En acuerdo estos autos caratulados "ESC.ESTEBAN MARIA PICASSO S/ RECURSO APELACION CONTRA RESOLUCION REGISTRAL 124/07 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE " (EXP Nº 25805/7) venidos en apelación del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DEL NEUQUEN a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y
El Dr. Medori dijo:
I.- Que el escribano Esteban M. Picasso, interpone recurso de apelación contra la resolución registral N°124/07(fs. 22/24), presentando memorial a fs. 25/33.-
Argumenta que el artículo 3.410 del Código Civil no exige la declaratoria de herederos a los descendientes y cónyuge para la posesión de la herencia y para la disposición de los bienes, como tampoco lo hace el artículo 16 de la ley 17.801, siendo inconstitucional la norma provincial que cercena derechos de sus habitantes con grave afectación del derecho de propiedad.-
Reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido, ordenando inscribir la escritura presentada.-
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis diferenciando la posesión de la propiedad de la herencia, establece que esta última requiere del reconocimiento judicial de la calidad de heredero para que sus actos sean oponibles a terceros, resaltando el principio de seguridad jurídica, rechaza el pedido de reconsideración.-
Que emitido volante de devolución N°25/07-5 el 14 de junio del presente año(fs. 1), el recurrente plantea reconsideración(fs. 10/21), la que es resuelta por la resolución impugnada.-
Con lo cual, entiendo que el recurso ha sido mal concedido teniendo en cuenta la falta de la interposición de la apelación subsidiaria a la reposición, de conformidad a lo estipulado en los arts. 9 y 12 de la ley 2.087 y 1 de la ley 1.652, según ya lo expresara esta Cámara de Apelaciones in re "GRIMAU CARLOS ALBERTO S/ RECURSO DE APELAC. S/ AFECTACION DE BIEN DE FAMILIA", (Expte. Nº 5-CA-1), PI 2001, Nº 35, Tº I, Fº 67, del 27 de Febrero de 2001, sala II.-
Por las razones expuestas, y en atención a la forma en que se planteó el recurso, propicio se decrete mal concedida la apelación.-
Tal mi voto.-
El Dr. Ghisini dijo:
Disiento con el colega preopinante por cuanto considero que el recurso no ha sido mal concedido, tal como lo declara.-
En efecto: conforme surge de la ley 1.652 (a la cual remite la n° 2.087), su art. 1ero. prescribe que las resoluciones del director del Registro serán recurribles ante esta Cámara de Apelaciones y, en el último párrafo prevé la revisión para las resoluciones del secretario del Registro o funcionarios con facultades decisorias.
Ello así, infiero que no encuadra en el presente caso el precedente citado en el voto que antecede donde el Escribano actuante solicitó la reconsideración de lo decidido por el titular del Registro, entendiéndose en dicha oportunidad que debía articularse subsidiariamente la apelación. Pero, en este caso, el recurrente procedió conforme lo autorizaba la normativa aplicable: ante la emisión de los volantes de devolución suscriptos por un funcionario plantea la revisión y ante el pronunciamiento desfavorable de la directora del Registro interpone el recurso en tiempo y forma.
Por lo expuesto procederé a tratar la cuestión planteada ante esta Alzada.
En primer termino respeto la opinión vertida por el recurrente en cuanto a que considera innecesaria la declaratoria judicial de herederos. En ese orden debo mencionar que en la actualidad existen diversos proyectos de reformas tendientes a propiciar un cambio a fin de que sea el escribano o un órgano administrativo quien se encargue de los trámites relativos a la comprobación de la calidad de heredero. Entre otros y a modo de ejemplo, puedo mencionar el Proyecto de Ley N° 712/04 de la Provincia de Río Negro, elaborado por el escribano Zabala (referido a la modificación de la Ley N º 1.340, vigente en la actualidad), en el cual se contempla la posibilidad que los notarios de la provincia puedan realizar actas de declaratoria de herederos y aprobación de testamento.-
Ahora bien, hasta tanto esos proyectos de reforma no se implementen y pasen a formar parte del ordenamiento positivo actual, la acreditación del fallecimiento del causante, como la calidad de heredero y demás actuaciones de la sucesión deben realizarse ante el Juez con jurisdicción en la causa.-
En el caso concreto, y más allá del creativo e innovador criterio del apelante, entiendo que se debe respetar el procedimiento establecido bajo el Título II Proceso Sucesorio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Neuquen, (arts. 714 y siguientes).-
Ello así, toda vez que la normativa que rige el proceso sucesorio no se encuentra ni puede encontrarse regulada en un Código de Fondo, pues es precisamente materia de los Códigos de Procedimiento, los que en función del art. Son competencia exclusiva de las Provincias.-
Desde este punto de vista, nuestro Código de Procesal Provincial- de manera similar al Nacional- ha establecido en su art. 726 que: “Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el articulo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos”.-
Así, en de nuestro ordenamiento procesal -que regula el procedimiento destinado a los fines de la aplicación de las normas de fondo- no se ha establecido la posibilidad de suplir la actuación del Juez por la del Notario, por lo que la declaratoria de herederos dictada judicialmente resulta ser irremplazable a los fines de lograr formalizar la transmisión mortis causa.-
A mayor abundamiento el art. 724 del CPCC se encarga de enunciar los actos que pueden ser realizados fuera de la orbita judicial, excluyendo a la declaratoria de herederos, la que debe ser sin lugar a dudas dictada únicamente por el Juez.-
El articulo mencionado dispone: “Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y hubiera conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes...”
De su texto se colige que la declaratoria de herederos no puede ser reemplazada por ninguna actuación notarial, ello precisamente porque el articulado de las normas de nuestro Código de forma no lo autoriza.-
Para llegar a tal conclusión basta simplemente remitirse a lo dispuesto por el art. 714 del CPCyC, que exige como requisito del inicio del proceso sucesorio la acreditación de dos hechos trascendentales como: la muerte de la persona a quien se quiere heredar y la justificación del vínculo de los herederos con el causante o en su caso la presentación del testamento conforme las formalidades establecidas en la ley. Requisitos que deben cumplirse dentro de la órbita judicial y que no pueden ser reemplazados por las actuaciones notariales que a tal fin pretendan hacerse.-
Al respecto la Jurisprudencia ha dicho: “El régimen de la "sucesión extrajudicial" tiene sus propias vallas legales, o sea la limitación de los actos enunciados, es decir, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, en cuanto a las facultades del profesional autorizado, no pudiendo éste último practicar directamente la inscripción de bienes registrables, sino que necesita el mandato judicial respectivo”. (L.D.T: Walser, Miriam Raquel y Otras s/Incidente en autos "Alderete, Hipólito s/Sucesión Ab-Intestato" I CAN2 TW 000C 000138 29/08/2001 UN Fenochietto, Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de La Nación ", Comentado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, t. III, pág. 418).-
Por otra parte el art. 3284 del Código Civil establece: “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto..”
Aquí surge de manera clara y de una norma de fondo que la intención del legislador es que todos los trámites atinentes a la sucesión, salvo las excepciones expresamente consagradas, sean efectuados en sede judicial a los fines de otorgar certeza jurídica a los derechos en juego, entre los que se encuentra precisamente y en primer lugar el fallecimiento del cujus y la acreditación del vínculo con sus herederos.-
Por lo que hasta el presente tanto el reconocimiento de la calidad de herederos como la aprobación del testamento deben necesariamente realizarse en Sede Judicial debiéndose observar a tal fin las normas y procedimientos allí establecidos.-
Desde otro punto de vista, cabe analizar lo dispuesto por el art. 3.410 del Código Civil, que dice: “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces..” ; y lo establecido en el art. 3.417 en cuanto a que: “ El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión..”
Del primer artículo transcripto infiero en primer lugar que se refiere a la universalidad de bienes que integran la herencia, a los fines de que los herederos forzosos- aún antes del dictado de la declaratoria de herederos- puedan ejercer validamente los actos de conservación de los bienes transmitidos conforme lo dispuesto por el art. 3414 del Código Civil.-
En segundo lugar teniendo en cuenta cada uno de los bienes singularmente considerados, entiendo que la simple posesión de la herencia no alcanza para dejar sin efecto todas aquellas disposiciones legales relativas a los bienes registrables.-
En ese sentido cabe mencionar que la actual Ley Nacional de Registros de la Propiedad Inmueble Ley 17.801- exige que toda transmisión de derechos reales sobre inmuebles para ser inscripta y anotada en el Registro debe resultar de instrumentos constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa (art. 2, inc. A y 3, inc. A). Norma que guarda correlación con lo dispuesto en el art. 2505 del Código Civil que dispone: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.” Dentro del marco legal analizado el heredero aún en aquellos casos que adquiera la posesión de la herencia de pleno derecho (ascendientes, descendientes y cónyuge) para oponer y hacer efectiva la adquisición de bienes inmuebles que comprenden la sucesión a titulo singular- debe peticionar judicialmente en función de las normas que rigen el procedimiento- el reconocimiento de su calidad de heredero para que previa adjudicación el juez ordene a los registros la anotación o inscripción del dominio.-
En cuanto a la segunda de las normas mencionadas (art. 3417 del Código Civil) no cabe efectuar una interpretación literal como el recurrente pretende, toda vez que la ficción consagrada en este artículo tiene idénticas connotaciones que las efectuadas con anterioridad, pues si bien este expresa que el heredero continua la persona del difunto, y es propietario, acreedor y deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, lo cierto es que el heredero es una persona distinta que la del difunto (de allí la ficción) y que a los fines de la transmisión deben necesariamente cumplirse con los requisitos formales enunciados precedentemente, entre los que se encuentran: la declaratoria de herederos y su respectiva inscripción.-
Desde este punto de vista, el requisito de la declaratoria de herederos, lejos de ser un capricho formal de los jueces y funcionarios, constituye un requisito fundamental, toda vez que la publicidad de la transmisión hereditaria basada solamente en el vínculo de parentesco (salvo para los actos de conservación de los bienes de la herencia) resulta ser insuficiente para acreditar y hacer efectiva la adquisición a título singular contenida, potencialmente, en la adquisición de la herencia.-
La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la necesidad del dictado de la declaratoria de herederos aún en los casos en que estos adquieran la posesión de la herencia de pleno derecho y así a dicho: “Del dictamen fiscal 81571: procede disponer que se acompañe copia certificada de la declaratoria de herederos de un acreedor laboral fallecido, pues si bien en principio, el cciv 3410 autoriza a la cónyuge a tomar posesión de pleno derecho de los bienes de la herencia, sin formalidad o intervención judicial, sin embargo, es necesario que se efectué la correspondiente publicación edictal para que pueda dictarse declaratoria a su favor.
Ello así, pues el fallecimiento de la persona física produce la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que la sobrevive (cciv 3279). De allí, que tanto los que tienen la posesión de los bienes de pleno derecho, como los que deben obtenerla de los jueces, deben solicitar declaratoria de herederos que los legitime para percibir los fondos que se encuentran depositados. De tal modo, además, se tutelan todos los derechos que puedan encontrarse afectados de disponerse el pago directo a quien invoca la calidad de heredero (vgr.: Otros herederos, acreedores). (En el caso, se desestimo la pretensión de la cónyuge del acreedor laboral fallecido, en cuanto a la innecesariedad de acompañar copia de la declaratoria, por considerar que: a) se trataba de un crédito de carácter alimentario y que en el fuero donde tramito el juicio laboral, no se exige aquella para que un heredero forzoso continué como parte en caso de fallecimiento, b) era la cónyuge del occiso y su única heredera -el matrimonio no tuvo hijos-, y c) no existían bienes registrables). (L.D.T. Autos: TELEFRIX SA S/ QUIEBRA S/ INC. DE VERIF. POR CASALNUOVO JORGE H. - Ref. Norm.: C.C.: 3279 C .C.: 3410 DICTAMEN FISCAL: 81571 - Mag.: DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA - MONTI - Fecha: 15/11/1999).-
En igual sentido que: “Los sucesores aludidos en el art. 3410 del Código Civil acceden a la posesión de la herencia sin requerirse el dictado de la declaratoria de herederos, pero esa posesión de pleno derecho, que se retrotrae al momento del fallecimiento del "de cujus", se convalida ante terceros con la correspondiente inscripción de la declaratoria, formalidad exigida por ley, la cual muchas veces se produce sin una previa partición, a fin de partirlos posteriormente o mantenerlos así con los efectos que la partición produzca. (L.D.T: “Figliuolo, Juan Carlos S/ Incidente De Cesación Sobre El Beneficio De Inventario En Figliuolo, Jorge S. Sucesión Anulada: Sentencia Anulada Por Csn Con Fecha 5-8-03 Mag. Votantes: Hitters-de LáZzari-negri-laborde-pisano).-
Resulta interesante recordar que a fin de establecer los efectos de los actos de disposición realizados por el poseedor de la herencia, el mismo Código Civil en su art. 3430 establece que: “Los actos de disposición de bienes inmuebles a titulo oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente validos respecto del heredero, cuando el poseedor a obtenido a su favor declaratoria de herederos o aprobación judicial del testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe...” De ello se colige que el propio Código Civil tiene en cuenta a los fines de la determinación de los efectos de los actos de disposición, no solo la posesión, sino también un requisito formal que convalida a ésta última como es la declaratoria de herederos.-
De allí que independientemente de las consideraciones efectuadas por el recurrente, en cuanto a que conforme los arts. 3410 y 3417, sea innecesaria la intervención judicial, considero que en el estado actual de las cosas el procedimiento sucesorio implementado por el Código de Forma no puede dejarse sin efecto, pues precisamente hasta tanto no haya una modificación estas normas rigen todo el tramite de la sucesión, por lo que la declaratoria de herederos de ninguna manera puede ser delegada a otra persona distinta del Juez natural de la causa.-
Por tales consideraciones es que habré de rechazar el recurso de apelación articulado contra la resolución registral N° 124/07 (fs. 22/24).-
Tal mi voto.-
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con la Dra. Isolina Osti de Esquivel, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr. Fernando M. Ghisini, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto, POR MAYORIA
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fecha 13 de junio de 2007 ((fs.22/24) en lo que ha sido materia de recurso de agravios.-
2.- Regístrese y vuelvan las actuaciones a origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori, Dr. Fernando Marcelo Ghisini, Dra. Isolina Osti de Esquivel Jueces, Dra. Audelina Torrez, Secretaria, Registrado Al Nº 321, Tº IV, Fº 671/676, Protocolo de Interlocutorias -Sala III- Año 2007
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