jueves, 29 de octubre de 2009

CNFed Tucumán: "Catania de Moreno, Rosa I. c. Sarmiento, Ricardo y otros" 01/07/2003

2ª Instancia. - San Miguel de Tucumán, julio 1 de 2003.

Considerando: I) Para finalizar la cuestión que ha sido traída a conocimiento de esta Cámara, cabe consignar los siguientes antecedentes de la causa:

1) Rosa Catania de Moreno y La Segunda, Cooperativa Limitada de Seguros Generales, celebraron el día 13 de diciembre de 2001 un "Convenio de pago" (ver fs. 760) en cuya virtud la compañía de seguros asumió la obligación de pagar una indemnización de 154.821,34 pesos o dólares en cinco cuotas de $30.964,33 pesos o dólares.

2) La Compañía aseguradora, con posterioridad al 6 de enero de 2002 (beca de entrada en vigencia de la ley 25.561) pagó las cinco cuotas previstas, pero utilizando pesos y no dólares, según resulta de las constancias de autos. Por ese motivo, a fs. 833/836 la señora Catania de Moreno pidió el cumplimiento del acuerdo en dólares planteando, en subsidio, la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561 y de las normas dictadas en su consecuencia, que dieron lugar a la pesificación.

3°) A fs. 844/845 el a quo dictó sentencia en cuyo mérito resolvió: I°) Hacer lugar al incidente planteado por la Sra. Catania de Moreno y declarar que las disposiciones de la ley 25.561 y otras dictadas en su consecuencia son inaplicables al presente caso; II) Declarar que La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales debe cumplir el convenio de fs. 760 entregando a la Sra. Catania de Moreno la suma de pesos que resulte necesaria para la adquisición de la cantidad de dólares estadounidenses pactada, según cotización del día de pago, con deducción de los montos ya pagados; III) Costas a la vencida.

4) Contra esa resolución apeló la compañía aseguradora La Segunda a Fs. 853-855. Contestado el traslado fs. 858/863, la causa quedó en estado de ser resuelta.

II) De acuerdo con los términos en que ha quedado planteada la litis en la Alzada, está claro que lo que se debe resolver es si las obligaciones contraídas por La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales deben -o no- ser pesificadas, según lo ha dispuesto el art. 11 de la ley 25.561 y demás normas de emergencia concordantes. Es importante, como punto de partida, determinar qué obligaciones se encuentran alcanzadas por la legislación de emergencia porque respecto de algunas de ellas, incluso, ya existe pronunciamiento de la Corte Suprema Nacional. En tal sentido, bien se puede sostener que las obligaciones a considerar como emergentes pueden clasificarse -con el único propósito de sistematizar el análisis- en cuatro grupos: a) las contraídas por los bancos o entidades pertenecientes al sistema financiero con los particulares; b) las contraídas por los particulares con los bancos o entidades pertenecientes al sistema financiero; c) las contraídas pro el Estado con los particulares y con el sistema financiero, y, d) las contraídas entre particulares.

Prescindiendo, por ahora, del análisis de los supuestos señalados en el párrafo precedente como sub b, sub c y sub d, por ser ajenos a la cuestión que aquí se debate, interesa fijar la atención en el primero de tales supuestos, es decir, el que se presenta cuando se trata de obligaciones contraídas por entidades que pertenecen al sistema financiero con los particulares, obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen de emergencia de la ley 25.561. Se considera que en el sub júdice se está ante una hipótesis de esta clase, porque la sola circunstancia de tratarse -la persona jurídica deudora- de una sociedad cooperativa dedicada a la actividad aseguradora, no impide la calificación de entidad comprendida en el régimen jurídico previsto para las denominadas "entidades financieras" en los términos y con los alcances previstos en los arts. 1° y 2° de la ley 21.526.

III) Efectuado el encuadre jurídico de la cuestión, esta Cámara considera que el recurso de apelación debe ser rechazado, en razón de los siguientes fundamentos:

1°) Respecto de las obligaciones contraídas por el sistema financiero con los particulares (sub a), cabe tener presente, en lo pertinente y dentro de los límites fijados en sus propios "considerandos", lo resuelto por la Corte Nacional en caso "San Luis c. Estado Nacional" (La Ley, 2003-B, 537). En ese fallo, la Corte ha dispuesto que se restituyan a la Provincia de San Luis sus depósitos en la moneda de origen. Para fundar su decisión se ha invocado, entre otros importantes fundamentos, la necesidad de respetar el principio constitucional de la seguridad jurídica que implica, en una de sus manifestaciones más notorias en materia contractual, el deber de los contratantes de respetar el régimen pactado; en particular, cuando una determinada situación jurídica ha sido especialmente prevista por las partes. Si bien el llamado caso "San Luis" ha sido planteado por una Provincia, persona jurídica de carácter público (art. 33, inc. 1° del Cód. Civil) que no puede por ende ser asimilada a un particular, se considera que la invocación del principio de seguridad jurídica constituye una pauta de interpretación que no puede ser ignorada por los tribunales inferiores al tiempo de resolver una cuestión análoga (art. 16, Cód. Civil y su doctrina) y sin que ello implique hacer extensiva la solución adoptada en el caso "San Luis" a las causas análogas. Se destaca, en definitiva, la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica porque, como quedara expuesto en los párrafos que siguen, ese principio resulta decisivo para la solución de la presente causa.

2) La necesidad de resguardar la vigencia del principio de seguridad jurídica en la presente causa, resulta de los términos en que fue celebrado el "convenio de pago", pues si se aceptara la interpretación que propone la apelante, ese principio quedaría reducido a palabras vanas e inútiles, sin ninguna aplicación práctica. En efecto, según se lee en el artículo segundo del referido convenio (ver fs. 760), el monto indemnizatorio quedó establecido en la suma de $ 154.821,34, "... siempre y cuando se mantenga la paridad peso y dólar, para el caso de que la misma no se mantenga los pagos automáticamente serán convertidos a la moneda extranjera,...". Del párrafo trascripto resulta con toda evidencia cual fue la intención de las partes, respecto de la posible alteración del valor de la moneda. Si esa eventual alteración fue expresamente prevista por los contratantes, el desconocimiento que uno de ellos pudiere intentar de esa cláusula, no puede ser interpretado sino como un apartamiento del principio de seguridad jurídica que, como se dijo, supone la sujeción de las partes al régimen jurídico especialmente previsto por esas mismas partes.

3) De acuerdo con el sistema de nuestro derecho, el deudor no es responsable frente al acreedor por las circunstancias imprevisibles que pudieren acaecer durante el lapso que transcurre entre el momento en que la obligación se tornó exigible y el momento del pago (doctrina de los arts. 508, 513 y concs., Cód. Civil) A contrario, cabe sostener, como lo ha señalado la doctrina más autorizada, que el deudor debe hacerse cargo de las consecuencias previsibles. En ese marco, resulta de las constancias de autos que el convenio de pago se firmó en un momento de contingencias económicas tales, en que no era verosímil -como ahora lo afirma la apelante- que la compañía aseguradora no hubiese previsto la alteración del valor de la moneda y la posible ruptura de la paridad cambiaria. A esa conclusión se llega, no sólo en virtud e la letra de las cláusulas pactadas (examinadas supra, 2°) sino especialmente por que las "bases objetivas del negocio" -para emplear la expresión de Larenz- constituidas por las circunstancias económicas imperantes, tornaban imposible que no hubiese previsto esa alteración por una compañía cuya actividad habitual es la de recaudar y pagar sumas de dinero. A la fecha en que se firmó el convenio, en suma, no era imprevisible la devaluación monetaria que luego sobrevino.

4) Especial relevancia, a los fines de la causa, adquiere la fecha en que fue celebrado el "convenio" cuyo cumplimiento en dólares ha sido requerido por la actora. En efecto, el referido convenio se firmó el día 15 de diciembre de 2001, esto es, durante la vigencia del dec. 1570/2001 que, como se sabe, fue dictado el 30 de noviembre de 2001 y por el cual se instauró la indisponibilidad de los depósitos existentes en el sistema financiero. Esta circunstancia es relevante, porque una de las consecuencias inmediatas de la indisponibilidad de fondos decretada por el Poder Ejecutivo fue -por un lado- la virtual desaparición del crédito o de las financiaciones, incluso, a corto plazo y -por otro- la inestabilidad monetaria que no podía ser ignorada pro los agentes financieros. En consecuencia, si la señora Catania de Moreno, luego de un largo proceso obtuvo sentencia favorable (dictada en fecha 21 de junio de 2001), aceptó que el monto indemnizatorio le fuese pagado en cinco cuotas en virtud de un convenio que se firmó el 15 de diciembre de 2001, estaba concediendo a la deudora una financiación que, por las circunstancias que se vivían, debió ser entendida como una indudable ventaja patrimonial. A ese beneficio, por sí solo importante, no puede pretender la deudora añadir el que le reporta la pesificación posterior sin vulnerar los límites establecidos en el art. 1071 del Cód. Civil en cuanto prohibe el ejercicio abusivo de los derechos subjetivos patrimoniales.

6) Por último, cabe mencionar las disposiciones del dec. 905/02, que también integra la llamada legislación de emergencia, en cuyos términos encuentra respaldo la solución que aquí se propugna. De esa normativa resulta, según se interpreta, que la pesificación dispuesta por la ley 25.561 y por el dec. 214/02 no es aplicable al caso bajo análisis.

En efecto, según el art. 9° del dec. 905/02 "En los contratos de seguro de vida y de retiro pactados con anterioridad al 3 de febrero de 2002, en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, la obligación de pago de los valores de rescate o retiros totales o parciales y de préstamos solicitados por el asegurado, a opción del deudor, podrá ser cancelada con plenos efectos libremente mediante la dación en pago por parte del asegurador, de los "bonos del gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2012", contemplados en el artículo 10 del presente decreto, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones...". Es más, según la parte final de este mismo artículo: "La prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante pago en bonos prevista en este artículo, no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora local. En este caso las obligaciones de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes".

La letra de este artículo sugiere las siguientes observaciones aplicables al sub júdice:

a) El "convenio de pago" de fs. 760 se celebró el 15 de diciembre de 2002 y se terminó de pagar con anterioridad a la entrada en vigencia del dec. 905/02.

b) Esto significa que es recién con la entrada en vigencia del referido dec. 905/02, hecho ocurrido el 31 de mayo de 2002, que el Poder Ejecutivo concedió a las compañías aseguradoras el derecho de cancelar sus obligaciones de una manera diferente a la pactada, es decir, con la entrega de Bonos Libor 2012. De aquí se deduce que con anterioridad a la vigencia de ese Decreto, las obligaciones de las aseguradoras contraídas en dólares debían ser canceladas en la moneda de origen. Es así, porque si se entendiera que las obligaciones anteriores al decreto hubiesen sido alanzadas por la pesificación, el dec. 905/02 tendría, respecto de ellas, efectos redolarizadores.

c) Finalmente, tampoco se puede dejar de ponderar, a los fines de la interpretación que se postula, que es una interpretación a favor de la víctima de un hecho dañoso, que la relación substancial establecida entre la aseguradora y la víctima del daño, es una relación de consumo alcanzada por las previsiones de la ley 24.240, cuyo art. 37 viene apoyo de la solución que aquí se sustenta.

IV) Con relación a las costas de esta instancia, por aplicación de los principios generales, deberán ser soportadas por la apelante vencida.

Por lo que, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 848. II) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de impugnación. III) Costas de la instancia a la apelante que resultó vencida. IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. - Marina Cossio de Mercau. - Ernesto C. Wayer. - Raúl D. Mender. - Ricardo M. Sanjuan.


No hay comentarios:

Seguidores