1ª Parte
PODER JUDICIAL DE LA NACION.
En Buenos Aires, a los dos días del mes de junio de dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «C. P. S.A. c/ C. I.M.S. Y OTRO s/ ORDINARIO», registro nº 43.385/03, procedente del Juzgado Nº 15 del fuero (Secretaría Nº 30), donde está identificado como expediente Nº 183.740, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor juez Gerardo G. Vassallo, dijo:
I. C. P.S.A. promovió demanda de daños y perjuicios contra C. I.M. S. S.A., P. J. D. J. C. A., A. M. V., A. M. y R. S. S. (identificados como directores de la sociedad C., los dos primeros además por ejercer o haber ejercido su presidencia); y contra J. C. G., D. L. L. y A. P. F., en su calidad de integrantes de la Comisión Fiscalizadora de la sociedad demandada.
En fs. 1022 desistió de la acción contra R. S. S..
Cuantificó el resarcimiento, a fin de reparar los daños que dijo haber padecido, en la suma de $ 575.791,61, con más sus intereses, actualización monetaria y costas.
Al describir el hecho causante del daño, señaló haber adquirido una importante participación accionaria en C. S.A., con intención de posicionarse como accionista relevante, basado en publicaciones periodísticas especializadas (“Bolsas y Mercados” suplemento del diario Clarín; y “Panorama Bursátil” de Ámbito Financiero), que alentaban la compra y mencionaban, como dato trascendente, que el capital social de C. S.A. era de $ 1.458.000.
Con tal recomendación dijo haber adquirido, entre el 24 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003, 172.183 acciones que, según el capital social publicado en aquellos suplementos, representaba el 12,58% del mismo.
Sin embargo, según expresó en su escrito de demanda, una vez adquiridas las acciones, “…se tomó conocimiento…” que el capital accionario era diez veces superior al entonces informado, pues este último correspondía a una reducción de capital en trámite de inscripción.
Sostuvo entonces que los demandados eran responsables por el perjuicio causado a su parte, por haber generado una “apariencia” de realidad (capital social de $ 1.458.000) que no era tal.
Y tal apariencia resultó, según lo sostuvo la actora, por la conducta, activa y pasiva, de los demandados: la primera, por haber incluido tal guarismo en los balances presentados ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, bien que luego reconoció que remitía a una nota que indicaba el real capital inscripto; y la segunda, por no haber realizado las aclaraciones correspondientes a los órganos periodísticos que emitieron la información incorrecta.
II. Al presentarse en la causa, los demandados en sus respectivos escritos de defensa, negaron la procedencia de la acción incoada, y por ello solicitaron su total rechazo.
En particular, negaron que la actora fuera accionista de la codemandada C. S.A., desconociendo los instrumentos con los cuales la contraria pretendía dar cumplimiento a la prueba.
Además, afirmaron haber dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales en punto a la reducción de capital dispuesta.
Refirieron los trámites necesarios para obtener la inscripción de tal reducción, y la intervención de los diferentes organismos involucrados en tal procedimiento.
Afirmaron haber cumplido todos los recaudos orientados a tal fin, pero no haberlo todavía logrado por ciertos reparos que calificó de improcedentes. Por ello, dijo, no estar en condiciones de proceder al canje de acciones.
En cuanto a los balances presentados ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, indicaron que en la documentación contable, una vez aprobada la absorción de pérdidas con el capital (conforme artículo 206 de la ley de sociedades), se debía consignar el capital reducido por cuanto las pérdidas habían quedado eliminadas por la reducción aprobada.
Indicaron que por ello, una vez obtenida la conformidad administrativa (Resolución 14.267 de la CNV) los balances de la sociedad expusieron esta situación.
III. La sentencia de la anterior instancia (fs. 2413/2424) rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte actora.
Varios fueron los fundamentos que llevaron a la magistrado a tal conclusión:
a. Estimó no probado que C. P. S.A. hubiera adquirido acciones de C. S.A.
b. Entendió no acreditados en el caso, la reunión de los recaudos necesarios para imputar a los demandados responsabilidad extra-contractual.
Ello pues: 1) la codemandada C. S.A. cumplió con todos los recaudos legales relativos a los trámites de inscripción de la reducción de capital, como los relativos a la contabilidad llevada por la sociedad demandada; 2) La información periodística no emanó de la sociedad demandada ni fue encargada por ella. Así no le era atribuible responsabilidad conforme el sistema de la normativa vigente (Normas de la CNV: Libro VI, Capítulo XXI, 5.1., art. 23); 3) Atribuyó negligencia a la actora pues, dada la complejidad y envergadura de la inversión, la sociedad adquirente debió haber compulsado la información oficial disponible.
La sentencia fue apelada por la actora, quien luego de una serie de contingencias procesales ya superadas, expresó agravios en fs. 2505/2510, que ratificó en fs. 2602/2613. Estos fundamentos fueron contestados por C., A., V. y M. en fs. 2619/2639; y por Grassi, López Lado y Frechou en fs. 2641/2649.
IV. Entiendo que brindará mejor orden expositivo a este voto, el estudio individual de cada una de las impugnaciones desarrolladas por la parte actora en su expresión de agravios.
Descarto inicialmente tratar la impugnación general que C. P. formula contra la sentencia (nulidad por carecer de la debida fundamentación jurídica), pues tal conclusión derivará lógicamente, según mi parecer, del desarrollo que haga de los específicos agravios.
a. Demostración de su calidad de adquirente de acciones de C. S.A.
Coincido con la recurrente que la demanda aquí incoada no puede calificarse como una acción social. Entendida ella como la articulada por un socio y orientada a debatir, sustancialmente, cuestiones intrasocietarias.
Si bien, como principio, tales acciones requieren de una necesaria acreditación de la calidad de socio del demandante, a fin de demostrar su legitimación para hacerlo, la jurisprudencia ha soslayado aquel recaudo en algunas situaciones. La actora en su expresión de agravios cita algunos fallos en ese sentido (fs. 2608).
Sin embargo, en el caso, aún cuando no se trate de una “acción social”, demostrar que la actora adquirió las acciones que aduce constituye un requisito imprescindible para munirla de legitimación a efectos de reclamar el resarcimiento perseguido.
Como se refirió más arriba en forma sucinta, C. P. S.A. invoca haber sido perjudicada patrimonialmente en ocasión de adquirir acciones de su contraria C. S.A.
Sostuvo que, por una actuación ilegítima de los aquí demandados, fue engañada al punto de entender que adquiría el 12,58% del capital social, cuando lo que recibió fue el 0,16% del total (según los demandados el 1,59%).
Por ello requirió, en carácter indemnizatorio, una suma equivalente al precio abonado por aquel paquete devaluado.
Es claro, a mi juicio, que el presupuesto fáctico para conocer en la predicada ilegitimidad y luego, para tener por acreditado el daño y cuantificar el resarcimiento, es demostrar que C. P. S.A. efectivamente adquirió las 172.183 acciones de C. S.A. al precio invocado.
Es que sin tal prueba, el andamiaje propuesto por la actora cae por ausencia de su cimiento esencial.
Si la actora no adquirió las acciones de C. S.A. mal puede luego predicar haber padecido daños por un supuesto engaño en punto al porcentual que aquéllas representaban en el capital social.
La legitimación de la actora no deriva de su condición de socio en sentido estricto, sino de haber adquirido acciones en un contexto engañoso.
Pero, como dije, la ausencia de esta prueba perjudica también tanto la prueba del daño como luego cuantificar la eventual indemnización.
Según resulta del escrito de demanda, la actora valorizó su reclamo en el precio abonado por esos títulos (105v/106). Al omitirse acreditar tal extremo, el reclamo queda vacío de contenido económico.
Aún cuando fuera soslayada la prueba de la adquisición, sería exigible a la actora que, como mínimo recaudo, manifestara si a la fecha de esta sentencia conserva tal tenencia y acreditara ello.
Es que una hipotética venta también incidiría en la cuantificación del resarcimiento.
Podría sostenerse, ante tal hipótesis, que el daño inicial sufrido por la actora, se habría reducido en proporción al precio recuperado con la venta.
Es evidente que la omisión en que incurrió la actora perjudica fatalmente su reclamo.
“Como en todo caso de responsabilidad civil, deben configurarse sus presupuestos de procedencia: (a) conducta, (b) antijuridicidad, (c) daño, (d) factor de atribución, y (e) relación de causalidad…” (Horacio Roitman, “Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada”, T. IV, p. 599, ed. La Ley; en igual sentido, Bustamante Alsina, Jorge H., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 4ed. Bs. As. 1983, núm. 170, página 86; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I., página 121, n° 98; Cazeaux P. – Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 4, página 239.
En el caso, como anticipé, la omisión de acreditar la compra de las acciones evita tener por acreditado el presupuesto necesario para luego juzgar si existió una conducta de los demandados que generó la apariencia esgrimida por la actora; pero también impide concluir si existió daño y en su caso, cuál sería la cuantía del resarcimiento pertinente.
Cabe recordar en relación a estos extremos que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 192; LLambias, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, 310).
Conforme lo dicho es presupuesto de la reparación, la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas (CNCom., Sala A, 9.5.75, Hausaler Cantela, LL 1975-D, 443; CNCiv., Sala A, 6.4.72, Siri de Russo, LL 149:598; en igual sentido, Alconada Aramburu, Código de Comercio..., T. I, p. 375; De Gasperi, Tratado de las Obligaciones, T. II, p. 516).
La sentencia en estudio concluyó que la escasa prueba aportada por C. P. S.A. era insuficiente a efectos de acreditar la compra de los títulos.
La actora únicamente agregó al expediente copias de boletas de compra (fs. 62/90), cuya autenticidad fue negada por los codemandados (fs. 277v, item 1 y fs. 278, item 14; fs. 311 v., item 2, 3; y fs. 992v. items 2 y 3).
Tal hecho fue decisivo para la sentenciante para concluir no acreditado el extremo; y esa conclusión no fue materia de agravio por parte de la actora.
C. P. S.A. reiteró en su expresión de agravios haber acompañado tal documentación (fs. 2608). Pero nada dijo sobre su ineptitud probatoria en tanto desconocidas por sus contrarios, y no ratificadas por medios complementarios.
Ello permite tener por consentida la decisión de la señora Juez a quo, en este punto, por insuficiencia recursiva (cpr. 265).
PODER JUDICIAL DE LA NACION.
En Buenos Aires, a los dos días del mes de junio de dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «C. P. S.A. c/ C. I.M.S. Y OTRO s/ ORDINARIO», registro nº 43.385/03, procedente del Juzgado Nº 15 del fuero (Secretaría Nº 30), donde está identificado como expediente Nº 183.740, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor juez Gerardo G. Vassallo, dijo:
I. C. P.S.A. promovió demanda de daños y perjuicios contra C. I.M. S. S.A., P. J. D. J. C. A., A. M. V., A. M. y R. S. S. (identificados como directores de la sociedad C., los dos primeros además por ejercer o haber ejercido su presidencia); y contra J. C. G., D. L. L. y A. P. F., en su calidad de integrantes de la Comisión Fiscalizadora de la sociedad demandada.
En fs. 1022 desistió de la acción contra R. S. S..
Cuantificó el resarcimiento, a fin de reparar los daños que dijo haber padecido, en la suma de $ 575.791,61, con más sus intereses, actualización monetaria y costas.
Al describir el hecho causante del daño, señaló haber adquirido una importante participación accionaria en C. S.A., con intención de posicionarse como accionista relevante, basado en publicaciones periodísticas especializadas (“Bolsas y Mercados” suplemento del diario Clarín; y “Panorama Bursátil” de Ámbito Financiero), que alentaban la compra y mencionaban, como dato trascendente, que el capital social de C. S.A. era de $ 1.458.000.
Con tal recomendación dijo haber adquirido, entre el 24 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003, 172.183 acciones que, según el capital social publicado en aquellos suplementos, representaba el 12,58% del mismo.
Sin embargo, según expresó en su escrito de demanda, una vez adquiridas las acciones, “…se tomó conocimiento…” que el capital accionario era diez veces superior al entonces informado, pues este último correspondía a una reducción de capital en trámite de inscripción.
Sostuvo entonces que los demandados eran responsables por el perjuicio causado a su parte, por haber generado una “apariencia” de realidad (capital social de $ 1.458.000) que no era tal.
Y tal apariencia resultó, según lo sostuvo la actora, por la conducta, activa y pasiva, de los demandados: la primera, por haber incluido tal guarismo en los balances presentados ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, bien que luego reconoció que remitía a una nota que indicaba el real capital inscripto; y la segunda, por no haber realizado las aclaraciones correspondientes a los órganos periodísticos que emitieron la información incorrecta.
II. Al presentarse en la causa, los demandados en sus respectivos escritos de defensa, negaron la procedencia de la acción incoada, y por ello solicitaron su total rechazo.
En particular, negaron que la actora fuera accionista de la codemandada C. S.A., desconociendo los instrumentos con los cuales la contraria pretendía dar cumplimiento a la prueba.
Además, afirmaron haber dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales en punto a la reducción de capital dispuesta.
Refirieron los trámites necesarios para obtener la inscripción de tal reducción, y la intervención de los diferentes organismos involucrados en tal procedimiento.
Afirmaron haber cumplido todos los recaudos orientados a tal fin, pero no haberlo todavía logrado por ciertos reparos que calificó de improcedentes. Por ello, dijo, no estar en condiciones de proceder al canje de acciones.
En cuanto a los balances presentados ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, indicaron que en la documentación contable, una vez aprobada la absorción de pérdidas con el capital (conforme artículo 206 de la ley de sociedades), se debía consignar el capital reducido por cuanto las pérdidas habían quedado eliminadas por la reducción aprobada.
Indicaron que por ello, una vez obtenida la conformidad administrativa (Resolución 14.267 de la CNV) los balances de la sociedad expusieron esta situación.
III. La sentencia de la anterior instancia (fs. 2413/2424) rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte actora.
Varios fueron los fundamentos que llevaron a la magistrado a tal conclusión:
a. Estimó no probado que C. P. S.A. hubiera adquirido acciones de C. S.A.
b. Entendió no acreditados en el caso, la reunión de los recaudos necesarios para imputar a los demandados responsabilidad extra-contractual.
Ello pues: 1) la codemandada C. S.A. cumplió con todos los recaudos legales relativos a los trámites de inscripción de la reducción de capital, como los relativos a la contabilidad llevada por la sociedad demandada; 2) La información periodística no emanó de la sociedad demandada ni fue encargada por ella. Así no le era atribuible responsabilidad conforme el sistema de la normativa vigente (Normas de la CNV: Libro VI, Capítulo XXI, 5.1., art. 23); 3) Atribuyó negligencia a la actora pues, dada la complejidad y envergadura de la inversión, la sociedad adquirente debió haber compulsado la información oficial disponible.
La sentencia fue apelada por la actora, quien luego de una serie de contingencias procesales ya superadas, expresó agravios en fs. 2505/2510, que ratificó en fs. 2602/2613. Estos fundamentos fueron contestados por C., A., V. y M. en fs. 2619/2639; y por Grassi, López Lado y Frechou en fs. 2641/2649.
IV. Entiendo que brindará mejor orden expositivo a este voto, el estudio individual de cada una de las impugnaciones desarrolladas por la parte actora en su expresión de agravios.
Descarto inicialmente tratar la impugnación general que C. P. formula contra la sentencia (nulidad por carecer de la debida fundamentación jurídica), pues tal conclusión derivará lógicamente, según mi parecer, del desarrollo que haga de los específicos agravios.
a. Demostración de su calidad de adquirente de acciones de C. S.A.
Coincido con la recurrente que la demanda aquí incoada no puede calificarse como una acción social. Entendida ella como la articulada por un socio y orientada a debatir, sustancialmente, cuestiones intrasocietarias.
Si bien, como principio, tales acciones requieren de una necesaria acreditación de la calidad de socio del demandante, a fin de demostrar su legitimación para hacerlo, la jurisprudencia ha soslayado aquel recaudo en algunas situaciones. La actora en su expresión de agravios cita algunos fallos en ese sentido (fs. 2608).
Sin embargo, en el caso, aún cuando no se trate de una “acción social”, demostrar que la actora adquirió las acciones que aduce constituye un requisito imprescindible para munirla de legitimación a efectos de reclamar el resarcimiento perseguido.
Como se refirió más arriba en forma sucinta, C. P. S.A. invoca haber sido perjudicada patrimonialmente en ocasión de adquirir acciones de su contraria C. S.A.
Sostuvo que, por una actuación ilegítima de los aquí demandados, fue engañada al punto de entender que adquiría el 12,58% del capital social, cuando lo que recibió fue el 0,16% del total (según los demandados el 1,59%).
Por ello requirió, en carácter indemnizatorio, una suma equivalente al precio abonado por aquel paquete devaluado.
Es claro, a mi juicio, que el presupuesto fáctico para conocer en la predicada ilegitimidad y luego, para tener por acreditado el daño y cuantificar el resarcimiento, es demostrar que C. P. S.A. efectivamente adquirió las 172.183 acciones de C. S.A. al precio invocado.
Es que sin tal prueba, el andamiaje propuesto por la actora cae por ausencia de su cimiento esencial.
Si la actora no adquirió las acciones de C. S.A. mal puede luego predicar haber padecido daños por un supuesto engaño en punto al porcentual que aquéllas representaban en el capital social.
La legitimación de la actora no deriva de su condición de socio en sentido estricto, sino de haber adquirido acciones en un contexto engañoso.
Pero, como dije, la ausencia de esta prueba perjudica también tanto la prueba del daño como luego cuantificar la eventual indemnización.
Según resulta del escrito de demanda, la actora valorizó su reclamo en el precio abonado por esos títulos (105v/106). Al omitirse acreditar tal extremo, el reclamo queda vacío de contenido económico.
Aún cuando fuera soslayada la prueba de la adquisición, sería exigible a la actora que, como mínimo recaudo, manifestara si a la fecha de esta sentencia conserva tal tenencia y acreditara ello.
Es que una hipotética venta también incidiría en la cuantificación del resarcimiento.
Podría sostenerse, ante tal hipótesis, que el daño inicial sufrido por la actora, se habría reducido en proporción al precio recuperado con la venta.
Es evidente que la omisión en que incurrió la actora perjudica fatalmente su reclamo.
“Como en todo caso de responsabilidad civil, deben configurarse sus presupuestos de procedencia: (a) conducta, (b) antijuridicidad, (c) daño, (d) factor de atribución, y (e) relación de causalidad…” (Horacio Roitman, “Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada”, T. IV, p. 599, ed. La Ley; en igual sentido, Bustamante Alsina, Jorge H., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 4ed. Bs. As. 1983, núm. 170, página 86; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I., página 121, n° 98; Cazeaux P. – Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 4, página 239.
En el caso, como anticipé, la omisión de acreditar la compra de las acciones evita tener por acreditado el presupuesto necesario para luego juzgar si existió una conducta de los demandados que generó la apariencia esgrimida por la actora; pero también impide concluir si existió daño y en su caso, cuál sería la cuantía del resarcimiento pertinente.
Cabe recordar en relación a estos extremos que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 192; LLambias, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, 310).
Conforme lo dicho es presupuesto de la reparación, la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas (CNCom., Sala A, 9.5.75, Hausaler Cantela, LL 1975-D, 443; CNCiv., Sala A, 6.4.72, Siri de Russo, LL 149:598; en igual sentido, Alconada Aramburu, Código de Comercio..., T. I, p. 375; De Gasperi, Tratado de las Obligaciones, T. II, p. 516).
La sentencia en estudio concluyó que la escasa prueba aportada por C. P. S.A. era insuficiente a efectos de acreditar la compra de los títulos.
La actora únicamente agregó al expediente copias de boletas de compra (fs. 62/90), cuya autenticidad fue negada por los codemandados (fs. 277v, item 1 y fs. 278, item 14; fs. 311 v., item 2, 3; y fs. 992v. items 2 y 3).
Tal hecho fue decisivo para la sentenciante para concluir no acreditado el extremo; y esa conclusión no fue materia de agravio por parte de la actora.
C. P. S.A. reiteró en su expresión de agravios haber acompañado tal documentación (fs. 2608). Pero nada dijo sobre su ineptitud probatoria en tanto desconocidas por sus contrarios, y no ratificadas por medios complementarios.
Ello permite tener por consentida la decisión de la señora Juez a quo, en este punto, por insuficiencia recursiva (cpr. 265).
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