En Buenos Aires, a los 09 días del mes de Febrero del año dos mil diez, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en
Estudiados los autos
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
I. A fs. 76/83 promovió formal demanda doña Ethel Beatriz Laborde de Ognian contra Universal Assistance S.A. por el cobro de la suma de treinta y seis mil ochocientos cuarenta pesos ($36.840) en concepto de daño moral y daño estético derivado del incumplimiento contractual en que incurriera la demandada con más sus intereses y costas.-
Expuso que en su oportunidad contrató los servicios de asistencia al viajero que ofrecía la emplazada para asegurarse durante un viaje que realizaría a los EE.UU, Cancún y Chile.
Relató que en ocasión de dicho periplo sufrió un accidente fracturándose en la ciudad de Houston su muñeca de la mano izquierda.
Indicó que la accionada se negó injustificadamente a autorizar la operación necesaria para curar la lesión y que por tal motivo debió adelantar el regreso al país para realizarse una cirugía de urgencia.
Reclama la suma de veinte mil pesos ($20.000) en concepto de daño moral por los padecimientos sufridos y la suma de dieciséis mil ochocientos cuarenta pesos ($16.840) por daño estético, todo ello con más sus intereses y costas.
A fs. 117/124 Universal Assistance S.A. –mediante apoderado- contestó la acción iniciada en su contra y formuló una negativa genérica y otra específica de los hechos que no fueran especialmente reconocidos.
Así, reconoció la relación contractual que uniera a las partes mas indicó que la actora nunca denunció en debida forma el accidente ocurrido, desconoció la prueba documental agregada y manifestó que su parte nunca impidió la realización de ninguna intervención porque en ningún momento tuvo conocimiento de los hechos sucedidos.-
A todo evento impugnó los montos reclamados por considerarlos abultados, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda con costas.-
II. A fs. 306/313 el Sr. Juez de primer grado hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Universal Assistance S.A. a abonarle a la actora la suma de quince mil pesos ($15.000) en concepto de daño moral con más los intereses calculados desde la fecha en que ocurrió el accidente.-
Para así resolver consideró que se encontraba debidamente acreditado, de manera indiciaria y a través de la prueba documental y testimonial producida en autos, que el accidente había ocurrido en los EE.UU y que la demandada frente a la comunicación de aquél por parte de la accionante debió cubrir la operación aconsejada por los galenos de dicho país.-
En cuanto al referido daño cuantificó la indemnización en la suma de quince mil pesos ($15.000) rechazando en cambio la suma reclamada por los daños estéticos por considerarlas incluídas dentro del daño moral reconocido.-
III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y la demandada a fs. 315 y fs. 317 respectivamente. La accionante fundó su recurso a fs.332/336 siendo los mismos contestados a fs. 348 por la contraparte quien a su vez expresó agravios a fs. 341/346 contestados con la pieza escritural de fs. 351/354.-
IV. Por razones de orden metodológico analizaré en primer término los agravios expresados por la demandada.-
La emplazada se agravió por considerar que el Sr. Juez a quo fundó su decisión en base a un informe médico brindado en los EE.UU cuya autenticidad se había específicamente desconocido. Resaltó asimismo la ausencia de prueba existente en autos sobre el momento y el lugar donde ocurrió el supuesto accidente, destacando las contradicciones que habría –según su postura- en las declaraciones testimoniales tenidas en cuenta por el Juzgador en su sentencia. Agregó que en el pronunciamiento en crisis se invirtió la carga de la prueba en su contra, ya que el Sr. Juez de Primera Instancia consideró que su parte debió probar la inexistencia de la oportuna comunicación del accidente, cuando – a su entender- este hecho debió ser acreditado por la actora, insistiendo nuevamente en la ausencia de medios probatorios dirigidos a acreditar dicha circunstancia. Por último impugnó el monto reconocido como indemnización por considerarlo abultado.-
Ahora bien, en cuanto al lugar y al momento en que se produjo el accidente, debo concluir -al igual que lo hizo el Sr. Juez a quo- que el mismo ocurrió en los Estados Unidos mientras que la actora se encontraba de viaje y cubierta por el servicio de asistencia al viajero prestado por la demandada.-
Ello así por cuanto valorada la prueba en su conjunto a la luz del principio de la sana crítica que informa el artículo 386 del C.P.C.C., no cabe arribar a otra conclusión más que a la indicada precedentemente.-
En efecto, véase que la actora debió cambiar los pasajes de avión para regresar al país antes de lo previsto y que a los pocos días siguientes de haber arribado a
Por otro lado, respecto de la prueba testimonial, liminarmente debo señalar que no advierto la alegada contradicción referida por la demandada en su expresión de agravios.-
Todos ellos coincidieron en que la actora se encontraba en los EE.UU cuando sufrió el accidente. Especialmente cabe puntualizar el testimonio rendido por el Sr. Juan Puerto, encargado del edificio donde vive la actora que manifestó ver a la actora partir hacia los EE.UU y volver con el brazo vendado (ver fs. 215 respuestas N°2, 3 y 4) y lo manifestado por el Sr. Armando Gregorio Vazquez, empleado de seguridad del edificio quien indicó que la actora al momento de irse de viaje se encontraba bien y cuando volvió tenía el brazo lastimado, estaba muy dolorida (ver respuesta N° 3 y N°
Por lo demás debe advertirse que ni los testimonios o los testigos fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada por lo que las apreciaciones realizadas en la expresión de agravios se presentan como manifiestamente extemporáneas.-
Por lo tanto el agravio en estudio será desatendido.-
En cuanto a la queja dirigida a la valoración del informe médico producido en los EE.UU, lo cierto es que Sr. Juez de Primera Instancia no fundó su pronunciamiento exclusivamente en dicha prueba documental sino en los indicios que de ella y de las demás constancias colectadas en la causa se desprendían.-
Recuérdese que la prueba debe ser examinada de acuerdo con el principio de la sana crítica (Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, T. IV, pág. 303), que combina reglas lógicas y máximas de la experiencia, las que, cabe consignar, no parecen violentadas en el razonamiento plasmado por el sentenciante de grado, a quien corresponde, con exclusividad la actividad valorativa de la prueba (Devis Echandía, Hernando, “Teoría Gral. de la prueba judicial”, T. I, pág. 302).-
Por otra parte el desconocimiento de la demandada de dicho informe médico no le resta todo valor probatorio como pretende la recurrente., puesto que el mismo continúa valiendo aunque como indicio de lo sucedido en los términos del artículo 163:
Agréguese, en cuanto a la prueba de la comunicación del accidente, que en el moderno Derecho Procesal se acabaron las reglas absolutas en la materia, por lo contrario, predomina el principio de las "cargas probatorias dinámicas", según la cual, se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto (Peyrano Jorge, Chiappini Julio, "Lineamentos de las cargas probatorias dinámicas", Ed. 107-1005; Peyrano Jorge, "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas"
Así, no se advierte la dificultad manifestada por la demandada –quien se encontraba en mejores condiciones atento su carácter y organización de empresa- en aportar sus registros para demostrar que la actora nunca comunicó el accidente ocurrido o solicitó autorización para realizarse una operación. Es que simplemente debía acompañar los registros del día 09/12/2005 fecha en que la actora señaló que su hijo se comunicó con la central de Miami (ver fs. 76 vta) para probar sus dichos. Ello así, toda vez que las máximas ei incumbit probaíio qui dicit, non qiti negat y negativa non sunt probanda sólo son válidas en cuanto se refieren a la mera negativa o desconocimiento, por parte del demandado, de los hechos afirmados por el actor. Resultan inaplicables, en cambio, en todos aquellos casos en que la ley hace de un hecho negativo el presupuesto de un efecto jurídico determinado. Cuando tal circunstancia ocurre, no media razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoque un hecho negativo, o un no-hecho, como fundamento de su pretensión o defensa. Por ello se ha decidido que la alegación de que se trata de un hecho negativo no releva de la prueba a quien lo aduce, si aquél es presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a su favor.
En consecuencia, dicho agravio será rechazado.
Por último en relación al agravio dirigido a la disminución del monto reconocido en la sentencia y las quejas realizadas por la actora en torno a los rubros reclamados, liminarmente, considero necesario formular ciertas precisiones en torno al alcance de la responsabilidad de la empresa demandada la que se vincula exclusivamente con los daños derivados del incumplimiento contractual.
Es decir, de la falta de prestación del servicio médico al que se había comprometido.
Así, recuérdese que en el área contractual para que se configure la responsabilidad generadora del deber de indemnizar es menester que concurran todos los recaudos pertinentes, esto es, el incumplimiento o violación de la ley; la imputabilidad del autor; el daño resarcible y la relación de causalidad entre la conducta obrada y el daño siendo menester puntualizar que basta que uno de esos recaudos fracase para que el causante del evento quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad
Sentado ello, se advierte que en el sub judice no ha podido demostrarse que el daño estético reclamado haya sido consecuencia de la falta de autorización de la emplazada para realizar la operación recomendada en el país extranjero.
Véase que la perito médica designada en autos ha manifestado que las secuelas que padece la accionante en su muñeca izquierda son el resultado de la fractura sufrida, mas no indicó que las mismas se hubieran evitado si la operación se hubiese efectuado en los EE.UU (ver pericia médica, especialmente fs. 254 último párrafo).
En consecuencia atento la falta de relación de causalidad entre el daño pretendido y el incumplimiento de la demandada, corresponde fatalmente su rechazo.
Por otra parte en cuanto al daño moral, sabido es que la reparación de éste derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los CCiv: 522 y CPR 165. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom. Sala E, en autos “Piquero Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires” del 06/09/1988; en igual sentido: Sala A, "Gómez, Silvia c/ Euro Finanz S.A. s/ ordinario" del 29/08/2006; Sala A, "Urre Lauquen S.A. c/ Lloyds Bank -BLSA- Ltd. S/ sumario" del 12/09/2006; Sala A, "Blasco, Walter Leonardo c/ Banco Bansud S.A. y otro s/ ordinario” del 28/09/2006; Sala D, "Lazarte, Antonio c/ Autocompra Plus s/ ordinario" del 13/04/2007).
Sentado ello y considerando que la actora debió padecer como consecuencia de la negativa de la demandada a autorizar la intervención quirúrgica recomendada, la formación de callosidades por la demora en la atención (ver informe pericial, especialmente fs. 255), soportar las molestias que implican tener una muñeca fracturada durante más tiempo del necesario y especialmente la frustración de sus vacaciones familiares atento el regreso anticipado que debió realizar para operarse en el país y hacerlo con la fractura con un mero vendaje, la suma reconocida en la sentencia atacada como indemnización del daño moral ($15.000) y sus intereses calculados desde la fecha en que el accidente tuvo lugar (09/12/2005) cubren acabadamente las molestias padecidas, motivo por el cual propondré el rechazo de los agravios analizados confirmando en consecuencia la sentencia atacada.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los agravios vertidos por la actora a fs. 332/336 y la demandada a fs. 341/346 y confirmar la sentencia dictada a fs. 306/313 en todas sus partes. Las costas de esta instancia, atento la forma en que se decide, deberán ser soportadas por la demandada (art. 68 CPCC).
Así voto.
Por análogas razones
Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.
María l. gómez alonso de díaz cordero
MATILDE E. BALLERINI
Buenos Aires, febrero de 2010.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: rechazar los agravios vertidos por la actora a fs. 332/336 y la demandada a fs. 341/346 y confirmar la sentencia dictada a fs. 306/313 en todas sus partes. Las costas de esta instancia, atento la forma en que se decide, deberán ser soportadas por la demandada (art. 68 CPCC). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZ. 10 SEC. 20.
JORGE DJIVARIS
SECRETARIO
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