viernes, 4 de septiembre de 2009

CNCom., sala "B": MAGGIO LUCAS ARIEL C/CARDOSO JUAN PEDRO S/EJECUTIVO S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR CUERVO ARIEL HUGO

Expediente n° 11431/2009 - Juzgado n° 23 - Secretaría n° 45

Buenos Aires, 22 de mayo de 2009.

Y VISTOS:

1. Apeló el codemandado Maggio (actor en el juicio ejecutivo) la resolución de fs. 79/82 que admitió la tercería impetrada; su incontestado memorial obra a fs. 87/89.

2. Trátase el caso de una tercería de mejor derecho (en rigor de dominio, tal como acertadamente lo encauzó la juez a quo, iura novit curia) incoada por Ariel Hugo Cuervo en el marco de un proceso en el que se ordenó trabar embargo de un inmueble que registralmente se encuentra en cabeza de Juan Pedro Cardoso, demandado en el juicio ejecutivo.

Arguyó el tercerista que adquirió el inmueble de Cardoso mediante la operación que habría instrumentado en el boleto de compraventa agregado a fs. 4/7.

3. (a) Reza el art. 2505 Cód. Civ. que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.

En caso de compraventa de inmuebles, mientras no se firme la escritura pública y, eventualmente, se la inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble, el único propietario de la cosa para los terceros será el vendedor, aunque se haya hecho tradición de ella al adquirente y aun cuando mediara condena judicial a escriturar: para transferir el dominio se requiere título, modo e inscripción, por lo que la suscripción de un boleto de compraventa no produce la transmisión dominial (cfr. Mariani de Vidal, Marina, "Curso de Derechos Reales", Zavalía, Buenos Aires, 1997, pág. 139; CNCom. esta Sala in re "Guevara de Miere, Marta Delia s/ tercería de dominio en autos "Vallejo Gustavo c/ Miret José s/ ejecutivo" del 30.11.06).

(b) Sin embargo, la juez a quo aplicó en la especie el art. 1185 bis del Cód. Civ. que declara oponible frente a terceros al boleto de compraventa y justificó así la admisión de la tercería haciendo valer los derechos conferidos por dicho boleto (fs. 4/7) frente al posterior embargante del inmueble objeto de la litis.

Este Tribunal, en una anterior integración, ya se ha expedido respecto al tema sometido a juzgamiento en anteriores pronunciamientos (cfr. CNCom, esta Sala, in re “Daunese, Irineo s/ tercería de dominio en autos “Strina, Ricardo c/ Yacoubian, Isaac s/ ejecutivo”, del 08.03.99, CNCom, esta Sala, voto preopinante del Dr. Butty, in re “Freire Santiago s/ tercería de dominio en autos “Opichanyj Juan c/ Paulucci de Zemborain C.A. s/ ejecutivo”, del 08.03.99; idem in re “Vernola Cayetano Juan s/ tercería en autos “Vazquez María de La Gloria c/ Tunidor Angélica A. s/ ejecutivo”, del 27.12.99, entre muchos otros).

Ello así, no se comparte lo decidido en la anterior instancia en tanto la norma contenida en el art. 1185 bis, que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escrituración asumida por el vendedor -luego fallido- en el boleto de compraventa, sólo resulta de aplicación en materia concursal.

Si la norma del art. 1185 bis C.C. se extendiera mas allá de la situación concursal, la previsión dejaría de ser una “excepción” o “modificación” en materia concursal del régimen general establecido en el art. 2505 C.C. para convertirse en una lisa y llana “derogación” de esta última, la cual no sería aplicable en el ámbito concursal, pero tampoco en el ámbito extraconcursal. Por ende sería insólito que una norma del código derogue a otra del mismo cuerpo legal, tanto más cuanto ambas fueron introducidas por la misma ley 17.711, incurriría en autocontradicción o autoderogación parcial (CNCom esta Sala in re "Mazzota, Pablo Marcelo y Federido, María Antonia s/ tercería de dominio en los autos "Citibank N.A. c/ Cerrutti, Carlos Leonardo " del 28.12.06).

Por lo demás, si la norma tiene un mensaje claro, la manipulación ideológica (es decir “usar” la norma, de ser necesario, incluso contra la ideología del intérprete) resulta disvaliosa, por afectar gravemente los valores de verdad, orden y seguridad. El “uso indirecto” o interpretación infiel, conduce a la postre a la multidireccionalidad de la norma, esto es, a su aplicación plural, según el gusto y paladar ideológico del intérprete. De hecho, no habrá en cada norma una norma, sino una diversidad de directrices normativas según las diferentes ideologías que puedan efectivizar los intérpretes-operadores” (cfr. Sagües, Néstor, “La interpretación judicial de la Constitución”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 99).

El adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio, no es titular de un mejor derecho que el acreedor embargante.

La inscripción registral –al margen de su carácter constitutivo del derecho- genera efectos erga omnes que no pueden ser desconocidos a partir de ella. Adoptar una postura contraria implicaría alterar la estructura jurídica sobre la transmisión de dominio (arg. arts. 577, 1184 inc. 1º, 1105, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609 C.C.).

Repárese que el art. 2505 C.C. establece la inoponibilidad del título de adquisición o transmisión de derechos reales respecto de terceros interesados, o al menos respecto de terceros registrales, cuando este título no ha sido registrado (complementan esta norma los arts. 2 y 22 de la ley 17.801).

Sólo cabe agregar que además del criterio sostenido por esta Sala en los autos precitados supra, a idéntica solución arribaron otras Salas de la Cámara Nacional Comercial (CNCom., Sala A in-re “Carletti Héctor Desiderio y otros” s/ tercería de dominio en autos “Banco del Suquia S.A. c/ Coopwis S.A. y otros s/ ejec.” del 30.12.1998; CNCom., Sala B in-re “Vernola Cayetano Juan” sobre tercería en autos “Vázquez María de la Gloria c/ Tundidor Angélica A. s/ ejecutivo” del 27.12.1999; CNCom., Sala C in-re “Pichersky Virginia” sobre tercería de dominio y de mejor derecho en los autos “Ríos Lucas c/ Miranda y otro s/ ejecución de sentencia s/ sumario” del 28.09.1999; CNCom., Sala D in-re "Carlos y otro" s/ tercería de dominio en autos “Fernández, Omar c/ Ampreso, Santiago s/ ejecutivo” del 26.09.94; CNCom, Sala E in-re “Lozano de Marchese Juana del Carmen” sobre tercería en “Banco Buen Ayre c/ Ianivello Edgardo H.” del 04.09.1997; idem, in-re “Martínez, Roberto” sobre tercería de dominio en autos “Veglia, Fernando c/ D´ Hipólito, José s/ ejecutivo”) por lo que existe un plenario virtual en la materia.

El Juez Dr. Miguel F. Bargalló expresa que se ha pronunciado en similar sentido como Juez de primera instancia in re "Carletti Héctor Desiderio c/ Banco del Suquía S.A. s/ tercería de dominio" en fecha 6-4-1998, decisorio confirmado por la Sala A según cita precedente, y como Vocal de la Sala D en autos "Giammateo Pedro Sabino c/ Zabaljauregui Manuel s/ ejecutivo", en fecha 21-3-2006; entre otros, por lo que comparte y hace suyas las consideraciones precedentes.

6. Por los motivos expuestos, se admite el recurso de fs. 85, se revoca lo decidido a fs. 79/82 y se rechaza la tercería incoada, sin costas de Alzada por no mediar contradictor (cpr. 68). Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 RJN).

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

MIGUEL F. BARGALLÓ

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