Buenos Aires, agosto 17 de 2010.//-
VISTOS y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver la apelación planteada por el Sr. H. contra la resolución de fs. 58/9 que dispuso homologar el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal obrante a fs. 31, suscripto por las partes en el año 2000, al tiempo de peticionar su divorcio vincular. El memorial luce a fs. 62/3 y ha sido respondido a fs. 64/5.-
II.- De los antecedentes de autos emana que con fecha 5/04/2000 los cónyuges S. E. G. y R. F. H., por presentación conjunta, solicitaron su divorcio vincular fundados en la circunstancia de que se hallaban separados de hecho sin voluntad de unirse desde hacía más de tres años (conforme lo autoriza el art. 214 inc. 2° del Código Civil)). El 4/5/2000 la juez de grado dictó la sentencia impetrada y homologó los acuerdos de tenencia y visitas pactados en la demanda. Tal decisión quedó firme y se encuentra debidamente inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (ver constancia de fs. 23/4, agregada el 22/09/2000).-
Nueve años más tarde, compareció nuevamente al proceso la Sra. G. y presentó un convenio de liquidación de la sociedad conyugal que la había unido al Sr. H. fechado el 31/03/2000. Impuesto el ex-cónyuge de tal documento, omitió desconocer la fecha y la firma, por lo que ha quedado formalmente reconocido. Sin embargo, se opuso a su homologación argumentando que el contexto fáctico que las partes tuvieron en cuenta al momento de suscribir el acuerdo habían cambiado sustancialmente.-
Merece observase que en el acuerdo de fs. 31 los esposos reconocieron que el inmueble de la sociedad conyugal estaba afectado con una hipoteca y que faltaban abonar ciento veinte (120) cuotas. Asimismo, se comprometieron a que una vez cancelada la hipoteca, cederían a sus hijos C. D. y N. S. H. (hoy ya mayores de edad), su parte proporcional sobre el inmueble. La ex-esposa requirió la homolgación del acuerdo, a lo cual se opuso su ex-marido argumentando que él ha tenido, en estos nueve años, dos hijos de otra unión por lo que toda cesión o donación que él hiciera de su porción ganancial sobre el bien de autos, al ser éste el único inmueble que posee, afectaría la legítima de su nueva descendencia. Asimismo, mencionó que dicha finca constituye la actual vivienda de su nueva familia, por lo que el cumplimiento de lo acordado importaría poner en riesgo la habitación de su esposa y de sus dos hijos menores.-
III.- La juez de grado consideró reunidos los requisitos de validez de la transacción y homologó el acuerdo de fs. 31. Apreció que la falta de donación efectuada por los cónyuges en favor de sus hijos no habilita a que pueda alguno de ellos, en forma unilateral, alterar la voluntad expresada y consolidada respecto de la disposición de los bienes que integraron la sociedad conyugal. Asimismo, dispuso que la efectivización de la donación a los hijos beneficiarios deberá instrumentarse de acuerdo a lo previsto por el art. 1810, 1er. párrafo, del Código Civil. Contra tal resolución se alza el Sr. H.-
IV.- Tal como ha sido planteada la cuestión, el tema a resolver se centra en determinar si procede homologar un compromiso de donación futura que las partes formularon al tiempo de pactar la forma de liquidar la sociedad conyugal.-
V.- El art. 1810 del Código Civil –luego de la reforma de la ley 17.711- dispone que las donaciones de bienes inmuebles deben ser hechas ante escribano público en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad. Asimismo, la referida norma añade que en estos casos no () rige el art. 1185 del mismo código que admite reclamar la escrituración de aquellas donaciones efectuadas por instrumento privado. Vemos así que la escritura pública es un requisito exigido por la ley como forma ad solemnitatem;; sólo quedan exceptuadas las donaciones hechas al Estado, que pueden acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.-
La ley 17.711 ha venido así a zanjar una discutida cuestión que se había suscitado en la doctrina con anterioridad a la reforma, tanto en el ámbito judicial como en el académico. Hubo quienes postularon que las formalidades de la donación no revestían el carácter solemne (CCiv. 1ra. Capital, 7/5/1926, JA 27, pág. 489; íd. 9/10/1931, JA 36, pág. 1342; Segovia, t. I, nota 50 al art. 1812 de su numeración; Machado, t. 5, nota al art. 1810, p. 61 y siguientes; Acuña Anzorena, Fuentes de las obligaciones, t. III, n° 1598, nota 76 y Naturaleza de los requisitos formales en materia de donaciones, JA, t. 44-123, entre otros), mientras que otros sostenían el criterio contrario (CSJN, 16/9/1919, JA, t. 3, p. 792; CCiv. 2da. Capital, 11/5/1931, JA, t. 35, p. 950; Sup. Corte Bs. As., 3/7/1951, LL 63, 799; S.T. San Luis, 5/6/1937, LL t. 7, pag. 106; Salvat, Contratos, t. 3, n° 1598; Llerena, T. 6, art. 1810, n° 2, p. 43, n° 2; Lafaille, Contratos, t. 1, n° 279; Borda, Contratos, t. II, n° 1538 y siguientes, entre otros).-
Con la redacción actual del art. 1810 ha quedado decidida la controversia en el sentido de que la donación de bienes inmuebles exige como requisito solemne la celebración por escritura pública, recaudo sin el cual el acto carece de fuerza obligatoria. Al añadir la reforma el penúltimo párrafo, según el caual "respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el art. 1185", se puso fin a toda discusión y se eliminó toda duda.-
El autor de la reforma ha sostenido que "con esta solución la ley se propone proteger al donante, asegurar la libertad de su rasgo, llamar su atención respecto del acto que va a realizar y evitarle los perjuicios que pueden resultarle de un impulso irreflexivo y generoso. Si para concretar la donación es indispensable ocurrir ante el escribano, hacer preparar la escritura y luego firmarla, transcurrirán varios días entre la promesa y la consumación del acto; días en los cuales el donante podrá reflexionar acerca de su liberalidad y arrepentirse o reafirmarse en su propósito de llevarla a cabo. Es razonable que la ley cuide de modo especial estas transmisiones de dominio que no son el resultado de una negociación, ni un cambio de valores y que importan una amputación líquida del patrimonio del donante. No es lo mismo la promesa de una donación que la de una compraventa o permuta, porque en estos casos, como en todos los contratos conmutativos, la ley debe su protección por igual a ambas partes, en tanto que en la donación debe proteger principalmente al autor de ella" (Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil, Contratos, tomo II, séptima edición, Abeledo Perrot, año 1997, pág. 292).-
VI.- La promesa de hacer una donación no obliga al que la hace ni a sus herederos por distintas razones. Por un lado, tal como ya se expuso, la donación de inmuebles es un contrato solemne de solemnidad absoluta, por lo que la hecha en instrumento privado es nula y no da acción para obtener el otrogamiento de la escritura pública (conforme art. 1810 del Código Civil);; no existe la posibilidad de un "boleto de donación" semejante al boleto de compraventa de inmuebles. Por otra parte, cuando la donación no ha sido aceptada por los donatarios –tal como ocurre en la especie- el donante puede revocarla expresa o tácitamente (conforme art. 1793 del Código Civil), lo que no es más que una consecuencia del principio de la libre voluntad sentado por el art. 1789, que implica que no puede una persona quedar constreñida por un compromiso de realizar una donación ni permanecer vinculado por una oferta irrevocable perpetua o temporalmente. Vale aclarar aquí que lo que puede revocarse es la oferta de donación, ya que mientras no medie aceptación no hay contrato de donación (conf. Belluscio, Augusto C., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 2004, tomo 9, pág. 6, n° 7 y concs. Del mismo autor, ver asimismo ¿Donación sin escritura pública?, LL 2006-B, 278).-
VII.- Por las razones dadas y más allá de la validez extrínseca del documento de fs. 31, reconocido por las partes, este tribunal considera que no están dadas las condiciones jurídicas mínimas que permitan homologarlo, por lo que se hará lugar al recurso planteado y se revocará la resolución apelada. Ello así, sin perjuicio de la factibilidad de que las partes ocurran por la vía y forma correspondientes a fin de concretar la liquidación de la sociedad conyugal.-
VIII.- Dado que ambas partes, con su obrar plasmado a fs. 31, han concretado el acto jurídico que dio motivo al conflicto que ocasionó la incidencia, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado (arts. 68 y 69 del Código Procesal).-
Por las razones dadas y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1789, 1793, 1810 y concs. del Código Civil, el tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 58/9 y, por ende, desestimar el pedido de homologación judicial del convenio celebrado según constancia de fs. 31. Costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese y devuélvase. Notifíquese en la instancia de grado (conf. art. 135 inc. 7º del Código Procesal).//-
Fdo. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper
(Hernán H. Pagés – Prosecretario
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