jueves, 8 de abril de 2010

CCC, sala III: PERREN DARIO ROBERTO S/ X* PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Expte.n°: 3791/95

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 17 de diciembre de 2002, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Santiago Gallo Cainzo y Carlos Miguel Ibáñez con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “PERREN DARIO ROBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA ?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres.Santiago Gallo Cainzo y Carlos Miguel Ibáñez.-

EL Sr. VOCAL DR.SANTIAGO GALLO CAINZO, DIJO:

Que viene en apelación Darío Roberto Perren contra el fallo del 23-11-2000 (fs. 341/344) donde no se hiciera lugar a la demanda que por usucapión del inmueble ubicado en calle Maipú nº 1.413 de esta ciudad promoviera su parte, y hace lugar a la reconvención que por reivindicación de la mencionada propiedad dedujera en su contra Carlos Alberto Paliza, por lo que se le condena a entregar al nombrado la misma.

Los agravios del recurrente corren en el memorial de fs. 351/353, siendo los mismos contestados por la parte contraria a través del escrito de fs. 355/357.

Habiendo advertido el tribunal que en la instancia anterior se había omitido citar a estar a derecho en este proceso a los herederos de José Merhe Juri a cuyo nombre se encuentra registrada la propiedad causa de este juicio en el Registro Inmobiliario y en la Dirección General de Catastro (fs. 20 y 41), con el objeto de sanear la incorrecta traba de la litis no obstante el desarrollo alcanzado por el trámite y con fundamento en el art. 93 Procesal, por sentencia del 21-12-2001(fs. 366) se decidió convocar a aquellos con esa finalidad.

La sentencia fue consentida por las partes y los herederos tomaron intervención en el asunto a fs. 373 y 382, sin formular reparo de ninguna especie acerca de lo actuado en este proceso por Paliza, en su carácter de cesionario de las acciones y derechos de los nombrados en la sucesión del causante sobre el inmueble que nos ocupa.

De esa manera -como se refiriera en el pronunciamiento indicado de esta Cámara- se ha superado la obvia inutilidad de una sentencia dictada en un proceso que no fue debidamente integrado con todos los legitimados en la cuestión en debate y preservado de esa manera el principio de economía procesal, al permitir que en esas condiciones se pueda resolver en este juicio en forma definitiva la situación que motivara las acciones que se trata.

Pues bien, el actor con el instrumento de fs. 1 ha

acreditado que en fecha 07-09-1994 Elena del Carmen Suárez le cedió todas las acciones y derechos que -según afirmara- tenía sobre la propiedad que se trata, al haber poseído la misma en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña desde el año 1.960.

A los efectos de justificar que la nombrada habría adquirido por usucapión el dominio sobre el mentado inmueble, además del plano de mensura pertinente, ofrece como prueba el pago de boletas del impuesto inmobiliario y de los servicios de agua y luz eléctrica que acompañara.

La realización del plano de mensura no siempre importa un acto posesorio. Como resolviera la doctrina judicial, como regla general se trata de un acto unilateral, voluntario y ejecutado al solo fin de cumplir requisitos formales exigidos por la legislación al promover la acción de usucapión. No constituyen actos posesorios (CCCC 1era. Tuc. en autos “Fernández de Guzmán R. S/Posesión veinteañal” del 02-09-1986; en el mismo sentido esta Sala III in re “Gómez, José Luis s/prescripción adquisitiva “ del 13-10-1998).

El pago del mencionado tributo comprende el sexto bimestre del año 1994 y el año 1995. Es decir, se inicia prácticamente en la época en que el actor firmó el contrato de cesión de acciones y derechos posesorios arriba mencionado. No se adjuntó boletas correspondientes a períodos anteriores a aquellos.

Las boletas por consumo de agua (sin ser completas) son del año 1992 a 1995. Abarcan por lo tanto un lapso de unos tres años anteriores a la iniciación de este juicio (12-12- 1995).

Eso sí, en cuanto al pago de la luz el actor adjuntó cuatro boletas que se remontan al año 1948 y otras correspondientes al año 1970 en adelante.

Desde luego el pago de estos servicios, y aún su conexión a la finca pertinente, carecen de relevancia para demostrar la posesión, por cuanto -como es de experiencia común (art. 33 Procesal)- el tenedor del inmueble también puede hacer uso de aquellos servicios (conf. CCCC 1era Tuc. “Rodríguez, Olga R. S/Prescripción adquisitiva” del 20-09-1979).

En todo caso, los elementos considerados no demuestran de un modo fehaciente actos específicamente posesorios con una antigüedad de por lo menos veinte años. Repárese que quien pretende usucapir, como principio general, debe acreditar la realización de actos posesorios que no sean comunes a toda ocupación de un inmueble urbano, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha, claramente demostrativos del “animus rem sibi habendi” (CCCC Tuc. Sala I en autos “Lobo, José Guillermo s/Información posesoria” del 23-03-1992).

La justificación de aquellos extremos no se ha producido, y el pago de las mentadas boletas de servicios que en otros supuestos de prescripción adquisitiva de inmuebles urbanos podrían servir como prueba complementaria de los actos posesorios que se invoquen y acrediten, en la especie aparecen desvirtuadas por las circunstancias que trataré seguidamente.

Resulta que las boletas de pago de luz eléctrica presentadas en la causa están a nombre de Jesús María Ruiz quien hasta su fallecimiento ocurrido en el año 1992 (fs. 53) habría convivido en el domicilio que se trata en unión de hecho con la nombrada Elena del Carmen Suárez (ver fs. 89 IV párrafo tercero y fs. 89/vta. segundo párrafo).

Esta circunstancia resulta relevante para la debida resolución del caso, puesto que si el servicio eléctrico fue conectado a nombre de Ruiz en el año 1948, aproximadamente, y este denunció en 1956 ante las autoridades electorales su domicilio personal en calle Maipú 1413 (ver fs. 202), evidentemente queda sin sustento probatorio la afirmación del actor de que en realidad fue su cedente Elena del Carmen Suárez quien personalmente había comenzado a poseer como dueña el inmueble y que con posterioridad debido a la relación que tenían llevó a vivir allí a Juárez, sin perder en ningún momento su condición de verdadera poseedora de la propiedad. De los instrumentos mencionados surge -por el contrario- que Juárez ocupaba el inmueble con anterioridad al año 1960, y que siguió viviendo en el lugar hasta el momento de su fallecimiento (acta de defunción de fs. 53 arriba citada).

Es que los accionados sostienen que en realidad Jesús María Ruiz había sido en vida inquilino del inmueble en cuestión, y que en ese carácter había promovido en el año 1977 una demanda por consignación de alquileres contra uno de los herederos del causante, cuyos antecedentes se agregan a fs. 48/52 de autos.

El demandante no desconoció la autenticidad de aquellos instrumentos, y el hecho de que los mismos hayan sido presentados y ofrecidos como prueba en copia no les quita entidad probatoria ante la normativa del art. 334 procesal.

La circunstancia señalada, por otra parte, se encuentra corroborada por las manifestaciones de Elena del Carmen Suárez en ocasión del reconocimiento que corre a fs. 274. El accionante tampoco desconoció la autenticidad de la copia que la parte demandada adjuntara a fs. 268 cuando el juzgado le corrió traslado para que se expida sobre el particular (ver fs. 270), ni observó el ejemplar -concordante con aquel- que remitiera la Oficina de Oficiales de Justicia ante el extravío del original, el que se encuentra agregado en el expediente en la citada fs. 274.

De los términos de la aludida acta judicial resulta -en lo que aquí interesa- que la allí entrevistada reconoce ante el funcionario judicial actuante que la vivienda había sido alquilada a Juri por Ruiz mucho tiempo atrás; que al comenzar la relación fue ella a vivir con este en la propiedad; que efectivamente Ruiz entabló una demanda por consignación de alquileres que no concluyo, quedando en definitiva ambos como cuidadores de la propiedad sin derecho a remuneración alguna.

Siendo ello así, lo actuado judicial o extrajudicialmente por Ruiz en su condición de inquilino no puede pretenderse que sea inoponible a su pareja y, por ende, al apelante en su carácter de

cesionario de la nombrada.

En el marco fáctico considerado, puesto que no se ha producido prueba que acredite en forma fehaciente que Ruiz haya de alguna manera intervertido luego el título de su posesión hasta que ocurrió su muerte (26-11-1992); y que, en todo caso, resulta manifiesto que han transcurrido solo 18 años, aproximadamente, desde que se promovió por aquel el juicio por consignación de alquileres (13-10-1977) y el inicio de esta demanda (12-12-1995), y unos tres años a esta última fecha desde que Elena del Carmen Suárez quedó como única ocupante de la vivienda; ponderando la situación desde cada una de dichas perspectivas no cabe sino concluir que para ninguna de ellas a transcurrido el plazo establecido en el art. 4015 Código Civil, por lo que en esas condiciones al faltar uno de los presupuestos esenciales para que la usucapión opere, la pretendida adquisición del dominio por prescripción veinteañal por parte de Elena del Carmen Suárez no puede tenerse por configurada y, ante ello, el actor como cesionario de las acciones y derechos de la nombrada no puede invocar derecho alguno en ese carácter sobre la propiedad.

Por todo lo expuesto entiendo que los agravios del apelante no pueden prosperar, por lo que voto por el mantenimiento del fallo del Sr. Juez aquo en cuanto desestimara la acción de usucapión promovida por el nombrado.

De compartirse la solución que propongo no existiría impedimento legal alguno para que se considere la reconvención que por reivindicación entablara la parte contraria. Dado que no se ha producido la adquisición del dominio del inmueble por usucapión por parte del demandante, el titular dominial del predio o sus sucesores se encuentran legitimados para accionar en ese sentido.

Entiendo que las quejas del apelante referidas al reconocimiento por parte del sentenciante de la legitimación de Paliza para promover en el carácter en que lo hiciera la presente demanda reivindicatoria no supera el limite de la mera disidencia, sin satisfacer las exigencias del art. 779 Procesal.

Argumentalmente el recurrente no demuestra que sea errado el criterio del fallo de que resultan hábiles como titulo para reivindicar tanto los de naturaleza traslativa como los de carácter declarativo, entre los que se encontraría el titulo que hizo valer en autos el reconviniente,

La remisión a lo manifestado en oportunidad de contestar la demanda que se le sigue no cumple con su carga recursiva. Es que se ha resuelto en forma reiterada por la doctrina judicial, que no reunirá el carácter de demanda de agravios el memorial que se reduce a la simple reedición de argumentos esgrimidos en primera instancia, o si el escrito se remite a presentaciones anteriores (esta Sala III en el caso “Herrera, Jorge y otro c/Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/expropiación irregular” del 22-04-1999 y antecedentes de este tribunal y doctrina que allí se cita).

Lo expuesto con mayor razón cuando la doctrina enseña que se ha reconocido la acción reivindicatoria -entre otros- al cesionario (Borda, G., Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales- t. II n º 1486; Mariani de Vidal, M, Curso de Derechos Reales, Volumen III, pág 170).

A ello debe agregarse -a todo evento- que la citación y el posterior apersonamiento de los herederos del titular dominial ocurrido en esta instancia y la consecuente integración de la litis con los nombrados como parte sustancial de la relación jurídica, ante el consentimiento y tácita ratificación de parte de aquellos de la gestión que a favor de la sucesión del causante promoviera Paliza en su reconocida condición de cesionario de acciones y derechos sobre la propiedad que nos ocupa, en definitiva ha importando el saneamiento de cualquier eventual déficit de legitimación que pueda haber habido y la consecuente consolidación de lo actuado en este proceso a favor del sucesorio. La situación señalada de ninguna manera puede ser obviada por el órgano judicial a los fines de resolver en debida forma este asunto (arg. art 40 párrafo segundo Procesal).

En mérito a lo expuesto soy de la opinión de que las quejas del actor referidas a la procedencia de la acción reivindicatoria promovida en su contra no pueden prosperar, por lo que propongo la confirmación del fallo en estudio también en el aspecto tratado.

Las costas de la alzada deben ser soportadas por el accionante vencido en la contienda de acuerdo con las normativas de los arts. 106 y 108 Procesal.

En tal sentido mi voto.-

EL Sr. VOCAL DR. CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ, DIJO:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- CONFIRMAR el fallo del 23 de noviembre del 2000 (fs. 341/344), en cuanto fuera materia de recurso, por las razones desarrolladas.

II.- COSTAS de la alzada a cargo del apelante.

III.- RESERVAR honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER.- SANTIAGO GALLO CAINZO CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ

Ante mí: CLAUDIA MARIA FORTÉ DE PREBISCH

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