En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de 2010, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "SEFERCHEOGLOU, Juan Horacio c/AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO s/cumplimiento de contrato" el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Silvia A. Díaz, Oscar J. Ameal y Lidia B. Hernández.//-
Sobre la cuestión la Dra. Díaz dijo:
I.-
Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 924/27, habiendo expresado agravios la apoderada de la actora a fs. 975/77, cuyo traslado fue respondido por los apoderados de la demandada a fs. 982/983.-
II.- Antecedentes:
II.- Antecedentes:
El actor, socio del Automóvil Club Argentino, invocó que, a tenor del Estatuto que regía la entidad al tiempo en que se adhirió a la misma (que establecía en treinta años el plazo para pasar a ser socio vitalicio), que a pesar de haber abonado ininterrumpidamente las cuotas por dicho lapso, habiendo sido ello determinante para su afiliación, la accionada le negó poder adquirir tal condición.-
En su responde la asociación dijo que el Estatuto fue modificado por lo que, tras ello, son cuarenta años los que se necesitan para revestir esa condición.-
III.- La sentencia:
En su responde la asociación dijo que el Estatuto fue modificado por lo que, tras ello, son cuarenta años los que se necesitan para revestir esa condición.-
III.- La sentencia:
El anterior magistrado rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida.-
Para así decidir diferenció los derechos adquiridos de los de expectativa. Señaló que el actor no tenía un derecho adquirido ni tampoco podía hablarse de retroactividad de una ley posterior, dado que no () tenía los treinta años de antigüedad a la época en que fue modificado (1983) el Estatuto de la accionada, vigente desde 1968.-
IV.- Los agravios:
Para así decidir diferenció los derechos adquiridos de los de expectativa. Señaló que el actor no tenía un derecho adquirido ni tampoco podía hablarse de retroactividad de una ley posterior, dado que no () tenía los treinta años de antigüedad a la época en que fue modificado (1983) el Estatuto de la accionada, vigente desde 1968.-
IV.- Los agravios:
Se queja la actora por
1) considerar que no puede haber ninguna ley que se contraponga al sentido común o a la lógica. Señala que a su mandante, el ACA le informó que si pagaba ininterrumpidamente sus cuotas sociales durante treinta años, lo designarían socio vitalicio;; que cumplido el plazo le dijeron que por decisión unilateral del ACA tendría que esperar diez años más; que en ese caso tendría más de 70 años de edad, etapa de la vida donde ya comienza una disminución de las posibilidades físicas de seguir usando el automóvil y, por ende, de usar los servicios de la demandada;
2) que lo acordado entre las partes fue un compromiso, lo que es igual a una promesa compartida (otorgarle el carácter de vitalicio frente a la obligación de Sefercheoglou de abonar durante treinta años en tiempo y forma), habiendo cumplido el actor y no la demandada. Afirma que más allá de si hay o no un derecho adquirido o por adquirirse, un compromiso ético se cumple;
3) que el sentenciante no hizo mención en ningún momento y dejó de lado la carta documento del 4 de agosto de 2005 donde su contraparte manifestó "… para aquellos socios que cumplan treinta años de antigüedad … cual es su situación (el actor), de integrar el cupo especial fijado para la categoría de Vitalicio, en la medida en que el mismo cuente con vacantes…". Expone que era la contraria la que debía demostrar que el cupo estaba cubierto, pues ella lo esgrimió, indicando que no sólo no lo probó sino que fue declarada negligente en la producción de la prueba.-
V.-
V.-
Toda asociación debe poseer, para su funcionamiento y organización, una ley que las rija y esta ley que es la constancia conocida, documentada y pública de sus fines resulta ser el estatuto, por lo que está claro que no puede asimilarse su modificación a la de un contrato de contraventa en cuotas, como lo refiere la accionante.-
En efecto, el estatuto está conformado por una serie de normas que rigen la organización de la entidad y los derechos y obligaciones de los socios. Quien decide la modificación es la asamblea u órgano similar, integrado por representantes o delegados a quienes los afiliados les confieren el mandato, incluso eleccionario. Como se sabe, la asamblea es soberana y autónoma. El adherente, socio o afiliado tiene a su disposición las vías pertinentes dentro de la misma entidad o en la jurisdicción, como ha sido este caso. Pero en modo alguno ello puede compararse con un convenio realizado por personas físicas que no se rigen por las mismas normas que una institución, sino producto de voluntades que participan de un interés general del grupo.-
Así, quien se incorpora a la asociación, aunque no se trate de los fundadores, realiza una adhesión a los estatutos. Esta adhesión muestra ya una inicial relación jurídica de subordinación a la voluntad de la colectividad, de donde nacen derechos y obligaciones. Es lo que, en definitiva, dimana del art. 40 del Código Civil (C.N. Civ., Sala A, octubre 17, 1984), E.D. 112-327). Por ello también se adhieren a las futuras reformas que, en base a esa voluntad representada, realice modificaciones.-
Bien decía Hariou ("Principios de Droit Public", pág. 137) que es de la propia esencia del instituto en estudio el acatamiento a los estatutos y a las decisiones del órgano que las rige, llámese asamblea general o cualquier otro órgano calificado, por cuanto éstos han sido creados por propia voluntad de los asociados.-
Estos, como cualquier ciudadano, gozan del derecho constitucional de expresar libremente sus ideas (art. 14, Constitución Nacional), pero como miembros de la asociación están limitados en razón de los intereses generales que, colectivamente, ésta representa. Intereses que, al cabo, también son los de todos y cada uno de los asociados individualmente, cuya defensa se logra a través de la persona jurídica mediante la consecución de los fines que le son propios. La referida limitación, que resulta de la pertenencia voluntaria al grupo, resulta del hecho de que la expresión de sus ideas no se atribuye al ciudadano sino al socio. Si las diferencias que tiene el asociado son tan graves y de fondo que le exigen el enfrentamiento, es porque ha dejado de compartir tales intereses; lo razonable, entonces, es que se desvincule voluntariamente y, de ahí en más, readquiere libertad para asumir las críticas que la actuación de la entidad le merezcan (conf. C.N. Civ., Sala A, octubre 17, 1984, E.D. 112-328).-
Aún cuando la parte asegure que fue condición determinante el carácter de socio vitalicio que se le iría a otorgar a los treinta años de ser socio y aún no demostrado – tratándose, en todo caso, de un móvil interno que no tiene repercusión jurídica – no se altera la cuestión por cuanto no se está hablando de la frustración del contrato, ya que a lo que se adhirió la parte (conf. art. 1197 del Código Civil), en tanto acto voluntario no viciado, ha sido tanto a ese estatuto como a las modificaciones que pudieran ocurrir. Por otra parte, las decisiones de las asambleas (u órganos calificados al efecto) – que además el recurrente no impugnó - sólo son revisables por el órgano jurisdiccional si se han violado garantías constitucionales, incurrido en abuso de derecho o notoria injusticia (conf. Llambías, J. Parte General, To. II, p. 158, n° 1236; Borda, G. "Tratado de Derecho civil. Parte General", To. I, p.595, N° 658;; Spota "Tratado de Derecho Civil". Parte General, TO, I, vol 34, p.784, N° 1519). Ello, como lo ha expresado el magistrado, no es atinente a lo planteado en estos autos, al no estar comprometida ninguna garantía constitucional individual.-
La accionada no tenía obligación de realizar sujeta al cumplimiento de condición porque es el nuevo marco dado por la reforma al estatuto el que habría de regir.-
Ante tal modificación efectuada en 1983, notará la parte que no impugnó durante tanto tiempo la reforma efectuada, de modo tal que si no se trata de un derecho adquirido – pues no se cumplió el tiempo al momento de modificación del Estatuto, tal como lo indicó el a quo – mal puede pretender la aplicación de las reglas que regían el ACA al momento en que suscribió su asociación. La reforma de un estatuto no es unilateral – como expresa la agraviada - sino producto de la deliberación y votación de los miembros de la entidad.-
VI.-
En efecto, el estatuto está conformado por una serie de normas que rigen la organización de la entidad y los derechos y obligaciones de los socios. Quien decide la modificación es la asamblea u órgano similar, integrado por representantes o delegados a quienes los afiliados les confieren el mandato, incluso eleccionario. Como se sabe, la asamblea es soberana y autónoma. El adherente, socio o afiliado tiene a su disposición las vías pertinentes dentro de la misma entidad o en la jurisdicción, como ha sido este caso. Pero en modo alguno ello puede compararse con un convenio realizado por personas físicas que no se rigen por las mismas normas que una institución, sino producto de voluntades que participan de un interés general del grupo.-
Así, quien se incorpora a la asociación, aunque no se trate de los fundadores, realiza una adhesión a los estatutos. Esta adhesión muestra ya una inicial relación jurídica de subordinación a la voluntad de la colectividad, de donde nacen derechos y obligaciones. Es lo que, en definitiva, dimana del art. 40 del Código Civil (C.N. Civ., Sala A, octubre 17, 1984), E.D. 112-327). Por ello también se adhieren a las futuras reformas que, en base a esa voluntad representada, realice modificaciones.-
Bien decía Hariou ("Principios de Droit Public", pág. 137) que es de la propia esencia del instituto en estudio el acatamiento a los estatutos y a las decisiones del órgano que las rige, llámese asamblea general o cualquier otro órgano calificado, por cuanto éstos han sido creados por propia voluntad de los asociados.-
Estos, como cualquier ciudadano, gozan del derecho constitucional de expresar libremente sus ideas (art. 14, Constitución Nacional), pero como miembros de la asociación están limitados en razón de los intereses generales que, colectivamente, ésta representa. Intereses que, al cabo, también son los de todos y cada uno de los asociados individualmente, cuya defensa se logra a través de la persona jurídica mediante la consecución de los fines que le son propios. La referida limitación, que resulta de la pertenencia voluntaria al grupo, resulta del hecho de que la expresión de sus ideas no se atribuye al ciudadano sino al socio. Si las diferencias que tiene el asociado son tan graves y de fondo que le exigen el enfrentamiento, es porque ha dejado de compartir tales intereses; lo razonable, entonces, es que se desvincule voluntariamente y, de ahí en más, readquiere libertad para asumir las críticas que la actuación de la entidad le merezcan (conf. C.N. Civ., Sala A, octubre 17, 1984, E.D. 112-328).-
Aún cuando la parte asegure que fue condición determinante el carácter de socio vitalicio que se le iría a otorgar a los treinta años de ser socio y aún no demostrado – tratándose, en todo caso, de un móvil interno que no tiene repercusión jurídica – no se altera la cuestión por cuanto no se está hablando de la frustración del contrato, ya que a lo que se adhirió la parte (conf. art. 1197 del Código Civil), en tanto acto voluntario no viciado, ha sido tanto a ese estatuto como a las modificaciones que pudieran ocurrir. Por otra parte, las decisiones de las asambleas (u órganos calificados al efecto) – que además el recurrente no impugnó - sólo son revisables por el órgano jurisdiccional si se han violado garantías constitucionales, incurrido en abuso de derecho o notoria injusticia (conf. Llambías, J. Parte General, To. II, p. 158, n° 1236; Borda, G. "Tratado de Derecho civil. Parte General", To. I, p.595, N° 658;; Spota "Tratado de Derecho Civil". Parte General, TO, I, vol 34, p.784, N° 1519). Ello, como lo ha expresado el magistrado, no es atinente a lo planteado en estos autos, al no estar comprometida ninguna garantía constitucional individual.-
La accionada no tenía obligación de realizar sujeta al cumplimiento de condición porque es el nuevo marco dado por la reforma al estatuto el que habría de regir.-
Ante tal modificación efectuada en 1983, notará la parte que no impugnó durante tanto tiempo la reforma efectuada, de modo tal que si no se trata de un derecho adquirido – pues no se cumplió el tiempo al momento de modificación del Estatuto, tal como lo indicó el a quo – mal puede pretender la aplicación de las reglas que regían el ACA al momento en que suscribió su asociación. La reforma de un estatuto no es unilateral – como expresa la agraviada - sino producto de la deliberación y votación de los miembros de la entidad.-
VI.-
Dicho lo expuesto, solicita la parte demandada la deserción del recurso. Entiendo le asiste razón en los dos primeros agravios mencionados.-
En efecto, la presentación realizada no contiene una verdadera crítica razonada y concreta de la sentencia de primera instancia. Como bien lo señala Colombo el escrito debe ser efectivo en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo recurrido (conf. Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T.II, pág. 564 565, Abeledo Perrot, 1969).-
La parte debe precisar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tachan de erróneo al pronunciamiento (conf. Morello, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. De Bs.As. y de la Nación. Comentado y Anotado", T. III, pág 351, Abeledo Perrot, 1988).-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la segunda instancia no es autónoma, ni es reconducción, ni una vía que proporcione un nuevo examen integral de la cuestión, sino que persigue el control de justicia del pronunciamiento apelado en cuanto a los hechos y al aspecto jurídico de los asuntos en él decididos, a cuyo efecto requiere el elemento nuevo, que exista un perjuicio y la crítica de los agravios que de la misma resulten (CSJN 22 11 72, J..A. 1973). Así es que en el caso se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.-
Precisamente la aquí demandante ha sintetizado los fundamentos por los cuales el a quo ha rechazado la demanda: que no se trata de un derecho adquirido en el caso de autos y, por lo tanto, tampoco de retroactividad de una ley posterior. Sin embargo, los fundamentos genéricos que trae, en cuanto a que no puede haber ley que se contraponga "al sentido común o a la lógica", así como la interpretación "que corresponde para administrar justicia con equidad", constituyen expresiones genéricas que no atienden, en concreto, a refutar los argumentos jurídicos del colega de la instancia anterior.-
La apelante tampoco se queja por la inexistencia de derecho adquirido en la que concluyó el juez. No es el ámbito del recurso de apelación aquello que corresponda o no éticamente, sino lo que el derecho considere aplicable al caso en concreto.-
Por todo ello, al no cumplir con los presupuestos mínimos que establece el art. 265 del CPCC, votaré porque se declare desierto parcialmente la apelación promovida (art. 266 CPCC).-
VII.-
En efecto, la presentación realizada no contiene una verdadera crítica razonada y concreta de la sentencia de primera instancia. Como bien lo señala Colombo el escrito debe ser efectivo en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo recurrido (conf. Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T.II, pág. 564 565, Abeledo Perrot, 1969).-
La parte debe precisar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tachan de erróneo al pronunciamiento (conf. Morello, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. De Bs.As. y de la Nación. Comentado y Anotado", T. III, pág 351, Abeledo Perrot, 1988).-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la segunda instancia no es autónoma, ni es reconducción, ni una vía que proporcione un nuevo examen integral de la cuestión, sino que persigue el control de justicia del pronunciamiento apelado en cuanto a los hechos y al aspecto jurídico de los asuntos en él decididos, a cuyo efecto requiere el elemento nuevo, que exista un perjuicio y la crítica de los agravios que de la misma resulten (CSJN 22 11 72, J..A. 1973). Así es que en el caso se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.-
Precisamente la aquí demandante ha sintetizado los fundamentos por los cuales el a quo ha rechazado la demanda: que no se trata de un derecho adquirido en el caso de autos y, por lo tanto, tampoco de retroactividad de una ley posterior. Sin embargo, los fundamentos genéricos que trae, en cuanto a que no puede haber ley que se contraponga "al sentido común o a la lógica", así como la interpretación "que corresponde para administrar justicia con equidad", constituyen expresiones genéricas que no atienden, en concreto, a refutar los argumentos jurídicos del colega de la instancia anterior.-
La apelante tampoco se queja por la inexistencia de derecho adquirido en la que concluyó el juez. No es el ámbito del recurso de apelación aquello que corresponda o no éticamente, sino lo que el derecho considere aplicable al caso en concreto.-
Por todo ello, al no cumplir con los presupuestos mínimos que establece el art. 265 del CPCC, votaré porque se declare desierto parcialmente la apelación promovida (art. 266 CPCC).-
VII.-
En cuanto a la carta documento que le envió a la recurrente el ACA en respuesta a la suya enviada, en definitiva, reproduce la modificación al art. 14° del Estatuto.-
Esto no es un reconocimiento del carácter de vitalicio, sino la transcripción de los nuevos requisitos exigidos en el texto reformado. Ello aún cuando le indicara que se encontraba incluido en una categoría por la cual – conforme al estatuto modificado – podría acceder con 30 años de antigüedad a un sistema de cupos para ser vitalicio que decidiría la Asamblea en base a las vacantes y en todo caso por antigüedad (conf. art. 14° del Estatuto).-
Así es. La demandada no introdujo la cuestión pues ello no surge del responde de la demanda (no puede calificarse tal al contenido de una carta documento que es extraprocesal). Y la actora no argumentó el supuesto incumplimiento de lo que ahora invoca, sino que insistió en que la cláusula derogada era la que debía aplicarse. Entonces, no puede constituir un thema decidendum ni para el juez de la anterior instancia y menos aún para esta Alzada.-
La carga de la prueba es un imperativo del propio interés. Deben probarse los presupuestos fácticos introducidos. Si lo que se pretende es acogerse a la anterior normativa, calificando de inoponible cualquier modificación posterior al ingreso del actor como socio, no hay una omisión en la sentencia en crisis, sino, en todo caso, del titular de la acción a quien le correspondía su planteamiento, lo que no hizo, tan siquiera en aplicación del principio de subsidiariedad.-
Por ello, asiste razón a la demandada cuando señala que la recurrente introduce cuestiones que no han sido objeto de argumentaciones en su demanda. Es que, cuando el punto no ha sido abordado en la etapa introductoria del proceso por quien tenía interés, el juez incurriría en un exceso, resolviendo extrapetita, dado que el límite de su juzgamiento está dado por el contenido de la acción y de la defensa, dentro del marco cognoscitivo histórico que las partes le presentan al juzgador, sin dejar de resaltar el principio dispositivo que rige el proceso civil.-
Así, entiendo que la queja debe ser rechazada.-
Por todo lo expuesto, voto porque se declare parcialmente desierto el recurso respecto de los agravios expuestos en los puntos 1) y 2) del capítulo respectivo y se confirme la sentencia en todo cuanto ha sido objeto de expreso y especial agravio, con costas a la actora perdidosa (art. 68 del CPCC).-
Tal, mi voto.-
El Dr. Ameal y la Dra. Hernandez, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Díaz, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.//-
Fdo.: Silvia A. Diaz - Oscar J. Ameal - Lidia B. Hernandez
Camilo Almeida Pons (sec)
Esto no es un reconocimiento del carácter de vitalicio, sino la transcripción de los nuevos requisitos exigidos en el texto reformado. Ello aún cuando le indicara que se encontraba incluido en una categoría por la cual – conforme al estatuto modificado – podría acceder con 30 años de antigüedad a un sistema de cupos para ser vitalicio que decidiría la Asamblea en base a las vacantes y en todo caso por antigüedad (conf. art. 14° del Estatuto).-
Así es. La demandada no introdujo la cuestión pues ello no surge del responde de la demanda (no puede calificarse tal al contenido de una carta documento que es extraprocesal). Y la actora no argumentó el supuesto incumplimiento de lo que ahora invoca, sino que insistió en que la cláusula derogada era la que debía aplicarse. Entonces, no puede constituir un thema decidendum ni para el juez de la anterior instancia y menos aún para esta Alzada.-
La carga de la prueba es un imperativo del propio interés. Deben probarse los presupuestos fácticos introducidos. Si lo que se pretende es acogerse a la anterior normativa, calificando de inoponible cualquier modificación posterior al ingreso del actor como socio, no hay una omisión en la sentencia en crisis, sino, en todo caso, del titular de la acción a quien le correspondía su planteamiento, lo que no hizo, tan siquiera en aplicación del principio de subsidiariedad.-
Por ello, asiste razón a la demandada cuando señala que la recurrente introduce cuestiones que no han sido objeto de argumentaciones en su demanda. Es que, cuando el punto no ha sido abordado en la etapa introductoria del proceso por quien tenía interés, el juez incurriría en un exceso, resolviendo extrapetita, dado que el límite de su juzgamiento está dado por el contenido de la acción y de la defensa, dentro del marco cognoscitivo histórico que las partes le presentan al juzgador, sin dejar de resaltar el principio dispositivo que rige el proceso civil.-
Así, entiendo que la queja debe ser rechazada.-
Por todo lo expuesto, voto porque se declare parcialmente desierto el recurso respecto de los agravios expuestos en los puntos 1) y 2) del capítulo respectivo y se confirme la sentencia en todo cuanto ha sido objeto de expreso y especial agravio, con costas a la actora perdidosa (art. 68 del CPCC).-
Tal, mi voto.-
El Dr. Ameal y la Dra. Hernandez, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Díaz, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.//-
Fdo.: Silvia A. Diaz - Oscar J. Ameal - Lidia B. Hernandez
Camilo Almeida Pons (sec)
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