miércoles, 29 de julio de 2009

Juzgado Cont Adm Ciudad de Buenos Aires FISCALIA GRAL CNCom C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ SUMARISIMO

PODER JUDICIAL DE LA NACION

E

Buenos Aires, 6 de febrero de 2009.

1.

Por presentada y por constituido el domicillo legal indicado.

De la competencia, vista al Agente Piscal de Primera Instancia (conf . ley 24.946, art. 41 : C ).

Oportunamente, pasen los autos a su despacho ( cpr:135)

2.

Liminarmente, y previo a tratar la medida cautelar solicitada, creo oportuno señalar que el Suscripto aún no ha aceptado la competencia para entender en la presente causa.
Estimo necesario efectuar tal precisión a efectos de dejar a salvo, con total claridad, que la resolución que se dicta no implica adelantar opinión sobre dicha cuestión como así también que, dada la índole de la pretensión en análisis, se procederá a dictar pronunciamiento en los términos que me autoriza el Cpr: 196, párr. 2.

Ello Sentado, cabe ahora decidir la medida requerida.

3.

Solicita la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial medida Cautelar de no innovar para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de poner en marcha el Registro Público de Comercio y Contralor de Personas Jurídicas que crea la ley 2875 hasta: tanto se dilucide la presente demanda por inconstitucionalidad.


Aduce, en síntesis, como fundamento de su pretensión, que la creación de un Registro Público de Comercio paralelo usurpa competencias propias de la Inspección General de Justicia (v. fs. 17).
En tal sentido sostiene, entre otras cosas, que un registro "en la Ciudad de Buenos Aires se contrapone con la ley reglamentaria del articulo 129 de la Constitución Nacional –art. 10, ley nro. 24.588- Y somete a los ciudadanos a un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídico sobre la validez de los actos que se registren en uno u otro organismo, dado que existe superposición de sus competencia en una misma jurisdicción” (v. fs. 93/94).


Agrega que "en el caso, la lesión actual y concreta proviene de la usurpación de las funciones del Estado Nacional para crear un Registro Público de Comercio paralelo, que habilita, en forma actual, la inscripción de asociaciones civiles (v . fs. 29), manifestando además que la "la celebración de convenios para traspasar a la Ciudad de Buenos Aires asuntos de interés nacional como lo es el registro de sociedades nacionales y extranjeras ( ... ) afecta el principio de soberanía, la seguridad de las transacciones comerciales y el orden publico económico con perjuicio a la comunidad (v. fs. 29).


De allí que requiere se "suspenda la ejecución de la ley 2875 hasta tanto se dilucide su constitucionalidad" (v. fs. 95).

4.

A. Para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar, preciso resulta tener en cuenta que Ia verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión, y junto con la contracautela, configuran la tutela precautoria en nuestro régimen procesal (cpr:195i)

Respecto del primero de esos recaudos, reiteradamente se ha sostenido que para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el peticionante (fumus bonis iuris) en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede declararse la certeza de ese derecho. No se trata de exigir, a los fines de esa comprobación, una prueba concluyente; empero, es necesario como mínimo un mero acreditamiento (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil" t.VIII p.33 núm. 1223; Civ. A 23/2/90) .

El peligro en la demora, a su vez, ha sido identificado con el interés jurídico que la justifica para disipar un temor de daño inminente.

B. Sentado lo anterior, cabe señalar que el ordenamiento procesal ha previsto en el art 230 la prohibición de innovar. Esta medida puede ser decretada tanto para que la situación de hecho existente no se modifique durante el curso del juicio como también para que no continúe como está a su comienzo. En este último supuesto constituye lo que doctrinariamente se ha denominado “medida cautelar innovativa” (CCiv:G, 7.12.84, ED 113-660; id. E 5.9.85, LL.1986, A, 83).

A diferencia de otras cautelares, la medida cautelar innovativa no dispone que se mantenga el status quo existente sino que va más allá ordenando que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente ( Claudio Kiper "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado". Tomo II, pag. 778).

Como toda medida cautelar, la innovativa requiere la configuración de los requisitos propios de las medidas cautelares antes referidos, más uno adicional: la irreparabilidad del perjuicio (Peyrano, J. "La verosimilitud del derecho invocado como presupuesto del despacho favorable de una medida cautelar innovativa" LL, 1985-D, 112). En tal sentido ha sido dicho que "cuando la cautela pretendida se encuadra dentro de las llamadas innovativas, debe demostrarse (además de los recaudos propios de toda medida cautelar) la irreparabilidad del perjuicio que se alega, que constituye ­requisito propio de este tipo de medidas (Ccom:E "Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor GCBA c/ Banco Bank Boston NA s/ sum" del 10.9.03).

C.

Analizadas las constancias de autos con la precariedad que caracteriza a todo proceso cautelar y sin que ello importe en modo alguno un adelantamiento de opinión acerca de lo que debiere juzgarse en definitiva, encuentro que los requisitos expuestos se encuentran suficientemente acreditados.

En efecto. La creación del Registro Público de Comercio al que se alude en la ley 2875 podría generar un evidente perjuicio para los terceros que en él se inscriban, ante la situación que acarrearía la eventual declaración de inconstitucionalidad que se persigue con la promoción de esta causa.

En tales condiciones y teniendo en cuenta que en la especie se discuten derechos y garantías de raigambre constitucional, resulta razonable pretender el resguardo de dichos derechos, manteniendo inalterable la situación existente con anterioridad al dictado de la mencionada normativa.

Es que, la medida cautelar pretendida tiende a proteger a los ciudadanos de un aparente estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica sobre la validez de los actos que pudieran registrarse ante el organismo creado por la normativa aquí cuestionada.

Por último, cabe aclarar que, atento lo dispuesto por el cpr. 200 no resulta exigible contracautela alguna a la peticionante.

5.

Por tales circunstancias, Resuelvo: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada (cpr: 230) y, en consecuencia suspendo la ejecución de la ley 2875 dictada por el Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.

A fin de su ejecución, líbrese oficio al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Notifiquese personalmente en su despacho a la Sra. Fiscal General Ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (cpr:135) y vuelva.

MAXIMO ASTORGA

JUEZ

No hay comentarios:

Seguidores