En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Alvarez Villar José María contra Garrido Rey Avelino sobre ordinario registro n° 10.918/2005, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 34), donde está identificada como expediente nro. 64.128 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dijo:
1. Que corresponde conocer el recurso de apelación promovido por la demandada contra la sentencia dictada en fs. 383/386 que hizo lugar a la demanda promovida por la actora y condenó a la demandada a rendir cuentas sobre la explotación de la sociedad de hecho «Garrido Avelino y José M. Alvarez S.H.». Los agravios fueron expresados por la actora en fs. 398 y contestados en fs. 401/402.
a) Los fundamentos básicos de la sentencia apelada consisten en que el demandado afirmó haber puesto a disposición de la actora las cuentas, y que de cierta declaración testimonial surge que aquel era el administrador de la sociedad de hecho, lo cual implica el reconocimiento de su obligación de rendir cuentas.
b) En su expresión de agravios el demandado criticó el fundamento del señor juez sustentado en la declaración testimonial actuada en fs. 173/175 por cuanto sostuvo lo único que claramente expresa es que todos son socios, y que en la sociedad de hecho reconocida por las partes todos sus integrantes son solidarios coadministxadores y responsables ante terceros, salvo designación singular de aquellos.
2. Los agravios se examinarán en el orden que se considera metodoló-gicamente adecuado:
a) No está discutido en este caso por las partes la existencia de la sociedad de hecho, la cual integraban cuanto menos el actor y el demandado.
b) La doctrina de los autores discrepa tanto en si es jurídicamente sustentable la posibilidad de requerir rendición de cuentas en las sociedades de hecho con base en la limitación de la L.S. 23 y en si, en caso afirmativo, esta posibilidad se limita a la etapa de liquidación (en este último sentido CNCom. sala C 18.10.2006 «Rodríguez Alberto c/De Fazio Silvia s/ord.»; v. los distintos fundamentos de la doctrina de los autores en Cabanellas de la Cueva, G., «Derecho Societario Parte general» t. 6 cap. L, nro. 8, p. 508, ed. 1977 y doctrina de los autores allí citada). Coincido con la doctrina judicial de que como principio general la rendición de cuentas es procedente recíprocamente entre los socios en cuanto han participado en la administración de la sociedad y en cuanto a las operaciones propias de tal administración (v. CNCom. sala D 17.10.77 «Mancuso, C. c/ Gallo, A.»; id. sala A 16.10.97 «Pesci, S. c/ Sosa, A.»; id. 2.7.85 «DÁngelo M. c/ Hector, P.»; id. 30.8.07 «Capelo, A. c/ Hernández, M.»; id. 19.10.06 «Villarino, J. c/ Rodriguez A.»; CNCom. sala D 30.10.06 «Siciliano, L. A. c/ Luchelli M.»; id sala C 2.7.99 «Pedrido F. c/Pichel N.»; id. 6.3.90 «Estraviz R. c/Pousa, H.»).
c) Por lo tanto, en este caso el hecho dirimente es si tanto el actor como el demandado participaban conjuntamente en la administración de la sociedad, o si era únicamente el demandado quien lo hacía.
I) La contestación de demanda no proporciona una respuesta clara, puesto que si bien el demandado sostuvo que las cuentas fueron «puestas a disposición y analizadas por la actora» y que «puse a su disposición la documentación que requería», aclaró que esta estaba en un estudio contable y que la demandada careció siempre de «una organización contable ortodoxa o de un administrador concreto a cargo de la misma», y negó ser «administrador» (fs. 116/116 v.).
II) No obstante, la admisión de que fue el demandado quien «puso a su disposición la documentación que requería» aunque estuviera en un estudio, se encuentra corroborada por la declaración del testigo Garrido Rey en fs. 173/175, que no la consideró equívoca en modo alguno como sostiene el demandado. En efecto:
A) El testigo afirmó concretamente que «conozco al demandado desde hace 78 años, es mi hermano. Soy socio del Bar Oviedo» (1ra. resp.). «Ahora lo administra el Sr. Avelino Garrido Rey. Me consta porque es hermano mío, y como hermano me cuenta todas las cosas» (2da. resp.). Reafirmó que «Hoy lo administra absolutamente Garrido Rey» (4ta. resp.). Y finalmente que se ocupa «de la explotación del bar, en la actualidad, Avelino Garrido Rey, como gerente ....me consta porque somos una familia muy reunida y tenemos reuniones con la familia todas las semanas» (2da. repr.).
B) La declaración del testigo debe ser valorada: En primer lugar, es admisible en los términos del c.p.c. 427 y del c.c. 353 por cuanto se trata de un pariente colateral y no en línea directa (Kielmanovich, J.L. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» t. I, art. 427, p. 806, ed. 2006). En segundo lugar, quien se opuso a la declaración por razones formales de identidad fue la actora y no la demandada, lo cual revela que el testimonio no intentaba favorecer a ninguna de las partes, fue la propia demandada quien lo propuso como testigo (v. fs. 117) y la atendibilidad del testimonio por razones de edad no fue cuestionada ni en oportunidad de la audiencia ni en ninguna ocasión posterior hasta la expresión de agravios. En tercer lugar, aún cuando la declaración del testigo único deba ser apreciada con mayor rigor, no resulta inatendible por esa sola circunstancia, sino que debe buscarse su coherencia intrínseca que en este caso se aprecia no solo por la relación con su hermano y con la sociedad sino por no haber incurrido en ninguna contradicción (conf. CNCom., esta sala 22.5.07 «Domínguez J. c/ Empesur S.A.»; id. sala A 26.10.06 «Caja de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayorista Makro S.A.»; id. sala E 30.8.91 «Dionisio Demattei S.A. c/ La Nación Cía. Arg. de Seg. S.A. entre otros).
d) Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente en los puntos 2 b y c, y en tanto considero acreditado que el demandado administraba la sociedad de hecho, debe ser confirmada la sentencia apelada.
3.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, propongo al acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la demandada vencida.
Los señores Jueces de Cámara doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, acuerdan:
(a) Desestimar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia confirmar la sentencia apelada.
(b) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (c.p.c. 68).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia - Juan José Dieuzeide - Gerardo G. Vassallo
Gastón M. Polo Olivera: Secretario
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