viernes, 6 de agosto de 2010

Rechazo de la demanda SD 17581 - Expte. 13.170/08 - “C. M. T. c/ Hittec Medical S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA X -


PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. VÍNCULO SOCIETARIO. Sociedad anónima. Contadores públicos. Profesional que participó como SOCIA Y DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD. Remoción del cargo. Prestaciones laborales. INEXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO. Art. 27 de la Ley 20744. 28/06/2010
“La litigante adujo en el inicio que su incorporación como socia a la firma demandada constituyó una maniobra fraudulenta tendiente a encubrir la relación de trabajo subordinado que mantenía con el codemandado, como verdadero empleador y único beneficiario de sus prestaciones, con fundamento en el artículo 14 de la L.C.T., el principio de primacía de la realidad e invocación de la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica. Sin embargo, no arrimó a la causa ningún elemento objetivo que corrobore esas afirmaciones. En efecto, no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar la existencia de vicios de la voluntad en los actos jurídicos en los que intervino como integrante del ente societario demandado, y ninguno de los hechos referidos por los testigos que declararon en autos evidencia la existencia de una relación de trabajo subordinado encubierta bajo la apariencia de un vínculo societario, como se adujo en la demanda (art. 377, CPCCN).”


“Si bien es cierto que un director o presidente de sociedad anónima puede realizar prestaciones laborales, no lo es menos que ello tiene como condición la habitualidad de las tareas, la percepción de una retribución a cambio de aquéllas y, fundamentalmente, el desempeño subordinado a una autoridad que la dirija, extremos éstos que en el caso de autos no surgen demostrados (conf. art. 27 de la LCT y arts. 261 y 270 de la ley 19.550).”


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Buenos Aires, 28/06/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I.
Llegan los autos al conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 435/440 formula la actora a fs.444/449, mereciendo réplica adversaria a fs. 452/454.-
II.
La actora recurrente cuestiona la decisión de grado en cuanto concluyó que entre las partes no medió una relación de trabajo subordinado y, en consecuencia, rechazó las pretensiones que fundó en las previsiones del estatuto de los viajantes de comercio de la ley 14.546 y la Ley de Contrato de Trabajo. Disiente con la valoración de la prueba rendida y pretende la revocación de lo resuelto, con la consecuente admisión de los requerimientos de la demanda. Adelanto opinión desfavorable a la procedencia del recurso.

Está demostrado que en fecha 11/04/01 la actora, de profesión contadora, intervino como socia en la constitución de la sociedad demandada Hittec Medical S.A con una participación del 30% junto con el codemandado M. A. F. como titular del 70% restante, que la sociedad referida tiene por objeto la comercialización de aparatos, instrumentos y equipos médicos y que desde la fecha misma de la constitución del ente y hasta el 4/03/07 la litigante se desempeñó como presidente de la sociedad, para luego hacerlo como vicepresidente hasta el 2/10/2007 en que se resolvió su remoción del cargo mediante asamblea extraordinaria (conf. estatuto social a fs. 225/230 y pericial contable a fs. 369/371)).
A partir de ese momento se suscitó un severo conflicto entre las partes, evidenciado por el inicio de actuaciones penales cruzadas entre la sociedad demandada y la actora, con imputación de administración fraudulenta contra la aquí litigante y de defraudación y hurto simple contra el codemandado F.

La litigante adujo en el inicio que su incorporación como socia a la firma demandada consituyó una maniobra fraudulenta tendiente a encubrir la relación de trabajo subordinado que mantenía con el codemandado M. A. F. como verdadero empleador y único beneficiario de sus prestaciones, con fundamento en el artículo 14 de la L.C.T., el principio de primacía de la realidad e invocación de la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica. Sin embargo, no () arrimó a la causa ningún elemento objetivo que corrobore esas afirmaciones. En efecto, no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar la existencia de vicios de la voluntad en los actos jurídicos en los que intervino como integrante del ente societario demandado y ninguno de los hechos referidos por los testigos que declararon en autos (C., C., R., M., A., K. y B. a fs. 309/322) evidencia la existencia de una relación de trabajo subordinado encubierta bajo la apariencia de un vínculo societario como se adujo en la demanda (art. 377, CPCCN).
Por otra parte si bien es cierto que un director o presidente de sociedad anónima puede realizar prestaciones laborales, no lo es menos que ello tiene como condición la habitualidad de las tareas, la percepción de una retribución a cambio de aquéllas y, fundamentalmente, el desempeño subordinado a una autoridad que la dirija, extremos éstos que en el caso de autos no surgen demostrados (conf. art. 27 de la LCT y arts. 261 y 270 de la ley 19.550).
Como consecuencia propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de apelación y agravios.

III.
En razón de la forma de prosperar los diversos planteos de las partes, la imposición de las costas a la litigante resulta ajustado a derecho, por cuanto no se verifica ninguna circunstancia objetiva que justifique apartarse del principio de imposición de costas al vencido que establece el artículo 68 del CPCCN.

En atención al mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas, el monto reclamado y lo dispuesto en el artículo 38 de la L.O. y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados a favor de los profesionales intervinientes resultan equitativos y deben mantenerse (art. 38 L.O. y cctes. Ley 21.839 y arts. 3º y 12 dec.-ley 16.638/57).
Propongo que las costas de alzada se impongan a la litigante vencida (art. 68, CPCCN), fijándose los honorarios de los letrados actuantes en el 25% de los regulados por sus actuaciones en origen (art. 14, ley arancelaria).
Por lo expuesto voto por: I. Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios;; II. Imponer las costas de alzada a la actora vencida, regulándose los honorario de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones en origen.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: Adhiero por análogos fundamentos al voto que antecede.
Como resultado del acuerdo precedente este Tribunal RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios;; II. Imponer las costas de alzada a la actora vencida, regulándose los honorario de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones en origen.

Se hace saber que la tercera vocalía se encuentra vacante (art. 109 RJN).- Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Fdo.: GREGORIO CORACH - DANIEL E. STORTINI
Citar: [elDial.com - AA611D]

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