DEFRAUDACIÓN. ESCRIBANOS. Retención indebida de sumas de dinero. Venta de inmuebles que se encontraban bajo su poder en virtud de un mandato. Conformación de una ASOCIACIÓN ILÍCITA. Escrituras falsas. Desempeño de actividades notariales pese a la suspensión de la matrícula habilitante. DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS. PROCEDENCIA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS NOTARIOS. Art. 1081 del Código Civil. Rebeldía. Inexistencia de evidencias suficientes para desvirtuar su responsabilidad. Obligación de abonar las sumas adeudadas en dólares. Inaplicabilidad de las normas de pesificación. Deuda que no proviene de un acuerdo lícito, sino de un delito
Expte. 543. 666 - “Mussa, Carla Zaida c/ D. Q., L. R. E. s/ nulidad de acto jurídico” – CNCIV – SALA B – 08/10/2010
“La actividad desplegada por el emplazado A. para perpetrar delitos se llevaba a cabo en connivencia con la otra co - demandada de estos autos, L. R. E. D. Q.. Así, verbigracia, se constituían mutuos hipotecarios en escrituras falsas, con firmas que se atribuían a personas que en la realidad no comparecían a acto notarial alguno.”
“Resulta aplicable en la especie el art. 1081 del citado Código que impone la obligación solidaria de reparar el daño causado por los delitos cometidos a todos los que han participado en ellos “como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal”; por lo que el total de la obligación puede ser demandado a cualquiera de los deudores (art. 699, Cód. Civ.).”
“Téngase presente que en las actuaciones penales, y en esta causa, ha sido demostrado que en los hechos medió una asociación ilícita de A. y E. D. Q. para perpetrar delitos como los antes descriptos, como así también que todas las maniobras que realizó la última nombrada en perjuicio de los accionantes no habrían podido ejecutarse – tal como ya se precisó — sin la connivencia del apelante; lo que determina la obligación solidaria de ambos de responder por los daños ocasionados (art. 1081, Cód. Civil).”
“En los presentes autos, a su vez, también quedó acreditado el vínculo estrecho existente entre ambos demandados y que la operatoria que desplegaban era en común. Asimismo, se certifica la actividad notarial que desempeñaba la co - accionada E. D. Q., tras el amparo ilegal de A., ya que aquella no podía ejercer su profesión de escribana en la Capital Federal y tampoco en la Provincia de Buenos Aires, ámbito donde fue suspendida en sus funciones.”
“El vínculo ilícito acreditado entre los demandados y la falta de desconocimiento por parte de los herederos de E. D. Q. del documento recordado, imponía – como mínimo — una inversión de la carga probatoria; de lo que se desprende que era una labor del recurrente, y no de los actores, tratar de demostrar la sinrazón del reclamo dinerario concreto plasmado en el escrito de demanda.”
“Me pronuncio, en consecuencia, por la desestimación del agravio del recurrente en la cuestión de marras, propiciando su condena solidaria al pago de los daños y perjuicios ocasionados; los que se reflejan en el documento que corre agregado.”
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Fallo en Extenso Tamaño de texto
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 08 días del mes octubre de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Mussa, Carla Zaida c/ D. Q., L. R. E. s/ nulidad de acto jurídico" respecto de la sentencia de fs. 981/990 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO -. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.//-
I. Antecedentes.-
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 981/990, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Carla Zaida Mussa, Alexis Alberto Mussa, Julio Fernando Mussa y Rolando Javier Mussa. En consecuencia, condenó a los demandados L. R. E. D. Q. (hoy su sucesión)) y M. A. A. al pago de una suma de dinero, con más los intereses y las costas del proceso.-
Contra el referido pronunciamiento, se agravió el co-demandado M. A. A. a tenor del escrito agregado a fs. 1036/1043, el que fue replicado a fs. 1048/1052.-
La causa tiene su origen en la demanda de fs. 117/126. En dicha presentación los actores narran que la co - demandada L. R. E. D. Q. (hoy fallecida) gozaba de la plena confianza de ellos. En tal virtud, tras el otorgamiento del pertinente poder de administración y disposición, dicha accionada administró no solo los bienes sucesorios dejados por el padre de los accionantes, sino también los que habían recibido por donación de su mismo progenitor. Es así que la mentada mandataria comenzó a percibir los cánones locativos de los bienes de los pretensores, a invertir los fondos que obtenían en inversiones hipotecarias e, incluso, procedió a vender los inmuebles que le pertenecían y que habían sido recibidos por la donación antes referida. En todos los casos, los fondos eran percibidos por la citada demandada, para lo cual se insertaba la pertinente cláusula en los instrumentos que la autorizaba a ejecutar tales actos. Agregan los actores que la emplazada E. D. Q. – pese a que invocaba su condición de escribana — jamás otorgaba las escrituras pertinentes, sino que todas ellas eran autorizadas por el que siempre ésta identificó como su socio, y que es el aquí también encartado M. A. A.. En definitiva, señalan los demandantes que fueron víctimas de las maniobras de defraudación llevadas a cabo por los emplazados, a raíz de las cuales se les privó ilegalmente de una parte importante del patrimonio que poseían.-
II. Los agravios. Límites en su análisis
El apelante se agravia porque el monto por el cual prospera la demanda está sustentado en los documentos de fs. 827/830 que fueron claramente desconocidos por él;; sin que los actores produjeran prueba pericial alguna para demostrar que la rúbrica inserta en ellos correspondía en verdad a la co-demandada E. D. Q.. Sostiene que esta falencia probatoria en los accionantes imponía el rechazo de la demanda en lo que al Escribano A. se refiere; y ello en razón que los referidos instrumentos le son inoponibles. Precisa el quejoso que la responsabilidad penal que se le ha imputado no () conlleva a que se lo condene por una suma de dinero que en la causa criminal de ningún modo se acredita que ha retenido; sencillamente porque los hechos específicos narrados por los actores no figuran en la nómina que tuvo en cuenta el tribunal penal para la condena. Por otro lado, el recurrente también se agravia por entender que el juez con su fallo ha ido más allá de lo solicitado; ya que el reclamo de los pretensores ha sido exclusivamente en pesos, y por la cantidad de 718.554, y la sentencia condena a una suma mayor partiendo de la cotización del dólar al momento de la sentencia, cuando esta moneda – ni su equivalente en pesos — fue materia de petición alguna por los demandantes. El apelante también deduce su queja porque la condena incluyó intereses, cuando éstos no fueron pedidos en la demanda, de manera que también en este aspecto el decisum incurre en ultra petitio; impugnando además la aplicación de la tasa del 10 % anual, y de la imposición de la tasa activa a falta de pago en el plazo determinado. Por último, el agravio incluye un cuestionamiento relativo a las normas dispuestas por la emergencia económica que padeció el país. En efecto, señala el apelante que el juez pasó por alto la pesificación dispuesta por el decreto 214/2002; de manera que en vez de utilizar la paridad de pesos 3,729 por dólar (como lo hizo), se tenía que haber acudido a aplicar lo que disponían las leyes vigentes, esto es, computar a pesos 1,40 cada dólar estadounidense.-
Antes de ingresar a la consideración de los agravios he de realizar una advertencia preliminar. Ella es que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).-
III. Estudio de los agravios
III.1. La condena al co-demandado A. por los daños y perjuicios
El co-demandado M. A. A. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10, de la Capital Federal, como partícipe primario del delito de administración fraudulenta en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público en calidad de autor y como partícipe primario del delito de estafa, también en calidad de autor; aplicándosele una pena dos años de prisión en suspenso (ver la sentencia de fs. 2150/2160 obrante en la causa N° 695 rotulada "A., M. A. p/ defraudación por administración fraudulenta" que para este acto tengo a la vista).-
En el fallo penal de marras se describe – al menos en los hechos que damnificaron a José Luis Sáenz, Margarita Luisa Stagnaro, Norma Lérida Ryan de Mattar y María Urrutia García — que la actividad desplegada por el emplazado A. para perpetrar delitos se llevaba a cabo en connivencia con la otra co-demandada de estos autos, L. R. E. D. Q.. Así, verbigracia, se constituían mutuos hipotecarios en escrituras falsas, con firmas que se atribuían a personas que en la realidad no comparecían a acto notarial alguno.-
A esta altura de la narración, es importante destacar que el aquí recurrente se presentó en la causa criminal referida y prestó entera conformidad sobre la existencia de los hechos que se le imputaron, la participación que a él le cupiera, y con la calificación penal atribuida (ver la presentación del Sr. Fiscal General y del mismo A. de fs. 2142 y la ratificación del encausado a tenor del acta de fs. 2144; todas del expediente penal mencionado).-
En los presentes autos, a su vez, también quedó acreditado el vínculo estrecho existente entre ambos demandados y que la operatoria que desplegaban era en común. Asimismo, se certifica la actividad notarial que desempeñaba la co - accionada E. D. Q., tras el amparo ilegal de A., ya que aquella no podía ejercer su profesión de escribana en la Capital Federal (ver el informe de fs. 457) y tampoco en la Provincia de Buenos Aires, ámbito donde fue suspendida en sus funciones (ver fs. 522).-
En efecto, la testigo N. precisa que E. D. Q. concurría dos veces por semana a la escribanía de A., y que "ella llevaba las operaciones que provenían de su inmobiliaria, haciendo los certificados y tipeando la escritura" (ver fs. 754). Espíndola precisa que "cuando llegó a la escribanía A. en 1984 se la presentaron (a E. D. Q.) como escribana"; y que ésta atendía a los clientes "juntamente" con aquél. Agrega que E. D. Q. "en la escribanía (de A.) se manejaba con toda libertad sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo"; que "confeccionaba los certificados, es decir todo lo que implica la tarea de preparación de la escritura"; que "la minuta de la escritura la hacía la escribana E. y la pasaba en el protocolo del escribano A." (ver fs. 755).-
La testigo B., una de las personas que falsamente aparece como deudora de los actores por mutuos hipotecarios, ratifica que era E. D. Q. quien labrara las escrituras, aunque en fojas de actuación notarial pertenecientes a A. (ver fs. 508 y 911/914). Por su lado, el deponente A. destaca –respecto de E. D. Q. — que "siempre pensó que era escribana"; que "la escribana E. manejaba todo"; que el escribano A. "trabajaba con el staff de la escribanía" (de E. D. Q.), y que "hacía el acto de escribano al no poder hacerlo ella" (ver fs. 515/518). M., asimismo, en sus dichos unifica a ambos demandados al aludir a la escribanía "E. y A." (ver fs. 557); y Roggero puntualiza que "conoce al co-demandado A. por verlo con la señora E. D. Q.", y que cree que trabajaban juntos y que "en una escritura a nombre de la dicente intervino la escribana E. D. Q. y escrituró el escribano A." (ver fs. 559/559 vta.).-
La asociación ilícita entre el apelante y la emplazada E. D. Q., por lo tanto, debe tenérsela por admitida sin ninguna dubitación; más allá de lo previsto en el art. 1102 del Código Civil en cuanto a los efectos de las condenaciones penales sobre los juicios promovidos en sede civil. Es que –como lo señala acertadamente el juez de primera instancia — las actividades fraudulentas y demás actos ilícitos que perpetrara la co-demandada E. D. Q. no podían haberse llevado a cabo sin la necesaria intervención del Escribano A., quien era además el que proveía su protocolo notarial y folios para la comisión de los hechos. Así las cosas, resulta aplicable en la especie el art. 1081 del citado Código que impone la obligación solidaria de reparar el daño causado por los delitos cometidos a todos los que han participado en ellos "como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal"; por lo que el total de la obligación puede ser demandado a cualquiera de los deudores (art. 699, Cód. Civ.).-
En lo que hace al sustento de la condena al pago de una suma dineraria, la sentencia en crisis tiene en cuenta el documento que corre agregado a fs. 827/830. Al respecto, repárese que se trata de una pieza que lleva el membrete "Escribanía A. - E." y en el cual la encartada E. D. Q. admite tener bajo su administración diversos montos en moneda estadounidense pertenecientes a los actores Alexis Alberto Mussa, Julio Fernando Mussa, Rolando Javier Mussa y Carla Zaida Mussa; los que totalizan U$S 718.454.-
La falta de contestación de la demanda por parte de M. y M. Q. (herederos de la fallecida co-accionada L. R. E. D. Q.), y su consecuente declaración de rebeldía de fs. 296, ha constituido una alternativa procesal harto relevante en el curso del juicio ya que autoriza al juzgador a considerar ciertos los hechos esgrimidos en la demanda y a tener por auténtica la documentación acompañada. Es que si bien es cierto que la declaración de rebeldía no altera la secuela regular del proceso (cfr. art. 60 del rito), no lo es menos que en la especie constituye una seria presunción a favor de los pretensores. Para decirlo en otras palabras, aún cuando la falta de participación en el litigio no obliga al juez a dictar una sentencia desfavorable, el silencio de los demandados correctamente notificados autoriza –como ya se señaló- a tener por verídica la versión de los hechos brindada por los accionantes; salvo prueba en contrario. Es que la ausencia de respuesta importa la aceptación de la veracidad de un hecho, la existencia de un derecho o la autenticidad de un documento, estableciéndose en el sub examine una presunción favorable al relato plasmado en el escrito inaugural (cfr. CNCiv., Sala F, en autos "Cons. de Prop. Magariños Cervantes 1804 c/ Amzel y ots.", del 25/8/1998, LL 1999_B- 469, DJ 1999_2_184; íd., Sala K, in re "Bermegui c/ Centell", del 27/11/2003, LL del 2/1/2004, p. 4; Cciv. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, en autos "Ferrari y ot. c/ Pérez y ot.", del 7/10/2003, LLBA 2004, 749, JA 2004-I-30).-
Ahora bien, el recurrente requiere la revocación de la sentencia – en lo que a su parte se refiere — argumentando que él ha desconocido terminantemente el documento de fs. 827/830, y que los actores han omitido realizar en la causa la prueba pericial caligráfica pertinente para certificar su autenticidad; invocando pues que tales instrumentos le son inoponibles. Por lo demás, en cuanto a la causa penal, el agraviado afirma que de ella no surge su responsabilidad por el monto que arroja la mentada documentación.-
Se equivoca el agraviado. No había necesidad para los actores de llevar a cabo lo que para ellos constituía una prueba superflua cuando –como ya fue anticipado — el silencio de los herederos de E. D. Q. autoriza a tener a los documentos por reconocidos; pues ninguna manifestación hicieron aquellos respecto a las citadas piezas de fs. 827/830 que los pretensores atribuyeron a su madre. Es que si bien M. y M. Q. no estaban obligados a "reconocer o negar categóricamente" la autenticidad de los documentos (en tanto no fueron emitidos por ellos sino por su progenitora), el mutismo que guardaron comporta una clara señal que equivale al reconocimiento (ver su posterior presentación de fs. 341).-
Desde luego que la situación planteada no colocaba al co - demandado A. en un estado de indefensión. Este accionado, por el contrario, tenía a su disposición todas las herramientas procesales para volcar al juicio los elementos probatorios que correspondieren con el objeto de desarticular la versión de los actores: por ejemplo, prueba pericial caligráfica para acreditar eventualmente que E. D. Q. no suscribió en verdad los referidos documentos; como también colectar otras probanzas para demostrar, si fuera el caso, que la cifra que esos instrumentos arrojaban no era la real por haberse reintegrado total o parcialmente las inversiones o el precio de las enajenaciones realizadas en nombre de los demandantes. Sin embargo, la pasividad del recurrente en este punto ha sido llamativa; sin que se haya arrimado al proceso alguna constancia que siquiera pueda hacer dudar acerca de la certidumbre del planteo de los pretensores.-
Téngase presente que en las actuaciones penales, y en esta causa, ha sido demostrado que en los hechos medió una asociación ilícita de A. y E. D. Q. para perpetrar delitos como los antes descriptos, como así también que todas las maniobras que realizó la última nombrada en perjuicio de los accionantes no habrían podido ejecutarse –tal como ya se precisó—sin la connivencia del apelante; lo que determina la obligación solidaria de ambos de responder por los daños ocasionados (art. 1081, Cód. Civil).-
Entonces, en las referidas circunstancias, no puede pretender el quejoso limitarse a una cómoda negativa y a invocar una hipotética inoponibilidad, cuando aparece agregado a la causa un instrumento concluyente –como el de fs. 827/830 emitido con el membrete "Escribanía A.-E."—que se lo tuvo por auténtico al no ser desconocido por las personas llamadas a hacerlo. Para decirlo de otro modo, el vínculo ilícito acreditado entre los demandados y la falta de desconocimiento por parte de los herederos de E. D. Q. del documento recordado, imponía – como mínimo —una inversión de la carga probatoria; de lo que se desprende que era una labor del recurrente, y no de los actores, tratar de demostrar la sinrazón del reclamo dinerario concreto plasmado en el escrito de demanda.-
De todas maneras, más allá de las particularidades de los presentes autos que constreñía al apelante a acudir a una labor probatoria relevante (que no ha hecho), y se adhiera o no al concepto de las cargas probatorias dinámicas, parece insostenible en nuestros días – con la evolución acontecida en materia procesal — que se avale la conducta del demandado que sólo se limita a negar los hechos articulados por su contraria. Bien se ha dicho que hoy el proceso civil no puede ser concebido sino como una empresa común, para cuyo buen desarrollo resulta indispensable la colaboración de uno y otro contendiente (ver Peyrano, Jorge W., "El cambio de paradigmas en materia procesal civil", LL, 2009-E-785).-
Por lo demás, las directivas mencionadas emergen de la propia ley, pues el art. 377 del ritual impone a cada parte el deber de probar "el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción"; a lo que se le suman preceptos que exigen una intervención con contenido ético; como el que requiere la "buena fe" del justiciable que actúa en el pleito (art. 34, inc. 5, apartado d), del mismo código). Este panorama legal, con basamento en la doctrina recién referenciada, descalifica por completo la pretensión del litigante demandado que –no volcando sinceramente al proceso la realidad de los hechos-- adopta una conducta ambivalente y de clara omisión (u ocultación), tras valerse de meros artilugios procesales con el vano intento de neutralizar un reclamo certero fundado en el derecho sustantivo.-
Me pronuncio, en consecuencia, por la desestimación del agravio del recurrente en la cuestión de marras, propiciando su condena solidaria al pago de los daños y perjuicios ocasionados; los que se reflejan en el documento que corre agregado a fs. 827/830.-
III. 2. El monto de la condena
El juez de grado consideró que en la realidad la cifra reclamada en la demanda era en dólares, a pesar que el pedimento se concretó en pesos por la vigencia de la ley de convertibilidad. En esa inteligencia, dispuso una condena en pesos tomando la paridad cambiaria del dólar a la fecha del pronunciamiento.-
El procedimiento al que acudió el fallo de autos mereció la impugnación del co-demandado A.. Afirmó que los actores jamás reclamaron otra moneda que no fueran pesos, que en ningún momento se hizo referencia a la cotización del dólar en relación a nuestra moneda, ni tampoco se requirió una condena equivalente en pesos. Postulan que lo pedido por los accionantes, en definitiva, ha sido la cantidad de $ 718.554, y no otra cosa.-
Es cierto que a fs. 117 los pretensores señalan que la demanda "tiene por objeto reclamar de los accionados la suma de $ 718.454". Sin embargo, un análisis integral del escrito de postulación me conduce a la conclusión de que el reintegro pretendido fue en dólares (o en pesos equivalentes); de lo que se sigue que el planteo del apelante tiene que ser desestimado.-
En efecto, sin desconocer las imperfecciones en su redacción, veamos el tenor completo de la demanda de fs. 117/127: a) a fs. 123 vta. se hace referencia al documento entregado por la co-demandada E. D. Q. –la pieza de fs. 827/830—afirmándose que allí consta "un detalle de las inversiones realizadas en la escribanía A.-E., que se acompañan dentro del anexo 11", y se precisa claramente –unas líneas más abajo — que "las inversiones sumaban la suma de dólares 718.454". b) A fs. 124 figura la mención de los intentos extrajudiciales de los accionantes, que no han sido para recuperar "$ 718.454" a secas, sino "los importes reconocidos por la escribana E. en sus liquidaciones de fechas 10 y 16 de diciembre de 1993" (las de fs. 827/830); a lo que se le agrega que –a fs. 124 vta.—se indica expresamente que "promovemos la presente demanda para recuperar tales sumas" (las emergentes de las liquidaciones antedichas). c) La identificación que los demandantes realizan entre pesos y dólares (en atención a que cuando se promovió la acción un peso era equivalente a un dólar) surge meridianamente de la afirmación obrante a fs. 124 vta. al hacerse alusión a "la suma de pesos 718.454 que la escribana E. D. Q. reconoció tener en su poder"; cuando en verdad lo admitido por dicha emplazada no era que tenía pesos sino de dólares. d) En ningún párrafo del escrito de postulación los pretensores dicen haber recibidos pagos a cuenta o que se hubiere modificado la suma de U$S 718.454 que la co-demandada E. D. Q. administraba en representación de aquéllos. e) En el petitorio, a fs. 126, los actores solicitan que "se haga lugar a la presente demanda"; lo que implica tener en cuenta todo su contenido y cuál fue el verdadero sentido del reclamo, que no ha sido otro que el recupero de los dólares retenidos por la demandada E. D. Q., tal como se desprende de lo puntualizado en los apartados precedentes.-
Más allá del texto de la demanda, es indudable que ésta se integra con los documentos que se acompañan a su presentación. Y así, por un lado, se glosa a la causa la carta documento de fs. 453, reconocida su autenticidad a fs. 455, mediante la cual los actores intiman a E. D. Q. "para que nos rinda cuentas y ponga a nuestra disposición las sumas de dinero cuyo manejo le confiáramos"; reclamo que desde luego no queda limitado estrictamente a una determinada cantidad de pesos. Por otro lado, obsérvese que se adjuntó a la causa –como sustento de la acción—los ya mencionados documentos de fs. 827/830, en los cuales lo reconocido por dicha co-demandada es la existencia en su poder de dólares, y no de pesos.-
A la luz de lo expuesto, la queja del recurrente no ha de prosperar. Es que los jueces deben interpretar los reclamos de las partes con un sentido de lógica y razonabilidad, y no acudir –tras la aplicación de un ritualismo caprichoso—a desnaturalizar los verdaderos planteos de los que reclaman justicia ante los tribunales. Y de una desnaturalización se trata si el judicante se aferra a palabras aisladas que no se compadecen con el contexto total de la demanda y con el tenor de los documentos glosados a ella.-
Por lo dicho, estimo acertada la paridad cambiaria tomada por el juez de primera instancia a los fines de determinar la suma en pesos por la que se admite la demanda.-
III.3. Inaplicabilidad de la pesificación
El co-demandado apelante se agravia porque el pronunciamiento en estudio pasó por alto la pesificación ordenada por el decreto 214/2002. Por lo tanto, estima que en el mejor de los casos para los actores el juez tenía que haber efectuado la conversión a razón de $ 1,40 por dólar, y no tomando la paridad cambiaria de $ 3,729 por cada unidad de aquella moneda.-
El agravio será desestimado. Es que el objetivo de la legislación de emergencia, en lo que aquí interesa destacar, ha sido tratar de volver a encauzar dentro de mínimos parámetros equitativos el sinalagma contractual; esto es, restablecer el equilibrio en los vínculos y negociaciones lícitas establecidas entre los sujetos, ya que la abrupta variación del tipo de cambio comportó una profunda interferencia en las relaciones jurídicas (ver considerandos del decreto 214/2002; esta Sala, "Aiani, María José c/ Kovacs o Kovacs y Bors, Alejandro R. s/ ejecución hipotecaria", R. 367.275, del 23-6-2003, publicado en LL, "Revisión y renegociación de las obligaciones", suplemento especial, septiembre de 2003; y los numerosos pronunciamientos que le siguieron).-
A poco que se observe el caso de autos, se comprobará entonces la clara inaplicabilidad de las normas mencionadas; y ello es así habida cuenta que en la especie se trata del pago de daños y perjuicios ocasionados cuya fuente directa no es un vínculo contractual lícito y voluntario anudado entre las partes, sino la comisión de delitos de derecho criminal cometidos por los encausados en perjuicio de los aquí actores.-
Sin perjuicio de lo expuesto, de todos modos la inaplicabilidad al presente juicio de la legislación de emergencia se impone sin dubitación, pues el decreto invocado – 214/2002—fue dictado ocho años atrás y ante un panorama económico muy diferente al actual. Efectivamente, es conocida y pública la recuperación de nuestra economía –al menos en términos comparativos con el 2002—tal como se desprende de los índices económicos que a diario nos trasmiten las publicaciones especializadas.-
Es verdad que podrá decirse que las previsiones de las leyes de emergencia disponen la conversión a razón de un dólar estadounidense igual a un peso "a todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen" (ver, por ejemplo, el art. 1º del decreto 214/2002). Sin embargo, no es menos veraz que esta Sala -en precedentes anteriores antes referidos- sostuvo que "la misión judicial no se agota en la letra de la ley", y que para la realización de la justicia en el caso concreto "no puede prescindirse de la ratio legis y del espíritu de la norma" (ver "Aiani, Maria José", antes citado, del 23/6/2003; y también CNCiv., Sala F, R. 357.361, del 27/12/2002 y sus citas).-
Es que, como lo he sostenido en mi ampliación de fundamentos en un fallo plenario de esta Cámara (ver "Obarrio c/ Microomnibus Norte S.A. y otro", del 13/12/2006, LL del 20/12/2006, p.3; DJ del 27/12/2006, p. 1244; RCyS 2007-I-47), una norma específica no debe ser interpretada de manera aislada, sino que corresponde armonizarla con las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico; sobre todo cuando una lectura literal del precepto conduce a soluciones notoriamente injustas, no compatibles con la idea del bien común que está en la esencia del derecho. Por otra parte, me parece indudable que en la labor interpretativa hay que tener en cuenta la finalidad que persiguen las instituciones, priorizando el significado funcional antes que el lingüístico; desde luego teniendo en mira una solución más justa del caso que toca decidir. De tal guisa, estoy persuadido de que los jueces debemos realizar una interpretación dinámica de los dispositivos legales -permeable a las ideas y a las inquietudes del momento- y comprometidos por ende con los resultados que emergen tras la exégesis de una norma; y es precisamente este dinamismo lo que nos inhibirá de convalidar inequidades (cfr. esta Sala, ""Blanco Villegas c/ Etchecopar Danguin y ots.", del 29/3/2007; CSJN, en autos "S. y D., C.G. ", del 6/11/1980, LL 1981-A-401, JA 981-II-61, ED 91-266; Borda, Guillermo A., "Reglas prácticas para la interpretación de la ley civil", LL 64-838; Massini Correas, Carlos I., "Determinación del derecho y directivas de la interpretación jurídica", LL 2004-B-1340; Ciuro Caldani, M. A., "El juez en el cambio histórico", LL 2001-D-1150; Morello, Augusto M., "El derecho en el inicio del siglo XXI", JA 2001-III-920).-
Precisamente, por las razones apuntadas, ante la necesidad de no generar un injusto y absurdo enriquecimiento en cabeza de los encartados, e interpretando como corresponde la intención y el espíritu del legislador, propondré al Acuerdo rechazar el agravio objeto de análisis.-
III.4. La cuestión de los intereses
El apelante, finalmente, también se agravia porque el juez anterior dispuso la condena al pago de intereses, pues los actores omitieron toda petición al respecto; por lo que entienden que la sentencia se ha excedido en este punto concediendo más que lo reclamado en la demanda. Asimismo, la queja se extiende a la tasa fijada por el judicante –el 10 % anual desde la interposición de la demanda—y al pago de la tasa activa, a regir desde el vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento del fallo.-
También estos agravios serán rechazados. Sobre la cuestión, deberá tenerse presente que en el caso se trata de un juicio por indemnización de los daños ocasionados por un acto ilícito; un ámbito en el cual rige el principio de la reparación integral, lo que implica que se encuentra involucrado el pago de los intereses que compensen la demora en la satisfacción de la reparación respectiva. En este sentido, es terminante el art. 1069 del Código Civil cuando dispone que "el daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable".-
En definitiva, tratándose de una acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad aquiliana, considerado aquel criterio de reparación integral, cabe entender que los intereses están implícitos en la pretensión; de manera que no puede negarse a los damnificados el derecho de obtener la indemnización de las pérdidas e intereses que les reconocen los arts. 1069 y 1078 del Cód. Civil. Obrar en contrario comportaría hacer prevalecer un rigorismo formal a todas luces injustificado.-
Cabe acotar que la buena jurisprudencia y doctrina se inclina en el sentido que se acaba de expresar (ver CN Civ., Sala M, 25-11-2006, "Matuk, Alicia Susana c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otro", La Ley Online, AR/JUR/11472/2006; Wayar, E., "Tratado de la Mora", pág. 550 y 572, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1981; Iribarne, H..P., "De los daños a la persona", pág. 71 y sigtes., ed. Ediar, Buenos Aires, 1995; Fassi-Yañez, "Código Procesal …", 3° edición, t. 1, pág. 804, Buenos Aires, 1988; Morello, A.M., "Indemnización del daño contractual". 2° edición, pág. 188, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974; Peyrano, J.W., "El reclamo implícito del rubro intereses en materia de responsabilidad aquiliana", J.S., pág. 179 y sigtes).-
Por lo demás, en el caso concreto de autos han transcurrido ya diecisiete años, como mínimo, desde que se produjo la retención dineraria ilegal que motiva esta demanda (ver fs. 827/830); de lo que se sigue la gravedad que significaría denegar el cómputo de intereses por la merma considerable que se ha de generar en la percepción de la indemnización correspondiente.-
El cuestionamiento del recurrente se extiende, como ya se dijo, a la tasa del 10 % anual (a correr desde la promoción de la acción) y a la aplicación de la tasa activa a partir del incumplimiento al pago de la condena. Las escasas líneas que hacen referencia a esta cuestión no constituyen un agravio como lo quiere la ley, pues solo comportan un mero desacuerdo con lo dispuesto por el juez, sin brindar sustento alguno al planteo. Por tan motivo, se lo ha de desestimar sin más trámite;; sin perjuicio de entender ajustado a derecho lo resuelto por la sentencia sobre este punto.-
IV. Conclusión
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de autos en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.-
Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.//-
Con lo que terminó el acto:
Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi - Geronimo Sanso - Claudio Ramos Feijoo.-
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Expte. 543. 666 - “Mussa, Carla Zaida c/ D. Q., L. R. E. s/ nulidad de acto jurídico” – CNCIV – SALA B – 08/10/2010
“La actividad desplegada por el emplazado A. para perpetrar delitos se llevaba a cabo en connivencia con la otra co - demandada de estos autos, L. R. E. D. Q.. Así, verbigracia, se constituían mutuos hipotecarios en escrituras falsas, con firmas que se atribuían a personas que en la realidad no comparecían a acto notarial alguno.”
“Resulta aplicable en la especie el art. 1081 del citado Código que impone la obligación solidaria de reparar el daño causado por los delitos cometidos a todos los que han participado en ellos “como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal”; por lo que el total de la obligación puede ser demandado a cualquiera de los deudores (art. 699, Cód. Civ.).”
“Téngase presente que en las actuaciones penales, y en esta causa, ha sido demostrado que en los hechos medió una asociación ilícita de A. y E. D. Q. para perpetrar delitos como los antes descriptos, como así también que todas las maniobras que realizó la última nombrada en perjuicio de los accionantes no habrían podido ejecutarse – tal como ya se precisó — sin la connivencia del apelante; lo que determina la obligación solidaria de ambos de responder por los daños ocasionados (art. 1081, Cód. Civil).”
“En los presentes autos, a su vez, también quedó acreditado el vínculo estrecho existente entre ambos demandados y que la operatoria que desplegaban era en común. Asimismo, se certifica la actividad notarial que desempeñaba la co - accionada E. D. Q., tras el amparo ilegal de A., ya que aquella no podía ejercer su profesión de escribana en la Capital Federal y tampoco en la Provincia de Buenos Aires, ámbito donde fue suspendida en sus funciones.”
“El vínculo ilícito acreditado entre los demandados y la falta de desconocimiento por parte de los herederos de E. D. Q. del documento recordado, imponía – como mínimo — una inversión de la carga probatoria; de lo que se desprende que era una labor del recurrente, y no de los actores, tratar de demostrar la sinrazón del reclamo dinerario concreto plasmado en el escrito de demanda.”
“Me pronuncio, en consecuencia, por la desestimación del agravio del recurrente en la cuestión de marras, propiciando su condena solidaria al pago de los daños y perjuicios ocasionados; los que se reflejan en el documento que corre agregado.”
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Fallo en Extenso Tamaño de texto
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 08 días del mes octubre de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Mussa, Carla Zaida c/ D. Q., L. R. E. s/ nulidad de acto jurídico" respecto de la sentencia de fs. 981/990 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO -. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.//-
I. Antecedentes.-
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 981/990, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Carla Zaida Mussa, Alexis Alberto Mussa, Julio Fernando Mussa y Rolando Javier Mussa. En consecuencia, condenó a los demandados L. R. E. D. Q. (hoy su sucesión)) y M. A. A. al pago de una suma de dinero, con más los intereses y las costas del proceso.-
Contra el referido pronunciamiento, se agravió el co-demandado M. A. A. a tenor del escrito agregado a fs. 1036/1043, el que fue replicado a fs. 1048/1052.-
La causa tiene su origen en la demanda de fs. 117/126. En dicha presentación los actores narran que la co - demandada L. R. E. D. Q. (hoy fallecida) gozaba de la plena confianza de ellos. En tal virtud, tras el otorgamiento del pertinente poder de administración y disposición, dicha accionada administró no solo los bienes sucesorios dejados por el padre de los accionantes, sino también los que habían recibido por donación de su mismo progenitor. Es así que la mentada mandataria comenzó a percibir los cánones locativos de los bienes de los pretensores, a invertir los fondos que obtenían en inversiones hipotecarias e, incluso, procedió a vender los inmuebles que le pertenecían y que habían sido recibidos por la donación antes referida. En todos los casos, los fondos eran percibidos por la citada demandada, para lo cual se insertaba la pertinente cláusula en los instrumentos que la autorizaba a ejecutar tales actos. Agregan los actores que la emplazada E. D. Q. – pese a que invocaba su condición de escribana — jamás otorgaba las escrituras pertinentes, sino que todas ellas eran autorizadas por el que siempre ésta identificó como su socio, y que es el aquí también encartado M. A. A.. En definitiva, señalan los demandantes que fueron víctimas de las maniobras de defraudación llevadas a cabo por los emplazados, a raíz de las cuales se les privó ilegalmente de una parte importante del patrimonio que poseían.-
II. Los agravios. Límites en su análisis
El apelante se agravia porque el monto por el cual prospera la demanda está sustentado en los documentos de fs. 827/830 que fueron claramente desconocidos por él;; sin que los actores produjeran prueba pericial alguna para demostrar que la rúbrica inserta en ellos correspondía en verdad a la co-demandada E. D. Q.. Sostiene que esta falencia probatoria en los accionantes imponía el rechazo de la demanda en lo que al Escribano A. se refiere; y ello en razón que los referidos instrumentos le son inoponibles. Precisa el quejoso que la responsabilidad penal que se le ha imputado no () conlleva a que se lo condene por una suma de dinero que en la causa criminal de ningún modo se acredita que ha retenido; sencillamente porque los hechos específicos narrados por los actores no figuran en la nómina que tuvo en cuenta el tribunal penal para la condena. Por otro lado, el recurrente también se agravia por entender que el juez con su fallo ha ido más allá de lo solicitado; ya que el reclamo de los pretensores ha sido exclusivamente en pesos, y por la cantidad de 718.554, y la sentencia condena a una suma mayor partiendo de la cotización del dólar al momento de la sentencia, cuando esta moneda – ni su equivalente en pesos — fue materia de petición alguna por los demandantes. El apelante también deduce su queja porque la condena incluyó intereses, cuando éstos no fueron pedidos en la demanda, de manera que también en este aspecto el decisum incurre en ultra petitio; impugnando además la aplicación de la tasa del 10 % anual, y de la imposición de la tasa activa a falta de pago en el plazo determinado. Por último, el agravio incluye un cuestionamiento relativo a las normas dispuestas por la emergencia económica que padeció el país. En efecto, señala el apelante que el juez pasó por alto la pesificación dispuesta por el decreto 214/2002; de manera que en vez de utilizar la paridad de pesos 3,729 por dólar (como lo hizo), se tenía que haber acudido a aplicar lo que disponían las leyes vigentes, esto es, computar a pesos 1,40 cada dólar estadounidense.-
Antes de ingresar a la consideración de los agravios he de realizar una advertencia preliminar. Ella es que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).-
III. Estudio de los agravios
III.1. La condena al co-demandado A. por los daños y perjuicios
El co-demandado M. A. A. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10, de la Capital Federal, como partícipe primario del delito de administración fraudulenta en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público en calidad de autor y como partícipe primario del delito de estafa, también en calidad de autor; aplicándosele una pena dos años de prisión en suspenso (ver la sentencia de fs. 2150/2160 obrante en la causa N° 695 rotulada "A., M. A. p/ defraudación por administración fraudulenta" que para este acto tengo a la vista).-
En el fallo penal de marras se describe – al menos en los hechos que damnificaron a José Luis Sáenz, Margarita Luisa Stagnaro, Norma Lérida Ryan de Mattar y María Urrutia García — que la actividad desplegada por el emplazado A. para perpetrar delitos se llevaba a cabo en connivencia con la otra co-demandada de estos autos, L. R. E. D. Q.. Así, verbigracia, se constituían mutuos hipotecarios en escrituras falsas, con firmas que se atribuían a personas que en la realidad no comparecían a acto notarial alguno.-
A esta altura de la narración, es importante destacar que el aquí recurrente se presentó en la causa criminal referida y prestó entera conformidad sobre la existencia de los hechos que se le imputaron, la participación que a él le cupiera, y con la calificación penal atribuida (ver la presentación del Sr. Fiscal General y del mismo A. de fs. 2142 y la ratificación del encausado a tenor del acta de fs. 2144; todas del expediente penal mencionado).-
En los presentes autos, a su vez, también quedó acreditado el vínculo estrecho existente entre ambos demandados y que la operatoria que desplegaban era en común. Asimismo, se certifica la actividad notarial que desempeñaba la co - accionada E. D. Q., tras el amparo ilegal de A., ya que aquella no podía ejercer su profesión de escribana en la Capital Federal (ver el informe de fs. 457) y tampoco en la Provincia de Buenos Aires, ámbito donde fue suspendida en sus funciones (ver fs. 522).-
En efecto, la testigo N. precisa que E. D. Q. concurría dos veces por semana a la escribanía de A., y que "ella llevaba las operaciones que provenían de su inmobiliaria, haciendo los certificados y tipeando la escritura" (ver fs. 754). Espíndola precisa que "cuando llegó a la escribanía A. en 1984 se la presentaron (a E. D. Q.) como escribana"; y que ésta atendía a los clientes "juntamente" con aquél. Agrega que E. D. Q. "en la escribanía (de A.) se manejaba con toda libertad sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo"; que "confeccionaba los certificados, es decir todo lo que implica la tarea de preparación de la escritura"; que "la minuta de la escritura la hacía la escribana E. y la pasaba en el protocolo del escribano A." (ver fs. 755).-
La testigo B., una de las personas que falsamente aparece como deudora de los actores por mutuos hipotecarios, ratifica que era E. D. Q. quien labrara las escrituras, aunque en fojas de actuación notarial pertenecientes a A. (ver fs. 508 y 911/914). Por su lado, el deponente A. destaca –respecto de E. D. Q. — que "siempre pensó que era escribana"; que "la escribana E. manejaba todo"; que el escribano A. "trabajaba con el staff de la escribanía" (de E. D. Q.), y que "hacía el acto de escribano al no poder hacerlo ella" (ver fs. 515/518). M., asimismo, en sus dichos unifica a ambos demandados al aludir a la escribanía "E. y A." (ver fs. 557); y Roggero puntualiza que "conoce al co-demandado A. por verlo con la señora E. D. Q.", y que cree que trabajaban juntos y que "en una escritura a nombre de la dicente intervino la escribana E. D. Q. y escrituró el escribano A." (ver fs. 559/559 vta.).-
La asociación ilícita entre el apelante y la emplazada E. D. Q., por lo tanto, debe tenérsela por admitida sin ninguna dubitación; más allá de lo previsto en el art. 1102 del Código Civil en cuanto a los efectos de las condenaciones penales sobre los juicios promovidos en sede civil. Es que –como lo señala acertadamente el juez de primera instancia — las actividades fraudulentas y demás actos ilícitos que perpetrara la co-demandada E. D. Q. no podían haberse llevado a cabo sin la necesaria intervención del Escribano A., quien era además el que proveía su protocolo notarial y folios para la comisión de los hechos. Así las cosas, resulta aplicable en la especie el art. 1081 del citado Código que impone la obligación solidaria de reparar el daño causado por los delitos cometidos a todos los que han participado en ellos "como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal"; por lo que el total de la obligación puede ser demandado a cualquiera de los deudores (art. 699, Cód. Civ.).-
En lo que hace al sustento de la condena al pago de una suma dineraria, la sentencia en crisis tiene en cuenta el documento que corre agregado a fs. 827/830. Al respecto, repárese que se trata de una pieza que lleva el membrete "Escribanía A. - E." y en el cual la encartada E. D. Q. admite tener bajo su administración diversos montos en moneda estadounidense pertenecientes a los actores Alexis Alberto Mussa, Julio Fernando Mussa, Rolando Javier Mussa y Carla Zaida Mussa; los que totalizan U$S 718.454.-
La falta de contestación de la demanda por parte de M. y M. Q. (herederos de la fallecida co-accionada L. R. E. D. Q.), y su consecuente declaración de rebeldía de fs. 296, ha constituido una alternativa procesal harto relevante en el curso del juicio ya que autoriza al juzgador a considerar ciertos los hechos esgrimidos en la demanda y a tener por auténtica la documentación acompañada. Es que si bien es cierto que la declaración de rebeldía no altera la secuela regular del proceso (cfr. art. 60 del rito), no lo es menos que en la especie constituye una seria presunción a favor de los pretensores. Para decirlo en otras palabras, aún cuando la falta de participación en el litigio no obliga al juez a dictar una sentencia desfavorable, el silencio de los demandados correctamente notificados autoriza –como ya se señaló- a tener por verídica la versión de los hechos brindada por los accionantes; salvo prueba en contrario. Es que la ausencia de respuesta importa la aceptación de la veracidad de un hecho, la existencia de un derecho o la autenticidad de un documento, estableciéndose en el sub examine una presunción favorable al relato plasmado en el escrito inaugural (cfr. CNCiv., Sala F, en autos "Cons. de Prop. Magariños Cervantes 1804 c/ Amzel y ots.", del 25/8/1998, LL 1999_B- 469, DJ 1999_2_184; íd., Sala K, in re "Bermegui c/ Centell", del 27/11/2003, LL del 2/1/2004, p. 4; Cciv. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, en autos "Ferrari y ot. c/ Pérez y ot.", del 7/10/2003, LLBA 2004, 749, JA 2004-I-30).-
Ahora bien, el recurrente requiere la revocación de la sentencia – en lo que a su parte se refiere — argumentando que él ha desconocido terminantemente el documento de fs. 827/830, y que los actores han omitido realizar en la causa la prueba pericial caligráfica pertinente para certificar su autenticidad; invocando pues que tales instrumentos le son inoponibles. Por lo demás, en cuanto a la causa penal, el agraviado afirma que de ella no surge su responsabilidad por el monto que arroja la mentada documentación.-
Se equivoca el agraviado. No había necesidad para los actores de llevar a cabo lo que para ellos constituía una prueba superflua cuando –como ya fue anticipado — el silencio de los herederos de E. D. Q. autoriza a tener a los documentos por reconocidos; pues ninguna manifestación hicieron aquellos respecto a las citadas piezas de fs. 827/830 que los pretensores atribuyeron a su madre. Es que si bien M. y M. Q. no estaban obligados a "reconocer o negar categóricamente" la autenticidad de los documentos (en tanto no fueron emitidos por ellos sino por su progenitora), el mutismo que guardaron comporta una clara señal que equivale al reconocimiento (ver su posterior presentación de fs. 341).-
Desde luego que la situación planteada no colocaba al co - demandado A. en un estado de indefensión. Este accionado, por el contrario, tenía a su disposición todas las herramientas procesales para volcar al juicio los elementos probatorios que correspondieren con el objeto de desarticular la versión de los actores: por ejemplo, prueba pericial caligráfica para acreditar eventualmente que E. D. Q. no suscribió en verdad los referidos documentos; como también colectar otras probanzas para demostrar, si fuera el caso, que la cifra que esos instrumentos arrojaban no era la real por haberse reintegrado total o parcialmente las inversiones o el precio de las enajenaciones realizadas en nombre de los demandantes. Sin embargo, la pasividad del recurrente en este punto ha sido llamativa; sin que se haya arrimado al proceso alguna constancia que siquiera pueda hacer dudar acerca de la certidumbre del planteo de los pretensores.-
Téngase presente que en las actuaciones penales, y en esta causa, ha sido demostrado que en los hechos medió una asociación ilícita de A. y E. D. Q. para perpetrar delitos como los antes descriptos, como así también que todas las maniobras que realizó la última nombrada en perjuicio de los accionantes no habrían podido ejecutarse –tal como ya se precisó—sin la connivencia del apelante; lo que determina la obligación solidaria de ambos de responder por los daños ocasionados (art. 1081, Cód. Civil).-
Entonces, en las referidas circunstancias, no puede pretender el quejoso limitarse a una cómoda negativa y a invocar una hipotética inoponibilidad, cuando aparece agregado a la causa un instrumento concluyente –como el de fs. 827/830 emitido con el membrete "Escribanía A.-E."—que se lo tuvo por auténtico al no ser desconocido por las personas llamadas a hacerlo. Para decirlo de otro modo, el vínculo ilícito acreditado entre los demandados y la falta de desconocimiento por parte de los herederos de E. D. Q. del documento recordado, imponía – como mínimo —una inversión de la carga probatoria; de lo que se desprende que era una labor del recurrente, y no de los actores, tratar de demostrar la sinrazón del reclamo dinerario concreto plasmado en el escrito de demanda.-
De todas maneras, más allá de las particularidades de los presentes autos que constreñía al apelante a acudir a una labor probatoria relevante (que no ha hecho), y se adhiera o no al concepto de las cargas probatorias dinámicas, parece insostenible en nuestros días – con la evolución acontecida en materia procesal — que se avale la conducta del demandado que sólo se limita a negar los hechos articulados por su contraria. Bien se ha dicho que hoy el proceso civil no puede ser concebido sino como una empresa común, para cuyo buen desarrollo resulta indispensable la colaboración de uno y otro contendiente (ver Peyrano, Jorge W., "El cambio de paradigmas en materia procesal civil", LL, 2009-E-785).-
Por lo demás, las directivas mencionadas emergen de la propia ley, pues el art. 377 del ritual impone a cada parte el deber de probar "el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción"; a lo que se le suman preceptos que exigen una intervención con contenido ético; como el que requiere la "buena fe" del justiciable que actúa en el pleito (art. 34, inc. 5, apartado d), del mismo código). Este panorama legal, con basamento en la doctrina recién referenciada, descalifica por completo la pretensión del litigante demandado que –no volcando sinceramente al proceso la realidad de los hechos-- adopta una conducta ambivalente y de clara omisión (u ocultación), tras valerse de meros artilugios procesales con el vano intento de neutralizar un reclamo certero fundado en el derecho sustantivo.-
Me pronuncio, en consecuencia, por la desestimación del agravio del recurrente en la cuestión de marras, propiciando su condena solidaria al pago de los daños y perjuicios ocasionados; los que se reflejan en el documento que corre agregado a fs. 827/830.-
III. 2. El monto de la condena
El juez de grado consideró que en la realidad la cifra reclamada en la demanda era en dólares, a pesar que el pedimento se concretó en pesos por la vigencia de la ley de convertibilidad. En esa inteligencia, dispuso una condena en pesos tomando la paridad cambiaria del dólar a la fecha del pronunciamiento.-
El procedimiento al que acudió el fallo de autos mereció la impugnación del co-demandado A.. Afirmó que los actores jamás reclamaron otra moneda que no fueran pesos, que en ningún momento se hizo referencia a la cotización del dólar en relación a nuestra moneda, ni tampoco se requirió una condena equivalente en pesos. Postulan que lo pedido por los accionantes, en definitiva, ha sido la cantidad de $ 718.554, y no otra cosa.-
Es cierto que a fs. 117 los pretensores señalan que la demanda "tiene por objeto reclamar de los accionados la suma de $ 718.454". Sin embargo, un análisis integral del escrito de postulación me conduce a la conclusión de que el reintegro pretendido fue en dólares (o en pesos equivalentes); de lo que se sigue que el planteo del apelante tiene que ser desestimado.-
En efecto, sin desconocer las imperfecciones en su redacción, veamos el tenor completo de la demanda de fs. 117/127: a) a fs. 123 vta. se hace referencia al documento entregado por la co-demandada E. D. Q. –la pieza de fs. 827/830—afirmándose que allí consta "un detalle de las inversiones realizadas en la escribanía A.-E., que se acompañan dentro del anexo 11", y se precisa claramente –unas líneas más abajo — que "las inversiones sumaban la suma de dólares 718.454". b) A fs. 124 figura la mención de los intentos extrajudiciales de los accionantes, que no han sido para recuperar "$ 718.454" a secas, sino "los importes reconocidos por la escribana E. en sus liquidaciones de fechas 10 y 16 de diciembre de 1993" (las de fs. 827/830); a lo que se le agrega que –a fs. 124 vta.—se indica expresamente que "promovemos la presente demanda para recuperar tales sumas" (las emergentes de las liquidaciones antedichas). c) La identificación que los demandantes realizan entre pesos y dólares (en atención a que cuando se promovió la acción un peso era equivalente a un dólar) surge meridianamente de la afirmación obrante a fs. 124 vta. al hacerse alusión a "la suma de pesos 718.454 que la escribana E. D. Q. reconoció tener en su poder"; cuando en verdad lo admitido por dicha emplazada no era que tenía pesos sino de dólares. d) En ningún párrafo del escrito de postulación los pretensores dicen haber recibidos pagos a cuenta o que se hubiere modificado la suma de U$S 718.454 que la co-demandada E. D. Q. administraba en representación de aquéllos. e) En el petitorio, a fs. 126, los actores solicitan que "se haga lugar a la presente demanda"; lo que implica tener en cuenta todo su contenido y cuál fue el verdadero sentido del reclamo, que no ha sido otro que el recupero de los dólares retenidos por la demandada E. D. Q., tal como se desprende de lo puntualizado en los apartados precedentes.-
Más allá del texto de la demanda, es indudable que ésta se integra con los documentos que se acompañan a su presentación. Y así, por un lado, se glosa a la causa la carta documento de fs. 453, reconocida su autenticidad a fs. 455, mediante la cual los actores intiman a E. D. Q. "para que nos rinda cuentas y ponga a nuestra disposición las sumas de dinero cuyo manejo le confiáramos"; reclamo que desde luego no queda limitado estrictamente a una determinada cantidad de pesos. Por otro lado, obsérvese que se adjuntó a la causa –como sustento de la acción—los ya mencionados documentos de fs. 827/830, en los cuales lo reconocido por dicha co-demandada es la existencia en su poder de dólares, y no de pesos.-
A la luz de lo expuesto, la queja del recurrente no ha de prosperar. Es que los jueces deben interpretar los reclamos de las partes con un sentido de lógica y razonabilidad, y no acudir –tras la aplicación de un ritualismo caprichoso—a desnaturalizar los verdaderos planteos de los que reclaman justicia ante los tribunales. Y de una desnaturalización se trata si el judicante se aferra a palabras aisladas que no se compadecen con el contexto total de la demanda y con el tenor de los documentos glosados a ella.-
Por lo dicho, estimo acertada la paridad cambiaria tomada por el juez de primera instancia a los fines de determinar la suma en pesos por la que se admite la demanda.-
III.3. Inaplicabilidad de la pesificación
El co-demandado apelante se agravia porque el pronunciamiento en estudio pasó por alto la pesificación ordenada por el decreto 214/2002. Por lo tanto, estima que en el mejor de los casos para los actores el juez tenía que haber efectuado la conversión a razón de $ 1,40 por dólar, y no tomando la paridad cambiaria de $ 3,729 por cada unidad de aquella moneda.-
El agravio será desestimado. Es que el objetivo de la legislación de emergencia, en lo que aquí interesa destacar, ha sido tratar de volver a encauzar dentro de mínimos parámetros equitativos el sinalagma contractual; esto es, restablecer el equilibrio en los vínculos y negociaciones lícitas establecidas entre los sujetos, ya que la abrupta variación del tipo de cambio comportó una profunda interferencia en las relaciones jurídicas (ver considerandos del decreto 214/2002; esta Sala, "Aiani, María José c/ Kovacs o Kovacs y Bors, Alejandro R. s/ ejecución hipotecaria", R. 367.275, del 23-6-2003, publicado en LL, "Revisión y renegociación de las obligaciones", suplemento especial, septiembre de 2003; y los numerosos pronunciamientos que le siguieron).-
A poco que se observe el caso de autos, se comprobará entonces la clara inaplicabilidad de las normas mencionadas; y ello es así habida cuenta que en la especie se trata del pago de daños y perjuicios ocasionados cuya fuente directa no es un vínculo contractual lícito y voluntario anudado entre las partes, sino la comisión de delitos de derecho criminal cometidos por los encausados en perjuicio de los aquí actores.-
Sin perjuicio de lo expuesto, de todos modos la inaplicabilidad al presente juicio de la legislación de emergencia se impone sin dubitación, pues el decreto invocado – 214/2002—fue dictado ocho años atrás y ante un panorama económico muy diferente al actual. Efectivamente, es conocida y pública la recuperación de nuestra economía –al menos en términos comparativos con el 2002—tal como se desprende de los índices económicos que a diario nos trasmiten las publicaciones especializadas.-
Es verdad que podrá decirse que las previsiones de las leyes de emergencia disponen la conversión a razón de un dólar estadounidense igual a un peso "a todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen" (ver, por ejemplo, el art. 1º del decreto 214/2002). Sin embargo, no es menos veraz que esta Sala -en precedentes anteriores antes referidos- sostuvo que "la misión judicial no se agota en la letra de la ley", y que para la realización de la justicia en el caso concreto "no puede prescindirse de la ratio legis y del espíritu de la norma" (ver "Aiani, Maria José", antes citado, del 23/6/2003; y también CNCiv., Sala F, R. 357.361, del 27/12/2002 y sus citas).-
Es que, como lo he sostenido en mi ampliación de fundamentos en un fallo plenario de esta Cámara (ver "Obarrio c/ Microomnibus Norte S.A. y otro", del 13/12/2006, LL del 20/12/2006, p.3; DJ del 27/12/2006, p. 1244; RCyS 2007-I-47), una norma específica no debe ser interpretada de manera aislada, sino que corresponde armonizarla con las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico; sobre todo cuando una lectura literal del precepto conduce a soluciones notoriamente injustas, no compatibles con la idea del bien común que está en la esencia del derecho. Por otra parte, me parece indudable que en la labor interpretativa hay que tener en cuenta la finalidad que persiguen las instituciones, priorizando el significado funcional antes que el lingüístico; desde luego teniendo en mira una solución más justa del caso que toca decidir. De tal guisa, estoy persuadido de que los jueces debemos realizar una interpretación dinámica de los dispositivos legales -permeable a las ideas y a las inquietudes del momento- y comprometidos por ende con los resultados que emergen tras la exégesis de una norma; y es precisamente este dinamismo lo que nos inhibirá de convalidar inequidades (cfr. esta Sala, ""Blanco Villegas c/ Etchecopar Danguin y ots.", del 29/3/2007; CSJN, en autos "S. y D., C.G. ", del 6/11/1980, LL 1981-A-401, JA 981-II-61, ED 91-266; Borda, Guillermo A., "Reglas prácticas para la interpretación de la ley civil", LL 64-838; Massini Correas, Carlos I., "Determinación del derecho y directivas de la interpretación jurídica", LL 2004-B-1340; Ciuro Caldani, M. A., "El juez en el cambio histórico", LL 2001-D-1150; Morello, Augusto M., "El derecho en el inicio del siglo XXI", JA 2001-III-920).-
Precisamente, por las razones apuntadas, ante la necesidad de no generar un injusto y absurdo enriquecimiento en cabeza de los encartados, e interpretando como corresponde la intención y el espíritu del legislador, propondré al Acuerdo rechazar el agravio objeto de análisis.-
III.4. La cuestión de los intereses
El apelante, finalmente, también se agravia porque el juez anterior dispuso la condena al pago de intereses, pues los actores omitieron toda petición al respecto; por lo que entienden que la sentencia se ha excedido en este punto concediendo más que lo reclamado en la demanda. Asimismo, la queja se extiende a la tasa fijada por el judicante –el 10 % anual desde la interposición de la demanda—y al pago de la tasa activa, a regir desde el vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento del fallo.-
También estos agravios serán rechazados. Sobre la cuestión, deberá tenerse presente que en el caso se trata de un juicio por indemnización de los daños ocasionados por un acto ilícito; un ámbito en el cual rige el principio de la reparación integral, lo que implica que se encuentra involucrado el pago de los intereses que compensen la demora en la satisfacción de la reparación respectiva. En este sentido, es terminante el art. 1069 del Código Civil cuando dispone que "el daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable".-
En definitiva, tratándose de una acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad aquiliana, considerado aquel criterio de reparación integral, cabe entender que los intereses están implícitos en la pretensión; de manera que no puede negarse a los damnificados el derecho de obtener la indemnización de las pérdidas e intereses que les reconocen los arts. 1069 y 1078 del Cód. Civil. Obrar en contrario comportaría hacer prevalecer un rigorismo formal a todas luces injustificado.-
Cabe acotar que la buena jurisprudencia y doctrina se inclina en el sentido que se acaba de expresar (ver CN Civ., Sala M, 25-11-2006, "Matuk, Alicia Susana c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otro", La Ley Online, AR/JUR/11472/2006; Wayar, E., "Tratado de la Mora", pág. 550 y 572, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1981; Iribarne, H..P., "De los daños a la persona", pág. 71 y sigtes., ed. Ediar, Buenos Aires, 1995; Fassi-Yañez, "Código Procesal …", 3° edición, t. 1, pág. 804, Buenos Aires, 1988; Morello, A.M., "Indemnización del daño contractual". 2° edición, pág. 188, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974; Peyrano, J.W., "El reclamo implícito del rubro intereses en materia de responsabilidad aquiliana", J.S., pág. 179 y sigtes).-
Por lo demás, en el caso concreto de autos han transcurrido ya diecisiete años, como mínimo, desde que se produjo la retención dineraria ilegal que motiva esta demanda (ver fs. 827/830); de lo que se sigue la gravedad que significaría denegar el cómputo de intereses por la merma considerable que se ha de generar en la percepción de la indemnización correspondiente.-
El cuestionamiento del recurrente se extiende, como ya se dijo, a la tasa del 10 % anual (a correr desde la promoción de la acción) y a la aplicación de la tasa activa a partir del incumplimiento al pago de la condena. Las escasas líneas que hacen referencia a esta cuestión no constituyen un agravio como lo quiere la ley, pues solo comportan un mero desacuerdo con lo dispuesto por el juez, sin brindar sustento alguno al planteo. Por tan motivo, se lo ha de desestimar sin más trámite;; sin perjuicio de entender ajustado a derecho lo resuelto por la sentencia sobre este punto.-
IV. Conclusión
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de autos en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.-
Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.//-
Con lo que terminó el acto:
Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi - Geronimo Sanso - Claudio Ramos Feijoo.-
Citar: [elDial.com - AA6706]
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