sábado, 6 de noviembre de 2010

Texto completo de la sentencia absolutoria de Egunkaria


Juzgado Central de Instrucción núm.6.
Rollo de Sala núm.21/05.
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL - Sección Primera
SENTENCIA Núm. 27/2010
Presidente:
Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.
Magistrados :
Ilma. Sra. Doña Manuela Fernández Prado.
Ilmo. Sr. Don Ramón Sáez Valcárcel.
______________________________________________________
En nombre del Rey

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA
En Madrid a 12 de abril de 2010.
Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm. 44/04 del Juzgado Central de Instrucción número 6 por delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, contra:

(1) Iñaki Uria Manterola, con D.N.I número 15.947.386, nacido el día 18.09.1960 en Zarautz (Guipúzcoa), hijo de Ignacio y María de la Cruz,; representado por la procuradora Sra. Lobera Argüellas y defendido por el letrado Sr. Elosua Sánchez,
(2) Xabier Oleaga Arondo, con D.N.I número 14.242.716, nacido el día 14.05.1956 en Erandio (Vizcaya), hijo de Jesús y Antonia; representado por la procuradora Sra. Lobera Argüelles y defendido por el letrado Sr. Iruin ,

(3) Martxelo Otamendi Egiguren, con D.N.I número 15.927.583, nacido el día 09.12.1957 en Tolosa (Guipúzcoa), hijo de Francisco y Juana, representado por la procuradora Sra. Lobera Argüelles y defendido por el Letrado Sr. Iruin,
(4) Joan María Torrealdai Navea, con D.N.I número 72.561.101, nacido el día 24.11.1942 en Forua (Vizcaya), hijo de José y María Teresa; representado por la procuradora Sra. Jiménez Muñoz y defendido por el letrado Sr. Cañada Vicinay ,
(5) Txema Auzmendi Larrarte, con D.N.I número 15.870.390, nacido el día 20.10.1949 en Ordizia (Guipúzcoa), hijo de Segundo y Ángeles; representado por la procuradora Sra. Asunción Miquel y defendido por el letrado Peláez Márquez ,

Ejercen la acusación las asociaciones Dignidad y Justicia, representada por el procurador Sr. Campal Crespo y asistido por las letradas Sras. De Santiago Ramírez y Ladrón de Guevara Pascual y la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el procurador Sr. Vila Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Guerrero Maroto.
Es parte el Ministerio Fiscal, que no formula acusación.
Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, se incoaron las diligencias previas número 216/01 por delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista que dieron lugar al sumario arriba reseñado por auto de incoación de 26 de julio de 2004.
El día 4 de noviembre de 2004 se declaró procesado a los arriba reseñados y a Peio Zubiria Camino y Francisco Javier Alegría Loinaz, declarándose concluso el sumario por auto de 16 de junio de 2006.

2.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, y después del traslado para instrucción a las partes, se acordó por auto de 7 de mayo de 2007 la apertura del juicio oral respecto de los procesados.
Las acusaciones populares presentaron sus respectivos escritos, así como el Ministerio Fiscal, ratificándose éste en su anterior decisión de no acusar.
Dado traslado para calificación de las defensas estas interpusieron artículos de previo y especial pronunciamiento, suspendiéndose el plazo para calificar.
Tras la tramitación correspondiente de dictó auto en el que se estimaron los relativos a Alegría Loinaz, por existir cosa juzgada respecto de él, y Zubiria Camino, por estar prescritos los hechos, rechazándose las demás pretensiones deducidas por las defensas.
3.- Alzada la suspensión del plazo las defensas presentaron sus escritos de calificación provisional tras lo que se señaló para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 15 de diciembre de 2009, continuando la vista los días 16 de diciembre del mismo año y los días 12, 25, 27 de enero y 1 de febrero de 2010.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de los procesados.

La acusación popular constituida por la asociación Dignidad y Justicia calificó los hechos como constitutivos de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista en grado de dirigente de los artículos 515.2 y 516.1 del código penal del que estimó responsables a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de 14 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 15 años a todos ellos salvo a Oleaga, para el que interesó la pena de 12 años de prisión y 14 de inhabilitación. Costas proporcionales.

La acusación popular constituida por la Asociación de Víctimas del Terrorismo calificó en el mismo sentido, si bien solicitó que las penas fueran de 15 años de prisión, accesorias e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años superior al de privación de libertad.
También interesaron el comiso de los efectos e instrumentos descritos en la conclusión 1ª de su escrito y la declaración de ilicitud de las actividades de Egunkaria y empresas o sociedades relacionadas en las conclusiones y su disolución conforme al artículo 520 del código penal con el comiso y liquidación de sus bienes.

Las defensas interesaron la libre absolución.

4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las
pruebas practicadas, el Tribunal considera como,

HECHOS PROBADOS

I. Los procesados don Iñaki Uria Manterola, don Martxelo Otamendi Egiguren, don Xabier Oleaga Arondo, don Joan Maria Torrealdai Nabea y don José María Auzmendi Larrarte, son todos ellos mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

II. El 6 de diciembre de 1990 se puso a la venta el primer número del periódico Euskaldunon Egunkaria, único diario íntegramente editado en lengua vasca.
La sociedad editora, Egunkaria S.A., se constituyó el 11 de junio de 1990 ante el Notario de San Sebastián don Aquiles Paternottre Suárez y fue inscrita en el registro mercantil el 26 de septiembre del mismo año. En el momento de su constitución tenía un capital social de 10 millones de pesetas que, tras sucesivas ampliaciones y reducciones, cuando se interviene el diario judicialmente en febrero de 2003 era de 1.670.000 € distribuido en 29.825 acciones de tres series distintas.
Su accionista mayoritario, con más del 50% del capital social representado en acciones de la serie A, era Egunkaria Sortzen S.L., forma mercantil del grupo promotor del proyecto del diario compuesto por unas sesenta personas que se aglutinó en la asociación cultural Egunkaria Sortzen.
Ésta fue inscrita en el registro de asociaciones del gobierno vasco el día 18 de mayo de 1990, si bien desde tiempo antes sus integrantes venían trabajando en el proyecto de creación de una publicación diaria íntegramente en euskera.
Los procesados salvo el Sr. Oleaga y el Sr. Otamendi formaban parte de esta asociación cultural y luego de la sociedad limitada.
El procesado don José María Auzmendi Larrarte era, además, el secretario del consejo de administración de Egunkaria Sortzen, S.L. y fue también secretario y consejero de Egunkaria, S.A.

III. El periódico contaba con subvenciones de entidades públicas como la diputación foral de Guipúzcoa, que durante los años 1992 a 1994 le concedió un total de 150 millones de pesetas, el Gobierno de Navarra, que los subvencionó con algo menos de 7 millones de pesetas hasta el año 2000 o el Gobierno vasco que desde 1994 a 2002 aportó más de 1.500 millones de pesetas, adquiriendo el derecho a tener un representante en el consejo de administración de la sociedad editora.

No se ha acreditado que parte alguna del capital social u otros recursos fueran de procedencia ilícita.
Tampoco consta envío o desvío de fondos o activos de clase alguna desde la sociedad editora o el diario a la banda terrorista E.T.A.

IV. En el momento de su lanzamiento el director del periódico era don Peio Zubiria que contaba con tres subdirectores, doña Nerea Azurmendi, don Lucien Etxezaharreta y el procesado don Iñaki Uria Manterola. Éste último fue nombrado director en sustitución del primero en febrero de 1992, cargo que ocupó hasta que el 29 de mayo de 1993 día en el que la junta de accionistas le nombra consejero delegado en sustitución de don José Miguel Zumalabe, fallecido en enero de ese año.
En la misma junta de accionistas se designó como tercer director al también procesado don Martxelo Otamendi Egiguren.

V. Don Xabier Oleaga Arondo fue redactor jefe del Euskaldunon Egunkaria desde febrero del año 1995 hasta febrero de 1997. De larga trayectoria profesional, fue contratado a propuesta o por sugerencia del Sr. Uria, de quien era amigo.

VI. “Euskaldunon Egunkaria” no publicaba editoriales como expresión de una determinada forma de pensar de sus editores o de las personas que lo realizaban diariamente, sin que conste que haya defendido postulados de la banda terrorista E.T.A., recibido órdenes de ésta o que sus cuadros dirigentes, singularmente los procesados, fueran designados, estuvieran vinculados, colaboraran u obedecieran consignas de la citada banda.

VII. El periódico fue clausurado temporalmente por orden del Juzgado Central de Instrucción número 6 en febrero de 2003, cesando su actividad, lo que condujo a la liquidación de su patrimonio y de las sociedades Egunkaría S.A. y Egunkaria S.L.

FUNDAMENTOS DERECHO

0.- Peticiones de nulidad articuladas por las defensas.
A modo de agotamiento de todas las posibilidades de defensa se solicitó por estas que se declarara la nulidad de actuaciones respecto de la declaración de secreto de las diligencias, intervención de comunicaciones y escuchas telefónicas, de los autos autorizantes de entradas y registro, de los de incomunicación y sus prórrogas y, consecuencia de la anterior, la nulidad de las declaraciones policiales.
Del examen de los autos se extrae que en el temprano momento procesal en que se acordaron estuvieron justificadas sobre la base de las sospechas e indicios que se vertían en los informes policiales.
Por el contrario, la petición de clausura temporal del periódico Euskaldunon Egunkaria y de las sociedades anónima y limitada que permitían su funcionamiento desde un punto de vista económico debe examinarse tras las conclusiones obtenidas al valorar la prueba practicada en el juicio oral, aun cuando dichas sociedades fueron liquidadas, pues afectó a terceros ajenos al proceso.
El cierre temporal de un medio de comunicación impreso de periodicidad diaria como medida cautelar es de difícil encaje en nuestro ordenamiento jurídico.
La suspensión provisional no tiene cobertura constitucional directa, pues en la Constitución solo se regula el secuestro como injerencia de los poderes públicos en la actividad de publicaciones y otros medios de información, medida que exige una resolución judicial motivada, protegiendo así los derechos relacionados con la libertad de expresión e información (art. 20.5 y 20.2 CE) y prohíbe todo tipo de censura previa.
La Constitución legitima al legislador orgánico para suspender los derechos a la libertad de información y de expresión en los supuestos de estado de excepción o de sitio, como recoge su artículo 55.1 y la ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, que desarrolla dicho artículo, autoriza en sus artículos 21 y 32.2 a “suspender todo tipo de publicaciones”. Pero la Carta Magna no contiene igual previsión para los casos de delincuencia terrorista (vid, artículo 55.2 CE).
Así lo expresó la sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987, que equiparó el cierre provisional de un medio a la suspensión del derecho fundamental a la libertad de expresión, al declarar la inconstitucionalidad del precepto de la ley antiterrorista, entonces en vigor, que preveía el cierre provisional del medio de comunicación en el momento de la admisión de la querella.
Dice el Alto Tribunal: “la invocación del art. 55.2 de la Constitución no resulta aquí ociosa en cuanto que permite deducir que el mismo no habilitaba al legislador para establecer una suspensión de los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución. Una simple lectura del precepto constitucional permite comprobarlo; aún más si se tiene en cuenta que el art. 55.1, en relación con la declaración de estado de excepción o de sitio permite en tales casos la suspensión de los derechos del art. 20 de la Constitución, y además sólo los relativos al apartado primero de dicho artículo, letras a) y d) y al apartado quinto.
Ello expresa una clara voluntad constitucional de no establecer una regulación diferenciada del ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 en relación con los supuestos previstos en el núm. 2 del art. 55, o sea los relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. El legislador no estaba, pues, habilitado para establecer una suspensión singular del derecho reconocido en el art. 20 de la Constitución para el caso de los delitos de terrorismo y bandas armadas. Sin embargo, la consecuencia práctica del art. 21.1 equivale a una auténtica suspensión del derecho. Si se comparan los efectos del art. 21 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre estados de alarma, excepción y sitio que regula la «suspensión» de todo tipo de publicaciones y emisiones radiotelevisivas, con el art. 21.1 impugnado que impone preceptivamente el «cierre provisional» del medio de difusión, habrá de concluirse que los efectos son idénticos sin que obste para ello, como alega el Letrado del Estado, el que el órgano judicial pueda levantar posteriormente la medida en el plazo de tres días, puesto que la existencia de este plazo indica ya que la eficacia del precepto ha operado una suspensión temporal del derecho del art. 20 de la Constitución, para lo que el legislador orgánico no estaba habilitado. En los demás casos de delitos realizados a través de medios de comunicación no está prevista esta medida, lo que refuerza la idea de que aquí ha tratado de introducir, sin habilitación constitucional, un régimen de suspensión singular del derecho, que resulta carente de la habilitación obtenida en el art. 55.2 de la Constitución”.
El derecho a comunicar y recibir información veraz, cuyo paradigma es la prensa, es un derecho doble, de tal manera que toda injerencia o limitación en la libre potestad de emitir información va a afectar al derecho de todos a recibirla. Y tiene un sujeto diverso, de un lado, como receptores de noticias y mensajes la colectividad y cada ciudadano en particular, de otro lado el periodista, que se erige en instrumento privilegiado del derecho en la medida que le concierne la búsqueda de la información para su difusión con la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública en un Estado democrático –en este sentido, STC 105/1983-. Es por ello que el ejercicio profesional de la libertad de información por los medios de comunicación y por los periodistas, garantía de una opinión pública libre, tiene mayor consideración y un máximo nivel de protección, según recoge la STC 165/1987.
En el campo de la legalidad ordinaria, cuando se trata medios de comunicación, ninguna norma habilita de manera precisa y directa al juez para suspender provisionalmente su actividad, pareciendo insuficiente la cobertura del artículo 129 CP para decretar el cierre cautelar de un periódico, salvo quizás en supuestos excepcionales en evitación de nuevos delitos graves y cuando no sea posible otra medida menos gravosa, pues no estamos ante empresas o sociedades cualquiera, sino que se trata de medios de comunicación que desarrollan una actividad imprescindible en una sociedad democrática al ser el vehículo para el ejercicio de derechos fundamentales básicos de los ciudadanos. Por lo tanto, su clausura plantea una dimensión colectiva añadida que en el caso del periódico Egunkaria afecta a los lectores en euskera que solo contaban con esa publicación diaria, lo que hace más intensa su valoración desde la perspectiva del pluralismo, valor superior de nuestro ordenamiento junto a la libertad, según el art. 1 de la Constitución.
La clausura de Egunkaria se adoptó en el contexto de los poderes cautelares del juez, que están por principio al servicio de la efectividad del proceso.
La resolución se amparaba en el art. 129 del código penal, que prevé la adopción cautelar de medidas de seguridad en relación a empresas y personas jurídicas para prevenir la continuidad en la actividad delictiva. La decisión reclamaba un juicio sobre la peligrosidad instrumental concreta que representaba el diario. Sabemos, tras la prueba practicada en la vista oral, que no se imputaba la comisión de delito alguno en las tareas de información y opinión del medio, porque no se tacha de criminal a ningún artículo, crónica, colaboración o texto de cualquier naturaleza o formato, por lo que ya no puede sostenerse que la edición y difusión del periódico supusieran un peligro de reiteración delictiva, pues en sus contenidos no se amenazaba ni coaccionaba, ni se provocaba al delito, ni se hacía apología o enaltecimiento de los actos terroristas o de sus autores, ni se calumniaba ni se injuriaba, todas ellas conductas ilícitas que pueden ser realizadas por un medio de comunicación.
De entre las diversas formas y modos de injerencia en la libertad de prensa, el cierre supone la mayor restricción, la suspensión o cancelación radical de todos los derechos relacionados con la emisión y recepción de información y opinión, de manera sistemática, afectando masivamente a derechos e intereses de múltiples personas -editores, profesionales de la información, escritores de prensa, colaboradores, suscriptores, lectores habituales y esporádicos- y de la propia sociedad.
Por lo tanto, el cierre provisional o cautelar de Euskaldunon Egunkaria, único diario que existía en euskera, no tenía habilitación constitucional directa y carecía de una norma legal especial y expresa que la autorizara. Por otro lado, el art. 129 del código penal, pudiera ser una cobertura incierta e insuficiente porque un periódico diario no admite, como decimos, ser considerado como una empresa cualquiera, además de que la aplicación de esa norma en el sentido indicado puede estar resucitando la vigencia del art. 21.1 LO 9/1984 que fue expulsado del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional. Por último, un juicio de ponderación entre la libertad de prensa que fue sacrificada, o suspendida singularmente, y los fines de prevención de la supuesta reiteración delictiva que se declaraban pone de manifiesto que dichos fines podían haberse conseguido usando otras posibilidades alternativas de intervención cautelar que no implicaran la interrupción de la actividad informativa, de la elaboración, impresión y distribución del diario. Sobre todo cuando, según la prueba practicada, el análisis de la línea informativa permitía descartar que el periódico fuera instrumento para la comisión de delitos o soporte de actividad criminal alguna.

1.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal.
En la vista oral se practicó una extensa prueba de cargo de carácter indirecto, indiciario o circunstancial que según las acusaciones demuestra que el periódico Euskaldunon Egunkaria es un instrumento de la banda terrorista E.T.A. y estaba controlado por esta a través de los acusados.
Como es sabido, en el proceso penal español, para formar la convicción sobre las cuestiones fácticas sobre la que verse cada procedimiento en particular pueden valerse los tribunales de pruebas directas, personales o reales, mediatas o inmediatas, preconstituidas o sobrevenidas, históricas o míticas. Más, son también pruebas válidas las indiciarias, indirectas o conjeturables, mediante las cuales partiendo de unos hechos antecedentes se obtienen otros, llamadas consecuentes, siendo indispensable que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, esto es, que el lazo de unión entre antecedente y consecuente no sea tenue y filiforme, sino que la inferencia o deducción obtenida sea racional y responda a los dictados de la lógica de la ciencia y la experiencia.
La sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 191/2010, de 9 de febrero, sistematiza y resume la doctrina constitucional y del alto Tribunal en la materia:
“En lo que respecta a la prueba indiciaría, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaría puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, ‘en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes’ (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).”
La inferencia tiene que ser racional y sólida.
La conclusión tiene que ser lógica y coherente, lo que no ocurre si los indicios descartan el hecho que se trata de probar o no conducen naturalmente a él, y además los indicios tienen que ser suficientes o de calidad concluyente, lo que no ocurrirá cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa.
Dicho de otro modo, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002).
Por su parte el Tribunal Supremo, según la sentencia citada al inicio, tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaría, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional:
a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil (SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2).
Naturalmente, además de lo dicho, es preciso que en la sentencia se explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, razonamiento que constituye la inducción o inferencia.Esta inducción o inferencia es necesario que sea razonable en el doble sentido de no ser arbitraria, absurda o infundada y, además, que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Desde otra perspectiva, el principio de presunción de inocencia implica también que inicialmente toda persona acusada debe presumirse inocente.
Ese punto de partida puede ser contradicho, puede probarse lo contrario por las acusaciones, pero en ningún caso el acusado tiene que probar nada. Son las acusaciones las que tienen que probar el hecho y la culpabilidad y los tribunales tienen la obligación de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente y lícita. Es decir, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales.
Por último, la prueba indirecta requiere sumo cuidado en su valoración para no incurrir en graves errores.
Para minimizar ese riesgo el Tribunal Supremo ha fijado un conjunto de reglas o condiciones necesarias para que, por vía indirecta o indiciaria, pueda darse por probada la existencia de delito y la culpabilidad de uno o varios sujetos.
Así, los indicios que, como se ha dicho tienen que ser varios o uno de especial entidad, tienen que estar acreditados mediante prueba directa, de modo que no es lícito dar por probado un indicio basándose en la valoración de otros indicios, pues la inducción múltiple, dado el número posible de hipótesis razonables, conduce a la especulación.
Esto es, como veremos, lo que ocurre en el supuesto de autos con la tesis acusatoria.

2.- Las acusaciones afirman que E.T.A., históricamente, se organizó en diversos “frentes”, político, militar, económico y cultural, “teniendo este último…tanta importancia como el militar pues uno de los objetivos intermedios de la organización terrorista era el fomento y expansión del euskera y la cultura vasca” (literal, página 4 del escrito de acusación de la Asociación Dignidad y Justicia, en adelante D y J).
Añade que ese “frente cultural” tuvo como tarea el fomento y fortalecimiento de aspectos de la cultura vasca, empleando el euskera como instrumento para unificar fuerzas independentistas…llevando a cabo una estrategia de intervención cultural (ídem, página 5) que, dentro de la llamada “acumulación de fuerzas” le condujera a su objetivo político “un país vasco independiente y socialista (comunista)” (literal).
A partir de ahí, las acusaciones dan por supuesto que E.T.A. ha tenido que intervenir en la gestación, nacimiento y gestión del periódico en euskera Euskaldunon Egunkaria y, más allá de esto, que como la lengua vasca es un instrumento primordial para E.T.A. en su estrategia, y Egunkaria es el único diario íntegramente editado en lengua vasca, tuvo que nacer porque E.T.A. lo quiso, siendo sus gestores y cuadros directivos miembros o colaboradores de la banda terrorista.
La estrecha y errónea visión según la cual todo lo que tenga que ver con el euskera y la cultura en esa lengua tiene que estar fomentado y/o controlado por E.T.A. conduce, en el proceso penal, a una errónea valoración de datos y hechos y a la inconsistencia de la imputación.

3.- El análisis del curso del procedimiento descubre ya en cierto modo lo artificioso de la hipótesis acusatoria.
En el año 2001, sobre la base de un informe de la Guardia Civil, el Ministerio Fiscal interpone querella para que se investigue si una serie de empresas, entre las que se encuentra el diario Euskaldunon Egunkaria, forman parte del entramado financiero de la banda terrorista E.T.A., con el fin de obtener fondos con los que financiar la actividad criminal de ésta o para blanquear los bienes producto de los delitos que cometía. Esa investigación no dio resultado y se transformó en la que conforma el presente procedimiento -donde el Ministerio Fiscal no acusa- y cuya tesis, ya dicha, es que Egunkaría es un instrumento de E.T.A.. La endeblez del punto de partida de la acusación es evidente, pues en el ámbito del derecho penal no basta con que una organización criminal -E.T.A., en este caso-, utilice a personas físicas o jurídicas en su proyecto criminal, sino que es preciso que se demuestre que los utilizados, en este caso los acusados como gestores y cuadros del periódico, eran conscientes y actuaron voluntariamente en auxilio de la banda terrorista para favorecer la consecución por esta de sus fines.
Con el fin de sortear este obstáculo la tesis de las acusaciones contiene una subordinada que pretende justificar la dificultad probatoria según la cual lo que se ve no es lo que parece y lo que se ve no es lo que es, porque E.T.A. procuró elegir para liderar el proyecto a personas que no tuvieran una clara vinculación con la banda o con la izquierda radical “abertzale” para, engañando a la sociedad, controlar el proyecto sin que se le identificara con la organización terrorista.
Esta última tesis, que hemos denominado subordinada, carece del más mínimo sustento probatorio, es mera especulación y, como tal, es rechazada desde luego por el Tribunal.

4.- Prueba practicada que valora el Tribunal. Insuficiencia probatoria.

Inferencia excesivamente abierta, débil e imprecisa. Informes policiales que carecen de naturaleza pericial.
A lo largo de la vista oral quedó de manifiesto que esos hechos y datos sobre los que se sustentan las acusaciones populares no están probados de forma directa y que los indicios en los que se apoyan son equívocos y admiten diversidad de interpretaciones favorables a los procesados.
El acervo probatorio puesto a nuestra disposición sólo desde el prejuicio pueden tener valor incriminatario. Únicamente en la medida en que lo presentado como indicios se interprete desde un punto de partida preconcebido -la vinculación entre E.T.A. y el diario Euskaldunon Egunkaria –estos admiten un sentido incriminatorio que ni siquiera en este supuesto es exclusivo y/o excluyente de otras hipótesis. Es decir, las acusaciones han invertido el proceso inductivo. Primero se ha decidido cuál es la conclusión, de la que se predica, sin base, que es indiscutible, luego se buscan las señales, vestigios o indicios y, por último se rechaza cualquier sentido o explicación de estos que no apoye la conclusión.

4.1. Declaraciones de los acusados en la vista oral.
Partiendo de un hecho notorio, cual es que la omnipresencia de E.T.A. en la cultura vasca es una falacia interesada, buscada por la propia banda, todos ellos fueron tajantes al negar su vinculación o simple colaboración con E.T.A. así como cualquier relación de Egunkaría con esta. Sobre la gestación y nacimiento del periódico los Sres. Uria, Torrealdai y Uzmendi, coincidieron en resaltar la existencia de una demanda de un diario en euskera, las dificultades del proyecto, las bases sobre las que un grupo de unas sesenta personas representativas de todos los sectores de la cultura autóctona vasca decidió impulsarlo constituyendo Egunkaria Sortzen y como luego se desdobla en una asociación jurídica y una sociedad limitada tenedora del paquete accionarial mayoritario, aclarando que la entidad mercantil tenía como objetivo controlar la mayoría del capital asegurando así la independencia del periódico.
Especialmente relevante fueron sus declaraciones sobre el rechazo que produjo la publicación en 1991 de los documentos procedentes de E.T.A. que sirven de base en este proceso a las acusaciones y que incluso provocó la publicación de la noticia en Euskaldunon Egunkaria con una nota del consejo de administración en la que se afirmaba que era un infundio, como acredita de forma fehaciente el documento 2104 de los aportados por las defensas. También fueron concordes las declaraciones en lo relativo a las dificultades financieras, a la imposibilidad de tener una rotativa propia y a cómo se conformó el capital social.
Todos estos extremos fueron corroborados por varios testigos, entre ellos el Sr. Berridi Quevedo, que reconoció el documento 1801 de la defensa sobre la petición de presupuesto para imprimir el periódico en la rotativa de la Sociedad Vascongada de Publicaciones S.A., editora en la fecha de los hechos del Diario Vasco, el Sr. Zabaleta Urkiola y el Sr. Murua, que avalaron lo declarado sobre la gestación y la conformación del capital social buscando garantizar el pluralismo; o la Sra. Azurmendi Zabaleta vinculada también a Egunkaria Sortzen desde el principio.
Los dos últimamente citados explicaron además cómo les propusieron ser directores del periódico y por qué razón no lo aceptaron y cómo todo el proceso hasta la publicación del diario era público y notorio.
Por otro lado, las declaraciones de los procesados Sres. Oleaga y Otamendi se centraron en explicar cómo y cuando llegaron a Egunkaria, pues no estuvieron en su formación.
Especial relevancia tiene la fecha en la que el Sr. Oleaga dice que se incorporó al diario por cuanto en su declaración policial afirmó que fue en marzo de 1993 y en la vista oral que en febrero de 1995, lo que coincide con el certificado de vida laboral incorporado a la causa y con las declaraciones del procesado Sr. Uria y del testigo Sr. Murua, entre otros. Oleaga explicó que su declaración policial y los cambios de fecha en su declaración ante el instructor eran tributarias de los malos tratos y torturas de los que fue objeto y del estado psicológico en que se encontraba.
Dijo sobre el particular que sus interrogadores le insistían en que sólo querían que respondiera a dos preguntas y que “luego le dejarían en paz”. A la primera tenía que responder que entró en el periódico en marzo de 1993 y a la segunda que fue el procesado Sr. Uria quien lo propuso, si bien esta última no se le hizo.
Examinada su declaración, extraña que efectivamente sólo se le pregunta por su entrada en el periódico, sin ni siquiera inquirirle sobre quien lo propuso, aunque está admitido por el propio Uria Manterola que fue él.
La razón no puede ser otra que dar un sentido incriminatorio a algunos comentarios de los documentos intervenidos a miembros de E.T.A. a los que luego nos referiremos.
La sala da por probado que su incorporación se produjo en febrero de 1995 por las razones antes dichas y porque la explicación que facilitó en el plenario sobre la divergencia en sus declaraciones es creíble.
No obstante, si la fecha correcta fuere febrero de 1993, opción que el Tribunal descarta, tampoco tendría fuerza incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por último, en la valoración de las declaraciones de los procesados tiene especial relevancia que las denuncias de estos sobre malos tratos y torturas sufridos durante la detención incomunicada –que fueron relatadas con detalle en la vista oral y antes ante el instructor y objeto de denuncia en los tribunales- son compatibles con lo expuesto en los informes médico-forenses emitidos tras ser reconocidos en el centro de detención, si bien el Tribunal no puede llegar a conclusiones jurídico penalmente relevantes sobre el particular salvo constatar que no hubo un control judicial suficiente y eficiente de las condiciones de la incomunicación.

4.2. Informes elaborados por la Guardia Civil. Naturaleza. Valor probatorio.
Las acusaciones aportan como pruebas de cargo los informes de la Guardia Civil (por todos el número 75/2009, de 15 de diciembre, unido al rollo de sala) en los que se interpretan diversas menciones y comentarios sobre el periódico y sus directivos que están contenidos en documentos ocupados a miembros de la banda terrorista E.T.A. en 1991, 1992 y 1993, el hallazgo de algunos Zutabes (boletines de la organización terrorista) y dos cartas en poder de algunos procesados, la difusión el 22 de febrero de 1997, mediante su encarte en el periódico, de una pegatina de la denominada “Alternativa democrática” del partido político Herri Batasuna, la difusión a partir de 1996 de los comunicados que la banda terrorista E.T.A. enviaba a los medios de comunicación y, como envoltura de todo ello, la pertenencia o proximidad de algunos de los procesados con lo que se denomina “el mundo radical vasco” o la “izquierda abertzale” por haber concurrido a algunas elecciones municipales en las listas de grupos políticos que fueron años después ilegalizados por servir a los fines de los terroristas.
Esos informes fueron propuestos y admitidos con el carácter de prueba pericial de análisis de información o impropiamente llamada de inteligencia. Sin embargo, no tienen tal carácter.
Como ya decíamos en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2005 (R 64/04 Sec. 3ª, “Operación dátil”) es reiterada la jurisprudencia (por todas STS, 2ª, de 21 de noviembre de 2002) que afirma que el obligado punto de partida al respecto es la regla del art. 297 LECrim., según la cual «los atestados (…) se consideran denuncias para los efectos legales», es decir, simple comunicación al juez de la noticia criminis con el fin de que éste lleve a cabo una averiguación destinada a comprobar si tiene o no fundamento. Esta limitada virtualidad procesal de la actividad de la Policía halla coherente proyección en lo que dispone el art. 714 LECrim., cuando sólo autoriza el uso de las declaraciones prestadas en el sumario y con fines de control de veracidad, en caso de divergencia entre el contenido de las mismas y el de las producidas en el juicio oral, conforme ha declarado el TS,2ª, por todas, SS 6 Abr. y 13 Jun. 1994 y 25 Sep. 1995.
El criterio que se expresa en los preceptos aludidos guarda relación directa con la propia naturaleza y estructura del proceso penal acusatorio inspirado en el principio de contradicción. En efecto, en este modelo procesal es firme la distinción de dos fases, una previa de investigación – normalmente policial, esto es, extrajudicial, en su inicio– y otra destinada a producir los elementos de prueba necesarios para fundar la decisión judicial. El primero de esos ámbitos, se abre con la constatación de un hecho que aparece prima facie como delictivo, lo que obliga por imperativo legal a la indagación acerca de su autor y las circunstancias en que el mismo tuvo lugar. En el caso de obtener información suficiente al respecto, el órgano público correspondiente formulará una propuesta de explicación racional, es decir, una hipótesis sobre lo sucedido, que incluya la identificación de una acción como posible causa y de un sujeto como responsable de la misma. Dicho en términos procesales, la investigación preliminar está preordenada a aportar elementos de conocimiento que permitan decidir fundadamente sobre la apertura del juicio contra alguien; y éste es el espacio institucional en el que debe someterse a debate la acusación. El juicio aparece, así configurado como momento nuclear del proceso, dotado de la necesaria autonomía, en el que mediante la valoración de los dato probatorios aportados por la acusación y la defensa, el juzgador llevará a cabo una evaluación de las respectivas hipótesis en contraste. Es, pues, el momento y lugar de comprobación de la calidad de las explicaciones del caso ofrecidas por las partes. Explicaciones forjadas con datos obtenidos inicialmente en la fase de investigación, pero que deben ser contrastadas en la vista pública por el Tribunal de instancia que, salvo algunas excepciones, sólo conoce por las actuaciones producidas a su presencia. Este planteamiento de fondo, cifrado en la autonomía y la centralidad del juicio, es el propio del vigente paradigma constitucional, que tiene muy en cuenta ciertas peculiaridades de la actividad investigadora, la policial en particular, que obligan a tratar sus resultados con cautelas:
- La primera es que, en general, la investigación implica intensamente a quien la realiza, reduciendo su capacidad de crear distancia crítica respecto de la propia actuación que, así, resulta inevitablemente teñida de parcialidad objetiva.
- La otra es que la investigación policial transcurre en un marco sin transparencia, muy constrictivo para quien es objeto de ella y presunto inocente, con frecuencia, privado de libertad.
De lo expuesto, se deduce que es necesario que la sentencia –como es del caso- se elabore a partir de datos que han sido objeto de consideración autónoma por este Tribunal; esto es, un sujeto institucional ajeno a la investigación.
Afirmado lo anterior y por lo que respecta más concretamente a los informes de la Guardia Civil aportados a la causa y que son la base exclusiva de la acusación, debe recordarse que, como dice la STS, Sala especial del art. 61 LOPJ, S 21 de mayo de 2004, tales informes pueden incorporar “razón de ciencia, arte o práctica que les corresponde conocer por la función que les está encomendada a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a los que tampoco cabe atribuir parcialidad por haber emitido informes, caso de ser las mismas personas, en anteriores procedimientos, dado que, como ya mantuvimos en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y con fundamento en el artículo 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan «en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad» y, en consecuencia, no es posible predicar de éstos interés personal y directo en ningún procedimiento, puesto que se limita a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de «elaborar los informes técnicos y periciales procedentes (…).
En todo caso, la apreciación del citado material probatorio en relación con los extremos que se traten de acreditar está sujeto a la valoración de la misma con arreglo a las reglas generales que, a tal efecto, establece la Ley de Enjuiciamiento Civil y que esta Sala apreciará en cada caso concreto, sin perjuicio de una valoración conjunta de todo el material probatorio aportado>>.
De lo anterior se extrae que el hecho de que un perito tenga la condición de funcionario policial no le invalida para ejercer tal cargo de perito, pero, añadimos, no todo funcionario policial, por el solo hecho de serlo, tendrá tal condición en el proceso. De hecho su condición procesal más frecuente será la de testigo.

4.2.1. En el caso concreto, las acusaciones propusieron a varios miembros de la Guardia Civil como peritos-testigos, porque confeccionaron informes comúnmente llamados “de inteligencia”, en realidad de análisis de información, que como periciales se admitieron por la Sala.
Sin embargo ha resultado luego que esos informes no merecen tal calificativo, ya que no se han confeccionado utilizando conocimientos técnicos científicos, artísticos o prácticos de los que carezca este Tribunal, sino que se han realizado sobre la base de estudios hechos por los miembros de la Guardia Civil de diversa documentación incautada a miembros de E.T.A y sobre el material encontrado en las diligencias de entrada y registro.
La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos (artículos 456 LECr. y 335 LEC.), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez –lo que lo diferencia de la testifical-, y no es en ningún caso vinculante para el Tribunal. El perito, frente al testigo, posee conocimientos anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, lo que no ocurre con el testigo que es insustituible porque declara sobre hechos pasados, que tienen relación con el proceso y que ha percibido sensorialmente.
Por eso, solo “en la medida que no sea constatable directamente por el Tribunal la realidad o las conclusiones que constituyen el contenido de la prueba pericial será necesario acudir a la misma como medio de auxilio o colaboración con el propio Juez para alcanzar el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de determinados hechos” (STS, 2º, de 13 de diciembre de 2.001).
En el caso ahora examinado la adecuación a la realidad o no de las conclusiones obtenidas por los funcionarios de la Guardia Civil las ha extraído directamente el Tribunal tras analizar la documentación que obra en la causa, sin que para ello haya sido preciso el auxilio de técnico alguno, pues los referidos informes sólo contienen como conclusión meras inferencias o deducciones de sus autores tras analizar los meritados documentos y piezas de convicción, labor que compete en exclusiva al Tribunal.

5.- Los documentos de E.T.A.
Se trata de un conjunto de escritos cuyos autores son desconocidos en la mayoría de los casos o que ya han sido condenados en la sentencia de le esta Sala de 19 de diciembre de 2007 en el marco del sumario 18/98 del JCI 5. En ellos se hace referencia al periódico Egunkaria y a algunos de los procesados, pero en ninguno de ellos el autor o la fuente de la información contenida aparece que sea ninguno de los cinco acusados en esta causa. En su mayoría son escritos en los que se informa a E.T.A. de la evolución y dificultades del proyecto de editar un periódico íntegramente en euskera, de la marcha del proyecto y de quienes son o pueden ser sus directores.

Junto a estos, hay algún análisis de la importancia que tendría el fomento del euskera en general y la creación de un periódico en esta lengua en particular.
Es importante destacar que estos documentos fueron publicados por algunos medios de comunicación, incluso nacionales, contemporáneamente a su descubrimiento, de modo que el hallazgo en poder de algunos de los procesados es en principio un dato equívoco que se torna contraindicio a la vista de la prueba articulada por la defensa, como luego se dirá.

5.1. Documentos incautados el 3 de junio de 1991 al miembro de E.T.A.
José Domingo Aizpurúa Aizpuru, titulados “Egunkaria Urriak 26 y “10-4 Azaroak 12” (por todos, folios 18980 y 18944, tomo 70).
En el primero se hace referencia a los “problemas” para la elección de la dirección del diario y a la cuestiones económicas.
Del examen del documento, como de todos los demás, se extrae que se trata de la transmisión de información sobre lo que está ocurriendo en ese proyecto y de qué es, según su anónimo autor, lo mejor para E.T.A., lo que contrasta vivamente con la tesis del control por parte de E.T.A. del proyecto, pues E.T.A. no sugiere sino que impone, ordena, manda y si no se le obedece mata.
En segundo lugar, es llamativo que la información no es exacta en ninguno de los temas que trata, incluido el de la fecha de salida a la venta del primer número del periódico, que sitúa en el día 4 de diciembre de 1990 cuando fue el día 6.
Esto puede obedecer a varias razones, probablemente que el informante tiene un acceso limitado a la información o que esta no es directa, lo que descartaría a los procesados cuya información era exacta y completa. En tercer lugar, el documento menciona expresamente al procesado Sr. Torrealdai, lo que le descarta como autor y excluye la racionalidad de la inferencia que la Guardia Civil hace al relacionar este documento en su parte económica con otros encontrados en el registro practicado tras la detención del Sr. Torrealdai.
En cuanto al documento 10-4, es todavía más claro: Es una dación de cuentas a componentes o partes de E.T.A. de cómo va el proyecto. Destaca en este documento, en contra de la tesis acusatoria, que cuando se refiere a órganos, entramados o estructuras de la banda E.T.A. se utilizan claves numéricas (10-4, 11 ó 50, por ejemplo) mientras que cuando se refiere al periódico lo menciona con todas sus letras “Egunkaria”, lo que a juicio del Tribunal es un contraindicio más del inexistente control por parte de E.T.A.

5.2. Documentos “Estrategia política y lucha institucional”, “Apuntes de estrategia política”, cartas de diciembre de 1990 y “Reunión de responsables del proyecto Udaletxe” (folios 48.671 ss., 48.664ss, 48.686 ss., 48.689ss. y 48.694 ss. del tomo 159).
Estos documentos proceden de un archivo encontrado en el ordenador incautado a Álvarez Santacristina, Txelis, tras su detención en Bidart (Francia) el 29 de marzo 1992 y de ellos sólo se extrae el interés de los terroristas por el periódico. Desde luego, este dato no tiene carga incriminatoria alguna. Es más, su valor es claramente exculpatorio, pues un año y tres meses después de estar publicándose Egunkaria no contiene ninguna referencia a líneas editoriales, necesidades de intervención, etc.
Por otro lado, como acertadamente expuso el Ministerio Fiscal, el interés de los criminales por revestir sus actos de aparente justificación ante la sociedad hace que también hayan intentado apoderarse de reivindicaciones populares diversas como la ecología, la lucha contra la droga o la defensa y promoción del euskera.
Estos documentos son complementarios de la cartas intervenidas a Santacristina, de fecha 8 de octubre de 1990, donde ya anticipa la necesidad de aparecer ante la sociedad como la vanguardia en la defensa de esos ideales y proyectos.
Estas cartas también refuerzan la tesis exculpatoria pues en ellas, escritas apenas dos meses antes de la salida del periódico, lo que se refleja es que movimientos sociales como la oposición a la autovía de Leizarán o culturales, como Egunkaria Sortzen (así en el original) en cuanto reafirman la identidad vasca pueden atraer a una parte de la sociedad vasca que no está en el autoproclamado movimiento nacional de liberación vasco –MNLV- a este o a posiciones cercanas a este.
Obviamente, los que se oponían al primer trazado de la autovía de Leizarán no on por ello de E.T.A., como no lo son los que hablan y escriben en euskera, lo que conservan y fomentan la cultura autóctona vasca o los que son contrarios a las drogas o a las torturas.
También tras la detención de la cúpula de E.T.A. en Bidart se intervino un escrito sobre la reunión de los responsables del llamado proyecto Udaletxe que admite una interpretación divergente de la dada por las acusaciones. En él se busca captar a personas miembros de los consejos de administración de un conjunto de empresas, entre ellas Egunkaria, de las cuales muchas de ellas funcionan con normalidad aun hoy, por lo tanto, una interpretación contraria y excluyente de la de las acusaciones es que si se pretendía su captación es que no eran parte de E.T.A.

5.3. Documento “10-4 Abuztuak 8”, fechado el 8 de agosto de 1990 y ocupado a la miembro de ETA Carmen Guisasola (folio 19.025, tomo 70).
El contenido de esta carta es inane a efectos de la imputación. Sólo aparecen tres líneas al principio de la traducción que obra al folio 19.028 referidas a Egunkaria. La única información que da es que “les parece” imposible vender con rotativa propia, que quieren mantener los plazos y que es una gran apuesta política, lo que denota que es información ajena y que E.T.A. no controla el proyecto. Estas frases pueden ser interpretadas en el sentido de que alguien desde la gestación del proyecto les está dando información, también en el sentido de que Guisasola la ha obtenido de forma distinta. Es en todo caso equívoca a efectos incriminatorias, pues tanto puede interpretarse a favor como en contra de la tesis de la acusación. Y en el primer caso la falta de identificación del informante junto con el hecho indubitado de la condena de Xabier Alegría Loinaz, por pertenencia a E.T.A. hace más razonable la interpretación exculpatoria.
Es más, la propia carta hace referencia a otro periódico, el diario El Mundo, en relación con la petición de una entrevista (apartado b, folio 19.027) que la autora no cree conveniente entre otras cosas porque le daría credibilidad “cuando está por salir el proyecto El Mundo Vasco”, siendo un hecho notorio que el periódico El Mundo no está al servicio ni tiene connivencia alguna con el terrorismo.

5.4. Documento “Garikoitz (93-05)”, “Garikoitz-ari (93-02) y “Hontza (93- 02)” (folios 48.702 ss., 48.705 ss. y 48.713 ss. tomo 159).
Los documentos Garikoitz son elaborados por el condenado por pertenencia a la banda terrorista E.T.A. Xabier Alegria Loinaz en el proceso 18/98 del JCI 5 en sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional el 19 de diciembre de 2007, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2009.
Al tener autor conocido y estar este condenado como dirigente de la organización terrorista, el sentido que se le pretendió dar por las acusaciones se torna contra sus tesis al convertir en la más razonable de las alternativas que fuese Alegría el informante de E.T.A. y quien como topo o infiltrado en el proyecto de gestación del periódico trata de hacer valer la opinión de la banda para que se adopte la decisión menos perjudicial para sus intereses sin que los demás partícipes del proyecto estén al tanto.
Desde luego, lo que no se puede sostener tras la lectura de dichos documentos es que ninguno de los procesados tuviera contacto o haya prestado su consentimiento para ocupar cargos siguiendo órdenes, instrucciones o sugerencias de los terroristas.
Esta interpretación aparece claramente reforzada por el contenido de los documentos “Hontza (93-02)” y “Garikoitz-ari (93-03) de los que se extrae que E.T.A. apuesta por un director del periódico que no es el finalmente nombrado, como tampoco lo es el que aparece como alternativa en el primero de estos dos documentos. Esa alternativa es el procesado Sr. Otamendi y de él se dice literalmente en el escrito “la referida opción no nos parece muy terrible aunque no le conocemos demasiado”.

5.5. En conclusión, todos los documentos examinados admiten, desde la perspectiva más favorable a las acusaciones, una interpretación divergente que hace que la conclusión a la que estas llegan sea equívoca, debiendo favorecer a los procesados. Y si los analizamos desde el punto de vista de las defensas todos ellos admiten interpretaciones exculpatorias.
Por lo tanto, por una u otra vía esta prueba es insuficiente para sostener la imputación, cuando no excluyente.

6.- Otras pruebas de la acusación.
El resto de pruebas aportadas como de cargo tampoco añaden nada concluyente.
La tenencia de Zutabes por periodistas, aunque sean varios de un mismo número, nada acredita pues es un hecho notorio que este panfleto de E.T.A. estaba en muchas redacciones y en manos de muchos periodistas. En el caso de don Xabier Oleaga es llamativo que se usara como dato incriminatorio que tenía cuatro del número 48 –que recibió y declara que no distribuyó-, pero se omite que también tiene una copia del número 89 en el que aparece una carta de extorsión al ex jugador de fútbol Lizarazu en la que se menciona como uno de los destino de los fondos que se obtengan con la extorsión las ikastolas, lo que provocó una dura respuesta redactada por el Sr. Oleaga y el apoyo explícito al extorsionado (vid. nota al folio 34.067) que se elaboró en su ordenador, como se aprecia al comprobar que hay tres archivos con el nombre del jugador (folio 34.066).
Igual procede afirmar de los dos Zutabes que tenía el procesado Sr. Otamendi o la carta de E.T.A. aneja al Zutabe 98 que se encuentra en su poder, que en realidad en una especie de nota de prensa de la banda terrorista titulada “Aviso para los medios de comunicación” donde se hace una introducción o explicación sobre el contenido del Zutabe (véanse los folios 19.568 y 19.569 del tomo 73). O de la documentación incautada al Sr. Torrealdai de la que claramente se aprecia que es material de estudio de quien lleva toda una vida dedicado al fomento de la lengua y la cultura vasca.
En la misma línea, constituye un fuerte contraindicio sino prueba de lo contrario a la hipótesis acusatoria que el propio periódico Egunkaria, tras conocer algunos de los documentos antes analizados, publicara las fotografías de los mismos y una nota del consejo de administración calificándolo de infundio reservándose el ejercicio de acciones legales (doc. 2104 de los aportados junto al escrito de defensa).
En otro orden de cosas, también se presentó como prueba de cargo que el periódico se imprimiera en una primera etapa en los talleres de Orain, S.A. editora de Egin. Pero este es un dato inocuo, pues quedó acreditado que la decisión se debió a criterios empresariales. En este sentido, don Fernando Berridi de Quevedo, director general del diario ABC y en la época director gerente del Diario Vasco de San Sebastián, declaró que le pidieron varias veces presupuesto para imprimir con su rotativa pero que no llegaron a un acuerdo económico, aunque en navidades imprimían en ellos un suplemento de Egunkaria. En este sentido, reconoció la carta unida como documento 1801 de los de la defensa.
Por último, es muy ilustrativo el Zutabe número 74. En dicho panfleto se valora muy negativamente que el Gobierno vasco haya hecho una propuesta para conceder una subvención a AEK y a Egunkaria, subvención que el periódico aceptó en contra de la opinión de E.T.A.

7. En definitiva las acusaciones no han probado que los procesados tengan la más mínima relación con E.T.A., lo que por sí determina la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Pero, más allá de esto, tampoco se ha acreditado ni directa ni indirectamente que el periódico Euskaldunon Egunkaria haya defendido los postulados de la banda terrorista, haya publicado un solo artículo a favor del terrorismo o de los terroristas ni que su línea editorial tuviese siquiera un sesgo político determinado, esto último, además, no sería delictivo.
Por el contrario, incluso los miembros de la Guardia Civil que comparecieron como peritos reconocieron que no se había investigado si la línea del periódico era o no de apoyo a E.T.A., lo que hace incomprensible la imputación.


9.- Las costas se declaran de oficio.

VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Debemos absolver y absolvemos a don Joan Maria Torrealdai Nabea, don Iñaki Uria Manterola, don Martxelo Otamendi Egiguren, don Xabier Oleaga Arondo, y don José María Auzmendi Larrarte, de los delitos de que venían acusados con declaración de las costas de oficio.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieren acordado en el procedimiento.

Así lo mandamos, acordamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de
costumbre. DOY FE.

Remitente: luistxo.2010/04/12 13:35:22.791 GMT+2
Etiquetas: juicio1 Enlace permanente

ComentariosMe alegro mucho de esta sentencia (ya iba siendo hora de decir algo así).

Pablo

Remitente: Pablo.2010/04/12 14:35:10.644 GMT+2


Mis más sinceras felicitaciones. Un abrazo.

Remitente: Samuel.2010/04/12 15:45:30.083 GMT+2
www.javierortiz.net/voz/samuel
Acerca de

Euskaldunon Egunkaria (1990-2003) primer y único periódico en euskera de la historia (bueno, casi) fue cerrado en una operación judicial en 2003. Siete años más tarde, los 10 de Egunkaria han pasado por un juicio que se saldó con la absolución pero se enfrentan al segundo juicio del sumario económico.

El que esto escribe se llama Luistxo Fernández, y fue periodista de Egunkaria en los 90. Creo que no debo callar ante lo vivido por mis antiguos jefes y compañeros.

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viernes, 5 de noviembre de 2010

SUBORDINADO. Cálculo de la indemnización por despido



Buenos Aires, 27/09/2010

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpusiera la parte demandada a fs. 595/603, mereciendo la réplica de su contraria de fs. 611/616. Por su parte, el perito contador apela los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.//-

II.- Se agravia la demandada por cuanto la Sra. Juez de grado hizo lugar a la acción entablada en tanto entendió acreditado que entre las partes existió una relación laboral. Señala que el actor ejercía su profesión de abogado en forma autónoma e independiente y que no se trata de un simple trabajador, sino de un abogado especialista en derecho del trabajo. Que no () surge acreditado en autos la existencia de dependencia técnica, jurídica y económica, por lo cual no resultaría aplicable la presunción del art. 23 de la L.C.T.. Que no surge de la prueba testimonial rendida en autos que el actor haya laborado en su estudio jurídico y que no se ha probado que percibiera remuneración alguna. Cuestiona que no se haya valorado la prueba documental aportada en el responde, se queja por la procedencia de los rubros reclamados en la demanda y por último se agravia por la imposición de costas dispuesta en grado.-
Impuesto del recurso deducido por la parte demandada, adelanto –por mi intermedio- que el mismo no tendrá favorable andamiento.-
Me explico, el actor denunció que comenzó a trabajar para el accionado el 1/2/06 como abogado del estudio del demandado, atendiendo los requerimientos de algunos de los clientes que solían visitar el mismo, las consultas telefónicas, efectuando la procuración por la mañana y luego de pasar las novedades al demandado, realizaba la confección de escritos, oficios, cédulas, siguiendo las directivas, instrucciones y órdenes del accionado quien luego firmaba dicha documentación y le indicaba los expedientes sobre los que, al día siguiente, debía efectuar la procuración, todo ello en una jornada laboral de lunes a viernes de 9:00 a 19:30 y percibiendo una remuneración mensual de $2.200. Que la accionada lo obligó a inscribirse como monotributista como condición de continuidad de la relación laboral y que emitiera facturas a nombre de algunos de los clientes del estudio.-
El requerido reconoció que el Sr. F. prestó servicios en su estudio jurídico, por lo menos desde el mes de julio de 2006, encargándose de la tramitación y seguimiento de los casos que el mismo le asignaba, aunque aclaró que ello se dio en el marco de una relación de tipo "asociativa" (ver fs. 36 y 37 del responde)). Asimismo, señaló que al inicio de la relación le manifestó al actor que a los fines de que percibiera los honorarios (de clientes o propios), debía emitir la correspondiente factura a fin de regularizar su situación;; que ante la necesidad del Sr. F. de asistencia de otros profesionales del estudio, se resolvió que utilizare, como propias, las instalaciones del mismo y si bien no se le requirió el cumplimiento de horario, se le exigía la responsabilidad propia de su labor profesional. Dio cuenta de que a partir del mes de marzo del 2007 el reclamante comenzó a tener actitudes extrañas como ser dejar de firmar escritos a su cargo, dejar de facturar para percibir honorarios profesionales, por lo cual le solicitó que la devolución de las llaves del estudio y frente a ello reaccionó de manera irracional e intento agredirlo fisicamente.-
Observo a partir de lo expuesto, más allá de las consideraciones formuladas en el memorial recursivo, que el demandado reconoció la prestación de servicios por parte del accionante.
Desde esta perspectiva resulta, a mi juicio, de plena aplicación la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. conforme el cual, "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario".-
En efecto, desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre la excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo la relación de dependencia (CNAT Sala X SD Nº 4.144 del 23/6/98, in re: "Soldavini Gustavo A. c/ Fire Seguridad SRL"), extremo este que no ha ocurrido en las presentes actuaciones, pues el accionado no ha aportado prueba alguna tendiente a acreditar los extremos invocados en el responde.-
Sentado ello, recuerdo que la presunción -establecida en el art. 23 de la L.C.T.- opera igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Así, se ha consagrado legislativamente dicha presunción, a fin de facilitar la prueba de la existencia del contrato de trabajo: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro –la que en el caso que nos ocupa surge expresamente reconocida atento los términos del responde- y a este último le corresponderá acreditar que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente- lo que a mi juicio no logró, sellando así la suerte de su postura.-
La presunción legal responde a la naturaleza de las cosas y plasma el principio protectorio que rige en materia de derecho del trabajo (conf. CNAT, Sala X, S.D. 7456, del 29/11/99, in re: "Retamar de Luque Angelia c/ Montisol Argentina S.A. s/ despido").-
Más allá de la apariencia que el accionado haya dado a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado. Corresponde al Juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad (conf. CSBA, 9-11-77, Ac. 23.767).-
En la especie, reconocida la prestación de servicios por parte del demandado (ver fs. 36/37), y por aplicación del mencionado art. 23 de la L.C.T., debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo toda vez que la demandada no logró acreditar la existencia de otro tipo de vínculo jurídico que desplace tal calificación, lo que -a mi ver, torna admisible el reclamo de la accionante.-
Desde otro ángulo, cabe resaltar que el tipo de función cumplida por la demandante o su calificación profesional, nada agrega o quita al concepto de dependencia o subordinación, ya que ella está presente de acuerdo a las modalidades en las que eran prestados los servicios por el mismo, pues resulta claro a tenor de los hecho relatados en la contestación de demanda, que fue el requerido quien fijo el lugar de prestación del servicio –su estudio jurídico- y la modalidad de cumplimiento del mismo (debía atender a los clientes que el mismo le derivaba), sirviéndose el actor, para la realización de sus actividades, de elementos provistos por el empleador.-
Nótese que al describir el criterio de trabajo, señaló que los clientes le formulan la consulta –en su estudio o en forma telefónica- y de acuerdo al tema consultado, los deriva directamente a alguno de sus colegas especialistas, quienes se encargan de asesorar al cliente y patrocinarlo de resultar necesario. Sin embargo, no se ha acreditado en autos que el actor actuare como patrocinante de alguno de los clientes que le fueron asignados por el demandado sino que, por el contrario, de la abundante prueba informativa obrante en autos surge que el reclamante sólo se encontraba autorizado, por el propio requerido, en gran cantidad de causas.-
Asimismo, surge admitido en el responde que los profesionales "asociados" que no cuentan con estudio jurídico propio o con un lugar físico donde realizar la atención de los clientes que el propio accionado les deriva, les ofrece un despacho en su estudio para que cada abogado atienda "solamente" a los clientes que le son asignados, circunstancia esta que tuvo lugar con el actor a quien se le autorizó a utilizar el estudio como propio entregándosele al actor una copia de la llave del estudio (ver fs. 38/vta).-
Al respecto, ha dicho Krotoschin que el hecho de que el trabajador dependiente normalmente se incorpore a un establecimiento extraño lleva consigo y determina el carácter del trabajo heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo, pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario se integran, físicamente a una unidad laboral ajena. Mantienen por lo menos, la independencia de su conducta personal que el trabajador dependiente, en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa (Conf. "Tratado Práctico del derecho del Trabajo" 3ª ed. Bs. As. VI-I p. 104).-
Sumado a ello, debo destacar, que independientemente de la no sujeción a pautas técnicas, lo cierto es que el accionante recibía órdenes, circunstancia que se deduce del propio responde donde se afirmó que se le encomendó al actor la tramitación de los procesos de ejecución de los honorarios del accionado, que debía encargarse de la tramitación de los causas que le eran asignado por el propio requerido y que, como la mayoría de los casos llevaban la firma del Dr. G., éste era consultado a fin de diagramar estrategias, corregir escritos, demandas o planteos diversos.-
Lo expuesto precedentemente, a mi juicio, revela de modo innegable el ejercicio del poder de dirección y organización y la existencia de dependencia sin que se haya demostrado que el actor tuviera el carácter de empresario para excepcionarse (en igual sentido, ver SD 6887 del 27-8-99 del registro de la Sala X, in re: "De Luca Jorge Feliciano c/ Laboratorios Cammarota SA y otro s/ despido").-
Corresponde resaltar que desde el punto de vista funcional, era el demandado el que sentaba las pautas organizativas, y el hecho de que el empleador diera pocas órdenes o ninguna no altera la obligación contractual del empleado de obedecer lo que surge del contrato y de las características del trabajo, y además no le quitan la condición de subordinado (C.S.J.N. DT 1976 p. 591, op. cit. p. 643).-
Por otra parte, de los testimonios arrimados al sub examine y que han sido correctamente valorados en la instancia de grado, surge con claridad la prestación de servicios a la que ya he hecho referencia. Nótese que los testigos Galleguillo (fs. 512/513), Carracedo (fs. 516/517) y Galarza (fs. 587) avalan la postura asumida por la accionante, al dar cuenta de que el Sr. F. prestaba servicios para el requerida de acuerdo al tiempo y modalidades descriptas en el escrito de demanda.-
En mi opinión, en el caso surge demostrada la inserción del reclamante en una organización preponderantemente ajena a fin de cumplir con tareas tendientes a que ésta logre sus objetivos, aspecto que considero definitorio a la hora de establecer la existencia de contrato de trabajo. En efecto, es importante determinar, para supuestos como el presente, es si el trabajador, cualquiera sea el área en que se desempeñe, estaba integrado junto con otros medios personales y materiales a la empresa demandada para el logro de los fines de ésta, extremo que –a mi criterio- se verifica en la especie. (conf. CNAT, Sala IV, SD 70244 del 21/3/94, in re: "Estevez Marcia c/Inst. Arg. del Riñón y Transplantes s/despido).-
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el actor contare con una tarjeta personal que lo identifica como abogado, con un domicilio propio y con un casillero en la empresa Cardigonte pues, reitero, surge admitido en el responde que el actor prestó servicios en el estudio del accionado y que lo hizo por lo menos desde el mes de julio del 2006 (ver fs. 37) y hasta el mes de marzo de 2007.-
Asimismo, y en lo que hace lo expuesto por el quejoso en cuanto a que no se ha producido prueba alguna tendiente a acreditar que el actor hubiera recibido pago alguno de su parte, he de señalar que la circusntancia luce al menos contradictoria, pues fue admitido en el responde que el actor percibía honorarios de parte del accionado y si bien se señaló que también lo hacía respecto de determinados clientes, tal circunstancia no ha sido corroborada por prueba objetiva alguna. Nótese que el tema de la facturación por los honorarios fue uno de los temas que, según el relato allí formulado (alegado y sin prueba que lo avale), generaron un conflicto con el actor quien se negaba a emitir facturas por los pagos que recibía, circunstancia que en modo alguno puede serle opuesta al accionante.-
En definitiva, por los motivos expuestos, no cabe más que confirmar el pronunciamiento atacado.-

III. El denominado "septimo agravio" dirigido a cuestionar la procedencia de las indemnizaciones previstas por los artículos 245, 232, 233, salarios de Julio, Agosto, diciembre, SAC 1ª y 2ª de 2007, Vacaciones proporcionales, multas del art. 80 L.C.T. y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 2ª de la ley 25.323, a mi juicio, debe tildarse de absolutamente desierto y huérfano de todo sustento (art. 116 L.O.).-

IV.- Atento a las pautas arancelarias vigentes y el mérito, importancia y extensión de los trabajos profesionales llevados a cabo, estimo que los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada, así como los del perito contador lucen equitativos, por lo que propicio su confirmación (art. 38 L.O. y cctes. ley 21.839 y arts. 3 y 12 dec. Ley 16.638/57).-

V.- En lo atinente a la imposición de costas, no observo elemento válido que permita apartarse del principio general consagrado por el art. 68 del C.P.C.C.N., el que establece que deben ser soportadas por la vencida, por lo que cabe confirmar el punto.-
De conformidad con lo resuelto en esta alzada sugiero imponer las costas a cargo de la parte demandada que resulta vencida (art. 68 del CPCCN), a cuyo fin sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO).-

VII.- En suma de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO).-

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN);; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO).-
Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: GREGORIO CORACH - DANIEL E. STORTINI




Citar: [elDial.com - AA6513

miércoles, 3 de noviembre de 2010

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G



Propiedad horizontal - Quòrum en segunda convocatoria
TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, agosto 18 de 2010.

Respecto de la sentencia de fs. 416/423, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs. 416/423 rechazó la excepción de prescripción opuesta por los demandados, con costas; hizo lugar a la demanda entablada, condenando a Arcosbel S.A. y a Gerardo Pablo Grimbaum a abonar al Consorcio de Propietarios de la calle Arcos... la suma de $ 8.600, con más la que sea necesaria para obtener la final de obra y sus respectivos intereses; asimismo, condenó a la empresa a restablecer a su estado original la unidad complementaria III, bajo apercibimiento de ejecución. Impuso las costas a los vencidos y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la codemandada Arcosbel S.A. a fs. 427, el coaccionado Grimbaum a fs. 430 y el consorcio actor a fs. 431, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 428 y fs. 432.

Este último expresó agravios a fs. 438/441, los que fueron contestados a fs. 472/475 y fs. 476/479. Se queja porque se ha desestimado su pretensión respecto de la realización del plano de instalaciones del edificio, por el monto irrisorio concedido para adecuar la sala de máquinas de los ascensores y por la imprecisión al diferir para la etapa de ejecución todo lo necesario para obtener la final de obra.

Los codemandados expusieron sus quejas a fs. 444/448 y fs. 449/452, siendo respondidos a fs. 468/470. Protestan porque la sentenciante sostiene que no existe final de obra, omitiendo evaluar el informe del G.C.B.A. y el plano agregado como hechos nuevos a fs. 342/346, todo lo cual es demostrativo de la existencia de planos conforme a obra registrados y final de obra otorgados. Consideran improcedente la condena al pago de $ 2.600 para modificar el acceso a la sala de máquinas, gasto que en todo caso no estaría a su cargo; y de $ 3.500 por gastos para poner en correcto funcionamiento las bombas elevadoras de agua. Es llamativo que a siete años de terminado el edificio se haya presentado el problema y en el mejor de los supuestos, tales desembolsos deben ser afrontados por el consorcio por no haber atendido adecuadamente el mantenimiento durante ese lapso. Cuestionan lo decidido respecto de la remoción del cerramiento de la unidad complementaria III, lo que fue consentido pacíficamente por el consorcio, no afecta la fachada, la estética ni la seguridad del edificio.

II. Con carácter previo al análisis de los agravios expresados contra la sentencia definitiva, recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN, 18/04/2006, Crousillat Cerreño, José F., DJ 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, "Alarcón, Marisel y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén", Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, "Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado", Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, "Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A.", Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, "Wiater, Carlos c. Ministerio de Economía", DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).

III. El conflicto que motiva estas actuaciones que anticipo, salvo en lo relativo al cerramiento, no tiene la más mínima vinculación con las acciones del art. 15 de la ley 13.512, se origina en algo así como los "descubrimientos" que dice haber efectuado la administradora del consorcio actor luego de ser "designada" por la asamblea extraordinaria celebrada el 16 de noviembre de 2005. El anterior administrador no le habría entregado toda la documentación, como planos sanitarios y de electricidad. Además, habría comprobado irregularidades constructivas (ausencia de entrada independiente al cuarto de máquinas, cerramiento sin autorización del consorcio de una parte semi cubierta de la unidad complementaria III, pileta de natación no declarada, mal funcionamiento de las bombas de bombeo), así como la ausencia del otorgamiento de la final de obra por la autoridad de aplicación.

A fs. 227 la codemandada denuncia como hecho nuevo la aprobación de los planos de obra por Resolución 533 SSPLAN-08 del 14 de noviembre de 2008, el que fue admitido a fs. 276 y vta.

A fs. 323 el perito arquitecto destaca que la presentación de la final de obra fundamentalmente es responsabilidad del profesional a cargo de ella, quien se expone a diversas sanciones por no haber cumplido el Código de la Edificación. No se producen consecuencias económicas ni edilicias contra el consorcio, ya que de ser intimado o multado, puede dirigirse contra el Director de Obra.

Agrega que existe un expediente abierto en el que tramita la final de obra, un plano original registrado y otro modificatorio también registrado que incluye las partes no reglamentarias, lo que implica la aceptación por parte de la autoridad de esas partes y de su calificación. No tiene sentido entonces el costo de lo ya hecho.

A fs. 324 señala el experto que la pileta no consta en los planos originales, pero sí en el "Plano conforme a obra con obras ejecutadas sin permiso antirreglamentarias", registrado por el G.B.C.A. el 26 de noviembre de 2008.

La ubicación de la sala de máquinas corresponde a los planos originales, pero impone para su acceso atravesar la unidad de portería, contraviniendo disposiciones vigentes que exigen que sea posible en forma directa o desde partes comunes.

Los tanques de bombeo están en el sótano en un espacio denominado Sala de Máquinas que es de fácil accesibilidad. En el caso el sistema de funcionamiento automático está anulado y el agua llega al tanque de reserva por la presión del agua desde la calle.

En cuanto al cerramiento es un apéndice semi cubierto que integra la terraza del 5° piso al frente. No afecta pero modifica mínimamente la fachada del edificio. No altera su estética y en nada su seguridad. No dificulta en mayor medida el accionar de sus ocupantes que simplemente tienen que superar un cerramiento más para acceder al resto de dicha terraza. No se puede observar desde la calle.

A fs. 325 el perito propone una solución para establecer el acceso directo a la sala de máquinas aunque admite que no reúne todas las condiciones reglamentarias. Consiste en colocar una puerta en el tabique que separa la sala de máquinas del descanso de la escalera, que es lugar común. El desnivel debería salvarse con escalones de hormigón armado o un módulo de escalera marinera. Estima el valor de esos trabajos en $ 2.600 o $ 1.500.

Aclara a fs. 358 que la solución sugerida es funcional y práctica, no es riesgosa ni molesta ni afecta a nadie, aun cuando no sea reglamentaria.

A fs. 357 sostiene el experto que el registro de un plano implica su reconocimiento y admisión por la autoridad comunal. En cuanto al segundo plano que incluye agregados o modificaciones no reglamentarias, su registro entraña su reconocimiento, habilitando su subsistencia con ese carácter de no reglamentario y con la aplicación de penalidades, como liquidación de derechos. En caso de presentarse irregularidades inaceptables no se registrarían los planos y se ordenaría la demolición o modificación de las partes observadas por cuenta de los responsables.

Ante el tenor de las impugnaciones deducidas por el consorcio actor, dice el perito que es absurdo afirmar que si el trámite de Final de Obra no está concluido, nada está hecho en forma legal. El propio señalamiento de las irregularidades puntualizadas por la actora es demostrativo de que todo el resto es regular.

A fs. 334 AYSA informa que el inmueble de Arcos según sus registros está conformado por 16 unidades funcionales y 3 complementarias. Remite también fotocopias de los planos, surgiendo que están aprobados.

A fs. 340 informa el G.C.B.A. en junio de 2009 que del Expte. N° 002096/1997 surge como último movimiento un informe del Departamento Registro. No obra plano de electricidad alguno. En atención a lo dispuesto por la ley 160 y su decreto reglamentario 718/01, es obligatorio presentar planos de instalaciones sanitarias desde el 17 de julio de 2001.

A fs. 313/314 declara el testigo Rodríguez, copropietario desde 1999 y a fs. 316 lo hace el arquitecto Monasterio, miembro del consejo de administración y adquirente desde 2002. Ambos se explayan en críticas a la gestión de los dos primeros administradores y en loas por la gestión actual. Este último afirma que las bombas jamás funcionaron, entiende que no eran nuevas sino que fueron recicladas. Todo ello es sustentado a pesar de haber ingresado a la comunidad cuatro años después de constituida, lo que es claramente demostrativo de su falta de imparcialidad.

El reglamento de copropiedad y administración fue elevado a escritura pública el 9 de noviembre de 1998, dando así nacimiento al Consorcio de Propietarios Edificio Calle Arcos... Consta de planta sótano, planta baja, pisos primero a quinto y Planta azotea, con un total de 16 unidades funcionales y 3 unidades complementarias. Estas últimas están ubicadas en la planta baja con destino a guardacoches (unidades I y II), mientras que la III que está en la planta azotea lo está a baulera.

En el 5º piso se encuentra la portería, la sala de máquinas y la azotea común.

Fue designado primer administrador Jorge Victoriano Grimbaum, estando prevista en el reglamento la remoción con justa causa y, al no estar contemplada una mayoría especial, bastaba la absoluta para lograr su destitución.

Por ello, es obvio que nada obstaba para que los consorcistas procuraran la separación del cargo del nombrado o del aquí demandado. Si no lo hicieron a lo largo de siete años, cabe suponer que ello fue así porque no estaban tan disconformes con su gestión, como lo sostiene la actual administradora.

Así, surge de las fotocopias de las actas de asamblea acompañadas, por ejemplo, la aprobación del balance anual 2003-2004 y del informe del administrador sobre trabajos realizados, y que se lo ratifica por un año (asamblea de mayo de 2004, presidida por quien aquí actúa como letrada del consorcio y que integra el consorcio desde su origen conforme manifestación en acta de fs. 244). Análoga situación se presenta en cuanto a la aprobación del ejercicio 2004-2005 y aceptación de la renuncia de Jorge Grimbaum (marzo de 2005).

No hallo probada, por otra parte, la administración de Gerardo Pablo Grimbaum.

La actual administradora fue designada en asamblea reunida en segunda convocatoria, inauditamente con la presencia de sólo dos consorcistas, uno de ellos la citada letrada y el otro, Rodríguez, quien luego oficiara en autos de testigo.

En la asamblea del 15 de marzo de 2006, el "legalista" consorcio actor decidió no declarar la pileta "por ahora" y, además, modificar diversas cláusulas del reglamento, aunque no consta que se haya dado cumplimiento a la elevación a escritura pública ni mucho menos que haya existido la mayoría exigida por la ley 13.512 para ese cometido.

Recién en la asamblea del 27 de marzo de 2008 se decidió solucionar el tema de la única bomba en funcionamiento, a cuyo fin se pedirían presupuestos. En la asamblea de julio de ese año persistía la situación, lo que es claramente demostrativo de la ausencia de gravedad del problema.

Sólo a título ilustrativo y didáctico, recordaré que uno de los presupuestos necesarios para que los propietarios puedan deliberar válidamente es que haya quórum.

La ley 13.512 guarda silencio sobre el particular, y sólo se refiere al quórum el art. 3, inciso 8º del decreto reglamentario, al enunciar las cláusulas obligatorias que debe contener el reglamento. Por lo tanto, corresponde a éste determinar en cada caso la cantidad de personas que deben estar presentes para sesionar, pero no existe absoluta libertad en tal sentido.

En efecto, quórum y mayoría no se identifican, pues el primero apunta al número de presentes para deliberar válidamente, y la segunda a la cantidad de votos necesarios para aprobar una decisión. Sin embargo, hay una íntima relación entre ambos conceptos, puesto que el quórum jamás podrá ser inferior a la mayoría requerida para adoptar la resolución, conforme a los temas que figuran en el orden del día.

Ello es así porque las mayorías no se computan teniendo en cuenta los presentes a la asamblea, sino la totalidad de los propietarios. Por lo tanto, si se debe decidir, por ejemplo, la hipoteca del edificio, el quórum debe ser la unanimidad, pues tal es la mayoría exigida por la ley; o si debe considerarse la reforma de una cláusula reglamentaria, el quórum debe ser de dos tercios de todos los propietarios, ya que ésta es la mayoría que determina la ley para modificar tal tipo de cláusulas del reglamento.

Si la mayoría requerida para decidir un punto se computa sobre el total de los consorcistas y no sobre los presentes, aquélla ha de coincidir fatalmente con el quórum necesario para deliberar válidamente al respecto (Conf. C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, 8/9/1994, JA 1996-I-519).

Sostengo desde hace muchos años que carecen de validez las previsiones de algunos reglamentos –como el de autos- que facultan a reunirse en asamblea en segunda convocatoria, cualquiera sea el número de presentes, cuando la primera convocatoria fracasa por falta de quórum.

Se pretende aplicar por analogía el criterio que rige para las asambleas de las sociedades anónimas, pero la situación es muy distinta, por cuanto la ley 19.550 específicamente admite la posibilidad de una asamblea en segunda convocatoria (art. 237), determinando que en tal caso ella se considerará constituida cualquiera sea el número de accionistas con derecho a voto presentes si la asamblea es ordinaria (art. 243), o con la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento de las acciones, si la asamblea es extraordinaria (art. 244).

De acuerdo con la legislación vigente, esta misma posibilidad no existe para la asamblea de propietarios, pues ninguna norma la autoriza y, por el contrario, el art. 10 de la ley 13.512, previendo la factibilidad de no lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, reglamenta la asamblea judicial.

Sin embargo, como se trata de una nulidad relativa, es susceptible de confirmación, la que puede operar tácitamente cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin impugnar la asamblea (Conf. Lambois, en Bueres-Highton, "Código Civil...", Tomo 5-B, pág. 415).

Y esto es lo que ha sucedido en el Consorcio Arcos como en tantos otros de la República Argentina: el muy cómodo consentimiento tácito.

IV. Efectuadas las precisiones precedentes, abordaré en primer lugar el tema de la final de obra, anticipando que la sentencia debe revocarse en cuanto condena al pago de la suma necesaria a los fines de obtenerlo.

En efecto, se trata en este aspecto de un pronunciamiento carente de contenido y de sentido, ya que la final de obra ya existe, puesto que a fs. 367 en el informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se indica por medio del Director General de Registro de Obras y Catastro, con relación al estado del trámite del expediente N° 002096/1997, que en él existen planos conforme a obra registrados y final de obra otorgada (el resaltado me pertenece).

El hecho que en los considerandos se haga mención a la inexistencia de sometimiento del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, por pertenecer la parcela a un propietario único, no deja de ser una exteriorización más de los usuales errores a los que nos tiene acostumbrados el ente y de la omisión de efectuar las verificaciones mínimas de correspondencia entre titularidades registrales y parcelas catastrales.

Asimismo, surge del CD ROOM acompañado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, detectada la existencia de la pileta, se estableció que importaba una modificación antirreglamentaria sin aumento de superficie, violatoria de los arts. 2.1.1.1 y 5.11, encuadrando en el art. 6.3.1.2.

El Director General de Registro de Obras y Catastro da cuenta que esa obra ejecutada sin permiso no afecta el inmueble pues el resto de lo construido mantiene las condiciones reglamentarias originales de habilitabilidad, iluminación y ventilación, además no compromete la estabilidad, seguridad y salubridad pública de sus ocupantes y terceras personas. Concluye afirmando que la regularización efectuada encuadra en el art. 6.3.1.2.

Finalmente, también se comprueba en el CD ROOM que el arquitecto Sergio Trovatto, Jefe del Departamento Registro informa que se ha dado cumplimiento al art. 2.1.6.1. del Código de la Edificación, por lo que transcurrido el término establecido en el art. 2.2.3.3. de dicho ordenamiento, Ordenanza 35.072 y de conformidad con lo indicado por la superioridad, la documentación de final puede ser retirada por el propietario o profesional indistintamente.

Como dice el perito a fs. 323, surge de autos que hay un plano original registrado que incluye las partes antirreglamentarias, lo que implica la aceptación de la autoridad de esas partes y con esa calificación. No tiene sentido plantear el costo de lo ya hecho.

Por lo tanto, deberá revocarse la sentencia en cuanto incluye en la condena el monto a fijar para obtener la final de obra.

Califica la actora como irrisorio el monto acordado por la juez de grado para realizar los trabajos necesarios a los fines de establecer un acceso directo a la sala de máquinas.

Va de suyo que jamás podría prohijar la ejecución de una construcción antirreglamentaria como la propiciada por el perito arquitecto.

Además, no advierto en el texto del extensísimo artículo 8.10.2.5 "Cuarto de máquinas de ascensores y montacargas" del Código de la Edificación que exista una prohibición expresa para acceder a través de la vivienda del portero, ya que en el apartado 7 se limita a establecer "El acceso al cuarto de máquinas será fácil y cómodo a través de pasos en continuidad con el medio exigido de salida".

Prueba acabada de ello es que en el intrincado trámite del expediente de obra no se formuló observación alguna al tema del acceso.

De todos modos aunque fuera cierto que la autoridad aprobó una construcción antirreglamentaria, sería muy grave darle solución judicial, propiciando otra de la misma naturaleza.

En consecuencia, también deberá revocarse este aspecto de la sentencia.

Pasaré a examinar la cuestión relacionada con los tanques de bombeo.

Tales tanques existían al terminarse el edificio, como que están especificados en el respectivo plano en la Planilla de Iluminación y ventilación, ítem 1.

Existe un reconocimiento expreso del consorcio actor en tal sentido, apenas se advierta que en el escrito de demanda a fs. 88 se incluye entre los rubros indemnizatorios una suma de dinero para "Refuncionalización de los tanques de bombeo y reacondicionamiento de máquinas y/o dispositivos electromecánicos.

Las apreciaciones de los dos testigos que han declarado en autos, en especial, el arquitecto Monasterio, constituyen meras suposiciones, por haber ingresado al consorcio muchos años después.

Finalmente, la juez a-quo ha accedido al rubro por una suma absolutamente antojadiza, por cuanto el perito arquitecto no se expidió sobre el tema, por considerar que no era de su incumbencia. Sugirió que se realizara una consulta a una empresa dedicada al rubro, la que luego de una revisación técnica minuciosa evaluaría las reparaciones a ejecutar y su costo.

El consorcio impugnó esa respuesta, pero nada hizo para integrar esa prueba, por ejemplo, solicitando el nombramiento de un perito ingeniero hidráulico.

En consecuencia, propicio la reducción de la suma establecida por la juez de grado a $ 2.000 (art. 165 del Código Procesal).

El agravio del consorcio relacionado con el rechazo de la pretensión indemnizatoria respecto del plano de instalaciones sanitarias, deberá ser declarado desierto (art. 266 del código citado), pues el apelante no se hace cargo ni mínimamente del axial argumento de la sentenciante, en el sentido que es obligatoria la presentación desde el año 2001, al haber reglamentado recién en ese año el Decreto CABA 718 la ley 160, que data de 1999.

Examinaré por último el agravio de los demandados vinculados con el cerramiento de la unidad complementaria III.

Frente a la exigencia impuesta por el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que le atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada.

"Ante todo, la ley habla de "crítica". Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, "crítica" es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: "concreta y razonada". Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)" (Conf. CNCiv., sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227).

Sin embargo, a la hora de declarar la deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con tolerancia las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (Conf. Fenochietto-Arazi, "Código…", Astrea, 1983, Tomo 1, p. 840).

Tradicionalmente esta Sala sostiene que aun cuando el escrito presentado bajo la denominación de tal no constituya la expresión de agravios en los términos del art. 265 del Cód. Procesal, debe aplicarse al respecto el criterio amplio, en orden al respecto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (Conf. esta Sala, 03/08/1981, LL, 1983-B, 768; id. id. 10/02/1987, LL, 1987-B, 288, entre muchos otros).

Las escuetas manifestaciones de los apelantes sobre el tema, como que insumen menos de una carilla, no pasan de ser meras disconformidades o simples comentarios, que no contradicen las reflexiones que llevaron a la colega de la instancia de grado a decidir de la manera en que lo hizo.

Propongo a mis colegas declarar desierto el recurso respecto del agravio en tratamiento.

Las costas de alzada se imponen en el orden causado, en atención a las características peculiares del caso y el modo en que prosperan los respectivos recursos (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la doctora Areán. Con lo que terminó el acto.

Y vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena al pago de una suma de dinero para realizar los trabajos necesarios a los fines de establecer un acceso directo a la sala de máquinas y para la obtención de la final de obra; II. Modificarla reduciendo la indemnización por gastos de reparación de tanques de bombeo a $ 2.000; III. Confirmarla en todo lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles agravios. IV. Costas de alzada en el orden causado. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase. —Beatriz Areán. — Carlos Alfredo Bellucci. — Carlos Carranza Casares.


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CNCiv., sala H: M. F., J c/C., MAA y otro s/nulidad de escritura" ALZHEIMER


En Buenos Aires, a 21 días del mes de septiembre de 2010, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "M. F., J. c/ C., M. A. y otro;;s/ Nulidad de escritura" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 1130/1155 que rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico. Expresa agravios la apelante a fs.1237/1263, los que son contestados por M. A. C. a fs.1275/1278 y por H. A. F. a fs. 1280/1292.//-

II-Los agravios de la parte accionante.-

G. A. J. F. M. apela en su carácter de heredero de la insana J. M. F., con la adhesión de F. J. A. M. y M. del C. R. M. V., también como herederos de la causante (conf. art.3383C.Civil)), y solicitan la revocación de la sentencia de grado con fundamento en extensos argumentos que desarrollan a lo largo de casi 30 páginas.-

Luego de realizar un epílogo del proceso a partir de su inicio el 28 de noviembre de 1986, con especial hincapié en la demanda, su contestación y la sentencia, focalizan sus críticas en los aspectos centrales que resultan ser el objeto de la acción. La primera, el pedido de anulación del poder general judicial otorgado por J. F. con fecha 3 de septiembre de 1984 a favor de los letrados accionados -aun cuando también alega su inoponibilidad, como su caducidad- en los términos del art. 473 y 1045 del Código Civil; y la segunda, el reclamo de la devolución al acervo sucesorio de la insana, ya fallecida, de los honorarios judiciales cobrados por los demandados (conf. fs.692/4), ambas pretensiones rechazadas por el a quo en su decisorio de grado.-

Exponen que se realizó una innecesaria disquisición dogmática respecto de las nulidades en nuestro derecho positivo, sin tener en cuenta que el poder judicial fue firmado por una persona que poco tiempo después fue declarada insana en juicio y que el pedido de inhabilitación para el cual se utilizó era sobrado a tenor del realizado en ese entonces por su medio hermano, pariente más cercano de la causante. Que no puede entenderse que la falta de impugnación oportuna por el curador provisorio -Dr. S.- o el Ministerio Público, surta los efectos de la convalidación del acto impugnado, más aún cuando la acción de nulidad "recién nació cuando la Justicia decidió que J. era demente, incapaz, desde cuatro meses antes de julio de 1984". Conjeturan que los abogados actuaron con ese poder de mala fe y a su propio riesgo, al haber emanado el acto de una persona incapaz que no () podía discernir sobre su utilidad y consecuencias (conf. art.473 C. Civil); circunstancia que, a su entender, ya conocían sus apoderados y, además, porque habían sido anoticiados oportunamente por su hermanastro, antes de ser designado curador. Reiteran su pretensión de inoponibilidad del acto a la causante y niegan el derecho de los abogados al cobro de honorarios, en especial, porque al momento de iniciarse el pedido de inhabilitación de J. a través de los demandados conforme el poder judicial cuestionado, ya había sido presentado idéntico pedido por su medio hermano, designado más tarde curador definitivo (fs.1023, el 22 de octubre de 1986).-

III- Así, transcurridos 24 años desde la interposición de esta demanda y fallecidos los "actores principales", me refiero a la insana y su curador definitivo - este último quien inició el juicio presuntamente en defensa de sus intereses-, lo cierto es que poco puede agregarse al concienzudo y meticuloso análisis efectuado por el sentenciante, quien explicó y clarificó cada una de las aristas que presenta el caso.-

Con todo, pareciera que a pesar del gran despliegue de erudición efectuado por el a quo en su elaborada pieza, donde desmenuzó cada una de las situaciones de hecho y derecho que fundamentan su decisorio, la parte actora no se convenció de su equivocada interpretación de la situación y del yerro en persistir en su postura. Paso a exponer mis argumentos, que aunados a los del juez de grado, sellan la suerte del presente.-

IV-1) Antes de abocarme al fondo del thema decidendum, resulta conveniente realizar una breve síntesis de los pasos procesales seguidos en el juicio de inhabilitación, donde se presentó el poder general judicial aquí atacado de anulable, para comprender el contexto de la situación fáctica.-

Se encuentra acreditado que J., por derecho propio, había solicitado su inhabilitación en los términos del Art.152 bis C. Civil, con el patrocinio del Dr. M. A. C. el lunes 3 de septiembre de 1984 (ver expte n° 139196 del año 1984, autos: "M. F., J.; s/ inhabilitación art.152bis", fs.81), el que fue acumulado a la presentación realizada anteriormente por su medio hermano como denunciante, G. A. J. M., asistido por su letrado patrocinante J. M. O., el día jueves 30 de agosto de 1984 (fs.38). Que ambas causas se acumularon, existiendo un dictamen médico del 3 de septiembre donde se dijo que la causante era una enferma mental, demente en sentido jurídico, debiendo efectuar tratamiento psiquiátrico con régimen de internación para su estudio y protección (fs.45).-

Se decidió judicialmente su internación conforme resolución de fs.90, y la designación de un curador provisional. A fs.93 se estableció que era peligrosa para sí y terceros y recién a fs.100, el 12 de septiembre de 1984 se presentó el Dr. C., en representación de J., acreditando su personería con el poder general judicial fechado el 3 de setiembre de ese mismo año (ver fs.95/6), con el patrocinio del Dr. F., y prestó su consentimiento para la designación del Dr. S. como curador provisorio, propuesto por el hermanastro de M. F. (fs.100). A fs.113 se presentó nuevamente el Dr. C. como apoderado de J., también con el patrocinio del Dr. F. y se opuso a la internación de su cliente, por considerarla innecesaria e inconveniente, y acompañó otro informe médico, del Dr. S., donde se recomendó la asistencia de la paciente en su domicilio (fs.113/8 y nuevo informe de fs.165/6). A fs.198 se observa un traslado corrido no solo al denunciante, sino también a la denunciada y al Sr. Asesor de Menores, para resolver sobre la internación de la causante, lo cual se decidió en contrario a fs.203/4.-

A fs.278 existe otra presentación del Dr. C., en representación de J., oponiéndose a la realización de un inventario en la forma ordenada por el Magistrado, por considerar que el estar situados en la Provincia de Corrientes los campos de los que era dueña, poblados con hacienda de cría, en su mayoría de parición o recientemente parida, el recuento o inventario de la hacienda dada esa época del año -fines de diciembre- ponía en riesgo de mortandad a ellas, interrumpiendo su lactancia, con graves secuelas a nivel económico para el patrimonio de la tutelada, remitiendo al balance que deberán presentar los administradores de los campos al 31/12/1984.-

A fs.281 contestó otro traslado el Dr. C., aceptando la realización de estudios a J., y sugirió que sean en el Instituto del Diagnóstico, por contar con un plan de medicina prepaga, a la que se sumó a fs.293 la conformidad del curador provisorio Dr. S.-

A fs.678/692, se presentó un nuevo informe pericial donde se dictaminó sobre su estado de alienación mental, su mal de Alzheimer progresivo, con manifestación en el transcurso de junio de 1984. De ese dictamen se corrió traslado al denunciante M., a la denunciada M. F. y al curador provisorio.-

A fs.780 se observa otra presentación del Dr. C. con referencia a un cambio de atención médica domiciliara, solicitando que no se innovara arbitrariamente la situación, que se reiteró a fs.839/841, y se desestimó por el Magistrado. A fs.843 se aceptó la designación de un consultor técnico por parte de la denunciada, Dr. S., en la presentación que realizó su apoderado, Dr. F. con el patrocinio del Dr. C.-

A fs.927 el 13 de noviembre de 1985 el Dr. C. solicitó sentencia, insistiendo en la razón de su petición inicial, para lograr la protección de la precaria salud de la causante y el desenlace al que se encaminaba. En idénticos términos se observa la presentación del hermanastro M. a fs.929, ese mismo día, horas más tarde. A fs.942 se dictó la sentencia de interdicción con fecha 14 de febrero de 1986, dejando claramente establecido que "la exteriorización de la enfermedad de la causante tuvo su comienzo en un plazo no mayor de cuatro meses anteriores al mes de julio de 1984", con costas a cargo de la causante, incluidas las del denunciante M. (fs.951), lo cual fue consentido por todos los involucrados.-

IV. 2) En relación a la condición psicofísica de la causante al tiempo de otorgar el acto cuya nulidad se impetra, cabe apuntar que el informe del CMF es sumamente esclarecedor.-

J. tenía 54 años al mes de octubre de 1985, y que era portadora de la enfermedad de Alzheimer (demencia presenil), entidad nosológica de rápida evolución que lleva a la demencia profunda. Expuso que "La rapidez evolutiva del mencionado cuadro psiquiátrico la han podido comprobar nítidamente los suscriptos en el lapso entre el primer examen que le fuera realizado en su domicilio en noviembre de 1984 y el examen actual. La profundización del deterioro mental global de la paciente ha sido por demás notorio y rápido" (fs.920). Se trata de un cuadro degenerativo, de carácter involutivo, que sintomáticamente se presenta en su periodo de comienzo con cefaleas, mareos, trastornos de la memoria de fijación, alteraciones de la conducta, etc.- En esta etapa de la enfermedad el paciente se percata de sus trastornos y pude llegar a angustiarse; al llegar al periodo de estado (el siguiente) se llega rápidamente, con un proceso de dementización que lleva a una demencia profunda con embrutecimiento, gatismo, y finalmente, ocurre el óbito.-

Ese Cuerpo Decano explicó que los simples episodios aislados de fines de 1982 y abril de 1983, no tienen jerarquía suficiente como para inferir de ellos que J. era una incapaz civilmente. Recalca que "la exteriorización de síntomas que pudieren ser observados por otras personas en forma aislada no configuran enfermedad, ni determinan de hecho, incapacidad y menos autorizan a hablar de un periodo de estado de la enfermedad" (fs.921/2). Que la enfermedad que padecía era evolutiva, progresiva, y habría tenido su comienzo en un lapso no mayor a 4 meses al mes de julio de 1984 (el subrayado me pertenece). O sea, se habla de un comienzo de la enfermedad, y una evolución, no hay fechas exactas para ello.-

IV.3) A esta altura del desarrollo fáctico, la pregunta que se impone es la siguiente: ¿Cuál fue el motivo para que tanto el denunciante como la denunciada plantearan ambos en forma coincidente la inhabilitación judicial, en vez de la insania? Creo que la única respuesta razonable a la luz de las probanzas de la litis, es que M. consideró que no había perdido totalmente sus facultades mentales, como tampoco ella se creía inmersa en tal situación, y menos, sus abogados.-

Reafirma esta especulación, la acertada reflexión del Magistrado, al indicar que el escribano que intervino en la firma del acto unilateral de otorgamiento del poder judicial el 3 de septiembre de 1984, la consideró "hábil", y él no fue citado a juicio, ya sea como demandado, o tercero; aspecto que no puede ser desatendido para tomar una decisión (conf. Art.163 inc.5 CPCC).-

Es irrebatible que la enfermedad de J. no tuvo un comienzo abrupto, me refiero a un día determinado, y que su deterioro fue avanzando, evolucionando hacia su desenlace final, hasta que en definitiva los médicos pudieron determinar que ella carecía de discernimiento.-

Así las cosas, lo concreto es que no se encuentra suficientemente probado que al momento de otorgar el poder judicial cuya nulidad se solicita, la causante no comprendió la significación del acto, sus alcances, o tal vez, que no pudo sopesar si era conveniente o no a sus intereses. Los actos procesales del juicio de insania, iniciado como inhabilitación en los términos del Art.152 bis, son prueba suficiente de que el poder judicial otorgado a los abogados fue un acto atinado, previo a su debacle posterior, orientado a buscar la protección judicial ante su estado psíquico que se iba debilitando.-

Es interesante y apropiado traer a colación las aseveraciones de la Cámara Civil sala E, cuyos integrantes se expidieron en el incidente de idoneidad interpuesto por el abogado C. en representación de J., oponiéndose a la designación de su hermanastro como curador definitivo. Dan cuenta de las instrucciones para promover la inhabilitación de J. al momento de otorgar poder a sus abogados, y la presunta oposición de la causante a la designación de su hermanastro como curador; y que durante años no existió "ese trato fraternal, con la intensidad de una familia unida, lo cierto es que, a partir del momento en que G. A. M. toma conocimiento del comienzo de la declinación mental de su hermana, le ofrece apoyo, lo cual se traduce en estas actuaciones...". Si bien el Tribunal confirmó que la designación recayera sobre su pariente más cercano, las constancias probatorias de ese expediente permiten entender y justificar, entonces, la conducta de la causante ante el otorgamiento de un poder judicial a sus abogados de confianza para que iniciaran su propia inhabilitación.-

V- Es sabido que los actos para que puedan ser imputados jurídicamente a su autor, deben ser realizados con voluntad, discernimiento e intención (conf. art.897, 944, 921 y 922 del C. Civil). Faltando alguno de estos requisitos, este debe ser anulado. No obstante, la falta de discernimiento puede ser temporaria o permanente (conf. Art.1045 C. Civil), lo cual hace que si el agente pudo valorar el acto que llevó a cabo, su significación y alcances, el acto no deba ser anulado.-

La prueba tendiente a demostrar la falta de discernimiento debe ser concluyente, insospechable y decisiva (conf. Federico Videla Escalada, "Actos jurídicos del demente no interdicto", JA 75-685). No olvidemos que estas situaciones siempre merecen una valoración estricta por parte del Magistrado, tal como lo comprendió el a quo, más aún cuando siempre ha de estarse por la validez del acto en cuestión, como una consecuencia de la seguridad jurídica (conf. Demolombe, Cours de code Napoleon, ed. 1866, T VIII, par. 412 en su comentario al art.503 del Cód. Napoleón, antecedente del art.473 del C. Civil; ver entre otros, CNCivil sala C, del 24/7/1962, ED 5-749, fallo n° 3009; ídem sala B, del 30/11/1979, JA 1980-I-654, voto del Dr. Venengo Prack; etc).-

Tratándose de un demente declarado, la ley crea retrospectivamente un "periodo de sospecha" - la insania comprobada lógicamente ha de venir de un tiempo atrás y aún anterior a la iniciación del juicio-, respecto del cual organiza un régimen más benigno para obtener la anulación, sin perjuicio de salvaguardar al tercero que puedo vincularse de buena fe con el demente.-

Es cierto que cuando se trata de una persona sometida a un proceso de insania, los actos anteriores a la declaración judicial de tal estado de su mente, pueden ser anulados si la causa de su interdicción era pública a esa época, tiempo antes o después, en que aquellos fueron realizados. Sin embargo, si la demencia no era notoria no podrá hacerse valer, con o sin sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso (Art.473 C. Civil; ver A. Orgaz, Personas individuales, edt. Assandri, Córdoba, 1961, pág.328, n°22; A.G. Spota, "Invalidez del testamento por enfermedad mental del testador: carga de la prueba de la incapacidad", LL 101-229; Miguel F. De Lorenzo, "Autoría e imputación en el ámbito contractual. A propósito del art.473 del Código Civil", LL 1998-C- 1231 y sgtes.).-

Es necesario que la demencia se haya manifestado públicamente, es decir, que sea un hecho notorio en el lugar de residencia del insano, conocida por la generalidad de las personas de su trato habitual (Conf. CN Civil sala G, del 26/6/1987, LL 1987-D-274; ídem sala C, del 5710/1993, JA 1995-I-527).-

La jurisprudencia ha entendido, en postura que comparto, que "El informe pericial no basta para acreditar la publicidad de la demencia a que se refiere el Art.473 del Cód. civil, pues tal publicidad requiere un conocimiento que no está limitado a los médicos que examinaron a la personas" sino que debe ser conocida por la generalidad de las personas en su trato familiar o frecuente, y ser claras sus manifestaciones para cualquier observador (conf. CNCivil sala C, del 24/7/1972, ED 5-749).-

En nuestro caso, los procesos iniciados ante la justicia nacional fueron en ambos casos de "inhabilitación". Uno, iniciado por el denunciante, hermanastro de J. quien luego devino curador definitivo; y el otro, por la misma denunciada. Se deduce de lo expuesto que su demencia no era notoria; no cabe otra consideración razonable (Conf. Art.386 y cc CPCC).-

Entonces, si juzgamos que M., su pariente más cercano, entendió que no era notoria su falta de discernimiento -en el sentido de indudable o evidente-, apreciación que se trasluce al no haber pedido derechamente su insania, por qué motivo injustificado debería considerarse lo contrario para el escribano otorgante del acto y los abogados apoderados. Así, parece que la interdicción no existió públicamente al momento de otorgar el poder cuestionado.-

VI- Insisto, para que resulte aplicable el primer párrafo del Art.473 C. Civil, el motivo de la interdicción debía existir públicamente durante la época en que el acto fue ejecutado. En el sub-judice aun cuando se encuentra acreditado con los informes médicos el estado de su enfermedad, ello no fue en tal sentido apreciado por el denunciante -quien solo interpuso una demanda por inhabilitación- como tampoco por las personas cercanas a J., cuyos testimonios lucen en el incidente de idoneidad del curador (Irizar, fs.63; R., fs.81; Olaya fs.80; Richard, fs.89) y en el presente (ver testimonio de los médicos Alzugary, fs.602 y de S., fs.603vta. de estos actuados). En general, todos concuerdan en que estaba enferma, que se había internado para hacerse los estudios médicos indicados por los galenos, pero lo cierto es que nadie habla específicamente de que sus facultades mentales estuvieran tan deterioradas como para no poder comprender el alcance del acto aquí cuestionado.-

El Art. 473 del código de fondo contiene una regla excepcional al sistema general de capacidad de las personas, pues sirve para admitir hacia el pasado un periodo de sospecha susceptible de anular los actos si la demencia fuese de pública notoriedad. Si se declaró la insania, y se trata de actos entre vivos, basta acreditar que las causas de la misma existían públicamente a la época en que se ejecutaron. Si no media interdicción, quien pide la nulidad deberá probar la inexistencia del discernimiento en el agente al tiempo de ejecutar el acto (conf. CNCivil sala D, ED 4-134, fallo n° 1893, voto del Dr. Sánchez de Bustamente; CNCivil Sala I, in re "Bonetti, Gladis L.c/ Dacunda, J.G.; s/ escrituración" del 7/5/1996).-

Siguiendo esta línea argumental, no resulta sobreabundante señalar que los dictámenes médicos acompañados con los escritos de los pedidos de inhabilitación, son de apenas uno o dos meses antes de la interposición del juicio, y ponen en evidencia que había una conducta expectante frente a su deterioro psíquico, dado que no se sabía si iba a evolucionar negativamente en forma rápida, o se estacionaría temporariamente en una meseta, debido al "escaso tiempo de evolución" (ver informe del Dr. S., fs.10; y Dr. R., fs.36/7 del juicio de insania).-

A todo evento, cabe marcar que los abogados no son profesionales de la medicina, por lo que razonablemente pudieron haber estimado que el pedido de inhabilitación era suficiente para ese momento, y acorde a las circunstancias, en tanto el mandato habría sido otorgado por quien no se vislumbraba irrefutablemente que fuera demente, o al menos, no era percibida como tal. No advierto en ello atisbo de mala fe.-

Además, si partimos del supuesto que la enfermedad de J. fue empeorando con el transcurso de los meses, tal como lo expusieron todos los facultativos que la atendieron (ver juicio de inhabilitación, en especial, los informes médicos acompañados por las partes, y CMF fs.921/2), de ello se desprende que no puede establecerse con certeza que la causante en el momento que confirió el poder judicial no hubiera comprendido sus alcances, dado que firmó dos días antes su propio pedido de inhabilitación y el escribano A. dijo ante su presencia que ella era "hábil" (ver escrito de pedido de inhabilitación de fs.81/5, con firma certificada ante el escribano A. con fecha 1 de setiembre de 1984 y poder general judicial de fs.98/9). -

En este caso, cabe precisar que no se discute la autoría de la insana - hecho no controvertido-, sino tan solo su falta de discernimiento para ese acto, cuya inexistencia no podemos afirmar con absoluta seguridad aun cuando recurramos a presunciones, por cuanto no hay hechos probados, que por su precisión, gravedad y concordancia sean susceptibles de llevar al ánimo del juez a una razonable convicción de ello, conforme a las reglas de la sana crítica.-

VII- A su vez, no percibo que el poder judicial otorgado fuera "disparatado", sino por el contrario, considero que fue ejecutado con raciocinio para buscar su protección. Prueba palmaria de ello es que el avance de su enfermedad concluyó con la declaración de su insania.-

Por lo demás, las presentaciones y traslados contestados por sus letrados respecto de planteos efectuados tanto por el curador provisorio, Dr. S., como por el denunciante, reafirman el hecho que fue un acto totalmente meditado y razonable de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, que le permitió cuidar a futuro de sus intereses económicos, tanto como de su persona.-

En resumen, juzgo que el acto jurídico impugnado no debe ser anulado, tal como acertadamente lo dispuso el sentenciante (conf. Art. 473 C.Civil).-

VIII- No cabe extenderme sobre la oponibilidad del acto o su caducidad, según esgrimió la recurrrente en sus agravios, dado que los argumentos del a quo, por cierto sumamente pedagógicos, desechan cualquier duda jurídica al respecto, y no fueron suficientemente rebatidos en su pieza procesal en los términos del Art. 265 C. Civil.-

Para cerrar la cuestión, no consigo llegar a comprender en términos jurídicos la postura actora en cuanto plantea la "inoponibilidad", o en otras palabras, el derecho a no pagar honorarios judiciales a los letrados de la insana con fundamento en el acto cuya anulación se pretendió.-

Justamente, si se aceptó que los abogados actuaran en representación de la causante en el juicio de inhabilitación -me refiero específicamente al curador provisorio, el Ministerio Pupilar y el Juez de la causa-, resulta inconcebible pretender que su actuación profesional fuera gratuita, y que no se "cargara" sobre el patrimonio de la insana, hoy fallecida.-

La ley 21.839 en su Art. 3 es clara al disponer que "La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad...Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario".-

Entonces, si la actividad desarrollada por los letrados fue genuina, y realmente oficiosa - me remito a los antecedentes reseñados del juicio de inhabilitación - no puede negarse posteriormente el derecho al cobro de honorarios profesionales. La causante fue quien personalmente les hizo ese encargo; y de acuerdo a los argumentos brindados en los apartados precedentes, no puede entenderse que era improcedente, ilegítimo o que habría existido mala fe por parte de los mandatarios, tal como postula la actora en su pieza recursiva. Sobre ello ya me expedí anteriormente.-

La circunstancia de que los honorarios de los letrados debieron pagarse con fondos de la causante, no es un hecho que deba interpretarse como una actuación contraria a los intereses de su cliente, conforme pretende el apelante. Justamente, ello es una consecuencia lógica del vínculo jurídico que los ligaba y la efectiva actividad profesional desplegada por los demandados (conf. Art.1197, 1198 y C. Civil; Art.3; 6;; 30 y cc ley 21.839).-

IX- Colofón

Por las razones brindadas en los considerandos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas el rechazo de los agravios de la parte actora, y por ende, la confirmación de la sentencia de grado. Con costas (art.68 CPCC).-

El Dr. Mayo dijo:

Me adhiero al voto de la distinguida colega preopinante, sin perjuicio de agregar aquí una breve observación sobre el alcance del artículo 473 del Código Civil.-

Entiendo que el efecto que retroactivamente se reconoce a la declaración de incapacidad, en los términos de la disposición precedentemente citada, no puede alcanzar a aquellos actos que importaren el ejercicio de un derecho constitucional, como es el de proveer a la defensa en juicio (Art. 18 de la Constitución Nacional) mediante la designación de un letrado o apoderado judicial, aspecto que no obstará, en modo alguno, a la ponderación de las tareas profesionales en cuanto a su eficiencia en el cuidado del interés del sindicado como presunto incapaz (o inhabilitado).-

Así lo voto. -

El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere a su voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.-

Fdo.: Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.//-




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CNCiv., sala H: M. F., J c/C., MAA y otro s/nulidad de escritura" ALZHEIMER


En Buenos Aires, a 21 días del mes de septiembre de 2010, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "M. F., J. c/ C., M. A. y otro;;s/ Nulidad de escritura" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 1130/1155 que rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico. Expresa agravios la apelante a fs.1237/1263, los que son contestados por M. A. C. a fs.1275/1278 y por H. A. F. a fs. 1280/1292.//-

II-Los agravios de la parte accionante.-

G. A. J. F. M. apela en su carácter de heredero de la insana J. M. F., con la adhesión de F. J. A. M. y M. del C. R. M. V., también como herederos de la causante (conf. art.3383C.Civil)), y solicitan la revocación de la sentencia de grado con fundamento en extensos argumentos que desarrollan a lo largo de casi 30 páginas.-

Luego de realizar un epílogo del proceso a partir de su inicio el 28 de noviembre de 1986, con especial hincapié en la demanda, su contestación y la sentencia, focalizan sus críticas en los aspectos centrales que resultan ser el objeto de la acción. La primera, el pedido de anulación del poder general judicial otorgado por J. F. con fecha 3 de septiembre de 1984 a favor de los letrados accionados -aun cuando también alega su inoponibilidad, como su caducidad- en los términos del art. 473 y 1045 del Código Civil; y la segunda, el reclamo de la devolución al acervo sucesorio de la insana, ya fallecida, de los honorarios judiciales cobrados por los demandados (conf. fs.692/4), ambas pretensiones rechazadas por el a quo en su decisorio de grado.-

Exponen que se realizó una innecesaria disquisición dogmática respecto de las nulidades en nuestro derecho positivo, sin tener en cuenta que el poder judicial fue firmado por una persona que poco tiempo después fue declarada insana en juicio y que el pedido de inhabilitación para el cual se utilizó era sobrado a tenor del realizado en ese entonces por su medio hermano, pariente más cercano de la causante. Que no puede entenderse que la falta de impugnación oportuna por el curador provisorio -Dr. S.- o el Ministerio Público, surta los efectos de la convalidación del acto impugnado, más aún cuando la acción de nulidad "recién nació cuando la Justicia decidió que J. era demente, incapaz, desde cuatro meses antes de julio de 1984". Conjeturan que los abogados actuaron con ese poder de mala fe y a su propio riesgo, al haber emanado el acto de una persona incapaz que no () podía discernir sobre su utilidad y consecuencias (conf. art.473 C. Civil); circunstancia que, a su entender, ya conocían sus apoderados y, además, porque habían sido anoticiados oportunamente por su hermanastro, antes de ser designado curador. Reiteran su pretensión de inoponibilidad del acto a la causante y niegan el derecho de los abogados al cobro de honorarios, en especial, porque al momento de iniciarse el pedido de inhabilitación de J. a través de los demandados conforme el poder judicial cuestionado, ya había sido presentado idéntico pedido por su medio hermano, designado más tarde curador definitivo (fs.1023, el 22 de octubre de 1986).-

III- Así, transcurridos 24 años desde la interposición de esta demanda y fallecidos los "actores principales", me refiero a la insana y su curador definitivo - este último quien inició el juicio presuntamente en defensa de sus intereses-, lo cierto es que poco puede agregarse al concienzudo y meticuloso análisis efectuado por el sentenciante, quien explicó y clarificó cada una de las aristas que presenta el caso.-

Con todo, pareciera que a pesar del gran despliegue de erudición efectuado por el a quo en su elaborada pieza, donde desmenuzó cada una de las situaciones de hecho y derecho que fundamentan su decisorio, la parte actora no se convenció de su equivocada interpretación de la situación y del yerro en persistir en su postura. Paso a exponer mis argumentos, que aunados a los del juez de grado, sellan la suerte del presente.-

IV-1) Antes de abocarme al fondo del thema decidendum, resulta conveniente realizar una breve síntesis de los pasos procesales seguidos en el juicio de inhabilitación, donde se presentó el poder general judicial aquí atacado de anulable, para comprender el contexto de la situación fáctica.-

Se encuentra acreditado que J., por derecho propio, había solicitado su inhabilitación en los términos del Art.152 bis C. Civil, con el patrocinio del Dr. M. A. C. el lunes 3 de septiembre de 1984 (ver expte n° 139196 del año 1984, autos: "M. F., J.; s/ inhabilitación art.152bis", fs.81), el que fue acumulado a la presentación realizada anteriormente por su medio hermano como denunciante, G. A. J. M., asistido por su letrado patrocinante J. M. O., el día jueves 30 de agosto de 1984 (fs.38). Que ambas causas se acumularon, existiendo un dictamen médico del 3 de septiembre donde se dijo que la causante era una enferma mental, demente en sentido jurídico, debiendo efectuar tratamiento psiquiátrico con régimen de internación para su estudio y protección (fs.45).-

Se decidió judicialmente su internación conforme resolución de fs.90, y la designación de un curador provisional. A fs.93 se estableció que era peligrosa para sí y terceros y recién a fs.100, el 12 de septiembre de 1984 se presentó el Dr. C., en representación de J., acreditando su personería con el poder general judicial fechado el 3 de setiembre de ese mismo año (ver fs.95/6), con el patrocinio del Dr. F., y prestó su consentimiento para la designación del Dr. S. como curador provisorio, propuesto por el hermanastro de M. F. (fs.100). A fs.113 se presentó nuevamente el Dr. C. como apoderado de J., también con el patrocinio del Dr. F. y se opuso a la internación de su cliente, por considerarla innecesaria e inconveniente, y acompañó otro informe médico, del Dr. S., donde se recomendó la asistencia de la paciente en su domicilio (fs.113/8 y nuevo informe de fs.165/6). A fs.198 se observa un traslado corrido no solo al denunciante, sino también a la denunciada y al Sr. Asesor de Menores, para resolver sobre la internación de la causante, lo cual se decidió en contrario a fs.203/4.-

A fs.278 existe otra presentación del Dr. C., en representación de J., oponiéndose a la realización de un inventario en la forma ordenada por el Magistrado, por considerar que el estar situados en la Provincia de Corrientes los campos de los que era dueña, poblados con hacienda de cría, en su mayoría de parición o recientemente parida, el recuento o inventario de la hacienda dada esa época del año -fines de diciembre- ponía en riesgo de mortandad a ellas, interrumpiendo su lactancia, con graves secuelas a nivel económico para el patrimonio de la tutelada, remitiendo al balance que deberán presentar los administradores de los campos al 31/12/1984.-

A fs.281 contestó otro traslado el Dr. C., aceptando la realización de estudios a J., y sugirió que sean en el Instituto del Diagnóstico, por contar con un plan de medicina prepaga, a la que se sumó a fs.293 la conformidad del curador provisorio Dr. S.-

A fs.678/692, se presentó un nuevo informe pericial donde se dictaminó sobre su estado de alienación mental, su mal de Alzheimer progresivo, con manifestación en el transcurso de junio de 1984. De ese dictamen se corrió traslado al denunciante M., a la denunciada M. F. y al curador provisorio.-

A fs.780 se observa otra presentación del Dr. C. con referencia a un cambio de atención médica domiciliara, solicitando que no se innovara arbitrariamente la situación, que se reiteró a fs.839/841, y se desestimó por el Magistrado. A fs.843 se aceptó la designación de un consultor técnico por parte de la denunciada, Dr. S., en la presentación que realizó su apoderado, Dr. F. con el patrocinio del Dr. C.-

A fs.927 el 13 de noviembre de 1985 el Dr. C. solicitó sentencia, insistiendo en la razón de su petición inicial, para lograr la protección de la precaria salud de la causante y el desenlace al que se encaminaba. En idénticos términos se observa la presentación del hermanastro M. a fs.929, ese mismo día, horas más tarde. A fs.942 se dictó la sentencia de interdicción con fecha 14 de febrero de 1986, dejando claramente establecido que "la exteriorización de la enfermedad de la causante tuvo su comienzo en un plazo no mayor de cuatro meses anteriores al mes de julio de 1984", con costas a cargo de la causante, incluidas las del denunciante M. (fs.951), lo cual fue consentido por todos los involucrados.-

IV. 2) En relación a la condición psicofísica de la causante al tiempo de otorgar el acto cuya nulidad se impetra, cabe apuntar que el informe del CMF es sumamente esclarecedor.-

J. tenía 54 años al mes de octubre de 1985, y que era portadora de la enfermedad de Alzheimer (demencia presenil), entidad nosológica de rápida evolución que lleva a la demencia profunda. Expuso que "La rapidez evolutiva del mencionado cuadro psiquiátrico la han podido comprobar nítidamente los suscriptos en el lapso entre el primer examen que le fuera realizado en su domicilio en noviembre de 1984 y el examen actual. La profundización del deterioro mental global de la paciente ha sido por demás notorio y rápido" (fs.920). Se trata de un cuadro degenerativo, de carácter involutivo, que sintomáticamente se presenta en su periodo de comienzo con cefaleas, mareos, trastornos de la memoria de fijación, alteraciones de la conducta, etc.- En esta etapa de la enfermedad el paciente se percata de sus trastornos y pude llegar a angustiarse; al llegar al periodo de estado (el siguiente) se llega rápidamente, con un proceso de dementización que lleva a una demencia profunda con embrutecimiento, gatismo, y finalmente, ocurre el óbito.-

Ese Cuerpo Decano explicó que los simples episodios aislados de fines de 1982 y abril de 1983, no tienen jerarquía suficiente como para inferir de ellos que J. era una incapaz civilmente. Recalca que "la exteriorización de síntomas que pudieren ser observados por otras personas en forma aislada no configuran enfermedad, ni determinan de hecho, incapacidad y menos autorizan a hablar de un periodo de estado de la enfermedad" (fs.921/2). Que la enfermedad que padecía era evolutiva, progresiva, y habría tenido su comienzo en un lapso no mayor a 4 meses al mes de julio de 1984 (el subrayado me pertenece). O sea, se habla de un comienzo de la enfermedad, y una evolución, no hay fechas exactas para ello.-

IV.3) A esta altura del desarrollo fáctico, la pregunta que se impone es la siguiente: ¿Cuál fue el motivo para que tanto el denunciante como la denunciada plantearan ambos en forma coincidente la inhabilitación judicial, en vez de la insania? Creo que la única respuesta razonable a la luz de las probanzas de la litis, es que M. consideró que no había perdido totalmente sus facultades mentales, como tampoco ella se creía inmersa en tal situación, y menos, sus abogados.-

Reafirma esta especulación, la acertada reflexión del Magistrado, al indicar que el escribano que intervino en la firma del acto unilateral de otorgamiento del poder judicial el 3 de septiembre de 1984, la consideró "hábil", y él no fue citado a juicio, ya sea como demandado, o tercero; aspecto que no puede ser desatendido para tomar una decisión (conf. Art.163 inc.5 CPCC).-

Es irrebatible que la enfermedad de J. no tuvo un comienzo abrupto, me refiero a un día determinado, y que su deterioro fue avanzando, evolucionando hacia su desenlace final, hasta que en definitiva los médicos pudieron determinar que ella carecía de discernimiento.-

Así las cosas, lo concreto es que no se encuentra suficientemente probado que al momento de otorgar el poder judicial cuya nulidad se solicita, la causante no comprendió la significación del acto, sus alcances, o tal vez, que no pudo sopesar si era conveniente o no a sus intereses. Los actos procesales del juicio de insania, iniciado como inhabilitación en los términos del Art.152 bis, son prueba suficiente de que el poder judicial otorgado a los abogados fue un acto atinado, previo a su debacle posterior, orientado a buscar la protección judicial ante su estado psíquico que se iba debilitando.-

Es interesante y apropiado traer a colación las aseveraciones de la Cámara Civil sala E, cuyos integrantes se expidieron en el incidente de idoneidad interpuesto por el abogado C. en representación de J., oponiéndose a la designación de su hermanastro como curador definitivo. Dan cuenta de las instrucciones para promover la inhabilitación de J. al momento de otorgar poder a sus abogados, y la presunta oposición de la causante a la designación de su hermanastro como curador; y que durante años no existió "ese trato fraternal, con la intensidad de una familia unida, lo cierto es que, a partir del momento en que G. A. M. toma conocimiento del comienzo de la declinación mental de su hermana, le ofrece apoyo, lo cual se traduce en estas actuaciones...". Si bien el Tribunal confirmó que la designación recayera sobre su pariente más cercano, las constancias probatorias de ese expediente permiten entender y justificar, entonces, la conducta de la causante ante el otorgamiento de un poder judicial a sus abogados de confianza para que iniciaran su propia inhabilitación.-

V- Es sabido que los actos para que puedan ser imputados jurídicamente a su autor, deben ser realizados con voluntad, discernimiento e intención (conf. art.897, 944, 921 y 922 del C. Civil). Faltando alguno de estos requisitos, este debe ser anulado. No obstante, la falta de discernimiento puede ser temporaria o permanente (conf. Art.1045 C. Civil), lo cual hace que si el agente pudo valorar el acto que llevó a cabo, su significación y alcances, el acto no deba ser anulado.-

La prueba tendiente a demostrar la falta de discernimiento debe ser concluyente, insospechable y decisiva (conf. Federico Videla Escalada, "Actos jurídicos del demente no interdicto", JA 75-685). No olvidemos que estas situaciones siempre merecen una valoración estricta por parte del Magistrado, tal como lo comprendió el a quo, más aún cuando siempre ha de estarse por la validez del acto en cuestión, como una consecuencia de la seguridad jurídica (conf. Demolombe, Cours de code Napoleon, ed. 1866, T VIII, par. 412 en su comentario al art.503 del Cód. Napoleón, antecedente del art.473 del C. Civil; ver entre otros, CNCivil sala C, del 24/7/1962, ED 5-749, fallo n° 3009; ídem sala B, del 30/11/1979, JA 1980-I-654, voto del Dr. Venengo Prack; etc).-

Tratándose de un demente declarado, la ley crea retrospectivamente un "periodo de sospecha" - la insania comprobada lógicamente ha de venir de un tiempo atrás y aún anterior a la iniciación del juicio-, respecto del cual organiza un régimen más benigno para obtener la anulación, sin perjuicio de salvaguardar al tercero que puedo vincularse de buena fe con el demente.-

Es cierto que cuando se trata de una persona sometida a un proceso de insania, los actos anteriores a la declaración judicial de tal estado de su mente, pueden ser anulados si la causa de su interdicción era pública a esa época, tiempo antes o después, en que aquellos fueron realizados. Sin embargo, si la demencia no era notoria no podrá hacerse valer, con o sin sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso (Art.473 C. Civil; ver A. Orgaz, Personas individuales, edt. Assandri, Córdoba, 1961, pág.328, n°22; A.G. Spota, "Invalidez del testamento por enfermedad mental del testador: carga de la prueba de la incapacidad", LL 101-229; Miguel F. De Lorenzo, "Autoría e imputación en el ámbito contractual. A propósito del art.473 del Código Civil", LL 1998-C- 1231 y sgtes.).-

Es necesario que la demencia se haya manifestado públicamente, es decir, que sea un hecho notorio en el lugar de residencia del insano, conocida por la generalidad de las personas de su trato habitual (Conf. CN Civil sala G, del 26/6/1987, LL 1987-D-274; ídem sala C, del 5710/1993, JA 1995-I-527).-

La jurisprudencia ha entendido, en postura que comparto, que "El informe pericial no basta para acreditar la publicidad de la demencia a que se refiere el Art.473 del Cód. civil, pues tal publicidad requiere un conocimiento que no está limitado a los médicos que examinaron a la personas" sino que debe ser conocida por la generalidad de las personas en su trato familiar o frecuente, y ser claras sus manifestaciones para cualquier observador (conf. CNCivil sala C, del 24/7/1972, ED 5-749).-

En nuestro caso, los procesos iniciados ante la justicia nacional fueron en ambos casos de "inhabilitación". Uno, iniciado por el denunciante, hermanastro de J. quien luego devino curador definitivo; y el otro, por la misma denunciada. Se deduce de lo expuesto que su demencia no era notoria; no cabe otra consideración razonable (Conf. Art.386 y cc CPCC).-

Entonces, si juzgamos que M., su pariente más cercano, entendió que no era notoria su falta de discernimiento -en el sentido de indudable o evidente-, apreciación que se trasluce al no haber pedido derechamente su insania, por qué motivo injustificado debería considerarse lo contrario para el escribano otorgante del acto y los abogados apoderados. Así, parece que la interdicción no existió públicamente al momento de otorgar el poder cuestionado.-

VI- Insisto, para que resulte aplicable el primer párrafo del Art.473 C. Civil, el motivo de la interdicción debía existir públicamente durante la época en que el acto fue ejecutado. En el sub-judice aun cuando se encuentra acreditado con los informes médicos el estado de su enfermedad, ello no fue en tal sentido apreciado por el denunciante -quien solo interpuso una demanda por inhabilitación- como tampoco por las personas cercanas a J., cuyos testimonios lucen en el incidente de idoneidad del curador (Irizar, fs.63; R., fs.81; Olaya fs.80; Richard, fs.89) y en el presente (ver testimonio de los médicos Alzugary, fs.602 y de S., fs.603vta. de estos actuados). En general, todos concuerdan en que estaba enferma, que se había internado para hacerse los estudios médicos indicados por los galenos, pero lo cierto es que nadie habla específicamente de que sus facultades mentales estuvieran tan deterioradas como para no poder comprender el alcance del acto aquí cuestionado.-

El Art. 473 del código de fondo contiene una regla excepcional al sistema general de capacidad de las personas, pues sirve para admitir hacia el pasado un periodo de sospecha susceptible de anular los actos si la demencia fuese de pública notoriedad. Si se declaró la insania, y se trata de actos entre vivos, basta acreditar que las causas de la misma existían públicamente a la época en que se ejecutaron. Si no media interdicción, quien pide la nulidad deberá probar la inexistencia del discernimiento en el agente al tiempo de ejecutar el acto (conf. CNCivil sala D, ED 4-134, fallo n° 1893, voto del Dr. Sánchez de Bustamente; CNCivil Sala I, in re "Bonetti, Gladis L.c/ Dacunda, J.G.; s/ escrituración" del 7/5/1996).-

Siguiendo esta línea argumental, no resulta sobreabundante señalar que los dictámenes médicos acompañados con los escritos de los pedidos de inhabilitación, son de apenas uno o dos meses antes de la interposición del juicio, y ponen en evidencia que había una conducta expectante frente a su deterioro psíquico, dado que no se sabía si iba a evolucionar negativamente en forma rápida, o se estacionaría temporariamente en una meseta, debido al "escaso tiempo de evolución" (ver informe del Dr. S., fs.10; y Dr. R., fs.36/7 del juicio de insania).-

A todo evento, cabe marcar que los abogados no son profesionales de la medicina, por lo que razonablemente pudieron haber estimado que el pedido de inhabilitación era suficiente para ese momento, y acorde a las circunstancias, en tanto el mandato habría sido otorgado por quien no se vislumbraba irrefutablemente que fuera demente, o al menos, no era percibida como tal. No advierto en ello atisbo de mala fe.-

Además, si partimos del supuesto que la enfermedad de J. fue empeorando con el transcurso de los meses, tal como lo expusieron todos los facultativos que la atendieron (ver juicio de inhabilitación, en especial, los informes médicos acompañados por las partes, y CMF fs.921/2), de ello se desprende que no puede establecerse con certeza que la causante en el momento que confirió el poder judicial no hubiera comprendido sus alcances, dado que firmó dos días antes su propio pedido de inhabilitación y el escribano A. dijo ante su presencia que ella era "hábil" (ver escrito de pedido de inhabilitación de fs.81/5, con firma certificada ante el escribano A. con fecha 1 de setiembre de 1984 y poder general judicial de fs.98/9). -

En este caso, cabe precisar que no se discute la autoría de la insana - hecho no controvertido-, sino tan solo su falta de discernimiento para ese acto, cuya inexistencia no podemos afirmar con absoluta seguridad aun cuando recurramos a presunciones, por cuanto no hay hechos probados, que por su precisión, gravedad y concordancia sean susceptibles de llevar al ánimo del juez a una razonable convicción de ello, conforme a las reglas de la sana crítica.-

VII- A su vez, no percibo que el poder judicial otorgado fuera "disparatado", sino por el contrario, considero que fue ejecutado con raciocinio para buscar su protección. Prueba palmaria de ello es que el avance de su enfermedad concluyó con la declaración de su insania.-

Por lo demás, las presentaciones y traslados contestados por sus letrados respecto de planteos efectuados tanto por el curador provisorio, Dr. S., como por el denunciante, reafirman el hecho que fue un acto totalmente meditado y razonable de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, que le permitió cuidar a futuro de sus intereses económicos, tanto como de su persona.-

En resumen, juzgo que el acto jurídico impugnado no debe ser anulado, tal como acertadamente lo dispuso el sentenciante (conf. Art. 473 C.Civil).-

VIII- No cabe extenderme sobre la oponibilidad del acto o su caducidad, según esgrimió la recurrrente en sus agravios, dado que los argumentos del a quo, por cierto sumamente pedagógicos, desechan cualquier duda jurídica al respecto, y no fueron suficientemente rebatidos en su pieza procesal en los términos del Art. 265 C. Civil.-

Para cerrar la cuestión, no consigo llegar a comprender en términos jurídicos la postura actora en cuanto plantea la "inoponibilidad", o en otras palabras, el derecho a no pagar honorarios judiciales a los letrados de la insana con fundamento en el acto cuya anulación se pretendió.-

Justamente, si se aceptó que los abogados actuaran en representación de la causante en el juicio de inhabilitación -me refiero específicamente al curador provisorio, el Ministerio Pupilar y el Juez de la causa-, resulta inconcebible pretender que su actuación profesional fuera gratuita, y que no se "cargara" sobre el patrimonio de la insana, hoy fallecida.-

La ley 21.839 en su Art. 3 es clara al disponer que "La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad...Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario".-

Entonces, si la actividad desarrollada por los letrados fue genuina, y realmente oficiosa - me remito a los antecedentes reseñados del juicio de inhabilitación - no puede negarse posteriormente el derecho al cobro de honorarios profesionales. La causante fue quien personalmente les hizo ese encargo; y de acuerdo a los argumentos brindados en los apartados precedentes, no puede entenderse que era improcedente, ilegítimo o que habría existido mala fe por parte de los mandatarios, tal como postula la actora en su pieza recursiva. Sobre ello ya me expedí anteriormente.-

La circunstancia de que los honorarios de los letrados debieron pagarse con fondos de la causante, no es un hecho que deba interpretarse como una actuación contraria a los intereses de su cliente, conforme pretende el apelante. Justamente, ello es una consecuencia lógica del vínculo jurídico que los ligaba y la efectiva actividad profesional desplegada por los demandados (conf. Art.1197, 1198 y C. Civil; Art.3; 6;; 30 y cc ley 21.839).-

IX- Colofón

Por las razones brindadas en los considerandos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas el rechazo de los agravios de la parte actora, y por ende, la confirmación de la sentencia de grado. Con costas (art.68 CPCC).-

El Dr. Mayo dijo:

Me adhiero al voto de la distinguida colega preopinante, sin perjuicio de agregar aquí una breve observación sobre el alcance del artículo 473 del Código Civil.-

Entiendo que el efecto que retroactivamente se reconoce a la declaración de incapacidad, en los términos de la disposición precedentemente citada, no puede alcanzar a aquellos actos que importaren el ejercicio de un derecho constitucional, como es el de proveer a la defensa en juicio (Art. 18 de la Constitución Nacional) mediante la designación de un letrado o apoderado judicial, aspecto que no obstará, en modo alguno, a la ponderación de las tareas profesionales en cuanto a su eficiencia en el cuidado del interés del sindicado como presunto incapaz (o inhabilitado).-

Así lo voto. -

El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere a su voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.-

Fdo.: Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.//-




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