Cámara Nacional de Apelaciones en lo COomercial
En Buenos Aires a los 9 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «BERYMAR SA. C/ CHOICE HOTEL INTERNATIONAL INC. S/ ORDINARIO» (Expte Nº 49611.01, Juz Com 13 Sec 28) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Caviglione Fraga, Monti y Ojea Quintana.
Intervienen en la presente el Dr. Juan Manuel Ojea Quintana conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10; el Dr. José Luis Monti, en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. Juan Roberto Garibotto, designado vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1219/38?
El Dr. Ojea Quintana dice:
I. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 1219/38 rechazó la demanda de extensión de quiebra deducida por Berymar S.A. –acreedor verificado en el proceso falencial de Choice Hotels Argentina S.A.- y por la síndico designada en dicho proceso falencial, que fue dirigida contra Choice International Hotels Inc.
Para resolver en el sentido indicado, luego de formulado el encuadre legal de la pretensión, de meritada la prueba rendida en la litis, y de considerado cuanto se desprende de los expedientes «Berymar S.A. c/ Saralegui, Juan Miguel Luis y otro s/ ord.» y «Berymar S.A. c/ Juan Miguel Luis y otros s/ cobro de sumas de dinero», la magistrada a quo señaló que si bien en el sub lite fue acreditado que la demandada era accionista mayoritaria de la sociedad fallida, no se probó (i) que aquélla hubiere dirigido la voluntad de la última en lo que concierne a la contratación de una locación anudada con Berymar S.A., Southern Managment y Saralegui, pergeñando de tal modo un desvío doloso del interés social de la luego quebrada; y (ii) que una vez configurada la deuda derivada de esa contratación, la demandada hubiera dispuesto el vaciamiento de su controlada constituyendo una nueva sociedad a quien traspasó la franquicia hotelera Choice y los activos de aquélla.
Por último, (iii) la sentenciante de grado rechazó la pretensión subsidiaria vertida por la actora concerniente a que se declare la responsabilidad de la demandada en los términos del artículo 173 de la ley de concursos. Así lo juzgó, basada en la ausencia de prueba del dolo que, como factor de atribución de la responsabilidad, requiere la normativa legal.
Impuso las costas a las demandantes vencidas.
II. Los recursos.
Apelaron la actora y la sindicatura.
La primera expresó agravios en fs. 1260/7, en tanto la segunda hizo lo propio en fs. 1256/8, los cuales fueron contestados por Choice Hotels International Inc. en fs. 1284/96 y fs. 1269/79, respectivamente.
i. En prieta síntesis, sostuvo Berymar S.A. que según se desprende de los libros de contabilidad llevados por Choice Hotels Argentina S.A. (antes denominada Hoteles Cono Sur S.A.), por asamblea del 20.2.93 se hizo constar que la demandada asumió el control en su calidad de accionista del 87% de su capital accionario, y aclaró que el 12% quedó en manos de Carlos Saralegui.
Recordó que en esa época fueron nombrados directores Carlos Saralegui, su hermano Juan Miguel Saralegui y Gerard William Pettit; dijo que el primero y el último eran también funcionarios de la demandada y que Pettit era el presidente de la controlante.
Señaló que en ese entonces la sociedad argentina exhibía una sólida posición patrimonial; que según la última registración contable el ejercicio cerrado el 31.5.92 arrojó un saldo positivo de $ 994.104,84; que fue en ese momento en que Berymar S.A. contrató el alquiler del predio que originó los créditos en su cabeza que luego fueron reconocidos tanto en vía ordinaria cuanto concursal; que precisamente por ese entonces dejaron de efectuarse registraciones contables; y que aquella suma desapareció.
Como también desapareció -dijo- la franquicia Choice otorgada por la controlante a la entonces denominada Hoteles Cono Sur S.A., luego Choice Hoteles del Plata S.A., como integrante del Grupo Choice; y de todo ello concluyó que por voluntad de la demandada se desac-tivaron los negocios de la sociedad local, se hicieron desaparecer sus activos, se paralizó el funcionamiento de sus órganos societarios, se ocultó toda información a la IGJ y se hicieron desaparecer los libros mercantiles.
Atribuyó la responsabilidad de ello a los accionistas y directores de ambas sociedades -la local y la extranjera- dada la unificada dirección y el control que la demandada ejercitó sobre la empresa luego fallida, con claro desvío del interés social de la controlada.
Concluyó el punto aseverando que la primer sentenciante, si bien admitió la existencia del control ejercitado por la demandada respecto de la sociedad local, no hizo referencia alguna al contenido de las actas que mencionó y a lo que se desprende de los restantes libros contables; que puso en duda la legitimidad de los créditos que la fallida contrajo con Berymar S.A. por haber sido contraídos supuestamente a espaldas de los directores y por ser extraños al objeto social; que no cupo que se considerase como terceros a los accionistas de la fallida y a la demandada; y que el desvío del interés social de la controlada hacia la controlante resultó claramente probado.
Agregó que no correspondió a su parte demostrar que la demandada dirigió la voluntad social de la quebrada para que ésta decidiera contratar con Berymar S.A. y que una vez devengada la deuda hubiere dispuesto el vaciamiento, por constituir tal cosa una suerte de «prueba diabólica»; y luego de formuladas algunas apreciaciones sobre este asunto, afirmó que la carga de probar lo contrario reposó en cabeza de la demandada en su carácter de accionista mayoritaria de la quebrada y poseedora de los libros sociales de ésta. Abundó sobre todo esto.
De otro lado, sostuvo que la sentenciante originaria omitió en su pronunciamiento analizar las consideraciones vertidas en el escrito de demanda en lo que se refiere a la procedencia de la acción –interpuesta subsidiariamente- con base en el artículo 54 de la Ley de Sociedades.
Al respecto, expresó que la responsabilidad de la demandada resulta evidente si se considera que su accionar dañoso -desvío de los fondos de la fallida en su propio interés- hizo que el derecho de su parte a percibir sus créditos se frustrara. Agregó que el dolo se patentizó ante el deliberado incumplimiento de la obligación y afirmó que la responsabilidad de los accionistas se torna operativa por la simple inejecución de las obligaciones que le son propias.
Por último, se agravió por la forma en que fueron impuestas las costas, y solicitó que, en su caso, éstas sean distribuidas en el orden causado, habida cuenta que pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo.
ii. La sindicatura de la fallida, por su lado, señaló que la demandada fue accionista mayoritaria y controlante de la sociedad argentina; que la relación de control existió y se mantuvo al tiempo en que fue otorgada la garantía a Berymar S.A.; que el acto otorgado por Saralegui por sí y en representación de la fallida resultó válido y vinculante para la última, y que produjo un pasivo incorporado definitivamente a su patrimonio; que ese otorgamiento del aval no fue un acto extraño al objeto social del ente local; que la demandada supo en todo momento que Saralegui había obligado a la sociedad, que estuvo al tanto de la evolución de los reclamos patrimoniales del actor y de la existencia del juicio de quiebra; que devengado el crédito en cabeza de Berymar S.A. y con juicio iniciado, las autoridades de la demandada decidieron continuar su actividad en el país utilizando diversas sociedades; y que esa parte no logró probar que el acto realizado por Saralegui fuera extraño al objeto social y/o que los pasivos así contraídos no obligaren a la sociedad y/o que aquél hubiera obrado a título personal.
Desarrolló con amplitud cuanto afirmó y basada en ello, postuló la revocación del fallo.
Quejóse, en fin, de la forma en que las costas fueron impuestas.
III. La solución.
Se justifica el tratamiento conjunto de los agravios expresados por ambas apelantes, pues con parecidos argumentos tienden a demostrar que en el caso existió un control abusivo y una dolosa actuación por parte de Choice Hoteles International Inc. como presupuesto necesario a fin de la admisión de la pretensión.
i. La ley 24.522: 161-2º contempla la subquiebra de una determinada clase de controlante, esto es, a quien por ejercitar un control interno o participacional, tanto de derecho como de hecho, ha causado la quiebra de la controlada por haber desviado indebidamente su interés social.
Cinco son los recaudos de admisibilidad para que la quiebra de la sociedad controlada pueda ser extendida a la controlante: (i) que exista una persona controlante, que puede ser de existencia física o jurídica; (ii) que exista una sociedad controlada, fallida; (iii) que exista una dirección unificada que se traduce en el control jurídico o económico; (iv) que mediante la utilización de ese control se haya desviado indebidamente el interés social de la controlada en perjuicio de ella; y (v) que la desviación del interés social de la controlada lo haya sido en virtud del interés de la controlante (esta Sala, «La Perla Estibajes S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra», 6.7.94; cfr. «Bergel, Salvador, en «La extensión de la quiebra por abuso de los poderes del controlante”, en LL 1984-D-972; Otaegui, Julio, en «La extensión de la quiebra», pág. 109 y sig., Abaco, Buenos Aires, 1998; Junyent Bas - Molina Sandoval, en «Ley de concursos y quiebra comentada», tº. II, pág. 298, Depalma, Buenos Aires, 2003).
Empero y según lo dispone la ley 24.522: 172, no es la sola pertenencia a un grupo societario (sea ésta participacional mediante control interno de una sociedad sobre otra, o personal a través del control interno de uno o varios socios sobre varias sociedades, o contractual por control externo de una sociedad sobre otra a raíz de vínculos convencionales) lo que implica de por sí la posibilidad de la quiebra refleja de la controlada a la controlante.
Bien lo señaló, tiempo atrás, el recordado integrante de este Tribunal don Jaime L. Anaya (en, «Responsabilidades de la sociedad controlante «, publ en ED 145-701). En lo que concierne a la mera existencia de control, indicó que «...no cabe avasallar la autonomía jurídica propia de las sociedades por la sola constatación de ciertas vinculaciones, su participación en grupos, el sometimiento a unidad de decisión o su integración en unidades económicas (...), establecer responsabilidades en razón de la mera situación de control equivaldría, según la alta enseñanza de Giuseppe Ferri, a negar ciudadanía en el ordenamiento a las sociedades de capital (...). La autonomía jurídica resultante de la personalidad jurídica no está condicionada por la constatación de las posiciones de control (...), esta solución del derecho societario, se integra con las reglas establecidas en los artículos referentes a la extensión de quiebra, pues las soluciones de control o la formación de grupos económicos, resulta jurídicamente insustancial en la quiebra...».
Menester es, como requisito insoslayable para la extensión, que además de la existencia del control, se demuestre que la controlante ejerció abusivamente ese control y que ello produjo el desvío del interés de la primera en beneficio de la segunda (esta Sala, en el precedente cit.; también Bergel, Salvador, en «La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917», LL 1983-D-1097; Farina, Juan, en «Los grupos económicos y la extensión de la quiebra», ED 112-948; Gebhardt, Marcelo, en «Ley de concursos y quiebras», pág. 239, Astrea, Buenos Aires, 2008; Roullión, Adolfo, en «El abuso de control societario como causal de extensión falencial», JA 1986-III-805; Gagliardo, Mariano, en «Alcances concursales del control societario -a propósito del art. 165, inc. 2, ley 19.551-», LL 1999-D-242; Miguens, Héctor, en «Extensión de la quiebra y la responsabilidad en los grupos de sociedades», Depalma, Buenos Aires, 1988; Otaegui, Julio, en «Algunos aspectos de la extensión de quiebra», ED 153-662).
Y es esto último lo que no logró ser probado, como bien lo juzgó la sentencia y lo dictaminó la sra. fiscal general ante esta Alzada en fs. 1316/9.
ii. Ocurre que si bien resultó suficientemente acreditado, por surgir de los propios libros de comercio llevados por la sociedad local fallida -Choice Hotels Argentina S.A.- que ésta contó con ciertos activos cuanto menos hasta el 31.5.92, que al cierre del ejercicio correspondiente a ese año existió un saldo positivo cercano al millón de pesos, y que actuó en el comercio como explotadora de la franquicia Choice; no se demostró que la controlante -Choice Hoteles International Inc.- desviara el interés social de aquélla.
En efecto.
El hecho de que la hoy fallida contara a la fecha mencionada con un saldo positivo de $ 944.104,84 y que luego de la toma del control por parte de Choice Hotels International Inc. no documentara sus actividades en los libros correspondientes, y también que no hubiere sido posible conocer cuál fue el destino de esos fondos, esto sólo no lleva a concluir -sin más- que existió una relación causal entre la actividad de la controlante y la ulterior insolvencia de la controlada que permita extender la quiebra a la primera.
Es que con anterioridad a la toma de control, los negocios de la fallida eran escasos, y ello se advierte si se tiene en cuenta que un solo acreedor se presentó a verificar en su quiebra.
Por otra parte, si bien después de asumido ese control por la demandada, fue ésta quien señaló que la fallida no realizó ninguna actividad comercial (y en esto coincidió con Berymar S.A. y con la sindicatura de la quiebra de Choice Hotels Argentina S.A.), lo cierto es que ello tampoco demuestra que la sociedad extranjera hubiera desviado el interés de la controlada y sus actividades comerciales a favor de otras sociedades del grupo Choice.
Ninguna prueba se produjo en la litis sobre tal cosa.
Y por el contrario, sí demostró la defendida que la empresa local poca actividad desarrollaba: a octubre de 1992 Choice Hotels Argentina S.A. explotaba dos franquicias, y probado quedó que antes de que aquélla adquiriera el paquete accionario de control, el incumplimiento en que incurrieron los controladores del ente local (José M. Oliver, Juan M. Saralegui, Lucila M. Busto de Oliver y Sur Hotel S.A.) llevó a Choice Hotels International Inc. a dar por concluido el contrato de franquicia.
iii. De otro lado, la circunstancia de que en marzo de 1994 Choice Hotels Argentina S.A. hubiere otorgado una fianza en garantía de un contrato de locación celebrado meses antes entre Southern Managment S.A. -ente ideal éste controlado por Juan Miguel Saralegui- que asumió la calidad de locataria, y Berymar S.A. como locadora, tampoco demuestra el acusado desvío del interés social de la fallida en beneficio de la demandada en la litis.
Esa garantía -o aval, según Berymar S.A.- dada por Choice Hotels Argentina S.A., vino a reemplazar a un seguro de caución que, en el marco del contrato de locación, meses antes debió ser contratado por el mentado Saralegui en garantía del pago de los arriendos.
Bien lo señaló la sra. fiscal general que aún asumiendo que la constitución de esa garantía fuere oponible a Choice Hotels Argentina S.A., aún así no existe prueba rendida en el expediente demostrativa de que tanto la decisión de anudar la locación cuanto de otorgar aquella garantía lo hubiera sido en beneficio del interés social de Choice Hotel International Inc.
En todo caso, el otorgamiento de una fianza gratuita por parte de la sociedad local no importó un beneficio para la controlante y resultó un acto exhorbitante al objeto societario que, en consecuencia, no implicó una consecución de sus fines (esta Sala «Policronio S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por la concursada al crédito de Revello, Jorge», 11.08.06, asimismo CNCiv.Com.Fed., Sala II, «American Resource Corporation c/ Radeair s/ medida precautoria», 18.11.99).
iv. En lo que se refiere a la eventual aplicación al caso (así lo pidió Berymar S.A. en la pieza de inicio del expediente) de lo normado por el art. 54 de la Ley de Sociedades, diré que como bien lo señala Verón (en «Sociedades Comerciales, actualización Leyes 22.903 y 22.985», pág. 32, Astrea, Buenos Aires, 1982), la Ley 22.903 introdujo tres novedades al anterior art. 54 (de la Ley 19.550). Las dos primeras no alteraron el fondo de su contenido -referidas al dolo o a la culpa del socio por el daño ocurrido a la sociedad- mientras que la restante reguló el régimen de inoponibilidad de la personería jurídica, de manera que la responsabilidad por el dolo no se refiere ahora únicamente a los socios del ente sino también a su controlante; extiende la responsabilidad solidaria a éste y aquéllos; e introduce la imputación a ambos de la responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios ocasionados mediante el indebido uso de la personalidad jurídica de la sociedad.
La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado por la Ley 19.550: 2, en tanto no se violen las reglas superiores del ordenamiento jurídico; es un sujeto de derecho y como tal una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran
Cuando el recurso técnico es utilizado para violar la ley, el orden público y la buena fe, para frustrar derechos a terceros, o aún simplemente para llevar adelante fines extrasocietarios, surge la figura de la inoponibilidad de esa personalidad jurídica. Es éste un recurso excepcional, limitado a casos concretos, utilizable cuando a través de la personalidad jurídica se han buscado y logrado fines contrarios a la ley, que queda configurado mediante el abuso de la personalidad jurídica de forma tal, de tal entidad, que pueda llevar al resultado de equiparar a la sociedad con los socios.
Dado tal supuesto, resulta lícito atravesar el velo de la personalidad y captar la auténtica realidad que se oculta tras ella, -es decir a la persona física que tiene el efectivo ejercicio del poder de decisión, de control-, con la finalidad de corregir el fraude o neutralizar la desviación, toda vez que en tal caso la sociedad configura un elemento por el que se intenta cubrir la responsabilidad patrimonial del verdadero responsable.
Claro resulta de lo dicho, que la llamada teoría de la penetración de la persona jurídica constituye un recurso excepcional, que debe aplicarse con sumo cuidado y sólo cuando de las circunstancias del caso puede inferirse, con total certeza, que se ha abusado del esquema societario para alcanzar fines contrarios a los designios de la ley (esta Sala, «Frigorífico y Matadero Mercedes S.A. s/ quiebra s/ extensión de quiebra a Di Paola, Alejandro», 17.12.91; id., «Verchik, David c/ banco de la Provincia de Buenos Aires», 12.10.94; Sala A, «Mayéutica S.R.L. c/ Entrepeneur S.A.», 24.3.00; Sala B, «Jabif, Ricardo c/ Bonia y Tomasini S.A.», 20.5.87; id., «Noel, Carlos c/ Noel y Cía. S.A.», 13.6.91; id., «Uhache S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra», 8.2.95; id., «Expocristal S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra», 25.2.00; id., «Corralón Patagónico de los Andes S.A. s/ med. precautoria», 5.6.02; Sala E, «Rousso de Guelar, Regina c/ Espósito, Ramón», 21.4.97).
Por ende, la sola circunstancia de que una sociedad sea controlada por quien detenta la mayoría del capital accionario, no trae irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por la controlada. Esto es así, dado que no existe disposición legal alguna que autorice tal proceder automático en la normativa legal vigente, y la solución tampoco puede buscarse por el lado de la solidaridad establecida por el Código Civil en materia de obligaciones.
Solo -e insisto en esto- cuando la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros, o para la consecución de fines extrasocietarios o constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, corresponde recurrir a la llamada doctrina de la desestimación de la personalidad que de alguna manera parece recoger la reforma de la ley de sociedades en el recordado art. 54 del mismo cuerpo legal.
Cupo entonces ser demostrada la ocurrencia de un hecho ilícito -y por ende, actuado con dolo- como recaudo de admisibilidad de esta acción, y a la luz de cuanto llevo dicho, evidente es que tal prueba restó ausente.
v. A igual solución corresponde arribar si la cuestión propuesta a juzgamiento es examinada desde la preceptiva de los art. 161, inc. 1º y 173, 2º párrafo, de la Ley de Concursos.
En lo que respecta a lo primero, porque no se logró probar que la actuación de la controlante se hubiere enderezado en su propio interés bajo la apariencia de actuación de la fallida; y en cuanto a lo restante, porque tampoco se probó que Choice Hotel International Inc. hubiere realizado actos que provocaran la disminución del activo de Choice Hotels Argentina S.A. o la exageración de su pasivo.
vi. Cabe acotar -pues la queja expresada por Berymar S.A. también reposó sobre este extremo- que la carga de probar el invocado desvío del interés social de la controlada hacia la controlante, reposó en cabeza de quien tal cosa aseveró.
Se tiene dicho que la carga de la prueba actúa como un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes. Es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe en «Instituzione de Derecho Procesal», tº. III, pág. 92, ed. 1954).
De acuerdo con las nuevas orientaciones procesales, la carga de la prueba recae en el litigante que se encuentra en mejores condiciones de ofrecer y producir elementos de juicio que permitan elucidar las cuestiones controvertidas, lo que constituye una exigencia elemental de coherencia y buena fe-lealtad en el marco del proceso, que se expresa hoy en la doctrina de la denominada carga dinámica de las pruebas, y cuya base normativa se encuentra en el cpr: 377 (esta Sala, «Suministra S.R.L. c/ Pulmic S.A.», 2.6.00; en igual sentido: Sala B, «Palavecino, Mariela c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.», 14.2.05; Sala A, «Daboul, Juan c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.», 7.8.07; id., «Eiriz, Norberto c/ BBVA Banco Francés S.A.», 5.9.07; id., «Saenz Valiente Hnos. S.A. c/ Occhiuzzo», 23.10.07).
Puede así concluirse que para la moderna doctrina procesal a la que adhiere el cpr 377, no interesa la condición de actora o demandada asumida por cada parte ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas, de manera tal que cada una de las partes se halla gravada con la carga de probar las menciones de hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.
Es que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo según la cual quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Es una noción procesal que contiene la regla del juicio, por la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando se encuentran en el proceso pruebas que le dan certeza sobre los hechos en los que debe fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables.
Ergo, negada la situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la pretensión (esta Sala, «Gas San Justo S.A. c/ Presa, Florentino», 22.3.91; id., «Aboso, Jorge c/ Myusso, Carlos», 18.11.91; id., «Amin Zicanelli, Silvia c/ Charcas 3387 S.A.», 5.2.93; id., «San Fernando Cía. Financiera S.A. c/ Burdet, Eduardo», 25.3.93; id., «Esi-Sit S.A. c/ Manso, Eduardo», 21.4.94; id., «Kerofix S.R.L. c/ Mariano Acosta S.A.», 6.6.94; id., «Bellini, Gabriel c/ Lee, José», 26.5.95; id., «Bugallo, Orlando c/ Capalbo, Javier», 16.6.95; id., «La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ Pareaqui S.R.L.», 19.6.98; id., «Siep S.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A.», 15.2.05; id., «Fábrica de Implementos Agrícolas S.A. c/ Kohler Company», 31.5.05; también Sala B, «Mociulsky, Héctor c/ Bayser, María», 30.12.88; id., «Ganaderos de Las Heras S.R.L. c/ De Maio, Elida», 3.7.92; id., «Pisano, Pablo c/ Emprendimientos Inmobiliarios Polígono 7 S.A.», 25.4.07; Sala D, «Sequeiros Flores, Germán c/ Corico Céspedes, Fernando», 8.10.08; Sala E, «Maxdán S.A. c/ Malfatti, Vilma», 19.3.96).
vii. Por fin, en lo que respecta a la forma en que las costas fueron impuestas, veo que la sra. juez a quo hizo aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio regulado por el cpr 68, párrafo 1º.
Y dado que no advierto que el caso resulte subsumible en la previsión del párrafo 2º de esa norma procesal, he de proponer la confirmación de la sentencia de grado en lo que a esto concierne.
IV. La conclusión.
Por ello, propongo al Acuerdo que estamos celebrando desestimar los agravios vertidos tanto por Berymar S.A. cuanto por la sindicatura de la quiebra de Choice Hotels Argentina S.A., y en consonancia con lo dictaminado por la sra. fiscal general, confirmar el pronunciamiento de grado.
Con costas de Alzada a las apelantes vencidas (cpr 68).
Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Juan R. Garibotto y José Luis Monti, adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
Juan Roberto Garibotto
José Luis Monti
Juan Manuel Ojea Quintana
Manuel R. Trueba (h)
Secretario
Buenos Aires, 9 de Abril de 2010.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar el pronunciamiento de grado. Con costas de Alzada a las apelantes vencidas (cpr 68).
En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en quince mil pesos ($ 15.000) y en cuatrocientos pesos ($ 400) los honorarios de los letrados apoderados de la actora, Dres. Ricardo D. Matossian y Santiago G. Pepa, respectivamente, en dos mil trescientos pesos ($ 2.300) los del apoderado de la demandada, Osvaldo G. Marzorati, en dos mil novecientos pesos ($ 2.900) y en cinco mil ochocientos pesos ($ 5.800) los de los letrados patrocinantes de la misma parte, Dres. Diego Botana y Enrique C. Fox, respectivamente, en diez mil pesos ($ 10.000) los del letrado apoderado de la demandada, Dr. Santiago J. Sturla y en tres mil pesos ($ 3.000) los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. Daniel Gurfinkel, regulados a fs. 1237/8 (arts. 6 inciso b y sigtes. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Asimismo, se fijan en seis mil pesos ($ 6.000) los estipendios de los Dres. Santiago G. Sturla y Daniel Gurfinquel, en conjunto, por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14 ley cit).
Intervienen en la presente el Dr. Juan Manuel Ojea Quintana conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10; el Dr. José Luis Monti, en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. Juan Roberto Garibotto, designado vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.
Juan R. Garibotto, José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia fiel de su original que corre en fs. de los autos que se mencionan en el presente acuerdo.-
Manuel R. Trueba (h)
Secretario
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