sábado, 8 de agosto de 2009

CNCom., sala D: "Sanatorio Humboldt, S.A. s/ quiebra c. Daripor, S.A. s/ ordinario"

n Buenos Aires, 21 mayo mil novecientos noventa nueve, reúnense señores jueces esta sala D Excma. Cámara Nacional Apelaciones en Comercial Capital Federal, autorizante, sentenciar en causa SanatorioHumboldt, S.A. s/quiebra c. Daripor, S.A. s/ordinario, registro 49.711/93, procedente Juzgado 15 fuero (sec. 30), donde está identificada como expediente 158.817.

El señor juez Rotman dice:

I. 1ºa) síndico quiebra Sanatorio Humboldt, S.A. promovió juicio ordinario obtener extensión falencia esa sociedad respecto otra denominada Daripor, S.A. (libelo 15-10-92; fs. 1/5).

b) acuerdo relatado pretensor en escrito inicial, accionada Daripor, S.A. constituye sociedad destinada exclusivamente aparecer como titular dominial inmueble que pertenece en realidad (sic) fallida, modo sustraer ese bien acción acreedores Sanatorio Humboldt, S.A.

En decir accionante (a cuya parcial transcripción creo conveniente recurrir comprensión enfoque fáctico-jurídico pretensión), ocurre que pese pluralidad societaria formal aparente existencia dos patrimonios, ello no se compadece realidad que revela existencia sola masa bienes, que se añade identidad personas que han manejado vida Daripor, S.A. vida fallida (fs. 1-II).

Con base en declaraciones testimoniales rendidas en expediente quiebra Sanatorio Humboldt, S.A., demandante subrayó que (1) ambas sociedades tenían mismo síndico. (2) reuniones Daripor, S.A. se realizaban en Humboldt 2457 que es Sede Sanatorio Humboldt, S.A. (3) única actividad Daripor, S.A. era locación inmueble fallida. (4) órgano decisión ambas sociedades todas directivas eran efectuadas señores Manuel Porras Tomás Aníbal Porras. (5) accionistas son mismos en dos sociedades.

c) actor expresó que constancias obrantes en contabilidad fallida, Sanatorio Humboldt, S.A. efectuó en inmueble calle Humboldt (de propiedad Daripor, S.A.) inversión cuyo monto se correspondía virtualmente su activo. pretensor apuntó que ese inmueble (único activo Daripor, S.A.) fue utilizado fallida su desenvolvimiento comercial; cual evidenciaba confusión patrimonial en términos inc. 3º art. 165 ley 19.551 [ED, 42-1029].

El accionante invocó concurrentemente establecido inc. 1º art. 165 dicho ordenamiento normativo (fs. 2 escrito demanda).

2º Daripor, S.A.contestó acción incoada su respecto (fs. 237/256).

La accionada negó particularizadamente extremos invocados síndico demandante en orden procurar declaración extensión quiebra Sanatorio Humboldt, S.A. dicha sociedad.

La defendida sostuvo que identidad parcial temporal sujetos es único elemento indubitable aportados funcionario, pero que per se carece relevancia alguna procurar extender quiebra.

Dijo demandada que inmueble identificado síndico concursal fue adquirido terceros distintos fallida; cual descarta existencia fraude alguno ese respecto celebración actos en interés propio sociedad quebrada.

La accionada precisó que relaciones existentes entre familia Porras accionada son total absolutamente ajenas esta litis, negó configuración supuesto confusión patrimonial inescindible, cual insinuó síndico pretensor en escrito inicial.

Daripor, S.A. pidió íntegro rechazo pretensión, expresa imposición costas parte actora.

3º sentencia primera instancia fs. 730/736 admitió acción incoada, efecto extender declaración quiebra Sanatorio Humboldt, S.A. Daripor, S.A. decisorio dispuso formación masa única (veredicto fs. 736 v., V).

Luego examinar modo pormenorizado prueba documental incorporada estas actuaciones, sentencia primera instancia juzgó que sociedad demandada, carente toda actividad, fue constituida burlar derechos acreedores Sanatorio Humboldt, S.A.; modo que diversa personalidad ambas sociedades constituye sólo apariencia, que habilita considerar existencia confusión patrimonial inescindible entre ambos sujetos en términos inc. 3º art. 165 ley 19.551.

4º Daripor, S.A. apeló pronunciamiento primera instancia, aclarado en fs. 755. recurrente presentó en fs. 770/789 escrito expresión agravios, contestado síndico accionante en fs. 790/795.

5º Oído señor fiscal Cámara en términos cuales da cuenta dictamen obrante en fs. 796/799, hállase causa en condiciones procedimentales ser sentenciada.

II. 1º estructura controversia planteada en sub lite hace conveniente referir modo preliminar antecedentes fáctico-instrumentales implicados en pretensión extensión quiebra deducida en presentes obrados.

a) hermanos Tomás José Porras llevaban cabo su actividad profesional -consistente en prestación servicios médicos- forma sociedad civil que giraba nombre Centro Diagnóstico Humboldt domicilio enHumboldt 2461 esta Capital Federal (fs.34/35).

Los integrantes dicha sociedad civil convinieron fines 1958 transformación Centro DiagnósticoHumboldt en sociedad en comandita acciones, domicilio en Humboldt 2461, cuya razón social sería Porras Compañía, S.C.A. (conf., copia escritura otorgada 31-12-58; fs. 35/44).

Dicha sociedad en comandita acciones tendría objeto explotación diversas actividades vinculadas prestación servicios médicos, fluye su contrato constitutivo.

Cuadra puntualizar que en tiempo constitución Porras Compañía, S.C.A., Tomás José Porras (socios comanditados dicha sociedad) declararon existir en patrimonio sociedad inmuebles Humboldt 2465/2469 Juan B. Justo 89 (retius; 689; ver fs. 128 v.), esta Capital Federal (fs. 42, primero segundo).

b) Tomás Porras su cónyuge Nelly Araceli Ewert Porras, José Porras su cónyuge Ana María Badini Porras, María Isabel Porras Chiapetta (hermana Tomás José Porras) cónyuge esta, Luis Antonio Chiapetta, Tomas Aníbal Porras, José Manuel Porras, Néstor Félix Bonesana Daría Torres Porras, constituyeron 5-2-74 sociedad anónima denominada Sanatorio Humboldt (escritura copiada en fs. 45/49); objeto social similar al propio sociedad en comandita acciones.

Tomás José Porras (junto sus respectivos cónyuges e hijos) integraron 89, 33% capital social SanatorioHumboldt, S.A. Tomás Porras fue designado presidente directorio sociedad José Porras, vicepresidente.

Conforme resulta artículo décimo sexto escritura copiada en fs. 45/49, totalidad accionistas constituyentes Sanatorio Humboldt, S.A. prestaron conformidad que directorio sociedad, vez que misma se encuentre constituida definitivamente, adquiera en condiciones que estime conveniente fondo comercio, incluido inmuebles, sociedad en comandita acciones Centro Diagnóstico Humboldtrazón social Porras Cía. Sociedad en Comandita acciones (íd., fs. 48 v.).

c) Tomás José Porras (junto sus respectivos cónyuges e hijos) constituyeron 30-10-75 sociedad anónima denominada Daripor (escritura, copia en fs. 51/54). Dicha sociedad (sujeto procesal demandado en esta causa) tendría objeto compra-venta inmuebles en general, ya sean urbanos rurales, fines explotación, renta, fraccionamiento enajenación. (fs. 51 v., art.3º).

d) José Porras Tomás Porras (quienes habían adquirido 27-6-73 inmueble Humboldt 2457, referencia contenida en escritura copiada en fs. 124) cedieron Porras Compañía, S.C.A. -bajo régimen anticresis- usufructo dicho inmueble Humboldt 2457, término diez años contados partir 1-7-74, efectos que sociedad procediese construcción explotación edificio. cuyas instalaciones serán exclusivamente destinadas al funcionamiento sanatorio. (fs. 56 v.). Ello ocurrió 19-4-76 (fs. 56/60).

e) Tomás Porras José Porras (invocando representación Porras Compañía, S.C.A.) hijos éstos, Tomás Aníbal Porras José Manuel Porras (invocando representación Sanatorio Humboldt, S.A.), convinieron 2-6-78 transferencia activo pasivo Porras Compañía, S.C.A. Sanatorio Humboldt, S.A., efecto retroactivo al 1º julio 1975 (fs. 62/62 v.).

Dicho convenio comprendió cesión Sanatorio Humboldt, S.A. derechos que tenía Porras Compañía, S.C.A., conforme contrato que régimen anticresis había celebrado construcción edificio en terreno terceros sito en calle Humboldt 2457, Capital Federal (fs. 62).

f) términos obrantes en escritura cancelación contrato anticresis Humboldt 2457 (copia, fs. 373/375) denotan que Sanatorio Humboldt, S.A. restituyó 3-12-84 inmueble Humboldt 2457 sus dueños (Tomás José Porras), declarándose extinguido derecho real anticresis que se había constituido en favor dicha sociedad efecto cesión derechos instrumentada en marco escritura 2-6-78.

g) Tomás Porras José Porras vendieron Daripor, S.A. (representada Tomás Aníbal Porras), 11-12-84, inmueble Humboldt 2457 (copia fs. 123/126).

h) Porras Compañía, S.C.A. (representada José Porras) vendió Daripor, S.A. (representada Tomás Aníbal Porras), 29-5-85, inmuebles dicha sociedad en comandita acciones sitos en Humboldt 2465/2469 Juan B. Justo 689 (copias, fs. 114/117 fs. 127/130).

2º acuerdo antecedentes enunciados en parágrafo que precede, expondré seguidamente mi parecer en sentido que Daripor, S.A.(sujeto quien se persigue extender quiebra Sanatorio Humboldt, S.A.) configura sociedad ficticia, cuya constitución desenvolvimiento aparece ordenado primordialmente impedir que inmuebles Humboldt 2457, Humboldt 2465/2469 Juan B. Justo 689 fuesen objeto acción acreedores Sanatorio Humboldt, S.A., actualmente fallida.

Diversamente preanunciado en ocasión determinar su objeto social, Daripor, S.A. no se dedicó adquisición inmuebles fines explotación, renta, fraccionamiento enajenación.

En curso dos décadas contadas partir constitución Daripor, S.A., es observar que dicha sociedad adquirió exclusivamente inmuebles propiedad quienes eran sus propios accionistas.

Porque:

a) Daripor, S.A. adquirió inmueble Humboldt 2461 (de propiedad progenitora José Tomás Porras), cual entregó acciones liberadas sociedad, extendidas certificado provisorio nominativo, valor diez millones pesos (6-10-78, fs. 119/121). 11-10-78 progenitora Porras donó sus hijos acciones Daripor, S.A. que (precisamente) importan total diez millones acciones valor nominal peso cada una. (ver fs. 370).

b) Daripor, S.A. adquirió inmu eble Humboldt 2457 (de propiedad Tomás José Porras), suma $a. 35.000.000, cuyo pago se ha realizado mediante entrega acciones ordinarias al portador clase 5 votos Daripor, S.A., sirviendo presente suficiente recibo carta pago (sic, escritura 11-12-84; copia, fs. 124 v.).

c) Daripor, S.A. adquirió inmuebles Humboldt 2465/2469 Juan B. Justo 689 (de propiedad Porras Compañía, S.C.A.), cual dijo entregar suma dinero en acto cada escrituras traslativas dominio celebradas ese efecto (21-5-85; copias, fs. 114/117 fs. 127/130).

3º examen operaciones inmobiliarias identificadas sub b sub c comporta apoyatura decisiva sostener que Daripor, S.A. (constituida quienes eran titulares acciones sociedad que vendría explotar SanatorioHumboldt), constituyó sociedad ficticia cuya finalidad primordial residió en impedir que dichos inmuebles respondieran deudas contraídas consecuencia explotación comercial emprendida fallida.

Para abonar consideración precedente, es observar que adquisición Daripor, S.A. inmueble Humboldt2457 resulta demás notable. Ese inmueble (de originaria propiedad Tomás José Porras) fue entregado en usufructo Sanatorio Humboldt, S.A. durante década, efectos que usufructuaria (bajo régimen anticresis) procediera construcción explotación sanatorio.Concluido 1-7-84 término convencional fijado partes -y restituido inmueble Porras 3-12-84- Daripor, S.A. (constituida Porras junto sus cónyuges e hijos) adquiere inmueble mediante entrega acciones Daripor, S.A. quienes -precisamente- eran accionistas sociedad vendedora.

La particular situación referida imponía sociedad demandada -en orden sustentar credibilidad su defensa- identificar siquiera origen acciones propiedad Daripor, S.A. que habrían sido entregadas en pago inmueble que se dijo adquirir. Empero, demandada nada explicó relación ese tema.

En similar orden ideas, es igualmente inexplicable que Daripor, S.A. hubiese adquirido inmueblesHumboldt 2465/2469 Juan B. Justo 689 satisfacer objeto social que se dijo tener en mira en ocasión constituirse sociedad.

Porras Compañía, S.C.A. era titular esos inmuebles en tiempo en que dicha sociedad convino transferir su activo pasivo Sanatorio Humboldt, S.A. No obstante ello, inmuebles comprendidos en esa transferencia no fueron jamás transmitidos Sanatorio Humboldt, S.A., sino que fueron Daripor, S.A. quien dijo pagar suma dineraria como contraprestación esa adquisición.

En tanto no aparece demostrado en esta causa que defendida hubiese efectuado alguna actividad rentable, constituía cometido accionada ilustrar mínimamente al Tribunal acerca proveniencia fondos que se dijeron entregados; e ilustrar asimismo (dada identidad representantes sociedades referencia) acerca razón cual no se habría cumplido convenio transferencia Sanatorio Humboldt, S.A., comprensivo inmuebles que se tratan. Empero, nada hizo defendida relación ese tema.

4º Separadamente expuesto, corresponde poner relieve que abstracción hecha adquisiciones inmuebles referidas en parágrafo precedente, cierto es que no se ha comprobado en esta causa que Daripor, S.A. hubiese realizado otra actividad.

La demandada, sostuvo, relación ese tema, haber alquilado Sanatorio Humboldt, S.A. inmuebleHumboldt 2457, en cual funcionaba establecimiento explotado fallida. accionada sostuvo que canon locativo referencia fue abonado mediante aporte mejoras realizadas en inmueble -en su caso- mediante pago sumas dinero.

De acuerdo anticipado en inicio este parágrafo, accionada no ha demostrado en este juicio que Sanatorio Humboldt, S.A. hubiere alquilado inmueble Humboldt 2457, mediante compromiso satisfacer canon locativo realización mejoras en inmueble.demandada adujo que tales extremos se hallan debidamente asentados en diversas actas directorio (sic, fs. 253 v.), mas no adjuntó piezas referencia.

Antes bien, instrumentación formal contrato locación que se dijo celebrado entre partes aparece concertada luego transcurridos varios años tiempo en que habría principiado locación invocada (30-6-90; copia en fs. 134); dato cronológico que no contribuye credibilidad tesis defendida poco que se advierta que ese contrato aparece instrumentado en fecha coincidente inicio estado cesación pagos fallida (ver fs. 735 v. in capit, sentencia).

Ad eventum, es señalar que ese contrato prevé que Daripor, S.A. recibiría sumas dinerarias (y no mejoras) título canon locativo; no expresándose siquiera parte defendida destino que se habría dispuesto relación esos importes.

5º Nos encontramos, pues, frente sociedad cuya personalidad jurídica es sólo aparente que ha venido erigirse en recurso frustratorio derechos terceros, poco que se advierta que dicha sociedad se convirtió en titular dominial inmuebles que constituían -en verdad- patrimonio implicado en explotación comercial emprendida sociedad que devino fallida.

La ficción entrañada en actuación Daripor, S.A. constituye en caso fundamento suficiente considerar extensible esa sociedad quiebra Sanatorio Humboldt, S.A., pues ha venido mediar entre ambos sujetos -por consecuencia esa ficción- confusión patrimonial inescindible cual alude art. 165, inc. 3º ley 22.917 [EDLA, 1983-373].

La subsunción situación planteada en esta causa en dispuesto art. 165, inc. 3º ley 22.917 (apreciada derivación desestimación personalidad jurídica accionada) constituyó consideración decisiva fundante sentencia primera instancia, relación cual no se aprecia enjuiciamiento crítico, en términos impuestos arts. 265 266 cód. procesal.

En marco agravio denominado propia recurrente como aplicación correcta instituto (fs. 781/789), es observar que quejosa proveyó diversas apreciaciones conceptuales inherentes subsunción caso en previsión art. 165, inc. 1º ley 22.917; consideraciones suyo inconducentes pues sentencia primera instancia tipificó caso en examen en situación concebida inc. 3º esa regla, no en regla examinada defendida.Con relación adecuación -o falta ella- subsunción caso en ámbito inc. 3º art. 165 ley 22.917, queja exhibe brevísima impugnación, visible en foja 787 v./788 v. escrito expresión agravios, que reside en consideración siguiente:

La accionada predicó que ley habla imposibilidad delimitar activos pasivos no activos pasivos (sic), concluir (luego referencia dictamen fiscal esta Cámara cuya correspondencia caso no es objetivamente perceptible), que en autos no existe mencionada confusión, ni se acreditó ningún extremo relativo ella. única referencia tangencial está dada mejoras efectuadas en inmueble que se compensaran alquileres adeudados. Si bien es cierto -como expresa sentenciante- que mi parte no acreditó tales extremos, más cierto es aún que actora tampoco acreditó trascendencia mismas (sic).

El argumento transcripto no objeta suficiencia crítica (como impone régimen establecido arts. 265/266 cód. procesal) apoyatura dirimente pronunciamiento primera instancia, consistente en que confusión patrimonial entre ambos sujetos se operó efecto desestimación personalidad jurídica uno ellos (en caso, sociedad accionada).

Esa insuficiencia crítica se patentiza en circunstancia que quejosa se limitó discurrir relación mayor menor trascendencia mejoras que habría efectuado fallida en inmueble demandada Humboldt 2457 (y identificación sujeto procesal quien habría corresponder carga acreditación extremo), exponer fundamento crítico idóneo en punto procurar exclusión caso en ámbito inc. 3º art. 165 ley 22.917.

A todo evento, es señalar que si propia recurrente vino admitir presencia referencia tangencial inherente ocurrencia confusión patrimonial inescindible (fundada en alegadas mejoras efectuadas en inmueble en su compensación alquileres adeudados), queja es suyo improponible.

Es que defendida ofreció demostrar mediante peritación contable sus propios libros si surgen asentados ingresos fondos provenientes Sanatorio Humboldt, S.A. en concepto alquileres inmueble (y) si ha existido flujo fondos Sanatorio Humboldt, S.A. fuera referidos precedentemente (fs. 469 v.), mas oferente medida probatoria fue declarada negligente, cual impidió esclarecimiento ese extremo (ver fs. 672).

III.En mérito fundamentos que anteceden, oído señor fiscal esta Cámara, propongo al acuerdo confirmar sentencia primera instancia, imposición costas apelante, vencida, conforme principio general estatuido art. 68 cód. procesal cuyo apartamiento no se aprecia mérito en especie.

El señor juez Cuartero dice:

1º Me permito disentir juicios contenidos en ponencia doctor Rotman y, tanto, no he adherir propuesta confirmar sentencia en revisión.

Naturalmente, expondré motivos mi disenso fundamentos base en cuales propondré al acuerdo admitir recurso Daripor, S.A. revocar sentencia apelada.

2º a) todo, creo útil reseña que podrían denominarse antecedentes societarios dominiales cuestión litigiosa, reseña que -sin perjuicio incluir algún comentario propio este juez- será síntesis análisis realizado en punto 1º capítulo II ponencia.

(i) Inicialmente, Tomás José Porras integraban sociedad civil denominada Centro Diagnóstico Humboldtdomiciliada en Humboldt 2461, Capital Federal.

(ii) En 1958, esa entidad se transformó en sociedad en comandita acciones igual domicilio, llamada Porras Compañía, S.C.A. Tomás José Porras -socios comanditados- declararon que en patrimonio sociedad existían inmuebles Humboldt 2465 Juan B. Justo 689. Nótese que en esa época -1958- titularidad empresa sanatorial titularidad dominio esos dos inmuebles confluían en misma sociedad que, además, tenía su domicilio en tercer inmueble -el Humboldt 2461-.

(iii) En 1974, Tomás José Porras sus respectivas familias constituyeron Sanatorio Humboldt, S.A., objeto social igual al Porras Cía., S.C.A. accionistas expresaron su conformidad que vez constituida definitivamente sociedad, directorio adquiriese fondo comercio -incluidos inmuebles- Centro Diagnóstico Humboldt Porras Cía., S.C.A. Nótese que se previó continuidad que podría llamarse conj unto sanatorial-inmobiliario.

(iv) En 1975, Tomás José Porras sus hijos constituyeron Daripor, S.A., cuyo objeto era compra-venta inmuebles, explotación ellos. Puede pensarse que en formación esta sociedad se ubicaría origen remoto trámite separación actividades sanatoriales e inmobiliarias, trámite concretado más adelante, se verá. agregar que primer inmueble adquirido Daripor, S.A. fue -aparentemente- Humboldt 2461, compra 6-10-78, escritura fs.119.

(v) En 1976, Tomás José Porras -dueños inmueble Humboldt 2457 1973- cedieron, sistema anticresis, usufructo ese bien Porras Cía., S.C.A. diez años efectos que usufructuaria construyese explotase edificio destinado al funcionamiento sanatorio.

(vi) En 1978, Tomás José Porras -como representantes Porras Cía., S.C.A.- dos sus hijos -representantes Sanatorio Humboldt, S.A.- convinieron transferencia activo pasivo sociedad en comandita acciones sociedad anónima; transferencia incluyó usufructo mencionado en párrafo anterior.

(vii) En 1984 fue cancelada aquella anticresis Sanatorio Humboldt, S.A. -cesionaria Porras Cía., S.A., recuérdese- restituyó inmueble Humboldt 2457 sus dueños, Tomás José Porras, quienes en ese mismo año 1984 vendieron Daripor, S.A.

(viii) Finalmente, en 1985 Porras Cía., S.A. vendió Daripor, S.A. inmuebles Humboldt 2465 Juan B. Justo 689. Es todo evidente que esta venta referida en párrafo anterior, dividieron completa definitivamente actividad sanatorial actividad inmobiliaria. Es importante destacar que esa división se concluyó completó 29-5-85, fecha escrituras que obran fotocopiadas en fs. 114 127 este expediente.

2º b) En segundo lugar, este juez segundo voto en esta sentencia acepta como hipótesis trabajo que detrás Sanatorio Humboldt, S.A. Daripor, S.A., se hallaban Tomás José Porras, quienes gobernaban, dirigían administraban ambas sociedades también originaria sociedad civil Centro Diagnóstico Humboldtsociedad en comandita acciones Porras Cía.-.

No se me oculta que afirmación ese extremo debería ser fundada, pues misma es claramente contraria posición Daripor, S.A., quien invoca su diferenciación respecto otras personas físicas jurídicas mencionadas; empero, se verá que hipótesis cual trabajaré -en especial- resultado ese trabajo no causan agravio entidad apelante.

En parecidos términos, también puedo aceptar que Daripor, S.A. fue ficción creada reiteradamente nombrados Tomás José Porras.

Comento que expongo esta segunda aceptación mayor grado convencimiento que anterior, puesto que -desde cierto enfoque- toda sociedad es ficción, dado que sólo constituye centro imputación normativa:en realidad, sólo existen actúan personas físicas, pero en determinadas circunstancias -minuciosamente reguladas diversas normas jurídicas, tanto fuente legal, cuanto convencional-los efectos consecuencias sus actos se imputan persona jurídica que aquéllas dicen actuar, entidad esa cuya existencia es solamente jurídica reconocida derecho al efecto constituirla -como he dicho- en centro imputación normativa.

Entonces, no interesa que Daripor, S.A. sea no ficción -que es, este enfoque cuestión-, sino licitud ilicitud actos personas físicas que realmente actuaron ficta persona jurídica.

3º a) partir expuesto en 2°a) b), puede colegirse razonablemente que inicialmente unificada actividad sanatorial titularidad dominial que ejercían Tomás José Porras -a través sí mismos, medio ficta sociedad civil después mediante igualmente ficta sociedad en comandita acciones-, fue luego dividida separada, modo que: a) actividad sanatorial quedó cargo Sanatorio Humboldt, S.A., b) titularidad inmuebles quedó en favor Daripor, S.A., entidad demandada apelante en esta causa.

Ese proceso división actividades se realizó través largo proceso, cuyo inicio puede establecerse en 1975 formación Daripor, S.A., su conclusión se operó 29-5-85, resulta párrafo (viii) apartado 2°a) este voto.

3º b) primera aproximación ese fenómeno división ambas actividades, conduciría reproche jurídico que -en caso- se concretaría en quiebra sociedad absorbente titularidad inmuebles, extensión quiebra sociedad objeto sanatorial.

En efecto: ha sido dicho que en extensión quiebra se halla implícita, más sanción antijuridicidad,

una consecuencia material desfavorable (el soportar falencia atribuida originariamente otro sujeto) siguiente gestión tenencia patrimonio en forma discorde que supone dogmática jurídica su respecto adoptada código civil (si todo sujeto debe tener patrimonio, cada patrimonio ha tener titular único) (Quintana Ferreyra - Alberti, Concursos, 3, pág.82, Astrea, Buenos Aires, 1990; comento que en nota se agrega que ejemplo extremo supuesto es vaciamiento empresa, cual habría ocurrido en caso sub examine).

Desde esta perspectiva, podría entenderse que en patrimonio sociedad cuyo objeto era prestación servicios médicos, debía estar incluido dominio inmuebles donde ella operaba, tal como habían estado inicialmente.

Tal sería entendimiento sentencia punto, puesto que en fs. 733 expresó que puede ocurrir que

.dos sociedades cabalguen en sola empresa, siendo ellas sólo ficción desprovista realidad(,) creada al sólo efecto perjudicar acreedores otra.

Desde este enfoque parecería, pues, que procedió extender quiebra esa ficta sociedad, creada al solo efecto perjudicar acreedores de. Sanatorio Humboldt, S.A.

3º c) Empero, juzgo que varios motivos, no procede en caso esa quiebra extensión.

3º c. 1) En primer lugar, hallo óbice procesal, que no puede ser ignorado soslayado hecho ser meramente procesal, pues en circunstancia se halla comprometido principio debida integración proceso, que resulta ineludible aplicación eficacia proceso sentencia que en él se dicte.

Nótese que en hipótesis aceptada en apartado 2°b) este voto, es inequívoco que Tomás José Porras fueron creadores ficticia Daripor, S.A. autores ejecutores maniobra división patrimonial tendiente perjudicar acreedores Sanatorio Humboldt, S.A.

Ergo, esas personas -o sus derecho habientes, pues Tomás José Porras han fallecido- debieron ser necesariamente llamadas juicio, pues ellas son -por así decir- puente que permitiría comunicar Daripor, S.A. quiebra Sanatorio Humboldt, S.A.

A todo evento, agrego que debió explicarse razonada fundadamente motivo cual no se integró esa manera litis autos.

Nada eso ha sido hecho en autos. No se me oculta que en fs. 263 vta. sindicatura actora pidió citación como terceros Centro Médico Humboldt Porras Cía., S.C.A.; empero, nótese que: a) se intentó traer juicio esas personas como terceros, es decir: no como demandados, b) no se actuó igual respecto quienes habrían abusado tanto personalidad sociedad, cuanto otra.

3º c. 2) En segundo lugar, hallo óbice que llamaré temporal:maniobra división patrimonial se concluyó completó 29-5-85 (ver párrafo [viii] apartado 2º a] este voto), en tanto que cesación pagos SanatorioHumboldt, S.A. principió en junio 1990 (ver sentencia, fs. 735 vta.).

Este juez ignora fecha generación exigibilidad créditos verificados en quiebra Sanatorio Humboldt, S.A.: no he hallado ese dato en esta causa; todos modos, no creo menester averiguar tal extremo puesto que dados cinco años que separan conclusión maniobra iniciación cesación pagos, puedo suponer razonablemente que aquella división patrimonial no perjudicó ninguno acreedores verificados o, dicho otro modo, estos acreedores fueron sociedad anónima en cuyo activo no se hallaba ningún inmueble -o ninguno propiedad Daripor, S.A.-.

3º c. 3) tercer argumento obstativo extensión quiebra complementa al anterior: Sanatorio Humboldt, S.A. jamás tuvo patrimonio inmobiliario actualmente propiedad Daripor, S.A., cual es todo obvio que ningún activo inmobiliario le fue sustraído, ni pudo serle sustraído; en otros términos, esto evidencia que esa sociedad no fue objeto vaciamiento alguno.

Al respecto, detallo que: a) inmuebles Humboldt 2465/69 Juan B. Justo 689, fueron originariamente propiedad sociedad civil Centro Diagnóstico Humboldt luego Porras Cía., S.A. (ver fs. 42 43), esta última vendió demandada (ver fs. 114); b) inmueble Humboldt 2457 perteneció inicialmente Tomás José Porras, quienes vendieron Daripor, S.A. (fs. 67), c) finalmente, inmueble Humboldt 2461 era Daría Torres Porras, quien vendió apelante (ver fs. 119).

Es decir: aun cuando -contrariamente supuesto en 3º c. 2)- existiese verificado algún acreedor fecha anterior cesación pagos Sanatorio Humboldt, S.A., ese acreedor tampoco habría tenido como prenda común patrimonio inmobiliario cual es hoy propietaria fallida extensión.

3º d) base consideraciones contenidas en varios apartados precedentes este punto 3º este voto, expongo mi parecer en sentido que Tomás José Porras dividieron lícitamente (esto es: real públicamente -y no simulada encubiertamente-, fraude sus acreedores perjuicio quienes concurrieron quiebra Sanatorio Humboldt, S.A.) sus actividades sanatoriales e inmobiliarias.Es inequívoco que aquellas personas físicas tuvieron fin limitar responsabilidad que podría surgir su gestión sanatorial, excluyendo ella su activo inmobiliario.

Mas esto no se presenta como actuación ilícita ni jurídicamente reprochable, porque: a) limitación responsabilidad es finalidad admitida derecho, como indica denominación sociedad típica comercial: sociedad responsabilidad limitada, como también revela aceptación -aunque no pacífica en doctrina no aceptada en nuestro derecho positivo- sociedad solo socio, b) pseudo maniobra fue francamente expuesta en escrituras públicas debidamente registradas en Registro Propiedad Inmueble (ver certificados dominio fs. 492 sigtes.), modo que todo acreedor Sanatorio Humboldt, S.A. pudo saber que su deudor no contaba inmuebles que es propietaria demandada en esta causa; agrego que esa publicidad hace impensable cualquier intención fraude simulación, naturalmente destinada permanecer oculta frente acreedores terceros.

En otras palabras: es claro que mis ma persona -física jurídica- puede prestar servicios médicos sanatoriales y, además, ser ella misma dueña inmueble donde presta esos servicios; pero Tomás José Porras dividieron médico-sanatorial inmobiliario crearon conjunto sociedades anónimas, cada cuales se ocupaba uno esos aspectos gestión. mi juicio, creación ese conjunto conjunto en sí son lícitos, que fueron expuestos públicamente, modo que razonablemente no pudieron sorprender ningún acreedor u otra sociedad.

Esa línea argumental permite otro razonamiento -o variación anterior-, que expondré en dos siguientes párrafos.

Desde luego, servicio médico sólo puede ser prestado persona física: médico.Empero, derecho permite que esa persona, otras, cree sociedad- ficción jurídica, he dicho antes- prestadora jurídica esos servicios que, todos modos, seguirá prestando realmente persona física- que, luego, mantendrá su responsabilidad profesional su real actividad-.

Si tal permite Derecho, no advierto motivo que no permita reproche creación dos sociedades, prestadora servicios otra propietaria inmueble donde se prestan aquéllos, cuando- como sucede en este caso-: a) esa doble creación se expuso regularmente al conocimiento público todos sujetos que, alguna manera, se vincularon se vinculasen en futuro sociedad prestadora servicios; b) esa doble creación consecuente limitación patrimonio prenda común acreedores no afectó acreedores existentes al tiempo creación, c) cuando creación segunda sociedad no significó quitar activo alguno otra.

4° Aunque todo aquí expuesto parece suficiente fundamentar sentido este voto, debo hacerme cargo algunos otros aspectos cuestión litigiosa.

4° a) En primer lugar, deseo volver cita doctrina expuesta en apartado 3°a), que concluyó afirmación que

si todo sujeto debe tener patrimonio, cada patrimonio ha tener titular único.

Desde este enfoque, podría sostenerse que patrimonio empresa sanatorial -o, más precisamente, patrimonio sociedad titular esa empresa, pues patrimonio es atributo personas no empresas- debió estar integrado dominio inmueble donde se ejercía actividad empresarial.

Empero, considero que ello no es así, puesto que derecho al inmueble -entendido como derecho usar gozar bien esa especie- no deriva necesariamente propiedad, sino también puede generarse en otras figuras jurídicas, entre ellas: locación usufructo -causa esta cual Sanatorio Humboldt, S.A. ocupó durante algún lapso inmueble Humboldt 2457-.

De hecho, son innúmeras sociedades comerciales que ejercen su actividad en locales alquilados que ocupan local causa distinta derecho dominio, modo que no advierto motivo que Sanatorio Humboldt, S.A. haya debido ser dueña local donde actuaba, dominio que -como he dicho demostrado antes como insisto subrayo ahora- esa sociedad jamás tuvo.

4. b) En mi parecer, tema locación inmuebles Daripor, S.A. Sanatorio Humboldt, S.A.y, más particularmente, cuestiones referidas si locataria pagaba no alquileres compensaba introducción mejoras en inmueble, como así también estado cuentas entre locadora locataria, son todos aspectos inconducentes dilucidación este litigio.

En efecto: muchas muy variadas pueden haber sido circunstancias relativas ese contrato (que SanatorioHumboldt, S.A. no haya pagado alquileres, haya compensado sus débitos tal concepto introducción mejoras en inmueble; que Sanatorio Humboldt, S.A. haya realizado mejoras monto superior al debido alquileres; que contrato prohibiese autorizase realización mejoras locatario), más ellas sólo resultarían créditos recíprocos, eventualmente compensables monto menor ellos.

En otras palabras: en circunstancias mencionadas, locadora tendría crédito locataria alquileres impagos, bien segunda tendría crédito propietaria inmueble, causa mejoras introducidas en éste; u otra situación son que se presentan como únicas posibles.

Síguese anterior que: a) esa posición crediticia entre Sanatorio Humboldt, S.A. Daripor, S.A., cualquiera sea ella, ninguna relación tiene cuestión titularidad dominio inmuebles esta segunda sociedad, que nunca integraron patrimonio primera, b) esa posición crediticia no resulta confusión patrimonial inescindible entre ambas sociedades.

4° c) Respecto esto último, agrego que si bien agravio apelante exhibe contenido conceptual tanto escaso, contiene concreta crítica juicio referido existencia confusión patrimonial inescindible: dijo recurrente que referencia hecha al respecto en sentencia fue sólo tangencial que no fue establecida medida significación esa confusión -que, claro texto ley 19.551: 165, 3º, debe alcanzar cuanto menos mayor parte activos pasivos-.

Es decir: tema está suficientemente introducido apelante en su expresión agravios.

Sentado ello, existencia posición eventualmente litigiosa controvertible entre locadora locataria, en modo alguno genera confusión patrimonial entre ambos sujetos, en términos norma legal citada, confusión que -de otro lado- es causa extensión quiebra, es decir: prius lógico cuya comprobación genera posterior quiebra confundida otro sujeto ya en quiebra.

5. En síntesis: juzgó que Tomás José Porras usaron lícitamente personalidad Daripor, S.A.que no abusaron ella, pues actuaron sincera públicamente, hicieron en tiempo bien anterior cesación pagos Sanatorio Humboldt, S.A., -en tanto esta sociedad jamás tuvo en su activo inmuebles que es dueña Daripor, S.A.- no sustrajeron activo alguno Sanatorio Humboldt, S.A.

Por todo ello, considero que admitir apelación sociedad cuyo respecto se extendió quiebra SanatorioHumboldt, S.A. revocarse esa sentencia extensión quiebra.

Finalmente, considero que deben ser distribuidas su orden costas causídicas generadas este proceso en ambas instancias, dado opinable que -reconozco- resulta cuestión aquí debatida, en atención que síndico iniciador esta causa pudo creerse razonablemente derecho peticionar como hizo.

Como corolario todo expuesto, propongo al acuerdo:

(i) Admitir recurso apelación mantenido Daripor, S.A. en fs. 770.

(ii) Revocar sentencia dictada en fs. 730, rechazar demanda autos, absolver ella demandada.

(iii) Distribuir su orden costas generadas este proceso en ambas instancias.

El señor juez Alberti expresa:

1° SENTIDO ESTE VOTO

A) Me incumbe posición ingrata juez que ha optar entre dos alternativas dirimentes opuestas. tarea es ardua.

Pues bien, pienso que fue adecuada derecho solución adoptada en sentencia pronunciada en primera instancia señora jueza Di Noto, 26.9.97, en fs. 730/6 actuaciones.

Puedo admitir que aparezca incursa en cierta debilidad fundamentación, solución impugnación recursiva defensa basada en sola atribución insuficiencia pieza fundante recurso. Pero si bien esa solución aparece postulada en final parágrafo quinto primer voto formulado en este acuerdo, parágrafos segundo, tercero cuarto ponencia, que concluyen valoración sintética provista en primer párrafo parágrafo quinto, contienen apreciaciones hecho derecho material. ello considero satisfecha tesis contenida en apartado 4° c) segundo voto; mediante cual se postula ingreso sustancia conflicto decidir absolución demandada.

Concedo pues, argumentalmente, que adoptar silentemente proposición contenida en parte final ponencia pudiera dejar nuestra sentencia aquejada defecto fundamentación; formularse nuestro veredicto sólo como declaración insuficiencia impugnación sentencia formulada representación procesal sociedad demandada Daripor, S.A.Pero como ponencia no se limitó proponer declaración insuficiencia recurso , sino que dio aquellos argumentos capítulo III ese primer voto postula formalmente confirmación sentencia; podemos adoptar llamado decisión mérito mérito causa.

B) En cuanto al mérito causa, concluyo mi parte que solución adoptada en sentencia objeto apelación fue adecuada derecho.

Me parece que revocación sentencia conducirá legitimar modalidad mercantil francamente lesiva sistema responsabilidad patrimonial; cual sustentaré luego.

Propondré pues que confirmemos sentencia apelada, base en materiales que ya están contenidos tanto en ponencia cuanto en segundo voto; extremos cuya fuerza convicción espero poner manifiesto.

2° ELEMENTOS ESTRUCTURALES CONFLICTO

A) objeto material perseguido este litigio extensión quiebra está constituído aprehensión, activo concurso, bien raíz que constituye todo patrimonio sociedad demandada. lograr esa aprehensión se pretende extender quiebra demandada, atribuyéndosele confusión su patrimonio propio sociedad fallida originariamente.

Anoto primer aspecto que es relevante tanto en orden principios jurídicos, cuanto obrar moral: extensión quiebra no constituye aplicación mecanicista elementos formularios, sino que persigue efecto patrimonial como instrumento realización justicia.

B) En ese bien raíz está constituído catastralmente cuatro lotes yuxtapuestos, cuales punto vista práctico forman finca unitaria. Asi ilustra plano glosado en fs. 33. Se trata fracciones identificadas mediante accesos numerados 2457, 2461 2465, calle Humboldt, número 689 avenida Juan B. Justo. tres primeros esos lotes, situados primera esas vías, semejan gran rectángulo que luego reduce su anchura tercio, salir estrechamente avenida mencionada cuarto lotes.

Esos inmuebles son objetivamente propiedad demandada Daripor, S.A.; esta posee títulos onerosos adquisición (fuere porque hubo como aporte capital, pagó acciones), dominio está regularmente anotado en registro inmobiliario local.

C) Pero esos inmuebles estuvieron afectados, continuadamente, e inseparablemente edificio erigido ellos, actividad empresaria fallida Sanatorio Humboldt, S.A.

Por esto sindicatura Sanatorio Humboldt, S.A. pretende extender quiebra usuaria finca, propietaria suelo llamada Daripor, S.A.; en cuya demanda aquella sindicatura encontró valioso apoyo documental provisto sedicente acreedora, como se advierte en fs. 33 78.3° VALORACIóN ELEMENTOS MATERIALES CASO

Me parece conclusivo apuntado, estimar procedente extensión quiebra.

A) Ello es así porque Daripor, S.A. careció durante toda su existencia ningún otro activo que no fuesen esos cuatro lotes fincas urbanas.

Dicho otro modo, activo total Daripor, S.A. constituyó indefinidamente, aunque siéndolo justificación aparente dada diversas fórmulas reales negociales, asiento territorial edificio continente actividad empresaria fallida Sanatorio Humboldt, S.A.

A su vez, Sanatorio Humboldt, S.A. tenía asiento territorial finca unitaria, constituida yuxtaposición esos cuatro lotes catastrales; no se ha informado sindicatura actora ni se ha invocado defensa, que esta fallida contase ningún otro asiento territorial.

Por tanto, media confusión (respecto ese activo que fue esencial actividad fallida -porque ésta no contaba ninguna otra sede-, e igualmente esencial subsistencia jurídica sociedad demandada -porque ésta no contaba ningún otro activo que es imprescindible existencia misma fenómeno societario-), entre titularidad dominial formularia demandada virtual dominio utilis que ejerció fallida. Este extremo, que dirime caso, se manifestó extrínsecamente (y su configuración como hecho no se ha controvertido).

Permítaseme insistir en extrínseco ese extremo, antes formular su valoración sintética: sociedad fallida ( actora en este pleito, dar su calificación procesal) utilizó irrestrictamente finca unitaria (llamo este modo conjunto constituido yuxtaposición cuatro lotes), aunque carecía su dominio. sociedad cual se pretende extender quiebra (la demandada, conforme su posición en este juicio), tenía propiedad esos cuatro lotes pero carecía su tenencia no extraía contraprestación ninguna este abandono todos beneficios naturales dominio.

La tenencia indefinida lotes Sanatorio Humboldt, S.A., tan irrestricta que relación usuaria finca hubiera aparecido cualquier observador como uno supuestos dominio utilis derecho romano, respondió diversos títulos convencionales. Esos títulos fueron aparentes, pero estuvieron desprovistos contraprestación pecuniaria.

Por ejemplo, relación al lote acceso número 2457 calle Humboldt titular dominial, Daripor, S.A., estableció anticresis en favor Sanatorio Humboldt, S.A., destinado durar década corriente 1974 1984.En explícito, usufructuaria ese anticresis ahora fallida, hubo construir esa fracción real ampliación edificio continente empresa servicios médicos objeto actividad esta tenedora; fracción sería restituida edificado, titular dominial, al concluir ese período (conf. este ejemplo varias justificaciones adoptadas largo tiempo trasladar utilización bien quien no era aparentemente su propietaria, en escritura 97 19.4.76, registro notarial 367 nuestra ciudad, glosada en fs. 56 ss.).

O como otro ejemplo justificación sólo aparente confusión entre ese dominio formal finca Daripor, S.A. aprovechamiento irrestricto beneficio derivado bien sujeto dominio ajeno parte Sanatorio Humboldt, S.A., en otra ocasión cuatro lotes fueron locados primera esas sociedades, segunda, período trienal corriente 1º junio 1990 -con pacto extensión bienal facultativa locataria-, arriendo mensual diez mil dólares cláusula rescisión facultativa dadora en locación supuesto impago dos meses. Mas no se produjo evidencia ninguna pago arriendos, ni ejercicio sanción contractual.

B) Ello configura -y configura inequívocamente, mi juicio elaborado mediante pausada reflexión en torno caso-, supuesto confusión patrimonial; cuanto menos punto vista activo (luego examinaré si esa confusión existió también punto vista pasivo).

La confusión patrimonial no aparece solamente cuando fuese equívoca identificación propietario titular cierto bien, activo en denominación económica contable. reducir figura confusión patrimonial, esa sola hipótesis equivocidad en titulación, importaría abrogar mayor parte extensión esa figura; porque existencia contratos escritos, registros notariales, oficinas públicas donde se inscriben inmuebles ciertos muebles, provee abundante información que permite casi siempre superar esa hipotética equivocidad en identificación propietario titular, mediante investigación medianamente prolija.

La dificultad saber quien son bienes (así concretado ese primero primario entre ilimitados supuestos posibles, en Maffía, Autodenuncia extensión quiebra., LL, 1991-D-31, columna segunda in fine) no es supuesto único excluyente constitutivo fenómeno confusión patrimonial.En esta causa confusión patrimonial deriva que sujeto (Daripor, S.A.) posee dominio formulario finca referida; mas elementos materiales connaturales propiedad inmueble -su tenencia su aprovechamiento, sea su uso goce en terminología clásica- estuvieron permanente e indefinidamente en disponibilidad otro sujeto (Sanatorio Humboldt, S.A.).

Estamos entonces en presencia otro supuesto, algo más elevado complejo, confusión patrimonial entre esos dos sujetos; porque no está previsto en ninguna normativa principio positiva, ni es corriente, que sociedad sea propietaria, que otra sociedad use goce objeto aquel derecho propiedad.

Tan antinatural situación configura, tanto, otro supuesto confusión patrimonial; menos existir justificación válida en derecho tal concurrencia interés dos sujetos mismo bien, uno como titular formal finca, otro como beneficiario uso goce derivados cosa. cierto que justificación esa concurrencia antinatural no puede ser formulada mediante elementos documentales arbitrariamente confeccionados interesados; porque eficacia estos elementos como base justificación esa situación claudicaría en tanto aquejados simulación. Más adelante volveré este aspecto, otra modalidad apreciación.

C) defensa ha opuesto ausencia confusión en pasivos, subsunción sociedad fallida sociedad demandada en texto que ley 22.917 estableció como inciso 3º artículo 165 ley concursal 19.551 (ahora inc. 3º, art. 161, ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896], cuya identidad textual ley precedente sustituida permite fallar caso indiferencia respecto esa sucesión legislativa).

Esa predicada ausencia confusión en pasivos no ocurrió absolutamente, pues ciertos pasivos titular dominial Daripor, S.A. fueron trasladados -bajo apariencia justificante, esta, como se verá- tenedora finca Sanatorio Humboldt, S.A.

En efecto:

(i) Como Daripor, S.A. (titular dominial) carecía todo activo disponible, porque no devengaba ingreso ninguno su único bien raíz (recuérdese que no existe evidencia efectivización arriendos), impuestos, tasas, servicios contribuciones eran fatalmente solventados Sanatorio Humboldt, S.A. Ello fue dotado cierto período, algunos lotes, justificación traslación convencional esos débitos (conf. -por ejemplo- en locación citada antes, cláusula séptima, copiada en fs. 135).

(ii) titular dominial Daripor, S.A.habría contado algún personal, como fue testimoniado ex síndico ésta llamado Néstor Miguel. Pero esos dependientes trabajaban dentro edificio Sanatorio Humboldt, S.A., e infiero que sus salarios hubieron ser pagados fatalmente sociedad que explotaba ese inmueble porque titular dominial empleadora aparente no pudo contar dinero -justamente porque nunca se probó que hubiese cobrado arriendo ninguno- (conf. declaración persona mencionada, particularmente fs. 393).

Dos consecuencias emergen estos extremos que acabo mencionar: (a) confusión pasivos era menuda, porque ella no pudo ser más extensa puesto que activo confundido entre dominus formularia propietaria utilis consistía sólo en finca (porque cuatro lotes catastrales operaron como entidad unitaria). (b) esa confusión pasivos alcanzó aparentemente cuanto pasivo pudo soportar titularidad dominial, fuere relación cargas tributarias devengadas finca, cuanto respecto algún dependiente que hubiera sido contratado atender conservación títulos representativos esa finca; puesto que demandada Daripor, S.A. no originaba otro pasivo ni se ha invocado -ni, menos, probado- que distribuyese dividendo imposible dación dado que persona colectiva careció ingreso pecuniario.

La valoración sincrética expuesto indica haberse configurado supuesto positivo confusión patrimonial, en faz activa cuanto en faz pasiva.

D) Esa confusión patrimonial era doblemente inescindible.

De lado, toda finca constituida cuatro lotes estuvo afectada al edificio sanatorio; esto no fue negado, además es hecho notorio cuanto transeúnte circule calles mencionadas al comienzo este tercer voto. satisfacerme hábito actual poner calificaciones motes cuanto fenómeno haya ser estudiado, resolver su intrínseca dificultad mediante imposición nominal, diría yo que está configurado aspecto estático inescindibilidad que ley adjetiva confusión patrimonial.

De otro lado, resulta aun más obvio que fue inescindible esa confusión punto vista que podría ser calificado como dinámico u operativo. Daripor, S.A. necesitaba mantener apariencia su titularidad finca referida, pues otro modo hubiera carecido elemento imprescindible su subsistencia como persona colectiva derecho. Sanatorio Humboldt, S.A.confusión era inescindible, porque prescindir uso goce finca hubiera padecido impedimento insuperable desarollar su actividad, puesto que no poseía otro inmueble donde instalar sus médicos, personal e instrumentos.

E) último, concluir este ejercicio aplicación derecho positivo, apunto que delimitación esa confusión inescindible no fue clara.

Este extremo se aprecia sola lectura parágrafo 1 capítulo II ponencia, apartado 2° a) segundo voto: personas individuales que hicieron operar Daripor, S.A. impusieron ésta serie adquisiciones, daciones en anticresis en locación, que resulta oscura demás necesita más páginas densa redacción jurídica ser descripta. mismo modo, justificación formal uso goce finca Sanataorio Humboldt, S.A. fue elaborada como revesada sucesión concesiones usufructo locación; en alguna ocasión referidas sólo alguno cuatro lotes que sustentaban edificación única.

4° ELEMENTOS REALES CONFLICTO

Quedaron expuestos en parágrafo tercero ext remos que sustentan aplicación especie inc. 3º art. 161 ley concursal 24.522 (sucesor idéntico su antecedente inc. 3º, art. 165, ley 19.551).

Conviene acabada fundamentación sentencia mencionar también aspectos realidad material que sustentan aun más solución apelada.

Menciono tal alcance siguientes extremos:

A) Unas mismas personas individuales, señores Porras, sus descendientes primera generación, afectaron separadamente dos bloques cosas misma actividad.

Esos dos bloques cosas llegaron ser constituidos en patrimonio activo dos sociedades distintas. esas sociedades prestaba su actividad empresaria servicios médicos, era Sanatorio Humboldt, S.A. otra esas sociedades (Daripor, S.A.) fue erigida en propietaria superficie donde se hallaban edificio muebles que desarrollar operatoria primera ambas.

Ello no sucedió vez, ni explícitamente. Pero no importa ahora génesis formal esa situación. cierto es que esa era situación en que habían sido colocadas aquellas dos sociedades tiempo insolvencia primera ambas.Tanto citados parágrafos 1 capítulo II ponencia, cuanto parágrafo segundo segundo voto, describen cómo se llegó esa división entre dos sociedades, situándose parte bien raíz compuesto cuatro lotes catastrales yuxtapuestos, cuyo dominio correspondía una; otra parte cuando menos ampliación edificio establecido ese bien raíz (que en primer período perteneció usufructuaria, aunque luego resultó transmitida propietaria superficie como efecto anticresis) su contenido mobiliario, que pertenecían segunda.

La justificación documental esa división entre titularidad inmobiliaria explotación empresaria no oculta que bienes colocados en activo dos sociedades, concurrían formar medio instrumental indivisible e imprescindible prestación remunerativa servicios médicos.

B) segundo voto califica lícito haber establecido esa separada titularidad que constituían partes inseparables bienes uso afectados explotación empresaria servicios médicos, porque ello fue actuado real públicamente (conf. apartado 3° d] segundo voto formulado en este acuerdo). Pero conducta no se hace lícita porque sea llevada cabo verdadera públicamente. Permítaseme sazonar humor este difícil tema, observación que homicidio continúa siendo delictivo aunque víctima muera verdaderamente muerte fuese inferida en público.

Lo verdadero estructuración sistema apartamiento parte patrimonio afectado cierta explotación unitaria, no legitima esa forma hacer irresponsable al riesgo empresario esa fracción bienes.

Tampoco establecer públicamente esa estructura válida hecho tal alcance.

En síntesis: contrario derecho no se legitima ser actuado verdadera públicamente; simplemente esa veracidad publicidad evitarán larga tarea indagación sancionar invalidez contrario derecho.

La invalidez es misma acto írrito que fuese público, como que fuese clandestino. Ninguna norma supone que efectos derecho se apliquen diversamente expuesto acá. Sucede simplemente que actuado modo ficticio (como opuesto verdadero), desarrollado clandestinamente (como opuesto público), son modalidades conducta que en ciertas situaciones resultan tipificadas como base reproche esos solos extremos insinceridad ocultamiento. Pero veracidad publicidad ilícito en modo alguno expurgan vicio.C) También se ha sostenido licitud esa limitación responsabilidad, organizada mediante asignación empresa desarrollada allí como objeto Sanatorio Humboldt, S.A., dominio bien raíz donde se desarrollaba esa actividad Daripor, S.A.; modo que fracaso económico aquella primera sociedad, segunda recuperaría disposición suelo (acrecido edificaciones llevadas cabo) indemnidad patrimonial acreedores explotación.

La licitud ese proceder ha sido sostenida -con otras palabras, cierto- en parágrafos tercero cuatro segundo voto, argumentándose que ciertas figuras derecho permiten limitación responsabilidad personas individuales constituyentes sociedades.

Considero mi parte que esa comparación no es válida:

La comentada limitación responsabilidad es solo efecto derecho; pero necesita formación sociedad, resultar dotada ésta personalidad, haberle sido asignados tanto objeto cuanto patrimonio propios. Recién todo ello satisfecho quedaría limitada responsabilidad constituyentes; pero no responsabilidad esa sociedad sino solamente propia aportantes capital sujeto colectivo.

Entonces, ese efecto legal que constituir sociedad limita al aporte responsabilidad constituyente, no indica que quepa en derecho limitar responsabildiad mediante separación bienes afectados misma explotación entre dos más sociedades. diferencia que va otra expresión no constituye juego ninguno palabras; son ellos fenómenos derecho muy distintos. En primera situación se aprecia sincera formación persona colectiva, autosuficiente en tanto dotada objeto, patrimonio dirección; mientras que en segundo supuesto se está en presencia distribución como patrimonio dos más sujetos, partes separadamente inútiles universalidad hecho identificada su destino empleo.

No es legítimo que formación personas derecho pueda ser llevada cabo modo tal que cada dos partes bienes cuya conjunción fuese imprescindible desarrollar determinado objeto empresario, resulte atribuida como patrimonio diferenciado dos sujetos derecho distintos. Claro está que ese modo fracaso explotación determina quiebra uno esos sujetos, indemnidad parte bienes colocada en dominio segunda sociedad, aunque esos bienes fueran empleados unitariamente tiempo fracaso. Pero esa organización patrimonial sería fraude.

De permitirse tal proceder, todas personas distribuirían bienes afectados sus empresas, modo que sólo algunos resultasen responsabilizados en eventual fracaso esa actividad; mientras que otros podrían ser separados masa afectada al riesgo empresario.

Concluyo:limitación responsabilidad aportes capital, al solo monto aportado, cual sucede formación sociedad, es efecto legal regido objeto fijado sociedad, relacionado patrimonio afectado realización ese objeto. Es muy distinta ello situación que contemplamos en especie presente; porque acá dos fracciones patrimoniales (el bien raíz, lado, muebles allí situados otro) fueron afectadas mismo objetivo empresario (prestar servicios como sanatorio) pero atribuidas como patrimonio dos sociedades distintas.

Ese aventajado artificio no está permitido; porque no se configuró ello legítima limitación responsabilidad accionista su aporte capital empresa, sino que se intentó separar, responsabilidad empresaria, cierta parte bienes afectados esa única empresa.

Reiteraré mismo diversa estructura expositiva, lograr absoluta claridad:

Cuando se decide afectar masa patrimonial determinada empresa indivisible, no es legítimo separar entre distintos sujetos colectivos titularidad nominal componentes esa hacienda necesaria en su conjunto explotación.

¿Se imagina legítimo que accionistas empresa aeronáutica formen sociedad propietaria aeronaves, otra sociedad explotadora tráfico transporte aéreo; modo que fracaso esta actividad permitiese primera esas dos sociedades recuperar disposición aeronaves indiferencia respecto pasivo sociedad operadora tráfico aéreo? ¿Se imagina legítimo que cierta sociedad fuese constituida sus accionistas en propietaria fincas donde se edificasen hoteles, otra sociedad fuese constituida explotar sistémáticamente servicios hotelería prestados en esos edificios, modo que si fracasase actividad, aquella primera sociedad recuperaría edificios indiferencia respecto pasivo usuaria mismos edificios?

Ninguna construcción nominal tendría aptitud validar esa división responsabilidad; ser constituidas esas sociedades modo cierto notorio no legitimaría actuado.

D) Me haré cargo -finalmente- argumento llamado temporal en apartado 3°c.2) segundo voto.

La tesis reside en que actuado modo referido (esto es, división bienes uso explotación servicios sanatoriales, entre finca atribuida al dominio Daripor, S.A., bienes muebles colocados en dominio Sanatorio Humboldt, S.A.) se habría legitimado establecerse, sumo, en 1985; es decir, antes insolvencia titular segunda parte esa universalidad hecho hacienda, ocurrida en 1990.

Pero es indiferente derecho cuánta antelación al aprovechamiento sus efectos hubiera sido organizada alguna modalidad preparación irresponsabilidad patrimonial. Ninguna norma derecho valida artificio porque haya sido predispuesto extremada antelación.

La incidencia tiempo, en tal situación, pudo ser otra; haber trancurrido plazo prescripción, entre insolvencia que dio acción afectados perseguir propietaria real predispuestamente irresponsable, deducción en justicia pretensión destinada imponerle asunción esa responsabilidad.

En especie no ha sido invocada ocurrencia prescripción liberatoria. tanto llamado aspecto temporal resulta irrelevante; pues ilegitimidad no se convalida haber sido preparada prolongada anticipación.

5° CONCLUSIóN

Adhiero pues propuesta confirmar sentencia, animándome concurrir sustentarla estos comentarios.

Concluida deliberación señores jueces Cámara acuerdan confirmar sentencia primera instancia, imposición costas apelante vencida (art. 68, cód. procesal). Se difiere consideración honorarios ser regulados correspondientes primera instancia. - Edgardo M. Alberti. - Felipe M. Cuartero. - Carlos M. Rotman

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