JUICIO: Medrano Ortiz, Ana María vs. Provincia de Tucumán –D.G.R.- s/ inconstitucionalidad. Expte. N°578/10. Pedido de cautelar.
San Miguel de Tucumán, Noviembre 5 de 2010.
I.- A fs. 21/25 de autos Ana María Medrano Ortíz, mediante apoderado letrado, interpone demanda contra el Gobierno de la Provincia de Tucumán –DGR- a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General 16/10, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el día 29/01/10, dictada por aquel ente y por la cual se erige a los escribanos como agentes de información respectos de los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o que de cualquier otra forma se efectuaren con su intervención cuando aquellos se refieran a locación y/o cesión de bienes inmuebles; debiendo en tal carácter dar cumplimiento al régimen de información mediante una nota con carácter de declaración jurada, acompañando copia certificada de los referidos actos o instrumentos.
Solicita el dictado de una medida cautelar de suspensión de ejecutoriedad respecto de la mencionada Resolución N° 16/10, atento que según su entender los postulados de aquel acto contrarían el deber de secreto profesional impuesto a los notarios por el art. 60 de la Ley 5.732 (Ley Notarial), por lo que la extracción de fotocopias de sus libros de protocolo para brindar información a la DGR, la haría pasible de sufrir la sanción prevista en el artículo 157 del Código Penal.
A fs. 24 vta./25 solicita medida cautelar de suspensión de ejecutoriedad del acto administrativo y, en consecuencia se ordene a la Dirección General de Rentas que se abstenga de intimarle y/o exigirle de manera alguna el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 1 y 2 de la RG 16/10 hasta tanto se resuelva la presente litis.
Entiende que se encuentran acreditados los requisitos establecidos por el art. 226 del CPCyC para las medidas cautelares: la verosimilitud de su derecho, la razón de urgencia de la medida y/o peligro de su frustración por el transcurso del tiempo
II.- En virtud de la competencia que otorga a la proveyente el artículo 4° del C.P.A., paso a entender la medida impetrada.
Los incisos 2) y 3) del artículo 21 del C.P.A. establecen como recaudo para la procedencia de la suspensión de ejecutoriedad del acto administrativo, que la ejecución o cumplimiento del acto cuestionado causare o pudiere causar un grave daño al particular, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el interés público y que el acto aparejare una ilegalidad manifiesta.
A la luz de estos conceptos corresponde analizar los presupuestos que necesariamente deben acreditar sumariamente quienes solicitan una medida caute-lar: la verosimilitud del derecho y el peligro de frustración o razón de urgencia de la medida (artículo 218 del C.P.C. y C.).
Respecto del primero, llamado "fumus boni iuris", ha sostenido la jurisprudencia que el examen de la certeza acerca de su existencia se trata de un análisis de la posibilidad de que exista, y no como una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., Sala IV, 1-11-84, LL, T.1985-A, pág.46).
Analizando el llamado periculum in mora, cabe resaltar que está dirigido a evitar el grave daño que en fallos de la Corte Suprema de Justicia Nación se menciona como "situaciones de perjuicio irreparable", por lo que está vinculado a evitar que la demora del proceso torne ineficaz e imposible la ejecución de la deci-sión jurisdiccional. Así se dijo que: "esta ineficacia o la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia no debería medirse exclusivamente en términos de reparación económica sino tener en cuenta la posibilidad de la reparación in natura." (Julio R. Comadira, Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, ed. 1996, págs. 211/213).
Asimismo, se dijo que “El peligro en la demora es, en rigor de verdad, el presupuesto que da su razón de ser al instituto de las medidas cautelares. En efecto, éstas tienden a impedir que el transcurso del tiempo pueda incidir negativamente en la factibilidad del cumplimiento de la sentencia.” (Martínez Botos, Medidas caute-lares, Ed. Universidad,1990, pág. 55).
Alfredo Di Iorio destaca que la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá reestablecer de un modo definitivo la observancia del derecho; la misma está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra (Alfredo Di Iorio "Teoría General de las Medidas Cautelares", L.L. 1978-B-826).
En el caso de autos, hasta tanto se resuelva sobre el fondo la controversia planteada, se pretende evitar que las disposiciones de la Resolución General N°16/10 de la DGR se apliquen a la actora.
De lo expuesto por la parte actora se advierte la concurrencia de los extremos arriba mecionados. En efecto, en lo que refiere a la verosimilitud de su derecho, la resolución atacada, prima facie, aparecería como contraria a las disposiciones del artículo 63 de la Ley Notarial Nº 5732, norma que obliga a los escribanos a guardar “el más estricto secreto profesional, sin que sea permitido consentir que nadie se imponga del contenido de sus protocolos, salvo orden de Juez competente, a pedido de otro escribano de registro o referencista”.
La segunda parte del artículo citado establece que “fuera de estas circunstancias, únicamente las partes interesadas, sus representantes o sucesores, la Oficina de Inspección de Registros y los inspectores de la Dirección General de Rentas o de la Administración Federal de Ingresos Públicos, debidamente autorizados, podrán revisar los mismos en presencia del escribano y, en este último caso, al solo objeto de constatar el cumplimiento de las leyes tributarias”.
De lo sentado por la regla precitada se observa, dentro del estrecho margen de apreciación que acuerdan las medidas precautorias, que el deber de información que impone la Resolución General N° 16/10 a los notarios se presenta contraria a las disposiciones atinentes al secreto profesional y colocaría al escribano ante la posibilidad cierta de ser pasible de las sanciones previstas en el artículo 157 del Código Penal; razón por lo que considero ajustado a derecho hacer lugar a la suspensión de ejecutoriedad solicitada por la actora.
En último término solo resta decir que una medida de los alcances de la presente no se advierte que implique perjuicio alguno al fisco, en tanto que los escribanos se encuentran obligados como agentes de percepción del impuesto ade sellos a informar mensualmente a la D.G.R. acerca de los actos y/o negocios jurídicos en los que intervienen, lo que en la especie se acredita con las constancias que se acompañan a los presentes autos la actora (copias fs. 3 a 14).
En igual sentido se ha pronunciado la Presidencia de la Sala Iª de esta Excma. Cámara en resolutiva del 30-04-2010 in re “Navarro de Zavalía Fabián vs. Provincia de Tucumán –D.G.R.- s/ inconstitucionalidad”.
III.- En razón de todo lo considerado, cabe concluir que se presenta verosímil el planteo de la accionante, por lo que, dado el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, se estima hacer lugar a lo solicitado en los alcances que se consideran (artículo 230 del C.P.C. y C.), y en consecuencia disponer suspender la ejecutoriedad de la Resolución General N°16/10, dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán, y en mérito a ello ordenar a la demandada abstenerse de aplicar aquel acto respecto de la escribana, Ana María Medrano Ortiz, hasta tanto recaiga sentencia en la presente causa.
La interesada deberá prestar la caución juratoria prevista en el artículo 221 del C.P.C. y C.
Por todo lo antes considerado,
RESUELVO:
I- HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, SUSPENDER la ejecutoriedad de la Resolución General N°16/10, dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán, y en mérito a ello ordenar a la demandada abstenerse de aplicar aquel acto respecto de la escribana, Ana María Medrano Ortiz, hasta tanto recaiga sentencia en la presente causa
II- La accionante deberá prestar la caución juratoria prevista en el artículo 221 del C.P.C. y C.
III- Líbrese oficio a la D.G.R. para dar cumplimiento a la medida solicitada
HÁGASE SABER.- Fdo. Dra. Ebe López Piossek
JPT-CDS
San Miguel de Tucumán, Noviembre 5 de 2010.
I.- A fs. 21/25 de autos Ana María Medrano Ortíz, mediante apoderado letrado, interpone demanda contra el Gobierno de la Provincia de Tucumán –DGR- a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General 16/10, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el día 29/01/10, dictada por aquel ente y por la cual se erige a los escribanos como agentes de información respectos de los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o que de cualquier otra forma se efectuaren con su intervención cuando aquellos se refieran a locación y/o cesión de bienes inmuebles; debiendo en tal carácter dar cumplimiento al régimen de información mediante una nota con carácter de declaración jurada, acompañando copia certificada de los referidos actos o instrumentos.
Solicita el dictado de una medida cautelar de suspensión de ejecutoriedad respecto de la mencionada Resolución N° 16/10, atento que según su entender los postulados de aquel acto contrarían el deber de secreto profesional impuesto a los notarios por el art. 60 de la Ley 5.732 (Ley Notarial), por lo que la extracción de fotocopias de sus libros de protocolo para brindar información a la DGR, la haría pasible de sufrir la sanción prevista en el artículo 157 del Código Penal.
A fs. 24 vta./25 solicita medida cautelar de suspensión de ejecutoriedad del acto administrativo y, en consecuencia se ordene a la Dirección General de Rentas que se abstenga de intimarle y/o exigirle de manera alguna el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 1 y 2 de la RG 16/10 hasta tanto se resuelva la presente litis.
Entiende que se encuentran acreditados los requisitos establecidos por el art. 226 del CPCyC para las medidas cautelares: la verosimilitud de su derecho, la razón de urgencia de la medida y/o peligro de su frustración por el transcurso del tiempo
II.- En virtud de la competencia que otorga a la proveyente el artículo 4° del C.P.A., paso a entender la medida impetrada.
Los incisos 2) y 3) del artículo 21 del C.P.A. establecen como recaudo para la procedencia de la suspensión de ejecutoriedad del acto administrativo, que la ejecución o cumplimiento del acto cuestionado causare o pudiere causar un grave daño al particular, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el interés público y que el acto aparejare una ilegalidad manifiesta.
A la luz de estos conceptos corresponde analizar los presupuestos que necesariamente deben acreditar sumariamente quienes solicitan una medida caute-lar: la verosimilitud del derecho y el peligro de frustración o razón de urgencia de la medida (artículo 218 del C.P.C. y C.).
Respecto del primero, llamado "fumus boni iuris", ha sostenido la jurisprudencia que el examen de la certeza acerca de su existencia se trata de un análisis de la posibilidad de que exista, y no como una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., Sala IV, 1-11-84, LL, T.1985-A, pág.46).
Analizando el llamado periculum in mora, cabe resaltar que está dirigido a evitar el grave daño que en fallos de la Corte Suprema de Justicia Nación se menciona como "situaciones de perjuicio irreparable", por lo que está vinculado a evitar que la demora del proceso torne ineficaz e imposible la ejecución de la deci-sión jurisdiccional. Así se dijo que: "esta ineficacia o la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia no debería medirse exclusivamente en términos de reparación económica sino tener en cuenta la posibilidad de la reparación in natura." (Julio R. Comadira, Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, ed. 1996, págs. 211/213).
Asimismo, se dijo que “El peligro en la demora es, en rigor de verdad, el presupuesto que da su razón de ser al instituto de las medidas cautelares. En efecto, éstas tienden a impedir que el transcurso del tiempo pueda incidir negativamente en la factibilidad del cumplimiento de la sentencia.” (Martínez Botos, Medidas caute-lares, Ed. Universidad,1990, pág. 55).
Alfredo Di Iorio destaca que la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá reestablecer de un modo definitivo la observancia del derecho; la misma está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra (Alfredo Di Iorio "Teoría General de las Medidas Cautelares", L.L. 1978-B-826).
En el caso de autos, hasta tanto se resuelva sobre el fondo la controversia planteada, se pretende evitar que las disposiciones de la Resolución General N°16/10 de la DGR se apliquen a la actora.
De lo expuesto por la parte actora se advierte la concurrencia de los extremos arriba mecionados. En efecto, en lo que refiere a la verosimilitud de su derecho, la resolución atacada, prima facie, aparecería como contraria a las disposiciones del artículo 63 de la Ley Notarial Nº 5732, norma que obliga a los escribanos a guardar “el más estricto secreto profesional, sin que sea permitido consentir que nadie se imponga del contenido de sus protocolos, salvo orden de Juez competente, a pedido de otro escribano de registro o referencista”.
La segunda parte del artículo citado establece que “fuera de estas circunstancias, únicamente las partes interesadas, sus representantes o sucesores, la Oficina de Inspección de Registros y los inspectores de la Dirección General de Rentas o de la Administración Federal de Ingresos Públicos, debidamente autorizados, podrán revisar los mismos en presencia del escribano y, en este último caso, al solo objeto de constatar el cumplimiento de las leyes tributarias”.
De lo sentado por la regla precitada se observa, dentro del estrecho margen de apreciación que acuerdan las medidas precautorias, que el deber de información que impone la Resolución General N° 16/10 a los notarios se presenta contraria a las disposiciones atinentes al secreto profesional y colocaría al escribano ante la posibilidad cierta de ser pasible de las sanciones previstas en el artículo 157 del Código Penal; razón por lo que considero ajustado a derecho hacer lugar a la suspensión de ejecutoriedad solicitada por la actora.
En último término solo resta decir que una medida de los alcances de la presente no se advierte que implique perjuicio alguno al fisco, en tanto que los escribanos se encuentran obligados como agentes de percepción del impuesto ade sellos a informar mensualmente a la D.G.R. acerca de los actos y/o negocios jurídicos en los que intervienen, lo que en la especie se acredita con las constancias que se acompañan a los presentes autos la actora (copias fs. 3 a 14).
En igual sentido se ha pronunciado la Presidencia de la Sala Iª de esta Excma. Cámara en resolutiva del 30-04-2010 in re “Navarro de Zavalía Fabián vs. Provincia de Tucumán –D.G.R.- s/ inconstitucionalidad”.
III.- En razón de todo lo considerado, cabe concluir que se presenta verosímil el planteo de la accionante, por lo que, dado el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, se estima hacer lugar a lo solicitado en los alcances que se consideran (artículo 230 del C.P.C. y C.), y en consecuencia disponer suspender la ejecutoriedad de la Resolución General N°16/10, dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán, y en mérito a ello ordenar a la demandada abstenerse de aplicar aquel acto respecto de la escribana, Ana María Medrano Ortiz, hasta tanto recaiga sentencia en la presente causa.
La interesada deberá prestar la caución juratoria prevista en el artículo 221 del C.P.C. y C.
Por todo lo antes considerado,
RESUELVO:
I- HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, SUSPENDER la ejecutoriedad de la Resolución General N°16/10, dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán, y en mérito a ello ordenar a la demandada abstenerse de aplicar aquel acto respecto de la escribana, Ana María Medrano Ortiz, hasta tanto recaiga sentencia en la presente causa
II- La accionante deberá prestar la caución juratoria prevista en el artículo 221 del C.P.C. y C.
III- Líbrese oficio a la D.G.R. para dar cumplimiento a la medida solicitada
HÁGASE SABER.- Fdo. Dra. Ebe López Piossek
JPT-CDS
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