martes, 22 de septiembre de 2009

CSJN:, Carbometal S.A.I.C. s/quiebra s/conc. preventivo 14/11/2006

Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación:

I. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, resolvió a fs.75/88 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más) rechazar el recurso de inconstitucionalidad local planteado a fs.28/43, contra la sentencia de la Segunda Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial de dicha Provincia.

Luego de exponer los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia en debate, señaló que correspondía rechazar el recurso de inconstitucionalidad porque la Cámara de Apelaciones había argumentado, sensatamente y sin crítica de los recurrentes, que el juez de primera instancia, cuando resolvió distribuir las sumas provenientes de la caducidad del derecho de dos acreedores entre el resto, lo hizo sin dar ninguna razón que justificara el apartamiento del texto expreso de la ley, y sin declararla inconstitucional, lo que traducía un acto fundado sólo en su voluntad.

Destacó que es cierto, como lo sostienen los recurrentes, que la interpretación de una norma no concluye en el mero análisis de su letra, pero también lo es que se debe empezar por sus palabras y si el intérprete se apartara de su texto debe decir porqué lo hace, máxime cuando el tribunal apelado adhirió a la doctrina que sostiene la constitucionalidad de la norma, dando fundamentos suficientes vinculados a la naturaleza pública del proceso concursal.

En orden a la objeción al plazo de caducidad, dijo que la norma puede ser explicada con fundamentos razonables, y el punto de partida es, que en la práctica, en la quiebra difícilmente se cobre algo, razón por la que algunos acreedores abandonan la vigilancia del expediente, quedando el dinero de sus créditos depositados en los bancos, sin que nadie los retire, y el efecto de ese abandono otorgado a favor del Estado puede encontrar justificación, no sólo en el carácter publicístico que insufla el proceso concursal, sino en el dominio eminente del Estado.

Podrá decirse -adujo- que la solución no es conveniente para los fines generales del concurso, pero nada hay de absurdo, irrazonable e inconstitucional, en que la ley presuma que esa renuncia es a favor de un tercero (El Estado) y no del deudor, ni de los acreedores, considerando que los derechos de unos y otros quedaron consolidados con el auto que aprobó la distribución.

Agregó que el hecho de que la exposición de motivos no explicite las diferencias entre la ejecución individual y la colectiva, y que erróneamente se refiera a los acreedores que no concurrieron a verificar (en lugar de mencionar a los que no concurrieron a cobrar el dividendo) no es suficiente para declarar la invalidez constitucional del artículo.

Afirmó, que llevando a extremos el argumento de los detractores de la norma, habría que declarar inconstitucional el plazo mismo de caducidad, diferente en naturaleza y extensión al plazo de prescripción de la acción individual, y que resulta en tal sentido coherente el argumento de que constituye una exacción del patrimonio del acreedor, justificado por el deseo del legislador de concluir en forma definitiva el proceso falencial.

Señaló, por otra parte, que el destino público dado por la ley a dichos fondos, puede encontrar además justificación en que, a diferencia de lo que ocurre en la ejecución individual, el Estado pone todo el aparato jurisdiccional al servicio de la ejecución colectiva, tomando a su cargo responsabilidades suplementarias de modo superior a la de aquélla.

Puso de resalto que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, que configura el último remedio al que debe acudir un juez y las razones expuestas, convencen al tribunal de que la norma legal sortea el test de constitucionalidad.

Añadió que, aún cuando desde el punto de vista legislativo, podría ser sostenible una nueva distribución entre los acreedores, para generar mayor confianza en el sistema judicial, o la entrega al deudor, para permitirle una vida digna por un período mínimo, no puede afirmarse que el destino para la educación común carezca de sentido trascendente como para tornarla inconstitucional.

Ello es así, a su criterio, desde que no se vulneran derechos adquiridos del deudor, ni de los acreedores y no es confiscatorio, pues en el camino de la presunta garantía constitucional de estos sujetos, se intercepta un acto procesal consentido por ellos mismos, que dispone una manera de distribuir y no favorece de modo discriminatorio a un determinado sector, sino que coadyuva al fomento de uno de los servicios esenciales del Estado como es la educación común.

II. Contra dicha sentencia interpusieron recurso extraordinario a fs.95/106 los Síndicos de la quiebra, el que desestimado a fs.124/125, da lugar a esta presentación directa.

Señalan los recurrentes que el artículo 224 de la ley de concursos, en cuanto dispone que los fondos de los acreedores a quienes les ha caducado su derecho de cobro se destinen a la educación común resulta violatoria de la garantía de propiedad, y de la igualdad en la distribución de las cargas públicas e importa una injusticia notoria que agravia el principio constitucional de afianzar la justicia posponiendo los derechos de los acreedores.

Destacan que los fondos remanentes provienen de la realización de los bienes del deudor fallido, o sea de la prenda común de los acreedores, en los términos del artículo 2312 del Código Civil y el derecho a hacer efectivos los créditos de los acreedores sobre el patrimonio del deudor integra el derecho de propiedad en el sentido dado por los fallos de V. E.

Agregan que el patrimonio del deudor, es la garantía común de los acreedores a la que alude el artículo 2312 del Código Civil, cuya protección se da a través de acciones conservatorias y ejecutivas, como la acción revocatoria o subrogatoria con el objeto de asegurar que dicho patrimonio responda por las deudas contraídas por el titular.

En el caso, sostienen que ese derecho se encuentra disminuido por una norma que dispone desplazar hacía el patrimonio Estatal el producido de dicha garantía, que ha vuelto a la masa como consecuencia de la caducidad del derecho de los acreedores que han abandonado el dividendo concursal.

Indican que el quid de la cuestión radica en que el legislador dispone de bienes afectados a la garantía en beneficio Estatal, cuando la privación de un derecho subjetivo en beneficio del estado reconoce sólo dos fuentes, que son la expropiación y el poder impositivo y en el caso ninguno de estos institutos han sido puestos en movimiento y la decisión convalida la atribución a favor del Estado en la razonabilidad de la presunción de la renuncia a su favor.

Ponen de relieve que la disposición del artículo 224, violenta el artículo 17 de la Constitución nacional, en la medida que priva a los acreedores diligentes del derecho reconocido de que los bienes pasados, presentes y futuros del deudor están afectados al pago de sus obligaciones.

Consideran que también resulta afectado el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, en cuanto el Estado confisca el producido de bienes provenientes de la realización de la garantía común de los acreedores y los lleva a la Caja común del Estado, que si bien tiene un noble destino, implica imponer un sacrificio desigual a los acreedores que ya contribuyen a la formación de la caja común por medio del mecanismo de la contribución tributaria.

Estiman que la circunstancia de que la disposición legal no sea discriminatoria respecto de ningún sector, no implica que no viole la garantía de igualdad, en tanto nadie esta obligado a contribuir en forma suplementaria a la formación del erario público, por encima de lo que hacen los demás habitantes que exhiben igual capacidad contributiva y es evidente que los acreedores que no perciben sus créditos en forma integral, no evidencian una mayor capacidad contributiva y no se advierte cual es la razón por la cual deban sacrificar su derecho a la prenda común, imponiéndoles una contribución adicional a la del resto de la comunidad.

Además -resaltan- la aplicación de la norma violenta el principio de razonabilidad ya que, en la causa, los acreedores laborales perciben sus créditos de modo ruinoso, porque reciben un mínimo porcentaje de sus acreencias y peor en el caso de los quirografarios que nada han cobrado.

Respecto a los argumentos que sustentan la aplicación de la norma, piensan que son insuficientes para justificar el desplazamiento patrimonial del derecho de los acreedores hacía el patrimonio del Estado.

Explican que ello es así por cuanto el carácter publicístico del proceso no autoriza que el Estado haga suyos los fondos que integran la prenda común de los acreedores, siendo por el contrario el interés público comprometido en el proceso el que habilita la disminución de la incidencia de la insolvencia sobre los acreedores.

Interpretan que, además, la norma no guarda armonía con el resto del ordenamiento concursal, porque el deudor no queda privado de la propiedad, sino desposeído, lo cual constituye una forma de instrumentar el derecho de los acreedores sobre el patrimonio del deudor, constituido sobre bienes, pasados presentes y futuros hasta la rehabilitación, cuando aún después de la distribución final pueden existir distribuciones complementarias por bienes ingresados con posterioridad, por lo que el derecho de los acreedores no queda consolidado con la aprobación de aquélla.

III. V. E. tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces de la causa relativas a la interpretación o aplicación que han efectuado de las normas de derecho común, cual es el caso de autos donde se impugna la resolución del tribunal a-quo que, con base en normas de tal naturaleza, rechazó la pretensión de los recurrentes.

En el caso, estos alegaron, en lo sustancial, que en virtud de la caducidad del derecho de algunos acreedores a cobrar el dividendo concursal, tales importes debían acrecentar los porcentuales correspondientes a los restantes, y no, conforme lo dispone el artículo 224 de la Ley 24.522, destinar tales sumas al Estado Nacional para el fomento de la educación común.

Al haberse planteado la inconstitucionalidad del mencionado artículo 224, por violación a los derechos de propiedad e igualdad de expreso reconocimiento en el texto básico, el recurso extraordinario deducido en autos es procedente. En cuanto a tal planteo, corresponde, en primer lugar, poner de resalto, que la violación al derecho de propiedad, supone la afectación o privación de un bien o derecho incorporado al patrimonio de quien invoca el agravio, aspecto que no se encuentra verificado en el sub-lite. por cuanto se trata sólo de la pretensión en torno de un bien o derecho que no pertenece a los acreedores representados por la sindicatura.

En efecto las sumas pretendidas dejaron de pertenecer al fallido, circunstancia que disipa cualquier expectativa de accionar por los acreedores sobre tal activo, y ello es así, porque no se trata de un bien que haya ingresado al patrimonio de aquel con posterioridad en los términos del artículo 222 de la ley 24.522, ni del remanente que hubiera quedado de su activo realizado, ya que tal supuesto presume que han sido desinteresados mediante el pago total y pleno los créditos de todos los acreedores presentados y reconocidos (conforme a la previsión del artículo 228 de la citada ley).

Se trata solo de derechos adquiridos por los que dejaron pasar los plazos prescriptivos sin cobrar, a partir del reconocimiento judicial de sus créditos en una sentencia de verificación pasada en autoridad de cosa juzgada material y formal, que se perfecciona mediante la habilitación del pago luego de la aprobación del proyecto de distribución que realizó la sindicatura.

La mencionada decisión judicial de aprobación del proyecto de distribución, una vez que se encuentra firme, sustenta de manera indudable la incorporación al patrimonio de los acreedores de las sumas asignadas, y no puede pretenderse que tales derechos así abandonados o renunciados por algunos de ellos, generen su adjudicación a favor de alguien en particular, en el caso los restantes acreedores.

Desde que al igual que en otros supuestos, regulados por la ley civil, el instituto de la prescripción de los derechos presupone su abandono o renuncia por su titular, institución esta que constituye uno de los modos de pérdida de derechos sobre un bien que es propio y su reatribución, solo puede provenir de una expresa disposición legal, según surge del artículo 2606 del Código Civil.

En el supuesto que nos ocupa, la ley de concursos, en su artículo 224, ha establecido un plazo de prescripción o caducidad (cuya eventual irrazonabilidad sólo podría invocarse por el acreedor afectado) para que los acreedores titulares del derecho hagan efectivo el crédito reconocido y asignado mediante el cobro respectivo en el trámite del juicio universal y ha previsto que vencido el lapso para el ejercicio de la pretensión, corresponde su asignación al Estado Nacional, por tratarse de un bien vacante (art. 2342) a los fines de satisfacer un interés general de la sociedad civil, es decir la de todos, incluidos los acreedores aquí pretensores, cual es la de contribuir al fomento de la educación común.

Ello descarta la inexistencia de la supuesta violación a la igualdad de trato, porque la asignación al Estado del crédito no cobrado no proviene de otorgarle un privilegio o preferencia respecto de similares pretensiones sobre algo que comparte con otros reclamantes (en el caso el activo del deudor como garantía y prenda común para la cancelación de las obligaciones de sus acreedores) sino de la disposición de la ley sobre bienes vacantes o que se han perdido para el dueño -el crédito del acreedor- para satisfacción de intereses generales a través de los fines públicos que persigue.

Es decir que no se trata más de un bien de la masa, sino de uno particular del acreedor del que prescribió su cobro y sobre el que carecen de todo derecho el resto de los acreedores que no son, frente a su contenido, otra cosa que terceros totalmente ajenos sin potestades de ninguna índole.

De allí que asimismo no tenga entidad sus reclamos sobre la base de la igualdad de las cargas públicas.

Cabe concluir, entonces, que no se verifica en el sub-lite la alegada violación a los derechos invocada por los recurrentes, y, por el contrario, existe un ejercicio razonable de la capacidad reglamentaria del legislador, que regula de un modo socialmente justo el ejercicio del derecho sobre el dividendo concursal incorporado al patrimonio de alguien que no lo hizo efectivo.

Por ello, en atención a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituye la última ratio del orden jurídico, conforme lo ha sostenido reiteradamente doctrina de V. E. y admisible, sólo, cuando la regulación de los derechos, en el ejercicio de las facultades propias de los otros poderes del Estado, en el caso el Poder legislativo, contraría de modo flagrante las garantías o derechos constitucionales, supuesto que a mi ver, dista de presentarse en el caso, corresponde desestimar la solicitud de declaración de invalidez constitucional respecto del artículo 224 de la ley 24.522.

Por ende, opino que V. E. debe conceder el presente recurso extraordinario y confirmar el decisorio apelado. - Octubre 20 de 2004. - Felipe Obarrio.

Buenos Aires, noviembre 14 de 2006.

Considerando: 1°) Que los antecedentes del caso y los agravios planteados por la sindicatura concursal se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede, al que corresponde remitir por razones de brevedad.

2°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en atención a lo dispuesto por el art. 14, inc. 3, de la ley 48.

3°) Que la culminación del proceso de quiebra mediante el reparto o distribución entre los acreedores del producto obtenido con la liquidación o realización del activo resulta en un pago a ellos, y todas las operaciones que en la quiebra preceden al reparto y distribución citados sólo son preparatorias de ese pago (Ramírez, J. A., La quiebra, t. II, págs. 1729/1730, Barcelona, 1998).

Por ello, si bien el desapoderamiento dispuesto por el art. 107 de la ley 24.522 no implica para el quebrado la pérdida del dominio que tiene sobre sus bienes, el que se mantiene -por subrogación real- inclusive sobre los fondos resultantes de la realización de aquéllos, tal situación sólo se extiende hasta que con el producto de la liquidación del activo desapoderado se haga abono de los créditos a los acreedores concurrentes.

4°) Que, en tal sentido, el pago que se hace a los acreedores del correspondiente dividendo concursal importa para el quebrado la pérdida de la propiedad sobre los fondos provenientes de la liquidación falencial, con el efecto propio de liquidar la deuda, es decir, de extinguir la obligación existente entre el particular acreedor y el quebrado. Liquidación que, naturalmente, tiene carácter definitivo, toda vez que el pago así realizado es irrevocable. En este sentido, si el pago voluntario realizado por un deudor in bonis es, como regla, irrevocable, salvo los casos de pago indebido, por error, sin causa, etc. (Busso, E., Código Civil anotado, t. V, págs. 334/335, N°361, Bs. As. 1955), con mayor razón ello debe ser así tratándose de un pago forzoso o judicial como es el del dividendo de liquidación concursal.

5°) Que si el acreedor no retira el pago en el tiempo que marca la ley, se produce la caducidad de su derecho en los términos del art. 224 de la ley 24.522, en el entendimiento de que ha operado un abandono suyo a la propiedad de fondos que le pertenecen a título de dividendo concursal, sin que dicho abandono revierta al fallido o a los acreedores.

En tal orden de ideas, la reversión a favor del fallido no es admisible habida cuenta del ya indicado carácter irrevocable del pago, y porque de revertirse el abono, también debería ocurrir lo propio con la extinción de la obligación que produjo la puesta a disposición en calidad de pago del dividendo concursal, lo cual no es jurídicamente admisible.

Ciertamente, en tal solución no hay agravio constitucional alguno, pues el fallido no es privado de algo que le pertenezca, habida cuenta de que, en esta etapa de la quiebra, los fondos respectivos pertenecen -como se dijo- al accipiens y no al quebrado.

Por su lado, la no reversión del pago a favor del resto de los acreedores, constituye una solución que

-partiendo de la distinción entre deuda y garantía- sin desconocer el debitum de cada uno, es solo expresiva de una limitación de la garantía que para todos ellos representa el patrimonio común del concursado, y que desde el punto de vista constitucional encuentra suficiente sustento en la facultad que tiene el Congreso de legislar sobre bancarrotas; facultad que, como lo ha expresado esta Corte, comprende la de reglamentar el ejercicio y la extinción de las acciones contra los fallidos (Fallos: 135:122; 139:10). En este sentido, no se afecta el derecho de propiedad de los restantes acreedores, toda vez que él se encuentra acotado al cobro del dividendo concursal emergente del proyecto de distribución aprobado, que les corresponde en cada caso, ni se afecta la garantía de igualdad en los términos invocados por la sindicatura recu-rrente, pues la no reversión del pago a la masa no significa ninguna contribución adicional impuesta a los acreedores, sino -tal como se dijo- mera limitación de la garantía patrimonial del deudor.

6°) Que el hecho de que el abandono que hiciese el acreedor beneficie -como lo establece el art. 224 de la ley 24.522- al patrimonio estatal, es solución que consulta principios comunes (arg. art. 2342, inc. 3, del Código Civil), que encuentra semejanza en otras normas del ordenamiento legal (art. 18 de la ley 19.550), y a la cual no es ajeno el derecho comparado.

En efecto, el art. 117 de la ley de quiebras de Italia (decreto real 267 del 16 de marzo de 1942), que ha sido fuente mediata del art. 221 de la ley 19.551 (actual

art. 224 de la ley 24.522) dispone que "...Para los acreedores que no se presentaran o pudieren ser hallados, la suma debida será depositada en un instituto de crédito. El certificado de depósito valdrá como carta de pago...". Como lo explica la doctrina italiana, valiendo el depósito del dividendo de liquidación como pago, hay una transferencia de la suma respectiva, de lo cual resulta la liberación del concurso de ulteriores obligaciones y responsabilidades (De Semo, G., Diritto Fallimentare, Cedam, Padova, 1967, N° 451, p. 454); y transcurridos inútilmente cinco años sin percepción por el acreedor, queda ella a favor del instituto de crédito designado, es decir, adquirida definitivamente por el Estado (Pajardi, P., Manuale di Diritto Fallimentare, Giuffré, Milano, 1998, N° 116, págs. 502/503, texto y nota 62 in fine).

7°) Que, en suma, la disposición del segundo párrafo del art. 224 de la ley 24.522 no resulta inconstitucional por irrazonable, ni es contraria a los arts. 16

y 17 de la Constitución Nacional invocados por la sindicatura recurrente.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso. Con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión decidida. Notifíquese. Agréguese la queja al principal y remítase al tribunal de origen. - Enrique S. Petracchi. - Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia parcial). - Carlos S. Fayt. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Ricardo L. Lorenzetti. - Carmen M. Argibay.

Disidencia parcial de la doctora Highton de

Nolasco:

Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal en su dictamen al que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso. Con costas. Notifíquese. Agréguese la queja al principal y remítase al tribunal de origen. - Elena I. Highton de Nolasco.


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