San Miguel de Tucumán,
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "SANTIAGO AGOLIO S.A. C/ TRANSPORTES JDG S.A. Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD", de los que RESULTA:
Que Santiago Agolio SA, a través de su apoderado Carlos Felipe Díaz Llanes, promovió demanda de redargución de falsedad cuestionando la validez de la certificación de firmas efectuada por el escribano Eduardo Benedicto, titular del Registro N º 43, en el acta 494, del folio N º 494 del libro N º A/343, de fecha
Promovió la demanda en contra de Transportes JDG SA y Eduardo Benedicto, escribano titular del Registro N º 43. Sostuvo que su mandante fue notificada de una demanda en la cual Transportes JDG SA pretendía el desalojo de dos inmuebles: el primero, ubicado en Los Pocitos, departamento Tafí Viejo, y el segundo, un departamento en propiedad horizontal sito en Laprida 451/455 y Rivadavia 454/456, torre 5, cuarto piso, departamento “B”. Entre la documental adjuntada a la demanda y su traslado se incluyó un contrato de tenencia precaria cuyas firmas habían sido certificadas por el escribano demandado, Eduardo Benedicto.
El acta de certificación de las firmas estampadas en dicho convenio de tenencia precaria certifica que: “la/s FIRMAS que antecede/n y obra/n en el documento al cual se anexa la presente, ha/n sido puesta/s ratificada/s en mi presencia por JOAQUÍN DANIEL GARGIULO, L.E. N º 6.119.562 y SANTIAGO ÁNGEL AGOLIO, L..E. N º 3.350.224, persona/s de mi conocimiento, de lo que doy fe”. Afirmó que de un análisis extrínseco del acta referida puede apreciarse que la fecha en que habría sido confeccionada difiere de la fecha de celebración del contrato cuyas firmas certifica, y que se atribuyen al Sr. Joaquín Daniel Gargiulo y a Santiago Ángel Agolio. Agregó que el dato relevante es que el contrato tiene consignada como fecha de celebración el día
Entendió que el elemento que constituye una valla insuperable para la validez de dicha acta de certificación es que el Sr. Santiago Ángel Agolio falleció el día
Corrido el traslado de la demanda, se apersonó en autos a través de su apoderado Eduardo Manuel Benedicto y negó todos y cada uno de los hechos alegados en ella. Negó que resulte procedente la impugnación de falsedad articulada por el actor en contra de la certificación de firmas autorizada por su conferente, la cual sostuvo que se ajusta a las normas legales y reglamentarias en vigor. Negó que la fecha en que habría sido confeccionada el acta difiera de la fecha de celebración del contrato y negó que el acta posea dos fechas diferentes. Al contrario, del propio texto transcripto en la demanda se desprende que deben distinguirse las dos intervenciones que le correspondieron a su mandante: una al momento de certificar la firma y labrar el acto del Libro de Requerimientos para certificaciones de firmas e impresiones digitales A/343, folio N º 494, y otra al expedir el certificado. Sostuvo que se trata de dos operaciones notariales diversas. Asimismo, negó que exista alguna infracción en relación con los documentos habilitantes mencionados por su mandante, salvo dos errores mecanográficos irrelevantes, claramente explicados al contestar el oficiado cursado el
Sostuvo que, en oportunidad de contestar el oficio remitido a su conferente en fecha
Con respecto a la certificación, sostuvo que ese mismo día (
Respecto a la diferencia de fechas entre la de la certificación de la firmas y la de la expedición del certificado, sostuvo que el procedimiento para certificaciones de firmas y uso del Libro de Requerimientos para Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales está reglado en Tucumán por el artículo 117 de
Sostuvo que, entre la fecha de la suscripción del documento y del Libro de Requerimientos y su restitución al notario, pueden transcurrir horas, días o años. En atención a tales circunstancias es que la reglamentación ha recogido esa realidad provocada por la férrea redacción del artículo 99 del Código Tributario. Por ello, el notario demandado certificó las firmas el
Por su parte, Transportes JDG SA contestó demanda a fojas
Con respecto a la diferencia de fechas existente, apuntó, al igual que el codemandado Benedicto, que el procedimiento para certificaciones de firmas y uso del Libro de Requerimientos para Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales está reglado por el artículo 117 de
El Juzgado ordenó la apertura a pruebas de la causa, las que fueron agregadas. Posteriormente, los autos fueron puestos en la oficina para alegar de bien probado, derecho del cual todas las partes hicieron uso; se dispuso el pase a despacho para resolver mediante providencia de fecha
CONSIDERANDO:
Que en autos la parte actora inició demanda de redargución de falsedad en contra de la certificación de firmas efectuada por el escribano Eduardo Benedicto, titular del Registro N º 43, en el acta N º 494 del Folio N º 494, del libro A/343, de fecha
En primer lugar, resulta útil recordar que la falsedad de un instrumento público puede resultar de diferentes circunstancias que lo afecten. Es doctrina de nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia que la redargución de falsedad de un documento público sólo puede fundarse en: 1) la adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo; o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) la inexactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica, artículo 993 CC).
La redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes, oficial o funcionario público (artículo 994 y 995 CC), o de las enunciaciones contenidas en un documento privado; pues en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino E., [1984], Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, 2º reimpresión, Bs. As., T. IV, pág. 455/456; cfr. CSJT, in re: Aviar Oscar E. vs. Grafa s/ cobro de australes, sent. del
En consecuencia, su cuestionamiento exige la redargución de falsedad y pueden ser atacadas por vía de nulidad. La primera es requerida para desvirtuar lo que el oficial público certifica haber presenciado, oído o cumplido; mas la fe pública
no ampara la sinceridad de las manifestaciones. Sólo los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia tienen valor probatorio fehaciente; en cambio, los que relatan las partes y cuya exactitud aquél no comprueba pueden ser destruidos mediante prueba en contrario. Por ende, la fe que hace el instrumento público en cuanto a la mención de los hechos simplemente declarados por las partes, subsiste hasta la prueba en contrario (cfr. Belluscio – Zannoni, [1982], Código civil comentado, Editorial Astrea, T. IV, pág. 558 y ss.; CSJT, sent. N º 1042,
En el sub lite, la certificación de firmas anexa al contrato de tenencia precaria celebrado entre las partes fue impugnada, en realidad, por falsedad intelectual. El actor sostuvo que el escribano codemandado ha faltado a la verdad al declarar que tales firmas fueron puestas en su presencia el día
Ante ello, corresponde señalar que la prueba que debe producir quien impugna una escritura pública debe ser categórica y contundente, si lo que se persigue es destruir la autenticidad de que gozan los instrumentos públicos. Éstos llenan una necesidad social de contar con algo que merezca fe por sí mismo, sin necesidad de demostración; de lo contrario, se introduciría un factor de zozobra e inseguridad en el mundo de los negocios. Se dijo:
“En estas cuestiones, la carga de la prueba incumbe al promotor de este carril, por ser el litigante que pretende modificar el estado normal de cosas, y dado que se ha dejado sentando al respecto que la falsedad del respectivo instrumento debe quedar acabadamente demostrada por quien la sostiene, frente a la eficacia que revisten los instrumentos públicos” (cfr. Excma. Cám. Civ. y Com. Morón, Sala 2, causa N º 46.881, R. S. 684/2003; in re: Excma. Cám. Nac. Civ., Sala A, Tejeda Luis R. vs. Wolosky, Jaime y otro,
Con ello dicho, cabe recordar -en cuanto a la valoración del plexo probatorio- que: "como regla, el juez tiene el deber de apreciar la prueba, lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados sino seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más fehacientes" (cfr. Sup. Corte Bs. As., DJBA., T. 36, págs. 393 y 471; Sup. Corte, Emmi Antonio y otra vs. Carnevale Nicolás, 4/8/1953) y que, según lo determina el art. 384 del código ritual, habrán de apreciarse, conforme las reglas de la sana crítica, las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa” (ídem cita anterior).
Se adelanta, desde ya, una solución adversa a las pretensiones de la sociedad actora. Ello es así ya que los argumentos expuestos no pasan de un plano meramente conjetural e hipotético diseñado sobre la supuesta imposibilidad de que el acta de certificación de firmas sea válida al tener consignadas dos fechas, una (
Con respecto a la existencia de dos fechas disímiles en el acta de certificación de firmas del contrato de tenencia precaria y gratuita, es de cabal importancia tener en cuenta lo dispuesto por
De las normas transcriptas surge con evidencia que la ley ha contemplado específicamente el caso de autos; es decir, aquel en el que la fecha de realización del acta de certificación no sea concordante con la fecha de su expedición. Conforme se expuso, en tal circunstancia exige que ésta última sea específicamente consignada, tal cual lo realizó el escribano codemandado. Es que la hipótesis resulta a todas luces asequible, más aún si tenemos en cuenta lo dispuesto por el artículo 99 del Código Tributario de la provincia:
“Los jueces, escribanos, titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de
Se dijo:
“Los escribanos públicos, titulares de registro o adscriptos, actúan como agentes de percepción de los tributos provinciales cuya recaudación está a cargo de
Resulta lógico que, en el diario ejercicio de la profesión de notario, una vez celebrado un contrato en una fecha determinada, se realice la certificación de las firmas en igual fecha. Pero las partes celebrantes deben cumplir con las obligaciones tributarias respectivas y, por consiguiente, retirar el documento de la escribanía para requerir la intervención de
Por ello resulta completamente ajustado a derecho el procedimiento llevado a cabo por el escribano codemandado en el acta impugnada; así lo informó el Colegio de Escribanos de
Nada modifican al criterio adoptado la prueba confesional peticionada por la parte demandante (fojas 128), en la que absolvió Daniel Gargiulo en representación de Santiago A. Agolio SA, ni las restantes probanzas de autos; ello es así ya que en la actora pesaba dejar probado, en forma totalmente categórica, aquello que afirmaba. Dado que no lo hizo y en virtud de todo lo anteriormente considerado, emerge como inevitable el rechazo de la demanda instaurada por la actora, con costas, por ser ley expresa (artículos 105 y 106 Procesal, Ley 6.904). Por ello, se
RESUELVE:
1) NO HACER LUGAR a la demanda por redargución de falsedad promovida por Santiago A. Agolio SA en contra de Transportes JDG SA y Eduardo Manuel Benedicto, en razón de lo considerado.
2) COSTAS a la actora.
3) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.
HÁGASE SABER
Dra. María Susana Lemir Saravia
Juez Civil en Documentos y Locaciones
de
EMC. 3110/07.
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