martes, 1 de marzo de 2011

CNCom., sala E: "Kahl, Amalia L vs Degas SA"

Sociedades (en particular). Sociedad anónima. Asamblea. Impugnación. Interés de la sociedad. Nulidad. Participación de un accionista
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E


28 de agosto de 2008




Kahl, Amalia L. v. Degas S.A

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E





2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 28 de 2008.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 915/918?



El Dr. Arecha dijo:

1. Amalia L. Kahl promovió demanda contra Degas S.A por nulidad de la asamblea ordinaria del 17/5/2001 y de sus resoluciones, explicó que como accionista notificó asistencia (art. 238 LSC.) y también solicitó la asistencia al acto de inspectores de justicia, pero el día fijado para la celebración de la asamblea, a su apoderado se le impidió el acceso, alegando que la Sra. Kahl no figuraba registrada como accionista, circunstancia expuesta por el síndico de la sociedad Dr. Eduardo Crespón y el presidente del directorio Sr. Jorge R. Cermesoni. Sigue explicando los antecedentes del conflicto, retrotrayéndose a la asamblea del 23/4/1999, indicando que hasta entonces la sociedad contaba con dos socios la actora y el nombrado Cermesoni, entre ellos había mediado una relación personal por 20 años, de la cual nació una hija, explicando que con motivo de cierta desavenencia el Sr. Cermesoni dejó el hogar, originándose una fuerte disputa patrimonial, a raíz de la cual le fue desconocida a la actora su participación societaria en Degas S.A y en otras sociedades. Señala que en esa asamblea del año 1999, Cermesoni que contaba con el 50% del capital de Degas, logró incrementar muy sustancialmente su participación al aumentar el capital -sin anoticiarla de la celebración de ese acto- explicando que impugnó esa decisión, agregando que con posterioridad a ese incremento del capital, le fue desconocida su calidad de socia, negándosele en varias asambleas su derecho a participar, afirmando que también impugnó las decisiones que en cada caso se adoptaron. Sobre tales bases, y desde que también le fue denegado el derecho a participar de la asamblea del 17/5/2001 pide se decrete su nulidad.

Tras algunas alternativas procesales, Degas S.A contestó pidiendo el rechazo, desconoció la documentación acompañada salvo el instrumento público y negó los hechos, salvo los que fueron reconocidos, y en tal orden admitió la convocatoria a la asamblea, pero desconoció la calidad de accionista de la Sra. Kahl, también que ésta hubiera cumplido con notificar su asistencia, reconoció que el apoderado de la actora se presentó el día de la asamblea en la sede y le fue negado el ingreso por no revestir su mandante el carácter de socia. Luego se reconoce que la Sra. Kahl y el Sr. Cermesoni estuvieron unidos por una relación afectiva -una unión de hecho- de la que nació una hija. Negó que el Sr. Cermesoni hubiera abandonado el hogar y afirmó que el conflicto patrimonial que mantenían "...la Sra. Kahl y Degas S.A y/o el Sr. Cermesoni..." se hubiera originado en el desconocimiento de los derechos societarios de la actora. Pasó seguidamente a negar diversas conductas atribuidas al Sr. Cermesoni (fs. 306 vta.) y que la actora fuera accionista en partes iguales con Cermesoni en Degas S.A y afirmó que no procedió indebidamente en la asamblea del 23/4/1999 ni arbitrariamente en la del 17/5/2001, sosteniendo que las asambleas celebradas por la sociedad no se encuentran viciadas. Refirió luego los antecedentes de la constitución de Degas S.A, en 1989, resultando el capital distribuido por partes iguales entre Ángel G. De Bari y Carlos A. Espinoza -ambos prestanombres-, las acciones fueron nominativas no endosables y no se emitieron; en 1991 se modificó el estatuto y las acciones se convirtieron en "al portador", esta vez se emitieron y quedaron en poder de Jorge R. Cermesoni. En 1996 para dar cumplimiento a la ley 24587, se cancelaron los títulos existentes y se emitieron acciones nominativas no endosables: el titulo n. 1 a nombre de Amalia L. Kahl y el n. 2 a nombre de Jorge R. Cermesoni, sólo este último fue emitido. Siguió diciendo que en junio 1999 el nombrado Cermesoni, trasfirió a su hijo -Jorge Pablo- las acciones 1501 a 3000, por último señaló que en septiembre 1999 se emitieron los nuevos títulos como consecuencia del aumento de capital dispuesto el 23/4/1999 y el mismo quedó distribuido así: i) Jorge R. Cermesoni, acciones n. 1 a 1500 y 3001 a 57.099.998.500; y ii) Jorge P. Cermesoni acciones n. 1500 a 3000, afirmando que los nombrados Sres. Cermesoni resultan ser los titulares del 100% del capital de la sociedad. Alegó falta de acción en la actora, que pidió se resuelva en la sentencia, sosteniendo esa defensa en que la Sra. Kahl no es ni fue accionista ni directora de la sociedad, y dice que sólo fue directora suplente. Afirmó que la Sra. Kahl fue sólo "socia aparente" por mandato de Jorge R. Cermesoni, y ello se originó en la estrecha vinculación entre ellos. Señaló que la pretensora no acompañó los títulos en base a los cuales alega su condición de socia y sigue argumentando que no hubo adquisición de ellos por parte de la Sra. Kahl -por título oneroso o donación- los que dice no configurados. Explicó que la actora, sólo se limitó a firmar las actas de las asambleas, sin reclamar ningún derecho en la sociedad, insistiendo en que no es socia. También alegó que no hay en esta impugnación, cumplimiento de los requisitos de ley, desde que el art. 251, LSC. es viable cuando se afecte el interés de la sociedad y no cuando lo sea el individual o particular del accionante, y afirma que no se ha alegado ni probado que lo decidido en esa asamblea ordinaria, pueda afectar el interés de la sociedad que fue ordinaria y destinada a cumplir con la ley, y sigue refiriendo que el aumento del capital de Degas, resultó beneficioso para la entidad. Señaló que no existe en la asamblea impugnada vicio nulificante, que fue debidamente convocada cumpliendo las publicaciones del art. 237, LSC., y por último afirmó que las decisiones asamblearias sobre aumento de capital, no deben ser objeto -como principio- de revisión judicial, por no ser esa una cuestión justiciable citando el caso "Pereda, Rafael v. Pampagro S.A" de la C. Nac. Com., sala B, del 22/8/1989 y en tal orden dice que no se ha demostrado que el aumento dispuesto por la sociedad pudiera ser invalidado -con referencia a la asamblea del 23/4/1999-.

2. Pidió, en definitiva, el rechazo de la demanda.

La sentencia de fs. 915/8, tras referir las posiciones asumidas por las partes, inició el análisis del caso ingresando a indagar sobre la calidad de socia de Degas S.A de la actora, remitiéndose a lo decidido en autos "Kahl, Amalia L. v. Degas S.A s/sumario" (expte. 36736) y en orden a la nulidad de la asamblea del 17/5/2001, consideró que ello tenía vinculación estrecha con lo decidido en la asamblea de Degas del 23/4/1999, cuya nulidad fue decretada en la causa mencionada, agregando que resultaba relevante en el derecho societario el debido resguardo de los derechos de los socios, considerando probado que le fue negado a la actora el ingreso al acto impugnado, aspecto que se consideró dirimente, y concluyó en disponer la nulidad de aquella decisión asamblearia del 17/5/2001.

Agregó que resultaba innecesario ingresar a considerar las demás cuestiones planteadas, imponiendo las costas a la demandada vencida.

Fue agregada copia de la sent. dictada el 8/3/2005 en el expte. 36736.

3. Apeló Degas S.A.; fundó su recurso con la presentación de fs. 956/65, la que fue respondida a fs. 967/71.

4. Aclara la sociedad recurrente que en tanto la sentencia se remite a los fundamentos de la dictada en el expte. 36736, tendrá que referirse a lo decidido en aquel otro proceso. Continúa afirmando que la Sra. Kahl no era socia de Degas S.A, que lo decidido en la asamblea del 17/5/2001 no afecto el "interés social... verdadero interés tutelado mediante la acción de impugnación (art. 251, LSC.)", que no hay similitud entre la asamblea del 23/4/1999 y la aquí impugnada. Sostiene que la actora debió haber "depositado" las acciones conforme al art. 238, LSC.; afirma que la sentencia dictada en el caso al que se remite la sentencia se contradice con lo decidido en una causa penal en la que se estableció que la actora no era socia de Degas. Tampoco se tuvo en cuenta el carácter de socia aparente que revistió la actora y se omitió analizar que la decisión impugnada resultaba beneficiosa para la sociedad.

Tras esa introducción pasa a expresar agravios, reiterando y ampliando lo expuesto en la introducción y refiere las quejas en concreto a los siguientes puntos: i) inexistente calidad de socia de la actora, agregando en ese aspecto lo referido por los Sres. De Bari y Espinoza prestanombres del Sr. Cermesoni; ii) inexistencia de aportes y falta de presentación de títulos; iii) ausencia de lesión al interés social e inexistencia de vicio nulificante.

5. Como ha sido sostenido en los autos de igual carátula (expte. 39074) en sentencia dictada en la misma fecha, el debido encuadre del caso lleva a establecer que los sujetos de este proceso son la Sra. Amalia L. Kahl y la demandada Degas S.A; se trata de un conflicto intra societario entre esas dos personas, una física y otra jurídica. Por otra parte, los agravios aquí vertidos son sustancialmente similares a los que la sociedad formuló en aquel otro expediente, sin que en éste se introduzcan cuestiones distintas o novedosas.

Y así por remisión a lo decidido en aquella causa -de lo cual se agrega copia certificada a la presente- se debe concluir que conforme fue tratado en 6.a de ese pronunciamiento, quedó probada la calidad de socia de la actora, lo cual resulta del derecho que tiene al título que se le asignó al nominativizarse las acciones, dispuesta la emisión según acta de directorio n. 25, acta que acompañó la misma demandada en aquella causa (a fs. 288), sin haberse acreditado la calidad de "socia aparente" que se le atribuyó. Tampoco se consideró dirimente la falta de presentación de los títulos para demostrar la calidad de socia.

De otro lado, se demostró -al igual que lo considerado en el expediente 39074 que la actora notificó que asistiría a la asamblea -en este caso del 17/5/2001- y que le fue negado el acceso a su apoderado (actas copiadas a fs. 2 y 6/7), lo que no ha sido controvertido ni impugnada la autenticidad de esas diligencias notariales. Por lo demás esa negativa al ingreso, constituye un ilegítimo proceder de quién era el presidente del directorio de la demandada, tal como ha sido referido en aquel otro caso.

Y respecto de lo decidido en la causa penal -seguida por la actora contra el Sr. Jorge R. Cermesoni y no contra Degas S.A-, cabe formular la misma remisión a lo tratado en aquel pto. 6.b y lo mismo ocurre respecto del supuesto requisito que afirma la recurrente debe cumplirse para deducir la impugnación del art. 251, LSC., esto es que lo decidido en la asamblea afecte el interés de la sociedad, lo que no es un requisito de la acción de impugnación -por lo que ya se expuso- y de todos modos una asamblea ordinaria como la del 17/5/2001, no queda exenta de ser impugnada.

Reitero, pues, la remisión a los mismos fundamentos expuestos en aquel pronunciamiento -del día de la fecha- que son plenamente aplicables en el caso.

Y desde que la actora fue privada de participar como socia en la asamblea que impugnó, resultando ilegítimamente privada de ese derecho, corresponde confirmar la sentencia que decretó la nulidad.

6. Por lo expuesto, propongo al acuerdo, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de fs. 915/8 con costas de esta segunda instancia a cargo de la recurrente vencida (art. 68, CPCCN.).



El Dr. Sala dijo:

Voto en igual sentido.



El Dr. Ramírez adhiere a los votos anteriores.



Y Vistos:

I. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto por Degas S.A y confirmar la sentencia de fs. 915/8 con costas de esta segunda instancia a cargo de la recurrente vencida (art. 68, CPCCN.).

II. La revisión de los honorarios apelados debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.

Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducida por la actora -nulidad de una asamblea- no tiene contenido patrimonial directamente ponderable, aun cuando lo decidido en aquella reunión de socios incluyera temas relacionados con la aprobación de los estados contables, retribución del directorio o el aumento de la reserva legal. Por lo tanto, el pleito carece -en cuanto a ella concierne- de monto concreto en los términos del art. 6, inc. a, ley 21839, t.o. ley 24432.

En efecto, tiene dicho esta sala que en los casos de nulidad de asamblea no es posible contar con un monto determinado a los fines retributivos en los términos del art. 6, inc. a, ley arancelaria (ver "N.L. S.A.", del 13/3/1998 y su cita).

Nótese, por lo demás, que la jueza de grado cuantificó los estipendios considerando al juicio como de monto indeterminado (fs. 915/918) y ello no fue materia de agravios concretos por parte de los apelantes (ver fs. 919, 921, 923 y 925).

Por ello, el emolumento debe calcularse con arreglo a las pautas previstas en los incs. b y ss. de la norma citada, sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada.

En mérito a lo expuesto, atento la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza del proceso y los valores económicos comprometidos, por la totalidad de las labores, se confirman los honorarios regulados a favor del ex-letrado patrocinante, luego apoderado de la parte actora, doctor Pedro A. Albitos; los regulados a favor de los doctores Jorge Luchia Puig y Juan C. Rawson Paz, letrados patrocinantes de la parte actora a partir de fs. 863 y hasta fs. 901; y los regulados a favor de los doctores Ricardo A. Nissen, Ricardo L. Tedesco y Marta Pardini, por sus presentaciones de fs. 901 y 903 (ley cit.: art. cit., 7, 9, 37 y 38).

Por las actuaciones de alzada que dieron lugar al dictado de la presente sentencia, se fijan en $ ... los honorarios del doctor Ricardo A. Nissen.- Martín Arecha.- Ángel O. Sala.- Rodolfo A. Ramírez. (Sec.: Sebastián I. Sánchez Cannavó).


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