sábado, 18 de diciembre de 2010

CSJTucumán, notificaciones del acto administrativo

La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, Sala Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los vocales doctores René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por encontrarse excusado el doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, se refirió a este tema en sentencia Nº 795 del 18 de Octubre de 2010 en los autos: "GANA ELIZABETH DEL VALLE VS. PROVINCIA DE TUCUMAN S/NULIDAD/REVOCACION".

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I) La parte actora, a fs. 81/88, plantea recurso de casación contra la sentencia N° 272 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 30 de abril de 2009 obrante a fs. 76/77 vta. de autos, habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del CPCC, norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del CPA.

II) Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento. Ha sido interpuesto en término, conforme se desprende de lo actuado a fs. 78 y del cargo actuarial inserto a fs. 88 vta.; el acto judicial impugnado constituye una sentencia equiparable a definitiva; se dio cumplimiento con el depósito establecido en la ley del rito (cfr. fs. 80); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales motivos el recurso es admisible; voto porque así se declare.

III)1.- La sentencia en recurso adujo que, del análisis de las constancias del expediente administrativo nº 559-200-G-1995 y agregados, se desprendía que por Resolución Nº 1119/5 (SE), del 12-6-1995, el Secretario de Estado de Educación de la Provincia dejó sin efecto la propuesta de designación en titularidad de Elizabeth del Valle Gana en el cargo de maestra de educación física en las escuelas allí mencionadas disponiendo, asimismo, la realización de una investigación administrativa en razón de que aquella se encontraría incursa en distintas normas de las Leyes Nº 3470, 3605 y 5473. Recordó que contra esta decisión la actora interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado por Decreto Nº 5135/5 (SE), del 30-12-2005, del Poder Ejecutivo provincial.
A continuación expresó que a fs. 501/504 de las referidas actuaciones constaba que la reclamante había denunciado el hecho nuevo allí indicado y constituido en dicho escrito domicilio legal a todos los efectos de esa presentación y de la tramitación posterior en calle Lamadrid nº 117, 5º piso, oficina 509, de esta ciudad.
Estimó que el acto cuya nulidad se procuraba había sido notificado el 02-5-2006 en ese domicilio, consignándose en el aviso de recibo entregado al portero del edificio el número del decreto, y que se dejaron fotocopias adjuntas al mismo, conforme constancias de fs. 516 o de fs. 49 -más legible- de la causa judicial. Añadió que aunque la actora negó la autenticidad de la copia del aviso de recibo, admitió que fue dejado al portero del edificio y no en el 5º piso, departamento 509 de ese domicilio, al agraviarse de esto último.
Previo transcribir los artículos 21 y 44 de la Ley Nº 4537, explicitó que "…la norma no establece que la notificación debe ser hecha en el domicilio real del administrado, como señala la actora, sino que en caso de que el administrado no denuncie su domicilio real los actos administrativos que deban notificarse allí serán notificados en el domicilio constituido, de modo que en este caso al haber procedido de esta manera la Administración la notificación en cuestión es válida. Además, resulta lógico que en un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, las notificaciones dirigidas a los condóminos se dejen en manos del portero". Citó jurisprudencia propia y de otro Tribunal en tal sentido concluyendo que correspondía rechazar la nulidad de notificación reclamada por Elizabeth Gana.
Como consecuencia de lo anterior, desestimó también el planteo de caducidad de la acción con el argumento que el Decreto Nº 5135/5 (SE) -que agotó la instancia administrativa- le fue debidamente notificado a la actora el 02-5-2006 por lo que, al haberse articulado la demanda judicial el 03-10-2006, el plazo de 90 días hábiles judiciales del artículo 9 del CPA ya se encontraba cumplido.
III.2.- La recurrente, a su turno, alega que la sentencia impugnada carece de motivación al no contar con dictamen fiscal y con el análisis de la prueba aportada por su parte, la que por su importancia justificaba su producción a los efectos de evidenciar la verdad de los hechos. Agrega que la decisión judicial se sustenta en argumentos débiles e inconsistentes, al considerar a un acuse de recibo como elemento suficiente para demostrar la fehaciente notificación.
Denuncia errónea interpretación y aplicación del derecho al haberse entendido que de las estipulaciones del artículo 21 de la Ley Nº 4537 se desprendía la obligación de notificar en el domicilio constituido y no en el real. En su concepto, la hermenéutica correcta supone tomar en consideración las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 4537, de lo que resulta que tácitamente el referido artículo 21 admite la notificación al domicilio real al expresar que si el administrado no denuncia su domicilio real, los actos administrativos que deban notificarse allí (artículo 154, inciso 5, del CPCC -actual 153-) deberán ser notificados en el domicilio constituido, siendo que en el sub lite se había denunciado a lo largo de todo el expediente administrativo el domicilio real de la actora, el que era perfectamente conocido por el estado. Manifiesta que la sentencia en crisis asevera que su parte no había denunciado el domicilio real en sede administrativa y que, por este motivo, cursó la notificación al constituido. Indica que el Decreto Nº 5135/5 (SE) constituye una resolución con fuerza de sentencia en tanto pone fin en forma definitiva al pleito, por lo que debió notificarse en el domicilio real, tal como lo prevé el inciso 5 del artículo 154 del CPCC, de aplicación supletoria.
Argumentando que en algunas oportunidades se la habría notificado en su domicilio real, se queja que para algunos casos sí vale este último domicilio y no para otros. Puntualiza que si la Resolución Nº 1119/5 (SE) se notificó en su domicilio real, el Decreto Nº 5135/5 (SE), so pena de incurrir en incongruencia, debió también comunicársele en idéntico domicilio.
Desde otra perspectiva, se agravia que se haya tenido por válida la notificación realizada al portero del edificio. Resalta que ello no es así porque se trata de un tercero que no es de la casa a donde va dirigida la notificación. Por lo tanto, dice, lo que correspondía era fijar la notificación en la puerta del edificio o, en todo caso, dejar un aviso de visita a los efectos que el interesado procediera a retirarla.
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Estima que se infringieron los artículos 154, 158, 159 y 165 del CPCC -cuyos respectivos textos transcribe parcialmente y considera de aplicación supletoria a la Ley Nº 4537. Arguye que de dichas normas se colige que, tratándose de una resolución definitiva, ella debe ser notificada en el domicilio real o en el expediente; que en el supuesto que no pueda ser entregada directamente al interesado, se debe hacer lo propio con relación a cualquier persona que manifieste ser de la casa, o fijarse en la puerta. Destaca que lo que la ley pretende es que se deje la notificación en el domicilio exacto (piso y departamento) para que quien la reciba cumpla con el requisito de pertenecer a la casa, como lo enuncia la norma puesto que, de otra forma, un simple transeúnte podría arrogarse el título de portero y recibir una notificación que comprometa a un copropietario inocente. Agrega que nada de lo prescrito en aquellas disposiciones normativas aconteció contraviniéndose, de esta forma, dichas previsiones.

IV)1.- De la confrontación de los fundamentos del fallo con los agravios que lo impugnan se desprende que la primera cuestión a examinar se reduce al siguiente interrogante: El Decreto Nº 5135/5 (SE), del 30-12-2005, del Poder Ejecutivo, ¿debió ser notificado en el domicilio real de la actora -como se pregona en el escrito recursivo-, o en el domicilio constituido -como lo asevera el pronunciamiento ataca-do-?
Desde ya que la pretensión de aplicar al caso las previsiones del Código Procesal Civil local citadas por la recurrente deviene manifiestamente improcedente, toda vez que no existe una habilitación expresa en tal sentido en la Ley Nº 4537. Por consiguiente, es en el artículo 21 de este último ordenamiento en el que debe encontrarse la respuesta al interrogante de marras, cuyo texto es el siguiente: "Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, por sí o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga, un domicilio especial, dentro del radio urbano del asiento de aquella. El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real".
De su atenta lectura se infiere con meridiana claridad que la notificación en el domicilio real no resulta impuesta a la administración por el solo hecho de la denuncia de dicho domicilio por parte de la interesada, como lo postula la actora. Por el contrario, de dicha norma surge de forma incontrastable que en el supuesto de haberse constituido un domicilio especial a los efectos del trámite -como aconteció en la especie mediante escrito de fs. 501/504 del expediente administrativo nº 559-200-G-1995 y agregados-, las notificaciones posteriores deben realizarse en dicho domicilio. Ello así, porque en el único caso en que una notificación al referido domicilio especial o constituido no resultaría procedente, sería cuando una norma expresamente dispusiera que ella se lleve a cabo en el domicilio real previamente denunciado (no obstante haberse constituido con anterioridad también domicilio especial); situación ésta que no es la de autos, por cuanto en ningún momento se identificó disposición alguna del ordenamiento administrativo aplicable que contuviera un mandato de este tenor. A lo que se añade la circunstancia que no se ajusta a las constancias de autos y representa una errónea interpretación de los términos de la sentencia recurrida, afirmar que la Sala a quo sostuvo que la actora no había denunciado su domicilio real y que, por tal motivo, no tuvo otra opción que notificarla en el domicilio constituido. Por el contrario, la Cámara tuvo presente y acreditado tal extremo, y si en alguna parte del considerando expresó que "…en caso de que el administrado no denuncie su domicilio real los actos administrativos que deban notificarse allí serán notificados en el domicilio constituido…" (cfr. fs. 76 vta.), lo fue al solo objeto de esclarecer el sentido del artículo en cuestión, y de ninguna manera para dar por probada la falta de denuncia de domicilio real por parte de la actora. Es decir, que en la inteligencia del fallo cuestionado, lo único que se procuró dejar establecido fue que, ante la ausencia de denuncia del domicilio real o su modificación, las notificaciones respectivas debían cursarse al domicilio constituido, siempre y cuando aquellas por imperativo legal debieran realizarse en el domicilio real. Pero de ninguna manera se desconoció que la demandante hubiera denunciado su domicilio real; más sí que de su sola denuncia pudiera válidamente derivarse para la administración la obligación de efectuar allí todas las notificaciones subsiguientes, no obstante tratarse de un acto administrativo cuya notificación al domicilio real ninguna norma expresamente establecía, habida cuenta que en tal situación la constitución de un domicilio especial por parte de la interesada impelía que las notificaciones pertinentes se dirigieran a él y no al real, como aconteció en la especie. Concordantemente, el artículo 24 de la Ley Nº 4537 establece que el domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
De allí, entonces, que no merezca ningún reproche la conclusión del Tribunal de grado en el sentido que la notificación del Decreto Nº 5135/5 (SE) debió practicarse en el domicilio constituido y no en el domicilio real denunciado por la parte actora en las actuaciones administrativas, por los fundamentos precedentemente desarrollados.
IV.2.- Sentado que en el sub iudice la notificación del Decreto Nº 5135/5 (SE) debió efectivizarse en el domicilio constituido, sito en oficina 509, piso 5º, del edificio de calle Lamadrid 117 de esta ciudad, cabe preguntarse ahora acerca de la validez de la notificación practicada en la causa, a la luz de las constancias de autos.
El artículo 44 de la Ley N° 4537 exige que la notificación del acto administrativo individual (como lo es el Decreto de marras) se realice en forma personal en el expediente o en otra forma "fehaciente" que la reglamentación determine y con copia íntegra del mismo.
Ahora bien; en mi criterio, no se encuentra ajustada a derecho la conclusión de la sentencia en crisis de tener por debidamente notificado a la demandante el Decreto Nº 5135/5 (SE) el 02-5-2006, reputando válida la notificación dejada en manos del portero del edificio. Es que si la parte actora constituyó expresamente un determinado domicilio -Lamadrid 117, piso 5º, oficina 509- requiriendo expresamente en el escrito corriente a fs. 501/504 del expediente administrativo nº 559-200-G-1995 y agregados que las notificaciones sucesivas se le cursaran al mismo, mal puede tenerse por debidamente notificada a Elizabeth Gana de aquel decreto, cuando en las actuaciones administrativas no existe constancia de que el correo privado FLASH hubiera en algún momento intentado contactar a la oficina 509 del piso 5º del edificio de calle Lamadrid 117 (el aviso de recibo está únicamente suscrito por una persona que aparentemente manifestó ser el portero del edificio), al haberse limitado a dejar en manos de este último, presuntamente, copia de la resolución administrativa en cuestión.
Ocurre que si el domicilio constituido fue en calle Lamadrid 117, piso 5, oficina 509, para que la notificación respectiva fuera válida, ella debió indefectiblemente practicarse en esa específica dirección, no siendo suficiente a tal fin invocar la entrega al encargado del edificio de la copia del decreto a notificar, porque ello solo no permite acreditar, con la certeza requerida, que el destinatario haya tenido conocimiento fehaciente del acto a notificar o, en su caso, la fecha en que se produjo; o en otros términos, que el portero se la hubiere comunicado efectivamente al destinatario o, en su caso, la fecha cierta en que dicho acto de anoticiamiento tuvo lugar. Mucho más aún teniendo en cuenta que no se llegó a producir en autos la declaración testimonial del portero ofrecida en el escrito de contestación de la excepción de caducidad de la acción.
En suma, la necesidad del conocimiento "fehaciente" por parte del destinatario, reiteradamente exigido en la jurisprudencia de esta Corte, no puede estimarse en el sub lite adecuadamente satisfecha por el sólo hecho de haberse presuntamente dejado copias al encargado del edificio; mucho menos aún cuando lo que está en juego es nada más y nada menos que la notificación del acto expreso que agota la instancia administrativa, cuya fecha de realización de esta diligencia constituye el dies a quo del plazo de caducidad del artículo 9 del CPA. Lo que sucede es que aquél razonamiento prescinde de que el domicilio constituido no fue únicamente en calle Lamadrid 117 de esta ciudad, sino también en el departamento 509, del 5º piso del mencionado edificio, a cuyo respecto en estos actuados no existe prueba alguna que demuestre acabadamente la puesta en conocimiento efectivo del interesado de la notificación en cuestión o, en su caso, de la fecha cierta en que ella eventualmente se produjo. No en vano el artículo 22 de la Ley Nº 4537 estatuye que la constitución del domicilio debe hacerse en forma clara y precisa, indicando calle, número, o piso, número o letra del escritorio o departamento.
Las consideraciones que anteceden evidencian que la notificación en examen no se practicó en forma tal que satisfaga exigencias necesarias para que ella cumpliera su objetivo y fuera susceptible de subsumirse válidamente en las prescripciones del precitado artículo 44 de la Ley Nº 4537; no se está en presencia, por tanto, de notificación fehaciente a que alude dicha ley. Por consiguiente, debe dejarse sin efecto la sentencia impugnada en este punto.
Lo mismo corresponde hacer con relación al acogimiento de la defensa de caducidad de la acción deducida por la demandada, toda vez que la no notificación en forma a la actora del Decreto Nº 5135/5 (SE) que agotó la instancia administrativa, trae aparejada la falta de concurrencia, en la especie, del requisito a partir del cual el artículo 9 del CPA establece que se desencadena el cómputo del plazo de caducidad de 90 días hábiles judiciales, cual es la notificación válida y eficaz del acto expreso que agote la instancia administrativa. Por lo tanto, como tampoco se constata en el sub lite con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar aquel acto de notificación (02-5-2006) la existencia de alguna actividad de la interesada de la surja de manera inequívoca el referido conocimiento fehaciente, fuerza es concluir que la excepción de caducidad de la acción incoada por la demandada debe ser desestimada.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 272 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 30 de abril de 2009, obrante a fs. 76/77 vta. de autos. En consecuencia, casar dicho pronunciamiento dejándolo íntegramente sin efecto, conforme a la siguiente doctrina legal: "No resulta arreglada a derecho la sentencia que indebidamente convalida como productor de efectos jurídicos a un acto de notificación y, como consecuencia de ello, recepta favorablemente la excepción de caducidad de la acción deducida por la demandada". Por consiguiente, corresponde dictar como sustitutiva, la siguiente: "I.- HACER LUGAR al planteo de nulidad de notificación deducido por la parte actora a fs. 55/58". II.- NO HACER LUGAR a la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la Provincia de Tucumán. III.- COSTAS, a la demandada (artículos 89 del CPA y 105, primera parte, y 106 del CPCC). IV. RSERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad". En tal sentido mi voto.

V) Atento al resultado a que se arriba, por el principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia de casación se imponen a la parte vencida, demandada en autos (cfr. artículos 89 del CPA y 105 -primera parte- y 106 del CPCC).

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 108/110, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I) HACER LUGAR, con devolución del depósito, al recurso de casación planteado por la parte actora contra la sentencia N° 272 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 30 de abril de 2009, glosada a fs. 76/77 vta. de autos. En consecuencia, corresponde casar dicho pronunciamiento, dejándolo íntegramente sin efecto, conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando, y dictar como sustitutiva, la siguiente: "I.- HACER LUGAR al planteo de nulidad de notificación deducido por la parte actora a fs. 55/58". II.- NO HACER LUGAR a la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la Provincia de Tucumán. III.- COSTAS, a la demandada (artículos 89 del CPA y 105, primera parte, y 106 del CPCC). IV.- RSERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad"
II) COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran

Cámara Civil en Documentos y Locaciones, Sala I Amparo a la simple tenencia

CAMARA CIVIL EN DOCUMENTO Y LOCACIONES
Amparo a la tenencia: no otorga ni quita derechos dominiales
Protege la simple tenencia de un inmueble frente a un acto de turbación. Medida de tipo policial. Carece de trascendencia la posesión y el dominio de quienes litigan
La Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, Sala I, integrada por los vocales Carlos E. Courtade y Arnaldo Edgardo Alonso, se refirió a este tema en sentencia Nº 478 del 1 de noviembre de 2010 en los autos: "C.C.A. C/ P.M.O. Y OTROS S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA"- Expte. N°4293/09

Considerando:

Que los apelantes sostienen el recurso con la presentación contestada por la actora a fs. 219. En primer lugar señalan que no pudo el actor ser poseedor del inmueble en cuestión mientras se encontraba con vida la usufructuaria C.V.R., puesto que era ella quien ejercía la posesión y la tenencia como titular de un derecho real como usufructuaria del inmueble mientras que los demandados tenían la posesión a título de propietarios conforme la regla del art. 2401 del C.C. Destacan que con posterioridad al fallecimiento de aquella, la posesión vuelve a los propietarios por fenecer el derecho real, de modo que jamás pudo reconocerse en el actor una tenencia que nunca ejerció.
En segundo lugar sostienen que mal puede hablar el actor de turbación de la posesión puesto que jamás la tuvo, agregando que no turbaron la posesión ni ejercieron violencia y mucho menos rompieron candados y que dicha situación no fue comprobada en la causa ni por la inspección ocular ni por los dichos de los testigos, cuestión que no fue valorada por la a-quo. Argumentan que tampoco se merituó el acta notarial agregada en la que se realizó un inventario de las pertenencias de su tía, los que pertencen a sus herederos legítimos y que si hubiera existido la intención de apoderarse ilegítimamente de algún bien, tal situación no hubiera sido pública ni pacífica. Reiteran que hubo una recuperación de la posesión legítima por sus verdaderos dueños, es decir la firme voluntad de colocarla bajo su poder con animus domini y continuar su posesión y tenencia ante la pérdida de ellas por el anterior poseedor al haber finalizado con su muerte el usufructo vitalicio que pesaba sobre el inmueble. Invocan los arts. 2920-2929 del Código Civil, agregando que luego de terminado el usufructo, la posesión y tenencia vuelven al propietario.
En tercer lugar, critican los argumentos desarrollados por el actor en la demanda imputándole desconocimiento de la verdadera condición de ocupación del inmueble como usufructuaria que tenía C.V.R. Impugnan las manifestaciones del actor respecto de que residía desde hace varios años con C.V R. con quien vino a vivir en Tucumán en el año 2000 en el inmueble; señalando que no se tuvo en cuenta el informe del Juzgado Electoral del que se desprende que el actor registra su último domicilio en calle 25 de Mayo y Pje. Del Valle en Alderetes, Tucumán. Ponen de relieve también que el actor no produjo pruebas suficientes acerca de las construcciones, refacciones, pintura, etc, que habría realizado en el inmueble; lo que tampoco fue valorado por S.S. en tanto que tales actos pueden realizarse en otro caracter que en el de propietario, y por tanto no puede afirmarse que por sí solos y de modo absoluto, ellos basten para acreditar la existencia de la posesión o tenencia. Destacan que se trataron de actos sin animus domini tolerados por su tía, que fueron consentidos por su parte por razones de familiaridad y respeto. Agregan que pese a sus dichos, el actor tampoco aportó pruebas del pago de impuestos, mejoras y servicios, y que ello tampoco fue valorado por la a-quo. Destacan que fueron ellos quienes aportaron las pertinentes boletas al contestar demanda. Exponen que pese a sus argumentos, el actor tampoco probó que ellos se hubieran apoderado de un plazo fijo de $100.000 y de cosas de la casa, destacando la contradicción en que incurriría al señalar que las sacaron aprovechando sus ausencias. Consideran que ello significa que no residía en la casa y que venía sólo de vez en cuando, situación que es habitual en él y otros parientes, lo que quedó demostrado con el informe del Juzgado Electoral que no se consideró al dictar sentencia. Concluyen este agravio invocando el art. 2401 del C.C. reiterando que la verdadera poseedora y tenedora era la usufructuaria y señalan que debe aplicarse además el art. 4003 del C.C.
En cuarto lugar impugnan la testimonial producida por el actor destacando que fue tachada en dos oportunidades y que resulta contradictoria porque en la primera declaración dice que vio a los demandados romper cerraduras y candado el 08/06/09; y al momento de celebrarse la audiencia, no supo precisar cuando ocurrió dicho acto. Critican el rechazo de la tacha por considerar la a-quo que la testimonial coincide con las declaraciones de los vecinos del inmueble en litigio, ya que tales declaraciones no fueron tomadas por el juzgado sino en oportunidad de realizarse diligencias por la policía y esta medida no fue propuesta por su parte ni dispuesta por S.S. en el acto de la audiencia del 410 CPCC. Consideran que se debe restar valor probatorio a tales manifestaciones pues fueron tomadas por autoridad policial en la causa por usurpación de propiedad que tramita en la Fiscalía de la VIIa. Nom., acompañada en ese momento por el actor y sus abogados defensores, y los deponentes son personas muy ancianas que no comprenden las preguntas o se sintieron intimidadas ante las preguntas.
Concluyen el agravio invocando el art. 2460 del C.C. destacando que en el caso no hubo tradición o entrega de la cosa a favor del actor y en consecuencia la detención material no existe. Como quinto agravio critican las consideraciones sentenciales que destacaron la circunstancia de que fuera el actor quien sufragó los gastos de traslado de los restos de C.V.R. a Santiago del Estero, pues ello no puede ser considerado como prueba de que el actor tenía la posesión y tenencia del inmueble. Afirma que con ese razonamiento cualquiera podría convertirse en poseedor o tenedor del inmueble por el solo hecho de pagar el sepelio.
En sexto lugar impugnan la conclusión de la a-quo respecto de que según acta policial de fs. 155 las pertenencias y bienes existentes en el inmueble eran de propiedad del actor. Afirma que dicha prueba no puede ser considerada válida pues se trató de un verdadero allanamiento realizado por autoridad policial conjuntamente con el actor y sus abogados sin que su parte fuera notificada, llevándose en dicha oportunidad objetos pertenecientes a los herederos forzosos de C.V.R. Concluyen este punto, cuestionando que no se haya tenido en cuenta la testimonial producida por su parte, respaldada por la contestación de la demanda y que no fuera tachada por el actor.
En séptimo lugar reitera argumentos referidos a la posesión y tenencia únicamente en cabeza de C.V.R. y los arts. 2401 y 2920 del C.C. solicitando se modifique la sentencia en tanto violatoria del art. 17 de la CN, produciéndole a su parte un daño irreparable por la indisponibilidad del bien y evitando que se vean obligados a promover un nuevo proceso por falta de adecuada protección jurídica.
Contestó traslado del memorial de agravios la parte actora, solicitando su rechazo y la confirmación del fallo dictado en cuanto hizo lugar al amparo a la posesión y/o simple tenencia, con expresa imposición de costas, por las razones de hecho y derecho que allí desarrolló y que serán consideradas al resolver cada una de los agravios desarrollados por la contraparte.
Ahora bien, pese a la extensión y detalle de los agravios expuestos por los apelantes debemos adelantar que ellos no resultan suficientes para desvirtuar la conclusión sentencial en tanto no logran concretar verdaderamente una crítica certera, puntual y razonada de los fundamentos que avalan la sentencia en recurso. La sentencia ha considerado probados los presupuestos de la acción de amparo incoada en autos: tenencia del inmueble litigioso por parte del actor; realización de actos turbatorios por parte de los demandados que lo despojaron de dicha tenencia impidiéndole ingresar a la vivienda el día 09/06/09 a las 16 hs. cuando regresó de Santiago del Estero, deducción de la demanda dentro del plazo legalmente previsto; por lo que concedió el amparo pretendido por el actor.
Y ello es así no obstante la invocación por los apelantes de los arts. 2920, 2929, 2401 y 4003 del C.C., puesto que tal y como señalara la a-quo y lo dijimos en reiteradas ocasiones en las que se plantearon cuestiones similares, "... el instituto del amparo a la tenencia, como su nombre lo indica, está destinado a proteger la simple tenencia de un inmueble frente a un acto de turbación. Por su naturaleza (juicio sumarísimo), reviste los caracteres de una medida de tipo policial, que en esencia tiende a mantener una situación de hecho existente, evitando las situaciones de violencia que podrían suscitarse si las partes pretendiesen imponer su propia justicia. La decisión que recae en este proceso no otorga ni quita derechos dominiales o posesorios, que tampoco pueden ser materia de discusión en él...", sent. Nº 64 del 26/2/10 recaída en autos: "ISA NORMA NELIDA C/ BARROS JUAN PABLO S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA" - Expte. Nº 10678/08" de esta misma Sala Iera.
De ahí que carezcan de trascendencia tanto la posesión cuanto el dominio de quienes litigan en esta excepcional vía procesal. Tales cuestiones no pueden debatirse en este juicio ya que él solo tiene por objeto restituir en la tenencia a quien fuere despojado o turbado.
En tal contexto tanta importancia tiene la situación de hecho existente respecto del inmueble, que nuestra ley procesal no sólo dispone que la acción tramitará por las reglas del juicio sumarísimo, sino que el art. 404 última parte del T.C. del CPCC obliga al Juez a constituirse en el lugar de los hechos, lugar en el que realizará la audiencia prevista en el art. 401, recibirá las pruebas y ordenará los actos tendientes a esclarecer la verdad objetiva.
Y en este restringido marco de debate, los agravios no logran rebatir la conclusión de que era C. quien ejercía efectivamente la tenencia pública y pacífica del inmueble en el momento del despojo y que por tanto, aún su nudo propietario no podía ni turbarla ni quitársela por vías de hecho, por lo que la acción es procedente y toda otra cuestión relacionada con la posesión o el dominio deberá ser discutida en la vía procesal pertinente. Adviértase que el cúmulo de agravios desarrollados no logran desvirtuar ni la testimonial valorada por la a-quo, ni el rechazo de la tacha deducida en su contra por los accionados, en tanto que la declaración del Sr. A. es realmente coincidente con las de los testigos interrogados por la Policía en la investigación penal sobre el delito de usurpación de propiedad sustanciado simultáneamente con esta causa, las que constan transcriptas en lo esencial en la sentencia del 28/04/2010 por la que el sr. Juez de Instrucción en lo Penal de la IIIera. Nom. ordenó la restitución provisoria del inmueble objeto de esta litis al actor -pieza procesal que no puede dejar de tenerse en cuenta para resolver esta apelación por estar incorporada a la causa-, pese a que según lo informado por la Fiscalía Penal de Instrucción de la VIIa. Nom. como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta oportunamente, la medida de restitución allí dispuesta no haya podido efectivizarse aún en virtud de que la defensa del allí imputado M.H.P. (que es codemandado en esta causa) dedujo recurso de apelación en su contra, el que se encontraría en trámite. Tampoco el agravio destruye la convicción a la que arribó la sra. jueza respecto a que el actor vivía en la casa, en base a la prueba de la devolución de numerosos objetos personales pertenecientes al actor que se encontraban en la casa y fueron entregados por los codemandados M.O.P. y F.F.R., pues como se hizo constar en el acta tanto C. como los moradores de la casa estaban de acuerdo respecto de la pertenencia de tales objetos. En cuanto a la testimonial de la parte demandada y más allá de las razones que llevaron a la a-quo a rechazarla, debemos poner de relieve que nada aporta en desmedro de las anteriores consideraciones; antes bien, prueba acabadamente el acto de despojo realizado por los accionados y desde esta óptica coadyuva a sustentar la decisión de hacer lugar al amparo.
Por todo lo expuesto y resultando ajustado a derecho y a los hechos alegados y probados en la causa, se confirmará el fallo apelado rechazándose el recurso intentado en su contra e imponiendo las costas generadas en esta instancia a los apelantes que resultan vencidos (arts. 105 / 107 del CPCC); todo ello por supuesto dejando a salvo los derechos que pudieran hacer valer las partes por la vía posesoria o petitoria.

RESOLVEMOS

I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por P.M.O.; R.F.F. y R.R.E.
II) COSTAS: a los demandados

lunes, 13 de diciembre de 2010

Falta de activo en la quiebra: CNCom, sala C Pellene, Blanca Perla s/quiebra

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2009

I. Agréguese. Se tiene presente lo informado por la sindicatura.
II. Y vistos:
1. Viene apelada por la fallida la resolución de fs. 168 mediante la cual el juez de primera instancia declaró clausurado el procedimiento por falta de activo y dispuso que, firme esa declaración, los autos pasaran a la Justicia penal conforme lo dispuesto por el art. 232, LCQ.

La apelante, al sostener su recurso mediante el memorial de fs. 180/185, contestado por la sindicatura a fs. 192/194, pidió la declaración de inconstitucionalidad del art. 233, LCQ. Adujo que nunca incurrió en fraude y que no poseía bienes al tiempo de decretarse la quiebra. Destacó que el art. 232 de la misma ley al establecer una presunción de fraude instaura un “delito de sospecha”, violándose así el principio de inocencia garantizado por la Constitución Nacional e instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14). Agregó que, ante una situación objetiva como la inexistencia de activo, la presunción de fraude y el consiguiente pase a la justicia en lo penal importaría alterar los valores del derecho penal, que se convertiría en un inconstitucional derecho penal de autor, no de conductas. Por ello, para la apelante, la remisión de las actuaciones a la justicia penal debía obedecer a una interpretación del juez acerca de si existían indicios ciertos que hicieran sospechar la posible comisión de un delito.

La sindicatura pidió la confirmación de lo resuelto.

La Fiscalía dictaminó en el sentido de rechazar el planteo de inconstitucionalidad (dictamen de fs. 200/201).

La Sala, como medida para mejor proveer, dispuso que la sindicatura informara sobre si era posible individualizar bienes de la fallida o actos jurídicos susceptibles de revocación que no hayan podido ser exteriorizados en la oportunidad de presentar el informe general. A tal fin, le indicó a la sindicatura una serie de constancias del expediente relativas a los créditos verificados por el Fisco y un informe del Registro de la Propiedad Automotor (v. fs. 202/203).

Acto seguido, la sindicatura informó que no había individualizado bienes ni actos sujetos a revocación (fs. 205).

2. La Sala hará lugar al recurso, el cual, cabe destacar, se acota a si deben ser remitidas estas actuaciones a la justicia de instrucción.

Conviene señalar algunas circunstancias relevantes para lo que aquí se dirá. En primer lugar, que la clausura del procedimiento por falta de activo tuvo lugar en autos luego de que el juez dejara sin efecto un proveído anterior por el cual disponía que la sindicatura aportara a la causa información sobre el estado y trámite de estos actuados y el activo de la fallida (v. fs. 167, pto. 2). En el mismo auto luego dejado sin efecto el juez instruyó a la sindicatura –bajo apercibimiento– para que, en su caso, peticionara en los términos del art. 232, LCQ. La revocación por contrario imperio de dicho auto obedeció a una nueva revisión de la causa, particularmente algunas constancias relativas al estado patrimonial de la fallida y el informe general del síndico. Tras ello, consideró reunidos los supuestos contemplados por el art. 232, LCQ, y señalando que no existía activo, clausuró el procedimiento, disponiendo que, firme el decreto de clausura, estos obrados pasaran a la justicia en lo penal.

En segundo lugar, la Fiscalía de Cámara enfocó el examen del recurso desde la perspectiva de si lo dispuesto por el art. 232 de la ley 24.522 importa o no un prejuzgamiento y, si bien concluyó en que tal prejuzgamiento no existiría, las apreciaciones del dictamen revelan un cierto margen de opinabilidad de la cuestión.

En tercer lugar, conviene destacar que la sindicatura, en el informe que brindó a requerimiento de la Sala sobre el estado patrimonial actual de la fallida, describió un cuadro similar al que subyace en el memorial de agravios, ya que la propia recurrente puso de relieve que no tenía bienes.

Por último, cabe aclarar que, aunque el pedido de declaración de inconstitucionalidad se refirió al art. 233, LCQ, el dictamen fiscal alude todo el tiempo al art. 232 de la misma ley. De todos modos, más allá de las diferencias apuntadas, es claro que tanto el planteo como el dictamen versan sobre una misma y única cuestión, es decir la tacha de inconstitucionalidad de las premisas sobre las cuales descansa lo establecido por ambos artículos en cuanto a la clausura del procedimiento por falta de activo y la remisión de la quiebra a la justicia de instrucción.

3. Pues bien, la presunción de fraude a que alude el art. 232, LCQ, reconocería como presupuesto fáctico, pura y simplemente, la falta de activo o su insuficiencia para satisfacer los créditos verificados o incluso los gastos y honorarios del proceso concursal. En tales condiciones, nos encontraríamos ante una virtual reimplantación en nuestro sistema legal de la prisión por deudas, vedada por el art. 1 de la ley 514 (conf. art. 7, inc. 7, Convención Interamericana de Derechos Humanos).

En efecto, la sola carencia de bienes suficientes, aislada de todo otro elemento de juicio, no podría erigirse en una presunción irrefragable de fraude, la cual, sumada a la imperativa remisión de las actuaciones a la justicia del crimen, estaría anticipando un veredicto acerca de la existencia del elemento subjetivo principal de las figuras delictivas que habrían de ventilarse en el fuero penal. En otras palabras, de seguirse este camino interpretativo, se estaría incorporando en nuestro derecho positivo una forma de responsabilidad objetiva en materia penal.

Descartada, pues, la idea de atribuir el carácter antes mencionado a la presunción contenida en el art. 233, LCQ, resta ahora examinar cuál ha de ser el sentido y alcance que quepa atribuir a esa disposición a fin de tornarla compatible con los principios fundamentales de nuestro sistema jurídico.

En primer lugar, debe decirse que la regla en nuestro derecho positivo consiste, precisamente, en erigir una presunción genérica de buena fe (conf. art. 2362, cód. civil). En tanto que el dolo o el fraude deben ser objeto de prueba positiva y precisa, y no es dable presumirlos, salvo cuando media una específica norma legal que lo establezca (v.gr. arts. 1297, 3604 y su nota, entre otros, del cód. civil). Pero cuando esto ocurre, los alcances de tales presunciones se encuentran circunscriptos a los efectos de determinados actos o negocios y su consecuencia repercute sobre la validez o, más frecuentemente, sobre la eficacia de aquéllos.

Vale decir, tales presunciones no se extienden a un juicio abstracto sobre la conducta de ciertos sujetos y, menos aún, con el alcance de un preencuadramiento en un precepto penal que equivaldría a una precalificación de una conducta según un tipo penal y vendría a contradecir los principios consagrados por los arts. 1, 2 y 3 del código penal.

De lo expuesto cabe inferir lo siguiente:

a) La comunicación o remisión a la justicia criminal para la instrucción de una causa en dicho fuero no puede ser automática.

b) Habiendo desaparecido en el régimen concursal vigente la calificación de conducta (art. 290, LCQ), ha quedado implícitamente derogada la prejudicialidad mencionada en el art 1104, inc. 2, del cód. civil y excluida la aplicación de los arts. 10 y sgtes. del código penal.

Ante ese panorama normativo, la remisión imperativa a la justicia del crimen cuando el fallido carece de bienes no tiene explicación posible y derivaría en una regla irrazonable en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional.
c) En efecto, si se siguiera ad literam la disposición de la ley de concursos a que hacemos referencia, se llegaría al absurdo de que sin una valoración previa por parte del juez de la quiebra, con el único y exclusivo presupuesto fáctico de la carencia o exigüidad de los bienes del fallido se crearía la presunción de un comportamiento encuadrable en alguna figura delictiva descripta por el código penal. Esto es, ni más ni menos, que erigir un dato de por sí inexpresivo –si no se lo relaciona con otros hechos– en una presunción de culpabilidad claramente contraria al principio de inocencia que consagra la Constitución y la ley (art. 18, Const. Nac., y art. 1, cód. penal).

d) Elípticamente, transitando esa vía interpretativa se desemboca en una reimplantación de la prisión por deudas o en el quebrantamiento del principio de inocencia, consecuencias ambas que no son admisibles.

e) La precedente conclusión impone, pues, propiciar una inteligencia del art. 233, LCQ, que torne compatible su texto con los principios esenciales de nuestro sistema jurídico. A tal fin, teniendo siempre en claro la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 249:51), hay que proponer una inteligencia razonable (Fallos: 247:121), y una interpretación razonable en la especie es que no pueden verse automatismos en la última parte del art. 233 y que la presunción de fraude que subyace allí debe extraerse de un examen integral de los hechos sub lite por parte del juez de la quiebra.

Interpretada esa norma con ese alcance, en el caso sub examen, no se advierten motivos para inferir que la mera ausencia de bienes suficientes se vincule de algún modo con un proceder reprochable atribuible a la fallida.

Por consiguiente, sin perjuicio de mantener la clausura del procedimiento decretada por el juez de primera instancia y por las razones expuestas a fs. 168, punto 1, no se encuentran motivos para remitir la causa a la justicia de instrucción.

Por tanto, se hará lugar al recurso con el alcance que surge de lo indicado precedentemente.

Las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado atento la forma como se decide y las particularidades y dificultades interpretativas de la norma de cuya constitucionalidad se ha tratado (arg. arts. 68, 2do. párrafo, y 71, cód. proc.).

7. [sic] Por ello, se resuelve: admitir la apelación de la fallida y, en consecuencia, dejar sin efecto el punto 2 del auto de fs. 168.

Notifíquese por Ujiería.

Hágase saber a la Fiscalía de Cámara, a cuyo fin pasen los autos, sirviendo la presente de nota de remisión.

Hecho, devuélvase.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones. – José L. Monti. – Bindo B. Caviglione Fraga. – Juan M. Ojea Quintana (en disidencia) (Sec.: Fernando I. Saravia).

Disidencia del Dr. Ojea Quintana: En ocasión de hallarse estos autos para resolver sobre el recurso de apelación, no adherí al criterio de mis distinguidos colegas de Sala y, en cambio, tomé una decisión sin entender necesario proceder al dictado de la medida para mejor proveer de fs. 202.
Considero ahora, en que el cumplimiento de esa medida y de la audiencia de fs. 210, a la que no asistió la fallida, han dejado la causa para resolver sobre la apelación, que no hay elementos de juicio que modifiquen en algún modo mi voto expuesto en disidencia a fs. 203.

Por tanto, habré de remitir aquí a lo allí expresado en el sentido de que cabe compartir las consideraciones de la Fiscalía de Cámara, vertidas a través del dictamen de fs. 200/201, a los fines de rechazar el planteo de inconstitucionalidad, así como la evaluación que ha hecho el Sr. juez de primera instancia de los antecedentes de esta quiebra. Esa ponderación conduce a mantener el decisorio en lo relativo al pase de este expediente a la justicia de instrucción, máxime, como dije en la recordada oportunidad, ante las manifestaciones de la propia fallida en cuanto a la inexistencia de bienes al tiempo del decreto de quiebra y actualmente.

En este estadio, el informe de la sindicatura, en cumplimiento de la medida para mejor proveer, en cuanto a que no había individualizado bienes de la fallida ni actos sujetos a revocación, en rigor, confirman aquel temperamento.

Por ello, de conformidad con el dictamen fiscal, voto por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad y la confirmación del decisorio apelado, en cuanto fue materia de agravio. – Juan M. Ojea Quintana (Sec.: Fernando I. Saravia

Falta de activo en la quiebra: CNCom, sala C Pellene, Blanca Perla s/quiebra

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2009

I. Agréguese. Se tiene presente lo informado por la sindicatura.
II. Y vistos:
1. Viene apelada por la fallida la resolución de fs. 168 mediante la cual el juez de primera instancia declaró clausurado el procedimiento por falta de activo y dispuso que, firme esa declaración, los autos pasaran a la Justicia penal conforme lo dispuesto por el art. 232, LCQ.

La apelante, al sostener su recurso mediante el memorial de fs. 180/185, contestado por la sindicatura a fs. 192/194, pidió la declaración de inconstitucionalidad del art. 233, LCQ. Adujo que nunca incurrió en fraude y que no poseía bienes al tiempo de decretarse la quiebra. Destacó que el art. 232 de la misma ley al establecer una presunción de fraude instaura un “delito de sospecha”, violándose así el principio de inocencia garantizado por la Constitución Nacional e instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14). Agregó que, ante una situación objetiva como la inexistencia de activo, la presunción de fraude y el consiguiente pase a la justicia en lo penal importaría alterar los valores del derecho penal, que se convertiría en un inconstitucional derecho penal de autor, no de conductas. Por ello, para la apelante, la remisión de las actuaciones a la justicia penal debía obedecer a una interpretación del juez acerca de si existían indicios ciertos que hicieran sospechar la posible comisión de un delito.

La sindicatura pidió la confirmación de lo resuelto.

La Fiscalía dictaminó en el sentido de rechazar el planteo de inconstitucionalidad (dictamen de fs. 200/201).

La Sala, como medida para mejor proveer, dispuso que la sindicatura informara sobre si era posible individualizar bienes de la fallida o actos jurídicos susceptibles de revocación que no hayan podido ser exteriorizados en la oportunidad de presentar el informe general. A tal fin, le indicó a la sindicatura una serie de constancias del expediente relativas a los créditos verificados por el Fisco y un informe del Registro de la Propiedad Automotor (v. fs. 202/203).

Acto seguido, la sindicatura informó que no había individualizado bienes ni actos sujetos a revocación (fs. 205).

2. La Sala hará lugar al recurso, el cual, cabe destacar, se acota a si deben ser remitidas estas actuaciones a la justicia de instrucción.

Conviene señalar algunas circunstancias relevantes para lo que aquí se dirá. En primer lugar, que la clausura del procedimiento por falta de activo tuvo lugar en autos luego de que el juez dejara sin efecto un proveído anterior por el cual disponía que la sindicatura aportara a la causa información sobre el estado y trámite de estos actuados y el activo de la fallida (v. fs. 167, pto. 2). En el mismo auto luego dejado sin efecto el juez instruyó a la sindicatura –bajo apercibimiento– para que, en su caso, peticionara en los términos del art. 232, LCQ. La revocación por contrario imperio de dicho auto obedeció a una nueva revisión de la causa, particularmente algunas constancias relativas al estado patrimonial de la fallida y el informe general del síndico. Tras ello, consideró reunidos los supuestos contemplados por el art. 232, LCQ, y señalando que no existía activo, clausuró el procedimiento, disponiendo que, firme el decreto de clausura, estos obrados pasaran a la justicia en lo penal.

En segundo lugar, la Fiscalía de Cámara enfocó el examen del recurso desde la perspectiva de si lo dispuesto por el art. 232 de la ley 24.522 importa o no un prejuzgamiento y, si bien concluyó en que tal prejuzgamiento no existiría, las apreciaciones del dictamen revelan un cierto margen de opinabilidad de la cuestión.

En tercer lugar, conviene destacar que la sindicatura, en el informe que brindó a requerimiento de la Sala sobre el estado patrimonial actual de la fallida, describió un cuadro similar al que subyace en el memorial de agravios, ya que la propia recurrente puso de relieve que no tenía bienes.

Por último, cabe aclarar que, aunque el pedido de declaración de inconstitucionalidad se refirió al art. 233, LCQ, el dictamen fiscal alude todo el tiempo al art. 232 de la misma ley. De todos modos, más allá de las diferencias apuntadas, es claro que tanto el planteo como el dictamen versan sobre una misma y única cuestión, es decir la tacha de inconstitucionalidad de las premisas sobre las cuales descansa lo establecido por ambos artículos en cuanto a la clausura del procedimiento por falta de activo y la remisión de la quiebra a la justicia de instrucción.

3. Pues bien, la presunción de fraude a que alude el art. 232, LCQ, reconocería como presupuesto fáctico, pura y simplemente, la falta de activo o su insuficiencia para satisfacer los créditos verificados o incluso los gastos y honorarios del proceso concursal. En tales condiciones, nos encontraríamos ante una virtual reimplantación en nuestro sistema legal de la prisión por deudas, vedada por el art. 1 de la ley 514 (conf. art. 7, inc. 7, Convención Interamericana de Derechos Humanos).

En efecto, la sola carencia de bienes suficientes, aislada de todo otro elemento de juicio, no podría erigirse en una presunción irrefragable de fraude, la cual, sumada a la imperativa remisión de las actuaciones a la justicia del crimen, estaría anticipando un veredicto acerca de la existencia del elemento subjetivo principal de las figuras delictivas que habrían de ventilarse en el fuero penal. En otras palabras, de seguirse este camino interpretativo, se estaría incorporando en nuestro derecho positivo una forma de responsabilidad objetiva en materia penal.

Descartada, pues, la idea de atribuir el carácter antes mencionado a la presunción contenida en el art. 233, LCQ, resta ahora examinar cuál ha de ser el sentido y alcance que quepa atribuir a esa disposición a fin de tornarla compatible con los principios fundamentales de nuestro sistema jurídico.

En primer lugar, debe decirse que la regla en nuestro derecho positivo consiste, precisamente, en erigir una presunción genérica de buena fe (conf. art. 2362, cód. civil). En tanto que el dolo o el fraude deben ser objeto de prueba positiva y precisa, y no es dable presumirlos, salvo cuando media una específica norma legal que lo establezca (v.gr. arts. 1297, 3604 y su nota, entre otros, del cód. civil). Pero cuando esto ocurre, los alcances de tales presunciones se encuentran circunscriptos a los efectos de determinados actos o negocios y su consecuencia repercute sobre la validez o, más frecuentemente, sobre la eficacia de aquéllos.

Vale decir, tales presunciones no se extienden a un juicio abstracto sobre la conducta de ciertos sujetos y, menos aún, con el alcance de un preencuadramiento en un precepto penal que equivaldría a una precalificación de una conducta según un tipo penal y vendría a contradecir los principios consagrados por los arts. 1, 2 y 3 del código penal.

De lo expuesto cabe inferir lo siguiente:

a) La comunicación o remisión a la justicia criminal para la instrucción de una causa en dicho fuero no puede ser automática.

b) Habiendo desaparecido en el régimen concursal vigente la calificación de conducta (art. 290, LCQ), ha quedado implícitamente derogada la prejudicialidad mencionada en el art 1104, inc. 2, del cód. civil y excluida la aplicación de los arts. 10 y sgtes. del código penal.

Ante ese panorama normativo, la remisión imperativa a la justicia del crimen cuando el fallido carece de bienes no tiene explicación posible y derivaría en una regla irrazonable en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional.
c) En efecto, si se siguiera ad literam la disposición de la ley de concursos a que hacemos referencia, se llegaría al absurdo de que sin una valoración previa por parte del juez de la quiebra, con el único y exclusivo presupuesto fáctico de la carencia o exigüidad de los bienes del fallido se crearía la presunción de un comportamiento encuadrable en alguna figura delictiva descripta por el código penal. Esto es, ni más ni menos, que erigir un dato de por sí inexpresivo –si no se lo relaciona con otros hechos– en una presunción de culpabilidad claramente contraria al principio de inocencia que consagra la Constitución y la ley (art. 18, Const. Nac., y art. 1, cód. penal).

d) Elípticamente, transitando esa vía interpretativa se desemboca en una reimplantación de la prisión por deudas o en el quebrantamiento del principio de inocencia, consecuencias ambas que no son admisibles.

e) La precedente conclusión impone, pues, propiciar una inteligencia del art. 233, LCQ, que torne compatible su texto con los principios esenciales de nuestro sistema jurídico. A tal fin, teniendo siempre en claro la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 249:51), hay que proponer una inteligencia razonable (Fallos: 247:121), y una interpretación razonable en la especie es que no pueden verse automatismos en la última parte del art. 233 y que la presunción de fraude que subyace allí debe extraerse de un examen integral de los hechos sub lite por parte del juez de la quiebra.

Interpretada esa norma con ese alcance, en el caso sub examen, no se advierten motivos para inferir que la mera ausencia de bienes suficientes se vincule de algún modo con un proceder reprochable atribuible a la fallida.

Por consiguiente, sin perjuicio de mantener la clausura del procedimiento decretada por el juez de primera instancia y por las razones expuestas a fs. 168, punto 1, no se encuentran motivos para remitir la causa a la justicia de instrucción.

Por tanto, se hará lugar al recurso con el alcance que surge de lo indicado precedentemente.

Las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado atento la forma como se decide y las particularidades y dificultades interpretativas de la norma de cuya constitucionalidad se ha tratado (arg. arts. 68, 2do. párrafo, y 71, cód. proc.).

7. [sic] Por ello, se resuelve: admitir la apelación de la fallida y, en consecuencia, dejar sin efecto el punto 2 del auto de fs. 168.

Notifíquese por Ujiería.

Hágase saber a la Fiscalía de Cámara, a cuyo fin pasen los autos, sirviendo la presente de nota de remisión.

Hecho, devuélvase.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones. – José L. Monti. – Bindo B. Caviglione Fraga. – Juan M. Ojea Quintana (en disidencia) (Sec.: Fernando I. Saravia).

Disidencia del Dr. Ojea Quintana: En ocasión de hallarse estos autos para resolver sobre el recurso de apelación, no adherí al criterio de mis distinguidos colegas de Sala y, en cambio, tomé una decisión sin entender necesario proceder al dictado de la medida para mejor proveer de fs. 202.
Considero ahora, en que el cumplimiento de esa medida y de la audiencia de fs. 210, a la que no asistió la fallida, han dejado la causa para resolver sobre la apelación, que no hay elementos de juicio que modifiquen en algún modo mi voto expuesto en disidencia a fs. 203.

Por tanto, habré de remitir aquí a lo allí expresado en el sentido de que cabe compartir las consideraciones de la Fiscalía de Cámara, vertidas a través del dictamen de fs. 200/201, a los fines de rechazar el planteo de inconstitucionalidad, así como la evaluación que ha hecho el Sr. juez de primera instancia de los antecedentes de esta quiebra. Esa ponderación conduce a mantener el decisorio en lo relativo al pase de este expediente a la justicia de instrucción, máxime, como dije en la recordada oportunidad, ante las manifestaciones de la propia fallida en cuanto a la inexistencia de bienes al tiempo del decreto de quiebra y actualmente.

En este estadio, el informe de la sindicatura, en cumplimiento de la medida para mejor proveer, en cuanto a que no había individualizado bienes de la fallida ni actos sujetos a revocación, en rigor, confirman aquel temperamento.

Por ello, de conformidad con el dictamen fiscal, voto por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad y la confirmación del decisorio apelado, en cuanto fue materia de agravio. – Juan M. Ojea Quintana (Sec.: Fernando I. Saravia

jueves, 9 de diciembre de 2010

IGJ Ghiano, Re y Asociados SA sociedad entre profesionales, luego resuelta en CSJN

Publicado en "El Accionista" 16 y 19-04-2004

“…resulta inconcebible la actuación de la sociedad anónima de contadores con el objeto de cumplir las incumbencias profesionales, si, como se prevé en los estatutos en examen, ella pueda cumplirse más allá de la vida de los profesionales que la integren por sus sucesores universales, o aún por sucesores particulares que devengan accionistas sin ser contadores públicos. Como es igualmente inconcebible que dicho objeto social pueda ser cumplido “por cuenta de terceros o asociada a terceros tanto en el país como en el exterior”….”

Buenos Aires 19 de marzo de 2004

VISTO

El Expediente Nro. 1735275 por el que se presenta para su inscripción el contrato social de la sociedad "GHIANO, RE Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA", instrumentado en Escritura Pública nº 19 de fecha 11 de Febrero de 2004, del protocolo de la escribana Judith Soboski.

Y CONSIDERANDO:

1. Que del acta constitutiva y estatutos pasados a Escritura Pública por la Escribana Judith Soboski y cuya inscripción se solicita a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, surge que los Sres. Juan Francisco Ramón Ghiano, Alfio Martín Re y Marcos Pedro Bruno, quienes manifestaron, todos ellos, ser Contadores Públicos y encontrarse domiciliados en la Ciudad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, decidieron constituir una sociedad anónima denominada "GHIANO, RE Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA" por el término de 99 años, y cuyo objeto principal, entre otras actividades, comprende las siguientes: Dedicarse por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros tanto en el país como en el exterior a la prestación de toda clase de servicios profesionales de asesoramiento y/o consultoría en el área impositiva, contable, concursal, pericial, costos y todas las incumbencias profesionales que autoriza la ley 20.488 a los profesionales de la ciencias económicas.

2. Que sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, no se ha acreditado por parte de los concurrentes al acto constitutivo su calidad de Contadores Públicos, ni su matriculación en el Colegio Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en el Colegio Profesional respectivo al domicilio de los peticionantes en la Provincia de Santa Fe.

3. Que no obstante el derecho que les incumbe a los peticionantes de asociarse con fines útiles conforme expresamente reconoce nuestro ordenamiento constitucional
( art. 14 de la Constitución Nacional ), tal derecho ha de ejercerse de conformidad a las leyes que razonablemente lo reglamentan.

4. En tal sentido, esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA entiende que quienes ejercen una profesión liberal solo pueden encontrar su molde asociativo a través de las normas que regulan a las sociedades civiles ( arts. 1648 a 1788 bis del Código Civil ). Muy por el contrario, la tipología societaria prevista en la ley 19550 no está al alcance de aquellos, por las razones que de seguido se expondrán y que se circunscriben, habida cuenta del documento cuya inscripción se solicita, a los profesionales en ciencias económicas.

5. En primer lugar, la ley 20.488 de Ciencias Económicas, que cuenta ya con una vigencia de mas de 30 años, se refiere en todo su articulado a las personas físicas, en cuanto prevé los requisitos necesarios para el ejercicio de las profesiones descriptas en el artículo 1º de la citada ley. En tal sentido, la clara y categórica exigencia de dicha normativa en cuanto requiere a la “persona" que pretenda ejercer dicha profesión, el " título habilitante " o el "diploma extranjero” sumado a la necesidad de "tener una residencia en el país no menor de dos años” ( art. 2º ); la referencia que el artículo 3º de dicha ley hace a la necesidad de que el profesional aplique "conocimientos propios" y la no menos clara y categórica prescripción del artículo 4° de la ley en análisis, en cuanto dispone que " El uso del título de cualquiera de las profesiones enumeradas en el artículo 1°, solo será permitido a personas de existencia visible”; permite concluir que, salvo las limitadas excepciones que dicha ley contempla, el ejercicio de las profesiones de licenciado en economía, contador público, licenciado en administración, actuario y sus equivalentes, deben ser ejercidas por personas de existencia visible.

6. Bien es cierto, como se ha adelantado, que la ley 20. 488 se refiere a la actuación colectiva de los graduados en ciencias económicas, y lo hace en su artículo 5° donde textualmente se dispone que "Las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley solo podrán ofrecer servicios profesionales, cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados” pero fácil es advertir que se trata de una disposición excepcional, que debe ser interpretada dentro de un contexto donde se reglamenta una actividad de eminente naturaleza civil y no mercantil, como lo son las profesiones liberales ( Pérez Delgado Jorge G, "Ambito y vigencia de la sociedad civil", en Revista del Notariado n° 773, Septiembre - Octubre de 1980, página 1413 y siguientes; “Videla Escalada, Federico, "Hacia una ley uniforme para las sociedades civiles y comerciales", publicado en El Derecho 4 -1020 ).

7. Desde tal óptica, es de toda evidencia que la expresión que utiliza la ley 20.488 a las “Asociaciones de los graduados en ciencias económicas", debe ser interpretada como referida a las sociedades civiles y no mercantiles, pues el carácter intelectual de las prestaciones y el especial régimen de responsabilidad prevista por el ordenamiento común y que caracterizan la actuación del profesional dentro de su organización plural, son mas propios de una sociedad civil y no de una entidad mercantil. Del mismo modo, la agrupación de profesionales en ciencias económicas bajo la forma de una sociedad mercantil tampoco resulta compatible con los principios éticos que caracterizan la actuación de aquellos, y mucho menos de una sociedad anónima - como es la sociedad que se pretende constituir - la cual ofrece dificultades en cuanto a la necesaria e inmediata identificación de sus integrantes.

8. No se ignora que la doctrina mercantilista ha sostenido, desde la sanción de la ley 19550, que el carácter mercantil de una sociedad lo brinda el tipo adoptado y no la actividad realizada por ella ( Halperin Isaac y Butty Enrique, "Curso de Derecho Comercial". Volumen I, Ed. Depalma, 2000 página 353; Zaldívar Enrique, Ragazzi Guillermo, Manovil Rafael y San Millán Carlos, "Cuadernos de Derecho Societario", tomo I, Ediciones Macchi, 1973, página 45; Nissen Ricardo Augusto, "Ley de Sociedades Comerciales", Tomo 1, Ed. Abaco, 1993, página 26 y siguientes), pero nuevas reflexiones efectuadas sobre el particular me persuaden de lo contrario, esto es, que la adopción de uno de los tipos previstos por la ley 19550 somete a las sociedades mercantiles a dicha legislación, solo si el objeto de las mismas se encuentra incluido dentro de la idea económica de empresa, la cual, como sostuvieron los Redactores de dicho ordenamiento societario en su Exposición de Motivos, constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles.

Lo contrario implicaría un verdadero contrasentido, pues nada justifica que la aplicación de un derecho especial para la entidad o quienes la integran dependa exclusivamente de la redacción de un documento o de una inscripción registral; lo verdaderamente trascendente en torno a la legislación aplicable a la sociedad lo constituye la naturaleza de la actividad - esto es, la sustancia y no la forma -, pues las soluciones previstas por el derecho civil han sido pensadas para la generalidad de las personas, a diferencia de la legislación mercantil, que constituye un sistema normativo especialmente pensado para el empresario o el comerciante. Repárese en el particular caso de una sociedad de hecho de objeto civil, para advertir el absurdo que implica que la mera toma de razón de la sociedad en los registros mercantiles pueda cambiar la legislación aplicable a dicha entidad. A ésta - y a sus socios - se le aplicarán las normas del Código Civil hasta tanto la misma se regularice, oportunidad que pasará a ser regida por la ley de sociedades comerciales, la cual forma parte del Código de Comercio ( art. 384 de la ley 19550 ), lo cual resulta inadmisible.

De manera entonces que ante una actividad de característica eminentemente civil, como lo es el ejercicio de las profesiones liberales, el único esquema societario admisible lo constituye el molde de las sociedades civiles, cuyo carácter "intuitu personae" resulta innegable ( Lafaille Héctor, "Curso de Contratos", tomo II número 557; Videla Escalada Federico, "Las Sociedades Civiles", Ed. Abeledo Perrot 1962, página 16 ), y que prevé, como ya ha sido dicho, un especial régimen de responsabilidad mancomunada - salvo pacto en contrario estableciendo la solidaridad entre los socios mas adecuado a la naturaleza de la actividad desarrollada por el ente y un sistema de aportes de los socios que permite las obligaciones por hacer ( art. 1649 del Código Civil ).

9. Diversas normas de nuestro ordenamiento legal permiten llegar a esta conclusión: En primer lugar, el art. 285 de la ley 19.550 pone claramente de relieve la voluntad del legislador societario de apartar la posibilidad de limitación de la responsabilidad en orden al ejercicio de determinadas funciones cuando éstas, como en el caso del ejercicio de la sindicatura societaria, requieren determinadas calidades profesionales exigidas por la propia ley, ya que en tal supuesto, de recurrirse a una sociedad ésta debe ser civil e integrada exclusivamente por contadores públicos o abogados y la responsabilidad asumida por los mismos debe ser solidaria (art. 285 citado). Del mismo modo, los artículos 253 in fine y 258 de la ley 24522, que legislan sobre el ejercicio plural de la sindicatura, pues aún cuando se admita la inscripción de "Estudios de Contadores” a efectos de la designación de síndicos concursales, el ejercicio de la función es estrictamente personal, lo que ni siquiera se ve desvirtuado por el hecho de admitirse la posibilidad de la actuación de una sindicatura plural.

10. La doctrina y la jurisprudencia extranjera ha también coincidido en el rechazo de la utilización del molde de las sociedades comerciales para las asociaciones de profesionales, con el argumento de que la tipología societaria diluye o aminora al menos la responsabilidad profesional. En tal sentido, Yzquierdo Tolsada sigue puntualmente a la jurisprudencia italiana, proclive solo a admitir la sociedad civil como único molde de las entidades de profesionales, argumentando que " La solución es enteramente transplantable a nuestro Derecho. No parece en absoluto deseable otra fórmula que no sea la sociedad civil, idónea para el ejercicio de una actividad que, aunque económica, no tiene la consideración de comercial” ( Yzquierdo Tolsada M. "La responsabilidad de los profesionales liberales en el ejercicio de grupo", en el libro "El ejercicio en grupo de las profesiones liberales". Universidad de Granada, 1989, pág. 471 ). En el mismo sentido se orienta Fernández Costales, quien rechaza las sociedades mercantiles para las sociedades de profesionales ( "Las sociedades de médicos" en la obra colectiva antes citada, pág. 367 ) y fundamentalmente autores de la talla de Francisco Vicent Chuliá y Manuel de la Cámara Alvarez, quienes pusieron el énfasis en el carácter personalísimo de las prestaciones profesionales - imposible de ser prestadas por sociedades mercantiles - para concluir que la sociedad civil es el tipo adecuado para la sociedad profesional ( Vicent Chuliá Francisco, "Compendio Crítico de Derecho Mercantil", tomo I, 2da. Edición, Ed. Barcelona 1986 páginas 197 y 198 y De la Cámara Alvarez Manuel, “Estudios de Derecho Mercantil", Primera Parte, tomo I, Editoriales de Derecho Reunidas, 1981 páginas 231 a 242, etc. ).

11. A mayor abundamiento, cabe agregar que resulta inconcebible la actuación de la sociedad anónima de contadores con el objeto de cumplir las incumbencias profesionales, si, como se prevé en los estatutos en examen, ella pueda cumplirse más allá de la vida de los profesionales que la integren por sus sucesores universales, o aún por sucesores particulares que devengan accionistas sin ser contadores públicos. Como es igualmente inconcebible que dicho objeto social pueda ser cumplido “por cuenta de terceros o asociada a terceros tanto en el país como en el exterior”.

12. En definitiva, para nuestro derecho es inadmisible que una sociedad anónima cumpla, como objeto social, con las incumbencias profesionales propias de los graduados del área, lo cual es absolutamente lógico a poco que se repare en que el ente ideal, aún el conformado exclusivamente por graduados, no es él mismo un graduado matriculado, ni puede él mismo por la naturaleza de la propia actividad - cumplir con el desarrollo de las incumbencias, que, por el momento, sólo pueden ser efectivamente cumplidas por personas físicas.

Repárese al respecto. Conforme fuera sostenido por autorizada doctrina, que la explotación conjunta del trabajo de los profesionales que pudiera realizar una sociedad constituida entre los mismos, no apareja ni autoriza su atribución o ejecución material al ente ideal por ellos formado. Siempre será el fruto del trabajo personal o intelectual de alguno, algunos, o todos sus integrantes y no el de ente ideal que los reúne a otros fines distintos, como puede ser la colaboración entre los mismos ( Anaya, Jaime L., "La sociedad de profesionales", El Derecho Tomo 123 pág 272 y Farina, Juan María: "Agrupaciones entre abogados para el ejercicio profesional", La Ley 1997-B, pág. 1014 y ss.; y "El contrato de sociedad entre los contratos de colaboración. Las sociedades entre abogados" en Cuadernos de la Universidad Austral, Nro. 1, Derecho empresario actual, Editorial Depalma, pág. 318 y ss. etc. ).

13. Que tanto la naturaleza de las cosas como el buen orden y sentido indican que no todas las actividades del hombre, así importen la producción o intercambio de un bien o servicio, puedan ser cumplidas por una sociedad anónima, la que ha sido concebida y reglamentada a otros fines distintos que el ejercicio de ciertas profesiones libres reglamentadas.

14. Por otro lado, resulta oportuno reiterar el carácter excepcional de la limitación de la responsabilidad con respecto al principio general de la responsabilidad patrimonial plena proveniente del derecho civil, teniendo en cuenta que aquel ha sido concebido fundamentalmente como una respuesta a la necesidad de obtener importantes concentraciones de capitales para el ejercicio de actividades de contenido económico, lo cual no es el supuesto de autos; correspondiendo observar en todo caso, la existencia de otros recursos de carácter no societario que sin comprometer el principio general -inherente, por otra parte, a la naturaleza de las actividades profesionales- cuya aplicación puede en ciertos supuestos arrojar consecuencias equiparables, tales como las cláusulas de dispensa de culpa entendidas en su justo significado y los seguros por responsabilidad civil profesional.

15. Finalmente, tampoco se ignora que la ley 19550, en su artículo 3°, prevé la posibilidad de funcionamiento de asociaciones de cualquier objeto, bajo la forma de sociedad, pero de ello no se sigue necesariamente que las personas que ejercen profesiones liberales puedan adaptar el molde de las sociedades comerciales, amparándose en la híbrida figura antes mencionada. En primer lugar porque el mencionado artículo 3° se refiere a "asociaciones", en clara alusión a las asociaciones civiles y no a las sociedades civiles, y en segundo lugar, por cuanto se trata, dicha norma, de una excepción concreta a la definición que el artículo 1º hace de las sociedades comerciales, de la cual no pueden extraerse principios generales, habida cuenta su excepcionalidad. No debe olvidarse que la extraña situación prevista por el artículo 3º de la ley 19550 fue elaborada para dar concreta solución a determinadas situaciones fácticas existentes el momento de la redacción de la ley de sociedades comerciales y que habían merecido la aprobación por este Organismo ( Hindú Club y Tortugas Country Club ), lo cual constituyó un notorio desacierto, que la doctrina se ha encargado de señalar ( Biagosch Facundo, "Asociaciones Civiles", Ed. Ad - Hoc, 2000, página 241 y siguientes ).

16. Por todo ello y lo dispuesto por los artículos 6º y 167 de la Ley Nº 19.550 y disposiciones legales citadas en los considerandos que anteceden:

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: No hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de la sociedad "GHIANO, RE Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA", en tanto no se suprima de la cláusula "segunda" de los estatutos sociales, lo referido a las incumbencias propias de los profesionales de ciencias económicas reguladas por las Leyes N° 20.488 y N° 466, ésta segunda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º: Regístrese, notifíquese por cédula y archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

CSJN: IGJ c/Ghiano, Re y Asociados SA Sociedades entre profesionales

I. 415. XLI.
Inspección General de Justicia c/ Ghiano, Re y Asociados S.A.


Buenos Aires, 30 de noviembre de 2010

Vistos los autos: “Inspección General de Justicia c/ Ghiano, Re y Asociados S.A.”.
Considerando:
Que los antecedentes de la causa, los extremos en los que se sustenta la sentencia apelada, los planteos de las partes y los fundamentos que conciernen a la procedencia del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos términos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
Que no obstante, en la medida que esta Corte ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros), corresponde destacar que los argumentos desarrollados en el referido dictamen resultan congruentes con las previsiones contenidas en el Reglamento de Asociaciones de Profesionales en Ciencias Económicas y de Sociedades Interdisciplinarias, aprobado por la resolución 138/2005 que, en
su artículo segundo, derogó la resolución 125/2003. Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con
el alcance indicado. Costas por su orden por tratarse de una cuestión de derecho novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.
ARGIBAY. ES COPIA


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Que sin perjuicio de ello y dado que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que sus decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque ellas resulten sobrevinientes a la deducción del recurso extraordinario (conf. Fallos: 325:2275; 329:5098 y 330:4544 y 5070, entre muchos otros), corresponde señalar que además de la normativa mencionada en el citado dictamen, al momento de la inscripción deberá cumplirse con los recaudos exigidos por el Reglamento de las Asociaciones de Profesionales en Ciencias Económicas e Interdisciplinarias aprobado por la resolución 138/2005 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que derogó a la 125/2003.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden por tratarse de una cuestión de derecho novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1°) Que los antecedentes de la causa y lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, por lo que cabe remitirse a sus términos, por razones de brevedad.
2°) Que es doctrina reiterada del Tribunal que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto y que, cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 329:3470 y sus citas).
3°) Que el art. 5° de la ley federal 20.488 establece que las asociaciones de graduados en ciencias económicas a que se refiere dicha ley, sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados.
4°) Que, conforme surge del texto expreso de la norma, se ha previsto la actuación de graduados, con el alcance y bajo las condiciones allí indicadas, mediante la forma de asociación.
5°) Que ante dicha disposición legal, carece de rigor la generalización efectuada por la cámara de apelaciones, en cuanto expresa que, permitida la prestación de servicios por una persona de existencia ideal (asociación), no existen razones para impedir que otra de ellas (sociedad anónima) haga lo que pueda hacer la primera. Al así decidir, el a quo ha prescindido del régimen legal que diferencia nítidamente ambas categorías, a las que asimiló en desmedro del plexo normativo que las rige, formulando de tal modo una interpretación extensiva de inadecuado alcance, que priva virtualmente de
sentido al precepto federal examinado.
6°) Que tampoco brinda sustento a la decisión recurrida lo dispuesto por el art. 3° de la ley 19.550, que autoriza a las asociaciones a adoptar la forma de sociedad bajo alguno de los tipos legales previstos, pues en esa hipótesis se habrá constituido una sociedad comercial sujeta, como tal, a las disposiciones de la ley citada.
7°) Que, por las razones expuestas, el a quo ha efectuado una errada interpretación de la norma federal en juego para descalificar la decisión de la Inspección General de Justicia, que rechazó la pretensión de inscribir una sociedad anónima cuyo objeto social incluye la prestación de los servicios e incumbencias profesionales que autoriza la ley 20.488 a los graduados de ciencias económicas.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por la Inspección General de Justicia, representada por la Dra. Susana Graciela Junqueira.
Traslado contestado por Ghiano, Re y Asociados S.A., representados por el Dr. Gabriel A. Daga.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D.
I. 415. XLI. Inspección General de Justicia c/ Ghiano, Re y Asociados S.A.

Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la
Nación ingrese a :
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/beiro/inspeccion_general_de_justicia_i_415_l_xli.pdf

CSJN: IGJ c/Ghiano, Re y Asociados SA Sociedades entre profesionales

I. 415. XLI.
Inspección General de Justicia c/ Ghiano, Re y Asociados S.A.


Buenos Aires, 30 de noviembre de 2010

Vistos los autos: “Inspección General de Justicia c/ Ghiano, Re y Asociados S.A.”.
Considerando:
Que los antecedentes de la causa, los extremos en los que se sustenta la sentencia apelada, los planteos de las partes y los fundamentos que conciernen a la procedencia del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos términos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
Que no obstante, en la medida que esta Corte ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros), corresponde destacar que los argumentos desarrollados en el referido dictamen resultan congruentes con las previsiones contenidas en el Reglamento de Asociaciones de Profesionales en Ciencias Económicas y de Sociedades Interdisciplinarias, aprobado por la resolución 138/2005 que, en
su artículo segundo, derogó la resolución 125/2003. Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con
el alcance indicado. Costas por su orden por tratarse de una cuestión de derecho novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.
ARGIBAY. ES COPIA


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Que sin perjuicio de ello y dado que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que sus decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque ellas resulten sobrevinientes a la deducción del recurso extraordinario (conf. Fallos: 325:2275; 329:5098 y 330:4544 y 5070, entre muchos otros), corresponde señalar que además de la normativa mencionada en el citado dictamen, al momento de la inscripción deberá cumplirse con los recaudos exigidos por el Reglamento de las Asociaciones de Profesionales en Ciencias Económicas e Interdisciplinarias aprobado por la resolución 138/2005 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que derogó a la 125/2003.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden por tratarse de una cuestión de derecho novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1°) Que los antecedentes de la causa y lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, por lo que cabe remitirse a sus términos, por razones de brevedad.
2°) Que es doctrina reiterada del Tribunal que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto y que, cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 329:3470 y sus citas).
3°) Que el art. 5° de la ley federal 20.488 establece que las asociaciones de graduados en ciencias económicas a que se refiere dicha ley, sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados.
4°) Que, conforme surge del texto expreso de la norma, se ha previsto la actuación de graduados, con el alcance y bajo las condiciones allí indicadas, mediante la forma de asociación.
5°) Que ante dicha disposición legal, carece de rigor la generalización efectuada por la cámara de apelaciones, en cuanto expresa que, permitida la prestación de servicios por una persona de existencia ideal (asociación), no existen razones para impedir que otra de ellas (sociedad anónima) haga lo que pueda hacer la primera. Al así decidir, el a quo ha prescindido del régimen legal que diferencia nítidamente ambas categorías, a las que asimiló en desmedro del plexo normativo que las rige, formulando de tal modo una interpretación extensiva de inadecuado alcance, que priva virtualmente de
sentido al precepto federal examinado.
6°) Que tampoco brinda sustento a la decisión recurrida lo dispuesto por el art. 3° de la ley 19.550, que autoriza a las asociaciones a adoptar la forma de sociedad bajo alguno de los tipos legales previstos, pues en esa hipótesis se habrá constituido una sociedad comercial sujeta, como tal, a las disposiciones de la ley citada.
7°) Que, por las razones expuestas, el a quo ha efectuado una errada interpretación de la norma federal en juego para descalificar la decisión de la Inspección General de Justicia, que rechazó la pretensión de inscribir una sociedad anónima cuyo objeto social incluye la prestación de los servicios e incumbencias profesionales que autoriza la ley 20.488 a los graduados de ciencias económicas.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por la Inspección General de Justicia, representada por la Dra. Susana Graciela Junqueira.
Traslado contestado por Ghiano, Re y Asociados S.A., representados por el Dr. Gabriel A. Daga.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D.
I. 415. XLI. Inspección General de Justicia c/ Ghiano, Re y Asociados S.A.

Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la
Nación ingrese a :
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/beiro/inspeccion_general_de_justicia_i_415_l_xli.pdf

lunes, 6 de diciembre de 2010

Circunvención de incapaces - CNCasación Penal, sala I,

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan E. Fégoli como Presidente y los doctores Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso y Raúl R. Madueño como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación deducido por S. J. V. conjuntamente con su letrado patrocinante, Dr. Emiliano Bardelli, contra la sentencia de fs. 366/367 vta. de esta causa nº 11.351 caratulada “V., H. J. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias resulta:

1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la resolución obrante a fs. 333/338 vta. y dispuso el sobreseimiento de H. J. V. (Cfr. fs. 366/367 vta. de los autos principales).

2º) Que contra ese decisorio interpuso recurso de casación S. J. V., conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Emiliano Bardelli, invocando los motivos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.

Relató la recurrente que su madre S. S. de V., fallecida durante el trámite de la presente causa, había sido declarada incapaz en los términos del art. 141 del Código Civil, designándose como curador al Dr. Ricardo Gamberale. Agregó que H. J. V., hermano de la recurrente, aprovechó el estado de su madre para hacerle suscribir un documento por el que dispuso de un bien inmueble situado en los Estados Unidos y que para poder realizar la maniobra V. recurrió a las coimputadas E. M. J. y K. A. A. a los efectos de que atestigüen “sobre el consentimiento de la incapaz” (fs. 2).

Sostuvo que en la sentencia impugnada se consideró en forma sorpresiva que no hubo daño cierto a su patrimonio porque ya antes había experimentado la pérdida de sus derechos sucesorios (fs. 5 vta.). Al respecto argumentó que el perjuicio se deriva de haber sido defraudada en la participación de la herencia de su padre y de que con el hecho se “vaciaba la herencia futura” que le hubiese correspondido por parte de su madre. En sustento de su pretensión esgrimió que en el fallo plenario “Guichandut” de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, se estableció que el heredero legítimo o testamentario puede resultar ofendido, y por ello legitimado como querellante por el delito de circunvención de incapaces en razón de la disminución del acervo hereditario que implicaría el abuso, aun cuando al momento de comisión de los hechos sólo tenía un derecho en expectativa (fs. 6).

Por otra parte sostuvo que el pronunciamiento al descartar el perjuicio con el argumento de que “los esposos V.-S. de V. cuando se encontraban casados celebraron válidamente un contrato en virtud del cual uno le transfería al otro el inmueble que pertenecía a ambos”, se apartó “de la norma según la cual el régimen patrimonial de los bienes de la sociedad conyugal es imperativamente impuesto por la ley sin que pueda ser alterado por la voluntad de los esposos” y que en tal sentido “el derecho argentino consagra sin excepciones el régimen de ganancialidad (1271 y ss.), siendo inválidas todas aquellas convenciones matrimoniales que impliquen desplazar o se opongan a dicho régimen, aun las celebradas en el extranjero” (fs. 6 vta./7).

Asimismo cuestionó que se haya tenido por cierta la compraventa del inmueble, sin verificar la autenticidad de la “copia simple” de la escritura que aportó la defensa.

Por último sostuvo que en tanto la resolución se funda en que la recurrente “adolece de legitimación activa, por carecer de perjuicio”, correspondía que la decisión de mérito sea dictada “por el juzgado de instrucción, después de sustanciar, en su caso, el incidente de excepción de falta de legitimación activa” a los efectos de no vulnerar su derecho de defensa y la garantía de la doble instancia.

3º) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R. Madueño, en segundo lugar el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso y, por último, el doctor Juan E. Fégoli.

El señor juez Raúl R. Madueño dijo:

I. Liminarmente cabe memorar que a H. J. V. se le ­imputó “haber trasladado a su madre –S. S. de V., que se hallaba internada en el geriátrico Santa María del Buen Ayre– al consulado de los Estados Unidos de Norteamérica, con asiento en esta ciudad, el día 30 de octubre de 2002, a fin de que suscribiera la documentación pertinente para transferir a su favor el único bien que aún tenía aquélla, ubicado en West Country Drive ..., ap. ... North Miami Beach, de la ciudad de Miami, concurriendo al consulado con E. M. G. [sic] y K. A. A., que oficiaron de testigos para certificar la voluntad de la vendedora, su identidad, capacidad y estado civil, a sabiendas de que la nombrada no gozaba de la plenitud de sus facultades mentales, por cuanto a esa época S. S. de V. padecía una disminución de sus aptitudes psíquicas, pudiendo haber presentado características de influenciabilidad, lo que permitió que el compareciente se aprovechara de la nombrada, conducta ésta que perjudica a la hermana del declarante S. J. V. y a la madre de ambos, en razón de que éstas no han percibido la suma de U$$ 110.000, que es el monto en que se vendió la propiedad, con fecha 26.12.02” (fs. 219 y vta.).

De la resolución impugnada surge que la cámara a quo fundó el sobreseimiento en la circunstancia de haberse comprobado que I. V., padre de la querellante y esposo de S. S. de V., el día 27 de mayo de 1993 renunció y transfirió en favor de ésta todos los derechos vinculados al inmueble en cuestión y que por tanto a la época del hecho la titular del inmueble y única damnificada de la conducta que se le atribuye a su hijo era S. S. de V., encontrándose el imputado en esa situación amparado por la excusa absolutoria prevista por el art. 185, inc. 1º del C.P.

II. Que desde mi perspectiva el razonamiento expuesto por la Cámara a quo soslaya la circunstancia de que la disposición patrimonial efectuada en 1993 por I. V. en favor de su esposa S. S. de V. no conlleva a descartar la hipótesis de que la querellante pueda haber visto frustrados como consecuencia de la maniobra, los derechos hereditarios que le pudieren haber correspondido tras la muerte de su madre.

En tal sentido y respecto al thema decidendum como integrante de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en oportunidad del plenario “Guichandut, Carlos M.” rto. el 9 de abril de 1987 adherí a la postura mayoritaria, que analizando el artículo 174, inc. 2º, entre otras cosas señaló que “en cuanto al heredero desplazado, si bien en vida del causante su patrimonio cuantitativamente no se altera, no puede negarse que, aunque se trate de una ‘expectativa’, tiene pleno derecho a que esa expectativa patrimonial sólo pueda desbaratarse por medio de actos lícitos” y que no caben dudas “que el derecho de propiedad en sentido constitucional sufre un menoscabo cuando se desbarata una expectativa patrimonial por medio de un acto ilícito, como es un acto dolosamente viciado”. Es que tal como se sostuvo ya tratándose de un supuesto de última voluntad ya sea expresada testamentariamente, o tácitamente en favor de los herederos legales, es decir, puesta de manifiesto con la ausencia de testamento, la simulación de libertad “tiene por fin desbaratar la verdadera voluntad del incapaz”.

Por otra parte, se argumentó que “la tesis que niega la posibilidad de considerar al heredero desplazado como sujeto pasivo del delito, entiendo que comprende dos niveles: en principio, como el delito se consuma con la simple firma del documento, desde el punto de vista civil aún no surgiría para el heredero al que se quiere desplazar ninguna titularidad reparatoria, lo cual es innegable. Sin embargo, esto no le quita para nada su condición de sujeto pasivo del delito en esta modalidad comisiva, en que comparte esta calidad con el incapaz que firma el testamento” y es que efectivamente “la confusión parte de ignorar que el derecho penal puede erigir acciones típicas aunque no sean pasibles de sanciones jurídicas civiles” (del voto de la mayoría).

A la luz de cuanto precede, y sin abrir juicio en esta instancia respecto a la ocurrencia o no de perjuicio a la expectativa de herencia de la querellante respecto de los bienes de su madre, ni a la acreditación de los otros elementos que requiere la aplicación del tipo previsto en el art. 174, inc. 2º del C. P., entiendo que debe revocarse el pronunciamiento impugnado que soslaya el análisis de esas cuestiones.

Por todo lo expuesto voto por hacer lugar al recurso de casación deducido, casar la resolución de fs. 366/367 vta., sin costas y remitir las actuaciones a su procedencia a fin de que por donde corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí decidido.

El señor juez Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijo:

Que por sus fundamentos adhiero al voto del doctor Madueño.

El señor juez Juan E. Fégoli dijo:

Que por sus fundamentos adhiero al voto del doctor Madueño.

Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso de casación deducido, casar la resolución de fs. 366/367 vta., sin costas (arts. 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese en la audiencia designada y devuélvanse las actuaciones a su procedencia a fin de que por donde corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí decidido, sirviendo la presente de atenta nota de estilo. – Raúl R. Madueño. – Juan C. Rodríguez Basavilbaso. – Juan E. Fégoli

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