad (Marienhoff Miguel S. en «Tratado de Derecho Administrativo «Tomo I. Ed. Abeledo Perrot . Bs. As. 1990. pág. 100). 

En consecuencia, si partimos entonces de la esencial diferenciación entre una actividad reglada y una actividad discrecional y lo aplicamos al caso planteado en estas actuaciones, debemos concluir en que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en este caso ha actuado en ejercicio de una actividad reglada, ya que se trata de una actuación de acuerdo a normas jurídicas, a normas legislativas (ver Marienhoff, ídem cita anterior) y ello no puede escapar al conocimiento del presentante, quien implícitamente lo ha reconocido cuando expresamente hace referencia a las “facultades otorgadas por la norma del art. 8 de la Res. 6/80 de la IGJ.”. 

14. Que procede además el análisis de otro de los argumentos vertidos por la entidad presentante a fs. 65 vta./66 de estos actuados, quien señaló textualmente que «... En definitiva al descalificar como adecuado al nombre elegido para nuestra entidad, se está negando la existencia de las situaciones que el mismo identifica y habría sido mas sensato que en vez de tratar de encuadrar el motivo de la descalificación en el supuesto error al que induciría la denominación elegida y que no se explicita además cuál es que para esta parte no es tal, podría haberse dicho claramente que existen razones de política gubernamental que no permiten a los funcionarios aceptar un nombre que resulta un tanto polémico en cuanto señala una cuestión de significativa trascendencia social como lo es la problemática de la acción judicial sobre la familia y su entorno inmediato, habida cuenta que este es el caso...». 

En tal sentido, viene al caso remarcar que el Inspector Revisor Calificador Legal, contestó a fs. 68 el argumento antes transcripto destacando que «...el objetivo institucional de la recurrente tiende procurar la modificación de la normativa tutelar en materia de derecho de familia y, eventualmente, atender los casos particulares de sujetos o núcleos familiares que vivan situaciones disvaliosas, producto de la aplicación de la normativa vigente..». Asimismo, también destacó el referido funcionario que «... por lo expuesto no es admisible, por parte de la administración pública la aceptación de una denominación que aparece cuestionando en su totalidad a otro de los poderes del Estado. Más aún si se considera que, el en el sistema republicano que consagra la Constitución Nacional, la Justicia aparece como garante última de los derechos individuales, extremo opuesto por el vértice a la concepción que se trasunta de la denominación propuesta”. 

15. Que a partir de las presentaciones efectuadas por la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», específicamente analizadas y contestadas por distintos funcionarios del Organismo mediante las distintas vistas cursadas, bien puede decirse que las posibilidades comprendidas dentro del debido proceso adjetivo como el derecho a ser oído ha sido ampliamente garantizado por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dado que la entidad recurrente ha tendido posibilidad de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. 

Que la interpretación que de larga data ha dejado manifestado y, - en estas actuaciones ratifica este Organismo con respeto al debido proceso adjetivo, corresponde a que el mismo debe ser visto como una emanación de la garantía de la defensa que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional, lo que concuerda con una importante interpretación de una corriente doctrinaria argentina (véase Cassagne Juan Carlos en «Derecho Administrativo». Tomo II. Tercera Edición Actualizada. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As. 1991. pag. 289). 

Que por aplicación del mismo principio ha sido garantizado en este expediente administrativo el derecho a ser oído que indudablemente ha quedado puesto de manifiesto con las distintas presentaciones efectuadas por el Sr. Presidente de la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU” en contestación a las distintas vistas cursadas por los distintos funcionarios dictaminantes en este expediente. (Ver presentaciones de fs. 32/34, 41/46, 48/60, 64/67). 

16. Que no obstante ello, la referida entidad no ha dado cumplimiento con lo indicado en las distintas vistas cursadas, motivo por el cual el último dictamen emitido por el Inspector Revisor Calificado Legal, ha quedado incontestado, en cuanto aquel funcionario destacó que « ...el objetivo institucional de la recurrente tiende procurar la modificación de la normativa tutelar en materia de derecho de familia y, eventualmente, atender los casos particulares de sujetos o núcleos familiares que vivan situaciones disvaliosas, producto de la aplicación de la normativa vigente...». 

Que este objetivo no se corresponde necesariamente con el objeto de bien común que deben tener como requisito esencial las asociaciones civiles, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso de la segunda parte del artículo 33 del Código Civil dado que no resulta propio de este tipo de entidades procurar la modificación de la normativa tutelar del derecho de familia. 

Que ello así, básicamente, porque, - tal como señala una importante opinión doctrinaria -, los caracteres peculiares que reviste el derecho de familia que lo diferencian de otras ramas del derecho son la influencia de las ideas morales y religiosas en la adopción de las soluciones legislativas referentes a los problemas que presenta y la necesidad de que sus normas guarden correlación con la realidad social, lo que hace que su regulación sea un problema de política legislativa y la circunstancia de que los derechos subjetivos emergentes de sus normas implican deberes correlativos, lo que ha hecho que se los califique de «derecho - deberes», o bien de «poderes - funciones» como también la mayor restricción de la autonomía de la voluntad que en otras ramas del derecho civil, pues casi todas sus normas son imperativas. 

17. Que la mayor parte de la doctrina considera de tal forma al derecho de familia dado que se trata de una rama de derecho que regula jurídicamente a la familia y la doctrina ve en la familia, una institución a partir de la aplicación de la teoría desarrollada en Francia por Maurice Haouriou, que luego es seguida por George Renard y Marcel Prélot en Francia. En nuestro país fue seguida especialmente por autores de la talla de López Olaciregui, Laplaza, Aftalión , García Olano y Páez. 

Que si bien algunos institutos del derecho de familia como el de la legítima son considerados de orden publico, el carácter de normas imperativas que caracterizan a dichas normas, para Spota, corresponde a la totalidad de las normas jurídicas familiares, en tanto que Borda, Guastavino, Díaz de Guijarro y Méndez Costa se lo asigna a la casi totalidad o a la mayoría (Ver Belluscio Augusto César en «Manual de Derecho de Familia. «Tomo I, 40 Edición, actualizada. Ediciones Depalma. Bs. As. 1986. pag. 29.) 

18. Otra razón por la cual el objetivo institucional de la recurrente - que tiende a contribuir y a mejorar la legislación vigente en temas de Derecho de Familia, procurar la modificación de la normativa tutelar en materia de derecho de familia y eventualmente, atender los casos particulares de sujetos o núcleos familiares que vivan situaciones disvaliosas, producto de la aplicación de la normativa vigente podría no ser considerado como el que debe caracterizar a este tipo de entidades de bien común, está dado, en lo que respecta a la modificación de la normativa tutelar en materia derecho de familia, que dicha función está comprendida dentro de la función de deliberar y legislar con respecto a una rama del derecho positivo que, en nuestro sistema representativo republicano y federal de gobierno consagrado en el articulo 1º de la Constitución Nacional hace ya mas de ciento cincuenta años, corresponde a uno de los Poderes del Estado Nacional, establecido en la segunda Parte la Constitución Nacional encargado de legislar estas leyes, que es el Poder Legislativo y no se advierte, de la lectura de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», que nos encontremos en presencia de una asociación civil en la cual sus objetivos se correspondan con la defensa de derechos de incidencia colectiva por lo cual carecerá de la legitimación activa consagrada a aquellas asociaciones, para interponer acción expedita de amparo en el Artículo 43 de la Constitución Nacional, según texto reformado en el año 1994. 

19. Lo hasta aquí indicado demarca claramente un parámetro de valoración objetiva como para que este Organismo se expida a través de un acto administrativo de alcance particular, con respecto al nombre elegido por esta entidad para solicitar la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica a dicha asociación civil que, como requisito esencial, debe tener por principal objeto el bien común, dentro de las contempladas en el 1º inciso de la segunda parte del Articulo 33 de Código Civil, a partir de lo dictaminado por los Inspectores que han actuado en este expediente. 

20. Que no es menor la importancia del nombre social a ser adoptado por una entidad de este tipo, es decir por una persona jurídica de carácter privado en el derecho argentino. Sabido es que, sin duda, la verdadera naturaleza jurídica del nombre de una persona física está dada por la confluencia de dos puntos de vista: el nombre es a la vez un derecho de la personalidad y una institución de policía civil (Ver Borda Guillermo A. en «Tratado de Derecho Civil“Parte General T. I. 7º Edición actualizada. Editorial Perrot. Bs. As. 1980. pag. 314), conclusiones que pueden perfectamente ser extendidas a las personas jurídicas, pues reconocido el carácter de sujetos de derecho que las mismas reviste, es de toda lógica que las asociaciones civiles gocen de un nombre que las identifique, como atributo de su personalidad, y que éste se encuentre protegido por la misma normativa que resulta aplicable al nombre de las personas de existencia física. 

21. Que todas las razones fundamentales analizadas en la presente, hacen que no pueda autorizarse a funcionar con el carácter de persona jurídica a la entidad presentante con el nombre por ella elegido toda vez que - tal como se indicara precedentemente - bien puede prestarse a equívocos interpretativos o confusas interpretaciones referidas al objeto de esta entidad, que corresponde evitar. 

22. Atento a ello, lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 22.315, los artículos 8 y 110 de las Normas de la Inspección General de Justicia, aprobadas por Res. (G) IGPJ Nº: 6/80, lo dictaminado por la Sra. Jefe del Dpto. de Inspectores Calificadores, el Inspector Calificador, por el Inspector Calificador Legal y por el Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones, 

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA 

RESUELVE: 

Artículo 1º- No hacer lugar al uso del nombre «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA». 

Artículo 2º- Sugerir para la constitución de la asociación civil con personería jurídica en este trámite de solicitud de autorización para funcionar con el carácter del persona jurídica y la aprobación de su Estatuto el nombre de «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS EN CONFLICTO».I 

Artículo 3º- Notificar a la entidad en la calle Maipú 466, piso 2º, oficina “15” de esta Ciudad. Oportunamente remitir el presente expediente al Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones a sus efectos. Oportunamente archívense las actuaciones. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR 

sábado, 25 de agosto de 2012

Las fuentes del derecho: legislación, jurisprudencia, doctrina, costumbre y Wikipedia


Gustavo Arballo


LUNES, FEBRERO 05, 2007


No nos pronunciamos sobre todo lo que ocurre en el país, pero en su momento nos pareció una barbaridad que se invocara una monografía tomada de "El rincón del vago" para usarla como fuente en un fallo. En principio, por lo que con ironía decía Paloma Llaneza:



A mi personalmente el juez Estévez me parece un innovador incomprendido. Desde aquí animo a los jueces españoles a hacer lo mismo. Yo mientras voy a colgar en el rincón de vago unos cuantos apuntes de todos los asuntos que tengo pendientes a ver si me los copian en las sentencias. Eso sí, de manera anónima.

(Entre paréntesis, el caso del Juez Subrogante Diego Estévez era aún peor por una razón básica: no citó explícitamente la fuente en cuestión. Se limitó a hacer el copy & paste en forma alevosa, y la infame procedencia fue luego detectada por el diario "La Voz del Interior", en este artículo. Y se basó en eso para descalificar una pericia hecha por ingenieros de la Universidad Nacional de Córdoba. Y no fue en un caso menor, sino en la voladura de la fábrica de armas de Río Tercero)


Todo esto viene a cuento porque en ese mismo blog (desde esta entrada reciente) nos enteramos que el New York Times ha publicado una nota sobre el uso de Wikipedia en fallos judiciales. Los datos indican que se ha usado esa fuente en más de 100 fallos desde 2004, incluyendo 13 sentencias de las Cámaras Federales de Apelaciones (circuit courts). Mi idea es que todo esto es, por el momento, más una curiosidad que una tendencia.

En primer lugar, wikipedia no es una fuente que tenga controles de fiabilidad institucionalizados (cualquiera puede editar un artículo) y eso es un obstáculo importante para su autoridad en cuestiones controvertidas. Y si se trata de datos incontrovertidos, optar por la cita de wiki revela un poco de holgazanería. Sea por un motivo o por otro, tomar la cita wikipedista sin respaldos "tradicionales" será una opción riesgosa para el juez.

Existe otro problema, relacionado: las entradas pueden reversionarse permanentemente, y entonces ... el artículo puede haber cambiado desde que el juez lo leyó. Esto no es en realidad un problema de wikipedia, sino de cualquier fuente que uno use y que venga de internet. Tema que se puede resolver fácil, pero su explicación amerita un post aparte (ya escrito aquí, indicando además como citar páginas web).

Cualitativamente, empero, parece que la mayoría de las citas "jurisprudenciales" de wikipedia se refieren a "soft facts" que vienen a ilustrar aspectos laterales del asunto, incluidas en aseveraciones que no tendrán fuerza vinculante como precedente (y, por lo cual, no forman parte del "holding" o criterio rector de la decisión).

La pregunta es por qué un juez se dedica a transitar por esas colectoras, poniendo en riesgo a veces la autoridad de su fallo. Tema del cual alguna vez armamos un post sobre el discreto encanto del obiter dictum, pero aquí parece que es otra cosa: como apunta Paloma, las resoluciones judiciales anglosajonas distan bastante de los rígidos formulismos que adoptamos en hispanoamérica, y "es habitual que dentro de las sentencias los jueces británicos cuenten anécdotas o den su opinión: todo ello ayuda a entender la decisión en un sistema basado en el estudio del caso".

Se supone entonces que es menester que deban explorar algo sobre el background y el contexto del caso, porque eso puede servir para iluminar el fondo de la decisión. 

Un epílogo sobre las fuentes del derecho

Ya que estamos en detalles, apunto al estribo que la polémica sobre el tema "Wikipedia en fallos" sirve también para demostrar que la ficción de la "pureza" del derecho se debe en buena medida a que nos manejamos con un tabicamiento enciclopédico que nos permite hacer la conexión "norma-mundo" como si fuera una cosa automática. 

De lo cual se deducen tres cosas:

(1) La ley no agota el derecho y por eso es que la sola norma, bruta y aislada, siempre es parasitaria de contextos presuntos, de reglas de la experiencia y de sistemas conceptuales, que no están sujetos a la lógica jurídica, y que ontológicamente la preceden.

(2) Las discusiones de teoría jurídica, dicen algunos, son sofisticaciones ateneístas que difícilmente tengan lugar en un pleito: la mayoría de los juicios se resuelven en base a cuestiones de hecho, prueba técnica y/o apreciación judicial. Y no con Neil MacCormick.

(3) La buena teoría jurídica, decimos nosotros, reconoce la verdad del aserto sentado en (2) , y por eso habla de incompletitud y derrotabilidad de las normas, de reglas periféricamente indeterminadas, y de zonas de penumbra. Silogismo jurídico sí, ma non troppo.

:..

Link NYTimes: "Courts Turn to Wikipedia, but Selectively"

Update: coregida una errata que nos señaló Abogado (UN La Plata) y Profesor de Derecho (UN La Pampa, Derecho Público Provincial y Municipal), con posgrados en UN Córdoba (Derecho Público) y U Austral (Magistratura). Secretario de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa. Secretario Coordinador del Centro de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de La PampaB

Habermas y Benedicto XVI, sobre los fundamentos del derecho constitucional



Gustavo Arballo
Mostrando las entradas con la etiqueta HabermasMostrar todas las entradas

DOMINGO, MAYO 15, 2005


Gustavo Arballo

El diario La Nación publicó ayer dos interesantes artículos, uno del Papa Benedicto XVI y otro de Jurgen Habermas, que plantean y desarrollan una cuestión básica de filosofía del derecho.

Habermas se pregunta “si después de la completa positivación del Derecho, la estructuración del poder político sigue admitiendo una justificación o legitimación secular, es decir, no religiosa sino posmetafísica”. A lo cual Habermas sostendrá que :

“La tarea central consiste, en este sentido, en explicar, primero, por qué el proceso democrático se considera un procedimiento de creación legítima del derecho, y la respuesta es que, en cuanto que cumple condiciones de una formación inclusiva y discursiva de la opinión y de la voluntad, el proceso democrático funda el supuesto de una acep-tabilidad racional de los resultados. Y segundo, en explicar por qué la democracia y los derechos del hombre son las dimensiones normativas básicas que aparecen siempre entrelazadas desde el origen en lo que son nuestras constituciones, es decir, en lo que en Occidente ha venido siendo el establecimiento mismo de una constitución, y la respuesta es que la institucionalización jurídica del procedimiento de creación democrática del derecho exige que se garanticen, a la vez, tanto los derechos fundamentales de tipo liberal como los derechos fundamentales de tipo político-ciudadano”

Como vemos, su respuesta es la que ya conocemos a partir de “Facticidad y validez”: “la constitución del Estado liberal puede cubrir su necesidad de legitimación en términos autosuficientes, es decir, administrando, en lo que a argumentación se refiere, recursos cognitivos que son independientes de las tradiciones religiosas y metafísicas”. Cumplido ello, “no surge ningún déficit de validez que hubiera que rellenar mediante eticidad (es decir, que hubiera que rellenar recurriendo a sustancia normativa prejurídica).”


El artículo de Ratzginer plantea cuestiones similares y reivindica los afanes iusnaturalistas. Veamos dos fragmentos:

“La era contemporánea ha formulado, en las diferentes declaraciones de los derechos humanos, un repertorio de elementos normativos de ese tipo y los ha sustraído al juego de las mayorías. La conciencia de nuestros días puede muy bien darse por satisfecha con la evidencia interna de esos valores. Pero esa clase de autolimitación de la indagación también tiene carácter filosófico. Existen, pues, valores que se sustentan por sí mismos, que tienen su origen en la esencia del ser humano y que por tanto son intocables para todos los poseedores de esa esencia”

“El último elemento que queda en pie del derecho natural (que en lo más hondo pretendía ser un derecho racional, por lo menos en la modernidad) son los derechos humanos, los cuales no son comprensibles si no se acepta previamente que el hombre por sí mismo, simplemente por su pertenencia a la especie humana, es sujeto de derechos, y su existencia misma es portadora de valores y normas, que pueden encontrarse, pero no inventarse. Quizás hoy en día la doctrina de los derechos humanos debería complementarse con una doctrina de los deberes humanos y los límites del hombre, y esto podría quizás ayudar a renovar la pregunta en torno de si puede existir una razón de la naturaleza y, por lo tanto, un derecho racional aplicable al hombre y su existencia en el mundo.”


El artículo de Habermas se puede leer en este linkhttp://www.lanacion.com.ar/704220

y el de Ratzinger en
http://www.lanacion.com.ar/704221

viernes, 24 de agosto de 2012

Cómo citar una página web, y como probar su contenido en un juicio.


Habíamos visto en nuestro post anterior sobre wikipedia en fallos que lo más imperdonable del juez Ballestero había sido incluir la glosa de un sitio de internet sin citar la fuente.

Sin embargo, hay que decir que no es inusual que se articule esa suerte de plagio, especialmente en monografías que son presentadas por alumnos a los profesores. Sabemos que gracias a la potencia de Google, ese tipo de maniobras son fácilmente detectables. Y si hay rigor en la facultad, se trata de una infracción que seguramente será severamente penada (nosotros somos línea mano dura al respecto).

Es, al mismo tiempo, una regla de cortesía y de honestidad intelectual.
Por eso lo primero es una advertencia, no un consejo: no se puede incluir absolutamente nada en un trabajo que firmamos como propio sin acreditar las citas correspondientes a los textos que no fueron redactados por nosotros.

Lo segundo es que no basta con poner la bibliografía al final, sino que se debe referir estrictamente lo que se sacó de cada lugar, con encomillado riguroso si es cita textual, indentación si la cita es extensa, etc. Hay varias pautas de estilo, así como reglas de citación: los juristas americanos las tienen compiladas en el Harvard bluebook ; cada revista importante suele tener las suyas, y en diciembre pasado, en una serie de artículos que publicaron en "La Ley Actualidad", Fernando Toller y Juan Cianciardo escribieron una serie de pautas al respecto, y me remito a lo que dijeron ellos.

(1) Cómo citar páginas web

Dado que muchos tienen la duda de cómo citar páginas web, la mejor forma de explicarlo es a través de un ejemplo de cómo se hace. Para citar, por caso, un post nuestro, se debería decir:

ARBALLO, Gustavo. "¿Qué es el activismo judicial?", sitio web "Saber leyes no es saber derecho", entrada del 28 de abril de 2006, consultado el xx / xx/ 2007. URL: http://saberderecho.blogspot.com/2006/04/qu-es-el-activismo-judicial.html

El hecho de que sean autores institucionales, anónimos o seudónimos no releva de acreditar la cita. Hay que indicarlo en cada caso, v.g.:

Ulschmidt (seudónimo). "Landauer, Darwin, koalas y TLCs", sitio web "La curiosa sociedad de los carnotistas", entrada del 5 de febrero de 2007, consultado el x / x / 2007. URL: http://carnotistas.blogspot.com/2007/02/landauer-darwin-koalas-y-tlcs.html.


Es imprescindible poner la URL completa y consignar la fecha en la que hicimos la consulta. Cuando se citan diarios o blogs, podrá incluirse la fecha donde se "dató" la entrada, como hice en ese caso. Si se tratara de un archivo en PDF, podrá indicarse la paginación.

Aclaramos que en los casos en que exista una fuente impresa y una digital, deberá darse preferencia a la cita en papel. Opcionalmente, se podrá aclarar la disponibilidad del escrito on-line.

Espero que esta info también pueda servir a jueces o relatores, si es que van a citar páginas web en un fallo.

(2) Como sacar una "foto permanente" de una página web.

El sentido de indicar la fecha de la consulta es que eso nos resguarda de que, por ulteriores cambios, el contenido de la página no sea luego igual al que estamos citando. 

Por la misma razón, y a los efectos corroboratorios, puede que necesitamos entonces tener una fuente "linkeable" de la web tal y como la estamos viendo en este momento.

(En los comments al post de wikipedia, Alejandro explicó cómo podía hacerse el link a una página "histórica", ya que el sistema de ese sitio va haciendo el salvado ante cada una de las ediciones).

Esto es lo que hace Webcitation.org , sitio sugerido en el artículo de NYTimes que vimos en aquel post.

El procedimiento es muy simple: desde esta dirección, hay que poner la dirección entera de la página en un cuadro, y nuestro mail en el otro (También hay cuadros para poner otros datos, optativos).

Enseguida nos llegará una dirección con un link donde el contenido de la página pura (obviamente, no el de sus links internos o externos) va a quedar "congelado" al momento en que hicimos el pedido.

Para probar, yo tomé una captura de clarin.com, y aquí podrán ver el resultado de cómo estaba esa web, de actualización permanente, al mediodía de ayer. Muy útil para periodistas, tesistas, y todos aquellos que no necesiten una prueba judicial más rígida. Más útil todavía, acaso, para el señor de "El perjurio de la nieve", o para la chica de 50 first dates.


(3) Como preconstituir la prueba del contenido histórico de una página web.
Imaginemos que yo voy a demandar a un sitio donde se escribió un post injurioso hacia mi persona.

Es casi seguro que con la sola notificación de la demanda el webmaster va a retirar de la difusión el contenido en cuestión. Debemos decir, entrelíneas, que ese ulterior retiro no lo releva de la responsabilidad por haber dicho lo dicho vía web. Empero, si no tomamos la precaucion de hacer un registro histórico de la página, ya no habrá forma de probar la difusión de la injuria.

De todas las soluciones al respecto, la mejor es la de labrar un acta notarial, con un escribano que deje constancia que en determinada fecha está accediendo a determinada URL y certifica copia impresa de su contenido, que es el que tiene a la vista.

También podría ser que el contenido injurioso no se encuentre en puro texto imprimible sino en un formato dinámico, tipo flash, o que sea un video embebido, como los de YouTube. En ese caso la cosa se complica: el escribano deberá contar con el asesoramiento de un técnico y se filmará el procedimiento, que consistirá en bajar a un soporte digital el contenido mediante herramientas como el videodownloader de Firefox. Luego el escribano certificará que el contenido se traslade a un CD original, cuyas copias de backup se aportarán como prueba en el juicio.

(Por si se lo preguntaban: el hecho de que ustedes estén usando links embebidos, y que el contenido esté en YouTube u otro sitio externo, no los releva de responsabilidad, sea por problemas de injurias o de copyright.)


::..

Links:

- Para saber más sobre el Bluebook: A Uniform System of Citation, ver este link.

Archive.org también hace cachés periódicos de la red en su sección "Wayback machine", y así, por ejemplo, pueden contemplar cómo se veía la página de "Clarín digital" diez años atrás. Impresionante.

- La serie de Toller - Cianciardo está por el momento en la página web de "La Ley". Hay que ir a la sección "Actualidad" y consultar desde allí las entregas del 7 de diciembre y posteriores. Esos suplmentos vienen en PDFs de acceso libre, hasta marzo




Arballo se pronuncia "Arbasho"

Abogado (UN La Plata) y Profesor de Derecho (UN La Pampa, Derecho Público Provincial y nicipal), con posgrados en UN Córdoba (Derecho Público) y U Austral (Magistratura). Secretario de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa. Secretario Coordinador del Centro de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa.

Seguidores