domingo, 19 de julio de 2009

CNCom., sala A: "IGJ c/Antonio Ferrero e hijos S.A. Inconstitucionalidad del art. 3 Decreto 360/95"

Buenos Aires, diciembre 21 de 1999. Y VISTOS:
De conformidad con los fundamentos desarrollados por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, que el Tribunal comparte y por razones de brevedad, da por reproducidos, se revoca el acto impugnado declarándose la inconstitucionalidad del art. 3 Decreto 360/95. En razón de ello, previo pago de la tasa correspondiente al año 1995 liquidada conforme al procedimiento que el Sr. Fiscal de Cámara indica, deberá la IGJ dar curso al trámite presentado por el apelante.
Sin costas. Ello por cuanto en forma reiterada se ha decidido que cuando la Administración Pública comparece ante la justicia con relación a recursos orientados solamente a impugnar la legalidad de un acto suyo producido en aplicación del ordenamiento jurídico confiado a su actividad, no defiende derechos particulares de la administradora sino que actúa como poder público, de modo que no es equiparable a las partes de las contiendas judiciales, ni se somete a las cargas procesales ¿entre las cuales están las costas- impuestas de ordinario a los justiciables, de lo cual se sigue que la administración no ha de soportar costas. Notifíquese. Isabel Míguez, Manuel Jarazo Veiras, Julio J. Peirano. Ante mí: Laura I. Orlando. Es copia del original que corre a fs. 89 de los autos de la materia.
Dictamen del Fiscal de Cámara:
Excma. Cámara:
1. A fs. 50/51, mediante la resolución 717/99, el Inspector General de Justicia no hizo lugar a la cancelación de inscripción por cambio de jurisdicción, solicitada por la sociedad de referencia, hasta tanto dicho ente no acreditase el pago de la tasa por 1995, según decreto 360/95, conforme al cálculo previsto en sus artículos 3 y 4.
2. Ella apeló; y a fs. 60/62 obran sus agravios. Planteó la inconstitucionalidad de tal decreto; dijo haber abonado las tasas de 1996 y 1997, con sus intereses incluidos, a razón de $ 1.308,06 y 1.120,62, respectivamente; que la adeuda, correspondiente a 1995, había sido calculada por la Inspección General de Justicia en $ 6.600; que la norma referida lleva a tal despropósito económico y jurídico; sostuvo que el artículo 3 determinaba un abrupto aumento de la tasa del año 1995, que en los hechos implicaba un incremento del 6.132% respecto de años anteriores y posteriores; que había un indebido avance legislativo del PEN, con extralimitación de facultades; que ese mismo Poder del Estado admitió el error al dictar el decreto 67/96 que modifica el régimen de la norma citada, volviendo al que establecía el dec. 1547/78; pero que aún así, la arbitrariedad respecto del período 1995 quedaba subsistente, porque esta última norma había comenzado a regir desde 1996; destacó que su impugnación se hizo en debido tiempo y forma que no había existido voluntario sometimiento al régimen que cuestionaba; que el PEN, además de carecer de facultades para haber dispuesto el aumento de dicha tasa, lo había llevado a valores absolutamente desproporcionados; que la regla violaba la equidad; solicitó abonar la tasa al valor vigente en el presente año y que, así, se dispusiese el cambio de jurisdicción que la Inspección rechazó.
3. Considero:
3-a. Que el decreto 360/95, artículo tercero, establece que las sociedades por acciones ya inscriptas en la Inspección General de Justicia, pagarán, el último día hábil del mes de marzo de cada año, una tasa conforme el porcentaje establecido en la mencionada norma. El artículo quinto dispone que no se dará curso a los trámites iniciados por sociedades que se hallen en mora en el pago de la tal tasa, prevista en los artículos tercero y cuarto.
De tal modo, la inscripción de la sede social debía ser acompañada del comprobante que acreditara el pago de la tasa anual correspondiente al año 1995, deuda ésta que hasta el día de la fecha, como lo reconoce el propio apelante, se encuentra impaga.
3-b. Que la omisión del pago, conforme se establece tanto en el decreto 360/95 (ADLA LV-C, pág, 2966) como en el 67/96 (ADLA LVI-A, pág. 863), obsta el curso de presentaciones efectuadas ante la Inspección General de Justicia. En tal sentido, la resolución apelada es ajustada a derecho, por cuanto el organismo de control limita su actuación a la comprobación de tal extremo, sin que se encuentre dentro de sus facultades dirimir cuestiones vinculadas a la validez de las normas o su equidad, aspectos que deben ser analizados en instancia judicial (conf. dictamen emitido en autos 'Inspección General de Justicia c/ Estancia Glencross', junio de 1998, expte, 60.645/97).
3-c. Se ha decidido que la declaración de inconstitucionalidad tiene efecto limitado, que vale únicamente inter partes (C.S.J.N., Fallos 311:2104), por lo que no corresponde su aplicación fuera del caso en el que fue decidida; para ello es menester su decisión al ser introducida de modo concreto, aspecto obviamente que sólo puede ser dirimido en sede judicial.
3-d. Sostiene el apelante que la tasa anual establecida por el decreto 360/95 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, arrogándose facultades tributarias, viola el principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.
En lo formal, el planteo fue introducido en tiempo oportuno, por cuanto, ante el primer requerimiento del pago de la tasa anual correspondiente a 1995, el apelante impugnó el régimen legal con fundamento en el cual el tributo resultaba exigible. De tal modo, no se configuró la hipótesis de sometimiento voluntario que obsta la procedencia del análisis de la cuestión federal.
3-e. El principio de reserva de la ley tributaria -de rango constitucional, propio del Estado de Derecho y pacíficamente admitido por nuestro Alto Tribunal-, únicamente admite que el Poder Legislativo, por medio de una norma jurídica con la naturaleza de ley formal, establezca impuestos, contribuciones y tasas (arts. 4, 17, 52 y 75 inc. 2 Constitución Nacional; CSJN, Fallos 182:411 'Cafés La Virginia', del 13 de octubre de 1994), norma que debe contener los elementos esenciales del tributo, como lo son el aumento de tasa a partir de la alícuota fijada y la modificación de la base del cálculo.
Y se ha decidido, en jurisprudencia que comparto, que aun cuando se admitiera la posibilidad de que el Poder Legislativo pudiera delegar en materia tributaria facultades dentro de un marco limitado, no existen normas concretas de rango legal que habiliten al Poder Ejecutivo a disponer el incremento de la tasa en cuestión (CNac, Cont. Adm. Fed., Sala IV, 23-9-1995, 'Jaimar S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia', Sala III, 3-4-1996, 'Piso S.A.', ídem. id, 15-8-1996, 'Petruzzio Hnos. S.A.C.I.F.I.').
3-f. El impugnante no discute la legitimidad de la tasa anual que venía abonando, y que de hecho abonó respeto de los años 1996 y 1997, sino la de aquélla que resulta para el año 1995 en virtud de lo dispuesto en el art. 3 del decreto 360/95, que introdujo modificaciones para el cálculo de su monto.
En dicha norma se establece que las sociedades por acciones ya inscriptas en la Inspección General de Justicia deberán pagar el último día hábil del mes de marzo de cada año una tasa anual del 1% de la suma del capital social resultante de sus estatutos y de la cuenta ajuste de capital resultante de sus estados contables, fijándose, además, un tope mínimo y máximo para el monto de la tasa.
Esta modificación respecto del sistema anterior consagrado en el decreto 1547/78 (en el que se establecía la cuantía de la tasa por escala, tomándose en cuenta el capital suscripto) importa un considerable aumento del monto que le correspondería abonar en concepto de tasa anual por el año 1995.
3-g. A la luz de lo expresado supra, concluyo que el art. 3 del decreto 360/95, que incrementó la tasa anual es inconstitucional por haber violado el principio de legalidad consagrado en los arts. 4, 17, 52, 77 inc. 2 y 99 de la Constitución Nacional (cfr. dictamen emitido en autos 'Inspección General de Justicia c/ Estancia Glencross', junio de 1998, expte. 60.645/97).
3-h. De tal modo, la tasa deberá ser ingresada conforme al procedimiento establecido en el decreto 1547/78, que fue restablecido a partir de 1996 en el decreto 67/96 art. 4 (ADLA LVI-A, pág. 863; cfr. dictamen citado, expte, 60.645/97).
3-i. La Inspección General de Justicia ejerce dos tipos de facultades: las meramente registrables y aquellas en las que pone en juego el poder de policía societario, que se ejerce por razones de interés general tendientes a asegurar la buena fe en las transacciones comerciales afirmando el principio de transparencia y lealtad del tráfico mercantil y en protección del público en general (dictamen 61.487, 'Inspección General de Justicia. Chanel Paris S.A.', CNCom, Sala A, 24-8-1990).
Es con fundamento en el interés general, además del particular de la sociedad, que considero que debe procederse a la inscripción del cambio del domicilio legal, por cuanto ello permite dar transparencia al régimen de notificaciones que giran en torno a la sede legal.
Además, facilita que el organismo de contralor cuente con los datos actualizados sobre los elementos que hacen a la personalidad de la sociedad inscripta.
Con tales alcances, opino que más allá de la exigibilidad de la tasa de actuación correspondiente al año 1995, que deberá ser integrada conforme a las pautas expresadas, corresponde proceder a la inscripción que se solicita.
4. Por lo expuesto, opino que corresponde revocar el acto administrativo apelado, declarándose la inconstitucionalidad referida, y disponiéndose que se dé curso al trámite presentado, más con el requisito del previo pago de la tasa en los términos que aquí expreso.
Tal mi dictamen.
Buenos Aires, Octubre 25 de 1999. Dr. Calle Guevara, Fiscal de Cámara.

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