En Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo del año 2009, reúnense los señores Jueces de la Sala «D» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «LU YUAN TSON C/ITALIA BELLA S.A. S/ORDINARIO», registro n° 33026/2004, procedente del Juzgado n° 25 del fuero (Secretaría n° 49), donde está identificado como expediente n° 048877, en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor juez Gerardo G. Vassallo dijo:
I. El señor Yuan Tson Lu dedujo demanda contra la sociedad Italia Bella S.A. con el objeto que le sean entregadas seis mil ciento veinte acciones ordinarias de tal ente, que dijo eran de su propiedad.
Expresó haber constituido la sociedad con el señor Yu, Tsung Hsien en el año 2000, asignándose en relación al capital social representado por 12.000 acciones, 6.120 a nombre del señor Yuan Tson Lu, y las restantes 5.880 al restante socio (Tsung Hsien Yu).
Sostuvo que, a pesar de ser el único director titular, fue excluido de hecho de la administración del ente por sus dificultades para comunicarse en castellano.
En julio de 2003 fue publicado en el Boletín Oficial la designación de un nuevo directorio, con total prescindencia del actor. Fue designada directora la señorita Chuin Weng Chan.
Frente a ello reclamó, por medio de su apoderada, la entrega física de las acciones de las que era titular.
Luego de algunas evasivas, la directora informó a su parte que sólo era titular de 1.500 acciones, conforme se encontraba registrado en los libros sociales, anotación que el actor calificó de fraudulenta.
II. Al ser contestada demanda (fs. 169/172), la sociedad solicitó el rechazo de la acción incoada.
Luego de una negativa puntual de los hechos reseñados en el escrito de inicio, sostuvo que resultaba de los libros de la empresa, como de una nota enviada a la IGJ , los primeros redactados y la segunda firmada por el actor, que la sociedad tenía actualmente seis accionistas, entre los cuales se hallaba el señor Yuan Tson Lu con una tenencia de 1.500 acciones.
Imputó al actor haber administrado la sociedad en perjuicio de sus accionistas, amén que haber hecho desaparecer variada documentación social entre las que se hallaba el estatuto original, y eventualmente los instrumentos que demuestran la cesión de las acciones del actor.
III. La sentencia de primera instancia (fs. 530/545), rechazó íntegramente la pretensión.
Luego de un extenso desarrollo en punto a la aptitud probatoria del libro de registro de acciones y sobre la necesidad de contar con la documentación que respalde eventualmente las transferencias accionarias, sustentó la solución en la llamada doctrina de los actos propios.
Estimó acreditado con el peritaje caligráfico, que las firmas que obraban en la nota enviada a la IGJ denunciando que la sociedad contaba con seis socios; como las plasmadas en el libro social de depósito de acciones entre otros, como en diversas actas de asamblea, demostraba no sólo el conocimiento del actor respecto de tal pluralidad de socios, sino además que su tenencia accionaria se había reducido a la indicada por la sociedad demandada; como también lo destacó el peritaje contable.
El actor apeló el fallo. Expresó agravios en fs. 561/562, pieza que fue contestada en fs. 564/568.
Sucintamente, impugnó la sentencia por haber desatendido que la sociedad no acreditó que las constancias del libro de registro de accionistas estuvieran avaladas por la necesaria notificación que cedente y cesionario de las acciones debe realizar a la sociedad.
En rigor sostuvo que las constancias en los libros del ente carecían de documentación respaldatoria, lo cual las invalidaba como única prueba de la presunta transferencia accionaria.
IV. Según resulta del estatuto social (fs. 486/494) el capital de la sociedad se encuentra representado por 12.000 acciones nominativas no endosables.
Del mismo estatuto resulta, aspecto sobre el que no se aprecia controversia, que inicialmente el señor Yuan Tson Lu detentó el 51 % de ese capital, esto es 6.120 acciones.
No ha dicho si tales acciones fueron entregadas físicamente a los socios. Ni siquiera queda claro si las mismas fueron emitidas por la sociedad.
El actor se limitó a requerir su entrega, sin formular precisión alguna sobre el punto. De su lado, la sociedad tampoco brindó indicio alguno que permita conocer lo ocurrido en este aspecto.
De todos modos, esta omisión no impedirá dar solución al recurso. Menos aún constituirá una circunstancia que pueda definir la suerte del mismo.
En rigor el recurso será dirimido tomando como presupuesto la ausencia de tales títulos.
No ignoro que de contarse con ellos, su revisión podría aportar algún elemento probatorio significativo a los efectos de la contienda.
El artículo 23 de la ley 23.299 dispone que los derechos reales que recaigan sobre los títulos, deberán constar en ellos.
Así, de haberse allegado los mismos a la causa podría constatarse si en los mismos figura la propiedad del señor Yuan Tson Lu, como este lo esgrime, o la transferencia sostenida por la sociedad demandada.
Empero esta prueba no ha sido producida, por lo cual la cuestión será dirimida con los elementos incorporados a este proceso.
Sin ser mayormente preciso en su ataque, situación que se mantiene ahora en su pobre expresión de agravios, el actor basa su derecho a reivindicar las acciones en el contenido del estatuto social que lo declara propietario de los títulos que reclama.
Va de suyo que tal declaración data del 10 de julio del 2000 (fs. 486), mientras que la sociedad afirmó haber registrado transferencias posteriores.
Así, aún cuando el actor no lo hubiere indicado con claridad, su ataque debe ser focalizado en la veracidad de la inscripción de ulteriores transferencias atribuidas al actor, efectuadas por la demandada en el libro «Registro de Acciones N° 1» que, según resulta de la documentación allegada y del peritaje contable de fs. 377v, habrían reducido su tenencia a 1500 acciones.
En rigor la experta contable afirmó que a la fecha de aquel dictamen (9.11.2005) el actor no contaba con tenencia accionaria alguna. Sin embargo luego corrigió tal aserto al aclarar que el actor mantenía la propiedad de 1500 acciones pues reconoció haber incurrido en error al interpretar incorrectamente la anulación contable de cierta operación (fs. 412).
El actor al impugnar el peritaje contable sostuvo que sus conclusiones eran falaces pues la experta no había conformado los registros con documentación complementaria (fs. 385).
La perito contadora reconoció, al contestar tal observación, que efectivamente no se le había presentado ninguna documentación que respaldara las inscripciones que refirió (fs. 403).
En la expresión de agravios el recurrente reiteró como discurso central, la invalidez de aquellas constancias registrales por no contar con respaldo documental.
La transmisión de acciones nominativas no endosables, como las emitidas por la sociedad demandada, requiere de ciertos pasos: a) un negocio jurídico que de causa al traspaso; b) la entrega del título; c) la notificación de la transmisión a la sociedad mediante declaración escrita firmada por enajenante y adquirente; d) la inscripción de la transferencia en el Libro de Registro de Acciones; y e) la constancia de la inscripción en el reverso del título (LS 215; ley 24.587; Rouillon A., «Código de Comercio Comentado y Anotado, T. III, página 528/529; Halperín 1., «Sociedades Anónimas», página 278).
Es claro que debe diferenciarse el negocio causal de la ulterior inscripción en el Registro de Acciones.
El traspaso carecería de causa si no existe un negocio jurídico que así lo justifique formalizado entre el enajenante y el adquirente.
La ulterior inscripción no hace a la validez del acto de transferencia sino a su eficacia: oponibilidad a la sociedad, accionistas y terceros (Richard Efraín, «Las acciones de sociedades anónimas», Revista de Derecho Privado y Comunitario, 20032, página 296, Ed. Rubinzal Culzoni).
Como ha dicho esta Sala, en una anterior integración y en precedente ya citado por la sentencia en estudio, «...las anotaciones de las transmisiones en el reverso de los títulos y el registro de ellas en el libro pertinente de la sociedad emisora de aquéllos, son tanto individualmente, como en su conjunto insuficientes para justificar las causas de esas transmisiones y, por tanto, las transmisiones mismas «.
« En otras palabras, esas anotaciones y registros no se auto justifican, sino que requieren de una justificación externa a ellas mismas: la invocación y acreditación de la causa de esa transferencia… y la presentación de la notificación por escrito de la transferencia que necesariamente debió cursarse (a la sociedad emisora) ...y esta recibir y conservar, notificación por escrito que no ha sido agregada a autos ni probada por otro medio... « (esta Sala, 27.5.2005, Baliña Pedro L. c/ Peña María Isabel E. y otros s/ sumario»).
Sin embargo, demandada la sociedad y no el nuevo titular, no cabe exigir del ente la prueba del negocio causal.
Como ha sido descripto más arriba, la sociedad sólo recibe una notificación de tal negocio, bien que con ciertas formalidades (declaración escrita firmada por ambas partes del negocio). Y frente a tal comunicación, efectuada con las formalidades pertinentes, debe inscribir sin más la transmisión en el libro respectivo.
De todos modos, como ha sido referido, la sociedad tampoco ha exhibido la comunicación que debió recibir del enajenante y adquirente, y que debió conservar como respaldo del registro del traspaso.
Sin embargo la sentencia ha superado tal omisión mediante la invocación de otros elementos que estimó indubitables, tanto en lo que se refiere a su autoría como al reconocimiento del actor de haber enajenado parte de sus acciones.
Como ha dicho la sentencia, fue probado que el actor suscribió diversa documentación (notas a la IGJ , actas de asamblea, registro de asistencia a asambleas, actas de directorio, etc.) que reflejan una composición accionaria distinta a la ahora invocada por el señor Yuan Tson Lu.
El registro de asistencia del 13.3.2002 (fs. 147) aparece suscripto por el actor como titular de 1500 acciones; el formulario N° 2 dirigido a la IGJ que contiene un listado de 6 accionistas (fs. 153/154) también se encuentra firmado por Yuan Tson Lu.
El peritaje caligráfico de fs. 394/396 comprobó que las firmas que le son atribuidas al actor en esos documentos son auténticas; sin que el dictamen hubiere sido cuestionado con idoneidad.
De hecho al expresar agravios, el recurrente no impugnó esa prueba.
Se limitó a sostener que no pudo advertir el alcance de estos documentos al tiempo de firmarlos (fs. 561v:puntos 2.6.a y 2.6.b), alegando un error excusable.
En lo que aquí interesa, reconoció haber firmado la documentación que se le atribuye y que sirvió de base a la sentencia para rechazar la pretensión.
Es que ambos documentos reflejan claramente el conocimiento de Yuan Tson Lu de la nueva composición accionaria que importó reducir sensiblemente su tenencia e incorporar socios que no intervinieron en la constitución de la sociedad.
La tardía alegación de un «error excusable» es claramente desestimable.
Tal defensa fue recién introducida en la expresión de agravios, lo cual impide su consideración en esta instancia (cpr 277).
Pero, además, no se han invocado y menos probado razones de excepción que justifiquen el error.
En rigor del propio relato del actor puede inferirse que tal error, de haber existido, fue debido a su propia negligencia lo cual impide su consideración (art. 929 cod. Civil).
No puede presumirse que un comerciante o, cuanto menos, una persona que ha administrado y presidido una sociedad alegue error al haber suscripto al registrarse para una asamblea, poseer 1500 acciones cuando, en su versión, habría mantenido desde la constitución de la sociedad una tenencia de 6120 acciones.
Tal argumento defensivo resulta desechable, entonces, aún desde una óptica sustantiva.
Lo hasta aquí expuesto justifica, sin otro desarrollo, el rechazo integral del recurso deducido por el actor.
Conforme la solución que se adopta, entiendo que las costas de Alzada deben ser impuestas al recurrente vencido (cpr 68).
V. Por lo dicho, propongo al acuerdo rechazar el recurso deducido por el actor e imponerle las costas de esta instancia por ser vencido.
Así voto.
VI. Los señores Jueces de Cámara Juan José Dieuzeide y Pablo Damián Heredia adhieren al voto que antecede.
VII. Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor en fs. 547.
(b) Imponer las costas de alzada al apelante vencido (cpr 68).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Gastón M. Polo Olivera - Sec
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