Buenos Aires, 17 de julio de 2008.-
Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 62/65 vta., contra la resolución de fs. 60/vta.; y
CONSIDERANDO:
I. Que la Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Popular de Bella Vista inició amparo contra la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares con el objeto de que se le ordenara cesar las vías de hecho mediante las cuales se la privaba de los subsidios, donaciones y demás beneficios que le correspondían en su carácter de biblioteca popular amparada por la ley 23.351 y se le ordenara otorgarle los devengados desde el año 2006 y los que se devengaran durante la tramitación del juicio, con intereses y costas.
Relató que había sido reconocida como biblioteca popular por disposición 965/93 y hasta 2005 había percibido los subsidios y donaciones correspondientes. En noviembre de ese año se le había dirigido nota para efectuar el descargo que estimara corresponder, atento a un dictamen que sostenía que la disposición 965 era nula. Ante ello había manifestado –en síntesis- que si así se creía debía requerirse la nulidad en sede judicial y luego la CONABIP la había intimado a que constituyera una nueva asociación civil separada de la fundación. Contra esa intimación se había interpuesto recurso de alzada, el que había sido rechazado por resolución 2074/06. No obstante la ausencia de acto administrativo expreso, la demandada continuaba privándola de los derechos que surgían de su condición.
II. Que el señor juez de primera instancia resolvió hacer lugar, con costas, a la acción intentada. En consecuencia, dispuso que mientras se encontrara vigente la disposición 965/93 debería mantenerse a la amparista como “biblioteca popular protegida con los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación”, debiendo serle abonados todos aquellos beneficios que se hubieran devengado hasta el presente y se devengaran en el futuro (fs. 60/vta.).
Para decidir de ese modo, hizo suyos los fundamentos brindados por el señor fiscal federal en su dictamen respecto a que el cese resultaba carente de sustento jurídico atento a que el acto por el que se le había otorgado aquella calidad no había sido revocado ni suspendidos sus efectos.
III. Que, contra esa decisión, la demandada interpuso y fundó su recurso de apelación (fs. 62/66).
Sostuvo que la disposición 965/93 no había alcanzado perfeccionamiento por no haber mediado ratificación de la CONABIP y que la intimación cursada a la actora por la que se le requería ajustar su personería a la legislación vigente implicaba un acto suficiente para suspender los efectos del acto de reconocimiento y desconocer la validez y vigencia de esa resolución.
IV. Que, a fs. 81/vta., dictaminó el señor Fiscal General, opinando que la resolución recurrida debía ser confirmada. Se fundó en que el recurrente sostenía en su memorial que la disposición 963/93 no podía tener efectos por ser inexistente por falta de ratificación y que no había alcanzado vigencia pero no obstante ello la Administración le había dado plenos efectos habiéndole otorgado a la actora desde su dictado hasta el año 2005 los subsidios, donaciones y demás beneficios contemplados en la normativa.
Asimismo sostuvo que de las constancias de autos no surgía que se hubiera dictado un acto administrativo que revocara ni suspendiera lo resuelto en la disposición aludida y, aun considerando que revistieran ese carácter las manifestaciones individuales de los vocales de la CONABIP, dicha decisión nunca había sido notificada a la actora. Además no cabía asignar a las intimaciones cursadas a los efectos de regularizar la situación el carácter derogatorio que pretendía el apelante.
V. Que de las actuaciones administrativas –que ya han sido prolijamente reseñadas en el dictamen del señor fiscal federal- se desprende –en síntesis y en cuanto aquí interesa- que:
a) el 26 de abril de 1993 el Secretario de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares puso en conocimiento de la representante de la Fundación Pedro Milesi que, para que la Biblioteca gozara definitivamente de los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación debería poseer personalidad jurídica independiente o, de no ser posible, “podría incluirse en la personería jurídica de la Fundación, rezando la Disposición, por ejemplo: ‘FUNDACIÓN PEDRO MILESI Y BIBLIOTECA POPULAR DE BELLA VISTA’, salvando así las exigencias de la mencionada ley” (fs. 133).
b) El 7 de septiembre de 1993 la interesada puso en conocimiento de la autoridad administrativa que la Inspección General de Justicia había dictado resolución 590 por la que se aprobaba el cambio de denominación de la Fundación, acompañando la pertinente copia (fs. 147).
c) El 10 de septiembre de 1993, mediante disposición 965, el Secretario de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Nacionales dispuso reconocer y declarar como popular y protegida con los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación a la Biblioteca Popular de Bella Vista, con domicilio en Rufino Zado 633 del barrio de Bella Vista, provincia de Córdoba y ordenó el paso “ad referendum” de la comisión (fs. 149).
d) Con posterioridad la Biblioteca presentó solicitud de equipamiento (fs. 153), informe anual (fs. 156, 186, 195/197), recibo de subsidio (fs. 167, 185, 194), agradecimientos de “colectivas” recibidas (fs. 168), actas (fs. 200) y balances (fs. 201, 217). Es de destacar a fs. 182 obra constancia del Presidente de la Comisión de la que surge que la Biblioteca en cuestión se encuentra registrada con número 3218, gozando de los beneficios de la ley 23.351, y cumpliendo normal y satisfactoriamente con las exigencias de esa Comisión.
e) El 17 de junio de 2005 la unidad de apoyo técnico informa a la Asesoría Legal que la biblioteca no posee personería jurídica como asociación civil y por lo tanto no daba cumplimiento a lo exigido en los artículos 1° y 2° de la ley 23.351, debiendo adecuarse a ella (fs. 227).
f) El 26 de septiembre de 2005 la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Cultura de la Nación emitió dictamen por el cual se opinaba que la resolución 965 era nula por carecer de causa, pudiendo revocarse en sede administrativa por no haber sido dictado el acto de aprobación ulterior y no haberse generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo. Sin embargo nada obstaba a que –cumplidos esos recaudos- la biblioteca fuera formalmente reconocida (fs. 233/234 vta.). A fs. 260 se dispuso la notificación de ese dictamen a la interesada.
g) En consecuencia se propició el dictado de un acto administrativo en el sentido expresado en el dictamen, previo a lo cual se requirió opinión de la Comisión (fs. 267). Tres vocales de esa comisión entendieron que no correspondía seguir protegiendo a la biblioteca hasta tanto se adecuara a la forma legal (fs. 268/270).
h) El 26 de abril de 2006 se intimó a la Biblioteca para que en el plazo de 45 días hábiles tramitaran la personería jurídica a los fines de adecuarse institucionalmente a las disposiciones de la ley 23.351 y su reglamentación, bajo apercibimiento de continuar el trámite de las actuaciones (fs. 275).
i) Contra esa intimación, la actora interpuso recurso de alzada (fs. 277/278). Elevadas las actuaciones, se rechazó el recurso por improcedente mediante resolución 2074, del 24 de julio de 2006.
j) El 9 de agosto de ese año se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 295)
VI. Que del relato efectuado se desprende que la suspensión de los beneficios de los que gozaba la actora –pese a que no se ha dictado un acto expreso en este sentido- hallaría sustento en que no se encuentra constituida como asociación civil en los términos de la ley 23.351. Adviértase que si bien en algunos de los dictámenes reseñados se hace referencia a la falta de personería jurídica, tal circunstancia no se compadece con los antecedentes de la causa de donde claramente surge su constitución como fundación y, por lo tanto, como persona jurídica (conf. constancias de fs. 147 de los administrativos).
VII. Que, con base en ello, no es inadecuado recordar la normativa que rige este tema y los fines que –desde sus comienzos- han orientado esa regulación.
En septiembre de 1870 se promulgó la ley 419 –ley Sarmiento de Bibliotecas Populares-, estableciéndose que “(l)as bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley” (art. 1°). Se dispuso asimismo la creación de una Comisión protectora de Bibliotecas Populares (art. 2°), la que tendría a su cargo “el fomento e inspección de las bibliotecas populares, así como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes” (art.3°). Se estableció entonces un sencillo sistema para acogerse a esos beneficios, conforme al cuan “tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una biblioteca popular, la comisión directiva de la misma podrá concurrir a la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e indicándole los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro nacional, en virtud de esta ley” (art. 4°).
Si bien la norma reseñada se encuentra derogada en la actualidad, fue el régimen vigente hasta 1986 y su mención en el caso resulta de utilidad para poner de resalto la preocupación que desde hace casi 150 años el Estado ha manifestado por el fomento y protección de las instituciones particulares orientadas a la promoción de la lectura y la investigación.
Mediante ley 23.351 (B.O. 8/10/1986) se sustituyó el antiguo régimen previéndose en su artículo 1° que “las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan por asociaciones de particulares en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación”. Además se estableció que “se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo” (art. 2°).
Finalmente, en 1989, el Poder Ejecutivo reglamentó esa ley mediante decreto 1078. Precisó que “la biblioteca popular argentina es una asociación civil de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente”. Y a los efectos de la aplicación de la ley 23.351, dispuso que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendría en cuenta –entre otras pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas oficialmente- que estuviera “establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin” y que tuviera “personería jurídica acordada” (art. 2° incisos a y b).
VIII. Que la Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Popular de Bella Vista tiene como objeto “A) Propender al desarrollo del conocimiento, contribuyendo a ponerlo al alcance de todos a través del estímulo a la lectura y la utilización de los medios gráficos, audiovisuales y electrónicos, b) Facilitar el acceso a las ciencias, las técnicas y las artes, patrimonio de toda la humanidad y producto del esfuerzo común de los seres humanos, difundiendo el saber especialmente entre quienes carecen de medios materiales o de estímulos culturales para aproximarse a él. C) Impulsar el desarrollo de una conciencia autónoma y crítica que capacite a todos sin distinción de edad, clase social ni creencia, para buscar, elaborar y seleccionar la información que pueda contribuir a constituirnos en sujetos del proceso histórico y continuadores activos del avance de la humanidad hacia una sociedad libre y justa. D) Colaborar con los organismos e instituciones públicas y privadas que así lo requieran en la formulación de propuestas y proyectos del mismo tipo” (conf. fs. 3 de la causa administrativa).
IX. Que de lo expuesto se colige con meridiana claridad que la actora persigue fines semejantes a aquellos tenidos en miras por el legislador al otorgar protección a las bibliotecas populares, sin que se advierta como contrario a su debido funcionamiento y adecuación a la ley la circunstancia de hallarse constituida como fundación y no como asociación civil. No puede dejar de ponerse de relieve que se trata de una exigencia no prevista en la ley 23.351 sino incorporada por el reglamento y cuya razonabilidad no logra visualizarse frente a la claridad y amplitud de la norma reglamentada y a los objetivos a cuyo cumplimiento aspira la demandante.
En consecuencia, atento a que la Biblioteca Popular de Bella Vista cuenta con personería jurídica, se encuentra constituida conforme a las leyes de la Nación y tiene por objeto la promoción y estímulo a la lectura de la comunidad en la que se encuentra ubicada (conf. verbi gratia fs. 67/91 vta. del expte. administrativo), corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada y disponer que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares cese en la omisión ilegítima en que ha incurrido desde 2005 al suspender de hecho el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley 23.351, procediendo al pago de lo adeudado y de lo a devengarse en el futuro.
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Con costas.
Se deja constancia de que se encuentra vacante la restante vocalía (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALEJANDRO JUAN USLENGHI - GUILLERMO PABLO GALLI
No hay comentarios:
Publicar un comentario