viernes, 27 de noviembre de 2009

Jugzgado Civil Comercial Común 4 Tucumán no firme: "Casrtaldo Ernesto Caetano c/Castaldo, María Alba y otros s/Redargución de falsedad"

San Miguel de Tucumán, 28 de Septiembre de 2009.
AUTOS Y VISTO: Para resolver el presente juicio caratulado:” CASTALDO ERNESTO GAETANO VS CASTALDO MARIA ALBA Y OTROS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD( Expte N 713/04), del que: RESULTA: Que a Fs.2/3 se apersona Ernesto Gaetano Castaldo iniciando juicio de redargución de falsedad de la escritura pública N 511 correspondiente al registro notarial N 16 cuya titular es la escribana pública María Catalina R. Di Caro de Esteban, en contra de la misma, y de los firmantes de la escritura atacada: Norah Castaldo de Alvarez Sosa, María Alba Castaldo de Fanjul, y Rosa Inés Castaldo.- Manifiesta que el objeto de la acción es atacar la falsedad de la escritura N 511; atento a que de los firmantes, la vendedora Rosa Legname de Castaldo ha fallecido.-Adjunta fotocopia de la declaratoria de herederos recaída en el juicio: “ Legname de Castaldo Rosa S/ Sucesión”, que se tramita por ante el Juzgado de Familia y Sucesiones de la IV Nominación.
Solicita se oficie a ese Juzgado para que remita fotocopia autenticada de la resolución judicial que menciona.- Que el 20/10/87 se suscribió la escritura N 511 ante la escribana María Catalina R. Di Caro de Esteban.-Que Rosa Legname de Castaldo vendió por ese instrumento público a Ernesto Gaetano Castaldo, María Alba Castaldo, Norah Susana Castaldo y Rosa Inés Castaldo, el inmueble del que da cuenta la escritura N 511 que en fotocopia adjunta.
Solicita se oficie al Archivo General de la Provincia para que remita fotocopia autenticada de la misma.-Que la citada escritura registra como número de su libreta de enrolamiento el N 7.062.415, que es falso; siendo el verdadero el N 7.067.415.-Que se consignó el nombre de su esposa como María Teresa Díaz, cuando se llama Teresa Díaz Cardeilhac.-Que la escritura tiene graves errores que le imposibilitan la separación de bienes de la sociedad conyugal, tras haber obtenido el divorcio de su esposa, por sentencia que adjunta.- Corrido traslado de la demanda, se apersona a Fs.32/36 María Catalina R. Di Caro de Esteban.-Plantea que se le corrió traslado de la demanda con las copias incompletas, por cuanto del texto de la misma surge que adjuntó el actor documentación de la cual no se le corrió traslado; específicamente del auto de declaratoria de herederos recaído en el juicio de Rosa Legname de Castaldo.-Que además la escritura que suscribió se identifica con el N 513, cuya copia se acompañó con el traslado de la demanda, aunque erróneamente en el escrito introductorio de la instancia el actor la menciona como N 511.-Y como si se tratara de un poder, cuando en realidad fue una venta.-Que tampoco se acompañó con el traslado las fotocopias que menciona de las claves únicas de identificación tributaria( CUIT), de Ernesto Gaetano Castaldo y Teresa Díaz Cardeilhac.-Que atento el incumplimiento de lo dispuesto por el Art.129 Proc, solicita suspensión de los plazos procesales.
Asimismo subsidiariamente contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Niega que la escritura N 513( no 511), labrada el 20/10/87 contenga afirmaciones falsas, susceptibles de ser atacadas por la vía de redargución de falsedad.-Que en nuestro ordenamiento provincial existe un medio preciso, para solucionar en sede notarial la cuestión planteada.-Que carecen de toda relevancia jurídica los errores consignados por el actor, número de su documento de identidad y nombre de su cónyuge.-Que no es el trámite de juicio sumario del código de procedimientos civil y comercial de Tucumán el que corresponde aplicar, como lo resolvió el Juzgado, por cuanto no se imputa la falsedad material ni ideológica del instrumento público, sino meros errores materiales insignificantes, que tienen solución expresa en la ley de escribanos públicos en sus artículos 56 y 78.-Que la acción por redargución de falsedad apunta conforme lo dispuesto por el Art.993 del C.C a desvirtuar la existencia material de los hechos pasados por ante el escribano público.-Que cuando el escribano relata en la escritura las manifestaciones de las partes, la veracidad de las mismas en caso de ser controvertidas, se acredita por simple prueba en contrario.- Que ante el registro a su cargo la señora Rosa Legname de Castaldo vendió a sus hijos Ernesto Gaetano Castaldo, Norah Susana Castaldo de Alvarez Sosa, María Alba Castaldo de Fanjul, y Rosa Inés Castaldo, en condominio y por partes iguales, un departamento ubicado en el inmueble de calle 24 de Septiembre 508 de esta ciudad.-Que el señor Ernesto Castaldo no fue identificado de acuerdo al documento nacional de identidad mencionado en la escritura, L.E N 7.062.415, por tratarse de una persona de conocimiento de la notaria interviniente( Art.1001 del C.C).-Que es posible que se hubieran deslizado dos errores materiales , tanto en el número de la libreta de enrolamiento consignada, como en el nombre de la cónyuge de uno de los adquirentes.-Que sin embargo surge de la misma escritura que su texto fue leído a las partes, quienes expresaron conformidad y lo suscribieron. Que por ello es completamente imputable al actor, haber proporcionado una información errónea, y no aclarada en la etapa del iter escriturario, denominada “ conformidad” ( audiencia, lectura, conformidad, firma y autorización).-Que el escribano sólo da fe de los actos pasados en su presencia, caso en el cual el instrumento está dotado de la fe pública( Arts.993,994 y 995 del C.C).
Respecto a los dichos vertidos por las partes, el escribano da fe de lo que dijeron, no de la veracidad de tales dichos.-Que tanto la vía elegida como la solución que postula, declaración de falsedad del actor son notoriamente improcedentes, por lo cual debe rechazarse la demanda, con costas.- A Fs.40 las demandadas María Alba, Norah Susana y Rosa Inés Castaldo se apersonan con la representación de la letrada Lucía Gómez de Gallo Caínzo, y se allanan a la demanda.-Solicitan la imposición de costas por el orden causado.- A Fs.59 el actor solicita se declare la cuestión de puro derecho.- Practicada y repuesta planilla fiscal( Fs.63/65), los autos pasan a despacho para dictar sentencia, notificándose a las partes ( Fs.68/71).
Y CONSIDERANDO:
Que entrando en el análisis de la cuestión planteada y traída a decisión, la redargución de falsedad de un instrumento público en el supuesto de prosperar, conlleva como consecuencia la nulidad de dicho instrumento.- La nulidad es una sanción legal de interpretación restrictiva.-Y aún en caso de duda sobre la validez de los actos jurídicos, debe estarse a favor de la validez, salvo prueba en contrario, por elementales razones de seguridad jurídica.-Así lo entiende en forma pacífica y uniforme la doctrina y jurisprudencia .-Entre otros, Jorge Joaquín Llambías “Código Civil Anotado”,Tomo II-B, pags.214/215.- En el caso, la escritura pública atacada cumple con los requisitos de validez impuestos por los Arts.997,998,999,1001 y 1004 del C.C.-Fue hecha por escribano público, en el libro de registro numerado, rubricado o sellado, protocolo notarial; redactada en el idioma nacional.-Expresa la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de los otorgantes, y demás datos personales: nacionalidad, estado civil, domicilio, lugar y fecha de suscripción del instrumento.-Y contiene la firma de todos los otorgantes, y del escribano.-Consta en la escritura que confeccionada la misma, el escribano dio lectura a las partes, quienes firmaron el instrumento de conformidad en su presencia, de lo que da fe, autorizándola.-El Art.925 del C.C dice, que es error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona con la cual se forma la relación de derecho.-Señalan Belluscio-Zannoni “ Código Civil Comentado-Tomo 4, pag.183, citando a Freitas en el Esboco, que no constituye error esencial el que versare sobre el nombre o apellido de la persona con quien se contrató, si esa persona era la misma con quien se quería contratar; siendo ésta la corriente firme de la doctrina y la jurisprudencia.-En el supuesto de autos, la persona contratante, Ernesto Gaetano Castaldo, está perfectamente identificada, deslizándose un error en sólo uno de todos los números de su libreta de enrolamiento.- El Art.1004 del C.C sólo sanciona con la nulidad a las escrituras públicas que no tienen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas , el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir, y la firma de dos testigos del acto cuando su presencia fuere requerida.-La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras .-Los errores atribuidos al instrumento en el supuesto de autos, no son ninguno de los taxativamente enumerados por esta norma; y la declaración de nulidad debe interpretarse restrictivamente.-Por otro lado, no hay nulidad sin perjuicio, en el solo beneficio de la ley.- Donde no hay perjuicio concreto, no hay interés y en consecuencia no hay nulidad.-Si se declarará la nulidad en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ello implicaría un manifiesto exceso ritual.-La antigua máxima “ pas de nullité sans grief” recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.-Este concepto vertido respecto de las nulidades procesales, debe tenerse presente también a la hora de evaluar la validez de los actos jurídicos, ante el planteo de nulidades de fondo.-Uno de los presupuestos o requisitos para la procedencia de toda nulidad lo constituye el principio de trascendencia, desde que no es posible nulidad alguna sin que exista desviación trascendente.- Analizada la escritura pública redarguida de falsa, se advierte que no puede en el caso calificarse de falsa a la misma, por errores materiales que se han deslizado, y consistentes en un número de la libreta de enrolamiento del actor, y que no obsta a la identificación del mismo.-Y en la omisión del segundo apellido de la cónyuge del actor, y en la adición del nombre María a la misma, cuando se llama Teresa y no María Teresa.-Son errores que pudieron subsanarse al proceder a la lectura y firma del instrumento por el hoy demandante antes de suscribir la escritura.-Nada dijo, manifestando conformidad con el texto de la misma.-Razón por la cual no puede hoy redarguir de falsa a la escritura, resultando probable también que haya proporcionado datos erróneos a la escribana actuante.-Lo que no exime a ésta de controlar el documento de identidad de los otorgantes.-Aunque respecto al nombre y apellido de la cónyuge de Ernesto Gaetano Castaldo, debe estar a los datos proporcionados por éste.- Es verdad que la indicación del documento de identidad de las partes es un requisito esencial( Art.68 ley N 5.732).- Pero en el caso, sí se indicó el documento de identidad de Ernesto Gaetano Castaldo, deslizándose un error en uno de los números del mismo, que puede ser subsanado por un instrumento aclaratorio o rectificatorio, sin necesidad ni fundamento para declarar falsa la escritura que lo contiene.- El escribano debe solicitar la exhibición de los documentos de identidad de los otorgantes en el momento de suscripción de la escritura, a fin de constatar si son las personas que dicen ser.-Al finalizar el acto, la escritura debe ser leída a los otorgantes a fin de que la suscriban –Por lo cual el actor debió advertir al escribano el error consignado respecto al número de su documento y al nombre y apellido de su cónyuge, y exigir en ese acto su rectificación, lo que no hizo, suscribiendo la escritura de conformidad.- La escritura pública es un instrumento público( Art.979 inc.1 del C.C).
En autos, el número correcto del documento de identidad del actor, y el nombre y apellido de quien fuera su cónyuge, se encuentran acreditados por pruebas de igual rango, no obstante que el actor no acompañó fotocopia autenticada de su documento de identidad, y acta de nacimiento de su esposa.-Y esa prueba surge de las constancias de autos, consistentes en: fotocopia certificada de la sentencia recaída en el juicio caratulado:” Díaz Cardehilac Teresa vs Ernesto Gaetano Castaldo S/ Divorcio Vincular” , y constancia de CUIT, clave única de identificación tributaria, de Ernesto Gaetano Castaldo y Teresa Díaz Cardehilac, expedidos por AFIP, Administración Federal de Ingresos Públicos.-Ambos constituyen instrumentos públicos( Art.979 inc.2 del C.C).-Y escritura pública de poder general para juicios otorgado por el actor y otros, a favor de la letrada Lucía Gómez de Gallo Caínzo.- El Art.55 de la ley N 5732 de escribanos, con las modificaciones introducidas por las leyes N 6265 y 6380 dice, que el notario salvará de su puño y letra al final, ante de la suscripción de los documentos protocolares, lo escrito, sobrerraspado, las enmiendas, raspaduras, interlineados u otras correcciones introducidas en el contexto del documento.- El Art.56 del mismo ordenamiento legal consigna en su inciso c), que constituyen también parte del protocolo notarial, las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencias consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices; y en su caso, la de apertura, cierre, u otras circunstancias.- El Art.67 enumera los requisitos que debe contener la escritura pública, entre los cuales el inciso c menciona el nombre y apellido de los otorgantes, estado civil, nacionalidad, y el domicilio o vecindad de las partes o comparecientes.- El Art.68 prevé la exigencia por el escribano a los otorgantes de que exhiban sus documentos de identidad, a los fines de su identificación.- El Art.76 establece que, redactada la escritura, presentes los otorgantes, tendrá lugar la lectura, la prestación de consentimiento y la firma y autorización.-Siendo permitido efectuar a continuación del texto , las adiciones, variaciones y otros agregados complementarios y rectificatorios que se leerán en la misma forma.- El Art.78, que en la parte libre que quede en el último folio de cada escritura, después de la suscripción, y en los casos de falta o insuficiencia de este espacio en los márgenes laterales más anchos de cada folio comenzando por el primero, se consignará mediante nota las rectificaciones que emanen del escribano actuante.- O sea por iniciativa de las partes o del escribano, pudieron rectificarse los errores señalados en oportunidad de celebrarse el acto, sin ocurrir a la instancia judicial.- La escritura cuya nulidad propicia la actora, no encuadra a mi criterio en las situaciones previstas por los Arts.954, 1044 ni 1045 del C.C, y que justifiquen la declaración de nulidad.-Y por cuanto hacer lugar a la demanda por redargución de falsedad, acarrearía como consecuencia necesaria e inevitable, la nulidad del acto.- El actor convalidó con su firma, previa lectura de la misma, la escritura que hoy arguye de falsa, lo que se encuentra reñido con los principios de buena fe, y de la doctrina de los actos propios, que descalifica la conducta incompatible con la asumida anteriormente.-(“ M.A y Otro vs Estructura Horizontal S.R.L y Otro-Cám.Nac.Trabajo Sala Ia- 31/08/95- DT –1996-A-359.
En igual sentido “Fernández Chesta Blanca A. vs Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”-Cám.Nac del Trabajo Sala VIII, 25/11/94.-D.T- 1995-A-1040).- Tampoco el actor, remitió carta documento a la escribana, o la notificó fehacientemente a fin de que rectifique los errores de la escritura luego de suscripta, y antes de iniciar la presente acción, con la cual produjo un dispendio jurisdiccional innecesario.- Corresponde en consecuencia de lo precedentemente expuesto, rechazar la demanda por redargución de falsedad, pero sí ordenar la rectificación de la escritura impugnada, a fin de salvar los errores que contiene.- En cuanto a la imposición de las costas procesales, atento el allanamiento formulado por las codemandadas Norah Susana, María Alba y Rosa Inés Castaldo, se imponen por el orden causado a su respecto.-En cuanto a las actuaciones de la escribana María Catalina R.Di Caro de Esteban, las costas serán soportadas por el actor, como asimismo las producidas por su parte, atento el resultado arribado y el principio objetivo de la derrota, por cuanto se rechaza la declaración de falsedad de la escritura que pretende.-Y aunque se ordene rectificar los errores de la misma ( Art.106 Proc).
Por ello: RESUELVO:
I- RECHAZAR la demanda seguida por Ernesto Gaetano Castaldo en contra de María Catalina R. Di Caro de Esteban, Norah Susana Castaldo de Alvarez Sosa, María Alba Castaldo de Fanjul y Rosa Inés Castaldo, por redargución de falsedad de la escritura pública N 511 de fecha 20/10/87 pasada por ante la escribana María Catalina R. Di Caro de Esteban titular del Registro Notarial N 16 de esta Provincia, por las razones consideradas.
II- ORDENAR la rectificación de la escritura mencionada en el punto anterior, haciéndose constar que la libreta de enrolamiento del señor Ernesto Gaetano Castaldo lleva el número 7.067.415.-Y que el nombre y apellido de la entonces cónyuge de Ernesto Gaetano Castaldo, hoy divorciado, es Teresa Díaz Cardeilhac.
III- OFICIESE a la escribana autorizante, a fin de que en el plazo de diez días rectifique los errores consignados en el punto anterior, transcribiendo la presente resolución, por los medios y en la forma que señale el ordenamiento jurídico aplicable( ley N 5.732 reformada por las leyes N 6265 y 6380).
IV- COSTAS: el actor soportará las propias, y las generadas por la actuación de la demandada María Catalina R. Di Caro de Esteban.-En cuanto a las codemandadas Norah Susana, María Alba y Rosa Inés Castaldo, las costas se imponen por el orden causado.- (Art.106 Proc).
V- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.- HAGASE SABER.- EMELY ANA AMENABAR JUEZ

miércoles, 25 de noviembre de 2009

CNCom., sala B: "Ponce, Sara del Valle c/Priano, Daniel s/Ordinario" sociedad de hecho


En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil ocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 150606 y del 010607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «PONCE SARA DEL VALLE» contra «PRIANO DANIEL» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló.Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La causa.
Sara del Valle Ponce promovió la presente demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Daniel Priano por la suma que resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas.Expuso que el 260896 suscribió un contrato de locación que involucraba un inmueble ubicado en Av. Varela 3190 donde comenzó a explotar una remisería, previa obtención de la habilitación municipal a su nombre y la matriculación de los vehículos emitida por SACTA.Agregó que fue la única titular de dicho emprendimiento comercial hasta que el día 070700, firmó un contrato de compraventa correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de dicha explotación, por el cual el demandado le abonó la suma de dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000), constituyéndose a partir de entonces una sociedad de hecho por partes iguales con el objeto de explotar la mencionada remisería.Prosiguió con su versión de los hechos, destacando que el primero de octubre de 2000, se volvió a firmar otro contrato de locación –renovando el anterior- donde como locatario figuraba el defendido y ella, mantenía la garantía ofrecida oportunamente en el contrato originario.

Refirió que a partir de entonces, en forma intempestiva y sin que mediare motivo alguno, Priano’ le impidió el ingreso al local al aducir que era su único titular, y que fue imposible dialogar con él habida cuenta que carecía de cualquier intención amigable y conciliadora, por lo que se vio obligada a promover la presente contienda.
A fs. 61 el accionado fue declarado rebelde en los términos de lo previsto por el art. 59 Cpr.; posteriormente se presentó a fs. 155, y alegó la nulidad de la notificación cursada; oponiendo también las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva.Según su tesis, nunca utilizó ni explotó la habilitación de ‘Remises Varela’ perteneciente a la accionante, sino que obtuvo una a su nombre y que contaba con propia clientela y vehículos, que nada tenían que ver con los de la demandante.
Las referidas defensas fueron desestimadas mediante resoluciones corrientes a fs. 16718 (nulidad) y fs. 172 (excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva).
Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

II. La sentencia de primera instancia.
La prueba se produjo conforme la certificación de fs. 645/6 y posterior ampliación de fs. 648, habiendo alegado únicamente la accionante a fs. 681/4.A fs. 70017 la primer sentenciante rechazó la demanda instaurada e impuso las costas a la accionante vencida.
III. El recurso.
La decisión dejó insatisfecha a la demandante, quien la apeló a fs. 711 y sostuvo el recurso que originó la intervención de este tribunal con la incontestada expresión de agravios de fs. 755/65.El llamado de autos para sentencia (fs. 769) habilita a esta Sala para decidir.
IV. La decisión.Las quejas desarrolladas por la recurrente transitan en sustancia por los siguientes carriles: (a) la establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘... la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada...» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘... la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada...» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘... la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada...» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).
En punto al recurso de apelación concedido en relación a fs. 736, contra el resolutorio que dispuso el levantamiento del embargo decretado en autos al haberse dictado una sentencia absolutoria, destaco que su tratamiento deviene inoficioso en atención al sentido de la propuesta confirmatoria de la decisión atacada que elevaré a consideración del Acuerdo.



' Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que
es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede

eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal

excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, 'P. Campanario SAIC c. Plan

Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario", del 20-03-98).
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su
derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias animadas cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas al accionante vencido (Cpr. 68).



V. Conclusión.


Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.). He concluido. Por análogas razones los Dres. Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs.
del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.





Buenos Aires, 19 de diciembre de 2008.



Y Vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.)
Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.

JORGE DJIVARIS
SECRETARIO

domingo, 22 de noviembre de 2009

CNCiv., sala B: " "H. M. B. c/ G. G. S. M. R. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal""

Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "H. M. B. c/ G. G. S. M. R. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal" respecto de la sentencia de fs. 1196 / 1202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI - GERONIMO SANSO - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: I.- la sentencia en crisis y los agravios.//- La sentencia de fs 1196/1202 dispuso la liquidación de la sociedad conyugal que formaron las partes. Contra dicho pronunciamiento apelan y expresan sus quejas la parte actora a fs 1246/1258, que fueran contestadas a fs 1273/1276 por la contraparte. A su turno, la demandada se agravia a fs 1259/1263, que mereciera la respuesta obrante a fs 1269/1271 a cargo de la accionante.- Un tema de conflicto decidido por el judicante se refiere al plazo de vigencia de la sociedad conyugal;; y al respecto se sentencia que la mentada sociedad "tuvo su comienzo el día de la celebración del matrimonio de las partes y su fin en el mes de enero de 1987, en que se produjo la separación de hecho de aquellas" (ver fs 1199, 2do párrafo)). Como consecuencia de esta conclusión, el "a quo" excluye de la calidad de gananciales a los bienes que aparecen adquiridos con posterioridad al 31 de enero de 1987, oportunidad en que se habría operado la separación de hecho entre los esposos. Este aspecto puntual motiva el agravio de la actora en tanto el decisorio comporta no incorporar en la masa ganancial a dividir bienes que la accionante entiende que deberían estar incluidos. Asimismo, conforme al pronunciamiento de la instancia anterior, se rechazan créditos contra la sociedad conyugal que había esgrimido el demandado; en particular -por ser ahora materia de agravios- reclamos de compensación por supuestos pagos efectuados por el accionado derivados de la explotación de una actividad comercial que tendría carácter ganancial, y que se referirían al hotel "Alto La Viña"; por cuya razón se invoca haber suscrito un pagaré a nombre del Sr. Mario Oscar Mosso Freyre.- II.- La existencia de agravios.- Cabe destacar, en primer lugar, que tanto la actora como la demandada plantean recíprocamente que se declare por el tribunal desiertos los recursos de apelación interpuestos, a mérito de que no () se ha dado cumplimiento al artículo 265 del Código Procesal. (Ver fs 1273, punto II, y fs 1269, punto II). Desde ya anticipo que propiciaré no hacer lugar a ninguna de las dos pretensiones, sin perjuicio que algunas cuestiones específicas resueltas por el juzgador no se hallan impugnadas por los apelantes con la debida suficiencia recursiva, como luego se verá. Es que, en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), corresponde utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del ritual con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia no se presenta en estos actuados. Este tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presente causa; (ver CNCiv sala E, 24-9-74, LL 1975-A-573; id, Sala G, 10-4-85, LL 1985-C-267; íd Sala H, 15-6-2005, J.A. 2005, J.A.,III, Fascículo 12,21-9-2005,p.58; etc).- Seguidamente me he de ocupar entonces de analizar los agravios de cada una de las partes, resaltando sobre el punto los criterios ya conocidos, en el sentido de que no constituye obligación de ésta Cámara analizar todas y cada una de las argumentaciones de los litigantes, sino sólo aquellas que se consideren relevantes para la decisión del caso (art 386, "in fine" del Cód. Procesal). Asimismo, claro está que tampoco he de ponderar todas y cada una de las pruebas agregadas, sino que únicamente he de considerar aquellos elementos que se estimen apropiados para resolver el entuerto.- III.- Los agravios de la actora.- Un agravio central de la parte actora es que el judicante retrotrae la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de separación de hecho, y no a la oportunidad de notificación de la demanda de divorcio como lo dispone el artículo 1306, 1er párrafo, del Código Civil. Señala la accionante agraviada, en efecto, que la mencionada norma legal como el plenario que cita el sentenciante, establecen la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de la separación de hecho. Se insiste por la recurrente que todo el régimen que nos ocupa está impregnado de normas de orden público y que, por ende, está fuera del poder dispositivo de los cónyuges determine cuando se produce la citada disolución. (ver fs 1248).- Es indudable, por una parte, que la ley 23.515 ha implicado otorgar un destacado protagonismo al principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho matrimonial. Desde una perspectiva pluralista, el criterio del legislador, en términos generales, ha sido el de resguardar con la mayor amplitud posible una conducción autónoma las cuestiones conyugales, otorgando a los interesados una amplia disponibilidad para conformar el contenido de las relaciones jurídicas matrimoniales (ver mi obra "Familia Matrimonio y Divorcio", Editorial Astrea, pág. 172/173, n°93). Por lo demás, esta orientación ya fue anticipada por el maestro Guaglianone, quien decía que el criterio legislativo "se mueve hacia una libertad cada vez mayor de los particulares" (ver su obra "Régimen Patrimonial del Matrimonio" t I, pág. 18). Sin embargo, por otro lado, no es menos cierto que el régimen de la sociedad conyugal se mantiene aún atado a un sistema de normas imperativas que escapan a las facultades dispositivas de las partes. En particular, no cabe duda que la disolución de la sociedad conyugal responde hoy a un régimen legal y forzoso, sin que entre en juego aquí el principio de autonomía de la voluntad. Vale decir, que tal disolución sólo se produce o puede ser pedida en los supuestos que la ley enumera (Ver Fassi- Bossert, "Sociedad Conyugal", t I, pág 231 y t II, pág. 131/2).- Así las cosas, y dejando a salvo algún criterio minoritario como el de Spota (ver su "Tratado de Derecho Civil", n° 13, volumen 3, pág. 388), la tesis interpretativa francamente mayoritaria ha concluido que la separación de hecho de los cónyuges no trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, la que se entiende que subsiste a pesar de ese hecho fáctico. En este sentido, la sanción del art. 1306, 3er párrafo, no ha sido tal vez la de introducir una disolución (total o parcial) de la sociedad conyugal, sino la de imponer al cónyuge culpable una sanción derivada de su conducta.- Ahora bien, el dictado del fallo plenario del 29-9-99, "G.G.T. c/A.J.O. s/Liquidación de Sociedad Conyugal", (LL, 1999-F-3) ha implicado extender la aplicación del art 1306, 3er párrafo, del CC., a los supuestos en que se decreta el divorcio por la causal del art 214, inc. 2°; desde luego cuando no se ha introducido por los cónyuges la cuestión de la inocencia o culpabilidad. Esta situación determina que ninguno de los esposos tendrá derecho a participar de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho que aumentaron el patrimonio del otro. En consecuencia, se advertirá que no obstante que no se verifica en puridad con la separación de hecho una disolución de la sociedad conyugal, la realidad es que los bienes "gananciales", adquiridos con posterioridad al hecho fáctico de la ruptura serán en el mejor de los casos "gananciales "anómalos"; esto es, no sujetos a división entre los esposos conforme a la regla del art 1315 del CC. En todo caso, serán bienes gananciales que se estimarán como propios o, si se quiere, bienes gananciales no repartibles.- La actora agraviada invoca el supuesto error del juzgador de primera instancia en cuanto no ha declarado como gananciales sujetos a liquidación el 99% de las acciones de "La Matera SA.", y el 25% de las acciones de "La Capilla SA". Fundamenta su queja en el art 1271 del CC., que establece la presunción de ganancialidad, y afirma en que en función de esta norma la sentencia tenía que haber atribuido el carácter de gananciales a estas acciones, en atención a que el demandado no ha probado de qué forma o con qué medios o fondos adquirió las mentadas acciones.- Estimo que la accionante se equivoca con el precedente razonamiento, pues aunque se postule que la sociedad conyugal persiste tras la separación de hecho, ello no impide que la calificación de los bienes adquiridos con posterioridad a ella se realice de una manera diferenciada. En otras palabras, entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio, no todos los bienes gananciales adquiridos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación; y es aquí donde se produce el yerro de la actora. Efectivamente, los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho, serán digamos bienes gananciales "puros" o bienes gananciales "propiamente dichos". En consecuencia, estarán alcanzados por la regla del art 1315 del CC., que obligará en su hora a la división "por iguales partes entre marido y mujer". En cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división. Tal aserto ello hace que se desplace la aplicación del antes citado art 1315 del CC., y que entre en juego la regla del art. 1306, 3er párrafo, y su interpretación por el Tribunal en pleno. Por ende, esta última norma impedirá a cada cónyuge participar de los bienes adquiridos por el otro.- Conforme a lo expuesto, la presunción de ganancialidad del art 1271 del CC., que tanto invoca la accionante, en nada ayuda a la posición que ella sustenta en sus agravios. Ello así porque, aún aplicando la mentada presunción, lo único que se acredita es que el demandado incorporó a su patrimonio bienes gananciales "anómalos", esto es, no sujetos a partición. Baste para corroborarlo las constancias obrantes a fs 186/197, 754/833, y 838 de las presentes actuaciones, de las cuales surge que la adquisición por el demandado de las acciones de "La Matera SA" y "La Capilla SA", no ha sido durante la época de la comunidad de vida, de manera que a tales acciones jamás se le puede atribuir el carácter de bienes gananciales "puros" o propiamente dichos", encuadrados en el art. 1315 del CC.- Parece claro que para desvirtuar la precedente conclusión, e incorporar consecuentemente a la masa ganancial partible las antes referidas acciones, tenía la actora que haber acreditado que se produjo en la especie una suerte de subrogación real; vale decir, que tales paquetes accionarios fueron adquiridos con fondos o frutos provenientes de bienes gananciales pertenecientes a la época en que se verificaba la convivencia; acreditación que la apelante no ha realizado. Es más que evidente que no resulta posible invertir la carga de la prueba prevista por el art 377 del ritual. En otras palabras, no es dable presumir, como lo quiere la actora, el reemplazo de una cosa por otra o sea, que las acciones de titularidad del demandado hayan sido adquiridas con fondos existentes con anterioridad al quiebre de la convivencia, cuando ningún elemento preciso se ha colectado en la causa. No existiendo tal prueba, no cabe duda que juega la regla general en el sentido de que esos bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, lo han sido con fondos obtenidos después de la mentada separación, y no antes. Ello así porque cuando el art 1306, 3er párrafo, dice que no se participa en los bienes que después de la separación aumentaron el patrimonio del otro, está presumiendo que tales bienes se adquirieron con fondos que también tuvieron su origen durante la vida separada. La prueba en contrario era precisamente la acreditación de la subrogación real (art. 1266 CC; acreditación ausente en estos actuados.- Cabe acotar, por ultimo, que si la actora entendía que no respondía a la verdad la adquisición accionaria a nombre de terceros, en el sentido de que su titularidad pertenecía en la realidad al demandado (como lo invoca en el caso de "La Matera"), tenía que haber promovido la correspondiente acción de simulación o fraude para desarticular eventuales maniobras que se pudieren haber urdido. Al respecto entiendo que en estos autos solo cabe evaluar acerca de si las pruebas arrimadas pueden hacer presumir que los fondos utilizados para la adquisición de las acciones fueron fondos gananciales puros o genuinos, esto es, correspondientes a la época de convivencia de la pareja. Y la conclusión, según lo ya analizado, no puede ser otra que negativa. Las circunstancias de que el demandado haya sido designado presidente de las sociedades en cuestión, que algún testigo mencione que inscribió a su nombre acciones del demandado pertenecientes a una sociedad distinta a las que aquí están en juego (ver fs 407/408) o, en fin, que el citado accionado ocupe inmuebles o caballerizas pertenecientes a las citadas entidades, no alcanzan para presumir que el accionado era el titular de los paquetes accionarios y/o que la adquisición posterior sea producto de una subrogación real. Así lo concluyo conforme al principio de la sana crítica regulado por el art 386 del ritual; regla que consagra la apreciación libre del magistrado, excluyendo desde luego la discrecionalidad absoluta. Es que, a mi juicio, no se reúnen en autos indicios suficientes;; esto es, directos, precisos, graves y concordantes que lleven a mi convicción que asiste razón a los planteos de la accionante. (Art. 163, inc.5° C.P.C.C.). En consecuencia he de propiciar el rechazo de sus quejas.- IV.- Los agravios del demandado.- Los agravios que expone el demandado a fs 1259/1263, a mi criterio, no alcanzan a conmover lo que el juez ha decidido sobre el punto. Es verdad lo que dice el judicante que el accionado no ha demostrado, a los fines de admitir el reconocimiento del crédito y la recompensa a la que aspira, lo conceptos por los cuales se constituyó la supuesta deuda a la que aluden las constancias de fs 514/522. Es cierto que, aunque se pruebe la existencia y fecha del pagaré que se invoca por el agraviado, ello no es suficiente para acreditar la causa de la obligación cual ha sido y origen de la deuda. Y es indudable que de la documentación glosada no surge el concepto por el cual se produce el nacimiento del crédito cuyo reconocimiento pretende el demandado. Por lo tanto, toda posibilidad de admisión de recompensa se diluye ante el incumplimiento de la carga impuesta por el art 377 del ritual. En consecuencia, tampoco propondré hacer lugar a las quejas de que da cuenta el escrito de fs 1259/1263.- V. Conclusión.- A tenor de las argumentaciones desplegadas en el presente voto, propongo al acuerdo que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se han de imponer en el orden causado, habida cuenta el resultado de los recursos interpuestos por las partes.(Art. 71 del Código Procesal).- Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr.Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.- Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI - GERONIMO SANSO - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala "B" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, Octubre de 2005.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada y las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, habida cuenta el resultado de los recursos interpuestos por las partes ( art. 71 CPCCN).-

viernes, 20 de noviembre de 2009

IGJ: Resolución General 6/2006 Adóptanse medidas en relación con la información que deberá contener la memoria de ejercicio sociedades por acciones

Fecha de publicación en el Boletín Oficial Nª 30.958: 31.07.2006 Inspección General de Justicia SOCIEDADES POR ACCIONES
Resolución General 6/2006 Adóptanse medidas en relación con la información que deberá contener la memoria de ejercicio de las sociedades por acciones, a los fines del cumplimento de lo dispuesto por el artículo 66, encabezamiento e incisos 1, 5 y 6 de la Ley 19.550. Bs. As., 26/7/2006 -
VISTO las disposiciones de la Sección IX del capítulo I de la Ley Nº 19.550, y CONSIDERANDO:

1. Que conforme al artículo 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/82, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA está facultada para establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos que fiscaliza.
Que la doctrina ha destacado la importancia de la memoria del ejercicio económico de las sociedades comerciales, por su función de información y control en protección de los accionistas y por ser elemento para la interpretación del balance, que debe suministrar una información panorámica precisa y orientaciones concretas sobre el estado actual de la sociedad y sus perspectivas, aspectos de la gestión, relación y actos sociales que, por su naturaleza o contenido, no pueden incluírse en el balance (cfr. HALPERIN, Isaac, Sociedades Anónimas, Ed. Depalma, Bs. As., 1978, pp. 507/508; FARGOSI, Horacio P., El artículo 66 de la ley 19.550, en Estudios de derecho societario, Ed. Abaco, Bs. As., 1978, pp. 135/136). Que también se ha señalado su integración en un sistema de comunicaciones (balance, estado de resultados, notas complementarias, informe del síndico u observaciones del consejo de vigilancia en su caso) dirigido primariamente a los socios y también, secundariamente, a terceros vinculados o interesados como acreedores, sociedades participantes o participadas, autoridad de control y otros (cfr. CARLINO, Bernardo P., Asimetrías societarias, Ed. Universidad, Bs. As., 1994, pág. 25), sobre el cual concurren, entonces, no sólo el señalado derecho de información de los accionistas —que es un derecho a la integridad y veracidad de la información que debe contener la memoria, particularmente a favor de aquellos que no participan simultáneamente de la administración social—, sino además y en similares alcances un interés legítimo de terceros en acceder a información relevante que normalmente no puede derivarse en forma inmediata de los estados contables y que puede incidir sobre decisiones de los mismos en cuanto potenciales inversores, prestamistas, contratistas, proveedores, etc., frente a la sociedad, por lo que la falsedad o carácter incompleto de la memoria puede dar lugar a sanciones o consecuencias que excedan de la mera responsabilidad de los administradores frente a los socios (cfr. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Derecho Societario - Parte General, Contabilidad y documentación societaria, Ed. Heliasta, Bs. As., 1999, t. 7, pág. 463 y n. Nº 11).
Que aunque fue intención del legislador superar la notoria vaguedad e inutilidad de las memorias anteriores a la Ley Nº 19.550, la práctica societaria sigue exhibiendo generalizadamente en su formulación, sobre todo cuando se trata de sociedades anónimas cerradas o de familia, la prescindencia de los requisitos mínimos enumerados por el artículo 66 de la ley vigente, lo que va en pugna con las finalidades arriba señaladas y el interés del comercio, que radica en la accesibilidad, a través del Registro Público de Comercio, a documentos apropiados al tráfico y que coadyuven a su transparencia —interés cualificado por estar la exigencia de presentar estados contables impuesta a sociedades en las cuales los socios limitan su responsabilidad —; siendo que, como se ha observado (CABANELLAS DE LAS CUEVAS, ob. y loc. cits., pág. 465), la realidad societaria argentina es que los administradores son meros instrumentos de los socios mayoritarios y son éstos quienes se escudan en el palabrerío esfumado característico de las memorias, frecuentemente circunscripto a apreciaciones genéricas sobre esfuerzos comunes realizados y por realizar, agradecimientos a accionistas, empleados, clientes y proveedores y diversas expresiones de buenos deseos, lo que de antaño también se ha señalado (HALPERIN, ob. cit., pág. 506; FARGOSI, ob. cit., pág. 137)-; advirtiéndose también por tal vía la insuficiencia de los informes de sindicatura a los estados contables que, debiendo incluir dictamen sobre la memoria —que comporta dictaminar sobre su ajuste a las exigencias del artículo 66 de la Ley Nº 19.550—, omiten en sustancia la evaluación que a dicho órgano le compete en su control de legalidad, respecto de un instrumento que debe ser de marcada significación para accionistas y terceros. Que la falta de contenido real de la memoria, puede constituir, por otra parte, exteriorización relevante, por ser imputable a los administradores sociales —cuando, como es frecuente, éstos son quienes además poseen, directa o indirectamente o por interpósita persona el control de la entidad— de la inexistencia de hacienda empresarial aplicada a la dinámica de las actividades previstas en el objeto social, lo que puede autorizar el apartamiento de la personalidad jurídica de las sociedades, según lo tiene resuelto esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (art. 279, Anexo “A”, Resolución General I.G.J. Nº 7/05) y ha tenido con anterioridad recepción doctrinaria y en la jurisprudencia (BUTTY, Enrique M., Inoponibilidad, ponencia al Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa —V Congreso de Derecho Societario, Huerta Grande, Prov. de Córdoba, 1992, publicada en Derecho Societario y de la Empresa, Ed. Fespresa, Córdoba, 1992, t. II, pp. 643/644; Juzg. Com. Nº 9, 8-2-1994, y CNCom., Sala C, 10-5-1995, “Ferrari Vasco c. Arlinton S.A. y otros s. ord.”, Rev. Errepar, Doctr. Societaria y Concursal, Nº 92, pp. 146 y ss.). Que si bien la suficiencia de la memoria no puede ser ceñida a una casuística rígida sino que en definitiva ha de apreciarse en concreto en cada caso y de acuerdo con las características de la sociedad y las circunstancias de su desenvolvimiento, en ejercicio de la atribución acordada por el artículo 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/82, resulta necesario determinar algunas pautas generales de elaboración en orden a los alcances con que deben ser cumplidos algunos de los requisitos requisitos del artículo 66 de la Ley Nº 19.550, tales como el general de ilustrar la situación presente y perspectivas de la sociedad y algunos de los particulares como los de los incisos 1, 5 y 6 del citado artículo, a fin de favorecer la efectividad del documento en su función y finalidades que se han expresado.

2. Que como núcleo general de la memoria del ejercicio económico, los administradores sociales deben informar sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad (artículo 66, encabezamiento, Ley Nº 19.550), debiendo asimismo resultar del informe, como algunos de los contenidos específicos, las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo, la estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas con aquéllas (artículo citado, incisos 1, 5 y 6). Que ello supone la agregación en la memoria de información que no puede consistir en la duplicación, bajo otra forma expositiva, de la ya requerida como información complementaria y del balance general, el estado de resultados y las notas complementarias y cuadros anexos, por los artículos 62 a 65 de la Ley Nº 19.550, sino que la situación presente de la sociedad debe ser ponderada como resultado de políticas empresariales seguidas a su respecto y evaluadas en cuanto a su conveniencia dentro del contexto en que la entidad haya operado, y su perspectiva o situación futura debe también inscribirse en una planificación de esas políticas empresariales en sus aspectos centrales y fijación de objetivos, como mínimo para el plazo del ejercicio económico entrante, y así exponerse en la memoria. Que por otra parte la formulación y explicitación de tales políticas no sólo se corresponden con deberes fiduciarios de los administradores sociales, sino que se alinean de modo realista con principios y prácticas de buen gobierno corporativo a cuya adaptación a las sociedades anónimas de capital cerrado, que son la inmensa mayoría de las que operan en el mercado y constituyen un instrumento central de la actividad económica de los particulares, debe contribuirse progresivamente por la vía reglamentaria. Que la vigencia de deberes, principios y prácticas como los señalados, fundan requerir a la publicidad financiera alcances que aporten a la transparencia del mercado y la lealtad en la libre competencia, habiendo también destacado la doctrina la importancia del plan de empresa tanto desde la mira de la responsabilidad profesional de los administradores como desde la seriedad y viabilidad de las soluciones concursales para empresas en crisis. Al respecto ha recordado RICHARD que “la obligación de un buen hombre de negocios es planificar para el cumplimiento del objeto social de la sociedad que administra. Aun planificando existen riesgos, pero actuar sin planificación es de por sí generador de responsabilidad por no adoptar la actitud profesional que el art. 59 LS exige. La cuestión se potencia cuando actúa un órgano colegiado, que desenvuelve su actividad a través de resoluciones que importan un acto colegial colectivo imputable a la sociedad” (RICHARD, Efraín Hugo, El plan de empresa, Etica y responsabilidad del empresario, en “Estudios en honor de Pedro J. Frías”, Ed. de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1994, t. III, pág. 1187; en similar sentido, el autor citado, junto con JUNYENT BAS, Francisco y MUIÑO, Orlando, Salvataje de la empresa: ¿una postulación sin respuesta en la ley concursal, Rev. del Derecho Comercial y las Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 525); y que “en la realidad económica de hoy la responsabilidad de los administradores societarios, situación calificada en el caso de grupos societarios, toma especial relevancia por las crisis que han llevado, incluso, a pergeñar una nueva legislación concursal. Pero consideramos que la cuestión no se solucionará con esa legislación concurrencial, sino previniendo sobre la misma sociedad, imponiendo una adecuada inteligencia del rol de sus administradores y particularmente de su responsabilidad frente a la crisis preanunciada y no afrontada” (del prólogo de RICHARD a Responsabilidad de los administradores, de JUNYENT BAS, Francisco, Ed. Advocatus, Córdoba, 1996); otros autores se han inscripto en análoga orientación en torno a la necesidad de un plan de empresa para la viabilidad concursal de ésta (cfr. QUINTANA FERREYRA, Francisco, Concursos, Ed. Astrea, t. II, pp. 396/397; TONON, Antonio, El acuerdo preconcursal, en Rev. del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As., 1984, pág. 167; SEGAL, Rubén, El régimen legal de los acuerdos preconcursales, LL 1984-D-1186; PORCELLI, Luis, Particularidades de la liquidación falencial en clubes ‘grandes’ de fútbol profesional, LL 1999-B-1096). Que la estimación concreta de la necesidad de obtener nuevos recursos de los accionistas o de terceros en función de la situación de la sociedad y las perspectivas u orientación de sus operaciones para el ejercicio entrante, no sólo se corresponde con aspectos de la política empresarial en orden a su sustentabilidad, sino que brinda mayor previsibilidad y previene —a salvo situaciones de sobreviniente necesidad que no hayan podido o sabido anticiparse— maniobras abusivas en el aumento del capital social, frecuentemente en detrimento de minorías, a la vez que reduce las posibilidades de impugnaciones obstructivas ex post facto si previamente los accionistas aprobaron una memoria debidamente fundamentada sobre la cuestión (cfr. en el sentido expuesto, CARLINO, Bernardo, La memoria debe indicar la necesidad del aumento del capital social, ponencia al IX Congreso Argentino de Derecho Societario - V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, San Miguel de Tucumán, 2004, t. III, pp. 93/95). Que la redacción del componente básico de la memoria (situación presente y futura de la sociedad) no requiere efectuar un análisis completo del contexto económico global en el que se desempeña la sociedad —ni sería razonable solicitar así su inclusión, siendo ello propio de otras especialidades— pero sí debe reflejar un acercamiento a él que sea suficiente para predicar con razonable idoneidad y verosimilitud de qué forma ese contexto, al menos en sus manifestaciones centrales, incide sobre ella, teniendo en cuenta que una misma situación macroeconómica puede tener muy diferentes consecuencias en distintos tipos de empresas y serán los administradores quienes estarán en condiciones de determinarlas, del mismo modo que la predicción de la evolución futura de la sociedad se justifica en el conocimiento directo de los administradores acerca de las perspectivas de la sociedad, lo que no los tornará per se responsables por el acierto de sus predicciones y planificación que se propongan desarrollar, en cuanto las formulen con la debida diligencia de un buen hombre de negocios (cfr., CABANELLAS DE LAS CUEVAS, ob. y loc. cits., pág. 466), recurriendo para ello a elementos idóneos y suficientes, en la cantidad y con el alcance que correspondan de acuerdo con las circunstancias, el objeto de la sociedad y su inserción en el mercado (variables de política económica, social, regulatoria, ambiental, criterios jurisprudenciales, situación de mercados externos, datos de cámaras empresariales del sector de actividades, políticas de proveedores y competidores, etc.; cfr. CARLINO, Asimetrías ..., pp. 37/ 40). Que en alcances como los expresados, cabe entonces fijar algunos contenidos principales a la información pasada y prospectiva que la memoria de los administradores debe llenar, según lo requiere el artículo 66 de la ley de sociedades.

3. Que también ha señalado la doctrina contable (cfr. FOWLER NEWTON, Enrique, Análisis de estados contables, 3ª ed., La Ley, Bs. As., 2002, pp. 36/37) que el análisis de los estados contables y otras informaciones relacionadas permiten obtener mediciones y relaciones aptas para contribuir a la toma de decisiones en un amplio escenario de sujetos y decisiones involucrados actual o potencialmente (proveedores, prestamistas, accionistas, competidores, etc., con vistas a decidir efectuar ventas a crédito o préstamos, refinanciar préstamos anteriores, adquirir o des- prenderse de tenencias accionarias, evaluar la gestión y continuidad de directores, encarar reestructuraciones, etc., respectivamente). Que aun cuando el balance de ejercicio expresa cuantitativamente el estado de la sociedad, la evaluación que de dicho estado debe efectuarse en la memoria (artículo 66, encabezamiento, Ley Nº 19.550) implica establecer relaciones entre cuentas del balance (CARLINO, Asimetrías ..., pp. 44/45), y las principales de esas relaciones deben ser volcadas a la memoria, lo cual satisface también intereses actuales o potenciales como los precedentemente aludidos. Que se aprecia entonces como conducente a una mejor explicación de la situación de la sociedad que la memoria incluya los principales ratios, índices o coeficientes referidos a la estructura patrimonial, capital corriente y rentabilidad de la misma, ello como otro elemento favorable a la utilidad de los estados contables, aun sin desconocer el grado de relatividad que —como los estados contables mismos— tales indicadores pueden tener frente a realidades extracontables. Que algunos indicadores son contemplados por la normativa de la COMISION NACIONAL DE VALORES, que requiere a las sociedades bajo su fiscalización una reseña informativa conteniendo índices de ejercicios sucesivos y sobre cifras consolidadas, tales como los de liquidez, solvencia, inmovilización del capital y rentabilidad (Normas, t.o. 2001 aprobado por Res. Gral. 368/01, Libro VII, Capítulo XXIII, Anexo I, punto XXIII.11.6., e). Que aunque las normas técnicas de la profesión contable no contemplan la inclusión de indicadores como los aludidos ni fórmulas estandarizadas para su cálculo, resulta factible llevarlo a cabo incluyendo las fórmulas más usuales (cfr. FOWLER NEWTON, ob. cit., pp. 40/41, 108/109, 113, 116/120, 179/180; CABANELLAS DE LAS CUEVAS, ob. y loc. cits., pp. 171 y ss.), que permitan el acercamiento a un mayor grado de homogeneidad al menos relativa, sin perjuicio de su perfectibilidad y/o ampliación para mejor servir a los fines señalados. 4. Que además de la exigencia de presentar estados contables consolidados como información complementaria impuesta a las sociedades que sean controlantes en los términos del inciso 1 del artículo 33 de la Ley Nº 19.550, diversas disposiciones prevén otros requisitos de exposición contable aplicables a sociedades controlantes, controladas o vinculadas, tales como indicar en el activo del balance general, entre los créditos provenientes de las actividades sociales, los que existan con sociedades controlantes, controladas o vinculadas (artículo 63, inciso 1, subinciso b) y las inversiones efectuadas en ellas (artículo e inciso citados, subinciso d); en el pasivo, las deudas existentes con dichas sociedades (artículo citado, inciso 2, subinciso I.a), en el estado de resultados los intereses pagados o devengados por tales deudas (artículo 64, inciso I, subinciso b, pto. 8) y en las notas complementarias y cuadros anexos los resultados de las operaciones con las sociedades aludidas (artículo 65, incisos 1, subinciso g y 2, subinciso c); debiendo en todos los casos efectuarse tales menciones separadamente de las que correspondan a otros créditos, inversiones, deudas, intereses y resultados. Que si bien tales constancias permiten satisfacer algunos derechos de información contable y financiera concerniente a relaciones patrimoniales ligadas a la existencia del control societario, en la dinámica del funcionamiento empresarial dicho control se traduce normalmente en el ejercicio sobre las sociedades controladas de poderes propios del dominio orgánico y/o económico que sobre ellas se posee y ello tiene manifestaciones diversas a través de la planificación e instrucción de políticas grupales, el control sobre las mismas, sus modificaciones prospectivas, la asistencia financiera a sociedades del grupo y la realización de actos u operaciones relevantes de las sociedades controladas en el marco de tales políticas. Que resulta pertinente la inclusión en la memoria de las sociedades controlantes y controladas de algunos de los aspectos referidos que puedan estimarse principales e ilustrativos por su incidencia sobre el patrimonio y los resultados de las sociedades, en cuanto claramente concernientes a las relaciones entre ellas que el inciso 6 del artículo 66 de la Ley Nº 19.550 requiere exponer, toda vez que su conocimiento y el de la existencia y lineamientos de la política de la empresa de grupo hacen al interés objetivo tanto de los accionistas externos o ajenos al control como de otros destinatarios de la memoria supra aludidos. Que aun cuando la asistencia financiera mediante préstamos o garantías a sociedades controladas constará en el balance de la controlante, siendo ello, sobre todo cuando se reitera de ejercicio en ejercicio, una de las manifestaciones de existencia de dirección unificada desde el punto de vista de la planificación financiera, hace a la mayor transparencia de este aspecto que a través de la memoria del ejercicio, pueda contarse con referencias concretas sobre su justificación y repercusión tanto sobre el estado actual de las sociedades como sobre la proyección futura de sus operaciones y actividades y sobre su adecuación a una política de financiación de la sociedad controlante u otra que a su vez la controle y su influencia sobre el desenvolvimiento patrimonial, los resultados y el nivel de endeudamiento consecuente de la sociedad dependiente deudora o garantizada, en orden a determinar la eventual necesidad de aportes de capital —en lugar de otros préstamos que pudieran ulteriormente quedar recalificados como aportes— o capitalizar los créditos para reducir el pasivo y contribuir al equilibrio financiero de la sociedad dependiente. Que aunque las situaciones de control no implican per se un grupo de sociedades, cuando la relación de dominio y la presunción de la dirección unificada sobre las sociedades controladas se objetivizan, siquiera en alguna medida, en información como la supra aludida que hace a la existencia de aquél, es razonable considerar que, aun dentro de su posible relatividad, ello puede convenir a las relaciones negociales de los terceros con las sociedades, brindándoles mayor perspectiva de apreciación de su conveniencia respecto a las ventajas que para el crédito pueden derivarse de la integración de las sociedades en un grupo empresarial y la apariencia de un mayor respaldo patrimonial frecuentemente asociada a ello, con su contrapartida consistente en el menor margen de real autonomía decisional que pueden tener los administradores de las sociedades controladas; a la vez que en hipótesis de futuras situaciones de crisis, responsabilidades frente a acreedores y accionistas externos pueden en determinados supuestos ser consideradas desde la perspectiva grupal analizando la eficacia causal de las manifestaciones de actos de dominio y el despliegue de la dirección unificada. Que la posibilidad de la existencia de especiales vínculos —de fuentes tanto contractuales como no contractuales— entre sociedades, en cuanto susceptible de dar base al efectivo ejercicio de influencia dominante (control externo de hecho, artículo 33, inciso 2, última parte, Ley Nº 19.550) y descartar la independencia económica de la sociedad controlada, justifica requerir que la memoria incluya referencias y sobre todo ponderaciones relativas a la magnitud de la incidencia de tales vinculaciones sobre la actividad empresarial en cuanto a la real autonomía de la sociedad para llevarla a cabo, para lo que no resultan suficientes las menciones que contuvieran las notas a los estados contables. Que legislación extranjera reciente y antecedentes relevantes de reformas propiciadas a la Ley Nº 19.550, revelan la preocupación por una publicidad adecuada de determinadas manifestaciones de la presencia de los grupos de sociedades. Que en esa orientación, la reforma al Código Civil de 1942 en Italia (decreto legislativo 6/ 2003) coloca la base de la disciplina grupal en lo que denomina la actividad de dirección y coordinación de sociedades, cuyo ejercicio presume, salvo prueba en contrario, por parte de las sociedades obligadas a la consolidación de sus balances o que de todos modos poseen control sobre otras sociedades por disponer de la mayoría de votos ejercitables ejercitables en la asamblea ordinaria o de los suficientes para ejercer influencia dominante en la asamblea ordinaria, o por derivar el ejercicio de esa influencia dominante en virtud de particulares vínculos contractuales (artículos 2497-6 y 2359) —lo que se ajusta a la experiencia corriente de que de las situaciones de control se deriva normalmente su ejercicio y las actividades de dirección y coordinación (cfr. en tal sentido, GALGANO, Francesco, en Tratatto di Diritto Commerciale e di Diritto Pubblico dell’Economia, dirigido por el autor, Cedam, Padova, 2003, vol. 29 —Il nuovo diritto societario—, pp. 168/169)—; y con dicha base ordena como publicidad que las sociedades indiquen su propia sujeción a la dirección y coordinación ajenas en sus actos y correspondencia, como así también inscriban ese dato en el registro de empresas, en sección especial prevista para identificar a los sujetos que ejerzan la dirección unificada, con responsabilidad de los administradores que omitan las indicaciones e inscripciones referidas o las mantengan al margen de la realidad (artículo 2497-2, primeros tres párrafos); y como regla de transparencia, que las decisiones de las sociedades dependientes, cuando estén influenciadas por dicha dirección, estén analíticamente motivadas y porten puntual indicación de las razones e intereses cuya valoración haya incidido en aquéllas, dándose debida cuenta de ello en la relación de gestión que debe complementar al balance (equivalente a la memoria de ejercicio del derecho argentino) elaborada por los administradores (artículo 2497-3), la cual debe también mencionar las relaciones de la sociedad dependiente con la que ejerza la actividad de dirección y coordinación grupal y con las otras sometidas a ésta, así como el efecto que tal actividad haya tenido sobre el ejercicio de la empresa y sus resultados (artículo 2497-2, último párrafo). Que el anteproyecto de reformas a la ley de sociedades elaborado por la Comisión designada por la Resolución Ministerial Nº 112/02, también vincula, en correspondencia con el devenir corriente de las cosas, al control con el fenómeno grupal —como su Exposición de Motivos lo apunta respecto de soluciones específicas sobre publicidad en la documentación de la condición de sociedad controlada (tercer párrafo del artículo 5º que se propone reformar) y la presunción de responsabilidad de los controlantes en los casos de actividad ilícita de sociedades de responsabilidad limitada y anónimas (artículo 19)— y sigue otras orientaciones que acentúan en general la importancia de la memoria al exigir se mencionen en ella la política de dividendos propuesta o auspiciada, con explicación fundada y detallada de ella, y la política empresarial proyectada y los aspectos relevantes de su planificación y financiación, con una estimación prospectiva de las operaciones en curso o a realizar (textos propiciados para los incisos 5 y 6 del artículo 66), aspectos que tienen mayor repercusión cuando se trata de sociedades agrupadas por la empresa en escala que realizan y la expansión de intereses involucrados y se traduce en la necesidad de esclarecer si tales políticas son impartidas o son instruidas externamente según la posición de la sociedad en la estructura grupal, lo cual es además un aspecto fundamental que debe constar como contenido de las relaciones con empresas controladas, vinculadas y controlantes; requiriendo también el anteproyecto que las resoluciones sociales que se adopten y los votos que se emitan privilegiando el interés grupal sean fundados y que, cuando su relevancia lo justifique, analíticamente motivadas, expresándose precisas indicaciones sobre los fundamentos y los intereses cuya valoración incidan en la decisión o el voto (texto propiciado como tercer párrafo del artículo 54). Que las consideraciones y antecedentes expuestos justifican por lo tanto la reglamentación del contenido de la memoria también en cuanto a las relaciones con las sociedades controlantes y controladas (artículo 66, inciso 6, Ley Nº 19.550), procurando mayor publicidad de las situaciones de control desde el punto de vista de algunas de sus manifestaciones y por lo tanto mayor transparencia y veracidad de los estados contables a través de uno de sus componentes principales como la memoria, aun dicho ello sin descartar que subsista —con las responsabilidades consecuentes — la actual falencia informativa de las memorias de ejercicio, en cuanto la compleja realidad funcional de los grupos societarios suele excluir de los canales formales propios del organigrama para la gestión tipificado legalmente (artículos 255, 260, 267, 269, 270, 280, 281 y concordantes, Ley Nº 19.550), parte del decurso o manifestación material de actos que importen o exterioricen la influencia dominante o la dirección unificada, a favor de ámbitos o modalidades cambiantes (board group, comités de trabajo o dirección sin reglamentación estatutaria, instrucciones escritas o aun verbales, reportes directos de gerencias de la sociedad dependiente a las de la dominante, otorgamiento de poderes amplios a funcionarios de ésta, influencia del interlocking directories, sociedades de gestión, contratos de management y otros). 5. Que el artículo 66 de la Ley Nº 19.550 no efectúa acerca de la elaboración de la memoria, distinciones por tipos de sociedades ni, en el caso de las accionarias, según que ellas estén o no comprendidas en los supuestos del artículo 299 de dicha ley. Que en la progresiva tendencia a restaurar la significación de la memoria como una de las piezas básicas descriptivas de la empresa, su pasado y proyecciones y la repercusión de los estados contables para los múltiples terceros que operan en el tráfico mercantil, no puede sin embargo prescindirse de advertir que los contenidos que se contemplan en esta resolución no pueden ser satisfechos en un mismo grado o nivel de completividad por todas las sociedades por acciones, sino que ello debe estar adecuado a la realidad de la empresa en cuanto a su dimensión, objeto, volumen de negocios, inserción territorial en el mercado y otros factores. Que aunque las diferenciaciones con base en el encuadramiento de las sociedades dentro o fuera de las previsiones del artículo 299 de la Ley Nº 19.550 comportarían algún grado de adecuación a diferencias estructurales que surgen, si bien no sistemáticamente, de la misma ley, la realidad y la experiencia concreta de la distorsión que se ha producido con la adopción del tipo de la sociedad anónima en prescindencia, aun inicial, de la magnitud de la empresa a que se destina, confieren razonable objetividad a la consideración, en punto a los alcances de la memoria, del aspecto económico sobre pautas también objetivas como las que fundan la categorización de las empresas en la normativa reglamentaria en la que las leyes 24.467 y 25.300 delegan dicha categorización como microempresas y medianas y pequeñas empresas; criterio afín a la orientación que, para lo propio de algunas de sus órbitas de competencia, han seguido otras autoridades de control (Resolución Nº 458/04 de la COMISION NACIONAL DE VALORES sobre actualización de la definición de PyMES en las Normas de dicho organismo a los fines de distintas disposiciones del mismo en materia de órganos de administración y fiscalización y auditoría externa y oferta pública primaria). Que la entidad y características de los cambios que se introducen sobre la información que contempla esta resolución, justifican establecer su exigibilidad a partir de una fecha prudencialmente extendida, estimándose apropiado hacerlo para la memoria de ejercicios sociales que se inicien a partir del 1º de enero de 2007, sin perjuicio de admitirse su aplicación anticipada. Por las consideraciones y fundamentos que anteceden, y en mérito a lo dispuesto por los artículos 66 de la Ley Nº 19.550, 6º, 7º, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315, y 1º y 2º, del Decreto Nº 1493/82, EL SUBINSPECTOR GENERAL (int.) A CARGO DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE: Artículo 1º — A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 66, encabezamiento e incisos 1, 5 y 6, de la Ley Nº 19.550, la memoria de ejercicio de las sociedades por acciones deberá incluir: 1. Los principales contenidos de la política empresarial, adecuada a las características y dimensión de la empresa y su posición o inserción en el mercado, en las materias en las cuales la misma haya sido seguida, comprendiendo en su caso —a título enunciativo— sus aspectos relativos a producción y/o comercialización de bienes y/o prestación de servicios (volúmenes, publicidad, distribución, etc.), compras y aprovisionamiento, personal, financiamiento, inversiones, adquisición de tecnología, desarrollo de nuevos productos o servicios o modificaciones a los existentes, actividades de investigación e innovación técnica y otros aspectos que hayan sido considerados necesarios. 2. Los objetivos más relevantes que fueron perseguidos mediante dicha política. Deberán constar los fundamentos de su definición, tanto los relativos a la situación concreta de la sociedad al comienzo del ejercicio como los principales componentes del contexto económico general y del sectorial propio de la actividad de la sociedad, incluyéndose ejemplificativamente decisiones públicas —tanto existentes como, en su caso, otras cuya adopción se haya estimado razonablemente previsible— de política económica, social, laboral, ambiental, de regulaciones especiales, políticas de proveedores, consumo, condiciones de acceso al crédito, situación de mercados externos y otros aspectos que se habían considerado de relevancia, como así también, si se contó con ellas, las conclusiones o recomendaciones de estudios y proyecciones publicadas por cámaras empresariales o entidades intermedias especializadas en estudios o investigaciones económicas. 3. Los objetivos de la política empresarial efectivamente alcanzados y una valoración crítica de las diferencias que hayan existido entre los mismos y los originariamente previstos y sus causas (diferencias en el comportamiento del contexto general y/o sectorial, componentes del mismo que no fueron previstos, etc.), mencionando también las principales medidas adoptadas durante el ejercicio y que hayan importado la modificación o corrección de la política empresarial y su fundamentación. 4. Las vinculaciones contractuales o extracontractuales de carácter durable con otras sociedades que se consideren hayan sido condicionantes de la actividad empresarial, ponderando la magnitud de su incidencia sobre la autonomía con que ésta, globalmente considerada, haya podido ser desarrollada en orden a aspectos tales como el acceso al mercado para el abastecimiento y la comercialización de los bienes o servicios, y puntualizando concretamente los principales aspectos negociales y/o circunstancias fácticas. 5. Los siguientes indicadores, razones o índices, expuestos comparativamente en columnas correspondientes a los del ejercicio anterior y a los del ejercicio a que se refiera la memoria, explicitando la fórmula (cociente) utilizada para su cálculo: a) Solvencia; b) Endeudamiento; c) Liquidez corriente; d) “Prueba del ácido” o liquidez inmediata; e) Razón del patrimonio al activo; f) Razón de inmovilización de activos o del capital; g) Rentabilidad total y ordinaria de la inversión de los accionistas; h) Apalancamiento o “leverage” financiero; i) Rotación de activos; j) Rotación de inventarios. Si hubiere información especializada disponible producida por entidades sectoriales (cámaras empresariales, estudios de institutos de investigaciones económicas, etc.) que contenga estándares considerados adecuados para algunos de los indicadores, razones o índices mencionados, deberá constar la comparación con los mismos; lo propio deberá constar si se dispusiera de dicha información relativa a sociedades de la misma actividad y similar dimensión. En los casos de sociedades que sean controlantes de acuerdo al artículo 33, inciso 1, de la Ley Nº 19.550, los índices de liquidez, solvencia, endeudamiento, rentabilidad total y ordinaria de los accionistas e inmovilización de activos o capital, deberán exponerse también de acuerdo con los estados contables consolidados. 6. La definición de los objetivos para el nuevo ejercicio en los alcances y con la fundamentación mínimos contemplados en el inciso 2, con consideración, en su caso, de las vinculaciones a que se refiere el inciso 4 y de componentes del contexto general y sectorial que se estimen previsibles, y la mención concreta de las correcciones principales a la política empresaria que se considere necesario introducir. 7. La estimación aproximada del monto que, en caso de considerárselos necesarios, deberían alcanzar los aportes de los accionistas o u otros medios de financiación durante el ejercicio entrante. 8. La exposición de las relaciones de la sociedad con sociedades controlantes y controladas, deberá contemplar: 8.1. En el caso de sociedades que sean controlantes conforme a los incisos 1 y 2, primera parte (control interno de derecho y de hecho respectivamente), del artículo 33 de la Ley Nº 19.550: A) Los principales contenidos de la planificación dispuesta para la gestión empresaria de las sociedades controladas durante el ejercicio, sea por la sociedad controlante y/u otra sociedad local o del exterior que a su vez la controle directa o indirectamente e instruya la comunicación y gestión de tal planificación; debiendo constar: a) Los aspectos comprendidos en la planificación y la centralización o descentralización que haya habido en la adopción de decisiones y medidas de ejecución de la misma; b) La aplicación que tal planificación haya tenido efectivamente en las sociedades controladas, en aspectos tales como —a título enunciativo— volúmenes de negocios, distribución geográfica de los mismos, compras, aprovisionamiento, actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de nuevos productos o servicios y el apoyo prestado a las mismas, acceso a asistencia financiera y volumen de la misma, otorgamiento de garantías, niveles u objetivos de rentabilidad programados para cada sociedad y demás aspectos que se estimen relevantes; c) El análisis de la incidencia de la asistencia financiera otorgada o hecha otorgar a las sociedades sobre el estado de endeudamiento de las mismas y la ponderación de la necesidad de medidas de saneamiento (aportes de capital, capitalización de deuda u otras) a cumplirse durante el ejercicio entrante; d) La evaluación de los resultados de la aplicación de la planificación dispuesta. Deberán identificarse por separado las sociedades controladas y los aspectos diferenciales que respecto de cada una haya presentado la planificación aplicada durante el ejercicio. La memoria deberá incluir también referencias a las modificaciones o ampliaciones al contenido de dicha planificación que se contemple efectuar para el ejercicio entrante. B) Las operaciones con sociedades controladas —mencionadas separadamente por cada una de ellas— que mayor gravitación hayan tenido sobre los resultados a que se refiere el artículo 65, inciso 1, subinciso g), de la Ley Nº 19.550, indicando si las mismas fueron celebradas y cumplidas en condiciones de mercado o si, por no haberse ajustado ellas a tales condiciones, se consideró necesario adoptar otras medidas para prevenir o eliminar perjuicios a los accionistas y acreedores, y en tal caso si las mismas se adoptaron efectivamente y en qué consistieron. 8.2. En el caso de sociedades controladas en los alcances indicados en el encabezamiento del subinciso anterior, deberán constar en su memoria: A) Los aspectos de la planificación de su gestión conforme al subinciso anterior, sub A., a) y b), que hayan sido efectivamente ejecutados, incluyendo: a) La mención de los principales actos u operaciones llevados a cabo para ello y una valoración de las consecuencias sobre la situación patrimonial y los resultados de la sociedad; b) El análisis de la incidencia de la asistencia financiera, en los alcances del subinciso 8.1., sub A), c); c) Los principales actos o campañas de publicidad comercial de los bienes y/o servicios en cuya realización se haya exteriorizado la pertenencia de la sociedad a un grupo empresarial y las principales operaciones por las cuales se haya obtenido financiamiento externo (préstamos, emisión de obligaciones, aportes de terceros o de accionistas externos u otras) que el directorio haya considerado de significativa importancia por el directorio y para lo cual se haya exteriorizado aquella pertenencia grupal ante quienes lo hayan proveído. B) Las operaciones con sociedad o sociedades controlantes que se considere que, por las condicionesde su realización ajenas a las condiciones de mercado y/o por las consecuencias que causaron o se prevea fundadamente causarán a los acreedores y a los accionistas externos, requieran de las medidas de prevención o eliminación de perjuicios a que se refiere el subinciso B) del inciso 8.1. La memoria deberá hallarse confeccionada a la fecha más próxima a la de la reunión del directorio que deba considerar la convocatoria a la asamblea general ordinaria para tratar los estados contables, aun si la convocatoria se dispusiere luego de transcurridos los plazos legales. Si en las notas complementarias constaren los acontecimientos u operaciones y sus efectos a que se refiere el artículo 65, inciso 1, subinciso f), de la Ley Nº 19.550, la memoria también deberá considerarlos en sus alcances sobre la situación presente de la sociedad y su incidencia sobre su situación futura, y establecer en cuanto corresponda la relación que tales acontecimientos guarden con los extremos de los incisos anteriores. Lo establecido en este artículo será aplicable en lo pertinente a las sociedades de responsabilidad limitada que estén obligadas a presentar estados contables conforme al artículo 67, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550. Art. 2º — Cuando se trate de sociedades que respondan a la calificación de microempresas o de pequeñas empresas según la normativa de la respectiva autoridad de aplicación a cuyo dictado remiten las leyes 24.467 y 25.300, la exposición en su memoria de los contenidos referidos en los incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo anterior, podrá ser abreviada o simplificada a lo que resulte indispensable y suficiente para mostrar la situación actual y futura de la empresa, de acuerdo con sus características, posibilidades reales de inserción en el mercado conforme a su capacidad de acceso al crédito y a la capacidad patrimonial de todos o algunos de sus accionistas para efectuar, en su caso, nuevos aportes de capital o la factibilidad de recibirlos de terceros. Art. 3º — Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a la memoria de los estados contables correspondientes a ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2007, sin perjuicio de admitirse su aplicación anticipada. Oportunamente la misma se incorporará en lo pertinente a las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Resolución General I.G.J. Nº 7/05, Anexo “A”, Libro IV, Título I), efectuándose las modificaciones e inclusión de articulado que correspondan. Art. 4º — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dése a la DIRECCION DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Comuníquese por el Departamento Coordinación Administrativa a las Jefaturas de los Departamentos del organismo y a las Oficinas Judicial y de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales. Oportunamente, archívese. — Hugo E. Rossi.

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