sábado, 9 de octubre de 2010

CNCiv., Sala I, 19/10/2006. - Zanotti, Darío Héctor c. Fate S.A.I.C. s/tercería de mejor derecho




Buenos Aires, octubre 19 de 2006. – Y Vistos: se elevan estos autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 200 contra la sentencia de fs. 192/205 y se contestó a fs. 209/2011.

Y Considerando: I. Se agravia el actor del pronunciamiento que rechaza la tercería de mejor derecho deducida por su parte sosteniendo que el magistrado efectuó un erróneo encuadramiento jurídico del caso. Afirma que su parte ha sido adquirente del inmueble de autos de buena fe mediante un instrumento privado, mientras que el crédito del acreedor embargante ha sido producto de un acto nulo.

Sostiene que el a quo se abstuvo de considerar la cosa jugada que emana del juicio sobre reivindicación que tramitó entre la aquí demandada Peter de Pace, que figura como propietaria del inmueble, y su parte, y omitió toda consideración del art. 2355 del cód. civil. Agrega que se valoró contra legem el tipo de cambio al momento de fijar la base para la regulación de honorarios, ya que se cotizó el valor en pesos del dólar libre del día anterior a la fecha en que se practicó la regulación de honorarios, cuando en verdad debió aplicarse el decreto 214/02 [EDLA, 2002-A-131] convirtiendo $ 1 = 1 U/S más CER. Se agravia también de la imposición de costas a su cargo.

II. Dentro del régimen de la tercería es factible admitir la figura de una tercería de mejor derecho consistente en el logro del pago entregando la cosa misma. Esta tercería busca el desplazamiento del embargante y su vocación no se limita al cobro de una suma de dinero, como ordinariamente se había concebido en ese tipo de tercería. La expresión “ser pagado” no debe limitarse al concepto vulgar de pago (cobro de una suma de dinero) sino a una más amplia y genuina, como lo es la de hacer efectivo el derecho mediante la entrega de la cosa misma, esto es, un pago in natura. La descripción de las modalidades de la tercería de mejor derecho se acomoda sin esfuerzo al adquirente del inmueble mediante boleto de compraventa que al mismo tiempo tiene la posesión de dicho bien (CS Tucumán, sala civil y penal 23-4-92 cit. en Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 2-436; ídem, Luis Moisset de Espanés, “Reflexiones sobre las tercerías de mejor derecho”, JA, 1986-II-161), que es la situación de autos.

En efecto, el 10 de marzo de 1971 Darío Héctor Zanotti suscribió un boleto de compraventa de un inmueble sito la localidad de Goya, provincia de Corrientes, con su titular José Luis Peter (fs. 30). El 25-2-1985 falleció ese último y el 22-11-1991 se dictó declaratoria de herederos a favor de su hija Zulma Yolanda Peter, adjudicándole el inmueble ya mencionado (autos “Peter, José Luis s/sucesión”, que tramitan ante el Juzgado Civil Nº 1, Secretaría Nº 1 de la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, que se tiene a la vista).

El 8-9-1994 Zulma Yolanda Peter de Pace constituyó una hipoteca en primer grado a favor de “Fate Sociedad Anónima, Industrial, Comercial e Inmobiliaria” sobre el inmueble de autos que garantiza la devolución de US$ 20.000 “inscribiéndose en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Goya el 15-9-1994. Como la deudora no abonó la totalidad del préstamo, el acreedor promovió la ejecución hipotecaria el 19-9-2001, inscribiéndose el embargo el 15-X-2001 (fs. 6/8 y 50 del juicio” “Fate S.A.I.C. e I. c. Peter de Pace, Zulma Yolanda s/ejecución hipotecaria”, que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 90, que se tiene a la vista).

III. En primer lugar y toda vez que el boleto de autos es un instrumento privado que no ha sido inscripto ni sellado corresponde verificar si ha adquirido fecha cierta.

En los autos caratulados “Peter, Zulma Yolanda c. Zanotti, Darío Héctor y/o quien resulte ocupante s/reivindicación” (expte. Nº 65.250/98) que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de la Ciudad de Goya, provincia de Corrientes y que se tiene a la vista, se tuvo por reconocido el boleto, se acreditó la posesión del inmueble pública y pacífica de buena fe animus domini por parte de Zanotti, rechazándose la reivindicación intentada por la actora y haciendo lugar a la prescripción deducida por el demandado, decisorio confirmado por el superior (fs. 83 y 99/100).

De manera que no se encuentra cuestionada la existencia del boleto y que ha adquirido fecha cierta, no sólo porque no fue impugnado por la heredera del enajenante sino por haber fallecido uno de los firmantes y la presentación del instrumento en sede judicial (art. 1035, incs. 1º y 3º, cód. civil). También se ha acreditado la posesión pública y pacífica del inmueble por parte del adquirente de buena fe animus domini, muchos años antes que se celebrara el mutuo hipotecario y que nunca se realizó la escritura traslativa de dominio a favor de Zanotti.

IV. Como se advierte, existe una colisión de derechos entre el adquirente del inmueble y el acreedor hipotecario, situación que ha generado amplias controversias de orden doctrinario y jurisprudencial.

Julio César Rivera a firma que no existe ninguna suerte de dominio imperfecto en cabeza del adquirente del boleto de compraventa; el dominio no se extingue sino en las situaciones previstas en el art. 2609 del cód. civil. De modo que antes de la escritura pública el dueño sigue siendo el enajenante. El titular del boleto de compraventa tiene un crédito a la transmisión del dominio del inmueble que se satisface mediante el otorgamiento de la escritura pública. Para el acreedor embargante no rige el deber de consultar el estado de posesión del inmueble. La publicidad causada por la posesión (del adquirente del inmueble por boleto) no parece suficiente para excluir la buena fe del acreedor embargante. Y en cuanto sea disvalioso tutelar a estos acreedores por encima del poseedor, es una afirmación, por lo menos cuestionable. En orden a la seguridad jurídica parece mucho más razonable proteger a quienes se someten a la realidad registral que a la siempre voluble realidad posesoria. Mucho más cuando hoy en día en la mayor parte de las provincias argentinas y naturalmente en la Capital Federal es muy sencillo obtener la escrituración y registración de un inmueble en cuestión de pocos días (Rivera, Julio C., “Conflicto entre acreedor embargante y poseedor con boleto de compraventa”, ED, 159-246). Adan Ferrer agrega que cuando se celebra un contrato de compraventa por instrumento privado, la falta de eficacia con que sanciona el art. 1185 del cód. civil su deficiente instrumentación y el art. 2505 del cód. civil que impone la registración como condicionante de sus efectos, determinan la inoponibilidad frente a terceros del contrato celebrado, aun frente a un sucesor singular del propietario. El adquirente por boleto tiene un contrato cuyo objeto es la transferencia del dominio (art. 1323, cód. civil), que resulta inoponible a los terceros mientras no sea registrado en forma y debidamente instrumentado (art. 2505). La preferencia del título del poseedor cederá frente al embargante o adquirente que exhiba un título eficaz erga omnes, esto es registrado (cit. Mirta L. Bellotti, “¿Son oponibles al acreedor embargante los derechos derivados del boleto de compraventa?”, JA, 2001-II-1087). Esta es la postura sustentada por el magistrado de grado.

En cambio, a partir de una interpretación armónica del plexo normativo la doctrina civilista y la jurisprudencia mayoritaria afirman que en el régimen actual subsiste la “publicidad posesoria” del Código Civil juntamente con la “publicidad registral”, sin que la incorporación de ésta haya desplazado a la primera. Esta postura considera que ambos tipos de publicidad, material y formal, se complementan y que, en la generalidad de los casos, coincide la realidad del registro con la realidad extraregistral. No obstante, si entran en colisión, debe priorizarse la primera en el tiempo. Porque esa doctrina “admite la debilidad del sistema registral arbitrado en cuanto a los efectos que de él se derivan y la importancia que guarda la realidad posesoria y extraregistral en general. El registro inmobiliario argentino recoge el principio de simple legitimación, lo cual implica que presume iuris tantum que los derechos reales inmobiliarios se encuentran inscriptos en el registro y corresponde a su titular registral, pero no garantiza al tercero, de manera absoluta, la exactitud de las constancias registrales, dado que el afectado, probando lo contrario (es decir el desacuerdo de la realidad extraregistral) puede en determinadas circunstancias provocar la mutación de la situación registral en perjuicio de aquél (“Código Civil y Leyes Complementarias”, director Zannoni - coordinadora Kemelmajer de Carlucci, t. 10, pág. 662 y sus citas).

El boleto de compraventa es oponible incluso frente a terceros interesados de buena fe, si tiene fecha cierta, el adquirente es de buena fe y tiene alguna de las publicidades suficientes, la posesoria o la registral. La falencia de la tradición en su función publicitaria se desvanece si se mira no ya la entrega de la cosa (tradición), sino la relación con la cosa sobreviniente a esa entrega, exteriorizándose por la permanencia en el tiempo, Si bien la superioridad de la publicidad registral sobre la posesoria es indiscutible desde el punto de vista técnico, desde el punto de vista del hombre común los estados de hecho tienen una función exteriorizadora que cuestionará el especialista, pero que impresionan sus sentidos de manera más simple y directa que la evolucionada publicidad registral (Alterini, Jorge H., “La tutela del adquirente por boleto de compraventa fuera del ámbito específico del art. 1185 bis del cód. civil”, ED, 153-637; íd. CNCiv., sala C, 11-9-01, ED, 196-399). Es más algunos juristas como Alberto Spota sostienen que el art. 2355 del cód. civil reformado por la ley 17.711 [ED, 26-961], que en su parte pertinente dice “se considera legítima la adquisición de la posesión del inmueble por buena fe. mediante boleto de compraventa”, significa que a quien el vendedor le ha hecho la tradición posesoria de la cosa y ha actuado con buena fe creencia, adquiere un derecho real inmobiliario. En otros términos: la ley eleva a derecho real la posesión calificándola de legítima, el adquirente de esa posesión satisface los dos requisitos siguientes, aún no mediando la escritura pública exigida por el art. 1184, inc. 1º, ni la publicidad registral impuesta por el art. 2505: boleto de compraventa y buena fe (“El art. 2533 del cód. civil [ref. ley 17.711] y posesión legítima del comprador de buena fe con boleto de compraventa inmobiliaria”, Alberto G. Spota, ED, 98-821; ídem Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Contratos, t. 1, pág. 353, nº 463 bis 2 y sus citas).

Si bien no es el supuesto de autos, dado su analogía es menester recordar el art. 1185 bis del cód. civil que dice “los boletos de compraventa otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez podrá disponer en esos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio”. A su vez, el nuevo art. 146 de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161] modificado por las leyes 24.522 lo prescribe expresamente sin discriminar sobre el destino del inmueble, resultando indiferente si el bien se adquirió para destino de vivienda, comercio, etcétera. Es decir si se hubiera declarado la quiebra o el concurso de la Sra. Peter de Pace, Zanotti podría no sólo oponer a la masa de acreedores su boleto de compraventa sino también, acreditando el pago, acceder a la escrituración del inmueble a su nombre. Porque se pone el acento en la “buena fe” del adquirente por boleto, que está dada por el desconocimiento de la situación de insolvencia del enajenante; la ignorancia acerca de la cesación de pagos (Jorge Mosset Iturraspe-Miguel A. Piedecasas, “Código Civil Comentado -Contratos- Parte General”, pág. 311). En el caso la situación fáctica es la misma el adquirente es de “buena fe” y desconocía que con posterioridad a la firma del boleto la titular había celebrado una hipoteca con un tercero. Y es que “si el adquirente de un inmueble en las condiciones descriptas por el art. 1185 bis puede hacer prevalecer su derecho respecto del conjunto de todos los acreedores del vendedor, en la situación más crítica para el patrimonio de éste y por ende para la posibilidad de aquellos de satisfacer sus acreencias, con mayor razón será oponible su derecho a un acreedor individual del vendedor in bonis que cuenta con mejores posibilidades de cobro al poder agredir aún los restantes bienes de éste” (CNCom., sala C, 20-X-2005 ED del 20-VI-2006).

En definitiva, si el boleto de compraventa no está comprendido entre los instrumentos registrables, no se puede pretender aplicar las normas de la prioridad registral a un documento que está desprotegido de esa publicidad, porque no tiene posibilidades de ser inscripto; siempre triunfaría quien tiene posibilidades de tomar razón de su derecho. Si así se hiciera se consagraría una notoria injusticia. Si bien el valor seguridad jurídica es de gran importancia en un sistema jurídico no puede consagrarse con desmedro del valor justicia. Debe buscarse una solución que establezca la vigencia de ambos valores (Mirta L. Bellotti, ob. cit., pág. 1099).

Siguiendo este hilo conductor, si bien el instrumento privado no ha sido sellado, el comprador adquirió el inmueble por boleto de compraventa: a) de buena fe; b) tiene fecha cierta; c) la posesión ocurrió con anterioridad a la traba del embargo ejecutivo; d) habiendo permanecido en ella en forma ininterrumpida con ánimo de dueño. Y en esas condiciones la tercería debe prosperar porque el mutuo hipotecario celebrado entre los aquí demandados respecto al inmueble adquirido por el actor, es inoponible respecto a este último. Consecuentemente cabe hacer lugar a la queja del actor.

V. Se agravia el accionante porque al establecer la base para la regulación de honorarios el a quo fijó el valor de cambio de los dólares estadounidenses al valor en pesos tomando la cotización del dólar del día anterior, llegando a la cifra de $ 25.237,87. Afirma que debieron aplicarse las normas del decreto 214/02, convirtiendo 1 US$ = 1 $ + CER.

En el caso el acreedor hipotecario trabó embargo por el importe total US$ 8497,60 (fs. 30) y el objeto de este juicio es levantar la cautelar trabada por dicha cifra.

Por otro lado, teniendo a la vista el juicio ejecutivo nº 81.236/2001 –ya mencionado en este decisorio– se comprueba que la demanda se promovió con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de pesificación, dictándose sentencia el 10 de diciembre de 2001 (fs. 55), el trámite se encuentra suspendido y nada se peticionó sobre dichas leyes. Además, para el supuesto como el de autos en que la mora de la ejecutada ocurrió con anterioridad al 6 de enero de 2002 la mayoría del Tribunal en su actual integración ha sentado precedente in re “Robledo, Raúl Reynaldo y otro c. Converti, Rubén Oscar y otro s/ejecución hipotecaria” (expte. Nº 73.670/03) del 16 de septiembre de 2004, en el sentido que las disposiciones de la ley 25.561 [EDLA, 2002-A-34] (t.o. ley 25.820 [EDLA, 2003-B-100]) y decreto 214/02, y demás normas dictadas en la emergencia económica son inconstitucionales cuando el deudor ha incurrido en mora con anterioridad a la fecha señalada, y por lo tanto inaplicables en la especie. Por esa causa en los procesos ejecutivos se ordena devolver el capital calculando el precio del dólar libre tipo vendedor a la época de practicarse liquidación definitiva. De manera que el agravio por este tema no tendrá favorable acogida.

VI. Dado que no existe jurisprudencia pacífica sobre la naturaleza de las cuestiones debatidas, las costas de ambas instancias serán distribuidas en el orden causado (art. 68, párr. 2º, cód. procesal).

En mérito a lo expuesto el Tribunal resuelve: a) revocar la sentencia de fs. 192/196 en lo principal que ha sido materia de agravios , haciendo lugar a la tercería de mejor derecho y declarar inoponible respecto a Darío Héctor Zanotti el mutuo hipotecario celebrado en la ciudad de Goya, provincia de Corrientes el 8-9-1994, escritura nº 38 , entre el representante de Fate S.A.I.C. e. I. y Zulma Yolanda Peter de Pacce; b) levantar el embargo trabado sobre el inmueble de autos por la cifra de US$ 5997,60 más la de US$ 2500, a cuyo efecto se librará oficio ley 22.172 [EDLA, 1980-55] al Sr. Director del registro de la Propiedad Inmueble de Goya, provincia de Corrientes, c) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

Atento lo expuesto precedentemente y en virtud de lo dispuesto en el art. 279 del cód. procesal, dejánse sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la sentencia de primera instancia. Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes cabe ponderar el monto comprometido en la tercería de mejor derecho, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia, extensión y complejidad, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y demás pautas establecidas en los arts. 6°, 7°, 23, 32, 34 y concs. de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], modificada por la ley 24.432 [EDLA, 1995-A-57]. Y teniendo ello en cuenta regúlanse los honorarios de la apoderada letrada del actor Dra. A. M. P., los del letrado apoderado de la parte demandada Dr. R. A. D.

Por la actuación en la alzada, considerando el valor cuestionado en ella y las demás pautas establecidas en el art. 14 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, regúlanse los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora Dra. A. M. P. y los del letrado apoderado de la parte demandada Dr. R. A. D.

Ello sin perjuicio de lo que pudiere corresponder conforme lo previsto en los arts. 62, inc. 2º y 81 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Regístrese y devuélvase. – Carlos R. Ponce. – Delfina M. Borda. – Julio M. Ojea Quintana.

Disidencia parcial del doctor Ojea Quintana. – En torno a la base para regular los honorarios en este proceso, tal como lo he sostenido los fundamentos brindados en los autos “Kusich, Oscar Raúl c. S. B. Mandataria S.A. y otro s/ejecución hipotecaria” (expte. nº 4407/02) del 21 de marzo de 2003, “Landau, Diana Andrea c. Rosales, Nélida Beatriz s/ejecución hipotecaria” (expte. nº 72.749/2002) del 15 de diciembre de 2003, y “Robledo, Raúl Reynaldo y otro c. Converti, Rubén Oscar y otro s/ejecución hipotecaria” (expte. nº 73.670/2003) del 16 de septiembre de 2004, que doy aquí por reproducidos, interpreto que las normas de emergencia económica son aplicables inclusive a las obligaciones en mora con anterioridad al 6 de enero de 2002. – Julio M. Ojea Quintana.


viernes, 8 de octubre de 2010

“Ramos Jose Luis c/Estado Nacional s/indemnización por despido” – CSJN – 06/04/2010 LEYES CONVENIO

Fallo en Extenso:
S.C. R. 354, L. XLIV – “Ramos Jose Luis c/Estado Nacional s/indemnización por despido” – CSJN – 06/04/2010



Suprema Corte:
-I-

A fs. 187/200 la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por mayoría, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- a fin de que se le abone la indemnización prevista por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo, salarios caídos y preaviso, en razón de que la Armada Argentina rescindió el contrato de locación de servicios celebrado bajo el régimen del decreto 4381/73, con fundamento en las restricciones presupuestarias impuestas por la ley 24.938.//-

Para así decidir, el tribunal señaló que el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no pueden trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no () permanente y, asimismo, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que la conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial.-

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222, que fue concedido a fs. 235.-

En lo sustancial, aduce que la relación laboral que mantuvo con la demandada se extendió sin solución de continuidad durante veintiún años, hasta que se dispuso la rescisión del contrato de locación de servicios con fundamento en el art. 63 de la ley 24.938. Añade que estaban presentes los elementos de subordinación técnica, administrativa, jurídica y económica, con claras características de ser una relación de dependencia permanente, motivo por el cual considera que no es posible que culmine por una decisión unilateral sin respetar los derechos que asisten a todo trabajador.-

Sostiene que la sentencia se funda en afirmaciones dogmáticas, efectúa una apreciación parcial de los hechos y se basa en un análisis subjetivo de la jurisprudencia que pretende aplicable al caso. Al respecto, señala que la prolongación del vínculo contractual es contraria a la normativa que fija un límite de cinco años a los contratos de esta índole y, al mismo tiempo, cercena la garantía de estabilidad consagrada por la Constitución Nacional.-

Entiende que resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso "Zacarías" (Fallos: 310:464)) y destaca que lo decidido vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, pues "lo priva de una elemental indemnización tras la intempestiva ruptura de una relación laboral que se prolongó por más de veintiún años". Añade que, ante la manifiesta inconstitucionalidad de un régimen que impide al empleado acceder a indemnización alguna frente a la rescisión contractual, procede aplicar las normas y principios generales del derecho del trabajo, como así también las premisas impuestas por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.-

-III-

Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).-

-IV-

Ante todo, cabe señalar que en el sub lite no se discute que el actor fue contratado para desempeñarse en el Servicio Naval de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas en el marco del decreto 4381/73, relación que se mantuvo durante veintiún años y finalizó en abril de 1998, cuando se resolvió el cese de los contratos mediante la disposición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval, con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. La cuestión a resolver consiste en determinar si al actor le corresponde una indemnización basada en los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo pese a que la relación se encontraba regida por un ordenamiento de derecho público que no contiene previsiones tendientes a otorgar una reparación ante la rescisión contractual.-

En el dictamen de este Ministerio Público emitido el 14 de diciembre de 2006, in re S. 2225, L. XLI, "Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido", se recordó que la Corte ha reconocido que el legislador puede otorgar a la autoridad administrativa un suficiente margen de discrecionalidad para hacer frente a exigencias estacionales o excepcionales, en cantidad o cualidad, incorporando agentes que no integran los cuadros estables de la organización (Fallos: 310:195), así como que las tareas del personal no permanente no requieren que imprescindiblemente difieran en naturaleza de las del resto sino que basta la transitoriedad del requerimiento, que obligue a reformar durante un período de tiempo la plantilla básica de agentes (precedente citado).-

También ha señalado que "el transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador" (Fallos: 310:195 y 2826;; 312:245 y 1371).-

Asimismo, en el caso "Gil c/ U.T.N." (Fallos: 312:245) V.E. sostuvo que "frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Universidad Tecnológica Nacional, sean de carácter permanente o no, y a la disposición del art. 2º, inc. a), de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual dicha ley no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública, salvo que por acto expreso se los incluya en su régimen o en el de las convenciones colectivas de trabajo, es inatendible la pretensión del actor de que su situación se excluya del régimen del derecho público, para regirse por el derecho laboral, al no existir el acto de inclusión que exige el citado art. 2º".-

Esta posición fue reiterada en las causas "Galiano" (Fallos: 312:1371) y "Leroux de Emede" (Fallos: 314:376), en el que puso de relieve que no sólo existía un régimen jurídico específico sino que el contrato se había fundado en aquél, de donde surgía que "de los términos de la contratación resultaba evidente que no fue voluntad de la administración incluir a la empleada en el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo" (cons. 5º).-

A mi modo de ver, tales consideraciones resultan aplicables al sub lite, toda vez que el vínculo que mantuvo el actor con la Armada Argentina se encontraba regido por el decreto 4381/73, que aprueba el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas, y por su reglamentación, cuyas normas prevén el ingreso de agentes mediante la celebración de un contrato de locación de servicios personales con el organismo respectivo, que puede tener una duración máxima de cinco años. Asimismo, dichos ordenamientos disponen que el egreso del personal se opera, entre otras causas, por la rescisión del contrato por cualquiera de ambas partes y que en cualquier caso de rescisión "el contratado no tendrá derecho a indemnización o pago alguno fundado en la rescisión, falta de preaviso, despido, o cualquier otro concepto" (v. arts. 17 y 26 del decreto y su reglamentación).-

En consecuencia, entiendo que no resulta admisible el reclamo indemnizatorio del actor basado en la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que los preceptos que este régimen contiene sólo son aplicables a los trabajadores que se encuentran comprendidos en él y, en la especie, el vínculo contractual se hallaba sujeto a un régimen específico, creado y reglamentado por el Poder Ejecutivo, que excluye expresamente cualquier reparación en caso de producirse la rescisión del contrato.-

Por lo demás, de hacerse lugar a lo pretendido por el actor, se estaría transgrediendo la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide construir un ordenamiento con los aspectos que se estimen más convenientes de diversas leyes (v. doctrina de Fallos: 319:1514).-

Por último, entiendo que debe desestimarse el planteo efectuado por el apelante respecto de la inconstitucionalidad de las normas que le impiden obtener una indemnización ante la rescisión contractual pues, aunque fue oportunamente introducido al juicio, no ha sido mantenido en el curso del proceso. Al respecto, cabe recordar que la doctrina del Tribunal enseña que no procede la apelación excepcional con relación a cuestiones federales que, aunque oportunamente introducidas en el juicio, no fueron mantenidas durante el curso subsiguiente del proceso (Fallos: 316:724; 323:2379) y que, por lo tanto, aquéllas no pueden ser objeto de consideración por la Corte si la recurrente ha hecho abandono de dicha cuestión federal, al omitir incluirla entre los puntos sometidos a la decisión del tribunal de segunda instancia (Fallos: 319:1552).-

-V-

Opino, por tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.-

Buenos Aires, 13 de octubre de 2009.-

FDO.: LAURA M. MONTI

Buenos Aires, 6 de abril de 2010

Vistos los autos: "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido".-

Considerando:

1°) Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de José Luis Ramos contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que lo unía con la Armada Argentina. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.-

2°) Que, para decidir como lo hizo, la cámara consideró que la contratación del actor se realizó bajo un régimen que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de un vínculo permanente. Concretamente, explicó que el actor fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una duración máxima de cinco años, y que no les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad, y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el actor no tenía derecho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.-

3°) Que el recurso extraordinario resulta procedente en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal y, en particular, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48). Además, en el caso, la ponderación de los agravios referentes a la valoración de determinados extremos fácticos de la causa se presenta inescindiblemente unida a tal cuestión interpretativa, por lo que corresponde que se examine en forma conjunta con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 318:63; 319:1500; 321:703; 324:1590; 329:4206, entre muchos otros).-

4°) Que asiste razón al apelante, en cuanto demanda protección constitucional contra el despido arbitrario, pues el vínculo laboral que mantuvo con el Estado Nacional por el lapso de veintiún años no puede ser válidamente encuadrado en el régimen de contratación aprobado por el decreto 4831/73.-

En efecto, el actor ingresó como técnico para desempeñarse en la Armada Argentina en el año 1976. En un comienzo la contratación fue realizada como locación de obra y, posteriormente —a partir del año 1981— su relación fue encuadrada en el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto 4381/73.-

La demandada renovó el contrato del actor en sucesivas oportunidades durante veintiún años y, finalmente, en abril de 1998, mediante la disposición DIAP 71/98 del Director del Armamento del Personal Naval, decidió resolver el vínculo con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938.-

En este punto, cabe destacar que el decreto 4381/73 autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere derecho a indemnización por rescisión. Sin embargo, la norma limita la posibilidad de renovación de estos contratos a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).-

Ahora bien, la demandada contrató al actor en el marco del decreto 4381/73 por el lapso de veintiún años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma. Por lo demás, del legajo personal de Ramos resulta que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el mencionado régimen de excepción; que era calificado y evaluado en forma anual (fs.9/36); que se le reconocía la antigüedad en el empleo (fs. 98, 99 y 101); y que se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador (fs. 97 y 105).-

5°) Que este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permiten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.-

6°) Que, en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el "despido arbitrario".-

Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio.-

7º) Que no obsta a lo expuesto lo sostenido por esta Corte en el precedente "Gil", según el cual el voluntario sometimiento a un régimen, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos: 312:245). Esto es así, porque en el caso la procedencia de la demanda no se funda primordialmente en el cuestionamiento del régimen aprobado por el decreto 4381/73, sino en el incumplimiento de los límites temporales en él establecidos y la consiguiente obligación de responder que cabe al trasgresor, en el caso, el Estado Nacional.-

8°) Que, por otra parte, la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde.-

En particular, no puede sostenerse que el actor tenga derecho a la reincorporación en el cargo. Esa conclusión vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156).-

Al respecto, cabe recordar que la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164 establece un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias. En lo que aquí interesa, el artículo 8° sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera, y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto.-

En tales condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente.-

De esta manera, la cuestión aquí debatida se diferencia de la decidida por esta Corte en la causa "Madorrán" [Fallo en extenso: elDial - AA3CFF] (Fallos: 330:1989), porque en aquel supuesto el actor había sido designado como empleado de la planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad en su cargo.-

9º) Que, sentado lo expuesto, corresponde determinar el importe que esta reparación debe asumir.-

Al respecto, cabe tener en cuenta que, por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo.-

Ahora bien, a fin de establecer el importe, y a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso. De ahí que se considera que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso.-

10) Que, por ende, corresponde revocar el fallo apelado y devolver la causa a la cámara a fin de que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.-

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada.-

Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los precedentes de esta Corte respecto a la cuestión debatida. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.-

Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.-

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

1º) Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de José Luis Ramos contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que lo unía con la Armada Argentina.-

2º) Que, para decidir como lo hizo, la cámara, por mayoría, consideró que la contratación del actor se realizó bajo un régimen que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de una relación laboral de dependencia. Concretamente, explicó que el demandante fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una duración máxima de cinco años y que no importa una relación de dependencia ni les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el reclamante no tenía derecho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.-

3º) Que contra tal pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222 vta. que fue concedido a fs. 235.-

En su memorial, el recurrente sostiene que no obstante que se encontraba absolutamente demostrado en autos que por más de veinte años había mantenido una relación laboral con la demandada, el tribunal de grado omitió valorar que la prolongación del vínculo no sólo contradijo la normativa aplicable —que fijaba un límite de cinco años a los contratos como los que había suscripto con la empleadora— sino también que la recisión contractual sin reconocimiento de indemnización cercenó los principios rectores del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el trabajo en todas sus formas, brindan protección contra el despido arbitrario, promueven la estabilidad del empleo público y proveen a la protección integral de la familia.-

4º) Que el recurso extraordinario resulta procedente en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal (decreto 4381/73) y, en particular, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).-

5º) Que no se encuentra controvertido en autos que la relación que existió entre el actor y la Armada Argentina se encuadró en las previsiones del decreto 4381/73 (Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas), que autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico sin que ello genere una relación de dependencia ni derecho a indemnización por recisión. La norma limita la posibilidad de renovación de esta modalidad a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).-

6º) Que tampoco se ha cuestionado que el actor ingresó como técnico para desempeñarse en la Armada Argentina en el año 1976 y que, en un principio, la contratación fue realizada como locación de obra y, posteriormente —desde 1981— la vinculación fue encuadrada en el régimen del decreto 4381/73.-

Ello hasta abril de 1998, fecha en la que mediante disposición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval decidió resolver el vínculo con sustento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. Es decir que la relación se prolongó por un lapso de más de veinte años, mediante la renovación periódica del contrato primigenio.-

7º) Que durante su desarrollo, el vínculo entre las partes exhibió varias de las características típicas de una relación de dependencia de índole estable. En efecto, el actor era calificado y evaluado en forma anual (fs. 9/36), se le reconocía la antigüedad en el empleo a los fines de incrementar su haber remuneratorio (fs. 98, 99 y 101) y se lo beneficiaba con los servicios sociales del organismo contratante (fs. 97 y 105). Empero, la relación fue sucesivamente renovada en claro exceso a las previsiones normativas que la autorizaron. Mediante este procedimiento, la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias. De esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).-

8º) Que, en las condiciones expresadas, la conducta asumida por la Armada Argentina en el caso, pugna con la normativa constitucional recientemente referida, cuyo principio protectorio, comprende, por un lado, al trabajo "en sus diversas formas", incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro, derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber "inexcusable" ("Aquino", Fallos: 327:3753, 3770; "Milone", Fallos: 327:4607, 4617). A iguales resultados conducen diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian el "derecho a trabajar" (Declaración Universal de Derechos Humanos —artículo 23.1—, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —artículo XIV—, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —artículo 6.1— y Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial —artículo 5.e.i—), el cual debe ser considerado "inalienable de todo ser humano" en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11.1.a).-

En efecto, el citado derecho a trabajar, así como "[e]ngloba todo tipo de trabajos" e impone al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 18. El Derecho al Trabajo, 4-11-2005, E/C.12/ GC/18, párrs. 6, 22 y pássim), comprende inequívocamente, entre otros aspectos, el "derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" ("Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3690). "En el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador —expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos—, éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos [¼], ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente" (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A Nº 18, párr. 139).-

La naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador —o los contratantes— le atribuyan (doctrina de Fallos: 303:1812 y su cita);; cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680).-

9º) Que, cabe advertirlo, las precedentes consideraciones no implican en manera alguna que la Constitución Nacional impida al Estado la celebración de contratos de empleo que, por circunstancias —necesidades— transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, excluyan, vgr., el derecho del trabajador a la permanencia en el empleo, siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis. Tampoco obstan a que los organismos estatales —entre ellos, las Fuerzas Armadas— puedan cumplir determinados cometidos mediante la contratación de profesionales para la realización de trabajos y proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico en distintos campos de la ciencia y la técnica. Lo que sí entrañan dichas conclusiones, es la invalidez de las cláusulas contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustentasen que nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando los términos de la vinculación —o la ejecución de ésta en los hechos— muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse. No es el nomen iuris utilizado (vgr. "Régimen para el personal de investigación y desarrollos de las Fuerzas Armadas") sino la realidad material, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para esclarecer el aspecto antedicho (v.Fallos: 311:2799, 2802). En igual línea se encuentra la Recomendación Nº 198 sobre la relación de trabajo (2006) de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto para determinar "la existencia de una relación de trabajo", remite principalmente al examen de los hechos, más allá "de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes" (punto 9).-

Asimismo, dada la ya enunciada amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento (Fallos: 311:2799).-

De no ser así, se llegaría a un resultado inaceptable: que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales tanto integrando al prestador en sus cuadros permanentes, como en los no permanentes o transitorios, cuando no bajo modalidades como las ahora controvertidas, todo ello sin razones serias y objetivas que justifiquen y expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con la Constitución Nacional. "En cualquier materia, inclusive en la laboral, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C Nº 72, párr.126). Corresponde puntualizar, en este contexto, que si bien el mandato que expresa el tantas veces citado artículo 14 bis, de acuerdo con lo expuesto, se dirige primordialmente al legislador, no por ello su cumplimiento deja de proyectarse sobre los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto ("Vizotti", cit. p. 3688 y sus citas).-

Otras circunstancias también deben ser tenidas presente. En primer término, la Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos humanos, lo hace para que estos resulten "efectivos y no ilusorios", de manera que es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada no sólo a no alterarlos (Constitución Nacional, artículo 28), sino a darles toda la plenitud que les reconozca el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos ("Vizzoti", cit., p. 3688). En segundo lugar, el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional ("Vizzoti", cit., ps. 3689 y 3690, y "Aquino", cit., ps. 3770 y 3797).-

10) Que a fin de determinar el régimen jurídico de la reparación, ante la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión, es menester recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el artículo 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno ("Husen, Mirta Silvia c/ Estado Nacional - M° de Cultura y Educación de la Nación", Fallos: 325:662). Al respecto, el examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias por pérdida del empleo y que guardan mayor analogía con la situación discutida en autos, conduce a encontrar una solución razonable y equitativa en el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25.164, vale decir, tal como fue resuelto en el citado precedente "Husen", el quinto párrafo del artículo 11 de la citada ley ("un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor"), aun cuando a ello habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero de dicha norma.-

11) Que, consecuentemente, y por las razones hasta aquí expresadas, corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se expida nuevamente sobre las cuestiones planteadas.-

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.-

Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los precedentes de esta Corte respecto de la cuestión debatida (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos a la instancia de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.-

Fdo.: CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.//-




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Publicado el 08/04/2010

Quiroga Jorge Rubén y otros c/ EN-Reg Nac de las Personas-Resol 1874/04 s/ Proceso de Conocimiento", Leyes conveio


En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 15 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: "Quiroga Jorge Rubén y otros c/ EN-Reg Nac de las Personas-Resol 1874/04 s/ Proceso de Conocimiento", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dice:

I- Que, por sentencia de fs. 243/247, la Sra. Juez de la anterior instancia rechazó parcialmente la demanda promovida por los actores;; imponiendo las costas por su orden.//-

II- Que, dicho decisorio fue apelado por la actora a fs. 250; y a fs. 251 hizo lo propio la parte demandada.-

Los letrados del Registro Nacional de las Personas expresaron agravios fs. 257/260, contestados por los actores a fs. 402/405.-

Mientras que a fs. 268/274 expresaron agravios los actores, los que fueron contestados por su contraria a fs. 399/400.-

A fs. 265/266 la parte actora replanteó la prueba denegada en primera instancia, petición a la que hizo lugar este Tribunal en el decisorio de fs. 276 en el que se resolvió la apertura a prueba en esta instancia, la que se produjo a fs. 315/381.-

A fs. 407 dictaminó el Sr. Fiscal General.- Por último, a fs. 414/415 alegó la demandada y a fs. 417/419 hizo lo propio la actora.-

III- Que el tema para resolver en las presentes actuaciones es la devolución que pretenden los actores (personal contratado del Registro Nacional de las Personas)) de los descuentos efectuados en sus retribuciones por aplicación del decreto 430/2000 por la cual se redujeron los pagos brutos, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y el Sueldo Anual Complementario del sector público nacional comprendidos en los incisos a) y b) de la ley 24.156.-

IV - Que como surge de la prueba pericial producida en esta instancia, y a la que cabe remitirse en un todo, la totalidad de los actores sufrió o el descuento determinado por el decreto 430/2000 o el dispuesto por el decreto 896/2001.-

V - Que por medio del decreto 430/2000 se dispuso la reducción de las retribuciones del personal del sector público nacional, contratos de locación de servicios o de obra intelectual prestados a título personal.-

Más precisamente, y en cuanto a la causa se refiere, en el artículo 4o de dicho decreto se dispuso que: "Se reducirán en los mismos términos y con el alcance previsto en los artículos 1° y 2° del presente decreto, los montos de los contratos de locación de servicios o de obra intelectual prestados a título personal, tanto los celebrados bajo el régimen del Decreto N° 92 del 19 de enero de 1995, como los convenidos para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral y multilateral. En caso de no ser aceptada por el contratado la reducción dispuesta dentro de los DIEZ (10) días, se procederá sin más trámite a rescindir el contrato en los términos previstos en él y estas personas no () podrán ser contratadas durante el resto del presente ejercicio fiscal. Las personas a las cuales se les haya rescindido el respectivo contrato por causas de cualquier naturaleza, no podrán ser contratadas nuevamente durante el presente ejercicio por una retribución superior a la resultante de la aplicación del presente artículo al contrato rescindido".-

El decreto 896/2001 dispuso la derogación del decreto 430 del 29/5/2000 (ver art. 3o).-

Por su parte mediante decreto 1819/2002 se estableció que a partir del 1/1/03 las retribuciones "serán íntegramente abonados sin la reducción ordenada por el Decreto N° 896/01 y la Ley N° 25.453. Establécese que deberá restituirse mediante la entrega de títulos públicos, en la forma y con las modalidades que indique la Ley de Presupuesto para la Administración Nacional correspondiente al ejercicio fiscal 2003, la totalidad de las sumas que, como consecuencia de la reducción ordenada por el Decreto N° 896 de fecha 11 de julio de 2001 y la Ley N° 25.453, fueron descontadas de las retribuciones del personal del Sector Público Nacional...".-

VI - Que entiende la demandada que los actores no se encuentran previstos en la normativa vigente por haber celebrado contratos de locación de servicio y no formar parte de la Administración Pública Nacional.-

VII - Que si bien es cierto que los actores no gozaban de la estabilidad del empleado público nacional y no le resultaban aplicables todos los derechos de dicho régimen; lo cierto es que tal principio debe interpretarse con un criterio amplio, a favor de quien desarrolla tareas para la administración como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido"[Fallo en extenso: elDial.com - AA5D6E] del 6/4/10.-

VIII - Que en cuanto a los descuentos efectuados por el decreto 430/2000 la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha admitido, declarándolos constitucionales en la causa "Müller, Miguel Ángel c/ P.E.N. - Contaduría General- Ejército Argentino - Decreto 430/2000 s/ Amparo Ley 16.986"[Fallo en extenso: elDial.com - AA163C], sentencia del 10 de abril de 2003.-

De allí resulta que si no les fue reconocido el derecho a reintegro a los empleados públicos, tampoco les corresponde a los actores.-

IX.- Que es diferente la situación de los descuentos producidos por el decreto 896/2001; por los períodos en que ellos han incluido a determinados actores y ello en la medida en que el decreto 1819/2002 ordenó la devolución de los descuentos efectuados.-

Y aquí cabe resaltar una incongruencia lógica en el accionar de la demandada en el sentido de que si los actores no eran personal comprendido en los decretos 430/2000, 896/2001 y 1819/2002 no debió efectuarles descuento alguno por lo que en ese caso habría existido por parte del Estado un enriquecimiento sin causa al haber efectuado una retención indebida.-

X.-Que por lo antes expuesto es que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda; debiendo devolver la demandada a la actora las sumas retenidas en los términos del decreto 896/2001 y en la forma prescripta por el decreto 1819/2002; conforme la liquidación que a tal fin deberá practicar el perito designado en autos; con costas de ambas instancias por su orden y las periciales por mitades habida cuenta el resultado obtenido (arg. art. 71 C.P.C.C.N.).-

ASÍ VOTO.-

El señor Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto que antecede,

Atento al Acuerdo que informa el voto que antecede, SE RESUELVE: hacer lugar parcialmente a la demandada, ordenar a la demandada a devolver a la actora las sumas retenidas en los términos del decreto N° 896/2001 y en la forma prescripta por el decreto 1819/2002;; conforme la liquidación que a tal fin deberá practicar el perito designado en autos e imponer las costas de ambas instancias por su orden y las periciales por mitades (arg. art. 71 C.P.C.C.N.).-

El Dr. Jorge Federico Alemany no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Guilermo F. Treacy


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viernes, 1 de octubre de 2010

CFed Tuc “G., J. G. y otros c/Caja de Ahorro y Seguro S.A. y/o Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de contrato de seguro - daños y perjuicios”



DERECHO DEL CONSUMIDOR. Importancia de la ley de defensa del consumidor. Orden público. Contrato de seguro. Contrato de consumo. Aplicación LDC. Contratos predispuestos

Expediente Nº: 51.926/2008 -
“Para fundar la propuesta, habré de exponer en los párrafos siguientes tres líneas argumentales que, a mi juicio, resultan contundentes, referidas a la inoponibilidad de la transferencia de la cartera de seguros globales entre aseguradoras frente a los terceros asegurados, al carácter relacional del contrato objeto de análisis en esta causa y a la protección que la ley de defensa del consumidor le concede a los asegurados.- Segundo argumento. También estimo necesario efectuar, con el propósito de fundar la propuesta de revocar la sentencia apelada, algunas consideraciones relativas a la concepción, muy difundida entre los autores contemporáneos, sobre el contrato relacional (Cfr. Ronaldo Porto Macedo jr., Contratos Relacionales y Defensa del Consumidor, p. XVII, La Ley, Buenos Aires, 2006).”

“Al respecto, expreso la doctrina tradicional (contratoconsentimiento), encuentra en el consentimiento de las partes el verdadero fundamento de las obligaciones establecidas en los contratos. Concibe al consentimiento como el eje en torno al cual se desarrolla el contrato. Por su lado, la concepción relacional del contrato, va más allá, deja de lado la pretensión de identificar el mutuo consentimiento como único y exclusivo fundamento de las obligaciones contractuales, concentrando el interés en el contenido de las relaciones establecidas entre las partes contratantes.- Esta última postura abre perspectivas inesperadas sobre el alcance del comportamiento de las partes, llegando a trasponer el límite de la literalidad y del consentimiento en los contratos.”

“Así, en efecto, en toda relación contractual existen deberes de conducta y obligaciones que -prima facie- exceden la literalidad de las cláusulas pactadas o impuestas por las partes o por la propia ley, esto es, que deben ser cumplidas más allá de lo que el texto pueda decir. Estos deberes y obligaciones reconocen su fundamento en determinados componentes de la relación jurídica, especialmente, en el principio de buena fe (art. 1198, primer párrafo, Código Civil).”

“A partir de esta idea, estimo evidente que durante el curso de cumplimiento de un contrato de tracto sucesivo, cuya duración se ha prolongado por décadas -tal como ocurre en el caso de autos- puedan surgir problemas para cuya solución no se puede acudir exclusivamente al consentimiento prestado por las partes, porque sobre dicho punto no medió, precisamente, dicho consentimiento. Es aquí donde cabe decir que el contrato, inicialmente fundado en el consentimiento, se ha convertido en virtud de su prolongación temporal, en una relación contractual continua.- En otros términos, cuando un contrato entra en la categoría de relación continuada en el tiempo, se advierte que las obligaciones para las partes contratantes no nacen únicamente de las condiciones expresamente establecidas y pre-acordadas por ellas en los contratos, sino que existen aspectos relacionales generadores de obligaciones. ¿Cuáles son, en el caso bajo análisis, esos aspectos relaciones? Estimo que tienen tal carácter, primero, el hecho de que la asegurada pagó durante veinte años la prima del seguro a la primera aseguradora, que le era descontada de su sueldo; segundo, el hecho de que el cambio de aseguradores tuvo lugar sin su consentimiento; tercero, que la asegurada continuó pagando la prima sin interrupción, aunque desconocía el cambio de acreedor; cuarto, el hecho de que la Caja S.A. no haya informado como era debido la situación planteada con su asegurada, operándose una suerte de reticencia a la inversa, esto es, así como se castiga al asegurado con la pérdida de la indemnización cuando no informa certeramente el riesgo, así también cabe responsabilizar a la aseguradora cuando incumple su deber de información con el asegurado.”

“La Ley de Defensa del Consumidor tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión. Estas normas nacen como correctoras en los contratos de oferta masiva, como es el caso de autos. La ley 24.240 es una norma de orden público, que regula y consagra por vía legal los elementos esenciales de un tipo genérico, el contrato de consumo, elementos que deben estar presentes en las especies de aquel género, como es el contrato de seguro. De allí, por ejemplo, que se tengan por no convenidas aquellas cláusulas contractuales que la recta razón indica que de haberse podido discutir, jamás habrían sido aceptadas por la parte adherente.”

“El contrato de seguro es un contrato de consumo, siendo una de las obligaciones fundamentales de la entidad aseguradora, brindar al asegurado toda la información necesaria referente a su servicio, en todas las etapas contractuales. Además en este tipo de contratos de adhesión, la legislación protege a la parte débil representada en el caso por el asegurado en la celebración del contrato limitó su participación a aceptar las condiciones establecidas por la demandada, en quien recayó el deber de información.”



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Publicado el 01/10/2010

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///MIGUEL DE TUCUMÁN, veintiuno de agosto de 2009.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 489 de autos.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara, Doctor Ernesto C. Wayar dijo: A fs. 136/138 comparecen, por un lado, el Sr. J. G. G. por sí y en representación de sus hijos J. G. y E. F. y, por otro, J. B. P. de V., en representación de P. E. V., todos en calidad de beneficiarios del seguro de vida colectivo facultativo de quien en vida se llamara O. A. V.. En tal carácter, promueven demanda contra la Caja de Ahorro y Seguro S.A. y/o Caja de Seguros de Vida S.A. por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, por la suma de pesos $ 23.625, con más los intereses y actualización monetaria.- Corrido el traslado de ley, la Caja de Ahorros y Seguros S.A. contestó demanda a fs. 262/264, solicitando su rechazo.- La sentencia de fecha 15 de agosto de 2008 (fs. 479/486)), dictada por el señor Juez Federal de Santiago del Estero, decidió rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.- Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores (fs. 489), quienes fundamentaron su recurso en la expresión de agravios corriente a fs. 499/508, cuyo traslado no fue contestado por su adversaria, quedando la presente causa en condiciones de ser resuelta por esta Alzada.- Previo al tratamiento de los agravios, considero necesario efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos, para una mayor intelección de la cuestión traída a estudio:

1. La asegurada, Sra. O. A. V., docente del Consejo General de Educación, se adhirió en fecha 16/2/76, a un contrato de seguro de vida colectivo facultativo por muerte e incapacidad total y permanente, celebrado entre su patronal y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (Caja de Seguro de Vida S.A.), mediante póliza n° 52671.-

2. En abril de 1996 la Sra. V. advierte que en su recibo de sueldo figuraba la Compañía de Seguros Hamburgo S.A., habiéndose excluido a la Caja de Seguro de Vida S.A. como aseguradora de los docentes, traspaso que nunca fue notificado a la asegurada. Luego de efectuar averiguaciones con sus compañeros de trabajo acerca de los beneficios que otorgaba la Caja de Seguros S.A., y ante la promesa de esta última de mantener las mismas condiciones en las que se encontraban antes de la rescisión del contrato por parte de su empleador, deciden continuar asegurados por ante ella, solicitando el cese de los descuentos que se realizaban en sus haberes a favor de Hamburgo S.A.-

3. Fallecida la Sra. V. en noviembre de 1996, los beneficiarios del seguro iniciaron los trámites por ante la accionada para su percepción. En fecha 16/1/97 la aseguradora deniega su pago alegando que, a la fecha de vigencia del seguro 1/8/96, la Sra. V. no () cumplía con el plazo de carencia de seis meses, ni con los requisitos exigidos por la ley de seguro para el pago del beneficio. La demandada fundamentó esta denegatoria afirmando que a partir de agosto de 1996, la Caja asignó un número de póliza- n° 53064- distinto al que rigió el vínculo desde 1976 hasta abril de 1996.- Al expresar agravios, los apelantes adujeron:

1. Que el término acordado por la ley a la aseguradora para pronunciarse acerca del derecho del asegurado, que es de treinta días a partir de la denuncia del siniestro, había vencido con creces, por lo cual la omisión de pronunciarse al respecto importa su aceptación.-

2. Que la falta de pago de las primas produce la suspensión de la cobertura durante el período por el que se extienda la mora, pero no la expiración y/o extinción del contrato entre las partes.-

3. Que el a quo ha menospreciado la prueba rendida en autos, y en especial la testimonial producida. Asimismo sostienen que la aseguradora debió respetar los 20 años de aportes al seguro contratado y continuar con la misma póliza a los efectos de que no resultara afectada la asegurada por el plazo de carencia que establece la ley de seguros. Máxime en este caso, en que la alternativa de recurrir a otra aseguradora no fue consentida, ni siquiera conocida, por la asegurada.- 4. Por último, se alega que la buena fe se ha visto burlada, aprovechándose la demandada de la falta de conocimientos jurídicos de la Sra.

V., a quien nunca se le informó que lo que estaba suscribiendo era una nueva póliza y que, por lo tanto, debía esperar seis meses para que entrara en vigencia el seguro.- Que el thema decidendum sometido a juicio de esta Alzada consiste en determinar si la relación contractual, originada en el contrato de seguro celebrado entre el Consejo General de Educación y la Caja de Seguro S.A. en el año 1976, a la que la Sra. V. adhirió como docente perteneciente al Consejo, se mantuvo vigente al tiempo en que se produjo el siniestro - generando obligaciones para ambas partes- o si por el contrario, debe considerarse que la relación se extinguió al producirse el traspaso (involuntario para la asegurada) a Hamburgo S.A., pese a haber demostrado la Sra. V. su voluntad de continuar con la Caja.- Examinadas exhaustivamente cada una de las cuestiones planteadas en la causa, considerada la labor del a quo en la interpretación de la prueba y valorados los agravios expuestos, propongo que la sentencia apelada sea revocada. Para fundar la propuesta, habré de exponer en los párrafos siguientes tres líneas argumentales que, a mi juicio, resultan contundentes, referidas a la inoponibilidad de la transferencia de la cartera de seguros globales entre aseguradoras frente a los terceros asegurados, al carácter relacional del contrato objeto de análisis en esta causa y a la protección que la ley de defensa del consumidor le concede a los asegurados.- Primer argumento del relato de los antecedentes surge que el Consejo General de Educación contrató para sus dependientes un seguro de vida con la Caja de Ahorro y Seguro S.A. Luego, la cartera de seguros de que ésta era titular se transfirió a la empresa Hamburgo S.A. sin la participación contractual de los asegurados, usando tal expresión para poner de relieve que éstos no prestaron su consentimiento. Entiendo que tal transferencia, a los fines de analizar sus posibles consecuencias jurídicas, puede ser asimilada - dada la ostensible analogía entre ambas figuras- a la denominada cesión de la “posición contractual” en la medida que los contratos de seguro de que era titular la aseguradora Caja de Ahorro y Seguro S.A. fueron transferidos a Hamburgo S.A., asumiendo ésta, como consecuencia, el rol de la primera frente a los terceros asegurados.- Es bien sabido que ni la cesión de contrato, ni la transferencia global de créditos (factoring) han sido legisladas en nuestro derecho, pero ambas figuras son admitidas como atípicas (arts. 70,71 y 72 de la Ley 24.441), cuya fuente es la autonomía privada (art. 1197, Código Civil), puesto que su uso es impuesto por las necesidades del tráfico. Ahora bien, la transferencia de la posición contractual de la aseguradora originaria a una segunda empresa debe someterse, por aplicación de los principios generales, a regímenes distintos según que la parte “cedida” (en nuestro caso los asegurados) hayan participado o no en la transferencia operada entre las aseguradoras (asimiladas a cedente y cesionario). Si no participaron, la transferencia será, eventualmente, plenamente válido inter partes, esto es, entre la Caja de Ahorro y Seguro S.A. y Hamburgo S.A. pero al mismo tiempo será inoponible a los terceros asegurados (parte cedida), tal como ocurrió en el caso de autos.- La doctrina que se ha ocupado especialmente de este asunto, al referirse al conflicto que se suscita entre el interés de la parte cedida de no resultar perjudicada en su status jurídico como consecuencia de un acto -de cesión o transferencia- en el que no intervino y el interés de las empresas entre quienes se opera la transferencia, reconoce que los distintos ordenamientos se inclinan decididamente a favor de tutelar el interés del cedido, erigiendo esa tutela en principio general de toda esta materia (García de Enterría, Javier, de factoring y cesión de crédito, p. 192, Civitas, Madrid, 1995). En consecuencia, como con acierto puntualiza este autor, impera aquí la regla de la preservación o inalterabilidad de la situación jurídica de la parte cedida, que debe ser mantenida en su posición frente a un contrato -el que dio lugar a la transferencia- que se concluyó sin su consentimiento.-

En el caso que examino, cuando la asegurada Sra. V. tomó conocimiento de que se habían transferido los seguros desde La Caja S.A. hacia Hamburgo S.A., rechazó la transferencia para continuar con la cobertura de la primera aseguradora. Luego, producido el siniestro, cuando los beneficiarios reclamaron el pago del seguro, la Caja S.A. se negó a cumplir con su obligación, con el argumento que la asegurada no cumplía el plazo de carencia, por que la cobertura regía desde el mes de agosto de 1996 y la muerte se produjo en noviembre de ese mismo año. Pero esa respuesta de la Caja equivale, lisa y llanamente, a pretender que la transferencia de los seguros a Hamburgo S.A. es oponible a la asegurada, contraviniendo la regla sentada en el párrafo anterior. En efecto, la relación contractual con la Caja se remontaba al año 1976, no nació en agosto de 1996, sólo que se vio interrumpida por una transferencia no consentida por la asegurada cedida.- Por lo tanto, si la transferencia es inoponible, debe interpretarse que la situación jurídica de la asegurada debe mantenerse inalterada;; máxime si se tiene en cuenta que la asegurada pagó sin interrupciones, durante veinte años, la prima del seguro. No es justo que, por una alteración operada entre aseguradoras, alteración no consentida por la asegurada, sus beneficiarios pierdan el beneficio que se construyó durante dos décadas con el aporte de la fallecida.-

Segundo argumento. También estimo necesario efectuar, con el propósito de fundar la propuesta de revocar la sentencia apelada, algunas consideraciones relativas a la concepción, muy difundida entre los autores contemporáneos, sobre el contrato relacional (Cfr. Ronaldo Porto Macedo jr., Contratos Relacionales y Defensa del Consumidor, p. XVII, La Ley, Buenos Aires, 2006).

Al respecto, expreso la doctrina tradicional (contratoconsentimiento), encuentra en el consentimiento de las partes el verdadero fundamento de las obligaciones establecidas en los contratos. Concibe al consentimiento como el eje en torno al cual se desarrolla el contrato. Por su lado, la concepción relacional del contrato, va más allá, deja de lado la pretensión de identificar el mutuo consentimiento como único y exclusivo fundamento de las obligaciones contractuales, concentrando el interés en el contenido de las relaciones establecidas entre las partes contratantes.-

Esta última postura abre perspectivas inesperadas sobre el alcance del comportamiento de las partes, llegando a trasponer el límite de la literalidad y del consentimiento en los contratos.-

Así, en efecto, en toda relación contractual existen deberes de conducta y obligaciones que -prima facie- exceden la literalidad de las cláusulas pactadas o impuestas por las partes o por la propia ley, esto es, que deben ser cumplidas más allá de lo que el texto pueda decir. Estos deberes y obligaciones reconocen su fundamento en determinados componentes de la relación jurídica, especialmente, en el principio de buena fe (art. 1198, primer párrafo, Código Civil).-

A partir de esta idea, estimo evidente que durante el curso de cumplimiento de un contrato de tracto sucesivo, cuya duración se ha prolongado por décadas -tal como ocurre en el caso de autos- puedan surgir problemas para cuya solución no se puede acudir exclusivamente al consentimiento prestado por las partes, porque sobre dicho punto no medió, precisamente, dicho consentimiento. Es aquí donde cabe decir que el contrato, inicialmente fundado en el consentimiento, se ha convertido en virtud de su prolongación temporal, en una relación contractual continua.-

En otros términos, cuando un contrato entra en la categoría de relación continuada en el tiempo, se advierte que las obligaciones para las partes contratantes no nacen únicamente de las condiciones expresamente establecidas y pre-acordadas por ellas en los contratos, sino que existen aspectos relacionales generadores de obligaciones. ¿Cuáles son, en el caso bajo análisis, esos aspectos relaciones? Estimo que tienen tal carácter, primero, el hecho de que la asegurada pagó durante veinte años la prima del seguro a la primera aseguradora, que le era descontada de su sueldo; segundo, el hecho de que el cambio de aseguradores tuvo lugar sin su consentimiento; tercero, que la asegurada continuó pagando la prima sin interrupción, aunque desconocía el cambio de acreedor;; cuarto, el hecho de que la Caja S.A. no haya informado como era debido la situación planteada con su asegurada, operándose una suerte de reticencia a la inversa, esto es, así como se castiga al asegurado con la pérdida de la indemnización cuando no informa certeramente el riesgo, así también cabe responsabilizar a la aseguradora cuando incumple su deber de información con el asegurado.- En definitiva, las circunstancias apuntadas, la índole de la relación preexistente y la razonable expectativa de continuidad generada en el asegurado, son los factores de la relación contractual que generan la obligación resarcitoria. A la luz de lo considerado, estimo que precisamente allí, en la continuidad de la relación contractual, encuentro el fundamento para imponer en cabeza de la aseguradora Caja de Ahorro y Seguro S.A. la obligación de indemnizar a los beneficiarios por el siniestro acaecido. No puede la Caja escudarse con fundamentos ajenos a la realidad fáctica, desconociendo los componentes de su relación contractual preexistente.-

Tercer argumento. Expuesta mi opinión respecto a la continuidad de la relación contractual al tiempo de ocurrido el siniestro, y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión a resolver, entiendo necesario destacar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de seguro y a la actividad aseguradora, criterio ya adoptado por la jurisprudencia de este Tribunal.- Así lo sostuvo esta Cámara en autos “Lara, Hugo Alberto c/ Caja Nacional de Ahorro y/o Caja de Seguro de Vida S.A. y/o quien responsable s/ Cumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo optativa”, Expte n° 43.917, fallo de fecha 23/11/2004, al afirmar que el contrato de seguro cae bajo la égida de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, al ser una ley abarcativa del problema social de protección de los derechos del usuario, que en la contratación por adhesión es la parte débil.-

La Ley de Defensa del Consumidor tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión. Estas normas nacen como correctoras en los contratos de oferta masiva, como es el caso de autos. La ley 24.240 es una norma de orden público, que regula y consagra por vía legal los elementos esenciales de un tipo genérico, el contrato de consumo, elementos que deben estar presentes en las especies de aquel género, como es el contrato de seguro. De allí, por ejemplo, que se tengan por no convenidas aquellas cláusulas contractuales que la recta razón indica que de haberse podido discutir, jamás habrían sido aceptadas por la parte adherente.-

El contrato de seguro es un contrato de consumo, siendo una de las obligaciones fundamentales de la entidad aseguradora, brindar al asegurado toda la información necesaria referente a su servicio, en todas las etapas contractuales. Además en este tipo de contratos de adhesión, la legislación protege a la parte débil representada en el caso por el asegurado -Sra. V. quien en la celebración del contrato limitó su participación a aceptar las condiciones establecidas por la demandada, en quien recayó el deber de información.-

En virtud de los considerado, y previa valoración de los elementos de juicio aportados a la causa, advierto que en el caso de autos hubo una suerte de convencimiento por parte de la Caja, quien garantizó a su cliente ciertos beneficios sin mencionar las condiciones y requisitos a los que supeditaba el pago del seguro. En ese marco, está probado que la Caja no advirtió a la Sra. V. que celebraba un nuevo contrato de seguro, instrumentado bajo la póliza n° 53.064, como tampoco hizo referencia a las prescripciones a las que condicionaba el cobro de este último, incumpliendo de esta manera expresos deberes a su cargo.-

El deber de información está orientado a obtener, de alguna manera, el equilibrio entre las partes contratantes, protegiendo al asegurado que es quien se encuentra en desventaja frente a su contraparte. Por ello es que a los fines del cumplimiento de las obligaciones, la relación entre la Caja y la Sra. V. no se agota en las pólizas de seguros. Si se admitiera que los aseguradores se nieguen a cumplir con el pago de una indemnización, no obstante haber incumplido sus cargas y obligaciones, se viola la regla tutelar del derecho del consumo: la protección del consumidor o usuario. Por el contrario, en casos como el presente debe prevalecer el derecho de los asegurados, en tanto usuario de un servicio, con más razón cuando cumplieron con las obligaciones dispuestas en el contrato de seguro, tal como se presenta en autos. En suma, la Caja de Seguro creó falsas expectativas a la hoy extinta, respecto de las condiciones a las que se sometía al renunciar a la firma Hamburgo S.A. omitiendo informar las prescripciones de la póliza n° 52.671 a las que pretendía condicionar el pago del seguro en caso de siniestro.-

Es sabido que la principal obligación del asegurador es la de efectuar la reparación en caso de siniestro, lo cual implica una garantía para el asegurado. Máxime, vale reiterarlo, en supuestos en que la parte asegurada no sólo cumplió con sus obligaciones durante 20 años pagando las primas correspondientes, sino que además, su obrar reflejó fidelidad para con la razón social demandada, quien con su proceder intento abusar de la falta de conocimiento de la asegurada y pretende valerse de una transferencia inoponible para negar el pago del seguro por el siniestro acaecido. Se vulnera el principio de buena fe, principio fundamental en la interpretación de contratos en materia de seguros.- Por otra parte, en el ámbito judicial relacionado con la actividad aseguradora de nuestros días, es dable advertir una generalizada tendencia a favorecer la posición del asegurado, por una parte y, correlativamente, a exigir a las aseguradoras un nivel de cumplimiento que llega a exceder las obligaciones asumidas contractualmente. Esta actitud no resulta ajena a la creciente protección promovida por la legislación de defensa del consumidor, incluyendo en este último concepto al “consumidor de seguros” y, en general, a la orientación corriente hacia la protección de la parte considerada más débil en cualquier relación contractual.-

Por ello, el derecho que se tutela no puede verse vulnerado por acuerdos celebrados por terceros Sin embargo es necesario dejar a salvo el derecho que correspondería a la Caja de reclamar, ya sea a la firma Hamburgo S.A. y/o al Consejo General de Educación, la repetición de la indemnización que como consecuencia de la presente se ve obligada a pagar a la Sra. V..-

Como conclusión final, examinada la cuestión litigiosa (art. 386 CPCCN), considero que los agravios planteados por los recurrentes adquieren entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos en que fue basada la solución adoptada en la sentencia apelada, debiendo -por ende- ser revocada.-

En cuanto a las costas de ambas instancias, estimo que deben ser impuestas a la parte demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN) y por cuanto la actora se vio precisada a apelar a fin de obtener el reconocimiento de su derecho.- Tal, mi voto.

A idéntica cuestión planteada, los Dres. Graciela Nair Fernández Vecino y Raúl David Mender dijeron: Que votan en igual sentido que su colega preopinante, por compartir sus fundamentos.-

Por ello y, encontrándose con uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr. Ricardo Mario Sanjuan, se RESUELVE:

I.- REVOCAR la sentencia apelada de fecha 15 de agosto de 2008.- II.- HACER LUGAR a la demanda promovida por J. G. G., por sí y en representación de sus hijos J. G. y E. F. G., J. B. P. de V. en representación de P. E. V., en contra de la Caja de Seguros de Vida S.A. En consecuencia, condenar a la demandada a pagar a los actores los beneficios del seguro de vida colectivo facultativo por muerte e incapacidad total y permanente, el que asciende a la suma de $ 23.625, con más los intereses que correspondan, los que se determinaran en la etapa de ejecución de sentencia.- III.- COSTAS, de ambas instancias a la parte demandada vencida (art. 68, procesal).- IV.- RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.- HÁGASE SABER.-

Fdo.: Dres. Wayar – Fernandez Vecino – Mender (Jueces de Cámara)

Pascual Viejobueno (Secretario)


Citar: [elDial.com - AA63B0]

Publicado el 01/10/2010

lunes, 27 de septiembre de 2010

CNCiv., sala H: 'Mancuso Hugo Rafael c/GCBA s/expropiación inversa'

Expropiación inversa. Prescripción de la acción por expropiación irregular. Diferencia entre la expropiación y las restricciones al dominio. Legitimación de los sucesores individuales.


Cám. Nac. Apel. Civ. Sala “H “- “MANCUSO HUGO RAFAEL C/M.C.B.A. s/expropiación inversa “. R. 299.094. Juzg. 46. Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.

El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización por expropiación inversa del inmueble sito en la calle Irigoyen 1536/38, (ver fojas 311/313) expresan agravios la parte actora a fojas 336/338 y la demandada a fojas 340/351. Las respectivas contestaciones fueron agregadas a fojas 353/357, y a fojas 358/363, por lo que corresponde dictar el pronunciamiento definitivo en estos autos.
En su presentación ante la Cámara, la actora solicita que se declare inaplicable el artículo 22 de la ley 23.982 a los fines de efectivizar el cobro del monto de la condena, dada la naturaleza y objeto del presente proceso.
La demandada, en cambio, pide que se modifique lo decidido en torno a la inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley 21.499. A su vez, insiste en que la restricción constructiva que pesa sobre el inmueble de la parte actora no justifica la expropiación admitida en la sentencia de primera instancia ni trae, por ende, aparejada indemnización alguna a favor del propietario de ese inmueble. En lo que atañe a la imposición de las costas, solicita que se adecue el plazo para el pago del crédito por honorarios al procedimiento impuesto por el artículo 22 de la ley 23.982. Por último, advierte que el fallo recurrido no se ajusta a las pautas y directivas consagradas por los artículos 53 a 67 de la ley 70 que fija los sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la ciudad de Buenos Aires, como así tampoco a la doctrina que se deriva de los artículos 395, 399, 400 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fojas 365, sobre la base de los dictámenes agregados a fojas 366/385 y a fojas 386/389.
I. Por razones metodológicas, habré de pronunciarme en primer lugar sobre la cuestión planteada en torno a la validez constitucional del artículo 56 de la ley 21.499.
El citado precepto legal expresa que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, comiusdos desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción “.
A los fines de dirimir la controversia, me parece sumamente útil recordar los argumentos que sirvieron de fundamento a la doctrina consagrada sobre el tema por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Bianchi, Héctor y otro c/Dirección Provincial de Vialidad s/expropiación inversa “del 12 de diciembre de 1985, y “Aranda Camacho, Carlos c/Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación irregular “, del 7 de abril de 1992 (Fallos 315:606).
En el caso “Bianchi “, se planteó la invalidez del Art. 36 de la ley 6394 de la provincia de Córdoba que al igual que la norma cuestionada en autos, establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular.
En esa ocasión nuestro Tribunal Supremo señaló que en la medida en que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Fallos 287:287; 295:55), sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el término de prescripción (Fallos 287:387; 304:862).
De ello, coligió que la aplicación de la norma que establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular, tiene el alcance de justificar la transferencia de bienes al Estado provincial sin la correspondiente sentencia e indemnización que establece el Art. 17 de la Constitución Nacional. Ello lesiona el derecho que consagra esta norma y justifica invalidar el precepto correspondiente.
Se citó como precedente un caso análogo en el que el Tribunal se había inclinado por la inconstitucionalidad del Art. 51 de la ley 919 de la Provincia de San Juan (in re “Helina A. Recabarren de Perez Caillet y otro c/Provincia de San Juan “, del 15 de junio de 1982, Fallos 304:862).
Posteriormente, la Sala G de esta Cámara resolvió en forma contraria a tales parámetros, al considerar que la norma no transgrede el Art. 17 de la Constitución Nacional puesto que la acción para reclamar la indemnización expropiatoria tiene “un único límite temporal que es el que dimana del Art. 4015 (...) del código de fondo, que en la especie, permita echar por tierra el alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad, porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve impedida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años... “(in re “Garden, Jacobo y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “).
A lo dicho se agregó que todas las acciones son prescriptibles salvo aquellas enumeradas taxativamente en el artículo 4019 del Código Civil, entre las cuales no se encuentra la deducida en autos. Se advirtió que dicha disposición regula una institución de orden público “no pudiendo en consecuencia.... aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía “.
Además, entendió esa Sala que el actor contaba con la acción de retrocesión, lo que resguardaba suficientemente el derecho de propiedad.
Como último argumento, afirmó que la demanda fundada en un régimen legal determinado importaba el acatamiento de todas las disposiciones integrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas.
Frente a tal pronunciamiento, nuestro Tribunal Superior tuvo oportunidad de ampliar sus conceptos sobre el tema y al respecto señaló que tales argumentos no desvirtúan la doctrina que emana de la causa “Bianchi “(in re “Garden, Jacobo A. y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “, del 1 de julio de 1997, L.L. 1997-E-758).
En tal sentido, advirtió que el artículo 4015 del Código Civil se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Advirtió, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión.
Agregó que cualquiera fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómius antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional. En virtud de ello, sostuvo que la pauta contenida en la primera parte del artículo 4019 del Código Civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la Sala G de esta Cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente y sólo en la medida en que resulten compatibles con los

CNCiv., sala H: 'Mancuso Hugo Rafael c/GCBA s/expropiación inversa'

Expropiación inversa. Prescripción de la acción por expropiación irregular. Diferencia entre la expropiación y las restricciones al dominio. Legitimación de los sucesores individuales.

Cám. Nac. Apel. Civ. Sala “H “- “MANCUSO HUGO RAFAEL C/M.C.B.A. s/expropiación inversa “. R. 299.094. Juzg. 46. Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización por expropiación inversa del inmueble sito en la calle Irigoyen 1536/38, (ver fojas 311/313) expresan agravios la parte actora a fojas 336/338 y la demandada a fojas 340/351. Las respectivas contestaciones fueron agregadas a fojas 353/357, y a fojas 358/363, por lo que corresponde dictar el pronunciamiento definitivo en estos autos.
En su presentación ante la Cámara, la actora solicita que se declare inaplicable el artículo 22 de la ley 23.982 a los fines de efectivizar el cobro del monto de la condena, dada la naturaleza y objeto del presente proceso.
La demandada, en cambio, pide que se modifique lo decidido en torno a la inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley 21.499. A su vez, insiste en que la restricción constructiva que pesa sobre el inmueble de la parte actora no justifica la expropiación admitida en la sentencia de primera instancia ni trae, por ende, aparejada indemnización alguna a favor del propietario de ese inmueble. En lo que atañe a la imposición de las costas, solicita que se adecue el plazo para el pago del crédito por honorarios al procedimiento impuesto por el artículo 22 de la ley 23.982. Por último, advierte que el fallo recurrido no se ajusta a las pautas y directivas consagradas por los artículos 53 a 67 de la ley 70 que fija los sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la ciudad de Buenos Aires, como así tampoco a la doctrina que se deriva de los artículos 395, 399, 400 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fojas 365, sobre la base de los dictámenes agregados a fojas 366/385 y a fojas 386/389.
I. Por razones metodológicas, habré de pronunciarme en primer lugar sobre la cuestión planteada en torno a la validez constitucional del artículo 56 de la ley 21.499.
El citado precepto legal expresa que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, comiusdos desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción “.
A los fines de dirimir la controversia, me parece sumamente útil recordar los argumentos que sirvieron de fundamento a la doctrina consagrada sobre el tema por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Bianchi, Héctor y otro c/Dirección Provincial de Vialidad s/expropiación inversa “del 12 de diciembre de 1985, y “Aranda Camacho, Carlos c/Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación irregular “, del 7 de abril de 1992 (Fallos 315:606).
En el caso “Bianchi “, se planteó la invalidez del Art. 36 de la ley 6394 de la provincia de Córdoba que al igual que la norma cuestionada en autos, establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular.
En esa ocasión nuestro Tribunal Supremo señaló que en la medida en que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Fallos 287:287; 295:55), sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el término de prescripción (Fallos 287:387; 304:862).
De ello, coligió que la aplicación de la norma que establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular, tiene el alcance de justificar la transferencia de bienes al Estado provincial sin la correspondiente sentencia e indemnización que establece el Art. 17 de la Constitución Nacional. Ello lesiona el derecho que consagra esta norma y justifica invalidar el precepto correspondiente.
Se citó como precedente un caso análogo en el que el Tribunal se había inclinado por la inconstitucionalidad del Art. 51 de la ley 919 de la Provincia de San Juan (in re “Helina A. Recabarren de Perez Caillet y otro c/Provincia de San Juan “, del 15 de junio de 1982, Fallos 304:862).
Posteriormente, la Sala G de esta Cámara resolvió en forma contraria a tales parámetros, al considerar que la norma no transgrede el Art. 17 de la Constitución Nacional puesto que la acción para reclamar la indemnización expropiatoria tiene “un único límite temporal que es el que dimana del Art. 4015 (...) del código de fondo, que en la especie, permita echar por tierra el alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad, porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve impedida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años... “(in re “Garden, Jacobo y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “).
A lo dicho se agregó que todas las acciones son prescriptibles salvo aquellas enumeradas taxativamente en el artículo 4019 del Código Civil, entre las cuales no se encuentra la deducida en autos. Se advirtió que dicha disposición regula una institución de orden público “no pudiendo en consecuencia.... aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía “.
Además, entendió esa Sala que el actor contaba con la acción de retrocesión, lo que resguardaba suficientemente el derecho de propiedad.
Como último argumento, afirmó que la demanda fundada en un régimen legal determinado importaba el acatamiento de todas las disposiciones integrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas.
Frente a tal pronunciamiento, nuestro Tribunal Superior tuvo oportunidad de ampliar sus conceptos sobre el tema y al respecto señaló que tales argumentos no desvirtúan la doctrina que emana de la causa “Bianchi “(in re “Garden, Jacobo A. y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “, del 1 de julio de 1997, L.L. 1997-E-758).
En tal sentido, advirtió que el artículo 4015 del Código Civil se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Advirtió, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión.
Agregó que cualquiera fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómius antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional. En virtud de ello, sostuvo que la pauta contenida en la primera parte del artículo 4019 del Código Civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la Sala G de esta Cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente y sólo en la medida en que resulten compatibles con los

CSJN: A. 450. XLII. Recurso de hecho. "Arroyo, Marta Susana c/ Dirección Nacional de Vialidad".

Artículo 56 Ley Nº 21.499.
Inicio del cómputo del plazo de prescripción. Indemnización previa como condición del desapropio. Precedentes "Bianchi", "Aranda Camacho", "Garden" y "Staudt".


Suprema Corte:


-I-


A fs. 149/150 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, al confirmar el fallo de primera instancia que hizo lugar a la prescripción opuesta por la accionada, desestimó la demanda de expropiación que Marta Susana Arroyo había articulado contra la Dirección Nacional de Vialidad.

Para así resolver, los magistrados declararon, en los sustancial, que la apelante había aducido que el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499 no era aplicable al sub lite y que la expropiación era un instituto que escapaba al marco regulatorio del derecho civil, por lo cual debía ser juzgado de conformidad con los preceptos de derecho público.

Al respecto, enfatizaron que esta causa no tenía relación alguna con la prescripción regulada en el Código Civil, pues el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499, aplicado por el a quo, es una norma de derecho administrativo y establece que el plazo para iniciar la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, el cual debe computarse desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable dicha acción.

En ese sentido, declararon prescripta la acción, sobre la base de ponderar que si bien los actos del Estado que originaron el derecho de la actora a ser indemnizada ocurrieron en una fecha que no podía precisarse, eran anteriores a los cinco años inmed iatos que precedieron a la demanda, inferidos desde la fecha de cesión que el Estado hizo a favor de la Provincia de Río Negro acaecida el 28 de octubre de 1985.


-II-


Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 153/159, el que denegado por el a quo a fs. 168/169 da origen a la presente queja. Sostiene que en el sub lite existe cuestión federal porque la decisión que apela viola su derecho de propiedad y la garantía del debido proceso (Artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Alega que la Alzada omitió tomar en cuenta que solicitó en todas las instancias la inaplicabilidad al sub judice del plazo de prescripción previsto en el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499. Asevera que efectuó tal pedido sobre la base de considerar la clara jurisprudencia de la Corte (tales como Fallos: 284:23; 287:387; 303:1596; 304:862; 315:596) que establece que, hasta la fijación definitiva del resarcimiento, el derecho real de dominio se convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro de un crédito representativo del valor del bien que se desapropia, ya que no es dable al expropiado, después de la declaración legal de utilidad pública, pretender la reivindicación del bien afectado al interés social.

En consecuencia, dice -continuando con la jurisprudencia del Tribunal que cita-, hasta que el valor de la expropiación no sea concretado en una suma de dinero líquida, se torna inexigible la obligación de satisfacer la indemnización prevista por el Artículo 17 de la Constitución Nacional, de modo que el derecho de reclamar el pago de dicho resarcimiento no puede extinguirse por prescripción.


-III-


A mi modo de ver, el recurso extraordinario, desde un punto de vista formal, resulta admisible (Ar tículo 14, inc. 3º de la Ley Nº 48). Ello es así, por cuanto se ha debatido en el pleito una cuestión federal y la decisión ha sido contraria al derecho de la actora, fundado en la garantía del Artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 316:1756; 318:276 y 327:1205).


-IV-


Cabe recordar que, desde antiguo la Corte, en Fallos: 287:387, sostuvo concordantemente con lo dictaminado por el entonces Procurador General de la Nación, que en el juicio de expropiación indirecta o inversa "[...] no opera la extinción de aquella relación expropiatoria sustancial y, por ende, para nada altera los derechos estatales sobre el bien expropiado ni el derecho público subjetivo del administrado a perseguir la indemnización por el sacrificio de su propiedad en aras de la utilidad pública y el perfeccionamiento social". Y agregó que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado del Estado se halla subordinado al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Artículo 17 de la Constitución Nacional) (en igual sentido Fallos: 284:23).

Por ello, hasta la fijación definitiva de ese resarcimiento, el derecho real de dominio se convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro del crédito representativo del valor del bien que se desapropia.

Como corolario, la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla sujeta al pago de una indemnización previa fijada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio, y sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el plazo de la prescripción (cfr. sentencia de V.E. del 12 de diciembre de 1985 en la causa "Bianchi, Héctor A. y otro c/ Dirección Provincial de Vialidad" y dictamen de la ex Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctora María G. Reiriz, en el precedente de Fallos: 315:596 caratulado "Aranda Camacho, Carlos c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ expropiación irregular").

Ello es así, por cuanto, al resultar la indemnización una condición para el desapropio, ese derecho al cobro del valor del bien expropiado ha de calificarse como ilíquido e inexigible, hasta tanto exista una sentencia judicial que determine su precio. Es ésta inexigibilidad la que hace que el derecho no pueda ser extinguido por el transcurso del tiempo.

Encontramos así que en asuntos de expropiación inversa donde se cuestionaron leyes nacionales o provinciales, que establecían o no un plazo de prescripción, la Corte Suprema, con el correr de los años, mantuvo análogo criterio, y ello se encuentra reflejado, incluso, en fallos recientes tales como "Garden, Jacobo Aarón y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación inversa" y "Staudt, Juan Pedro Guillermo c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires", publicados en Fallos: 320:1263 y 327:1706, respectivamente.

Por ende, cualquiera que fuere el plazo extintivo al que se pretende sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en el Artículo 17 de la Constitución Nacional. En virtud de ello, hasta que no se verifiquen los extremos indicados no es posible concluir del modo en que lo hizo el a quo al interpretar el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499.

Por otra parte, la pretensión de ser indemnizado con arreglo a lo previsto en la Ley Nº 21.499 no importa el sometimiento voluntario de la actora a la disposición aludida, pues más allá de que ella solicitó su inaplicabilidad en todas las instancias (v. fs. 93/97, en especial, fs. 96 vta. donde, con profusas citas de la Corte, sostuvo la "anticonstitucionalidad" (sic) del Artículo 56 mencionado, fs. 143/144 y fs. 153/159), las disposiciones sobre cuya base se pretende la indemnización tienen el propósito de preservar el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional (Fallos: 241:73, en particular, pág. 79; 268:112; 281:354 y 307:2006, considerandos 5º y 6º) en tanto que el Artículo 56 del aludido régimen legal tiende -de acuerdo a la doctrina enunciada- precisamente a lo contrario.


-V-


Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 149/150 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que -por quien corresponda- se dicte uno nuevo conforme a lo dicho.


Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.

Laura M. Monti.


Buenos Aires, 21 de agosto de 2007.


Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Arroyo, Marta Susana c/ Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que se remite en razón de brevedad.

Por ello se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravio. Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 1.

Notifíquese, y oportunamente, remítase.

Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay

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