martes, 30 de noviembre de 2010

Mala praxis médica: M., C. c/ T., D. y otros s/ Daños y Perjuicios” – CÁMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – SALA A

Extenso:
Expte. N° 100/2009 - “- 07/10/2010


En la ciudad de Trelew, a los siete (07) días de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Carlos A. Velázquez y Carlos Dante Ferrari, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “M., C. c/ T., D. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 100 – año 2009) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿son justos los honorarios regulados? y TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 567.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Velázquez expuso:

I.- La sentencia de primera instancia condenó al médico cirujano Dr. D. T., al Sanatorio S.R.L. y a sus aseguradoras respectivas, Federación Patronal Seguros S.A. y The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A., a indemnizar a C. M. los daños que ésta sufriera a consecuencia de la mala praxis que el primero nombrado realizara en oportunidad de practicarle a la actora, quien padecía de litiasis vesicular, una colecistectomía videolaparoscópica.//-

Para así decidirlo la juzgadora de origen, tras descartar que el facultativo haya incurrido en el olvido de un clip obturador de la vía biliar y en abandono del paciente al no prestarle atención en el período postoperatorio, sí le atribuyó culpa en la práctica quirúrgica por la errónea colocación del clip que obstruyó parcialmente el colédoco provocando la ictericia de la actora, así como por la insuficiente información previa al acto médico suministrada a la paciente. Añadió la sentenciante del anterior grado que el galeno no () logró probar la habitualidad de la complicación y que sobre él pesaba la carga de probar que el resultado dañoso obedeció a una causa extraña que no le era atribuible.-

El decisorio concluyó que correspondía extenderle la responsabilidad por los daños al Sanatorio .S.R.L., donde fue llevado a cabo el acto quirúrgico, vista la culpabilidad del profesional médico integrante de su plantel profesional.-

II.- Tanto la actora como ambos codemandados y la citada en garantía The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. apelaron el fallo.-

La demandante impugnó la conclusión sentencial acerca de que el Dr. T. no incumplió sus deberes durante el lapso postquirúrgico, señalando que él se ausentó de la ciudad esos días y aunque hubiere dejado un médico a cargo del seguimiento de ella de su parte lo ignoró, debiendo ante la complicación de ictericia presentada recurrir a su médico de cabecera, cuya atención no exime de responsabilidad al codemandado por el incumplimiento. Esta recurrente cuestionó también por exiguo el monto fijado para indemnizar el daño moral y que el decisorio no contemplara el gasto futuro de una cirugía reparadora de la cicatriz dejada por la segunda operación que le fuera practicada para extraerle el clip.-

El codemandado Dr. T., en apretada síntesis, se agravió del fallo por la violación del principio procesal de congruencia, toda vez que en la demanda sólo le había sido atribuido el oblito de un clip y no la equivocada colocación de éste.-

En modo coincidente con el anterior, la litisconsorte pasiva Sanatorio S.R.L. y su aseguradora destacaron que la pretensión de la actora tuvo por fundamento el olvido de un clip en el cuerpo de ella y no por falta de información previa a la operación. Criticaron igualmente el fallo por concluir la errónea colocación de dicho clip, cuando el dictamen pericial médico demostró que el cirujano se ajustó plenamente a la técnica quirúrgica laparoscópica, habiendo destacado el perito que la oclusión total o parcial de la vía biliar es factible de producirse aun realizando el procedimiento correcto.-

Expusieron también agravio acerca de la extensión a ellas de la condena, visto que la propia actora manifestó en su demanda que no concertó con la Clínica S.R.L. su asistencia médica, sino que por el contrario eligió médico y sanatorio por separados de la lista suministrada por su obra social, de modo que medió en el caso un contrato desdoblado, marco en el cual los cuidados médicos propiamente dichos fueron prestados por el codemandado T. y no por el plantel profesional del establecimiento, que sólo aportó servicios de hotelería, enfermería y suministros de medicamentos, instrumental, etc.;; por tanto, del supuesto incumplimiento de la prestación de asistencia médica pura sólo respondería el galeno contratado por la enferma y no la clínica, para quien el contrato entre aquéllos es res inter alios acta. –

Elemental razón de lógica expositiva impone que me ocupe en primer términos de los agravios de las partes relativos a la responsabilidad para pasar luego, de así corresponder, a aquellos otros relacionados con los rubros resarcitorios y sus importes.-

III.- Comenzaré destacando que la actora en su demanda alegó concretamente dos hechos sobre cuya base endilgaba responsabilidad a los codemandados: la mala praxis médica habría consistido en, por olvido, “dejar en el cuerpo de la paciente un clip obturando el conducto biliar”“ y en “el abandono del Dr. T. luego de la práctica quirúrgica relatada, en tanto el facultativo está obligado a asistir y aconsejar al enfermo durante el lapso ulterior a la intervención quirúrgica, siendo culpable si no obra de esa manera” (fs. 38, pto. 2, párr. 1°)). En absoluto fueron invocados los hechos de error en la colocación del clip ni de falta de información adecuada sobre los riesgos de la operación previa a ésta.-

Firmemente adherido nuestro ordenamiento procesal al principio dispositivo, era estricta carga de la pretendiente alegar los hechos que operaban como fundamento de su pretensión. Es más, en el régimen adjetivo vigente consectaria de dicho principio dispositivo es la teoría de la sustanciación o del hecho natural, de acuerdo a la cual esos elementos fácticos constitutivos de la “causa petendi” de la pretensión han de ser introducidos no a través de la simple invocación de datos que permitan individualizarla dentro de la categorías jurídicas generales - lo que alcanzaría según la contraria teoría de la individualización o del hecho jurídico -, sino mediante la introducción al proceso de los muy concretos acaeceres de la vida que particularizan la petición del pretendiente (art. 333 inc. 4° C.P.C.C., ex art. 330; confr.: Guasp, “Derecho procesal civil”, 3era. ed., Instituto de Estudios Políticos 1968, I-227; esta sala, c. 19.686 S.D.L. 44/04, c. 21.237 S.D.C. 28/07, c. 21.597 S.D.L. 43/06). Y en el caso esas puntuales alegaciones fácticas fueron el olvido del clip en el interior del cuerpo de la paciente y el abandono de la asistencia a ella, sin la menor mención en cambio a la defectuosa colocación de ese material quirúrgico ni de la falta de información adecuada.-

Derivación del sistema dispositivo son los límites puestos a la actividad del juez, quien “no podrá hacer mérito en su decisión de presupuestos fácticos no afirmados por las partes, de donde el hecho que no fue alegado para él no existe” (Morello y otros, “Códigos Procesales...”, 2da. ed., L.E.P. 1982, I-575, “E”). Es el antiguo aforismo “iudex iudicare debet secundum allegata partium”.-

Dicha falta de introducción al proceso de los datos fácticos de marras obstó incluso a la válida producción de pruebas acerca de los mismos. En rigor, no pueden siquiera “producirse pruebas sino sobre los hechos que hayan sido articulados por las partes en los escritos respectivos”, cual con meridiana claridad establece el art. 368 C.P.C.C. (antes art. 364), de donde se sigue que aquellos datos fácticos no introducidos al proceso en las piezas con que se trabó la litis deben ser considerados inexistentes por los jueces (confr.: Carnelutti, “La prueba civil”, trad. de Alcalá Zamora y Castillo, 2da. ed., Depalma 1982, págs. 7/9, n° 3; Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, 5ta. ed., Zavalía 1981, I-188/190, n° 44; Morello y otros, opus cit., V-A-9/11 y 23; Kielmanovich, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 40; esta alzada, c. 17.634 S.D.C. 11/04, c. 19.761 S.D.C. 35/04, c. 22.237 S.D.C. 28/07, c. 250/09 S.D.C. 40/09 ), a quienes no les es dado alterar los términos en que la relación procesal quedó entablada, toda vez que ello inferiría grave menoscabo al constitucional derecho de defensa en juicio, que la ley adjetiva organiza sobre la base del sistema dispositivo y del principio de bilateralidad o contradicción.-

Así pues, jamás fue dado a la “a quo”, quebrantando el principio dispositivo y su derivado el de congruencia que venía obligada a respetar (art. 34 inc. 4 C.P.C.C.), invocar de oficio los hechos no alegados por la actora de la errónea colocación del clip y la falta de información previa suficiente sobre los riesgos de la intervención para subsumirlos en la norma sobre responsabilidad contractual por incumplimiento del art. 519 Cód. Civ., porque los hechos específicos concretos en que la demandante apoyara su pretensión - el factum de la doctrina italiana - eran otros.-

Pero diré más, así sea a mayor abundamiento. Respecto de la supuestamente errónea colocación del clip existe en la causa prueba contundente de que no medió error del cirujano. Así el perito médico dictaminó que la videolaparoscopía fue realizada conforme la técnica correcta marcada por las ciencia y práctica médica (fs. 263, pto. 3, fs. 266 pto. “g” y fs. 267 pto.3), en lo que coincidió con particular referencia a la correcta colocación de los clips con los dichos del Dr. D. R. C., deponente harto relevante en tanto testigo técnico (art. 447 “in fine” C.P.C.C., ex art. 443) y “de visu” por haber sido el ayudante del cirujano en la intervención quirúrgica (fs. 432, resps. a las pregs. 2da. y 6ta.; arts.390 y 449 últ. párr. ídem, antes arts. 386 y 445). Sobre este aspecto se formó entonces un sólido plexo probatorio cual el previsto en el art.481 íd. (ex art. 477). Y, contra lo sostenido con error por la sentenciante de origen, ese conjunto de pruebas no resultó desmentido por la declaración del Dr. R. F. A., pues este testigo describió cómo se produjo la obturación parcial de la vía biliar por la presencia del clip, mas no expresó en ningún momento que éste haya estado mal colocado (fs. 414 vta., resp. a la preg. 1era.).-

Pero vayamos a los hechos específicamente invocados por la actora como configurativos de la culpa del codemandado T.-

Lo del “olvido” del clip en el interior de su cuerpo fue correctamente descartado por la juzgadora de la anterior instancia, toda vez que el dictamen pericial médico demostró acabadamente que la colocación de clips destinados a permanecer en el cuerpo de la paciente de por vida era imprescindible para practicar la colecistectomía video-laparoscópica (fs. 263, pto. 4, fs. 266, ptos. “c” y “d”; fs. 267 vta., pto. 4).-

Lo del abandono de la paciente durante el lapso postoperatorio, mal grado las críticas de la actora apelante, fue igualmente argumentación bien desechada. La declaración del Dr. R. F. A. vino a acreditar que cuando el codemandado se ausentó de la ciudad confió el seguimiento y estudios sobre la paciente al testigo, con quien se mantuvo en comunicación incluso (fs. 414, resp. a la preg. 2da.). Y que esa atención inicial en el postoperatorio por el Dr. T. y seguimiento por el Dr. A. fueron cumplidas fue probado a través de la deposición de la testigo N. A. G., quien informó que la segunda internación de la actora fue cumplida por orden del codemandado T., derivándosela al Dr. A., el que también la vio en la tarde de su tercera internación (fs. 418, resp. a la preg. 3era.). Por lo demás, el perito médico ilustró acerca de la costumbre médica de acuerdo a la cual derivado un paciente a otro profesional, las ulteriores derivaciones quedan a cargo del facultativo que lo atendiera en segundo término (fs. 265 vta., pto. 19-1).-

Tocante a la carga de la prueba de la habitualidad de la complicación y de que el resultado dañoso obedeció a una causa extraña al actuar del cirujano, que la “a quo” puso en cabeza de éste reprochándole su incumplimiento, señalaré que ambos extremos fueron comprobados en la especie, pues el perito médico indicó en su dictamen la habitualidad de la ictericia obstructiva como secuela de la colecistectomía video-laparoscópica hasta mencionando los porcentuales estadísticos de la complicación, y describió los orígenes más frecuentes de ella, extraños a la práctica quirúrgica en tanto “la oclusión total o parcial es factible se produzca aun realizando el procedimiento correcto” (fs. 267 vta./268 vta., pto. 6).-

Tal terminante probanza margina de consideración la cuestión de la carga de la prueba que la “a quo” invocara. Es que las reglas del “onus probandi” son sucedáneas o sustitutivas de la prueba misma, a aplicarse únicamente ante la ausencia de elementos acreditantes hábiles para formar la convicción judicial (art. 377 C.P.C.C., su doct.; este cuerpo, c. 19.191 S.D.C. 24/06, c. 20.231 S.D.C. 13/05, c. 22.399 S.D.L. 74/07, c. 675/09 S.D.L. 85/09). “Sólo cuando falta la prueba debe el juez examinar a quién correspondía suministrarla, para aplicar en su contra las consecuencias sustanciales; es decir, que con ella no se distribuye la prueba, sino la consecuencia de la falta de prueba” (Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, 5ta. ed., I-445, “h”). Por tanto, si las partes “aportaron al proceso toda la prueba -enseñaba el maestro Alsina- y en base a ella se logra formar la convicción del juez, sin que reste ningún hecho dudoso, no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondía la carga de la prueba” (“Tratado...”, 2da. ed., III-254, “b”).-

Por todo lo expuesto concluyo que en el caso de autos no medió de parte del codemandado T. mala praxis ni culpa alguna por impericia o negligencia que ponga en cabeza suya la obligación de indemnizar los daños, los que no se hallaron en relación causal con su accionar.-

IV.- La precedente conclusión es decisiva en la cuestión de la responsabilidad atribuida al Sanatorio S.R.L..-

Resulta a esta altura inhacedero analizar si en la especie existió un contrato “desdoblado” de la actora con el cirujano por un lado y con esta codemandada por el otro o si contrató con la última únicamente. –

Es que aun cuando este último haya sido el caso, cuando la responsabilidad del sanatorio o clínica está ligada al desempeño del acto médico propiamente dicho, el establecimiento asistencial habrá de responder por la “culpa” en que incurren sus dependientes y sustitutos. Esto es, que la responsabilidad del establecimiento asistencial por los perjuicios sufridos por los pacientes en él internados en razón de una defectuosa actuación médica, habrá de existir siempre que asimismo medie responsabilidad profesional de los facultativos intervinientes. Resulta pues de fundamental importancia determinar si hubo o no mala praxis en la atención y tratamiento del paciente, ya que si no la hubo por parte de los prestadores directos del servicio médico, tampoco puede haber responsabilidad a cargo del establecimiento en donde se cumpliera tal prestación (confr.: S.C.B.A., Ac. 50.585, y Cám. Apel. C. y C. San Isidro, Sala I, ambos cit. en Revista de Derecho de Daños, n° 2003-3, págs. 506 y 507; Cám. Civ. y Com. 4ta., Primera Circ. Jud. de Mendoza, Expte. Nº 32.201, 10/06/2010, “Z. J. D. y otros c/ Hospital Humberto Notti s/ ds.. y per”, en Actualidad Jurídica del 20/9/2010 ).-

V.- Ausente la responsabilidad de los codemandados, eximidos quedamos de ocuparnos de los agravios vertidos a propósito de los rubros indemnizables y sus montos, tópicos estos devenidos en abstractos.-

VI.- Tales razones me conducen a proponer la total revocación de la sentencia apelada a fin de desestimar íntegramente la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la actora vencida finalmente en ella (arts. 69 y 282 C.P.C.C., ex arts. 68 y 279).-

Habrán de ser adecuados a esta nueva decisión los emolumentos regulados en el grado previo. En atención a la extensión, calidad, resultado de los trabajos profesionales cumplidos en primera instancia y considerando las representaciones asumidas, así como las etapas del proceso en que actuaran los curiales, propongo, sobre la base de los arts. 5, 6, 8, 9, 18, 46 y 60 de la Ley XIII n° 4 (ex arts. 6, 7, 9, 10, 19, 47, 61 del Dec.-ley 2.200), regular los honorarios de la siguiente manera: -

A) Para el Dr. D. A. T., como letrado apoderado del codemandado T., en la suma equivalente al 20,25 % del monto del proceso.-

B) Para el mismo Dr. D. A. T., ahora como letrado apoderado de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en la suma equivalente al 20,25 % de idéntico monto.-

C) Para el Dr. R. L., letrado apoderado del Sanatorio ... S.R.L. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 15,20 % del monto del pleito.-

D) Al Dr. A. A. F., en su calidad de letrado patrocinante de la citada en garantía The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 11,25 % del monto del pleito.-

E) Al Dr. R. L., apoderado de The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 3,95 % del monto del asunto.-

F) Al Dr. L. A. N., letrado apoderado en conjunto del Sanatorio de la Ciudad S.R.L. y de The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. a partir de fs. 341, en la suma equivalente al 5,10 % de igual monto.-

G) Para la Dra. A. V. T., letrada apoderada de la actora, en la suma equivalente al 13% del monto del proceso.-

H) Al Dr. J. A. I., letrado co-apoderado de la actora, en la suma equivalente al 1,85 % del monto del asunto.-

I) A la perito psicóloga Lic. A. S. M.C. S. en la suma equivalente al 3 % del monto del proceso.-

El monto del pleito deberá surgir de la liquidación a practicarse, en la que al capital demandado se añadirán los intereses que el mismo habría devengado hasta la data de este decisorio calculados de acuerdo a la tasa utilizada por el Banco del Chubut S. A. en sus operaciones de descuento (esta sala, c. 18.739 S.D.C. 45/03 y muchas otras posteriores).-

Las costas de segunda instancia deberán ser impuestas íntegramente a la actora vencida en ella (art. 69 C.P.C.C., ex art. 68), regulando los honorarios de los Dres. D. A. T., L. A. N., A. V. T. y J. A. I., por sus labores de alzada y atendiendo a los ya indicados parámetros arancelarios, en las sumas respectivas equivalentes al 7,10 %, al 7,10 %, al 1,90 % y al 1,90 % del antes mentado monto del proceso (art. 5, 6, 8, 9, 13, 18, 46 de la Ley XIII n° 4, ex arts. 6, 7, 9, 14,19, 47 del Dec.-ley 2.200).-

Concluyo en consecuencia expidiéndome en esta cuestión por la NEGATIVA.-

A ESTA MISMA CUESTIÓN, dijo el Dr. Carlos Dante Ferrari:

I. En el voto precedente el Dr. Velázquez ha hecho una reseña completa de los antecedentes del caso, de los fundamentos del fallo apelado y de los motivos de agravios expresados por los apelantes, de manera que no resultará necesario abundar acerca de dichos aspectos. Por tal motivo, en los apartados siguientes abordaré las cuestiones planteadas, anticipando desde ya mi total coincidencia con las conclusiones expuestas por el distinguido colega preopinante.-

II. La responsabilidad civil atribuida al médico demandado:

Bien se ha ocupado en señalar el colega de primer voto los términos en que quedó trabada la contienda. En efecto, los hechos invocados como causantes del daño alegado por la actora consistieron en “dejar en el cuerpo de la paciente un clip obturando el conducto bilial al momento de la 1° intervención quirúrgica” y “por el abandono del Dr. T. luego de la práctica quirúrgica relatada” (conf. demanda, punto “2. Los hechos que generaron la responsabilidad” – fs. 38).-

Esas fueron las concretas imputaciones efectuadas, respecto de las cuales el profesional demandado tuvo oportuna ocasión de defenderse y ofrecer las pertinentes pruebas de descargo al contestar la demanda (ver contest., fs. 53/57).-

De tal manera, la labor jurisdiccional en la especie consistía en determinar si ambos hechos alegados por la demandante habían existido y, en caso afirmativo, si habían sido causalmente aptos para provocar los perjuicios aducidos.-

Así, en cuanto a la colocación del clip, no bastaba al efecto la simple comprobación de que el médico lo había insertado y/o dejado por olvido, sino que era imprescindible acreditar en la causa, básicamente: a) si al hacerlo, dicho profesional había incurrido en una mala praxis y b) si ese hecho puntual era el que había provocado en la paciente el cuadro de malestares relatado por la actora. Y en referencia a esta etapa clínica, también debía probar la interesada el alegado abandono por parte del profesional demandado; todo ello, de conformidad con las reglas generales en materia probatoria (conf. art. 381 –antes 377– del CPCC, texto seg. Ley XIII N° 5); su doctrina).-

En efecto, siguiendo los lineamientos de la teoría de la causalidad adecuada que informa nuestro régimen jurídico de responsabilidad civil, no es suficiente, como lo ha puntualizado con claridad conceptual la moderna doctrina, que un hecho haya sido condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, sea la causa adecuada de ese daño. La causa es una condición, pero no toda condición puede considerarse causa en sentido jurídico, sino sólo aquella de la que, mediante un juicio de adecuación causal, puede predicarse una probabilidad calificada de haber desencadenado el resultado dañoso (conf. López Mesa, M.J., “Elementos de la responsabilidad civil” – p. 397 y ss.– Biblioteca Jurídica Diké, Medellín - Colombia, 2009 y sus citas – en el mismo sentido, mi voto en Expte. 281/2009). Dicho en breves palabras, es sabido que en nuestro esquema de responsabilidad civil por daños es presupuesto inexcusable la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el daño y la acción u omisión atribuibles a su autor (arts. 499, 906, 1068, ss. y conc., C.Civil). De tal manera, la atribución de responsabilidad civil por los daños y perjuicios emergentes de un hecho ilícito no puede desprenderse del examen de causalidad adecuada desde el aspecto su autoría (cfr. SCJ de Mendoza, en autos "López c. Gabrielli", del 15/6/2006, LLGranCuyo, noviembre/2006, p. 1234, con nota de Pascual E. Alferillo; íd. CNCiv, sala J, en autos "Quintana Salomón c. Blue Way S.A.", del 04/08/2004). En concordante criterio interpretativo, se ha dicho asimismo que el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desatenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado, siendo imprescindible determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción del demandado, lo cual incumbe al actor en todos los casos en forma efectiva (conf. CNCiv., sala A - 26/02/2010 – autos: “Calabresse, Osvaldo Antonio c. Weinreiter, Miguel y otro” – La Ley Online - AR/JUR/1435/2010 – ver, en igual sentido, mi voto en Expte. 169/10).-

Por otra parte, a no dudarlo, la prueba pericial en los supuestos en que se debate la responsabilidad por mala praxis médica es de gran relevancia, considerando los aspectos técnicos y científicos involucrados en esta problemática (ver, en el mismo sentido, Vázquez Ferreyra, R. – “Prueba de la culpa médica” – p. 1994 - Ed. Hammurabi – Bs. As.,1993).-

En el caso que aquí nos ocupa, según pericia realizada por el Dr. L. N., se hizo evidente que: a) la presencia del clip no constituyó de ninguna manera un olvido, sino que en la colecistectomía video-laparoscópica es un elemento imprescindible para sellar el conducto y arteria cística, antes de la ablación de la vesícula enferma (punto 4 – fs. 263); b) las complicaciones post quirúrgicas –ictericia obstructiva– obedecen a lesiones del árbol biliar y presentan una incidencia entre el 0,15% y el 2,9% de las colecistectomías laparoscópicas (mismo punto); c) la artería cística puede presentar anomalías y variantes anatómicas, las que incrementan los riesgos de oclusión, ya que requieren la colocación de un clip que las obture (mismo punto, fs. 264); d) la oclusión parcial o total de los elementos biliares desarrollan el cuadro clínico obstructivo, con la aparición de signos y síntomas consistentes en ictericia, dolor regional, coluria, náusea, vómitos, etc. que pueden aparecer en plazos variables a partir del acto quirúrgico, desde algunas horas, días, semanas o incluso meses (mismo punto, fs. 264 vta.).-

En síntesis, la opinión del experto médico echó por tierra la versión de que el cirujano demandado haya incurrido en algún olvido o mala praxis al colocar el clip obturador, ya que, por el contrario, se trataba de una práctica imprescindible para obturar el conducto previo a la extirpación de la vesícula. También permitió comprobar que, estadísticamente, las complicaciones post-quirúrgicas por la realización de esta práctica pueden presentarse en combinación con las características anatómicas de cada paciente, desarrollando un cuadro clínico como el relatado por la demandante.-

De lo reseñado hasta aquí, puede apreciarse que el dictamen emitido por el médico satisface las exigencias técnicas establecidas en el ordenamiento procesal. Al respecto, la doctrina expresa que las conclusiones del dictamen deben ser claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (conf. Devis Echandia, H. “Compendio de la Prueba Judicial” – t. II, p. 132 – Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1984), requisitos que aquí se ven debidamente satisfechos, por cuanto la conclusión transcripta se aprecia como una derivación racional y sistemática de los elementos ponderados a tal fin por el perito, de conformidad con las reglas técnicas y científicas actuales en la materia, brindado cabal y concreta razón de su juicio conclusivo en los términos previstos en los arts. 476 y 481 del C.P.C.C. (texto seg. Ley XIII N° 5).-

En punto a la apreciación de la prueba científica, bien se ha dicho que la decisión del juez en torno a los hechos no puede fundarse más que en las pruebas que han sido adquiridas en el juicio: las pruebas, de hecho, son los únicos instrumentos de los que el juez puede servirse para "conocer", y por tanto para reconstruir de modo verídico los hechos de la causa. Dicha prueba no resulta ser un mero instrumento retórico, sino un instrumento epistémico, o sea, el medio con el que en el proceso se adquieren las informaciones necesarias para la determinación de la verdad de los hechos, en tanto las pruebas científicas están dirigidas a aportar al juez elementos de conocimiento de los hechos que se sustraen a la ciencia común de que dispone. La adopción de la perspectiva racionalista no implica la negación de la libertad y de la discrecionalidad en la valoración del juez, que representa el núcleo del principio de la libre convicción, pero implica que el juez efectúe sus valoraciones según una discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la lógica y de la argumentación racional. Por decirlo así, el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón. Por lo demás, en la mayor parte de los sistemas procesales modernos el juez está obligado a justificar racionalmente sus propias valoraciones, y elaborar argumentos lógicamente válidos para sostener su decisión en hechos” (Michele Taruffo - “La prueba, artículos y conferencias” – p. 100 - Monografías Jurídicas Universitas – Ed. Metropolitana, Santiago de Chile - 2008). En sentido concordante, el maestro Sentís Melendo ha señalado las limitaciones del llamado conocimiento privado o ciencia privada del juez, que no pueden ser volcados al proceso directamente sino a través de los medios de prueba (aut. cit., “La prueba”, p. 225 – Ejea, Bs. As. 1978).-

Estas consideraciones están destinadas a atender el agravio expresado por el apelante codemandado, ya que la fundamentación del fallo pone en evidencia que la sentenciante dedujo que existía relación de causalidad “al haber experimentado un daño” la actora, “...en tanto el profesional demandado la asistió en los términos que surgen de la pericia analizada”, deduciendo entonces que “...la lógica consecuencia que puede extraerse es que existe una imputación material en su contra, por lo que el facultativo es quien debió acreditar que ese resultado obedeció a una causa extraña que no le es atribuible”. No comparto el criterio reseñado, por cuanto, además de oponerse a las reglas tradicionales en materia probatoria, se asienta sobre una conjetura o presunción hominis que está en contradicción con la prueba aportada a través del dictamen pericial médico ya aludido. Me explicaré.-

Si por una parte se descartó el “olvido” u oblito del clip, comprobándose, por el contrario, la necesidad de su colocación para realizar la práctica quirúrgica –lo cual lleva a desestimar el hecho invocado por la actora como mala praxis médica– y al propio tiempo se demostró que, estadísticamente, existe un porcentaje de casos en que se produce el cuadro clínico post-quirúrgico relatado por la demandante, en el que pueden concurrir factores anatómicos predisponentes –recuérdese que la actora “también presentaba una lesión ulcerosa duodenal y una gastritis crónica que pudieron ser origen de los síntomas que presentaba la paciente” (conf. testimonio del Dr. A. – resp. a la 2da. repregunta, fs. 414 vta.)– no puede afirmarse a pie juntillas que el resultado dañoso es una lógica y necesaria consecuencia de una operación que, según se ha comprobado, fue realizada conforme a las técnicas ortodoxas previas a la ablación de la vesícula por vía laparoscópica. Esta inferencia se opone a las conclusiones del dictamen médico, y no es ocioso recordar que si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Cód. Procesal; su doctrina), la circunstancia de que dicho veredicto no obligue al juez —salvo en los casos en que así lo exige la ley—, no significa que un magistrado pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, puesto que la desestimación de sus conclusiones debería ser, en tal caso, razonable y fundada (conf. mi voto en Expte. 19279 – S.D.C. 29/07).-

Al respecto, he tenido ocasión de sostener que, tratándose de una prueba calificada, en la medida que el dictamen esté debidamente fundado y no resulte contrario a alguna máxima de experiencia u hecho notorios, el magistrado no podría apartarse válidamente de sus conclusiones, salvo que disponga de elementos de juicio o de un marco teórico de igual o superior enjundia científica o técnica (en el mismo sentido, mi voto en Expte. 21561 –S.D.C. 24/07). Por consiguiente, para desvirtuar las satisfactorias explicaciones y razones técnicas brindadas, sería imprescindible contar con elementos de juicio que le permitieran concluir al juez, de modo fehaciente, acerca de la existencia de algún error o absurda inferencia desde el punto de vista de los conocimientos técnicos y científicos correspondientes a su profesión o título habilitante –

En otras palabras: para ser desoído, el dictamen pericial elaborado con las pautas y exigencias previstas en el art. 481 C.P.C.C. (texto seg. Ley XIII N° 5) requiere el concursos de razones serias, inobjetables y fundadas en ciencia y lógica, y nada de ello sucede en la especie.-

En síntesis: la inferencia expresada en el fallo parte de un esquema simplista, al considerar que 1) si el médico realizó la operación y 2) la paciente sufrió un efecto dañoso, entonces 3) cabe presumir la culpa del profesional interviniente. Sin embargo no es este, por cierto, el diseño de responsabilidad civil contenido en nuestro ordenamiento jurídico.-

Veamos.-

Habiéndose reprochado al demandado una responsabilidad de naturaleza contractual con base en los arts. 512, 902 y conc. del Código Civil (conf. demanda, fs. 38/vta.), es necesario constatar que ha mediado un incumplimiento contractual por parte del médico interviniente y que dicho incumplimiento ha sido la causa adecuada del daño sufrido por el paciente. Ahora bien: sabido es que ese incumplimiento reprochado al galeno debe manifestarse a través de una acción u omisión antijurídicas. Dicha antijuricidad, conforme a la moderna doctrina, puede derivarse de una conducta en contradicción con los términos del contrato celebrado entre el médico y el paciente o del incumplimiento de un deber jurídico genérico, implícito en nuestro ordenamiento, de no dañar a otros (conf. López Mesa. M.J., “Tratado de responsabilidad médica” –p. 177 y doctrina allí cit., Ubijus Ed., Bogotá, 2007). Así, pues, en el caso, habiéndose imputado al demandado dos conductas culposas concretas (oblito y abandono de paciente), lo curioso del caso es que en fallo se han descartado ambos hechos, habiendo expresado la sentenciante a quo al respecto que: a) “la carga de la prueba pesa sobre quien la alega, sin perjuicio de la tendencia jurisprudencial de las “cargas probatorias dinámicas” que pone en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones la carga de producirlas” (textual, fallo, fs. 472); b) el “olvido” alegado por la actora “...debe ser desestimado y ello porque ha quedado suficientemente acreditado en autos que el referido clip es indispensable en la técnica de la cirugía por la vía laparoscópica pues se utilizan para ligaduras del conducto místico y de la arteria cística antes de la ablación de la vesícula enferma” (textual, fallo, fs. 472); c) acerca del abandono, la actora “No logró acreditar que T. la “abandonara”, que no la “aconsejara” y que “no la asistiera”, todos términos utilizados para describir una expectativa en la relación médico paciente...” concluyendo la juzgadora que “Como se ve, la señora M. tuvo atención médica cada vez que –en forma efectiva– fue requerida” (textual, fallo, fs. 474 vta.).-

En resumen, la señora juez de primera instancia descartó la existencia de los hechos u omisiones alegados por la actora como generadores de responsabilidad, pero al propio tiempo le atribuyó culpa contractual al demandado en base a una relación de causalidad presunta, pues si el médico asistió a la paciente y ella sufrió un daño “...el facultativo” –afirmó- “es quien debió acreditar que ese resultado obedeció a una causa extraña que no le es atribuible” (textual, fallo, fs. 474). Aun si dejáramos de lado la visible autocontradicción, al dar por sentado en forma inicial que la prueba acerca de la culpa incumbe a quien la alega, para luego presumir su existencia en base al principio exactamente contrario, debo decir que esta conclusión carece de apoyatura fáctica y jurídica en el caso bajo examen.-

Para comenzar, el cuadro probatorio, como ya se ha visto, demuestra no sólo que los hechos invocados en la demanda no existieron, sino además, según la pericia médica ha quedado demostrado que la práctica quirúrgica y colocación del clip obturador fueron correctamente realizadas, de conformidad con las reglas de la ciencia médica.-

En segundo lugar, la presunción de responsabilidad aplicada por la a quo no está debidamente fundada en derecho. Bien se ha sostenido –en criterio que comparto– que “solamente puede existir culpa del médico cuando su proceder no está justificado por la lex artis, sin duda alguna y más allá de polémicas u opiniones. En la duda, debe absolverse de responsabilidad al médico, pues sólo su negligencia incontestable –no necesariamente grave–, indudable o patente lo responsabiliza” (conf. López Mesa. M.J., “Tratado de responsabilidad médica” ya cit., p. 192).-

III. Transgresión al principio de congruencia: -

Se ha sostenido en forma invariable que una de las garantías del debido proceso consiste en limitar las facultades del juez, al no permitirle introducir aspectos sobre los que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa. La conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a persona, objeto y causa, es una ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la "litis" fija los limites de los poderes del juez”, así como que: “Una de las garantías del debido proceso se encuentra plasmada en el principio de congruencia, por el cual debe mediar conformidad entre la sentencia y los términos en que ha quedado trabada la litis, en función de los hechos articulados en la demanda y contestación, así como en cuanto a la identidad de las personas, objeto y causa; delimitada así la contienda, el juez no puede exceder de ese marco sin quebrantamiento del aludido principio consagrado, entre otros, en el artículo 163 inciso 6° del Código Procesal del fuero” (conf. Molina Quiroga, Eduardo, “El denominado principio de congruencia como límite a las facultades del juez” - La Ley 2004-B, 953).-

En el caso, puede observarse de manera nítida que el fallo condenatorio se asienta sobre aspectos acerca de los cuales el demandado no tuvo adecuada ocasión de probar ni defenderse a este respecto, con inaceptable lesión al derecho a la debida defensa en juicio (art. 18, C.N.), excediendo con ello los límites de la jurisdicción sobre el caso (doctr. arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 3° y 6°, C.P.C.C.). En efecto, la actora adujo dos hechos hipotéticamente constitutivos de “culpa” contractual por parte del médico demandado, y ambos fueron desestimados por la sentenciante, quien sin embargo atribuyó responsabilidad civil al profesional actuante sobre bases no planteadas en la demanda. No es ocioso aquí recordar que la congruencia de la sentencia respecto de la causa alude al marco fáctico que configura la causa pretendi, entendiéndose por tal la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica que resulta determinante de aquélla y que, salvo excepciones, no puede ser modificada sin desmedro de la garantía de defensa en juicio. En este mismo sentido, la Corte Suprema de la Nación tiene dicho reiteradamente que “si bien los jueces no están vinculados por la calificación jurídica de las partes, en virtud del principio iura novit curia, pudiendo enmendar o reemplazar el derecho mal invocado, no están facultados para alterar las bases fácticas del proceso y la causa petendi” (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo - CSJN, 24/06/2004 Sorba, Luis E. y otros c. Superintendencia de Seguros de la Nación y otro RCyS 2005, 330, con nota de José L. Correa - RCyS 2004, 991 - IMP 2004-B, 2881 - LA LEY 21/09/2004, 4, con nota de Augusto M. Morello; id. CSJN 19/11/2002 Giménez, Irma M. c. Rocha, Teresa y otro LA LEY 2003-C, 177 - DT 2003-A, 353 - DJ 2003-2, 161 - id. CSJN 26/10/1999 – id. mi voto en Expte. 21730 – S.D.C. 33/08;; entre otras – mi voto en Expte. 591/09).-

IV. La falta de prueba acerca de los hechos reprochados al demandado privan de sustento a la pretensión entablada, y en tanto no puede reprocharse incumplimiento contractual como causa adecuada de los daños invocados, ello conlleva asimismo al rechazo de los reclamos enfilados contra el sanatorio codemandado por derivación del mismo razonamiento conclusivo, así como a la desestimación de los rubros indemnizatorios pretendidos, por lo que la demanda deberá ser íntegramente rechazada, con costas en ambas instancias a la parte actora (art. 69 y 282, C.P.C.C., texto seg. Ley XIII N° 5).-

V. Conclusiones: Por lo expresado hasta aquí, acompañaré la propuesta el Dr. Velázquez en cuanto a la necesidad de revocar el fallo a fin de rechazar la demanda en todas sus partes, con costas a la actora en ambas instancias. Coincido asimismo en la adecuación de los honorarios de primera instancia y en la regulación de los mismos para retribuir las tareas profesionales cumplidas en esta alzada –dándolos aquí por reproducidos, brevitatis causae– pues los porcentajes propuestos se compadecen con la extensión, calidad, eficacia de las respectivas labores cumplidas y los resultados obtenidos en cada caso, conforme a las escalas arancelarias vigentes (arts. 5,6, 8, 9, 13, 18, 46 y 60, Ley XIII N° 4).-

Voto entonces a esta cuestión por la NEGATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Velázquez manifestó:

Frente a la adecuación de honorarios a ser practicada de acuerdo al art. 282 C.P.C.C. (ex art. 279), las cuestiones planteadas con los recursos de fs. 489 y 490 han devenido abstractas, de aquellas que los jueces no deben decidir por ausencia de interés actual.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. Carlos D. Ferrari expresó: -

Los honorarios regulados por las actuaciones en ambas instancias al tratar la cuestión precedente tornan abstractas las apelaciones articuladas al respecto (fs. 489 y fs. 490) por lo que no corresponde ingresar en el tratamiento de las mismas.-

A LA TERCERA CUESTIÓN el Dr. Velázquez respondió: -

Visto el acuerdo antes alcanzado, corresponde: -

1) Revocar íntegramente la sentencia apelada, rechazando la demanda de daños y perjuicios deducida por C. M. contra D. T. y el Sanatorio S.R.L. en este proceso al que fueran citadas en garantía las aseguradoras de ambos demandados Federación Patronal Seguros S.A. y The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A.-

2) Imponer las costas de ambas instancias a la actora.-

3) Regular los honorarios por las labores profesionales de primera instancia de la siguientes manera:-

A) Para el Dr. D. A. T., como letrado apoderado del codemandado T., en la suma equivalente al 20,25 % del monto del proceso.-

B) Para el mismo Dr. D. A. T., como letrado apoderado de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en la suma equivalente al 20,25 % de idéntico monto.-

C) Para el Dr. R. L., letrado apoderado del Sanatorio S.R.L. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 15,20 % del monto del pleito.-

D) Al Dr. A. A. F., en su calidad de letrado patrocinante de la citada en garantía The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 11,25 % del monto del pleito.-

E) Al Dr. R. L., apoderado de The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 3,95 % del monto del asunto.-

F) Al Dr. L. A. N., letrado apoderado en conjunto del Sanatorio de la Ciudad S.R.L. y de The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. a partir de fs. 341, en la suma equivalente al 5,10 % de igual monto.-

G) Para la Dra. A. V. T., letrada apoderada de la actora, en la suma equivalente al 13% del mismo monto.-

H) Al Dr. J. A. I., letrado co-apoderado de la actora, en la suma equivalente al 1,85 % del monto del asunto.-

I) A la perito psicóloga Lic. A. S. M. C. S. en la suma equivalente al 3 % del monto del proceso.-

El monto del pleito deberá surgir de la liquidación a practicarse, en la que al capital demandado se añadirán los intereses que el mismo habría devengado hasta la data de este decisorio calculados de acuerdo a la tasa utilizada por el Banco del Chubut S. A. en sus operaciones de descuento.-

3) Regular los honorarios de los Dres. D. A. T., L. A. N., A. V. T. y J. A. I., por sus labores de alzada, en las sumas respectivas equivalentes al 7,10 %, al 7,10 %, al 1,90 % y al 1,90 % del antes mentado monto del proceso.-

ASÍ LO VOTO.-

A LA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. Carlos D. Ferrari expresó: -

Tal como ya lo adelanté, comparto la resolución propuesta por el Dr. Velázquez en todos sus términos, votando en sentido idéntico.-

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 8 Ley V - Nº 17).-

Trelew, 07 de octubre de 2010.-

En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:-

S E N T E N C I A:

REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia apelada, rechazando la demanda de daños y perjuicios deducida por C. M. contra D. T. y el Sanatorio .S.R.L. en este proceso al que fueran citas en garantía las aseguradoras de ambos demandados Federación Patronal Seguros S.A. y The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A.-

IMPONER las costas de ambas instancias a la actora.-

REGULAR los honorarios por las labores profesionales de primera instancia de la siguientes manera:-

A) Para el Dr. D. A. T., como letrado apoderado del codemandado T., en la suma equivalente al 20,25 % del monto del proceso.-

B) Para el mismo Dr. D. A. T., como letrado apoderado de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en la suma equivalente al 20,25 % de idéntico monto.-

C) Para el Dr. R. L. letrado apoderado del Sanatorio ... S.R.L. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 15,20 % del monto del pleito.-

D) Al Dr. A. A. F., en su calidad de letrado patrocinante de la citada en garantía The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 11,25 % del monto del pleito.-

E) Al Dr. R. L., apoderado de The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 3,95 % del monto del asunto.-

F) Al Dr. L. A. N., letrado apoderado en conjunto del Sanatorio de la Ciudad S.R.L. y de The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. a partir de fs. 341, en la suma equivalente al 5,10 % de igual monto.-

G) Para la Dra. A. V. T., letrada apoderada de la actora, en la suma equivalente al 13% del mismo monto.-

H) Al Dr. J. A. I., letrado co-apoderado de la actora, en la suma equivalente al 1,85 % del monto del asunto.-

I) A la perito psicóloga Lic. A. S. M. C. S. en la suma equivalente al 3 % del monto del proceso.-
El monto del pleito deberá surgir de la liquidación a practicarse, en la que al capital demandado se añadirán los intereses que el mismo habría devengado hasta la data de este decisorio calculados de acuerdo a la tasa utilizada por el Banco del Chubut S. A. en sus operaciones de descuento.-

REGULAR los honorarios de los Dres. D. A..T., L. A. N., A. V. T. y J. A. I., por sus labores de alzada, en las sumas respectivas equivalentes al 7,10 %, al 7,10 %, al 1,90 % y al 1,90 % del antes mentado monto del proceso.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Dr. Carlos Dante Ferrari - Dr. Carlos A. Velázquez

Conste.- JOSE PABLO DESCALZI SECRETARIO DE CAMARA.-


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lunes, 29 de noviembre de 2010

Telefono celular y LAPTOP en un proceso laboral CNTrab, sala 3

PROCESO LABORAL. Medida preliminar. SOLICITUD DE DEPÓSITO JUDICIAL DE INSTRUMENTOS PRIVADOS -COMPUTADORA Y CELULAR- QUE UTILIZÓ EL DEPENDIENTE DURANTE LA VIGENCIA DEL VÍNCULO LABORAL. Resguardo de la integridad de la prueba contenida en los archivos. Bienes amparados por el derecho constitucional de propiedad -Arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional-. PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. Disposición de la producción inmediata de la prueba pericial

SI 61545 - Causa 28.418/2010 - “Palavecino Favio Nestor c/ Carl Zeiss Argentina S.A. s/ diligencia preliminar” - CNTRAB - SALA III - 29/10/2010


“En el caso nos encontramos frente a un despido directo con invocación de causa y que, en lo esencial, los incumplimientos contractuales que se imputaron al trabajador se sustentaron en el contenido de ciertos e-mails, presumiblemente remitidos desde la laptop consignada, y por el indebido uso del teléfono celular. Por otra parte, la pretensión del actor está dirigida a impugnar no sólo el motivo invocado por la empleadora para rescindir el vínculo laboral sino, además, el acoso laboral del que, según sus dichos, habría sido víctima, que también se fundan en las comunicaciones que habrían tenido lugar a través de los instrumentos de marras. Que, desde esta perspectiva, cabría concluir que, en verdad, ambas partes estarían interesadas en preservar la integridad de los archivos que obran en las herramientas de trabajo aquí depositadas y, lo decisivo es que admitir la medida no conlleva una intromisión “sorpresiva” y general en el sistema informático de la accionada ni, por ende, una injerencia en la órbita de instrumentos privados, ya que sólo se limita al análisis de aquellos que fueron de uso personal del dependiente durante el curso de la relación laboral. Que en estas condiciones, corresponde revocar lo decidido en grado y acoger la pretensión del actor.”

“Toda vez que la computadora y el celular son bienes muebles de propiedad de la demandada, que ésta utilizaría para el ejercicio de su actividad económica y que se encuentran amparados por el derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 CN), corresponde que, previa citación de la contraria (art. 327 del C.P.C.C.N.) y de acuerdo con lo previsto por el art. 326 del mismo cuerpo legal, se produzca en forma inmediata la prueba pericial a cuyo fin las partes deberán ofrecer los respectivos puntos de pericia. De lo contrario, podría correrse el riesgo que la eventual dilación del proceso conlleve a privar a la accionada no sólo del uso y goce de bienes de su propiedad sino que, incluso, podría afectarse su valor e importancia por el mero transcurso del tiempo.”



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Fallo en Extenso Tamaño de texto



Buenos Aires, 29/10/2010

VISTO:

Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 28/32 contra la resolución dictada a fs. 26/vta., mediante la cual la Sra. Juez "a quo" desestimó la medida preliminar destinada al depósito judicial de los elementos identificados a fs. 4, con el objeto de resguardar la integridad de la prueba contenida en los archivos de aquéllos.//-
Requerida la opinión del Ministerio Público, la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 38/39.-

Y CONSIDERANDO:

Que este Tribunal comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 38/39 (dictamen nº 51.457 de fecha 20 de octubre de 2010)) en el sentido de que corresponde acoger el reclamo de la parte actora.-
Que, vale señalar que de una detenida lectura del intercambio telegráfico que tuvo lugar entre las partes se desprende que, luego de que la accionada despidió con invocación de causa al actor, lo intimó a reintegrarle los instrumentos que ésta le había entregado con motivo de la relación laboral. El accionante si bien los restituyó en su mayor parte, no hizo lo propio respecto al celular BlackBerry y la computadora portátil, en relación a los cuales manifestó que procedería a depositarlos por ante el Juzgado del Trabajo que entendería en el proceso que promovería ya que, en su tesis, éstos constituían prueba esencial de los derechos laborales que dijo asistirle.-
Que, esta actitud motivó que la empleadora en su misiva del 27/7/2010 lo intimara nuevamente a su entrega, ya que, de lo contrario, procedería "…a efectuar la denuncia penal correspondiente por retención indebida…conforme lo dispuesto por el art. 173 inc. 2 del Código Penal de la Nación".-
Que, en este contexto, y "so pena" de incurrir en un delito penal, dentro del tercer día de recepcionada aquella comunicación, el dependiente inició la presente acción a fin de depositar los elementos de marras y peticionó, con fundamento en lo previsto por el art. 326 inc. 4º, del C.P.C.C.N., su guarda en la sede del Juzgado.-
Que lo expresado pone de relieve que, el adelanto probatorio peticionado, está destinado a resguardar la integridad de la prueba contenida en los archivos que obrarían en la computadora y el teléfono celular y que consistirían, en lo esencial, en los e-mails que tuvieron lugar entre las partes. El objeto de la medida se circunscribe a que tales instrumentos queden depositados en la sede del juzgado hasta tanto se lleve a cabo la prueba pericial (fs. 17 vta.).-
Que, reseñado lo acontecido, vale resaltar que en el caso nos encontramos frente a un despido directo con invocación de causa y que, en lo esencial, los incumplimientos contractuales que se imputaron al trabajador se sustentaron en el contenido de ciertos e-mails, presumiblemente remitidos desde la laptop consignada, y por el indebido uso del teléfono celular BlackBerry. Por otra parte, la pretensión del actor está dirigida a impugnar no () sólo el motivo invocado por la empleadora para rescindir el vínculo laboral sino, además, el acoso laboral del que, según sus dichos, habría sido víctima, que también se fundan en las comunicaciones que habrían tenido lugar a través de los instrumentos de marras.-
Que, desde esta perspectiva, cabría concluir que, en verdad, ambas partes estarían interesadas en preservar la integridad de los archivos que obran en las herramientas de trabajo aquí depositadas y, lo decisivo es que admitir la medida no conlleva una intromisión "sorpresiva" y general en el sistema informático de la accionada ni, por ende, una injerencia en la órbita de instrumentos privados, ya que sólo se limita al análisis de aquellos que fueron de uso personal del dependiente durante el curso de la relación laboral.-
Que en estas condiciones, corresponde revocar lo decidido en grado y acoger la pretensión del actor.-
Que, sin embargo, vale hacer una aclaración. Toda vez que la computadora y el celular BlackBerry son bienes muebles de propiedad de la demandada, que ésta utilizaría para el ejercicio de su actividad económica y que se encuentran amparados por el derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 CN), corresponde que, previa citación de la contraria (art. 327 del C.P.C.C.N.) y de acuerdo con lo previsto por el art. 326 del mismo cuerpo legal, se produzca en forma inmediata la prueba pericial a cuyo fin las partes deberán ofrecer los respectivos puntos de pericia. De lo contrario, podría correrse el riesgo que la eventual dilación del proceso conlleve a privar a la accionada no sólo del uso y goce de bienes de su propiedad sino que, incluso, podría afectarse su valor e importancia por el mero transcurso del tiempo.-

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado, el tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución dictada a fs. 26/27 y, en consecuencia, acoger la pretensión del actor y disponer que en primera instancia y en forma inmediata se produzca la prueba pericial, por lo motivos antes señalados;; 2) Sin costas en atención a la ausencia de sustanciación.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.//-

Fdo.: Luis A. Catardo - Àlvaro E. Balestrini

Ante mi: Leonardo G. Bloise, Secretario


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miércoles, 24 de noviembre de 2010

CNCom., Serie Ingeniería SRL s/quiebra - Ineficacia


Buenos Aires, 10 de agosto de 2010.//-

I. Se tiene presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a fs. 778/779.-

II. Y VISTOS:

1. Viene apelado el auto de fs. 713/714, mediante el cual el juez de primera instancia, a pedido de la sindicatura, declaró la ineficacia de pleno derecho de un acto de cesión de facturas realizado por la hoy fallida "Serie Ingeniería S.R.L." cuando se hallaba transitando su concurso preventivo.-
El primer sentenciante fundó esa declaración en lo dispuesto por los arts. 16 y 17 LCQ en lo relativo a los actos que la concursada no puede realizar sin autorización judicial.-

2. Apeló el cesionario -Marcelo S. Frydlewski- (memorial en fs. 727/743)). En sustancia, el recurrente sostiene que el pedido de declaración de ineficacia fue extemporáneo por aplicación de lo dispuesto por el art. 124 LCQ, además de que el acto cuestionado no () excedió el giro de los negocios.-
La sindicatura, en fs. 757/764, pidió el rechazo del recurso.-

3. La Sra. Fiscal ante la Cámara, remitiendo a un dictamen de su antecesor en el cargo, Dr. Raúl Calle Guevara, cuyo criterio había sido compartido por esta Sala en la causa "Agrocintra S.R.L. s/quiebra" (resolución del 5.12.00), aconsejó la revocación del auto recurrido.-
La Sra. Fiscal consideró aquí aplicable por analogía lo establecido por el art. 124 LCQ en cuanto prevé un plazo de caducidad de tres años desde la sentencia de quiebra para efectuar la declaración del art. 118, la intimación del art. 122 y la interposición de la acción en los casos de los arts. 119 y 120 LCQ.-
Por haberse interpuesto el pedido de la sindicatura el 1.6.09, en tanto la declaración de quiebra tuvo fecha 14.8.00, la Fiscalía concluyó que la pretensión de la sindicatura fue formulada en forma extemporánea.-
Aun añadió que debía arribarse a la misma conclusión si se partiera del momento en que el síndico tomó conocimiento del acto impugnado.-

4. La Sala considera que por diferentes órdenes de razones cabe revocar el auto apelado.-

i) En primer término, en el plano de la cuestión de la temporaneidad o no del pedido de declaración de ineficacia, cabe compartir el criterio expuesto por la Sra. Fiscal General ante la Cámara, el cual, como esta última destacó, fue el que se siguió en la resolución adoptada en la quiebra de "Agrocintra" (v. copias de aquel dictamen y de la subsiguiente resolución en fs. 769/777).-
Merece destacarse la importancia que le ha asignado el legislador, al sancionar la ley 24.522, a la estabilidad de los actos del concursado, tal como fue puesto de resalto en la resolución adoptada en la quiebra de "Agrocintra". Se puso allí de relieve, también por remisión al dictamen del representante del Ministerio Público, la significación de preservar la seguridad jurídica y evitar decisiones que afecten al deudor en estado de concurso preventivo.-
Concurre a mantener ese criterio la exigencia de alentar la prevención concursal. En efecto, recientemente se ha recordado que los sistemas concursales tienen como norma generalizada el prevenir y auxiliar la crisis de las empresas o de los empresarios, buscando que las normas y los ordenamientos jurídicos tengan una homogeneización en el mundo (v. prólogo de Antonio Silva Oropeza, presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal, a la obra de Dasso, Ariel A.: “Derecho concursal comparado”, Legis, Bs. As., 2009).-
Se infiere de todo lo anterior, por vía de una autointegración de la ley concursal, sea acudiendo a la analogía o a los principios de la ley, que es aplicable la veda temporal del art. 124 LCQ al pedido de declaración de ineficacia de actos alcanzados por el régimen de los arts. 16 y 17 de dicha normativa.-
No es controvertido que la cesión tuvo lugar el 20.6.00, el decreto de quiebra el 14.8.00 y el pedido de declaración de ineficacia el 1.6.09 (v. fs. 712 vta.). Tales datos objetivos conducen a considerar tardío el pedido de la sindicatura.-
Ahora bien, no se ignora a esta altura que tanto el cesionario como la sindicatura han discurrido extensamente en torno de cuándo esta última conoció la cesión de derechos. El primero ha sostenido que el síndico ya conocía la cesión a partir de cierto informe que debió presentar en el juicio ejecutivo que versó sobre las facturas cedidas y en cuyo marco esta Sala dictó la sentencia definitiva copiada a fs. 689/693. Ese conocimiento habría tenido lugar en 2003. Para la sindicatura, la presentación de ese informe no importó tomar conocimiento de la cesión de las facturas. La Fiscalía aludió a este aspecto de la controversia al referirse al conocimiento por parte del síndico del crédito contra Riva S.A. (deudor cedido) a partir de la descripción del activo de la hoy fallida a fs. 84 de esta quiebra.-
Ciertamente, si el síndico conoció o no la cesión es extremo que suscita alguna duda. No dejó de advertirlo esta Sala cuando dictó sentencia definitiva en el proceso ejecutivo mencionado. Se dejó allí a salvo -con los elementos de juicio con que se contaba- que cabía presumir que el síndico conocía la cesión, por lo cual habría de desplegar una consecuente actividad en resguardo de los derechos de los acreedores de la cedente (v. fs. 691, in fine). En la misma sentencia, la Sala ordenó hacer saber al síndico lo allí decidido a fin de evitar contingencias futuras (v. fs. 692). Efectivizada esa notificación, el funcionario concursal se presentó al juez de la quiebra y pidió la declaración de ineficacia.-
Pues bien, permitiendo el examen de los autos de quiebra un conocimiento pleno de la labor exteriorizada por el síndico -lo cual no era posible al tiempo del dictado de la mencionada sentencia definitiva, al punto que se hicieron las salvedades referidas- se observa que la duda más arriba expuesta queda superada por el siguiente dato: el síndico, luego del decreto de quiebra del 14.8.00 y conociendo el crédito contra Riva S.A., gracias al anterior informe de fs. 84, no instó su cobro.-
Era su deber hacerlo, a los fines de recomponer el activo de la cesante, ya fallida.-
Para ello, la ley concursal lo invistió de legitimación a través de su art. 142, que establece: "A los efectos previstos en esta sección el síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra". El carácter de orden público de esa norma se constata a partir de la sanción de nulidad que se sigue de los pactos que impidan al síndico el ejercicio de tales derechos (2do. párr. de la norma cit.). Incluso, el último párrafo del art. 142 dice que "la quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley".-
No se advierte impedimento alguno para que la sindicatura llevara adelante las gestiones extrajudiciales o judiciales de cobro del crédito contra Riva S.A.-
Si el síndico hubiera extremado la diligencia para cobrar las facturas, habría detectado que el juicio ejecutivo más arriba señalado se refería a tales documentos y que éstos habían sido objeto de una cesión al aquí recurrente, v. gr., a través de una acción judicial contra Riva S.A., que, oportunamente, habría podido oponer defensas aflorando allí la existencia de la cesión.-
Al no haber demostrado el síndico la debida diligencia en el cobro del crédito en cuestión en el término de tres años contados cuanto menos desde la fecha de quiebra, es razonable estar a la veda temporal del art. 124 LCQ y considerar tardío el pedido de fs. 710/712. La contestación del memorial recursivo no exterioriza en la parte pertinente una explicación fundada de los motivos de la demora en conocer que el crédito mencionado a fs. 84 había sido cedido y era objeto del proceso ejecutivo.-

ii) En otro orden de consideraciones, cabe indagar si la cesión de créditos debía contar con previa autorización judicial en los términos de los arts. 16 y 17 LCQ.-
Sin desconocer que una categórica apreciación sobre el particular no sería fácil, ya que siempre podría existir alguna incertidumbre, es dable observar que el síndico cuando pidió la declaración de ineficacia sólo adujo que el monto de la cesión "supera ampliamente el total de los fondos obtenidos en la liquidación de los bienes" (v. fs. 710 vta.). No parece tal perspectiva suficiente para atacar el acto con la ineficacia frente a la masa de acreedores.-
Efectivamente, se trata de determinar -no el monto de la cesión- sino si ésta excedió la administración ordinaria del giro comercial de la hoy fallida (v. art. 16 LCQ).-
La mera afirmación de que la cesión ascendió a un monto superior al activo liquidado no se muestra más que como una aseveración dogmática -inadmisible en juicio- que no prueba el plexo de circunstancias que reclama la ley en la disposición citada, y que, en la especie, van más allá del aislado dato de la cuantía global de las facturas. Asimismo, pese a citas jurisprudenciales, no se observa en el pedido del síndico una explicación concreta que relacione el monto de la cesión con un riesgo que esta última pudiese haber implicado para "la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores" (art. 16). Tales son los ejes por los que debió pasar el examen de un pedido de declaración de ineficacia.-
En tales condiciones, ese pedido fue francamente infundado y lo que pueda considerarse que la sindicatura añadió como fundamento de su pretensión en la contestación del memorial es tardío (conf. art. 271 CPCC).-
5. Por la forma como se decide y por hacerse mérito de razones que pueden dar lugar a posturas disímiles en cuanto a la interpretación de las normas aplicadas, corresponde distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, 2do. párr., CPCC).-
6. Por ello, de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por la Sra. Fiscal General ante la Cámara, se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el auto de fs. 713/714 en cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada en el orden causado.-
Hágase saber a la Fiscalía ante la Cámara, a cuyo fin pasen los autos, sirviendo la presente de nota de remisión.-
Hecho, devuélvase encomendando al Sr. Juez de primera instancia cursar las notificaciones del caso.-
El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.-
Juan R. Garibotto, José Luis Monti, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 785/9 de los autos de la materia.//-

Fdo.: Juan R. Garibotto - José Luis Monti - Alfredo A. Kölliker Frers

Manuel R. Trueba (h). Secretario




Citar: [elDial.com - AA65B1]

Publicado el 24/11/2010

martes, 23 de noviembre de 2010

Fallo Mevy sobre NULIDADES EXCELENTE

Poder Judicial de la Nación
/////nos Aires, de noviembre de 2010.
Y VISTOS:
Para resolver la solicitud de declaración de nulidad interpuesta por la Defensa de Rafael Levy a fs. 1/6 de este incidente;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que la Defensa de Levy señala que la nulidad que plantea ha surgido en la etapa de instrucción, por el “no aseguramiento de la integridad de los medios”, y que la efectúa en el momento procesal oportuno, esto es la citación a juicio, acorde el art. 170 inciso 1ro. del CPPN.
Añadió que “el deficiente control y preservación de la cadena de custodia del predio genera una evidente violación del debido proceso, una imposibilidad del ejercicio del derecho de defensa en juicio y la ausencia de posibilidades de intentar ejercer el derecho a la igualdad entre las partes”, solicitando que se declare nula por inadmisible la prueba incorporada en las inspecciones oculares anteriores que se han utilizado como prueba en contra de su asistido.
Indica que existe una conexión esencial entre la documentación cuestionada y la adecuada conservación del lugar donde esta fue obtenida, señalando que se puede aplicar lo que el tribunal superior federal alemán ha denominado “teoría del entorno jurídico”.
Destaca que la incorporación de la documentación secuestrada conlleva una violación del art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos por cuanto a) generó indicios contrarios a la presunción de inocencia, b) provoca que el imputado tenga que dar explicaciones o contradecirlas, cuando los medios para acreditarlas o contradecirlas fueron perdidos por negligencia judicial y policíaca; c) su asistido por no encontrarse imputado al momento en que la documental fue incorporada, no tuvo la posibilidad de participar en el procedimiento donde se obtuvo la misma. Refiere además que las violaciones al resguardo de la integridad del lugar de donde se extrajeron constancias documentales que se utilizaron como prueba de cargo respecto de su asistido, fue verificado por todos los presentes en la diligencia llevada a cabo el 21 de septiembre de 2010.
Agrega que la nulidad que impetra no sólo resulta procedente por la afectación a los derechos de defensa y debido proceso sino que también deviene de lo establecido en el art. 167 del ritual. Ello por cuanto las disposiciones sobre la intervención del Juzgado de Instrucción en el caso de objetos secuestrados implican las siguientes obligaciones: a) inventario; b) puesta bajo custodia segura y c) aseguramiento con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario; y la violación a estas normas nulifica la prueba y conlleva que la misma deba ser excluida del proceso.
Por último, la defensa argumenta que dada la no conservación del predio, Levy ve restringida la posibilidad de ejercer uno de los tres principales ejes sobre los que se centra el juicio oral, el contradictorio, señalando con cita de Alberto Bovino, en “Problemas del derecho penal contemporáneo”, Cap VI, El debate en el Código Procesal Penal de la Nación. Ed. Del Puerto, 1998, pág.252, que este principio importa que, durante el debate “las partes tengan:…la posibilidad de ingresar pruebas; c) la posibilidad de controlar la actividad judicial y de la parte contraria, y d) la posibilidad de refutar los argumentos que puedan perjudicarlas”.
2°) Corridas las vistas pertinentes, el Sr. Fiscal General produjo el dictamen que luce a fs. 8/11. El Dr. López Lecube dividió las cuestiones a tratar en dos grupos, a saber: 1) Sobre la validez de los allanamientos e inspecciones del predio sito en Bartolomé Mitre 3038/78 y la incorporación al debate del material probatorio allí obtenido y 2) Sobre las irregularidades en la preservación del lugar del hecho y su custodia.
En cuanto a las involucradas en el primer grupo, alude a la queja del incidentista en cuanto a que los allanamientos en el lugar se produjeron sin la intervención y control por parte del imputado y su defensa por cuanto al momento en que se realizaron, Levy no era siquiera imputado y, a lo dicho en cuanto a la falta de preservación del lugar.
Considera que si bien esta última circunstancia resulta grave, no afecta en modo alguno a los allanamientos e inspecciones oportunamente realizados, pues en todo caso las irregularidades habrían sido posteriores a las diligencias que se cuestionan, no teniendo la nulidad efectos hacia el pasado, sino proyección futura.
Agrega que si bien es cierto que en el proceso no se imputó inicialmente a Rafael Levy, esta circunstancia no torna en modo alguno inválidos los actos procesales debidamente cumplimentados, concluyendo que la nulidad deviene vacía de contenido y que a fin de asegurar el equilibrio entre la salvaguarda de los derechos del imputado y la averiguación de la verdad, se prevé que la defensa recién acceda al sumario luego de la declaración indagatoria, sin que ello invalide la actividad ya llevada a cabo, sin perjuicio de su control.
Añade que ninguna falencia se ha achacado a la actividad de las diligencias concretadas en el predio de Bartolomé Mitre 3038/78, ni a las actas que las documentan, sino que fueron realizadas conforme a derecho, y así incorporado el material y valorado en el debate realizado en cuanto a la causa n° 2517.
A modo de colofón del acápite señala que la nulidad impetrada debe inexcusablemente implicar para su declaración, la existencia de un perjuicio efectivo, lo que no ocurre en el caso. Atento ello propugna el rechazo del planteo y menciona que Levy adquirió carácter de imputado hace ya más de dos años, con lo cual desde el momento de su declaración indagatoria, tuvo la oportunidad de tomar conocimiento de la prueba, de la que fue debidamente impuesto, sin haber planteado hasta ahora objeción alguna. Es por estas razones que considera que el planteo defensista reviste mero carácter dilatorio.
En cuanto al segundo grupo de cuestiones, si bien advierte sobre la situación actual del inmueble, la Defensa no ha especificado a qué prueba en definitiva se refiere, que existiría en el lugar y que hasta ahora no haya sido incautada en las diversas diligencias llevadas a cabo, ignorándose por tanto de qué elemento probatorio se priva a Levy, resultándole llamativo que se agravie de las desconocidas faltantes, tres años después del acto de la indagatoria.
Finaliza el Sr. Fiscal su dictamen considerando que ya ha propendido el Tribunal una investigación en relación con las irregularidades detectadas en la inspección ocular, con la extracción de testimonios; y que además podrá ser objeto de valoración al momento de alegar en la etapa pertinente. Postula en definitiva el rechazo del planteo de la Defensa, con imposición de costas.
El Dr. Patricio Poplavsky en responde al planteo –ver fs. 15/6- se manifestó también por su rechazo con expresa imposición de costas, y en tal sentido, al igual que el Sr. Fiscal, encontró que la petición resulta carente de contenido por cuanto no se ha expresado cuáles son los elementos que faltan y que podrían haber sido presentados como elementos probatorios a favor de Levy, señalando la necesidad de un perjuicio efectivo como basamento de la declaración de nulidad, que entiende que en el caso no se verifica.
Refiere que no se ha violado derecho alguno de los que goza el imputado y aclara mediante jurisprudencia que cita, la naturaleza excepcional del remedio nulificante, añadiendo que no se ha conculcado normativa alguna, sea de carácter constitucional, legal o procesal, considerando que la solicitud carece de todo sustento correspondiendo su rechazo.
El Dr. José Iglesias en su responde obrante a fs. 18/23 atiende la solicitud de la defensa en cuanto esta indica que lo acontecido en el inmueble donde se halla el hotel “Central Park” le impide a) ofrecer nuevas pruebas; b) aportar nuevos elementos que contradigan a los seleccionados en las inspecciones anteriores y c) determina “una conexión esencial entre la documentación cuestionada y la adecuada conservación del lugar donde esta fue obtenida”. Tras individualizar inspecciones anteriores, alude a lo manifestado por la Defensa en cuanto señala que no ha tenido posibilidad de intervenir en esas pruebas por carecer en aquel entonces del “carácter de imputado”, entendiendo que ello constituye un error de la defensa sobre lo actuado durante la instrucción, que la ha llevado a postular la invalidación de elementos adquiridos a través de las inspecciones.
Reseña seguidamente las presentaciones espontáneas que hiciera Rafael Levy en las que incluso designó abogados defensores, agregando que además se practicaron sendas diligencias en sus domicilios, se intervinieron sus teléfonos, se investigó la relación de su familia con los inmuebles y se intentó la ubicación de su paradero, habiendo sido ”indicado” -art. 72 del ritual-por numerosos querellantes.
Agrega que la condición de imputado era clara desde el momento en que ya la Sala V de la Cámara en lo Criminal y Correccional, expresamente estableció que “en caso de que los motivos que llevaron a la a quo a no recepcionar tal declaración permanezcan hasta el fin de la instrucción, se deberá resolver de manera definitiva la situación del imputado” –fs. 55.231-.
Suma a su argumento que Levy, quien ya se encontraba representado en autos, tenía la carga procesal de cuestionar las supuestas irregularidades que ahora objeta, señalando que el plazo previsto por el art. 170 inciso 1° del ritual no brinda una opción facultativa para la oposición sino que dado el carácter restrictivo de las invalidaciones –art. 171 inciso 2° C.P.P.N- ello implica la necesidad de su interposición durante la instrucción, debiendo tenerse también en cuenta que ya estaba impuesto del material adquirido en las sucesivas inspecciones, al referírsele los elementos de cargo en la audiencia de su declaración indagatoria y que además fueron materia de fundamentación del auto de su procesamiento, que en definitiva fuera confirmado por la Cámara Nacional de Casación Penal.
Con citas de jurisprudencia que avalan su postura, el querellante Iglesias también advierte que el planteo nulidicente no señala ninguna irregularidad concreta que afecte la validez de los actos inspectivos y de incautación de documental cumplidos, ni ha precisado el perjuicio causado al ejercicio de su defensa a la par que analiza la llamada “cadena de custodia” resaltando que está encaminada a la conservación del escenario de los hechos y las constancias materiales de su evidencia, siendo que fuera de estos objetivos, se trata solamente de una obligación accesoria, pero sólo en tutela de los derechos de propiedad del titular y de los derechos de los embargantes, recordando que las irregularidades detectadas el 21 de septiembre de 2010, no han acontecido en el escenario de los hechos –el local “República Cromañón”- sino en el hotel “Central Park”.
Explica que el empeño del reclamo del grupo de querellantes que encabeza es su preocupación en cuanto a las comunicaciones existentes con el escenario de los hechos (el local Cromañón); la posible modificación de sus elementos o introducción de otros con la finalidad de fabricar evidencias.
Por lo tanto solicitó el rechazo de la nulidad con la imposición de costas.
El Dr. Mauricio Castro en representación de la querella encabezada por Héctor Farreras también respondió a fs. 24/6, comenzando por señalar que el planteo de la Defensa resulta “incomprensible”, pues no se señala con precisión qué es lo que se pretende que se declare nulo, a la par que constituye un dispendio jurisdiccional y “dilate inadmisible” de la actividad procesal que toca cumplir; esto es el ofrecimiento de prueba.
Esta querella también se pronuncia por la validez de las inspecciones practicadas hasta el momento, no sólo por considerar que han sido válidamente cumplidas sino porque no han sido las actas constitutivas redargüidas de falsedad, ni se ha explicado cuál es el vicio en el que incurren. Agrega que las irregularidades detectadas tanto por el imputado Levy como por otra de las querellas, no afectan en modo alguno los actos hasta ahora llevados a cabo, puesto que además de no haber sido atacados antes en ningún momento, nada prueba la Defensa respecto de que aquellas irregularidades se apreciaran en esas oportunidades, sino que aún en el caso más extremo serían posteriores, no afectando la validez de diligencias pasadas.
Al cuestionarse en su responde sobre cuál es el perjuicio sufrido por Levy que da soporte al planteo intentado, menciona los daños tildados de “inconmensurables” por la Defensa, diciendo que estos se relacionarían con que “no puede realizar un examen de archivos de las computadoras” y “ofrecer nuevas pruebas”, agregando que no se aprecia cuáles son ni los archivos que espera encontrar ni las “nuevas pruebas” que pretende hacer valer, indicando que esta era la ocasión para señalarlas y no fue así, efectuando sólo una invocación genérica no demostrada de un perjuicio “virtual”, por lo que postula el rechazo del planteo nulificante.
3°) Hasta aquí, la reseña de la pretensión nulificante de la Defensa y expuestos los puntos de vista de las restantes partes. Toca ahora que analicemos la pertinencia de la solicitud.
Como primer paso, trataremos genéricamente la materia, aclarando sus postulados rectores para luego brindar los fundamentos de nuestra resolución que – adelantamos- será negativa para el nulidicente.
Para comenzar conviene recordar que un acto jurídico es todo acto voluntario lícito que tenga por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas (artículo 944 del Código Civil de la Nación). Asimismo, no puede soslayarse que “un acto es jurídico porque sus efectos están descriptos por el derecho, el que, a la vez, comúnmente lo define – expresa o tácitamente- requiriendo, para que aquéllos se produzcan, determinados elementos (requisitos) que atañen a los sujetos que lo realizan, al modo en que lo llevan a cabo, a las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución” (CREUS, Carlos “Invalidez de los actos procesales penales”, Editorial Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1995, pág. 1), y que su “…perfección, precisamente, expresa el concurso de todos los requisitos del acto jurídico, del cual no puede dejar de derivar su eficacia; la imperfección en cambio, denota la falta de uno o varios requisitos y, por tanto, una insuficiencia, la cual puede ser más o menos grave…” (CARNELUTTI, Francesco “Lecciones sobre el proceso penal”, Librería El Foro, Buenos Aires, 1999, volumen III y IV, pág.182)
En esa línea de argumentación podemos aseverar que “acto válido procesalmente (es decir, eficaz en orden al proceso) es (…) el que se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos), instrumentales (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal” (CREUS, Carlos, ob. cit, pág 2) A partir de ese concepto se colige que todo acto jurídico dentro del proceso penal que no reúna las exigencias que le son propias será defectuoso, lo que equivale a decir que contendrá un vicio. Este último puede resultar de una falencia en la estructura o bien de la ausencia o deficiencia de aptitud para actuar de quien aquél emana.
Entonces, de acuerdo con las definiciones que hasta el momento hemos mencionado “el acto es defectuoso cuando se desplaza o desacomoda en su ejecución respecto del modelo típico, sea por no responder a la estructura formal propuesta por él (…); por haber sido realizado por un sujeto no comprendido entre los que están facultados para hacerlo o que ha perdido esa facultad por haberla agotado; sea por haber omitido su ejercicio durante el tiempo procesal legalmente fijado para ejercerlo…” (CREUS, Carlos, ob. cit., pág. 2/3). Dicho en otras palabras “…el acto procesal es estructuralmente deficiente cuando su conformación integral o construcción no coincide con los elementos externos o circunstancias de modo previstos por la ley para su regularidad formal…” (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. “Derecho procesal penal”, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1984, volumen II, pág. 273).
Como consecuencia del vicio del que adolece, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de aplicar una sanción procesal que invalide el acto; es decir, que lo torne ineficaz. Dicha sanción constituye una conminación legal dirigida contra una determinada actividad irregular para extirpar los efectos no adecuados al proceso legal (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., ob. cit., pág. 268).
En general, la doctrina entiende que la nulidad no es otra cosa que una especie dentro de las sanciones procesales, que tiene por objeto “…privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza” (D´ALBORA, Francisco “Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Lexis Nexis, 6ta. edición, Buenos Aires, 2003, tomo 1, pág. 290). A través de este medio se invalidan todos aquellos actos que fueron introducidos al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente exigidos.
Ahora bien, sentadas esas nociones podemos entender el significado de un acto procesal válido y lo que implica declarar su ineficacia. A continuación, recordaremos las clasificaciones que se han elaborado en torno al sistema de nulidades procesales.
Como punto de partida señalaremos que el principio general que rige en materia de nulidades es el de legalidad o taxatividad, esto es, que los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad. En ese sentido, el artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación “…impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales –excepción hecha de violaciones a garantías constitucionales-, si su descalificación no ha sido expresamente prevista…” (CNCP, Sala I, 25/8/94, c. 186, reg. nro. 274, “Terramagra, Juan s/ rec. de casación”, tomado de AMADEO, Sergio Luis y PALAZZI, Pablo Andrés “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado con jurisprudencia”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, pág. 254).
Luego, tradicionalmente se ha sostenido la existencia de dos categorías fundamentales: “…la primera, dependiente de la forma de determinación legal de los supuestos de nulidad, de su específica tipificación en hipótesis circunscriptas a concretos actos o de una tipificación genérica, abarcativa de una pluralidad de ellos; la segunda, subordinada al distinto régimen de oposición y declaración o, en otras palabras, a los límites de la posibilidad de manifestar la nulidad para que ella produzca sus efectos típicos…” (CREUS, Carlos, ob. cit. pág. 26/7).
De acuerdo con ese criterio, nuestra legislación procesal distingue las nulidades expresas de las genéricas. Las primeras están enunciadas específicamente en una serie de normas (se trata de las previstas en los artículos 36, 62, 99, 114, 115, 117, 123, 124, 140, 152, 160, 201, 212, 215, 242, 277, 301, 307, 347, 351, 363, 365, 378, 381, 391, 394, 396, 400, 401, 404, 409 y 413) cuya nota distintiva es que la ley procesal al regular un acto en particular impone las condiciones de forma y establece que su incumplimiento se sanciona con la nulidad.
Las restantes se dan cada vez que se detecta una falencia que afecta la regularidad de un acto pese a que no esté específicamente contemplada (algunas de ellas se encuentran mencionadas en el artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación y se relacionan con el nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio público; con la intervención o participación del juez, del ministerio público y del querellante en el proceso; y con la intervención, asistencia y representación del imputado).
Además, se puede sostener la existencia de una tercera categoría: las denominadas nulidades implícitas. Estas últimas son casos en los que se produce la inobservancia de alguna “…regulación no procesal específica: la CN, un ordenamiento penal, civil, comercial, etcétera, o del conjunto del régimen procesal tomado como sistema” (D´ALBORA, Francisco, ob. cit., pág. 291). Esta tipificación entraría en juego cuando “…sin conminación expresa de la ley y sin posibilidad de encuadrarse como nulidades de orden general, presentan situaciones de conflicto con el proceso que sólo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad…” (ALMEYRA, Miguel Ángel, ob. cit. pág. 719).
Por otra parte, el ordenamiento de forma también diferencia las nulidades absolutas de las relativas. Una nulidad es absoluta cuando importa la violación de una norma constitucional o se halla expresamente establecida (artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación), y no es subsanable dentro del proceso; mientras que es relativa cuando opera en función del interés de alguna de las partes y es pasible de saneamiento.
De lo expuesto se sigue que nuestro ordenamiento procesal concilia dos políticas legislativas diferentes: el sistema de nulidades taxativas y el control de constitucionalidad del sistema procesal (BINDER, Alberto “Invalidez de los actos procesales y formas del proceso”, en Revista de Derecho Penal “Garantías Constitucionales y nulidades procesales – I”, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2001, pág. 208. Destáquese que para el autor esas dos políticas legislativas resultan incompatibles).
En ese sentido, habremos de recalcar que el Código Procesal Penal de la Nación establece como principio, en su artículo 166, la taxatividad de las nulidades. Sin embargo, como hemos expresado, la regulación no se agota en esa regla sino que, antes bien, establece un universo de nulidades de orden genérico que busca ajustar las prácticas procesales a los textos constitucionales. Más allá de las consideraciones de tales extremos, al momento de resolver el planteo efectuado es necesario que tengamos en miras que las formas procesales (entendidas como los requisitos legales de los actos y las secuencias previstas legalmente) cumplen tres funciones centrales, a saber: a) constituyen un sistema de garantías que protegen al imputado del derecho penal; b) resultan ser un modo de institucionalización de los conflictos, ya que limitan la autodefensa, pues regulan el derecho de la víctima a la reparación; y, por último, c) conforman mecanismos de orden que conducen a las partes a la correcta defensa de los
intereses a su cargo (BINDER, Alberto, ob. cit., págs. 211/13, y BINDER, Alberto “El incumplimiento de las formas procesales: elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal”, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002).
Así, pues, al tratarse la nulidad de una sanción procesal necesariamente su existencia debe ser interpretada con carácter restrictivo, tal como lo impone el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación: “Toda disposición legal que (…) establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente”.
Eso significa que, acorde con los principios de conservación y trascendencia, las nulidades no deben ser declaradas si el vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad o si no media interés jurídico que reparar (NAVARRO, Guillermo y DARAY, Roberto “Código procesal penal de la Nación”, Editorial Hammurabi, 3ra. edición, Buenos Aires, 2008, tomo 1, pág. 460). Desde esa perspectiva recordemos que “No todos los elementos de un acto procesal son requeridos por la ley con la misma intensidad en cuanto a su necesariedad. Algunos de ellos sólo están destinados a uniformar los modelos formales para que permitan su inmediata distinción de otros, evitando –por ejemplodificultades o demoras en los proveimientos, pero no refieren a sus contenidos con relación a las finalidades básicas del acto en el proceso. Se trata de meras irregularidades que no llegan a malear el acto mismo hasta el punto que tenga que
ser extirpado como sector de la secuencia procesal” (ALMEYRA, Miguel Ángel, ob. cit., pág. 715, con cita de CREUS, Carlos “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea, 2000, p. 8).
La jurisprudencia se ha encargado de definir qué debemos entender por interpretación restrictiva y ha sustentado con insistencia que el hacer lugar a una nulidad es una sanción que no posee carácter general, puesto que la regla es la de que los actos conserven sus efectos propios. Vale tener presente en esa dirección que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado diciendo que “...es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en lo que también está interesado el orden público...” (B. 66 XXXIV “Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación, 27/06/02).
Por su parte, los integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal en numerosos pronunciamientos han volcado esa idea: “La ineficacia de un acto sólo puede derivar de una amenaza expresa y categórica de la ley que los disciplina (art. 166 del C.P.P.) y no de una valoración judicial acerca de la mayor o menor importancia de las formas observadas. Puesto que a veces se prescriben formas o requisitos sin amenaza de nulidad, no toda irregularidad formal determina dicha sanción. Además, que los preceptos legales sobre nulidad deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica” (CNCP, Sala III, registro nro. 1895.07.3, “Preiss, Leandro Raúl s/ recurso de casación” –voto del Dr. Tragant, adhieren los Dres. Ledesma y Riggi-); “Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que pueda declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente. De esta forma resulta indiferente para una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta, expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los principios de conservación y trascendencia, plasmado este último en la antigua máxima `pas de nullité sans grief´, impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado” (Cfr. CNCP, Sala III, registro nro. 1289.07.3, “Serafini, Ricardo Augusto s/ recurso de casación” –voto del Dr. Tragant, adhieren los Dres. Ledesma y Riggi-; y causas nro. 2242 “Themba, Cecil Oupa s/ rec. de casación” reg. 209/2000 del 26/4/2000; nro. 2471 “Antolín, Miguel Ángel s/ rec. de casación” reg. 765/00 del 30/11/00; nro. 3561 “Alincastro, Jorge R. s/ rec. de casación” reg. 137/02 del 9/4/02; nro. 3743 “Encinas Encinas, Edwin s/ rec. de casación”, reg. 314/04 del 11/6/02; nro. 4586 “Muñoz, Jorge L. s/ rec. de casación”, reg. 762/03 del 15/12/03; nro. 9320 “Burgos, Miguel Oscar y otros s/ rec. de casación”, del 3/9/2008); “Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable…” (CNCP, Sala II, registro nro. 7642.2, “Ramírez, Sandra Noemí y otros s/ recurso extraordinario” –voto de los Dres. Mitchell, Fégoli, David-).
Asimismo, se ha referido sobre este punto que “…la nulidad es una sanción de carácter excepcional, primando los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Sólo resultaría procedente la misma al advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales…” (C.N.C.C., Sala VI, c. 21.377 Abdine, Leonardo). También que “Los preceptos legales sobre nulidades deben interpretarse restrictivamente” (JC, 6-131, tomado de CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., ob. cit., pág. 314) y que “Las nulidades deben interpretarse restrictivamente y sólo pronunciarse cuando hubiera un derecho o interés legítimo lesionado, que causare un perjuicio irreparable, pero no cuando no existe una finalidad práctica que imponga su admisión” (LL, t. 12 p. 775, CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., ob. cit., pág. 315).
En idéntico sentido, los tribunales han resuelto que “…el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2°, C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de ley para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial…” (C.N.P.E., Sala B, c. 53.957 “R.de N. C. A. y otros – contribuyente: M., S.A. s/ evasión tributaria agravada”, Rta. 10/08/2006. En ese mismo sentido obran los registros nros. 1039/98, 227/99, 939/99, 367/00, 501/00, 671/00, 682/00, 152/00, 449/02, 311/03, 410/03 946/03, entre otros). En resumen, el criterio establecido por el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación, es que para declarar la nulidad de un acto procesal resulta condición sine qua non que la ley prevea esa sanción y que quien alegue el vicio posea un interés cierto y concreto; es decir, que sufra un agravio real e irreparable. No procederá, entonces, cuando se trate de una mera irregularidad en la forma procesal, que pese a su existencia permitió el cumplimiento de la finalidad del acto.
Es así que de la mano de la idea de una interpretación restrictiva de la procedencia de las nulidades, se presenta como otro requisito que exista ese agravio al que nos hemos referido, el que debe recaer sobre el sujeto que invoca el vicio. Esa es la tesitura que ha sido sostenida por la Cámara Nacional de Casación Penal en numerosos pronunciamientos; a modo de ejemplo podemos citar los siguientes: “En principio, tanto las nulidades relativas como las absolutas pueden ser declaradas siempre y cuando el vicio del acto haya impedido lograr su finalidad, pues es inadmisible declarar la nulidad por la nulidad misma. En la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, los casos de `harmless error´ (error sin perjuicio o agravio) no permiten a la Corte Superior revisar condenas o modificar la decisión recurrida si tal error no afecta los derechos sustantivos” (CNCP, Sala II, c. nro. 40, “Guillen Varela J. s/ rec. de casación” -voto del Dr. David-); “Una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de un perjuicio concreto, o se la limitación de un derecho del justiciable vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata, a las garantías que son su causa; por consiguiente tanto en el caso de una nulidad relativa como de una nulidad absoluta es menester la demostración de un perjuicio real y concreto (…) Idéntica postura fue sostenida por la Corte Suprema de los Estados Unidos a través de la doctrina del `harmless error´, aplicable cuando se produce una irregularidad esencial en el proceso pero que, en definitiva, no causa perjuicio alguno (…) La declaración de la nulidad es improcedente si quien la solicita no demuestra la existencia del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular, habida cuenta que la respectiva resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico (pas de nullité sans grief), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico” (CNCP, Sala II, c. 116, Dres. Fégoli, David, Vergara); “La nulidad de carácter substancial no puede ser pronunciada sino cuando el incumplimiento de las formas ha importado efectivamente un perjuicio a los intereses de la defensa” (CNCP, Sala IV, c. “Nicolao, Elsa Angélica s/ rec. de casación”, reg. nro. 656 –voto del Dr. Hornos-); “La demostración del perjuicio por la parte que solicita la nulidad es requisito insalvable, aún cuando se aduzcan supuestas nulidades de carácter absoluto. Quien invoca violación de garantías constitucionales debe demostrar el concreto detrimento que podría generar a su parte el presunto vicio, toda vez que una declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en puro interés de la ley, cuando no ha causado efectos perniciosos para los interesados” (CNCP, Sala IV, c. “Corrao, Raquel Margarita s/ rec. de casación”, reg. nro. 1158.4); “No debe olvidarse que para que la declaración de invalidez de un acto procesal resulte procedente es indispensable que se verifique un perjuicio real y concreto, esto es, que se haya producido una efectiva limitación de un derecho del imputado. Y esto, más allá de que se trate de una nulidad relativa o absoluta”
(CNCP, Sala III, c. “Rodríguez, Daniel Alberto s/ conflicto”, reg. nro. 278.00.3, Dres. Tragant, Mitchell, Riggi); “En virtud del principio de trascendencia se requiere que quien invoque la nulidad alegue y demuestre (carga específica) que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción. No hay nulidad en el solo interés de la ley, desde que las formas procesales no constituyen un fin en si mismas” (CNCP, Sala III, c. “Muñoz, Jorge Lucas s/ rec. de casación”, reg. nro. 762.03.3 –voto del Dr. Tragant, adhieren los Dres. Riggi y Catucci); “…en virtud del principio de trascendencia, una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de un perjuicio concreto…” (CNCP, Sala III, c. “Palacios, Oscar Enrique s/ rec. de casación”, reg. nro. 322.04.3 –voto del Dr. Tragant-); entre muchos otros.
También, en esa dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia, y que quien la invoque deberá indicar qué alegaciones fue privado de ejercer y qué pruebas hubiere propuesto si el acto cuestionado no hubiese el defecto que motiva el cuestionamiento (CSJN Fallos 302:179; 304:1947; 306:149; 307:1131y 325:1404).
De todo lo que hemos expuesto se sigue, a modo de conclusión, que para nulificar un acto procesal no basta la sola invocación de una falencia en la forma establecida por la ley para su realización sino que, además, hay que cumplir con una serie de exigencias relacionadas con la verificación de un perjuicio cierto capaz de producir la limitación de algún derecho vinculado con el buen orden procesal. Ello es así, puesto que, como dijimos anteriormente, las formas procesales no son el producto de un capricho, al contrario, fueron establecidas por el legislador para garantizar la vigencia del debido proceso legal y la defensa de los intereses de las partes.
Nuestro ordenamiento ritual contiene pautas relacionadas con los sujetos procesales que están en condiciones de oponer una nulidad y con la oportunidad en que podrán ejercer esa facultad. Recordemos ante todo que de comprobarse la existencia de una nulidad absoluta, será susceptible de ser declarada de oficio en cualquier instancia del proceso. Aunque no podemos soslayar que debe prevalecer el principio de trascendencia, de modo que necesariamente tendrá que mediar un interés legítimo en la invalidación del acto.
4°) Ya expuesto el aspecto normativo, doctrinario y de jurisprudencia que atañe al sistema de nulidades de nuestro ordenamiento, cabe señalar que el planteo de la Defensa no prosperará pues -además de otras falencias- no se ha alegado cuál es el perjuicio concreto para la parte, no habiéndose señalado más allá de expresiones genéricas en qué consiste este daño “inconmensurable” que se pretende; y mucho menos se han señalado cuáles son las probanzas concretas de las que se ha visto privada.
Claros ya hemos sido en los párrafos precedentes al señalar que no es posible la vaguedad y falta de circunscripción del perjuicio sufrido, sin que resulte suficiente en el caso la expresión defensista de “realizar un examen de los archivos existentes en dichas computadoras” y “conocer elementos allí existentes y ver cuáles pueden servir como elementos de prueba a ser ofrecidos en esta etapa”, brindando un detalle meramente ejemplificativo – conforme la misma Defensa señala en la nota a pie de página de fs. 1 de su presentación al decir “así como cualquier otra documentación que pudiera servir para acreditar la versión de los hechos brindada por nuestro defendido”-.
Más allá de esta cuestión que resultaría desde ya suficiente para el rechazo del planteo, puesto que la declaración de una nulidad en estas condiciones resultaría vacía y dispendiosa, debemos decir que los actos aludidos genéricamente por la Defensa, y más detallados por las restantes partes en sus dictámenes, han sido sometidos al control de las partes en oportunidad de la tramitación de la causa n° 2517 conexa a la presente, sin que se haya objet ado la eficacia de ninguno de ellos, y constituyendo parte del plexo probatorio del debate ya llevado a cabo y del fallo oportunamente dictado en la causa mencionada.
En verdad, el planteo de la defensa gira en torno a la oponibilidad a esa parte de diligencias anteriores y esto es un tema de valoración para otro momento y ajeno al tópico de las pretensas nulidades.
Al respecto cabe también considerar que nos encontramos frente a un único proceso que por cuestiones inherentes a la investigación ha sido elevado a juicio en distintos momentos, pero como veremos seguidamente, ello no ha afectado los derechos de Levy.
Es que las piezas -que de todos modos la Defensa no detalla- han estado en autos desde hace tiempo, nunca han sido cuestionadas en cuanto a su validez, y han sido legítimamente integradas al proceso. Levy tomó efectivo conocimiento de toda la prueba obrante hasta aquí reunida, sin haberla objetado hasta el presente. Ella fue puesta en su conocimiento y en el de su defensa al momento de prestar declaración indagatoria, en el mes de diciembre de 2007, con exhibición de la documentación incautada, interrogado al respecto, sin haberse oído planteos de disconformidad hasta el presente. Amén de ello podría agregarse que la presencia de Levy en estos autos data aún de mucho tiempo antes, como bien reseña el querellante Iglesias.
Es más, del relevo pormenorizado de los autos surgen diversas presentaciones de la Defensa tendientes a demostrar que el expediente no se hallaba en condiciones de ser elevado a juicio, obrando también las resoluciones que pusieron fin a dicha cuestión. Pues bien, en ninguna de esas presentaciones se aludió a la necesidad de invalidar probanza alguna, sino que los planteos siempre se enderezaron a la pertinencia o no de la elevación a juicio, por otros motivos. Cabe mencionar entonces que la conducta de la defensa hasta el presente, nunca se encaminó a la discusión sobre la validez de las inspecciones oculares, sino que nada dijo al respecto. Nos preguntamos entonces que ha cambiado. ¿Ha sido la diligencia del 21 de septiembre de 2010 la que tornó nulas las inspecciones anteriores llevadas a cabo? ¿Qué ha mutado desde ese día? La respuesta evidente es que nada ha cambiado y ninguna prueba ha individualizado la Defensa que no haya podido obtener.
Así, la Defensa no ha señalado ninguna pieza probatoria concreta ni se ha dicho qué perjuicio acarrea la incorporación de las ya obrantes al proceso. En el confuso planteo se han mezclado las diligencias ya efectuadas y una supuesta imposibilidad de contrarrestarlas, con la situación que se inicia con las irregularidades detectadas el 21 de septiembre de 2010 en la visita de las partes. En cuanto a la señalada imposibilidad de contrarrestar las pruebas ya arrimadas, ello no es así pues como ya dijimos no se ha dicho qué es lo que se esperaba encontrar, no debiendo confundirse el pretendido relevo de archivos informáticos o el eventual hallazgo genérico de documentación, con haber señalado concretamente qué piezas se buscaban, o qué datos relevarían esos archivos.
Además y no es un detalle menor, justamente el proceso se encuentra en la etapa en que la Defensa puede arrimar toda probanza que considere que resulta útil a la prueba de autos y que corrobore la presunción de inocencia de la que Levy goza. Es justamente ésta, la etapa de citación a juicio, en la que el Tribunal espera sean aportados por las partes los elementos que quieran hacerse valer en el contradictorio, con igualdad para todos, cumpliendo con la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
No debemos olvidar que las irregularidades detectadas en la última visita han ameritado la extracción de testimonios de las partes pertinentes para que se investigue qué ha sucedido en las dependencias del “Hotel Central Park”, no debiendo tampoco soslayarse que la importancia en la conservación del hotel radica en que constituye comunicación con el local “República Cromañón”, escenario de los hechos, y lugar que no se ha visto vulnerado.
Escuchadas las posturas de las partes no es posible vislumbrar cuál es la afectación para Levy, entendiéndose que no se ha conculcado garantía de ninguna especie, sea constitucional, legal o procesal, pues no ha sucedido ni tampoco ha sido ello demostrado por el peticionario. Repetimos no ha dicho concretamente de qué se ha visto privado.
En síntesis, no resulta comprensible en qué modo la incorporación al proceso de la totalidad de las diligencias de inspecciones oculares practicadas hasta el presente puede generar algún perjuicio a Levy, conculcando la garantía del debido proceso o afectando su derecho de defensa en juicio, desde que han sido llevadas a cabo con arreglo a las normas vigentes y sometidas a su control. No puede la actual situación del hotel “Central Park” –sobre la que ya nos hemos pronunciado en cuanto nos compete- tornar inadmisibles diligencias efectuadas con anterioridad a la aparición de las presentes irregularidades, y cuya legitimidad nunca antes ha sido discutida, pretendiendo con un hecho del presente obtener un cambio en los hechos del pasado, siendo que todos estos actos fueron practicados con arreglo a la ley.
Declarar la nulidad de las diligencias de inspección ocular anteriormente practicadas, devendría impertinente y carente de sentido pues no se vislumbra ni se ha demostrado el vicio que las aqueja. De lo contrario, podríamos caer en un análisis indebido, reñido con la normativa legal, pues repetimos no se ha vulnerado garantía alguna ni otra norma, debiendo primar, si no ha habido ofensa alguna, la validez de los actos cumplidos, dado el sistema restrictivo para su declaración.
Por último y en cuanto a la imposición de las costas; entendemos que siguiendo el principio general establecido por el ordenamiento procesal, corresponde que las cargue el vencido en la incidencia.
Por todo lo expuesto, el Tribunal; RESUELVE:
I) RECHAZAR el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa de Rafael Alberto Levy, respecto de las diligencias de inspecciones oculares efectuadas en el Hotel Central Park y local “República Cromañón, en el marco del presente proceso n° 2760 conexo a la causa n° 2517, ambos de este registro (arts. 166, 167, 170 y ssgtes del Código Procesal Penal de la Nación), con costas.
II) REANUDAR el término de citación a juicio, venciendo definitivamente el plazo en cuestión el de noviembre de 2010.
Notifíquese a las partes librándose -en su caso- cédulas a diligenciar en el día de su recepción. MARCELO ÁLVERO Juez - MARÍA CECILIA MAIZA RAÚL LLANOS Juez Ante mí:
Ma. Elina Debenedetto Regueira Sec

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