jueves, 6 de agosto de 2009

CNCiv., sala B: “Carranza, Amelia Clara c/ Álvarez José Luis s/ cobro de sumas de dinero”,

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Carranza, Amelia Clara c/ Álvarez José Luis s/ cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia de fs. 240/242 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 240/242, resolvió rechazar -con costas- la demanda promovida por Amelia Clara Carranza contra José Luis Álvarez y Liliana Claudia Wrobel. Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 104/107. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 30 de diciembre de 2002 abonó a los demandados la suma de $9.200 en cumplimiento de la sentencia dictada en los autos caratulados “Álvarez, José Luis y otra c/ Carranza, Amelia Clara s/ cobro de sumas de dinero” -Expte. 57009/98-. Adujo que posteriormente tomó conocimiento que las boletas de pago presentadas como prueba en aquellos autos eran apócrifas; por lo que viene a reclamar en estas actuaciones el reintegro de los importes abonados.

El magistrado de la anterior instancia sostuvo que la actora no había cuestionado en el citado decisorio la autenticidad de los comprobantes de los pagos presentados; que son los mismos que en este pleito tacha de falsos. Así las cosas, consideró que se encontraba precluida la posibilidad de tratar lo que ya fue objeto de debate en otro proceso, en el que se dictara sentencia firme, que fue consentida y cumplida por la ahora quejosa. En definitiva, entendió aplicable en la especie el instituto de la cosa juzgada (v. fs. 210/215).

II. Los agravios

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 259/263; pieza que no mereció réplica alguna.

La accionante destacó que con el informe emanado del Banco de la Provincia de Buenos Aires había quedado demostrado que los comprobantes que se presentaran como única prueba del supuesto pago en el expediente 57.009/98 contenían sellos apócrifos. Arguyó que el pronunciamiento de grado había legalizado -entonces- un fraude procesal a través del instituto de la cosa juzgada.

III. Advertencia preliminar

Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicha cuestión.

IV. Improcedencia de la vía intentada

Para comenzar, he de señalar que el procedimiento intentado por la accionante -perseguir el reintegro de sumas de dinero pagadas en cumplimiento de una sentencia dictada en otro pleito- resulta a todas luces improcedente. Es que de admitirse el reclamo incoado, se configuraría un escándalo jurídico, cual sería contradecir o resolver en sentido opuesto a lo decidido en un pronunciamiento que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

En efecto, el fundamento esgrimido por la recurrente para justificar la procedencia del presente juicio, es que descubrió -con posterioridad al pago- que los comprobantes presentados por los aquí emplazados contenían sellos apócrifos. Como ya lo destaqué, se ha equivocado la quejosa en la vía elegida. Es que, dado el escenario descripto, la actora no tenía que haberse limitado a pedir el “reintegro” de lo que pagó, sino que estaba constreñida a promover una acción judicial autónoma tendiente a dejar sin efecto la sentencia dictada en otro juicio; esto es, denunciar la cosa juzgada írrita y de ese modo dejar abierto el camino para efectuar los reclamos dinerarios que correspondan. Ello tiene que ser necesariamente así pues no es posible que una sentencia judicial ordene lo contrario de lo dispuesto en otra, sin que -con carácter previo-se nulifique ésta.

Me permito insistir, entonces, que a la actora no le quedaba otra alternativa que la precisada si aspiraba a que se le devuelvan las sumas pagadas. Es que, a pesar de que la revisión de la cosa juzgada constituye un remedio harto excepcional, ya no rige en nuestro medio aquel criterio de otrora relativo a la “sacralización” de los pronunciamientos firmes; de manera que resulta factible anularlos no sólo cuando se comprueba el dolo o fraude de alguna de las partes o de ambas (con o sin la complicidad del juez), sino también en los casos en los que se verifican errores esenciales, graves y groseros que -de postularse la inmutabilidad del fallo- derivaría en una flagrante violación al derecho y a elementales normas de justicia (ver mi voto en el precedente “Chiappa Roberto José c/ Asociación de Protesistas Dentales de Laboratorio s/ nulidad de acto jurídico”, del 10/10/2007. Compulsar, también, Arazi, Roland, “El vicio de error como causal de revisión de la cosa juzgada írrita”, JA, 2003-III-766).

V. Inexistencia de perjuicio

Sin embargo, aunque con buena voluntad y por razones prácticas, se aceptara enderezar el objeto del presente juicio a denunciar la cosa juzgada írrita, y nulificarla consecuentemente, de todos modos el planteo de la actora no puede prosperar. Ésta es la conclusión a la que se arriba toda vez que de los elementos probatorios colectados no se advierte cuál es el interés legítimo de la pretensora en la promoción del estos actuados. Veamos.

En el expediente “Álvarez, José Luis y otro c/ Carranza, Amelia Clara”, los aquí demandados narraron haber adquirido de la Sra. Carranza (actora en estos obrados) un lote de terreno ubicado en el Partido de Moreno -Provincia de Buenos Aires-, habiéndose suscripto un compromiso en el cual la última nombrada se haría cargo de los impuestos, tasas y contribuciones que gravaren al inmueble hasta la fecha de la escrituración (v. fs. 128 de los presentes actuados, y fs. 5 del expediente que corre por cuerda). Así las cosas, los compradores arguyeron que del informe de deuda solicitado por la escribanía interviniente surgía una deuda por impuesto inmobiliario a cargo de la aquí actora; deuda que aquéllos procedieron a solventar de su peculio a fin de poder efectuar la escrituración correspondiente.

Ahora bien, a esta altura del análisis cabe destacar dos hechos relevantes. Uno, es que la existencia de la deuda previa al momento de la escrituración se encuentra corroborada por los informes de deuda expedidos por la Dirección General de Rentas (certificados por el gestor de la escribanía interviniente) que lucen agregados a fs. 16/17 del expediente que corre por cuerda al presente. El otro, es que de la escritura posterior a favor de los demandados surge que el inmueble se entregaba libre de deudas (v. fs. 3 de las citadas actuaciones); extremos éstos que permiten colegir que la deuda en cuestión existió y que había sido saldada.

Los hoy demandados José Luis Álvarez y Liliana Claudia Wrobel acompañaron -en el expediente que corre por cuerda- diversos recibos de pago, sellados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que acreditarían que fueron ellos quienes cancelaron las obligaciones que se encontraban a cargo de la Sra. Carranza; y son precisamente esos pagos, reintegrados por la ahora actora a aquéllos en el juicio anterior, los que se pretenden repetir en estos actuados.

El juez de grado, en el pleito precedente, tuvo por auténticos el informe de deuda emanado de la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los recibos presentados por los allí actores. Vale decir, que el a quo tuvo por acreditada en la causa de marras la existencia de la deuda y el pago de ella que hicieran los entonces accionantes; puntos éstos que quedaran firmes al no haber mediado recurso de apelación alguno contra la sentencia de primera instancia en el mentado juicio.

Al respecto, repárese -y este dato me parece esencial- que en ningún momento la aquí pretensora cuestiona que la deuda haya existido, como tampoco invocó ni aportó probanzas que permitan determinar o inferir que los informes emanados de la Dirección de Rentas fueran apócrifos. O sea que, más allá que la actora sostiene que los recibos presentados por los aquí encartados son falsos, en ningún momento se hace alusión alguna a que la deuda no existió. En otras palabras, y para decirlo en una forma más comprensiva, hay cuatro aspectos básicos que, ni antes ni ahora, nadie cuestiona: a) que se verificaba una deuda por impuestos que afectaba al bien; b) que dicha deuda estaba a cargo de la hoy actora; c) que el mentado débito ha sido cancelado; y d) que la mencionada cancelación no fue materializada en el inicio por la actual pretensora, sino que ésta la afrontó después por vía judicial, tras la sentencia de condena obrante en el juicio anterior.

Dada la situación relatada la pregunta que se impone sería la siguiente: ¿cuál es el perjuicio que se le ha irrogado a la Sra. Carranza que justifique la presente acción?. Sin duda ninguno; pues -reitero- ella tenía una deuda a su cargo y hoy, esa deuda, se encuentra pagada; y tampoco aparece en autos -ni se vislumbra- que pudo haber sido un tercero ajeno (y no los demandados) el que hipotéticamente la haya satisfecho. En concreto, no se verifica un daño causado -presupuesto esencial para la viabilidad de una acción de responsabilidad- y, ni siquiera, que ese daño pudiere llegar a sobrevenir en el futuro.

Tan cierto es lo que se acaba de expresar que, si por hipótesis se acogiera la demanda por el Tribunal, se configuraría un enriquecimiento sin causa en cabeza de la actora pues, al decidirse acceder al reclamo, una deuda que estaba a su cargo termina siendo cancelada sin que dicha accionante aporte suma alguna. Vale decir, el colmo de la injusticia y de la antijuricidad.

Pero hay más. Es de destacar que el hecho de que se haya demostrado que los sellos obrantes en los recibos acompañados por los aquí demandados -para comprobar el pago de la deuda- son apócrifos, no implica, de ninguna manera, que Álvarez y Wrobel no hayan desembolsado efectivamente las sumas de dinero que invocan; esto es, que no puede afirmarse que no ha sido el mismo dinero aportado por ellos el que se utilizó para realizar la cancelación. Sobre la cuestión, resáltase que los emplazados sostuvieron que el pago se había efectuado por intermedio del gestor de la escribanía, el Sr. Eduardo Orife -véanse los recibos de fs. 82/85- y, claro está, que su declaración testimonial podría haber echado luz respecto de la entrega de dinero para saldar la deuda; pero he aquí que la accionante -que lo ofreció como testigo- desistió luego llamativamente de su comparecencia al juzgado (ver fs. 221).

A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar -tal cual lo hicieran los emplazados en su alegato- que resulta harto inexplicable cómo pudo utilizarse un sello que según informara el Banco Provincia de Buenos Aires se hallaba destruido (v. fs. 159/165); máxime teniendo en cuenta las medidas de seguridad que el propio banco adujo llevar a cabo en esos supuestos. En síntesis, a tenor de lo delineado, surge nítidamente que ningún derecho asiste a la actora para formular el reclamo de autos. Colofón de este aserto, es mi propuesta para que se rechacen los agravios incoados y, consecuentemente, se confirme la sentencia de primera instancia.

VI. Conclusión

A la luz de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1ra. parte, del CPCCN).

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO.-

Es fiel del Acuerdo.-

Buenos Aires, mayo de 2009.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).

Notifíquese y devuélvase.

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