Buenos Aires, 11 de marzo de 2011.
Y VISTOS:
1.) Apeló el actor la decisión de fs. 325/326, mediante la cual el Sr. Juez de Grado hizo lugar a la excepción de incompetencia incoada por la codemandada E.M.R. y, en concordancia con ello, ordenó la remisión del expediente al juzgado civil que interviene en el juicio de divorcio vincular referido por esta última en su presentación de fs. 268/300.-
Los fundamentos -incontestados- de la apelación obran desarrollados a fs. 337/341.-
Se agravió el recurrente invocando que no habría identidad de objeto entre la sociedad de hecho comercial -cuya disolución y liquidación se persigue en el sub lite- y la sociedad conyugal. Adujo que también ha entablado su reclamo contra su hijo por lo que no existiría -a su entender- óbice legal alguno para que siga interviniendo el fuero mercantil en la contienda de que aquí se trata.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 348, propiciando la revocación del fallo atacado en virtud de los argumentos que lucen en el citado dictamen.-
2.) En autos, el actor H. Jf. R. M. promovió demanda contra su esposa E. M.R. -cuyo divorcio vincular tramita por ante el Juzgado en lo Civil n° 102- y su hijo H. J. R.M. con el objeto de obtener la disolución y liquidación de la sociedad de hecho H.M. y Asoc. y la rendición de cuentas por el período en que los accionados estuvieron administrando esa sociedad de manera exclusiva y, el cobro de los saldos que eventualmente resulten a su favor, con más sus intereses y costas.-
En su escrito inaugural, el aquí recurrente sostuvo que estableció su propia agencia de viajes y turismo como una típica empresa familiar y que por el devenir de los acontencimientos los demandados comenzaron a manejar la sociedad soslayando su condición de socio (véanse fs. 119/129).-
Sentado todo ello, apúntase que no se advierte razón suficiente que amerite desplazar la competencia en razón de la materia ya que la especificidad del conflicto societario, acaecido en el sub lite, configura un tema netamente mercantil. Ergo, no cabe entonces ignorar las reglas de asignación de competencia unificando, en forma impropia, todo el conflicto ante el juez que entiende en el divorcio (cfr. arg. esta CNCom., Sala D., in re: «L.D.M. S.A c. H.E. s. sumario», del 28.4.00); máxime si además se contempla que la sociedad de hecho cuya disolución se pretende estaría, en todo caso, constituida por otro socio (en este caso el hijo), ajeno a la sociedad conyugal de sus padres.-
A más, en la hipótesis no existe riesgo alguno que la jurisdicción mercantil -que sólo conocerá sobre aspectos que hacen a la disolución y liquidación de una sociedad comercial- se inmiscuya en cuestiones civiles pues, en principio, la situación descripta excede la esfera propia del vínculo matrimonial. Ello, sin perjuicio claro está de que en virtud de lo que se decida en esta causa, los ex cónyuges puedan intentar algún reclamo en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal.-
Con base en todo lo hasta aquí desarrollado, habrá de admitirse el agravio ensayado por el accionante.-
3.) Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto, revocar la resolución recurrida, y en concordancia con ello, declarar la competencia del Juzgado del Fuero N° 12 para seguir entendiendo en este juicio. No imponer costas de Alzada por falta de contradictorio.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente, devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez de Grado practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia
María Verónica Balbi - Sec
Y VISTOS:
1.) Apeló el actor la decisión de fs. 325/326, mediante la cual el Sr. Juez de Grado hizo lugar a la excepción de incompetencia incoada por la codemandada E.M.R. y, en concordancia con ello, ordenó la remisión del expediente al juzgado civil que interviene en el juicio de divorcio vincular referido por esta última en su presentación de fs. 268/300.-
Los fundamentos -incontestados- de la apelación obran desarrollados a fs. 337/341.-
Se agravió el recurrente invocando que no habría identidad de objeto entre la sociedad de hecho comercial -cuya disolución y liquidación se persigue en el sub lite- y la sociedad conyugal. Adujo que también ha entablado su reclamo contra su hijo por lo que no existiría -a su entender- óbice legal alguno para que siga interviniendo el fuero mercantil en la contienda de que aquí se trata.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 348, propiciando la revocación del fallo atacado en virtud de los argumentos que lucen en el citado dictamen.-
2.) En autos, el actor H. Jf. R. M. promovió demanda contra su esposa E. M.R. -cuyo divorcio vincular tramita por ante el Juzgado en lo Civil n° 102- y su hijo H. J. R.M. con el objeto de obtener la disolución y liquidación de la sociedad de hecho H.M. y Asoc. y la rendición de cuentas por el período en que los accionados estuvieron administrando esa sociedad de manera exclusiva y, el cobro de los saldos que eventualmente resulten a su favor, con más sus intereses y costas.-
En su escrito inaugural, el aquí recurrente sostuvo que estableció su propia agencia de viajes y turismo como una típica empresa familiar y que por el devenir de los acontencimientos los demandados comenzaron a manejar la sociedad soslayando su condición de socio (véanse fs. 119/129).-
Sentado todo ello, apúntase que no se advierte razón suficiente que amerite desplazar la competencia en razón de la materia ya que la especificidad del conflicto societario, acaecido en el sub lite, configura un tema netamente mercantil. Ergo, no cabe entonces ignorar las reglas de asignación de competencia unificando, en forma impropia, todo el conflicto ante el juez que entiende en el divorcio (cfr. arg. esta CNCom., Sala D., in re: «L.D.M. S.A c. H.E. s. sumario», del 28.4.00); máxime si además se contempla que la sociedad de hecho cuya disolución se pretende estaría, en todo caso, constituida por otro socio (en este caso el hijo), ajeno a la sociedad conyugal de sus padres.-
A más, en la hipótesis no existe riesgo alguno que la jurisdicción mercantil -que sólo conocerá sobre aspectos que hacen a la disolución y liquidación de una sociedad comercial- se inmiscuya en cuestiones civiles pues, en principio, la situación descripta excede la esfera propia del vínculo matrimonial. Ello, sin perjuicio claro está de que en virtud de lo que se decida en esta causa, los ex cónyuges puedan intentar algún reclamo en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal.-
Con base en todo lo hasta aquí desarrollado, habrá de admitirse el agravio ensayado por el accionante.-
3.) Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto, revocar la resolución recurrida, y en concordancia con ello, declarar la competencia del Juzgado del Fuero N° 12 para seguir entendiendo en este juicio. No imponer costas de Alzada por falta de contradictorio.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente, devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez de Grado practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia
María Verónica Balbi - Sec
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