Acopio de información relacionada con derecho mercantil y otras cuestiones jurídicas +
miércoles, 30 de junio de 2010
xpte. N° 27.808/2008 - "D., C.A. c/Junta Central de los Consejos Prof. Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería" - CNACAF – SALA III – 28/05/2010
martes, 29 de junio de 2010
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Incorporación de folios de seguridad a instrumentos librados por los órganos jurisdiccionales de la Provincia de Bs. As.
LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, DANIEL FERNANDO SORIA. Ante mí: CARLOS ALBERTO BARREDA.
lunes, 28 de junio de 2010
PREVIFORT S.A. C/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CSJN Sindicación de acciones
1395. XLII. P. 1433. XLII. RECURSOS DE HECHO
Previfort S.A. c/ Banco de
Buenos Aires,
Vistos los autos: «Recursos de hecho deducidos por la actora y la demandada en la causa: Previfort S.A. c/ Banco de
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen al que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja deducida por la demandada, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Asimismo, se declara inoficioso el recurso interpuesto por la actora. Agréguense ambas quejas al principal, las que se acumulan en este acto. Reintégrense los depósitos efectuados por ambas partes. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de
2º) Que para así decidir, el a quo sostuvo que la magistrada de grado había resuelto la cuestión desde una óptica societaria, en lugar de considerarlo como un incumplimiento contractual del que derivaría el derecho indemnizatorio pretendido. En este sentido, agregó que los pactos de sindicación de acciones, como contratos parasociales, presentaban perfiles que solamente concernían a quienes son parte en ellos y que, en tal contexto, las impugnaciones debían dirigirse contra las singulares actuaciones de los sindicados, sin que las decisiones adoptadas en el marco del sindicato adquieran relevancia en el plano societario en tanto no persiguiera un objeto ilícito, se agravie la causa societaria o el interés social o se constituya en un mero instrumento para el abuso del derecho o el fraude.
En lo que respecta a la responsabilidad de la demandada por su decisión de dejar de formar parte del sindicato, reconoció el derecho del banco a desvincularse de aquél –y correlativamente de la sociedad- y la regularidad de los actos societarios mediante los cuales fue resuelta la disolución y liquidación. Sin embargo, tuvo por acreditado un daño al normal funcionamiento del pacto y de la sociedad, situación que entendió configurada por la no realización de reuniones del comité de sindicación entre febrero de 1992 y mayo de 1993 y la violación de la exclusividad pactada, al formar parte el banco de otra sociedad con los mismos fines, que competía con ella. En este sentido, sostuvo que la conducta de la demandada no podía ser considerada de buena fe, especialmente en atención a la fundamental importancia que la participación de la demandada tenía en el convenio de sindicación de acciones, ya que era ésta quien tenía el mercado, los medios y la capacitación para llevar a cabo el negocio, razón por la cual se había constituido en agente institorio exclusivo de la sociedad «
Respecto de la vacancia de los consejeros representantes de la demandada y la omisión de su reemplazo, sostuvo que si bien por el carácter fundamental que tenía su participación esta vacancia habría ocasionado un perjuicio a la actora, el reclamo de ésta no parece atendible toda vez que las partes convinieron el modo de suplir tales vacancias ante la inacción del representado.
En consecuencia, consideró que existía pérdida de chance porque el núcleo del daño estaba dado por la perspectiva futura de obtener una utilidad en el proyecto tempranamente extinguido y fijó la reparación en función del capital integrado por la actora menos el dividendo de la liquidación y la pérdida de chance, con más intereses.
3º) Que la recurrente sostiene que el pronunciamiento es arbitrario, ya que ha prescindido de pruebas relevantes y se fundamenta exclusivamente en la voluntad del juzgador. Asimismo, afirma que la sentencia recurrida prescinde de la prueba conducente para la resolución del pleito y efectúa una valoración incorrecta de las probanzas rendidas en autos.
En este sentido, argumenta que no existe en autos prueba alguna que acredite la mentada simultaneidad de operaciones en la que el a quo fundó su sentencia. En particular, resalta que al momento en que Génesis S.A. fue inscripta en
Sin perjuicio de lo antes dicho, y en lo que respecta al establecimiento de una indemnización por «pérdida de chance», señala que este rubro no debe identificarse con la utilidad no percibida, sino con la chance misma, debiendo ésta ser apreciada judicialmente, según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, no pudiendo identificarse nunca con el eventual beneficio perdido. En consecuencia, cuestiona la determinación de la indemnización por infundada e irrazonable argumentando que
Por último, se agravia por la imposición de costas a su parte en razón de que la demanda sólo prosperó en un 4,31% de lo pretendido, con lo cual la distribución debió realizarse conforme a la regla para el supuesto de vencimientos parciales y mutuos.
4º) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepciona-lísima conclusión. Este no tiene por objeto convertir a
En este sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse los fundamentos por los cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.
5º) Que, si bien los agravios de la demandada remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal, regularmente ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a esa regla toda vez que la decisión del a quo se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente doctrina de Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314, entre muchos otros), prescinde de prueba conducente para la solución del litigio (Fallos: 319:3395; 327:5356, entre otros) e incurre en autocontradicción (Fallos: 317:167; 322:963) con grave afectación del derecho de defensa en juicio (art. 18 de
6º) Que, en efecto, la contradicción del a quo se da al reconocer, primero, que el banco tenía derecho a desvincularse del sindicato, que los actos societarios se habían cumplido regularmente, y que la actora no había instado el mecanismo reglado en el mentado pacto para suplir las vacancias; para luego atribuirle responsabilidad por afectar el normal funcionamiento de ese órgano y de la sociedad, como consecuencia de la inexistencia de reuniones dentro de cierto período de tiempo. Este razonamiento revela un grave defecto de fundamentación que obliga a calificar como arbitraria a la sentencia en recurso.
En este sentido cabe destacar, que en el pacto de sindicación de acciones expresamente se acordó que en caso de que un sindicado no designase consejero titular, los votos y/o acciones que éste representara no se computarían para la determinación del quórum ni de las mayorías de las resoluciones que debieran adoptarse por el Consejo durante el tiempo de su vacancia. Por lo tanto, la no realización de reuniones entre febrero de 1992 y mayo de 1993 no puede atribuirse más que a la inactividad de la propia actora, quien no utilizó oportunamente los resortes que le proporcionaba el propio mecanismo creado por el pacto ni el que le brinda el ordenamiento societario para suplir las omisiones de la demandada.
Pretender ahora en la instancia judicial superar tal omisión de la actora, después de haber producido efectos jurídicos, importaría admitir un comportamiento de ésta contrario al asumido al momento de celebrar el convenio de sindicación de acciones. Y nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 294:220; 307:1602; 313:367; 316:1802; 329:5424, entre muchos otros).
7º) Que, por otra parte, el a quo arriba a la conclusión de que el banco se constituyó como agente institorio exclusivo y se obligó a no competir con «
A mayor abundamiento cabe agregar que, aún en el caso de que el contrato de sindicación de acciones hubiera designado a la recurrente como agente institorio exclusivo, las decisiones de no iniciar nuevos emprendimientos y de desactivar «
8º) En las condiciones expuestas, el fallo impugnado soslayó la consideración de argumentos relevantes para la solución del caso, incurriendo en serias contradicciones, razón por la cual debe ser descalificado con base en la doctrina de la arbitrariedad elaborada por esta Corte, en tanto ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Como consecuencia de ello, deviene abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por las partes.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja deducida por la demandada, admisible el recurso extraordinario interpuesto con los alcances indicados, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Asimismo, se declara inoficioso el recurso interpuesto por la actora. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguense ambas quejas al principal, las que se acumulan en este acto. Reintégrense los depósitos. RICARDO LUIS LORENZETTI.
ES COPIA
1. Recurso de hecho interpuesto por la actora Previfort S.A., representada por el Dr. Gustavo F. Kohen y patrocinada por el Dr. Carlos A. Kreimer y queja deducida por la demandada Banco de
2. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C.
3. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 23.
viernes, 25 de junio de 2010
48874/2008 – “Kenny Maria Lucia s/ quiebra c/ Biscaro Adalberto Horacio y otro s/ ordinario” – CNCOM – SALA D – 08/04/2010
Expte. nº 50.984/2006 “B., N. s/ sucesión ab-intestato” – CNCIV – SALA I - 29/12/2009
Buenos Aires, diciembre 29 de 2009.//-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 124 por la Sra. Agente Fiscal contra lo decidido a fs. 121/123.-
La decisión apelada importó tener por válido el matrimonio celebrado por el causante con la Sra. S. E. M.-
Contra esa decisión se alzan los representantes del Ministerio Público Fiscal quienes se quejan de que atribuya validez a un matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina.-
Los datos relevantes de la especie son que el causante N. B. se casó en primeras nupcias con F. E. el 8/01/1949 -ver fs. 71/72-. Con posterioridad en el Estado de Chihuahua, República Mexicana se dictó sentencia de divorcio el 29/08/1957 que importó la disolución del vínculo matrimonial referido -ver. fs. 92/93- y luego en ese mismo país se casó con la Sra. M. el 4/09/1957 -ver fs. 47/48-.-
Los argumentos del apelante parten de que al momento de contraer matrimonio en México el causante estaba casado en este país y su vínculo no se encontraba disuelto conforme nuestra legislación.-
Ahora bien la cuestión importa el estudio de si el matrimonio contraído en fraude a la ley argentina afecta el orden público de modo de que no () corresponda reconocerle efectos en nuestro país.-
Al respecto en un caso similar al presente “N.C.P s/ sucesión” expte. nº 106.876/1998 del 15/3/2000 esta sala en una composición anterior se pronuncio sobre el tema con profundidad en términos que se reproducen:
“La doctrina iusprivatista internacional es coincidente en señalar el carácter relativo y variable del orden público internacional u orden público en el sentido del derecho internacional privado, como límite a la aplicación del derecho extranjero, al reconocimiento o ejecución de una sentencia de ese origen o a la prestación del auxilio judicial internacional.”-
“Leemos en Nussbaum: “En realidad, el orden público es de carácter “relativo” en todo sentido. No solamente varía con las ideas jurídicas cambiantes (“relatividad ratione temporis”)), sino que tiene precedencia sobre la regla extranjera aplicable bajo la normas sobre conflictos de leyes únicamente en la extensión en que en la situación concreta, tal regla realmente infringiría el orden público.” En nota cita antigua jurisprudencia, ya de 1914, que alude a esa relatividad en el tiempo. Y luego añade: “Puede generalmente decirse que la regla de la relatividad está implícita en el fondo de la mayoría de los casos vinculados al orden público -norteamericanos o no- aunque aquí y allá los principios locales con fuertes matices éticos o políticos pueden tener “absoluta” preferencia sobre normas divergentes extranjeras (Principios de Derecho Internacional Privado, trad. por Alberto D. Schoo, Depalma, Buenos Aires, 1947, pág. 134 texto y nota 28 y pág. 135).”-
“En la doctrina francesa, Loussouarn-Bourel señalan que “la noción de orden público varía en función de reformas legislativas” (Droit International Privé, Dalloz, París, 1980, nº 250 in fine, pág.339), variabilidad a la que vuelven a referirse luego (nº254) para destacar que se manifiesta no solamente en el espacio, sino también en el tiempo, lo que ejemplifican con las reformas acaecidas en su país en materia de filiación (1972) y de divorcio (1975). Batiffol - Lagarde y Mayer, lo analizan su función como resguardo de ciertas políticas legislativas del país del foro (Droit International Privé, 7a.ed., París, 1971, t.I, nº 359, pág. 416 y ss. y Droit International Privé, París, 1977, nº 204, pág. 162, respectivamente).”-
“En España, Carrillo Salcedo, al referirse a esta característica de relatividad del orden público internacional, recuerda los términos de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, del 5 de abril de 1966, en el que se alude a “la conservación del orden social en un pueblo y época determinada” (Derecho Internacional Privado, Tecnos, Madrid, págs. 238 a 241).”-
En México, la relatividad del concepto es destacada por Pereznieto Castro (“Derecho Internacional Privado”, México, pág. 236).-
“En algunos sistemas, dice Valladao, el orden público constituye un límite a la aceptación del divorcio;; en otros, lo es a su prohibición.”-
“Es propio de cada foro, de cada sistema jurídico. Cambia históricamente, por ejemplo, la jurisprudencia brasileña en estos últimos tiempos admite el reconocimiento de ciertos divorcios extranjeros para fines de un nuevo matrimonio, que antes rechazaba” (Derecho Internacional Privado, Introducción y Parte General, trad. de Pereznieto Castro, Trillas, México, cap. 38, 8., pág. 581/2).”-
“Un último obstáculo se opone a la precisión del ámbito del orden público; su constante variación. El orden público, en efecto, refleja fielmente el movimiento de ideas de cada sociedad nacional, así como los acontecimientos sociales y políticos verdaderamente influyentes (Alfonsín, Teoría del Derecho Privado Internacional”, Idea, Montevideo, 1982, nº 381, pág. 572).”-
“Abordando el tema del orden público y los tratados, Goldschmidt menciona cómo “las concepciones jurídicas del país que aduce el orden público pueden haber cambiado desde el momento de la ratificación hasta aquel en el cual sus autoridades deben aplicar el derecho de otro de los países ratificantes” (Derecho Internacional Privado, 5a.ed., Depalma, Buenos Aires, 1985, nº 150, pág. 153. También en nº 153, pág.159).”-
“El concepto de orden público se caracteriza por su variabilidad, mutabilidad y actualidad” (Kaller de Orchansky, Manual de Derecho Internacional Privado, 2a.ed., Plus Ultra, Buenos Aires, pág. 142).”-
“La modificación de la realidad socio-cultural fundamenta los caracteres del orden público. Bien sabemos que este instituto reviste las cualidades de actualidad, versatilidad, variabilidad” (Dreyzin de Klor y Saracho Cornet, Las convenciones matrimoniales en el Derecho Internacional Privado). Un importante precedente jurisprudencial, cap. III. El orden público internacional, diario La Ley, 22 de mayo de 1988 (a raíz de un fallo de esta Sala del 20-4-95, publicado en El Derecho 162-594).”-
“El contenido del orden público internacional es de contornos variables. La vaguedad se debe a que los principios que en un momento dado se hallan en la base de la legislación de un país, reconocen fuentes muy diversas (la religión, el tronco jurídico a que pertenece el país, la inmigración)” (Najurieta, Orden público internacional y derechos fundamentales del niño, diario La Ley, 29 de abril de 1997).-”
“Las ideas precedentes también han sido recogidas en la jurisprudencia nacional. Al dictar la sentencia interlocutoria mencionada precedentemente, la sala tuvo ocasión de señalar que “el concepto de orden público ha de ser por su propia naturaleza elástico y flexible, en tanto relacionado con principios jurídicos” (cons. VII). También abordó la cuestión de esta variabilidad, la sentencia de la Corte mendocina (sala I) del 5-9-94 (Doctrina Judicial 1995-I-374).”-
“Como corolario de lo expresado, debe tenerse presente que con cita de alguna de la doctrina francesa mencionada anteriormente, la Corte Suprema dijo: “cabe señalar que el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado” (sentencia del 12 de noviembre de 1996, S.794.XXIX. Recurso de hecho, Jurisprudencia Argentina 1997-IV-654, con nota de María Josefa Méndez Costa).”
“Consecuencia necesaria de esta señalada variabilidad del orden público es su actualidad. Dicen Batiffol-Lagarde que el orden público se aprecia al momento del proceso (en rigor, al sentenciarlo), las condiciones de validez de un acto sometido a una ley extranjera no pueden ser reputadas contrarias si posteriormente al acto la ley francesa ha sido modificada y se torna semejante a la ley extranjera. Inversamente, la modificación de la ley del foro puede tornar contraria a su orden público la ley extranjera que era conforme con él al tiempo de los hechos (op.cit., nº 356). En caso de modificación del contenido del orden público, el juez debe tener en cuenta su estado actual. Se trata del principio de la actualidad del orden público (Mayer, op.cit., nº214, pág. 168. Similares conceptos se leen en Loussouarn-Bourel, op.cit., nº 250, pág. 339 y nº254, págs.349 y ss.). Al resolver en ese sentido, bien dice la Corte Suprema, en el considerando 7º de la sentencia mencionada anteriormente, que “la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad”, así como que la noción es ampliamente recibida en el derecho comparado.”-
“Habida cuenta de la naturaleza del caso que se juzga, nada mejor que acudir a lo que sobre el punto dice Alfonsín: “Supóngase un Estado que consideraba de orden público la indisolubilidad del matrimonio que, habiendo mudado convicciones, consideró de orden público la disolubilidad. A partir del cambio, los jueces de ese Estado sólo pueden ocuparse en preservar el principio de la disolubilidad, aun cuando se trate de matrimonios celebrados antes del cambio, y aun cuando en una instancia anterior al cambio los jueces hayan sostenido lo contrario. La “actualidad” del orden público es resultado indefectible de su variabilidad” (op.cit., nº 388, pág. 578).”-
“Recogen la idea, en la doctrina nacional, Orchansky, Dreyzin de Klor y Saracho Cornet (obras y lugares citados) y también Najurieta (op.cit., loc. cit.), quien dice que “el espíritu que informa la legislación de un Estado tiene el dinamismo propio de lo viviente y avanza con la vida de una comunidad. Por ello, la legislación que se toma en cuenta como referencia a efectos del juicio de compatibilidad, es la que impera en el foro en el momento en que el juez resuelve” y recuerda la adopción del criterio por la Corte de Casación francesa y también por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso de los préstamos serbios y brasileños.”-
“Es que si el orden público tiene por función la de defender los valores del derecho propio contra el derecho extranjero en sí aplicable según las reglas del derecho internacional privado, cabe coincidir con Goldschmidt en que si tales principios pueden cambiar en el transcurso del tiempo, “precisamente por su manera de ser ellos son necesariamente retroactivos;; he aquí lo que se llama “actualidad del orden público”” (op.cit., nº 154, in fine, pág. 159).”-
“El criterio de actualidad ya fue aplicado, además del fallo de la Corte nacional a que antes se hiciera referencia, por la Sala G, fallo del 21 de marzo de 1989, publicado en El Derecho, t. 137-403, anotado por Alejandro P. Radzyminsky, quien aporta, como le es habitual, valiosas referencias sobre el tema y menciones de doctrina extranjera. También se tuvo presente por la Sala G, en fallo del 28-12-87, cons.VII (ver el fallo en Boggiano, Derecho Internacional Privado, Depalma, Buenos Aires, 1988, t.III, págs. 60 y ss.). Otro tanto sucede en la sentencia de la sala B del 4-8-89 (J.A. 1990-I-215).”-
“Puede decirse que la cuestión no es nueva para el derecho argentino, cuyo orden público internacional en materia de disolubilidad del matrimonio por divorcio atravesó diversas etapas, al ritmo cambiante de las modificaciones ocurridas en el derecho civil. Goldschmidt estudió el problema en su momento, en el trabajo titulado “Divorcio vincular extranjero o matrimonio argentino durante la eficacia del divorcio vincular en la República” que publicara La Ley, t. 97-825, dedicando el ap. 3º del cap. I al tema “El divorcio vincular y el orden público internacional”.”-
Cabe entonces tener en cuenta la forma en que la ley 23.515 ha modificado los principios que informan la legislación argentina en materia matrimonial.-
Y ello sentado, cabe concluir que en la actualidad ese orden público internacional argentino no constituye obstáculo, en los términos del art. 160 del Código Civil, para el reconocimiento del matrimonio celebrado por B. y M. el 04/09/1957 en México.-
Adviértase que en el momento en que contrajeron matrimonio en México el vínculo anterior estaba disuelto según las leyes de ese país. Ello resulta medular por cuanto de no mediar esa disolución y resultar por ende inválido el matrimonio extranjero con arreglo a las leyes del pais de celebración, la circunstancias de que el orden jurídico argentino careciera de interés en resistirlo no subsanaría aquella invalidez. Ello en mérito de que el impedimento de ligamen tiende a proteger el caracter monogámico del matrimonio y no su indisolubilidad, evitando que se contraiga nuevo matrimonio sin previa disolución de uno anterior. Y no cabe sostener que el carácter monogámico del matrimonio no integre el orden público, antes y después de la vigencia de la ley 23.515 (cfr. Voto Dr. Ojea Quintana en expte. Nº 25.426/2004 “G. M.L. c/ M. M.B. s/ incidente civil” del 17/4/2008).-
En cuanto a la doctrina del plenario recaída in re “Martín González de Zanotti s/ Sucesión ” el 8-XI-1973(E.D.54-136), en el precedente antes citado la sala agregó: “cabe señalar...que en el mismo no resultaba abordada la temática referida al tiempo en que debe considerarse el contenido del orden público internacional del foro como excepción para el reconocimiento de un matrimonio extranjero, sino sólo si resultaba necesaria la acción de nulidad prevista por la ley 2393 para juzgar su eficacia si fuera celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina, lo que es, como se ve, cuestión distinta. Y ello supuesto, esa doctrina habilita al tribunal a pronunciarse sobre el punto en discusión fuera de una acción de nulidad”.-
En mérito de lo expuesto y en el mismo sentido en que la sala se pronunciara también en “C.C.E. s/ sucesión expte nº 41.769/2003 el 22/03/2005 y “G.O.A s/ sucesión” el 23/10/2006 y oído el sr. Fiscal de Cámara el tribunal RESUELVE:
rechazar el recurso de apelación interpuesto. Imponer las costas en el orden causado atento la calidad del apelante.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
La Dra. Ubiedo no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).-
Fdo.: Castro - Ojea Quintana.//-
Citar: elDial - AA5EAC