martes, 28 de julio de 2009

Javier de la Cueva: Sentencia Juzgado mercantil de Madrid: La pretensión de AIE y AGEDI de cobrar por la música Copyleft es «totalitarista»

En el mes de octubre de 2008, el "Gimnasio Femenino Vambora" sito en Madrid, calle Augusto Figueroa nº 9, obtuvo una sentencia en favor del uso de música Copyleft gracias a la intervención de un compañero cuyo nombre desconozco pero que incorporaré a este post en cuanto lo tenga para así atribuir el mérito.

La novedad en este caso radica en que la demandante no era la SGAE, sino las gestoras de los derechos de los intérpretes y ejecutantes (AIE) y de los productores de los fonogramas (AGEDI). Tal y como ya comienza a ser conocido públicamente, sobre un fonograma (la grabación de una obra musical) existen tres grupos de derechos cada uno de ellos gestionado por una entidad diferente y las tres tienen derecho al cobro por su comunicación pública si la gestión del mismo le ha sido encomendada: la SGAE para los autores, AIE para los intérpretes o ejecutantes y AGEDI para la productora musical.

La sentencia desestima íntegramente la demanda e impone las costas solidariamente a las demandantes AIE y AGEDI.

Cuando se utiliza música Copyleft en un local público, ya está muy claro que la SGAE no tiene derecho al cobro. Sin embargo, si bien es de sentido común que tampoco pueden cobrar las gestoras de los intérpretes o de los productores, ya sabemos que dicho sentido común no existe cuando se trata de discutir sobre propiedad intelectual, manteniéndose en campañas mediáticas y en los tribunales posturas insólitas por parte de representantes de la vieja propiedad intelectual, como la que ahora podemos leer en la sentencia de 16 de octubre de dos mil ocho del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid. La base y fundamento de la reclamación de AIE y AGEDI parte de que el concepto por el que tienen derecho al cobro es diferente que el de la SGAE. Mientras que el derecho de los autores es un derecho de explotación, el de los intérpretes y ejecutantes es un derecho conexo (arts. 108 y 116 del TRLPI, respectivamente).

Pues bien, la sentencia que ahora ofrecemos, puntera en cuanto a analizar el fondo de una reclamación de AIE y EGEDA contra el Copyleft, es tajante en su Fundamento Jurídico Tercero para rechazar la pretensión de las gestoras de cobrar por una administración que no se les ha encomendado:

«Dicho criterio en exceso totalitarista, no es el que inspira la Ley de Propiedad Intelectual, y debe ser desestimado, pues no es la reproducción pública de cualquier obra musical que genera la obligación de pagar la tarifa correspondiente a las entidades que gestionan los derechos de propiedad intelectual, sino sólo la difusión pública de aquéllas obras cuyos autores o productores les han confiado la gestión de los derechos que tienen sobre su obra, y que pretenden obtener un beneficio económico por la gestión que tales entidades desarrollan, precisamente, partiendo de la esencia del derecho de propiedad intelectual, el titular de la obra musical puede decidir por motivos altruistas, filantrópicos o de la índole que sea, que su obra se comunique públicamente por cualquiera sin ningún tipo de restricción, en cuyo caso la decisión es del autor, que como dueño y señor de la obra, no puede ser discutida por las entidades que gestionan los derechos de la propiedad intelectual, y esto es lo que hacen, como hecho notorio, los autores vinculados al movimiento "copyleft", los cuales -en términos generales- no quieren que por la reproducción pública de sus obras, quien las comunica deba pagar un canon, pues de lo contrario, si esa fuera su intención no habrían fundado dicho movimiento, desvinculado de fines lucrativos.

Las entidades de gestión de propiedad intelectual no pueden pretender, en contra del deseo del dueño de la obra, que quien reproduce una obra musical de cualquier tipo, tenga que abonar la correspondiente tarifa, pues ello supondría un enriquecimiento injusto, llegando incluso al absurdo, ya apuntado por la defensa de la demandada en conclusiones, que si fuera la propia administradora de la mercantil demandada que compusiera una música y la usara en sus propias clases de fitness, habría de pagar a las actoras por reproducir su propia obra

La sentencia declara probado que en el gimnasio se utiliza música Copyleft en las clases de fitness y que ésta es descargada de Internet por la administradora de la sociedad explotadora del establecimiento:

«Las obras musicales con las que se amenizan o importen las diferentes actividades deportivas que se desarrollan el en GIMNASIO FEMENINO VAMBORA, son descargadas por yy -administradora de la mercantil demandada- a través de Internet, donde se exponen para su descarga obras musicales de autores que ceden a través de licencias "copyleft" (no restrictivas) el derecho de copia y posterior difusión pública de su obra, autores vinculados con el movimiento denominado "copyleft".

Ello está demostrado no sólo porque la actora no se ha personado en el gimnasio regentado por la demandada, por lo que mal puede decir que allí se comuniquen públicamente obras musicales compuestas o producidas por autores, artistas o productores adscritos a cualquiera de las dos entidades demandantes, o sea, mal pueden decir las dos demandantes que en el local explotado por la demandada se reproducen obras del repertorio del que ellas tienen concedido derecho de gestión y/o representación, cuando ninguna de las actoras ha visitado el citado local, sino que además lo expuesto en el párrafo anterior queda acreditado porque la administradora de la demandada, yy, así lo ha declarado en el juicio, en una declaración que se considera veraz, pues apoya y se apoya no sólo en los logos y carteles que expone públicamente en su local, que se observan a los documentos 2 al 5 de la contestación a la demanda, donde se ve que en la entrada al gimnasio existe un cartel con el logotipo de "copyleft" (fotos al documento 2 y 3) y en su interior hay expuesto un comunicado que reza "EN ESTE ESTABLECIMIENTO SOLO SE UTILIZA MUSICA COPYLEFT SI OS GUSTA ALGÚN GRUPO PREGUNTADNOS Y OS INFORMAREMOS SOBRE ÉL. GRACIAS", (sigue el logo de "Fundación copyleft") (fotos a los documentos 4 y 5 de la contestación), y además la declaración de la administradora de la demandada se apoya también en un documento que no ha podido ser confeccionado ad hoc para el juicio, pues nos referimos al documento impreso por la actora en el día de ayer, que se ha aportado por la demandante como documento nº 1 y cuya admisión (curiosamente) recurre la demandada, pese a que como decimos, en dicho documento que es la impresión de la página web de la demandada, se constata que el gimnasio está vinculado con el movimiento "copyleft", pues en la página web también vemos el logotipo Fundación Copyleft, siendo finalmente que la testigo zz reconoce como del gimnasio de la demandada las fotografías aportadas como documentos 2 a 5 de la contestación y añade que en el gimnasio ella sólo ha escuchado música "rara", música no comercial.»

Uso de Internet: Wikipedia y Fundación Copyleft

La sentencia ofrece además otras cuestiones dignas de reflexión: el titular del Juzgado ha utilizado Internet para buscar referencias y comprobar la veracidad de lo que se le ha manifestado. De esta manera utiliza la Wikipedia para investigar sobre el concepto Copyleft, lo que traslada a su Fundamento Tercero:

«En la página http://es.wikipedia.org/wiki/Copyleft se define el concepto "copyleft" del siguiente modo: Copyleft o copia permitida [left (de leave)=granted] comprende a un grupo de derechos de autor caracterizados por eliminar las restricciones de distribución o modificación impuestas por el copyright, con la condición de que el trabajo derivado se mantenga con el mismo régimen de derechos de autor que el original.

Bajo tales licencias pueden protegerse una gran diversidad de obras, tales como programas informáticos, arte, cultura y ciencia, es decir, prácticamente casi cualquier tipo de producción creativa.

Sus partidarios la proponen como alternativa a las restricciones que imponen las normas planteadas en los derechos de autor, a la hora de hacer, modificar y distribuir copias de una obra determinada. Se pretende garantizar así una mayor libertad para que cada receptor de una copia, o una versión derivada de un trabajo, pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio trabajo como las versiones derivadas del mismo. Así, y en un entorno no legal, puede considerarse como opuesto al copyright o derechos de autor tradicionales.»

También, como referencia, utiliza los fines estatutarios de la Fundación Copyleft, que igualmente traslada a su resolución en el citado Fundamento:

En la página web de la Fundación Copyleft (http://fundacioncopyleft.org) se señala que la Fundación Copyleft nace para potenciar y defender la producción de arte, cultura y ciencia bajo licencias copyleft. Entendemos por licencias copyleft aquellas que permitiendo un mayor control de los creadores sobre sus obras, investigaciones y proyectos y una remuneración compensatoria más razonable por su trabajo, también permiten a los usuarios finales un mejor acceso y disfrute de los bienes bajo este tipo de licencias no restrictivas.

Los fines de la Fundación (http://fundacioncopyleft.org/es/3/fines) son: Será e objetivo principal de la Fundación potenciar, afianzar, organizar, incentivar, dirigir, realizar, proteger y defender la producción de cultura Copyleft, defendiendo los intereses de creadores, intérpretes, artistas, productores, usuarios y cualquier otro colectivo interesado en la misma, y acercarla a la población en general, realizando para ello cuantas actividades considere necesarias. Por cultura Copyleft se entiende aquella cultura en la que el autor permite en diferentes medidas la libre reproducción, distribución, difusión y transformación de su obra.

La sentencia, según me comunica la representante de la entidad demandada, se halla pendiente de recurso, por lo que todavía no es firme. Pueden acceder a su contenido íntegro en el repositorio deprocedimientos libres sobre defensa del Copyleft.

MARCA COLECTIVA - DEFINICION - REQUISITOS PARA LA SOLICITUD - AUTORIDAD DE APLICACION - REGLAMENTO DE USO - LEY 26.355

Sancionada: 28/02/2008 - Promulgada de Hecho: 25/03/2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - MARCA COLECTIVA es todo signo que distingue los productos y/o servicios elaborados o prestados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía social.
ARTICULO 2º - Sólo podrá solicitar y ser titular de la misma un solo agrupamiento constituido por productores y/o prestadores de servicios inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL creado por el Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 189/2004.
ARTICULO 3º - A los efectos registrales se aplicará a la MARCA COLECTIVA lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 22.362 de Marcas y Designaciones.
ARTICULO 4º - Será autoridad de aplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo autárquico creado por Ley Nº 24.481, modificada por Ley Nº 24.572.
ARTICULO 5º - Juntamente con la solicitud de registro o de transferencia se deberá acompañar el acta de constitución del agrupamiento, el certificado de efector de economía social y el reglamento de uso.
ARTICULO 6º - El reglamento de uso deberá ser aprobado por el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL y contendrá: a) La denominación o identificación del agrupamiento solicitante; b) Domicilio real; c) Objeto del agrupamiento de productores o prestadores de servicios; d) Órgano de administración que, conforme su propia normativa, esté facultado para representar a la entidad; e) Condiciones de afiliación, las que incluirán como requisito esencial estar inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL; f) Requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización de uso de la marca colectiva; g) Cualidades comunes que deben presentar los productos y/o servicios referidas al origen empresarial, la calidad, el modo de producción o fabricación u otras características; h) Reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas a su uso; i) Mecanismos de supervisión y verificación para el control del uso de la marca colectiva, conforme a las reglas y condiciones referidas precedentemente; j) Infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión, cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso; k) Procedimientos para la aplicación de las sanciones; l) Motivos por los que se puede prohibir el uso de la marca a un miembro de la asociación; ll) Y otros que establezca el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.
ARTICULO 7º - Toda modificación del reglamento de uso de la marca colectiva adquirirá validez y eficacia desde su aprobación por el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.
ARTICULO 8º - La solicitud de una marca colectiva incluye la petición de registro en todas las clases del nomenclador internacional que utiliza la autoridad de aplicación. Esta podrá proceder a la concesión de la solicitud en relación a un número determinado de las clases cuando resulte procedente, y podrá ampliar dicha concesión respecto a otra u otras en cuanto se hayan removido los impedimentos legales que pudieron existir.
ARTICULO 9º - La oposición a la solicitud de registro de una marca colectiva deberá deducirse en forma individual y en relación a cada una de las clases comprendidas en la misma. La Autoridad de Aplicación resolverá las oposiciones que se deduzcan contra las MARCAS COLECTIVAS, el plazo será de SEIS (6) meses contados a partir de la notificación de su interposición al solicitante.
La resolución que dicte la Autoridad de Aplicación será recurrible judicialmente dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificada, ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 10. - La oposición que se deduzca en cada clase de la MARCA COLECTIVA solicitada, abonará el duplo del arancel fijado por ese concepto para la marca singular.
ARTICULO 11. - Sin perjuicio de lo previsto en la Ley Nº 22.362 el Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 558/81 modificado por Decreto Nº 1141/2003 respecto de la solicitud del registro son causales específicas de nulidad la falta de cumplimiento a lo requerido por el artículo 3º de la presente; y de denegatoria que el reglamento de uso resulte contrario a la ley, al orden público a la moral y buenas costumbres o pueda inducir a error sobre el carácter colectivo de la marca que se trate.
ARTICULO 12. - Cuando se solicite la renovación de la MARCA COLECTIVA se presentará una declaración jurada en la que se consignará si la misma ha sido utilizada en los últimos CINCO (5) años por lo menos en una de las clases registradas y se indicará, según corresponda, el producto o servicio.
ARTICULO 13. - La extinción del derecho de propiedad de una MARCA COLECTIVA se producirá por las causales y en las condiciones previstas en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Nº 22.362, como asimismo en caso de baja fundada del Registro a que refiere el artículo 2º de la presente.
ARTICULO 14. - Quedan exentos del pago de aranceles los beneficiarios de la presente ley.
ARTICULO 15. - El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL brindará asistencia gratuita y especializada a los efectores de la Economía Social en todos aquellos trámites de registro de MARCAS COLECTIVAS y elaboración de uso.
ARTICULO 16. - El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en forma articulada con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) promoverá y facilitará el acceso a programas de calidad, capacitación y asistencia técnica que aseguren, no sólo la calidad de los procesos y productos sino también las mejoras de las condiciones sociolaborales de producción y para ello celebrarán los acuerdos que fueren menester.
ARTICULO 17. - Será de aplicación el Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 558/81, modificado por el Decreto Nº 1141/03, en cuanto sea compatible con todo lo normado por la presente ley.
ARTICULO 18. - No serán de aplicación para las marcas colectivas, los artículos 7º, 9º, 10 primera parte, 17, 18, 19 y 20 párrafo 1º de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362, en tanto resultan incompatibles con la presente ley.
ARTICULO 19. - De forma.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.355 - EDUARDO A. FELLNER. - JULIO CESAR C. COBOS. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada - Publicado en Bol.Of. el 27/03/2008

LEY 26.449 CODIGO CIVIL: MODIFICACIÓN

Sancionada: 03/12/2008 - Promulgada de Hecho: 05/01/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Modifícase el inciso 5º del artículo 166 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera: 5. Tener menos de dieciocho años;

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.449 - JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada

Publicado en Bol. Of. el 15/01/2009

Ley 26.496 MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY Nº 24.467 RELACIONADA A LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS.

Sancionada: 15/04/2009 - Promulgada de Hecho: 05/05/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Modifícase el artículo 34 de la Ley 24.467 modificado por la Ley 25.300, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 34: Límite operativo. Las sociedades de garantías recíprocas (SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del fondo de riesgo de cada SGR.
Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor, más del veinticinco por ciento (25%) del valor total del fondo de riesgo.
En la condición de acreedor deberán incluirse las empresas controladas, vinculadas y las personas físicas y/o jurídicas que integren el mismo grupo económico de acuerdo con los criterios que establezca la reglamentación.

Quedan excluidas del límite operativo las garantías correspondientes a créditos otorgados por bancos públicos y las garantías otorgadas a organismos públicos centralizados o descentralizados dependientes del Gobierno nacional, provincial, municipal y Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no desarrollen actividades comerciales, industriales o financieras.

La autoridad de aplicación podrá excepcionalmente y por decisión fundada autorizar mayores límites operativos cuando se presenten algunas de las siguientes circunstancias: a) Respecto del veinticinco por ciento (25%) aplicable a los acreedores: cuando los mismos resulten organismos públicos estatales, centralizados y descentralizados nacionales, provinciales o municipales que desarrollen actividades comerciales, industriales y financieras, entidades financieras reguladas por el Banco Central de la República Argentina y/o agencias internacionales de crédito.

En estos casos deberá acreditarse que las condiciones de financiamiento, en el costo y/o en el plazo, representan un beneficio real para las mipymes; b) Respecto del cinco por ciento (5%) aplicable al socio partícipe: cuando la sociedad de garantía recíproca tenga garantías vigentes como mínimo al treinta por ciento (30%) de sus socios partícipes, podrá autorizarse una garantía de hasta un quince por ciento (15%) del valor total del fondo de riesgo de cada sociedad de garantía recíproca siempre que dicho monto no supere las ventas del último semestre calendario del solicitante.

ARTICULO 2º - De forma.- JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.

Publicado en Bol Of. El 07/05/2009

IGJ Nº 264/09 - MILSEN INTERNATIONAL S.A.

Buenos Aires, 05 de Marzo de 2009

VISTO el expediente Nº 1525488/2543061, del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad constituida en el extranjero denominada MILSEN INTERNATIONAL S.A. inscripta en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley 19.550 y sus modificaciones, en fecha 10 de enero de 1991 y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento con lo ordenado por la Sra. Coordinadora de OFICINA DE Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales, conforme surge a fs. 99 y 99 vuelta, se inició información sumaria a la sociedad extranjera de referencia con actuación en nuestro país, en virtud de las facultades otorgadas por ley 22.315 y el art. 463 de la Res. (G) 7/05 IGJ, por incumplimiento de la sociedad extranjera con el Régimen Informativo Anual previstos en los arts. 206 apart. I y II, 207 apartado I, 208, 209, 210 de la Res (G) 7/05, además de la falta de inscripción del nuevo representante legal y sede social en concordancia con los arts. 216 y 219 de la misma Resolución General 7/05 IGJ.

Que según surge de las constancias obrantes en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el domicilio social y el de su Representante Legal el Sr. José Oscar Doménech es el mismo domicilio a todos los efectos, en la calle Talcahuano 638 Piso 1 “C” de C.A.B.A.
Que la Oficina de Sociedades Extranjeras libró Oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la C.A.B.A. a fin de que informe titularidad dominial por parte de la sociedad extranjera de inmuebles en esta jurisdicción, obteniendo en tal informe resultado negativo.

Que a la fecha, la sociedad extranjera MILSEN INTERNATIONAL S.A. no ha dado cumplimiento a las obligaciones pendientes a su cargo, pese a las intimaciones descriptas en los párrafos anteriores.

Por ello y en mérito a lo dispuesto en los artículos 8º de la Ley Nº 22.315, 121 y 302 de la Ley 19.550, la Resolución I.G.J. (G) Nº 7/05 y disposiciones concordantes,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE
JUSTICIA A CARGO, RESUELVE:

Artículo 1º - Aplicar al Representante Legal de la sociedad MILSEN INTERNATIONAL S.A., inscripta conforme al art. 123 de la Ley 19.550 (y sus modificaciones), Sr. José Oscar Doménech DNI: 7734919, una sanción de multa de $ 4000 (pesos cuatro mil), la cual deberá ser abonada dentro de los 15 días de notificada la presente y acreditado su pago a las presentes actuaciones.

Artículo 2º - Regístrese, notifíquese al domicilio de la calle Talcahuano 638 Piso 1 “C” de la Ciudad de Buenos Aires. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – SUB INSPECTOR GENERAL A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
Que en relación con el trámite 1525488/022931-08-1-6- “DAN JURJE EDUARDO ANIBAL/DENUNCIA MILSEN INTERNATIONAL S.A.” que corre por cuerda separada, se realizaron todas las medidas para que la sociedad MILSEN INTERNATIONAL S.A. inscripta es esta Inspección General de Justicia a los efectos del art. 123 de la ley 19.550 (y sus modificaciones) tenga conocimiento del no cumplimiento con la normativa vigente, esto surge a fs. 62/85 (del presente trámite) la visita de inspección realizada en la sede social inscripta, en la cual el inspector actuante informa que en el domicilio mencionado desconocen a la sociedad extranjera y su Representante Legal. Luego se intimó al domicilio de la sociedad local Automóviles Saavedra S.A. en la cual participa como accionista MILSEN INTERNATIONAL S.A. sociedad extranjera, en la calle Maure 2010 de la C.A.B.A. a que: 1) Aclare situación con respecto al domicilio, 2) informe y acredite inscripción del nuevo domicilio, 3) Acredite cumplimiento del art. 4 de la Res. 7/03 IGJ, 4) Acredite certificado de vigencia.

Que la Sra. Presidente de Automóviles Saavedra S.A. informa el domicilio Maure 2010 de C.A.B.A. como sede social de MILSEN INTERNA-TIONAL S.A. sociedad extranjera, mencionando que el Sr. Benitez Osvaldo Oscar es el Representante Legal de la misma, cuyo domicilio es en la calle Tomkinson 1581 Beccar, San Isidro, Prov. De Bs. As. Por lo tanto, se vuelve a intimar al domicilio Maure 2010 y a través de Carta Documento al domicilio del Sr. Benitez mencionado como Representante Legal, bajo apercibimiento de sanciones previstas en la legislación vigente.

Que a fs. 85 esta Oficina de Sociedades Extranjeras verificó el certificado de vigencia que reunía todos los requisitos legales, e informó el no cumplimiento con lo estipulado en la Res. 7/03, y el Departamento Contable de IGJ, procedió a efectuar la correspondiente intimación.

I.G.J. Nº 95/2009 - CENTRO ISLÁMICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA


Buenos Aires, 29 de Enero de 2009 - VISTO el expediente N° 4006551/355920/3730 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, perteneciente al CENTRO ISLÁMICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y

CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 4/23 se presentan en estos actuados seis asociados de la entidad referenciada realizando una consulta acerca de presuntos vicios advertidos en la convocatoria a Asamblea General Ordinaria prevista para eh día 28 de noviembre de 2008.

Que al respecto se hace notar que la Asamblea está prevista para las 20 horas, siendo que el acto eleccionario se desarropará entre las 10 y las 22 horas.

Que asimismo se consignan normas estatutarias que aluden a la realización de actos eleccionarios y que prevén la conformación de una mesa receptora y escrutadora, la cual no ha sido debidamente incluida, en la referida convocatoria.

Que cabe destacar que, efectivamente el artículo 52 del estatuto social, que obra a fs. 17 vta., estipula que en las elecciones deberá conformarse una mesa receptora y escrutadora, que debiera disponerse con anterioridad a la celebración del acto eleccionario, designada por la asamblea, lo cual no está previsto en la convocatoria de autos.

Que la misma dispone la asamblea para las 20 horas sin atender al acto eleccionario en su horario de comienzo (10 horas) ni de finalización (22 horas). Ello implica una violación a las normas estatutarias, acarreando como consecuencia la inexistencia de mesa receptora y escrutadora y asimismo la coexistencia del acto eleccionario con la celebración de una asamblea que no lo contempla, lo cual dificulta su materialización, ya que no ha habido aún escrutinio, recuento de votos ni proclamación de lista ganadora, a fin de la asunción de las nuevas autoridades como lo prevé el punto 4 del Orden del Día (fs. 2).
Que conforme lo establecen los artículos 6 y 10 de la ley 22.315, ésta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene facultades para declarar irregulares a los efectos administrativos los actos que se encuentren viciados por contravenir las normas estatutarias.

Que en el caso de autos, a la inquietud presentada por los socios se indicó que deberían comunicarla a la Comisión Directiva, haciendo uso de la vía interna administrativa, y solicitando la intervención de ésta a efectos de sanear los vicios detectados en la convocatoria de marras.

2. Que se procedió por tanto a dar vista del dictamen elaborado a los presentantes, con copia del mismo, a los efectos que resulten pertinentes.

Que de conformidad a la presentación realizada a fs. 29 de estas actuaciones, de la que surge que se le ha presentado efectivamente, a los directivos de la entidad, copia del dictamen de fs. 24/25, sin que los mismos hayan tomado ninguna determinación al respecto, y ante la inminencia de la fecha prevista para el acto asambleario, se designaron inspectores veedores para que se constituyan en la sede social de la entidad referenciada sita en la Av. San Juan 3053 de esta ciudad el –día 28 de noviembre de 2008 en las siguientes oportunidades: 1. A las 9.45 horas a fin de dejar constancia del procedimiento a seguirse en el seno de la entidad, a efectos del funcionamiento de los comicios previstos a partir de las 10 horas, atento la falta de designación previa por asamblea de la mesa receptora y escrutadora prevista por el artículo 52 del estatuto social, y 2. A las 20.00 horas, conforme convocatoria asamblearia obrante a fs. 2, a fin de realizar la veeduría del acto, en especial en lo referente al punto 4. del orden del día, atento que los comicios finalizan a las 22 horas.

3. Que conforme lo dispuesto en autos, en fecha 28 de noviembre de 2008, se hicieron presentes dos inspectores de este Organismo de Contralor, cuyas actas lucen glosadas a fs. 37/39 y 78/82.

Que del informe del Dr. Ganly, quien se hizo presente en la entidad a las 9.45 horas a fin de constatar el procedimiento a seguirse en el seno de la entidad en cuanto al funcionamiento de los comicios previstos a partir de las 10 horas, surge que, efectivamente no hubo Asamblea previa que contemplara los comicios, ni que designara la mesa receptora y escrutadora que dispone el estatuto social.


Que de acuerdo a lo que surge del acta de fs. 37/39, manifiesta el presidente de la entidad que tenían previsto que cada lista designara dos fiscales y con la presencia de una escribana durante todo el acto, se desarrollaran los comicios. Agregan que tenían pensado en principio que la votación sea de 10 a 20 horas, pero que finalmente se extendió hasta las 22 horas, conforme surge de la convocatoria adjunta.

Que de dicha acta como asimismo de la documentación que se adjunta, surge que, ante lo dictaminado oportunamente por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Inspección General de Justicia a fs. 24/25, la Lista Verde, cuyos integrantes formularon la consulta que obra a fs. 23, decide retirarse de los comicios en virtud de los argumentos que surgen de la nota presentada a la Comisión Directiva en fecha18 de noviembre (fs, 28) y de la que obra a fs. 32, en los que se explica el desacuerdo de continuar adelante con un acto viciado desde su propia convocatoria, destacando que con ello no consienten el accionar de la otra lista.

Que cabe destacar que el retiro de la Lista Verde se debe a que, detectadas las irregularidades que vician la Convocatoria a Asamblea que la entidad circularizó (fs. 22), los presentantes intentaron revertir la situación en el seno de la entidad de conformidad con lo dictaminado oportunamente por este Organismo, siendo la única respuesta obtenida una nota de la Comisión Directiva, que obra a fs. 31, en la que se hace caso omiso de la inquietud de los asociados, pretendiendo que el texto del artículo 52 del estatuto no hace referencia a una mesa receptora y escrutadora de votos, sino sólo a una mesa receptora y escrutadora ...y que debe primar la interpretación que esté a favor de la mayor plenitud en el ejercicio de los derechos eleccionarios de los socios... (sic).

Que es atribución de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA velar por el cumplimiento de los recaudos que el estatuto social determina para el desarrollo de las actividades que hacen a la vida institucional de la entidad controlada.

Que por otra parte, son los asociados quienes han determinado su estatuto y tiene facultades suficientes para modificarlo en tanto no se afecten normas de orden público ni derechos adquiridos.

Que en consecuencia, el estatuto es la ley interna asociacional y debe ser respetado por los miembros del colectivo con personería jurídica de que se trata, y máxime tratándose de su conducción, entre cuyas obligaciones está la de velar por el cumplimiento de dicha normativa (ver artículo 36 inciso 1).

Que resulta contradictorio que se vele por los derechos de los asociados y se convalide un acto eleccionario que carece de las formalidades contempladas por las normas estatutarias.

Que comenzado el acto asambleario previsto para las 20 horas, el mismo fue fiscalizado por la Dra. Moreno, conforme acta de fs. 78/82.

Que llegado el punto 4. del Orden del Día, un representante de la Lista Verde expone las razones par las cuales se procedió a retirarla de los comicios, produciéndose luego un intercambio de palabras entre integrantes de ambas listas, que lucen transcriptas en dicha acta, y que dan cuenta del encuentro de opiniones políticas.

Que ante el desorden creado en el seno asambleario, la veedora interviene aclarando que se está sometiendo a votación la posibilidad de proclamar la única lista, lo cual no está previsto en el orden del día.

Que entre las manifestaciones de los socios presentes, existen reconocimientos expresos de incumplimientos estatutarios. Así el socios Barade sostiene que «más importante que lo prevista por la ley argentina es volver a la fuente, al Islam, ser musulmanes y en consecuencia apartarse de la legalidad y elegir a los líderes» y la socia Diana Kaiken dice que «nunca en la historia del Centro se tuvo en cuenta el art. 52, par lo que habría que concluir que todas las comisiones directivas electas fueron nulas» (ambos a fs. 81).

Que atento las discusiones entre los socios y el desorden reinante, la votación arroja un resultado de 72 votos afirmativos, aunque aclara la inspectora que no tiene certeza ni pudo constatar los asociados presentes, votos negativas, ni abstenciones.

4. Que por otra parte, a fs. 27 consta informe de la inspectora interviniente dejando constancia que habiéndose constituido en la sede social a efecto de verificar la exhibición del padrón que determina el artículo 51 del estatuto, no lo encontró expuesto. Ante su requerimiento, personal de la entidad le imprimió un ejemplar en el acto, manifestando que este procedimiento es el que se sigue si algún asociado lo solicita.


5. Que siguiendo la coherencia interna del propio estatuto social, no habiéndose saneado en el seno de las autoridades sociales la convocatoria de marras, ni habiendo sido exhibido el padrón, y ante la situación de caos que imposibilitó determinar el resultado concreto de la votación efectuada, corresponde declarar de oficio la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la proclamación de la lista efectuada en el tratamiento del punto 4. del orden del día de la Asamblea llevada a cabo en el CENTRO ISLÁMICO DE LA REPUBLICA ARGENTINA en fecha 28 de noviembre de 2008.

Que en virtud de lo expuesto, lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones y lo dispuesto por los artículos 6 y 10 de la ley 22.315,


EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA A CARGO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la proclamación de la lista efectuada en el tratamiento del punto 4. del orden del día de la Asamblea llevada a cabo en el CENTRO ISLÁMICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en fecha 28 de noviembre de. 2008.

ARTÍCULO 2. Intimar a la entidad a que convoque a elecciones de conformidad a las normas estatutarias en el plazo de 15 días de notificada, debiendo contemplar el cabal cumplimiento de las normas estatutarias, bajo apercibimiento de aplicar sanciones previstas en la ley 22.315, las cuales podrán hacerse extensivas a sus autoridades.

ARTÍCULO 3. Regístrese. Notifíquese a los presentantes y a la entidad. Oportunamente vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones a los efectos de verificar el cumplimiento de lo precedentemente dispuesto. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – SUB INSPECTOR GENERAL A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA RESOLUCIÓN CNDC Nº 44/2009

BUENOS AIRES, 3 ABRIL DE 2009


VISTO el Expediente N° S010147971/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA caratulado «TELEFÓNICA DE ESPAÑA, OLIMPIA Y OTROS S/ DILIGENCIA PRELIMINAR ART. 8° DE LA LEY 25 .156", y

CONSIDERANDO:

Que los autos de referencia fueron iniciados a fin de determinar si la operación económica que aquí se analiza. impacta sobre la competencia en cl mercado argentino. a tenor de los marcos regulatorios vigentes.

Que con fecha 9 de enero de 2.009 esta Comisión Nacional de Defensa de la Competencia dictó Resolución N° 4/09 a cuyo texto se remite y en la que entre otras cuestiones que abordó, dispuso en sus artículos 3° y 4° que, hasta tanto se expida esta Comisión respecto de la operación mencionada en el artículo 1° de esa Resolución, en los términos de la Ley 25.156, TELEFÓNICA S.A.; ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A. INTESA SANPAOLO S.p.A.. SINTONIA S.A. y MEDIOBANCA S.p.A deberán abstenerse de ejercer directa o indirectamente sus derechos políticos como accionistas directos o indirectos de TELECOM ITALIA S.p.A.; TELCO S.p.A., OLIMPIA S.p.A.; TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NV; SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A.: NORTEI. INVERSORA S.A. y TELECOM ARGENTINA S.A. y sus controladas incluidos los derivados de acuerdos de accionistas, conforme me lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 25.156.

Que asimismo, se ordenó a los Directores y Síndicos de SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A. y sus respectivas controladas radicadas en la República Argentina, como lo son las firmas MICRO SISTEMAS S.A. y CUBECORP ARGENTINA S.A., designados a instancias de TELECOM ITALIA S.p.A. o TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NV que se abstengan de realizar acto alguno que implique contrariar lo dispuesto en esa Resolución N° 4/2009.

Que estas disposiciones implicaron que los directores de los accionistas de TELCO S.p.A., TELECOM ITALIA S.p.A., TELECOM INTERNACIONAL. NV y los directores designados y/o apoderados a instancias de TELECOM ITALIA S.p.A. o TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NV deben abstenerse de adoptar decisiones que involucren, directa o indirectamente el ejercicio de derechos políticos, o decidir o conferir instrucciones a tales apoderados en SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., MICRO SISTEMAS S.A. y CUBECORP ARGENINA S.A.

Que lo ordenado oportunamente en la Resolución 4/09 tiene sustento en cuanto a no alterar las condiciones de análisis objetivas que ha tenido y debe tener esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, por cuanto se deben arbitrar las medidas atinentes a su conservación.

Que la intervención de las autoridades de la Competencia en las empresas se encuentra dentro del marco jurídico y filosófico establecido por la Ley de Defensa de la Competencia, pues el propósito de un sistema de competencia es preservar y promover un mayor grado de competencia en los mercados para beneficio de la comunidad en general.

Que en ese sentido, cuando la autoridad de Competencia en ejercicio de sus funciones resuelve, es posible desde el punto de vista empresarial que pueda afectar, eventualmente, el funcionamiento de la empresa o las empresas sobre las que decide.

Que lo manifestado precedentemente, se explica por la mayor jerarquía del bien jurídicamente tutelado por la Ley 25.156.

Que la jerarquía de los bienes jurídicamente protegidos por la leyes de defensa de la competencia es definitivamente superior, pues implica una visión general sobre los mercados, que se superpone a las visiones particulares de las empresas que compiten en los mismos, y es en ese sentido que la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA no debe contemplar los efectos que sus decisiones pudieran causar a empresas en particular, sino si ello es beneficioso para la Competencia y el bienestar económico general.

Que lo señalado se encuentra en el marco del necesario ejercicio del poder del Estado llámese autoridad de competencia, en este caso para aplicar las leyes de manera activa, protegiendo el interés económico general y previniendo daños generales y no simplemente esperando a que la dinámica y los comportamientos empresariales influyan de manera negativa en la competencia y el bienestar general.

Que con fecha 30 de marzo de 2.009 se dictó la Resolución CNDC N° 43/09 a cuyo texto in extenso cabe aquí remitirse.

Que dicha Resolución N° 43/2009 fue debidamente notificada a las sociedades consignadas en cl artículo 1° de la mencionada resolución; imponiéndose a dichas sociedades la carga de notificar en el día, la citada Resolución a todos los interesados en el ámbito de su incumbencia y, en particular, a todos sus directores y síndicos.

Que el artículo 4° de la aludida Resolución CNDC N° 43/2009, designó Veedores Observadores de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, al Licenciado Fabián Marcelo PEITIGREW (D.N.I. N° 20.921.551) y al Dr. Diego ORIBE (D.N.I. N’ 26.997.036).

Que el 31 de marzo de 2.009 se llevó a cabo la Asamblea de Accionistas de TELECOM PERSONAL. S.A.
Que los Veedores Observadores designados por Resolución CNDC N° 43/09, han informado que se habrían producido cambios y alteraciones en la organización funcional del grupo en cuanto respecta a los distintos niveles de decisión (facultades delegadas oportunamente al consejo de dirección, directorio y comisión fiscalizadora), con relación a cuánto fuera materia de análisis oportunamente por parte de esta Comisión Nacional, adjuntando documental en sustento de ello.
Que los veedores designados se hicieron presentes en la Asamblea de Accionistas de TELECOM PERSONAL S.A. y en la reunión de
Directorio de esa Sociedad, que se llevó a cabo a continuación de la referida Asamblea, con el objetivo de tutelar los intereses públicos del mercado de la
competencia y consumidores, y en particular verificar el cumplimiento de la Resolución CNDC N° 4/2009.
Que de la documentación adjunta al informe de los Veedores Observadores, se desprenderían las instrucciones que fueron impartidas a los fines de ejercer los derechos políticos de TELECOM ARGENTINA S.A. y NORTEL INVERSORA S.A., como accionistas de TELECOM PERSONAL S.A., en sendas reuniones de Directorio de aquellas sociedades accionistas, en las cuales participaron y votaron directores designados a instancias de TELECOM ITALIA S.p.A. o TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NV.
Que en razón de lo previsto por la Resolución CNDC N° 4/2009, los Directores designados a instancias de TELECOM ITALIA S.p.A. o TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NY en NORTEL INVERSORA S.A. y TELECOM ARGENTINA S.A. sociedades éstas accionistas de TELECOM PERSONAL S.A. debieron abstenerse de participar, deliberar y votar en las reuniones de Directorio de NORTEL INVERSORA S.A. y TELECOM ARGENTINA S.A. en las que se nombraron apoderados para asistir a la citada Asamblea de Accionistas de TELECOM PERSONAL SA.
Que el Artículo 24 de la Ley 25.156 faculta a la autoridad de aplicación de dicha norma a promover y realizar estudios e investigaciones así como a solicitar, verificar y tomar cualquier otra medida que considere necesaria, a efectos de prevenir posibles afectaciones al régimen de competencia que protege y garantiza la citada ley.
Que, conforme lo ya dispuesto en la Resolución CNDC N° 4/2009, la operación de concentración económica a la que refiere dicho resolutorio, no tiene efectos en el territorio de la República Argentina, hasta que esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA se expida en los términos de los artículos 13 y concordantes de la Ley 25.156; debiendo las partes involucradas observar en forma estricta lo dispuesto en la última oración del primer párrafo del artículo 8°.
Que, por ello y en virtud de lo establecido en los Artículos 1 °, 8°, 13º, 24°, y 58° de la Ley 25.156,

LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
RESUELVE
ARTICULO 1°: Notificar a los Directores y Síndicos de SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., MICRO SISTEMAS S.A. y CUBECORP ARGENTINA S.A., (i) que TELECOM ITALIA S.p.A. y TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NV, (ii) que los apoderados, funcionarios y directores de TELECOM ITALIA S.p.A., TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NV y de sus accionistas directos e indirectos y (iii) que los Directores y Síndicos designados a instancia de TELECOM ITALIA S.p.A. o TELECOM ITALIA INTERNACIONAL NV en SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., MICRO SISTEMAS S.A. y CUBECORP ARGENTINA S.A., debieron y deberán abstenerse de adoptar decisiones que hayan involucrado o involucren en el futuro, directa o indirectamente, el ejercicio de derechos políticos exclusivamente, o decidir, o conferir instrucciones para e1 ejercicio de los derechos políticos, incluidos los que surjan de acuerdos de accionistas en SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., MICRO SISTEMAS S.A. Y CUBECORP ARGENTINA S.A.
ARTICULO 2°: Ordenar a las sociedades SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., MICRO SISTEMAS S.A. Y CUBECORP ARGENTINA S.A., revocar y retrotraer todas las decisiones adoptadas por los Directorios, Comités, Comisiones Fiscalizadoras, Apoderados o Gerentes o sus equivalentes que implicaron el ejercicio de derechos políticos desde el 9 de enero de 2.009, fecha en que esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dictara la Resolución CNDC N° 4/2009, de conformidad a lo resuelto por esta Comisión Nacional en el artículo 3° de la Resolución N° 4/09.

ARTICULO 3°: Ordenar a los Veedores Observadores, que fueran designados mediante Resolución CNDC N° 43/2009, se constituyan en las sociedades mencionadas en artículo 2° de la presente, a efectos de recabar la documentación y datos que estimen necesarios y en particular los pertinentes libros de Actas de Asambleas, Directorios y Comisiones Fiscalizadoras y todo aquello que permita corroborar a esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, acerca del cumplimiento de su cometido y de lo ordenado en el presente resolutorio, en un plazo de diez ( 10) días hábiles, a contar desde la notificación de la presente.
ARTICULO 4°: Disponer que el dictado de la presente, no modifica lo dispuesto en las Resoluciones CNDC N° 123/2008; N° 4/2009; N° 43/2009 y que las mismas continúan vigentes.
ARTICULO 5°: Ordenar a SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., MICRO SISTEMAS S.A. Y CUBECORP ARGENTINA S.A., que notifiquen en el día, la presente medida a todos los Directores y Síndicos de todas las Sociedades lo aquí dispuesto y que acrediten tal extremo en estos actuados, dentro del perentorio plazo de dos (2) días hábiles.
ARTICULO 6°: Notificar a SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A. y TELECOM PERSONAL S.A. con copia certificada, en el día de la fecha con habilitación de días y horas inhábiles para el caso de corresponder.
ARTICULO 7°: Notifíquese a los Veedores Observadores designados por Resolución CNDC N° 43/2009.
ARTICULO 8°: Dése conocimiento a la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, a la Comisión Nacional de Comunicaciones y a la Comisión Nacional de Valores, remitiéndose copia certificada de la presente.
Resolución CNDC N° 44/09

HUMBERTO GUARDIA MENDONCA
VOCAL
COMISIÓM NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA

DR. RICARDO NAPOLITANI
PRESIDENTE
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA

CNCom., Sala B: "SUPERINTENDENCIA DE ART C/MAPFRE ARGENTINA ART S A S/ ORGANISMOS EXTERNOS"

Expediente n° 3037/2009 - Buenos Aires, 19 de mayo de 2009.

Y VISTOS:

1. Mapfre Argentina ART SA apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 152/7, que le impuso una multa de seiscientos cincuenta (650) MOPRES. Sostuvo su recurso con la memoria de fs. 161/9.

La infracción reprochada consiste en la falta de cumplimiento a su deber de otorgar las prestaciones en especie:"...a) asistencia médica y farmacéutica...c) Rehabilitación" en forma automática, integral y oportuna "hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes" respecto del trabajador a su cargo, Cristian A. Catalán. Tal conducta se consideró violatoria de lo dispuesto en el inciso a) y c) del apartado 1, y del apartado 3 del artículo 20 de la ley 24.557.

2. Los agravios de la recurrente transitan por los siguientes carriles: i) niega la existencia del incumplimiento que se le atribuye, por cuanto alega inexistencia de norma que determine el plazo legal para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 20 citado, indicando que al trabajadora no le faltó la debida asistencia médica y atención necesaria; ii) plantea la nulidad del acto por carecer de la debida fundamentación y razonabilidad; iii) critica el quantum de la sanción.

3. La conducta que se reprocha a la recurrente importó transgresión a esa normativa, a la que deben sumisión las entidades integrantes del sistema, habida cuenta el interés público que importa la actividad y la exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales por parte de aquéllos. Ello así, en tanto surge de los presentes que si bien la recurrente negó la objetiva existencia de las faltas, lo cierto es que no prestó en forma “inmediata” las prestaciones ordenadas por la comisión médica.

De las constancias de autos surge que la accionada incurrió en incumplimiento tal como se detalló en el dictámen de fs. 127/37, ya que el trabajador padeció el siniestro laboral el 01.06.03, habiéndose iniciado las prestaciones médicas el 7.10.03, otorgándosele luego el alta médica. Luego ante la solicitud de intervención de la CMJ (07.01.04) se le indicó cirugía, intervención y medicación, habiendo solicitado el trabajador una tercera intervención de la CMJ mediante cuyo dictamen se determinó una incapacidad del 2,5%, el 17.11.04.

De lo expuesto surge claramente que las demoras existieron, por lo que excusas como las dadas, no pueden sustentar su defensa por cuanto la aseguradora se encuentra inmersa en un sistema asistencial de protección a los trabajadores que debe trascender inconvenientes y cuyo pilar principal es el cumplimiento por parte de sus integrantes de la normativa que lo rige (cfr. art. 902 Cód. Civil).

Ello porque existe un plazo específico que regula el tiempo en que la asistencia debe ser prestada, esto es “en forma inmediata”.

Ese es el espíritu del sistema: la inmediatez con que debe ser asistido el trabajador, pues algunas patologías no resisten la espera ni siquiera de un día de plazo.

Es de destacar que por sí misma la omisión y demora en que incurrió la aseguradora constituye una conducta reprochable, con mayor razón si se tiene en cuenta que el tipo de actividad que realizan las A.R.T se vincula a la existencia de un interés público en juego, que no puede afectarse en manera alguna.

Las actitudes omisivas, como las incurridas por la aseguradora demandada, no pueden dejar de calificarse como faltas graves, puesto que afectan al trabajador y no resultan acordes con las finalidades del sistema de riesgos del trabajo, en el que prevalece la necesidad de preservar el interés general. En tal sentido, no debe quedar impune el incumplimiento de las normas a las que debe sujetarse una entidad de la naturaleza de la demandada.

De allí que no se está en presencia de un "mero incumplimiento formal" pues el tipo de actividad que realizan las ART se vincula a la existencia de un interés público en juego, que no puede afectarse de manera alguna.

En definitiva, y más allá de sus dichos, lo cierto es que la recurrente no logró desvirtuar los fundamentos que motivaron la sanción, y que también fueron puestos de manifiesto en el dictamen jurídico de fs. 120/3, por lo que cabe confirmar la sanción impuesta.

4. Respecto a la nulidad impetrada, debe ser rechazada.

Ello por cuanto las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción de las disposiciones señaladas; extremo que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1° de la ley 24.557.

5. En cuanto al monto de la multa, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (CN.Com., esta Sala, "Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes AFJP s/ recurso de apelación", del 2–3–99), corresponde estimar el agravio de la defensa y reducir su importe a 300 MOPRES.

6. Se confirma la sanción impuesta, más se reduce el monto de la multa en los términos indicados supra 5. Notifíquese por cédula a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 15-6-06 y 01-06-07 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (Art. 109 RJN). -MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO - MIGUEL F. BARGALLÓ

lunes, 27 de julio de 2009

CSJTuc., :“Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoholismo I.P.L.A. vs. Amado Jorge s/ Cobro ejecutivo”.

SENT N º 540 - CASACIÓN -

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Junio de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos:“Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoholismo I.P.L.A. vs. Amado Jorge s/ Cobro ejecutivo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Antonio Gandur y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación planteado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22/10/2008 dictada por la Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción que confirma la resolutiva de primera instancia de 10/4/2007.

II.- Sostiene la recurrente que, en forma irrefutable, la normativa a aplicar al caso es el CT. Cita sus arts. 6, 157, 52 y el art. 36 de la Ley 7.243. Que la multa que se ejecuta es de carácter administrativo y no penal, como equivocadamente se sostiene en la sentencia en crisis.

Explicita el carácter que tiene el instituto actor como persona jurídica, su poder de policía, la actuación administrativa de sus inspectores, la facultad de labrar acta y de clausura de los establecimientos que infringen la ley mentada y el carácter de instrumento público de las actuaciones labradas por los Sres. Inspectores que cuentan con todas las atribuciones establecidas en el CT, aplicándose el procedimiento sumarial que culmina con el dictado del acto administrativo aplicándose también los recursos de la LPA, Ley 4.537. Con todo ello quiere significar que el asunto es estrictamente administrativo ajeno a las disposiciones del CP.

Expresa que resulta incongruente manifestar, de un lado, que la actuación del IPLA obedece a mandato legal en orden a la aplicación del Poder de Policía y por el otro pretender circunscribir las consecuencias de esa actuación que se traducen en la aplicación de clausuras y multas a la esfera penal. Que la multa del caso tiene su origen en el ejercicio de actuación administrativa sin que medie ningún ilícito, condición sine qua non para la aplicación de la ley penal.

Destaca la contradicción entre fallos de la misma sentenciante de primera instancia que en otros casos semejantes al presente ha aplicado las normas del CT en lo relativo a la prescripción de la acción, que comienza, dice, en el caso, desde la fecha de la notificación de la resolución firme que impone la multa. Cita jurisprudencia. Desarrolla la naturaleza de la multa -derivada de una infracción administrativa, distinta de la derivada de un ilícito penal- y las consecuencias absurdas de asimilar una a otra.

Propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.

III.- El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 20/02/2009, por lo que corresponde el examen de admisibilidad del remedio articulado y -en su caso- la procedencia del mismo.

IV.- La sentencia en crisis comienza diciendo que el IPLA ha sido creado por la Ley 7.243 como ente autárquico con personalidad jurídica e individual financiera -art. 1º- cuyo objetivo es: “la definición y la aplicación de las políticas de control del alcoholismo mediante el desarrollo de sus funciones de fiscalización, administración y recaudación” -art. 4º-. Que para el logro de esas finalidades, la ley sujeta a sus disposiciones “la venta y distribución, a título oneroso o gratuito, de bebidas alcohólicas, envasadas o fraccionadas, para ser consumidas en el interior o exterior de los locales habilitados para tal fin -art. 5°-. Que el organismo tiene a su cargo la administración, concesión o denegación de permiso para la venta, expendio y/o suministro a título gratuito u oneroso de bebidas alcohólicas en todo el territorio de la Provincia y su control mediante la represión de las violaciones establecidas en la ley (art. 6º inc. 3). Que expresamente se le asigna competencia para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecida en la misma ley -art. 6º-. Que la ley provincial en su art. 32 dispone que la violación de las prohibiciones establecidas en los diferentes incisos y a toda disposición de la misma “puede ser sancionada con la clausura inmediata, sin perjuicio de las multas establecidas”. Que entonces la norma reglamenta un régimen progresivo de sanciones que pueden llegar hasta el retiro de la habilitación para el expendio de bebidas alcohólicas y la inhabilitación para realizar la actividad.

Considerando la compulsa de las actuaciones expresa que de ella surge que constituye base de la ejecución la Boleta de Deuda de fecha 24/02/04 emitida por la actora sobre la base de la resolución que detalla y por la suma allí consignada en concepto de multa por infracción al art. 30° inc. c) de la ley analizada, la que fuera notificada mediante carta documento del 10/03/04 -fs. 7/9-.

Aplica precedentes de la sala en anteriores pronunciamientos respecto a que corresponde hacer una distinción entre los tributos que son ejecutables por la vía de apremio y la multa, origen del título que aquí se ejecuta; que ésta se configura como una sanción pecuniaria al haber incurrido en una conducta pasible de reproche, que no es precisamente un tributo en sentido técnico. Que es una infracción que se consigna y agota cuando la autoridad de fiscalización comprueba que la misma se ha configurado (en el caso: permitir el consumo de bebida alcohólicas a menores de 18 años, solos o acompañados por adultos), lo que lleva a imponer una sanción pecuniaria.

En cuanto a la normativa invocada por la apelante, entiende que el art. 36 sólo remite al procedimiento a seguir establecido en el CT “en las acciones judiciales promovidas por este organismo para el cobro de permiso de expendio anual e inspección según art. 24 inc. c) y multas...”. Que sin perjuicio de lo expuesto se debe tener presente la jurisprudencia del máximo tribunal de Pcia en el sentido de que cuando lo que se reclama no constituye un tributo ni tasas cuyos cobros se rigen por los arts. 157 y 175 CT, las normas aplicables al proceso son las del juicio ejecutivo reglado por el CPCCT. Que esto en cuanto a la forma, pero que no hay disposición expresa sobre el fondo relacionado con la prescripción. Que, con relación a ello, comparte los conceptos de la Sra. Juez de origen como la cita de jurisprudencia que lleva a sostener que esta materia es propia del derecho de fondo. Por ello, entiende que no es aplicable el art. 52 CT pues, dada la naturaleza de la sanción impuesta -multa- lo que configura la base del título que se ejecuta, considera acertada la aplicación por analogía de los principios de derecho penal en materia de prescripción en el caso tratado siguiendo el criterio sentado por la CSJN que ha declarado reiteradamente que las multas establecida por las leyes especiales son según su fin preponderante, de naturaleza reparatoria penal y tienen este carácter las que establecen sanciones para prevenir y reprimir infracciones a la ley y no para reparar un daño. Que por ello resulta correcta la aplicación del art. 65 inc. 4º CP.

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el cómputo para la prescripción de la sanción comienza a correr desde que la sentencia condenatoria quedó firme -10/03/04- a la fecha de interposición de la demanda, 18/09/07, la multa que se reclama se encontraba prescripta al haber transcurrido el término legal coincidiendo así con las sentencia recurrida, por lo que rechaza los agravios del actor y le impone las costas por ser vencido (art. 108 procesal).

V.- De la confrontación de los términos del memorial casatorio puestos en relación con los argumentos sentenciales, se concluye en que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la tesis sentencial debe ser confirmada siendo insuficientes los motivos casatorios para demostrar error jurídico o arbitrariedad que hagan pasible el éxito del recurso extraordinario local.

La recurrente basa esencialmente su planteo en la distinción entre la naturaleza penal y administrativa de las multas y entiende que a éstas últimas resultan aplicables las normas del Código Tributario.

Sin embargo, la sentencia, en su discurso argumentativo, da respuesta ya a estos argumentos expresando, de un lado, que el Código Tributario se aplica por remisión del art. 36 de la Ley 7.243 pero aclara que esta remisión lo es en cuanto al procedimiento a seguir en las acciones judiciales promovidas por el organismo actor para el cobro de permiso de expendio anual e inspección según art. 24 inc. c) y multas. Que entonces la remisión se hace sobre la forma pero que no afecta el fondo, siendo el instituto de la prescripción de esta última naturaleza.

Sobre esto nada dice la recurrente quien reitera las normas que considera aplicables, dando sus razones que no lucen con virtualidad suficiente, como queda dicho, para dar embate al fallo impugnado.

De otra parte, y en cuanto al fondo, la Cámara aplica por analogía el derecho penal, dando razones y con apoyo en jurisprudencia. La demandada sólo expone su propia tesitura referente a la distinta naturaleza de las multas e insiste en que siendo administrativa se aplica el CT, más deja sin atacar concreta y puntualmente las afirmaciones sentenciales referidas a quecorresponde hacer una distinción entre los tributos que son ejecutables por la vía de apremio y la multa, origen del título que aquí se ejecuta; que ésta se configura como una sanción pecuniaria al haber incurrido en una conducta pasible de reproche pero que no es precisamente un tributo en sentido técnico; que se trata de infracción que se consigna y agota cuando la autoridad de fiscalización comprueba que la misma se ha configurado (en el caso: permitir el consumo de bebida alcohólicas a menores de 18 años, solos o acompañados por adultos), lo que lleva a imponer una sanción pecuniaria. Sobre esta base, añade el tribunal de alzada que comparte los conceptos de la Sra. Juez de origen como la cita de jurisprudencia que lleva a sostener que esta materia es propia del derecho de fondo; que por ello no es aplicable el art. 52 CT pues, dada la naturaleza de la sanción impuesta -multa- considera acertada la aplicación por analogía de los principios de derecho penal en materia de prescripción en el caso tratado, y sigue para ello el criterio sentado por la CSJN que ha declarado reiteradamente que las multas establecida por las leyes especiales son según su fin preponderante, de naturaleza reparatoria penal y tienen este carácter las que establecen sanciones para prevenir y reprimir infracciones a la ley y no para reparar un daño; y concluye aplicando el art. 65 inc. 4º CP.

Obsérvese que el art. 33 de la Ley 7.243 establece que las violaciones a cualquier disposición podrán ser sancionadas por el Instituto con clausura inmediata sin perjuicio de las multas establecidas; que el art. 36 afirma que las acciones judiciales que se iniciaren para el cobro de los permisos de expendio anual e inspección y multas, se tramitarán por el procedimiento establecido en el Título VI, Libro I del Código Tributario Provincial. Este título se refiere a la ejecución fiscal en las que se aplican las normas del título y, supletoriamente las del CPCCT. En ninguna de las normas contenidas en ese título se alude al término de prescripción de la acción. Este instituto está contenido en el CT en el art. 52 y ss., ubicados en distinto título (Titulo III “Obligación Tributaria”, Capítulo V - Sección Tercera - De la Prescripción - Términos). De allí que, ateniéndonos a la literalidad de los términos de la remisión efectuada por la ley que regula la actuación del IPLA, no emerge la directiva de aplicar a casos como el presente la prescripción establecida por el CT para los créditos tributarios.

Con relación a las sanciones pecuniarias (multas), impuestas como en el caso por la Administración, resulta atinado recordar su naturaleza penal reconocida en reiterados pronunciamientos del alto tribunal. En efecto, es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202). En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción de la sanción aplicada por el organismo actor, debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Cód. Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (CSJN, "Vázquez del Valle, Evaristo y otros", 1-1-71, Fallos 281:211).

Por lo demás, la multa en el caso, lejos de tener carácter reparador, lo tiene penal, pues es evidente que ha sido establecida en la ley para prever y evitar la violación de sus disposiciones, y no para reparar un daño.

Si bien puede existir en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal, según lo prescribe el art. 4° del Código Penal (cfr: CSJN, 06/05/1974 in re: “Papelera Hurlingham S.A.I. y C. c. Aduana de la Nación s. apelación” Fallos: 288:356; 18/10/1973, “Miras S.A., Guillermo, LL on line”).

En definitiva, corresponde confirmar la tesis de Cámara en relación a que, ante la ausencia de una norma específica que regule el plazo de prescripción para la aplicación de la sanción de multa impuesta por el IPLA, y considerando el carácter preventivo y represivo que, en general y como en el caso, tienen las sanciones penales administrativas, resulta aplicable al caso el plazo bienal dispuesto en al artículo 65, inciso 4, del Código Penal.

VI.- A mérito de lo considerado, procede rechazar el presente recurso, con pérdida del depósito de ley. Las costas se imponen al recurrente vencido, por ser de ley expresa (art. 106 del CPCC).

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos expuestos por el señor vocal preopinante doctor Alberto José Brito, vota en idéntico sentido.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Alberto José Brito, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22/10/2008 dictada por la Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción, conforme a lo considerado, con pérdida del depósito.

II.- COSTAS conforme se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER. ANTONIO GANDUR -ALBERTO JOSÉ BRITO - CLAUDIA BEATRIZ SBDAR - ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

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