miércoles, 30 de junio de 2010

xpte. N° 27.808/2008 - "D., C.A. c/Junta Central de los Consejos Prof. Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería" - CNACAF – SALA III – 28/05/2010


Buenos Aires, 28 mayo de 2010.-
Y VISTOS.. CONSIDERANDO:
I.
Por Resol. del 11/3/2008, la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, constituido en Tribunal de Ética, declaró que el arquitecto C.D. incurrió en falta ética por violación a los arts. 1.2, 2.1.1.12.1.1.10, 2.6.2. y 2.6.5. del Código de Ética, y le aplicó sanción un año de suspensión en la matrícula y Censura Pública (fs. 363/373 de las act. adm.)).
Para así resolver consideró acreditado que:
a) el arquitecto D. y la denunciante arquitecta C.B. realizaron un proyecto conjunto del Monumento a los Caídos en las Islas Malvinas;
b) la diferencia entre los planos realizados en conjunto y el proyecto finalmente aprobado y en construcción realizado sólo por D., presentan modificaciones que no cambian la esencia de la obra y no () posee características de originalidad desde el punto de vista arquitectónico,
c) El proyecto original fue inscripto como realizado en conjunto y la maqueta se siguió exponiendo con posterioridad a la presentación del último proyecto,
d) Aún cuando la Comisión de Familiares de Caídos en Malvinas decidiera reemplazar a la arquitecta denunciante; D., no debió negar la co-autoría del proyecto en la última presentación pública.-
Por resolución del 28/10/2008, la misma Junta Central desestimó la apelación interpuesta por el arquitecto D. (fs. 409/413 act. adm.).-
II. El arquitecto D. interpone recurso de apelación ante este Tribunal, con sustento en el art. 29 del dec. ley 6070/58. Plantea en primer término, la nulidad de la Resolución que lo sanciona por los distintos vicios que enumera: a) fue suscripta por el arquitecto Virasoro (representante del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo), vulnerando lo normado por el art. 29 del dec. ley 6070/58 que excluye al representante del Consejo respectivo,
b) El Consejo resulta incompetente pues se trata de un monumento en memoria de los caídos, por lo que no está en juego la actuación profesional de los arquitectos.
También resulta incompetente en razón del territorio, ya que el monumento se emplaza en las islas Malvinas, territorio bajo dominación extranjera, y su realización deriva de un acuerdo entre Argentina y Gran Bretaña. Agrega que su domicilio real y el de la denunciante son en Provincia de Buenos Aires, donde se realizaron los proyectos; mientras que el concurso se realizó en Salta. En 2003 se constituyó el Consejo Profesional en Tierra del Fuego, por lo que allí debió remitirse esta causa,
c) Se vulneró el debido proceso ya que debió tramitar ante la Junta Central, conforme lo dispone el art. 3.1.7 del Código de Ética, cuando los profesionales pertenecen a diferentes Consejos; se pidió un dictamen técnico que está expresamente vedado, el que además, fue efectuado por el instructor que lo aprobó; no se calificó la falta como lo exige el art. 3.2.5 del Código de Ética.
La Junta no debió aplicar la sanción, sino remitir las actuaciones al Consejo para que esta dicte la Resolución, la que es apelable ante la Junta,
d) Se queja de que se. consideren precluídos estos planteos de nulidad.-
En cuanto al fondo del asunto, luego de transcribir los arts. cuya infracción se le imputa, sostiene que no infringió ninguna de esas normas y que en la resolución tampoco se identifica, ni menos se fundamenta cual fue la incorrección de su conducta profesional. Añade que la destitución de la arquitecta C. por la Comisión de Familiares lo fue con causa justificada, y la arquitecta no cuestionó esa decisión, por lo que no puede considerarse una infracción al Código de Ética que el no se opusiera a la desvinculación ni se beneficiara suplantándola. Señala que no suplantó a la colega, ya que desde el inicio estuvo en el proyecto al que luego se agregó C..
Agrega que ninguno de estos argumentos fue tratado en la Resolución que lo sancionó. Aduce que el derecho de autor protege a los autores de la obra, en el caso el autor de cada uno de los planos, pero no a la idea del proyecto (conf. art. 1, ley 11.723) e insiste en que la obra original es el primer proyecto.
Considera por último desproporcionada la sanción y aclara que no tiene antecedentes infraccionales. Pide en suma, se declare la nulidad de la resolución o se la revoque con costas (fs. 2/30).-
III.
Para el tratamiento de los vicios del procedimiento y de la resolución sancionatoria, conviene precisar que las actuaciones se iniciaron por la denuncia presentada por la arquitecta M.C.B. ante el Consejo Procesional de Arquitectura y Urbanismo, con fundamento en los arts. 2.82. y 2.83 del Código de Ética, por haber realizado conjuntamente con el arquitecto D. un proyecto para la construcción de un monumento en el cementerio de Darwin-Islas Malvinas, el que aduce, fue modificado unilateralmente por D., quien se atribuyó su autoría exclusiva, (fs. 150/159 act. adm.).-Por Resolución del 21/10/03, el Consejo Profesional declaró la existencia de cuestión ética y abrió la presente causa (fs. 161/162 act. adm.).-A fs. 200/221, presentó su descargo el arquitecto D., acompañando prueba documental y ofreciendo prueba; sin cuestionar la resolución citada.-
IV.
El dec. ley 6070/58 que regula el ejercicio profesional de la Agrimensura, Agronomía, Arquitectura e Ingeniería en jurisdicción nacional (art. 1), considera como ejercicio profesional -entre otros supuestos- el ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obras, así como la realización de estudios y proyectos (art. 2, incs. a y b). Asimismo, dispone que actuará como Tribunal de Ética Profesional, la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería; es decir como Tribunal administrativo de instancia única (art. 20, inc. 2, dec. citado).
V.
Lo dicho en los considerandos precedentes, lleva a desestimar en primer término, el planteo de incompetencia del Consejo Profesional, con fundamento en que no se trata de una obra arquitectónica.-En efecto, los planos agregados en las actuaciones administrativas, fueron efectuados en escala 1:100, por los profesionales involucrados en su calidad de arquitectos (fs. 7, 37, 56 y 70/73).-Al presentar su descargo, el actor señala que diseñó un anteproyecto, en base a las características que le fueron solicitados, dándole forma arquitectónica a dichas ideas (fs. 200).-Por lo cual, y más allá que en el concurso se hubieran presentado escultores; la actuación de D. fue como arquitecto; y además, la confección de proyectos se encuentra expresamente considerada como ejercicio profesional, en el art. 2, inc. b) del dec. ley 6070/58.-Dado que la denuncia no se refiere a la construcción del monumento, sino a la inscripción del proyecto en el Registro de Propiedad Intelectual como único autor a D., tampoco se advierte que el Consejo haya actuado fuera de su jurisdicción.-Lo dicho, lleva a desestimar la incompetencia planteada por el recurrente.
VI.
En relación a los vicios de procedimiento aducidos, cabe-señalar que:
a) No corresponde declarar la nulidad de la Resolución del 11/3/2008 con fundamento en que fue suscripta por el arquitecto Virasoro (representante del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo) pues la exclusión que dispone el cuarto párrafo del art. 29, se refiere a las decisiones de la Junta Central que resuelvan las apelaciones contra lo resuelto por los Consejos Profesionales (art. 29, inc. b); es decir, cuando la Junta Central actúa como órgano revisor de lo decidido por el Consejo; lo que justifica la exclusión del representante del Consejo que ya había intervenido en la resolución sancionatoria apelada.-En el caso, en cambio, la Junta Central intervino como Tribunal administrativo de instancia única (conf. art. 20, inc. 2, dec. ley 6070/58).-
b) El art. 3, del Código de Ética, que establece la sustanciación de las causas de ética ante el Consejo Profesional y que la resolución sea dictada por la Junta Central, se adecua a lo normado por el art. 20, inc. 2 del dec. ley 6070/58, que al crear la Junta Central de los Consejos Profesionales, determina su actuación como Tribunal de Ética.-Esa única instancia administrativa no vulnera el derecho de defensa del actor, ya que el art. 29 de esa norma, establece el recurso contra aquélla decisión ante ésta Cámara, dándose con ello la efectiva tutela judicial.
c) También debe desestimarse la nulidad del procedimiento por haber sido sustanciado ante el Consejo Profesional pues, el art. 3.1.7 del Código de Ética, se refiere a denuncias que involucran a profesionales matriculados en diferentes Consejos Profesionales; mientras que en el caso, la denunciante no se encuentra matriculada; lo que fue considerado especialmente en la Resol. del 11/3/2008, como falta independiente de esa profesional (vide especialmente fs. 370).
d) Tampoco se advierte que el informe técnico efectuado a pedido de la Junta Central vulnere lo dispuesto en el art. 16, inc. 8 del dec. ley 6070/58; ya que el art. 29 de esa norma, autoriza a la Junta a disponer medidas para mejor proveer.
VII.
En cuanto a la nulidad por falta de fundamento de la resolución sancionatoria, cabe destacar que no se encuentra controvertido que la Comisión de Familiares de Caídos en Malvinas, aprobó en 1999 un proyecto realizado en conjunto por los arquitectos involucrados, el que fue registrado en conjunto, ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor (fs. 46).-Asimismo, en la resolución sancionatoria se tuvo por acreditado que la arquitecta C., fue desplazada por la Comisión, con anterioridad a la inscripción del último Proyecto.-A fs. 170/174, se agregó el Acta de la Comisión de Familiares del 31/5/2001. Allí se analizaron los inconvenientes surgidos con la arquitecta C.B. en las gestiones en que ésta intervino, especialmente en el viaje a Londres, donde excedió el límite de sus funciones específicas; y luego en reuniones en la Cancillería desoyendo las recomendaciones de esa Comisión, poniendo en riesgo la evolución de las gestiones con la Cancillería; y finalmente, se autorizó la nueva inscripción del proyecto con las últimas modificaciones, constando como único autor D.-Los motivos del desplazamiento de la arquitecta C. consignados en el Acta referida, coinciden con lo declarado por el Presidente de la Comisión, Héctor Cisneros en la audiencia testimonial (fs. 259/261).
VIII.
La resolución administrativa se centró en la comparación de los proyectos inscriptos y fundó la sanción del actor, en haber sustituido a su colega denunciante, inscribiendo el último proyecto como de su sola autoría; vulnerando lo dispuesto por los arts. 2.6.2. y 2.6.5. del Código de Ética.-Sin embargo, el reproche ético que estas dos normas establecen, excluye el supuesto de que el profesional destituido o reemplazado lo haya sin causa demostrada y justa.-En consonancia con ello, el acto sancionatorio debió ponderar primero, las razones que condujeron a la Comisión de Familiares, a la separación de la arquitecta C., de modo de determinar que esa separación no lo había sido con justa causa;; único supuesto, en que la conducta de D. resultaría encuadrada en las normas citadas.
IX.
Por las razones expresadas en el considerando anterior, la resolución sancionatoria no se exhibe suficientemente motivada, ya que ha soslayado una cuestión fundamental en orden a sustentar el reproche ético del recurrente, lo cual conlleva a declarar la nulidad de la resolución por adolecer de vicios en sus elementos esenciales, causa y motivación (conf. art. 7, inc. c y e y 14, inc. a, de la ley 19.549).-Por lo expuesto, SE RESUELVE:
declarar la nulidad de la resolución recurrida. Costas por su orden, en atención a las particularidades de la cuestión debatida y el resultado al que se arriba.-Regístrese, notifíquese y devuélvanse.//-Fdo.: Jorge Esteban Argento, Carlos Manuel Grecco - Sergio Gustavo Fernández

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