Buenos Aires, 06 de mayo de 2010.-
Y VISTOS:
1. El codemandado Alberto José De Maio apeló la resolución de fs. 1338/9 que desestimó la excepción de prescripción que había opuesto contra la regulación de honorarios del entonces letrado apoderado de la actora por las incidencias resueltas en fs. 201/4 y 429.-
Fundó el recurso con la pieza de fs. 1346/50, respondida por Macarena de Tezanos Pinto en fs. 1361 y por la Sra. Defensora Pública Oficial en fs. 1371.- 2. Asiste razón al recurrente en cuanto a que resulta aplicable para el cómputo de la prescripción el plazo bienal previsto por Cciv. 4032 inc. 1°, segunda parte, toda vez que, al no estar firmes los honorarios regulados a favor del ex-letrado de la actora, no rige la prescripción decenal correspondiente a la actio iudicati, la cual nace cuando dicha regulación queda ejecutoriada (v. esta sala, con anterior integración, "Finsur Cía. Financiera SA c/ Nisenson, Oscar Bernardo", del 19.4.93, JA 1994-II-35 y sus citas).-
En este contexto, cabe señalar que la referida norma establece que "...el tiempo de la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio...".-
En el caso, frente a la muerte del letrado, no caben dudas que ha cesado su ministerio en los términos precedentemente señalados, por lo que el día de su fallecimiento -2.8.00 (v. fs. 1205)- ha de resultar la fecha cierta para comenzar el cómputo de la prescripción.-
Ahora bien, no se observa que haya existido un impedimento de sus herederos para pedir la regulación de los honorarios durante el tiempo que siguió a la cesación del mandato.-
Para interrumpir la prescripción sólo les bastaba solicitar la regulación de los honorarios, estimar la base regulatoria o clasificar los trabajos si correspondía. De ahí que, si nada de esto ocurrió y la inactividad de los interesados se prolongó por un tiempo superior al previsto en el CCiv. 4032:1 -en el caso, por más de cinco años-, esta situación conduce indefectiblemente a la prescripción de la acción y por ende, a la imposibilidad de exigir judicialmente su cobro.-
El diferimiento de la fijación de los honorarios correspondientes a las actuaciones principales vinculadas al juicio no beneficia, en ningún sentido a los herederos del Dr. M. M. de T. P., pues aquí se trata de las remuneraciones de las incidencias resueltas en fs. 201/4 y 429, que han sido dictadas en agosto de 1995 y noviembre de 1998, respectivamente.-
Además, la actividad desarrollada con posterioridad al cumplimiento de los dos años por los Dres. A. y V. N. no puede ser considerada como una renuncia a oponer la prescripción ganada, no solamente porque no ha sido ejecutada en nombre de la parte condenada en costas, sino también porque ella no reveló el propósito de no acogerse a los beneficios del referido instituto.-
Resta señalar, que la supuesta interrupción del curso de la prescripción que generaría la determinación del monto del juicio, habría beneficiado a los sucesores del ex letrado apoderado de la actora sólo si ellos hubieran participado en el trámite valuatorio, lo cual, según ha sido adelantado, no ocurrió en el sub lite.- 3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso deducido por el codemandado Alberto José De Maio y en consecuencia revocar la resolución apelada con el alcance de declarar prescripto el derecho de los herederos del Dr. M. M. de T. P. a requerir el cobro de la regulación de los honorarios por las incidencias resueltas en fs. 201/4 y 429; con costas de ambas instancias a los herederos vencidos (Cpr. 69).- Notifíquese a la señora Defensora Pública Oficial en su despacho y, con su resultado, devuélvase, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes.-
Fdo.: MIGUEL F. BARGALLÓ - ANGEL O. SALA - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Francisco J. Troiani, Prosec
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