viernes, 25 de junio de 2010

48874/2008 – “Kenny Maria Lucia s/ quiebra c/ Biscaro Adalberto Horacio y otro s/ ordinario” – CNCOM – SALA D – 08/04/2010

Buenos Aires, 8 de abril de 2010.

1. El magistrado de grado declaró la ineficacia de la venta de inmuebles de la fallida, tras haberse dictado la quiebra, respecto del Señor Adalberto Biscaro y las sucesivas transmisiones realizadas al Señor Roberto Fader y a Efferen S.A. (fs. 194/197, aclarada a fs. 199)).-
Para así decidir comenzó por desestimar la caducidad opuesta en los términos del art. 124 de la ley 24.522, invocada por el primer adquirente, por no resultar operativa, pues –según interpretó– dicho término no () se encuentra previsto para una acción promovida de acuerdo con el art. 109 de ese cuerpo legal (como es el caso) sino exclusivamente para las contempladas en los arts. 118, 119, 120 y 122 de la L.C.Q.-
Sentado ello, argumentó, con relación al fondo de la cuestión, que conforme la redacción del art. 107 de la ley citada, el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra, y que –por tanto– de acuerdo a lo establecido por el art. 109 de ese mismo ordenamiento, cualquier acto de orden patrimonial realizado con posterioridad al decreto de quiebra respecto de esos bienes es ineficaz de pleno derecho (es decir, inoponible a los acreedores), sin que tenga relevancia el conocimiento de esa situación de quienes participaron y sin necesidad de declaración judicial.-
En función de tales argumentos, concluyó que resultaba irrelevante la ignorancia alegada por los presuntos compradores con fundamento en la falta de publicación edictal e inscripción registral y, en tal entendimiento, hizo lugar a la demanda.-
2. El señor Biscaro y Efferen S.A. apelaron en fs. 207 y 237, respectivamente, aquella decisión de fs. 194/197, aclarada en fs. 199.-
Los memoriales lucen en fs. 321/326 y 308/314 y fueron respondidos por la sindicatura en fs. 349/353 y 340/347, respectivamente.-
El señor Biscaro se agravia básicamente de que no se hubiera aplicado el plazo de caducidad previsto por el art. 124 de la ley 24.522;; de que se lo privara de producir prueba; y que no se considerara que ante la falta de anotación de las medidas cautelares en los registros correspondientes y la debida publicación de edictos, debían aplicarse las reglas de derecho civil establecidas para proteger los derechos del tercer adquirente de buena fe.-
De su lado, Efferen S.A. critica –en esencia– que no se hubiesen cumplido las etapas propias del juicio ordinario, trámite que entiende debió otorgarse a los presentes obrados; que no integrara la litis en debida forma; que, en función del ordenamiento concursal, no se considerase que la acción se encuentra caduca; y que, en cualquier caso, no se aplicase el art. 1051 del Código Civil.-
3. Interesa señalar que la firma Efferen S.A. planteó la nulidad del pronunciamiento supra referido, mas desestimado en fs. 365/369 motivó el recurso interpuesto en fs. 371 por la referida sociedad, cuyo memorial luce en fs. 373/377 y fuera contestado en fs. 379/383 por la sindicatura.-
4. La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 387/392, opinando que debían progresar las apelaciones y el planteo de nulidad.-
5. Por razones de orden metodológico debe analizarse inicialmente si el plazo de caducidad previsto por el art. 124 de la ley 24.522 resulta operativo en el caso, para lo cual vale comenzar por recordar que existe una justificación para que la ley contemple un valladar temporal al ejercicio de las acciones de ineficacia concursal, cual es, que al interés de los acreedores de reconstruir el patrimonio de la deudora se le opone el interés en dar estabilidad a los actos celebrados por la fallida con terceros pasado cierto tiempo, es decir, garantizar y brindar seguridad jurídica (conf. Heredia, P. "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. 4, 2005, p. 473/474).-
Empero, la naturaleza misma de ese plazo, esto es, de caducidad, conlleva a que haciendo una aplicación restrictiva del instituto deba concluirse, en coincidencia con el juez de grado, que ese término sólo resulta operativo para aquellos supuestos previstos específicamente por la norma (conf. Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. 4, 2005, p. 473/474 y 478), mas no en casos –como el presente– en donde la acción fue promovida con sustento en el art. 109 de la ley 24.522.-
Es que, además y compartiendo lo valorado por la Señora Fiscal en su dictamen, aprecia la Sala que una venta que involucra bienes desapoderados bien podría asimilarse a un acto nulo, de nulidad absoluta (arts. 953 y 1047, Código Civil), en tanto implica disponer de una cosa que no puede ser objeto de acto jurídico alguno por disposición de una ley de orden pública (arg. art. 107, ley 24.522) y, por tanto, aquella acción que tienda a su ineficacia es imprescriptible mientras subsista la quiebra.-
6. Sentado ello, esto es, que la acción se encuentra vigente, y entrando en el análisis de sus términos, juzga la Sala que, en la forma que ha sido propuesta la demanda, existen dos óbices de naturaleza procesal que impiden dictar un válido pronunciamiento en la especie.-
Veamos.-
(a) Por un lado, y tal como ha sido expuesto por la jurisprudencia, toda pretensión requiere la necesaria verificación de su proponibilidad, tanto objetiva como subjetiva; es decir, que –como principio– debe constatarse la presencia en el proceso, de todos aquellos sujetos que resulten imprescindibles para lograr una sentencia válida, e incumbe a los magistrados apreciar si las relaciones sometidas a su conocimiento plantean o no una situación de indivisibilidad que pudiera incidir en el dictado de dicha sentencia válida (SCMend, Sala I, 24.8.05, "R., A. R. y otros c/Hauer, Beatriz L. y otros").-
En el sub examine, tratándose de inmuebles que fueron enajenados por la fallida y luego transmitidos por el primigenio adquirente a terceros subadquirentes que lo recibieron de manos de un vendedor in bonis, aprecia la Sala que, para la debida operatividad del pronunciamiento que pudiere dictarse, se requiere la integración de la litis con la totalidad de los sujetos que hubieren intervenido en las operatorias denunciadas por darse un caso de litisconsorcio pasivo necesario (conf. Heredia, P. "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. 4, 2005, p. 421).-
Es que, en efecto, tal como enseña la doctrina procesalista, "el litisconsorcio necesario se configura cuando la eficacia de la sentencia se encuentra subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o frente a varias personas o simultáneamente, en virtud de la inescindibilidad de la relación jurídica sustancial. Esa situación se configura no sólo cuando la ley expresamente lo prevé, sino también –como ocurre en el caso– cuando se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida" (Palacio, L. Alvarado Velloso, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t° 3, p. 271; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t. I, p. 510, n° 4, comentario al art. 89; Podetti, J., Tratado de la Tercería, ed. 1971, cap. IX, p. 383 n° 71).-
Ahora bien, la lectura de la causa revela que, aunque la acción se promovió inicialmente contra la Señora Kenny María Lucía y el Señor Adalberto Biscaro, en su calidad de fallida y primer adquirente, respectivamente (fs. 3/4), y más adelante en función de lo denunciado por Biscaro y a instancia de la sindicatura (fs. 78/79), se citó como terceros a los Señores Roberto Fader y Héctor Raúl Maraschio, segundo adquirente y escribano de la primigenia operación, respectivamente (fs. 84), nunca fue traída a juicio la última adquirente, es decir, Efferen S.A.-
Dicha circunstancia (que bien pudo evitarse, pues tratándose de una acción que involucra un bien registrable podrían haberse obtenido los datos del pertinente registro con una previa y diligente investigación) resulta per se dirimente para resolver, pues la falta de integración de la litis al momento de dictarse la sentencia conduce al rechazo de la demanda (conf. Fenochietto, E. Arazi, R., "Código Procesa Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", Buenos Aires, 1993, t. 1, pág. 368).-
Es que, por lo demás, el juez no puede ser constreñido, aunque sea en el ámbito de la pretensión deducida, a dictar una sentencia que es de cumplimiento imposible a causa de la defectuosa composición del proceso, en el cual la demanda o citación, no alcanzó a todos los legitimados pasivos, porque se trata de examinar una de las condiciones de admisibilidad de la pretensión (conf. Clemente Díaz bajo el nombre de Carli, "La demanda civil", ed. 1977, p. 132, ap. a); SCMend, Sala I, 22.3.07, "Farías, Nicolasa c/Bueno, Rodolfo y otros").-
b) Por el otro, y aun soslayando lo supra expuesto, existe otro obstáculo para dictar sentencia en el caso, cual es que aunque pudiere predicarse que la declaración de ineficacia prevista por el art. 109 de la ley 24.522 no requiere de un proceso especialmente promovido a ese efecto, tal temperamento sólo puede admitirse respecto de quien compró directa y originariamente a la fallida, mas no cuando medió una posterior operación con el bien involucrado (Heredia, op. cit., t. 3, p. 1050).-
Es que, en tal caso, si bien los subadquirentes quedan sujetos a las reglas de inoponibilidad concursal, es necesario –a tales efectos– un proceso de amplio conocimiento a su respecto, ya que –en tal supuesto– deben aplicarse supletoriamente las normas del Código Civil, cobrando especial relevancia el art. 970, según el cual, si la persona a favor de la cual el deudor otorgó un acto perjudicial a sus acreedores transmitió la cosa a título oneroso la demanda es procedente sólo cuando el adquirente fue cómplice del fraude (Heredia, op. cit., t. 3, p. 161/166).-
7. En suma, por las razones arriba explicitadas habrá de revocarse la decisión de grado, con el efecto de –por un lado– rechazar íntegramente la demanda en la forma en que ha sido propuesta, y –por el otro– declarar de abstracto tratamiento la apelación de fs. 371, encaminada a obtener la nulidad del pronunciamiento en cuestión.-
8. Finalmente, cabe puntualizar respecto de los gastos causídicos que, como enseña la doctrina clásica, en la mayoría de los sistemas procesales la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942), el cual también ha sido adoptado también, como principio, en nuestra ley ritual vigente (art. 68, Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85).-
Es decir que quien provoca una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de las costas (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971).-
Correlativamente, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom, esta Sala, 21/10/06, "Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro").-
Sin embargo, puede merituarse, como causal de eximición, que haya existido una razón probable para litigar, situación que –como interpreta la jurisprudencia– debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación, ya que quien somete una cuestión a la justicia es porque obviamente cree tener la razón de su parte, no eximiéndolo ello de pagar los gastos del contrario si el resultado del pleito le es desfavorable (conf. CNCom, Sala A, 30/6/99, LL 2000–B, p. 409; CNCom. Sala A, 30/8/00, LL 2000–F, p. 984).-
De tal suerte, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas al perdidoso (conf. CNCiv, Sala A, 9/12/98, LL 2000–A, p. 549; íd., Sala E, 3/12/03, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCiv, Sala F, 22/6/83, LL 1983–D, p. 146). Una idéntica interpretación es sostenida por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68;; etc.).-
Con tales parámetros, teniendo en cuenta que no existen razones de índole objetiva que hubieran persuadido sobre una eventual admisibilidad de la demanda sin la debida integración de la litis, así como el resultado favorable de las apelaciones y que, en definitiva la admisión de ellas conllevó a la finalización del trámite, por aplicación del principio objetivo de la derrota, corresponde que los gastos sean sufragados por la masa. Igual temperamento cabe adoptar con las costas generadas en esta instancia.-
9. Por ello, se RESUELVE:
(i) Revocar la decisión de fs. 194/197, aclarada en fs. 199, con el efecto de desestimar la presente demanda en los términos en que ha sido propuesta.-
(ii) Declarar de abstracto tratamiento el recurso interpuesto a fs. 371.-
(ii) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la masa.-
Notifíquese a la Fiscal de Cámara en su despacho, y oportunamente devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Es copia fiel de fs. 393/395.//-Fdo.: Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia - Gerardo G. Vassallo - Julio Federico Passarón, Prosecretario

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