viernes, 9 de julio de 2010

CSJ Tucumán: “Amenábar María del Pilar vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad”

442 San Miguel de Tucumán, 28 de Junio de 2010.-

Y VISTO: Los autos caratulados:“Amenábar María del Pilar vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad”; y

C O N S I D E R A N D O :

I.- A fs. 222/225, la parte actora solicita, juntamente con la pretensión principal de nulidad, dos cautelares. Una primera, de suspensión del procedimiento de concurso y abstención de realizar la “entrevista personal” (tercera etapa del concurso) que según expresa, ha sido fijada para el día 29 del año en curso mes y año y que se abstenga de realizar cualquier acto que signifique continuar con el procedimiento de selección. La segunda, una medida de no innovar, respecto de la Provincia de Tucumán, a fin de que el señor Gobernador se abstenga de proponer o efectuar ninguna designación para cubrir las vacantes correspondientes al concurso, convocado por Acuerdo N° 5/2009 del CAM.

II.- Preliminarmente, esta Corte Suprema de Justicia, declara su competencia originaria para conocer en la presente causa, en virtud de lo dispuesto en la Ley n° 8197, artículo 15, segundo parágrafo con sujeción a lo previsto en el artículo 120 de la Constitución de la Provincia.

III.- Habiéndose dispuesto mediante proveído del día de la fecha obrante a fs. 232 imprimir el trámite sumario a la presente causa, las pretensiones cautelares en consideración serán juzgadas a tenor de lo previsto en los artículos 20 y 18 del Código Procesal Administrativo, en lo pertinente.

III.1.- La pretensión cautelar resulta admisible, atento a la oportunidad en que ha sido incoada, atento a lo previsto en el artículo 20.

Teniendo en consideración los fundamentos invocados, y lo dispuesto por el artículo 21 incisos 2 y 3 del digesto citado, y en el estrecho margen de apreciación de los procesos cautelares, resulta manifiesta la posible existencia de un grave perjuicio que la ejecución o cumplimiento le causaría a la solicitante al privarla del restablecimiento in natura del interés legítimo que alega conculcado y de otra por haber invocado que los actos cuya nulidad se pretende adolecerían de una ilegalidad manifiesta, la cual será meritada en oportunidad de resolver la pretensión principal.

III.2.- Asimismo, atento las razones dadas para estimar favorablemente la cautelar tratada en el apartado que precede, torna procedente la medida de no innovar solicitada por remisión efectuada en el artículo 18 primera parte del Código Procesal Administrativo al artículo 218 del Código Procesal Civil y Comercial.

Por ello, y encontrándose excusados los doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y la doctora Claudia BeatrizSbdar, se

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR a la medida cautelar de suspensión de ejecutoriedad del procedimiento del concurso “Primera Convocatoria" aprobada por Acuerdo N° 05/09 del 22/12/09 (CAM) para la cobertura de cuatro cargos vacantes en la Excma. CámaraCivil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital y en consecuencia, ORDENAR al Consejo Asesor de la Magistratura, se ABSTENGA de realizar la denominada "entrevista personal” (tercera etapa del concurso) y en el supuesto de así haberla realizado, se ABSTENGA, de proponer al Poder Ejecutivo la nómina de los concursantes para ocupar esos cargos, hasta tanto exista pronunciamiento firme en la presente causa.

II.- HACER LUGAR a la medida de no innovar y en consecuencia, ORDENAR al señor Gobernador de la Provincia que, en su caso, se ABSTENGA de considerar o proponer la designación de persona alguna para aquellos cargos hasta tanto exista pronunciamiento firme en la presente causa.

III.- PREVIA CAUCION JURATORIA, prestada en legal forma, ofíciese al Consejo Asesor de la Magistratura y al señor Gobernador de la Provincia de Tucumán, haciéndose conocer lo aquí dispuesto para su fiel cumplimiento.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

RENÉ MARIO GOANE SALVADOR NORBERTO RUIZ

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO

CSJ Tucumán: “Provincia de Tucumán -DGR- vs. Shell C.A.P.S.A. s/ Ejecución fiscal”.

ENT Nº 370

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores vocales doctores Alberto José Brito, Antonio Gandur y René Mario Goane –por encontrarse excusado el doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor Alberto José Brito, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Provincia de Tucumán -DGR- vs. Shell C.A.P.S.A. s/ Ejecución fiscal”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Sala IIIª de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, del 30/4/2009 que no hace lugar al recurso de apelación incoado por aquélla contra la sentencia de fecha 30/7/2007, confirmándose la misma.

II.- El recurrente expresa que la resolución que impugna es definitiva y ha generado un agravio directo contra el derecho de defensa de su parte y el debido proceso adjetivo obligándola a iniciar un juicio ordinario que no podrá reparar el daño sufrido. Que la deuda es inexistente pues el título que le sirve de fundamento es inhábil. Que reclamar por la vía ejecutiva deuda inexistente e inexigible configura arbitrariedad y lesión al derecho de defensa (art. 24 y 40 CP y art. 18 CN), de propiedad privada (art. 24 CPC y 17 CN) y al derecho de seguridad jurídica de su parte. Sostiene asimismo que se han interpretado erróneamente los arts. 9 de la Ley 23.548, 270 CTP y que en cuanto a la excepción de inhabilidad de título ya la jurisprudencia admitió la procedencia formal de dicha defensa y de inconstitucionalidad cuando se expresa la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada.

Le agravia la arbitrariedad de sentencia que observa en el excesivo rigor formal en que incurre al no analizar la inconstitucionalidad alegada; en que prescinde de considerar planteos conducentes para resolver el ligio como el tema ya señalado, así como en la inaplicación de la Ley de Coparticipación Federal invocada y en que se aparta de jurisprudencia de la CSJN y de la CSJT en relación a la obligatoriedad de considerar defensas fundadas en la inexistencia de deuda.

Le causa gravamen que se considere que su parte se interna en la causa de la obligación puesto que surge evidente que las defensas no exceden el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo que requiere sólo la aplicación del derecho y del análisis de los elementos necesarios para dictar resolución que surgen de las constancias de la causa que detalla.

Señala que la inexistencia de deuda es manifiesta y que de no considerarlo así, debió señalar la Cámara porqué y cuál era el análisis que era necesario realizar para vislumbrar lo que se le presentó como no evidente. Que la Cámara asume un temperamento elusivo, rígido, fundado y autocontradictorio ya que en autos se abrió la causa a prueba.

Señala que en materia de sellos rige la Ley de Coparticipación de Impuestos a la cual las regulaciones locales le deben preeminencia al adherir a su régimen. Que por tanto el impuesto de sellos siempre deberá responder como piso mínimo a la regulación de estructura federal allí prevista. Cita palabras del Procurador General de la Nación en fallo de la CSJN que indica. Que también se ha señalado que los contratos con aceptación tácita por acto positivo -los del caso- son supuesto distinto de los contratos por correspondencia regulados en las leyes locales de impuesto de sellos. Explica porqué.

Se remite a pronunciamientos de la CSJN en casos análogos y señala la omisión de pronunciarse sobre estos por parte de la sentencia que se recurre. Recuerda que los precedentes de Corte tienen valor especial y los tribunales inferiores deben ajustar sus fallos a ellos bajo pena de incurrir en un supuesto de arbitrariedad y que ninguno de los sentenciantes de anteriores instancias señalaron las razones que justifiquen el apartamiento de la doctrina del máximo tribunal con clara violación a sus derechos.

Expresa que ambas sentencias prescinden injustificadamente del texto normativo del art. 214 CF y del art. 9 de Coparticipación Federal. Que ninguna de las ofertas que dieron lugar al ajuste que originó la presente ejecución reúne los requisitos de objetividad ni autosuficiencia. Explica este aserto. Indica que aún si se asumiera que el reconocimiento de la existencia del contrato por parte de Shell habilitara a exigir a las partes el cumplimiento de las obligaciones, el mismo sigue siendo un elemento ajeno a los documentos, ofertas, y en tanto ello no se verifica la exigida autosuficiencia de la oferta, pues se necesitaría acreditar por fuera el reconocimiento.

Le agravia la omisión en resolver el agravio respecto de la carencia de fundamentación de la sentencia de Ira. Instancia en relación a los argumentos relacionados con la superposición en el IVA y proscripción de incremento tributario en IIBB. Reitera argumentos que presentara en instancias anteriores, indica que el impuesto, al alcanzar la sustancia de la relación contractual, se confunde con el IVA de naturaleza nacional y coparticipable. Que al ser análogo al IVA, resulta una inconstitucional colisión que el sistema de la Ley de coparticipación quiso evitar. Agrega que la prescindencia del requisito de instrumentalidad opera en los hechos como una sobretasa del impuesto sobre los ingresos brutos sobre la venta de combustible en la Pcia. Que en tales condiciones la alícuota fijada excede el tope del 3,5% admisible según el art. 21 del régimen del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos (art. 7, Ley 23966) y constituye una excepción al régimen general de imposición contrario al último párrafo del art. 9, inc, b) de la ley 23.548. Redunda con argumentos referidos a este tópico.

Considera incorrecta la interpretación expuesta por la Cámara en torno al art. 270 CTP y la modificación introducida por la Ley 7720. Da razones. Estima aplicable la última parte del art. citado vigente al momento de la imposición de multa que exime a los intereses resarcitorios del art. 48 CF, sin distinguir su causa (mora en el pago de multa y/o impuesto). Donde la ley no distingue no ha que distinguir, recuerda. Que al momento de la entrada en vigencia de la nueva redacción, el derecho de Shell a no ser perseguida por la multa y los intereses resarcitorios -conforme art. 270 CF- ya se había consumado.

Propone doctrina legal; mantiene reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.

III.- El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 31/8/2009; por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad y la procedencia del mismo.

IV.- La sentencia en recurso luego de relatar los agravios del recurrente manifiesta, tratando la defensa de inconstitucionalidad opuesta por la demandada que comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara en toda su extensión, transcribiéndose solo un párrafo del mismo en mérito a la brevedad: “…cuando se trata de la inconstitucionalidad de la norma que crea el título fiscal, ello excede del marco de la ejecución por cuanto implica el análisis de cuestiones sustanciales que exorbitan el examen de la habilidad de la documentación, que se meritúa desde el punto de vista de la forma de la documentación en base a la que se promueve la ejecución. El planteo de inconstitucionalidad no es susceptible de ser acogido desde que la naturaleza del juicio ejecutivo con un limitado ámbito cognoscitivo, excluye todo aquello que va más allá de lo meramente extrínseco, pudiendo el ejecutado oponer al progreso del juicio, por vía de la excepción, las deficiencias formales del título, la controversia sobre lo sustancial, sobre la legitimidad de la causa quedará, en todo caso, reservada para un juicio ordinario en el cual sea posible un amplio debate. Esta restricción no vulnera disposiciones de la ley sustancial ni es inconstitucional porque la sentencia de remate no tiene autoridad de cosa juzgada material”.

Por lo expuesto, concluye rechazando el planteo de inconstitucionalidad.

En cuanto a la inhabilidad de título, indica que merece los mismos argumentos expresados pues que el agravio de la demandada no ataca las formalidades de aquél sino que se interna en la causa de la obligación lo que excede el marco del proceso. Rechaza este agravio.

En punto a la aplicación del art. 270 CTP que alega la demanda, sostiene que tal situación es planteada como hecho nuevo, pero en virtud del art. 304 procesal para la configuración del caso debe tratarse de un hecho íntimamente ligado al objeto del juicio, tal como lo expresa la A-quo: “la resolución administrativa a la que hace referencia confirma una resolución de la DGR por la que se impuso una multa por el incumplimiento del impuesto de Sellos, y en autos se ejecuta la deuda que surge de una determinación de oficio por dicho impuesto, es decir obligaciones tributarias diferentes”. Aclara el tribunal que lo que ocurre es que la demandada interpretó erróneamente el art. 270 indicado en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 7720. Que la exclusión de intereses resarcitorios del art. 48 a que hace referencia el artículo debe ser analizado en concordancia con el art. 269 del CT, donde en su anterior redacción preveía: Las multas a que se refieren los arts. 265 y 266 se aplicarán sobre el impuesto actualizado hasta el momento del pago del gravamen. Pero el actual 270 nada dice de la inaplicabilidad de los intereses del art. 48, el cual ha suprimido los intereses resarcitorios con respecto a las multa impuestas por incumplimiento pero no referencia a la determinación del impuesto y a la mora en su cumplimiento.

Por ello, no hace lugar a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia del 30/7/2007, con costas a la misma por ser vencida.

V.- De la confrontación de los términos casatorios puestos en relación con los argumentos sentenciales se concluye en que el recurso debe prosperar.

En primer lugar cabe expresar que la materia de agravios de la apelación debía haber sido tratada por la Cámara no obstante el carácter ejecutivo del proceso toda vez que cuando se alega inexistencia de deuda ello ingresa dentro del campo de estudio de la inhabilidad de título; cuestión ésta a la que se aboca ahora esta Corte.

In re: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c. Provincia de Tucumán”, del 08/9/2009 (LL 09/10/2009,7 - IMP 2009-21, 1702), causa en que YPF S.A. iniciara acción declarativa contra la Provincia de Tucumán, a los fines de que se declare que las cartas oferta que acompaña en su presentación, no se encuentran alcanzadas por el impuesto de sellos provincial en razón de no haberse formalizado a su respecto aceptaciones instrumentadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la demanda. Consideró allí improcedente la pretensión de la Provincia de Tucumán de gravar con el impuesto de sellos las cartas ofertas celebradas por la actora, en tanto carecen de la autosuficiencia requerida para el cumplimiento de las obligaciones en ella plasmadas, y, por ende, la pretensión tributaria provincial se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite II del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548 de coparticipación federal. También lo dijo, en similar fecha, en “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c. Provincia de Entre Ríos” estableciendo como improcedente la pretensión de las Provincia de gravar con el impuesto de sellos convenios de suministro y consignación de combustibles y otros productos, no instrumentados en forma bilateral y autosuficiente, sino mediante meras ofertas unilaterales, en tanto carecen de la autosuficiencia requerida para el cumplimiento de las obligaciones en ellos plasmadas.

Esta es también la doctrina de la Corte de la Nación sentada en "Transportadora de Gas del Sur c. Provincia de Santa Cruz" (15/04/2004, en DJ 2004-2, 256) así como en: “Esso Petrolera Argentina S.R.L. c. Provincia de Entre Ríos” (2009-09-08), “ Gas Natural Ban S.A. y otro c. Provincia del Neuquén” (2005-09-27), admitiéndose expresamente sustancial analogía con los casos: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c. Tierra del Fuego, Provincia de" (Fallos: 327:1108); concordante con las de Fallos: 328:3599; E.240.XXXVI, "Esso S.A.P.A. c. Santiago del Estero, Provincia de s/acción declarativa de certeza", del 11 de noviembre de 2005; "Esso Petrolera Argentina SRL (continuadora de Esso S.A.P.A.) c. Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero)" (Fallos: 329:2231); "Petrobras Energía S.A. c. Entre Ríos, Provincia de" (Fallos: 330:2617), pronunciamiento del 5 de junio de 2007.

En definitiva, la CSJN admitió en todos estos casos la pretensión de la actora tendiente a que se declare que las cartas ofertas -cuyas aceptaciones no fueron instrumentadas- no se encuentran alcanzadas por el impuesto de sellos provincial.

Por lo demás, esta Corte local tuvo oportunidad de especificar (ver sent. n° 1157/2008) que el impuesto a los sellos se aplica sobre la instrumentación de los actos, contratos u operaciones onerosos en las condiciones fijadas por la ley, siendo su característica principal el llamado principio de instrumentalidad. Que el hecho imponible, según Giuliani Fonrouge, es el documento o instrumento que exterioriza actos jurídicos de contenido económico. Es decir el hecho generador del gravamen es la referida documentación, que instrumenta el contrato de contenido económico. Que ya advertía García Belsunce (citado por Guillermo O. Teijeiro, en “Estudios sobre la aplicación espacial de la Ley Tributaria, La Ley, Bs. As. 2002, pág, 156) que el impuesto de sellos grava al acto jurídico con contenido económico pero en cuanto esté documentado o instrumentado. Sin instrumento no hay acto o contrato gravable, puesto que el impuesto de sellos es de naturaleza formal y objetiva. En otras palabras, el hecho generador de la obligación tributaria o hecho imponible es la existencia de un instrumento público o privado que contenga acto o contrato de contenido económico. Que surge del artículo 214 (235 texto consolidado) del Código Tributario de Tucumán que el hecho imponible en materia de sellos son los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso o susceptibles de apreciación económica instrumentados, entendiendo por instrumento, toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones celebrados, que revisten los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que realicen los contribuyentes. El artículo 215 (236 texto consolidado) del mismo digesto legal, bajo el título “Instrumentación” dispone que el impuesto debe abonarse por la mera instrumentación o existencia material del acto, contrato u operación, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o verificación de sus efectos. En consecuencia, lo gravado es la escritura que exterioriza el contrato y no el acto jurídico que documenta.

Lo expuesto hasta acá da solución a la temática de autos. En efecto, el presente caso es idéntico a los citados precedentes a lo que se agrega la sentencia de la CSJN, del 06/10/2009 que glosa a fs. 1063/1067 de estos actuados, aplicable a la especie, recaída in re: “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/Tucumán, Provincia de s/acción declarativa de certeza” en donde se declara “la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación a las cartas ofertas objeto del litigio” (sic fs. 1066 vta.).

Por lo expuesto, corresponde CASAR la sentencia en embate conforme a la siguiente doctrina legal: “Resulta improcedente la pretensión de la Provincia de Tucumán de gravar con el impuesto de sellos a convenios o solicitud de suministro y/o consignación de combustibles y/u otros productos, no instrumentados en forma bilateral y autosuficiente, sino mediante meras ofertas unilaterales, en tanto carecen de la autosuficiencia requerida para el cumplimiento de las obligaciones en ellos plasmadas”. En consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento recurrido sustituyéndoselo por el siguiente: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación de la demandada y en consecuencia, REVOCAR la sentencia de fecha 30/7/2007 disponiéndose hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la demanda. II.- Costas, tanto de primera como de segunda instancia, a la actora vencida. III.- Reservar…”.

VI.- Las costas del recurso casatorio se imponen al vencido por ser ley expresa (art. 105 procesal)

Los señores vocales doctores Antonio Gandur y René Mario Goane, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Alberto José Brito, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Sala IIIª de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, del 30/4/2009 y, en consecuencia, se CASA la misma a tenor de la doctrina legal enunciada, dictándose como sustitutiva: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación de la demandada y en consecuencia, REVOCAR la sentencia de fecha 30/7/2007 disponiéndose hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la demanda. II.- Costas, tanto de primera como de segunda instancia, a la actora vencida. III.- Reservar…”. Devuélvase el depósito.

II.- COSTAS como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ALBERTO JOSÉ BRITO

ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUN

lunes, 5 de julio de 2010

CNCivil, Sala "E": "R. M. C. C/ G. L. J. S/ NULIDAD" honorarios lesión


Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "R. M. C. C/ G. L. J. S/ NULIDAD", respecto de la sentencia corriente a fs. 1794, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.//-

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

La actora, que contratara los servicios profesionales del abogado demandado, le encomendó a éste -por contrato celebrado el 1º de junio de 1999- su defensa en el expediente de divorcio que ella tenía con su marido –J. C. O.- y que se sustanciaba ante el Juzgado en lo Civil nº 23. En dichos obrados se había celebrado un convenio de liquidación de sociedad conyugal en donde había sido patrocinada por el estudio de abogados V. y que, según su parecer, no reflejaba sus intereses. Por ese motivo, le encargó todas las gestiones judiciales y/o extrajudiciales conducentes para dejar sin efecto el mentado convenio y obtener el 50% real y efectivo de los bienes de la sociedad conyugal y de las acciones en la sociedad J. C. O. S.A., obteniéndose todas las seguridades legales posibles respecto del control de la gestión del Presidente y Síndico de la aludida empresa y la preservación de los intereses de la cliente. Asimismo, se debía negociar la venta de la participación accionaria de la actora solicitándole al profesional reclame las medidas precautorias y de fondo que fueren menester, encargándole la defensa ante cualquier pretensión de honorarios que formulen sus anteriores letrados. Se pactó un honorario básico del 5% de la totalidad de los bienes y/o dinero en efectivo u otros valores que reciba la cliente y, sobre toda cantidad que exceda los $ 2.000.000, percibiría el abogado un adicional del 5% sobre el excedente. Todo lo pactado es independiente de los honorarios que se le regulen al Dr. G. en concepto de costas (ver fs. 1)).-

Es en cumplimiento de tal encomienda, que el Dr. G. promueve diversos juicios y se presentó en otros que estaban en tramitación (ver expedientes nos. 90.102/99, 12.554/00, 13.607/00, 23.791/00, 32.199/00 y 68-022/01 entre los primeros y nos. 54.424/99 y 89.973/99 entre los segundos).-

A fs. 508/09 del expediente nº 54.424/99 -promovido por la acá demandante contra su cónyuge bajo la representación del ahora demandado-, en la audiencia del día 4 de mayo de 2000, con la presencia del interventor judicial designado -Dr. Néstor Luis Lloveras- y del síndico de la empresa J. C. O. S.A. -Dr. Fabián Eduardo Regis- se llegó a un acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal existente entre las partes.-

Y, el mismo día, se celebró entre la señora R. y el Dr. G. un "reconocimiento de honorarios profesionales, como aplicación del convenio de honorarios celebrado entre las partes en junio de 1999", que es el cuestionado en estos obrados (ver fs. 8/10 de los presentes autos). En el artículo 1, denominado "Asuntos comprendidos", se dejó establecido que abarcaba los emolumentos del profesional mencionado, de la Dra. B. L. J. y de la Dra. M. E. B. en los distintos juicios donde fue representada por estos abogados, así como también comprendía el patrocinio de la actora ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital y acciones actuales o a emprender respecto de los honorarios de los Dres. A., U. y V.;; otras gestiones judiciales o extrajudiciales y "la gestión profesional...por la obtención de un crédito en el exterior, a través del Fondo de Ayuda para Emergencias Legales".-

Por el artículo 2, la actora reconocía en favor del demandado un honorario de $ convertibles 500.000, debiendo convenirse la forma de pago "dentro de los próximos treinta días", en base a los ingresos que la señora habrá de percibir y los bienes que en la fecha se ha ratificado que ingresarán en su patrimonio. Se dejó establecido que en la fijación -de esta suma, la actora "ha tenido especialmente en cuenta que el Dr. G. no () insistió en obtener el reconocimiento de una suma en carácter de costas de parte de O., ya que ello podría haber hecho peligrar el acuerdo arribado, o podría haberse traducido en un riesgo para los intereses de fondo de la Sra. R.".-

Entre las actividades incluidas, el art. 3 menciona todas las gestiones profesionales de ejecución práctica de los acuerdos a los que se arribó en relación al Sr. O. que estaban incorporadas al honorario antes aludido, como también las de asesoramiento que correspondieren en lo futuro con relación a la administración y gestión del patrimonio.-

El 12-5-00, actora y demandado suscribieron el documento que en copia obra a fs. 9/10, por medio del cual se enumeran los cheques recibidos de la sociedad anónima por la Dra. Janá en representación de la primera y se establece respecto del honorario del Dr. G. y su equipo lo siguiente: 1º) que los $ 500.000 se abonarán mediante la cesión de los cheques entregados por la empresa y la transferencia de bienes recibidos por aquélla en el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal. 2º) Se formarán dos hijuelas posibles, respecto de las cuales la demandante adoptará una decisión definitiva en un plazo de 10 días corridos: la primera, compuesta por un inmueble sobre la Ruta Nacional nº 8 actualmente a nombre de la sociedad anónima y otro situado en la calle Soldado de la Independencia 1080, piso 7º, con cochera; en tanto en la segunda se incluía el inmueble de la calle Ortega y Gasset 1598, piso 7º, unidad 9, con cochera, un automóvil marca "Porsche" y una camioneta 4x4 marca "Toyota Land Cruiser". 3º) A la hijuela seleccionada se le agregarían tres cheques y, a su vez, el demandado le abonaría a su contraria de cada cheque a él asignados la suma de $ 6.000, "a fin de equilibrar los valores acordados, para el pago de sus honorarios". 4º) Una vez transcurrido el plazo antes acordado, la elección de la hijuela quedará a cargo del Dr. G.-

A fs. 11, obra la copia del convenio entre las partes (23-5-00) por medio del cual la señora R. selecciona la hijuela a dar en pago, resultando elegida la primera. Y el mismo día, el Dr. G. manifiesta su conformidad con la elección y que una vez recibidos los bienes nada más tendrá que reclamar, comprometiéndose a no requerir el desalojo del departamento de Capital ocupado por el hijo del matrimonio O. hasta el 10-9-00. Además, se obligó que sobre toda suma que supere los u$s 345.000 por la venta de ambos inmuebles, luego de computarse los gastos de impuestos, tasas y contribuciones y comisiones de martilleros, más una tasa de interés mensual equivalente a la libor más dos puntos, el remanente será aplicado en favor de la actora, mientras que si la operación se concretase en un importe menor, ninguna responsabilidad se derivaría en su contra.-

El 22 de marzo de 2002, en el incidente ya referido nº 68.022/01, la señora R. se hizo presente personalmente en el Juzgado ante el magistrado entonces a cargo del mismo y sin asesoramiento letrado alguno.-

En ese acto, no obstante reconocer la autenticidad de un documento que firmara el 7-8-01 por medio del cual además de encargarle al profesional la rescisión del convenio de liquidación de sociedad conyugal firmado con su ex-esposo el 4-5-00 por falta de cumplimiento y de recomendar por razones de estrategia la intervención del Dr. Jorge Alberto Siber Guerrero, y dejarse constancia que esa gestión se encontraba incluida en el marco de la prestación de servicios ya abonada (ver fs. 19 de los autos principales), manifestó la compareciente que había suscripto con el Dr. G. otro pacto de honorarios por la suma de u$s o $ convertibles 500.000, detallando la forma de pago. Agregó que dicho convenio fue firmado el mismo día en que se llegó al acuerdo integral en el Juzgado en el cual estuvo desde la mañana hasta las 18 horas, por lo que su estado de agotamiento y de ánimo no era el mejor. Añadió que si bien el documento está confeccionado como habiéndolo redactado ella, no fue así en la realidad pues ya estaba preparado en el estudio, en tanto que al mencionado abogado ni siquiera lo conocía y le fue presentado en ese acto, habiéndole sido propuesto por el demandado como integrante de su equipo, quien no quería intervenir dado que -según le refirió- su relación con su ex-esposo y con el juzgado estaba ya desgastada. Aseguró que le encargó al Dr. G. la promoción de la ejecución con la condición de que los honorarios que le correspondían a éste y a cualquier integrante de su estudio ya estaban comprendidos en él. Dice que se vio obligada a suspender las actuaciones ante un nuevo ofrecimiento de transacción de O. (su ex-marido), que el demandado pretendió percibir nuevamente honorarios y que éste le transmitió una oferta diferente por la cual el propio profesional le transferiría un departamento ubicado en la calle Washington (cree que del barrio de Saavedra), proponiéndole firmar el acuerdo, a lo que ella se negó porque aquél no le quiso entregar la documentación alegando que no podría salir de su estudio porque había firmado con O. un pacto de confidencialidad. Señaló que tomó conocimiento de la verdadera oferta a través de su ex-esposo, del hijo de ambos -Andrés- y del abogado de la empresa, Dr. Fabián Regis (ver fs. 67/9 del citado incidente).-

He creído oportuno efectuar esta breve reseña para aclarar en algo las intrincadas relaciones existentes entre las partes. De todas maneras y si bien la actora promovió este proceso tendiente a que se declare la nulidad manifiesta y absoluta de los instrumentos suscriptos entre ellos por falta de causa y dolo, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia se rechazó dicha pretensión por no haberse logrado acreditar conducta en el profesional demandado que pueda tipificarse como dolosa, aspecto que quedó firme por cuanto no hubo cuestionamiento de ninguna de las partes. Quedó pendiente para ser analizado por esta Alzada exclusivamente la nulidad por la existencia del vicio de lesión (art. 954 del Cód. Civil), que el citado pronunciamiento acogiera favorablemente y punto sobre el cual el Dr. G. expresa los agravios que le merece el citado pronunciamiento en el extenso escrito de fs. 1822/47, contestado a fs. 1848/57.-

Sabido es que se entiende por lesión "el daño que en un acto a título oneroso, se deriva de la falta de equivalencia entre lo que se da y lo que se recibe" (conf. Giorgi y Aubry y Rau, citados por Llambías, Tratado de Derecho Civil - Parte General,16a. ed., t. II pág. 335 nº 1467).-

Cabe recordar, asimismo, que con la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711, se incorporó a nuestra legislación el vicio de lesión como causal de nulidad de los actos jurídicos, requiriendo la nueva redacción otorgada al art. 954 la concurrencia de dos elementos: el objetivo, que radica en la notable desproporción entre las prestaciones de ambas partes; y el subjetivo, que consiste en la explotación de la situación de inferioridad de uno de los contratantes por el otro, aun cuando la doctrina y la jurisprudencia más modernas se inclinan por desdoblar este último en dos: por un lado, la necesidad, ligereza o inexperiencia del sujeto que lo sufre y, por el otro, el aprovechamiento de tal situación por el beneficiario del acto.-

En un principio se admitía que la presunción legal de la norma citada funcionaba ante la sola desproporción entre las prestaciones a cargo de los contratantes, pero en la actualidad una corriente doctrinaria y jurisprudencial entiende que se requiere, además de la existencia de la mentada desproporción, la acreditación del primero de los elementos subjetivos, vale decir, la prueba de la situación de inferioridad del perjudicado (conf., en tal sentido, la completa reseña efectuada por la Dra. Marta R. Mattera en E.D. 94-749; CNCiv. Sala "D" en E.D. 95-440 y sus citas; Sala "F" en E.D. 99-484; esta Sala, en anterior composición, votos de los Dres. L. y M., en causas 263.977 del 1-2-81 y 279.468 del 8-6-82, respectivamente; Moisset de Espanés, La lesión y el nuevo art. 954, pág. 99 nº 2; Llambías, Código Civil Anotado - Doctrina - Jurisprudencia, t. II-B, pág. 109 nº 5; Moisset de Espanés y Mosset Iturraspe, Contratación inmobiliaria, ed. Hammurabi, págs. 125/26; fallos citados por Cifuentes en sentencia publicada en L.L. 1982-D-33).-

En cambio, otro criterio afirma que la presunción involucra no sólo el elemento subjetivo vinculado al lesionante o victimario (explotación o instrumentación para sus fines de la situación de inferioridad de la otra parte), sino también el referido a la víctima o lesionado (situación de inferioridad, sea por necesidad, ligereza, inexperiencia u otra causa). Es que, como lo recordara el Dr. Dupuis al votar en primer término en la causa 87.746 del 26-4-91, citando al Dr. Cifuentes en el precedente anteriormente referido, una parte no se aprovecha in abstracto, sino in concreto. La explotación es de algo, no de nada. Y el Código emplea el giro "tal explotación", aludiendo a la mencionada en el párrafo anterior, que apunta a la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte. Dicha interpretación mereció adhesión de parte de la doctrina (ver Bustamante Alsina, La presunción legal en la lesión subjetiva, en L.L. 1982-D-31).-

En concreto, ante la referida presunción, se coloca en cabeza del demandado la prueba que la destruya, ya sea demostrando la no existencia de la situación de inferioridad, o bien la inexistencia de la explotación, o ambas a la vez (ver Bustamante Alsina, op. y loc. cits., pág. 36). Empero, son esencialmente separables, de manera tal que la acreditación de cualquiera de ellas será suficiente para descartarla (conf. voto del Dr. Cifuentes antes aludido en L.L. 1982-D-39; Zannoni en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 4 pág. 375 nº 18).-

El primer agravio que formula el recurrente no podrá ser atendido en esta instancia. En efecto, más allá de que resulta ser cierto que la nulidad por lesión fue articulada en subsidio, así como también que resulta inusitado que la acción tenga un plazo de prescripción muy distinto al de nulidad por vicios de la voluntad (dos años desde que el vicio fuere conocido: art. 4030 del Cód. Civil), lo cierto es que el cuarto párrafo del art. 954 citado lo fija en cinco años de otorgado el acto. Plazo que, si se atiende a que éste se firmó el 4-5-00 y que la presente demanda se promovió el 3-2-03 (ver cargo de fs. 74), no había aún transcurrido. Es que, la circunstancia de que la pretensión hubiese sido introducida en forma subsidiaria a la principal -que, por lo dicho, contaba con un plazo sensiblemente menor- no altera sin duda el término fijado específicamente para ejercer este tipo de acción, aun cuando se haya censurado por diversos aspectos esta norma, sea por su ubicación en el código, sea por la extensión del plazo, sea por el comienzo del cómputo de este último (ver Zannoni en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 386 nº 39; Brebbia en Bueres - Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2B pág. 618 nº 19; Llambías, Código Civil Anotado, t. II-B pág. 112 nº 12).-

Y si el agravio está dirigido a obtener el tratamiento de la defensa respecto de la acción de nulidad por dolo o falta de causa, ante el rechazo de dicha pretensión es claro que se ha tornado abstracto.-

Ello establecido, corresponde en primer lugar verificar si está presente en el caso el elemento objetivo, es decir, si el profesional demandado ha obtenido una ventaja patrimonial evidentemente injustificada y desproporcionada con relación a su cliente, por cuanto la falta de demostración de este elemento por parte del presunto afectado impide la procedencia de la demanda por lesión (ver fallos citados en Zannoni-Belluscio, op. y loc. cits., pág. 364 nº 8 notas 32 y 33: CNCiv. Sala "B" en E.D. 62-244; Sala "D" en E.D. 47-288; C2a.Civ. y Com. La Plata, Sala I, en E.D. 87-551).-

A tales fines deberá analizarse si los $ 500.000 pactados en el instrumento atacado -cuya redacción, es cierto, cabe atribuirle al abogado demandado (ver fs. 403, resp. a la pos. 52a.)- representa un importe que sea desmesurado al trabajo profesional por él realizado con relación al valor de los bienes adjudicados a la actora en el acuerdo de liquidación de bienes conyugales celebrado el 4-5-00 en la sede del Juzgado interviniente. Se dejó constancia en dicha audiencia que el valor de las acciones correspondientes a ella en la sociedad J. C. O. S.A. ascendía a la suma de $ 2.364.000, conviniéndose que, deducido de este guarismo el valor de los bienes muebles e inmuebles que se le adjudicó en el convenio ya homologado (fs. 3/6 y 17 del juicio de divorcio), restaba abonarle un saldo de $ 1.684.000, que el marido abonaría en 12 cuotas mensuales de $ 32.000, pagadera la primera el 10-5-00 y las once restantes con la entrega ese mismo día de once cheques de la referida sociedad con vencimientos mensuales a partir del 10-7-00, añadiéndosele una tasa de interés sobre saldos equivalente a la Libor más dos puntos. Y el saldo de $ 1.298.000 en 6 cuotas anuales con vencimiento el 30 de junio de cada año (venciendo la primera en el año 2001) de $ 216.333, más idéntico interés.-

En suma, en virtud de tal acuerdo la señora R. recibía la suma de $ 1.684.000 pagadera de la manera indicada, más la plena propiedad de los siguientes bienes enumerados en el convenio originario homologado en el juicio de divorcio (ver fs. 3/6 y 17 de dichos obrados): a) Inmuebles: Ortega y Gasset 1598, piso 7º; Soldado de la Independencia 1080, piso 7º, ambos en Capital Federal; casa quinta ubicada en la provincia de Santa Fe, ruta 33, lote 13, fracción A del establecimiento "La Elena", Parque Cumelén; b) muebles: automóvil marca Toyota Land Cruiser, año 1996; automóvil parca Porsche, año 1997; automóvil marca Honda Civic, año 1996; cinco automóviles antiguos en el estado en que se encuentren (Ford 1941, Ford 1946, Chrysler 1931); el total del crédito hipotecario por la venta del inmueble sito en Lavalle 191, Venado Tuerto, Pcia. de Santa Fe; los muebles que adornan los inmuebles referidos. Por último, O. se comprometió a transferir los derechos de dominio y posesión que asisten a J. C. O. S.A. sobre el inmueble (depósito) ubicado en la ciudad de Venado Tuerto, Ruta Nacional nº 8, Km. 364,5, Pcia. de Santa Fe.-

Ahora bien, de acuerdo al convenio de honorarios originario que suscribieran las partes le hubiera correspondido al Dr. G. un emolumento de $ 136.200 (5% sobre el total: $ 118.000, más el 5% sobre el excedente de $ 20.000.000: $ 18.200) que, en virtud del firmado el mismo día de la audiencia del 4-5-00 -y que ahora se ataca-, se elevó a la suma de $ 500.000, es decir, obtuvo el profesional una mejora de $ 363.800, que equivale a poco más de dos veces y media con relación a aquél. Y esa mejora tuvo su razón de ser, según reza el pacto cuestionado, en que el profesional "...no insistió en obtener el reconocimiento de una suma en carácter de costas de parte de O., ya que ello podría haber hecho peligrar el acuerdo arribado, o podría haberse traducido en un riesgo para los intereses de fondo de la Sra. R.".-

Adelanto desde ya que, a mi juicio, la ventaja obtenida es, sin lugar a dudas, claramente desproporcionada si se la compara con la labor profesional desarrollada por el Dr. G.-

El citado profesional desplegó una serie de actividades tendientes a hacer caer el acuerdo de división que pactaran los esposos en el juicio de divorcio y consiguió mejorarlo, aun cuando no de manera sustancial, pues quizás logró que se fijara de manera definitiva el valor de las acciones que pertenecían a su cliente en la sociedad anónima porque el resto de los bienes adjudicados se mantuvo inalterable. Es decir, su actuación -pese al cúmulo de incidentes y presentaciones- no alteró sustancialmente el acuerdo alcanzado anteriormente, tal como lo destacara la señora juez a fs. 1797 vta.- Por lo demás, en la audiencia celebrada en el juzgado el mayor aporte lo efectuaron entre el juez y las partes personalmente (ver formulación de la posición 9a. del pliego de fs. 549), todas circunstancias que conducen a considerar el incremento en el honorario como injustificado.-

Es cierto que el Dr. G. dejó desde un principio a salvo el derecho a percibir honorarios en calidad de costas -como se hace habitualmente en prácticamente todos los pactos relativos a la materia-, pero también lo es que firmó el acta de la audiencia respectiva donde se convenían que aquéllas se distribuirían por su orden en la totalidad de los procesos (ver cláusula 5a.). Si no estaba de acuerdo con la mentada distribución y creía tener derecho a percibir emolumentos del contrario de su cliente pues debió así manifestarlo en dicho acto, por más que con su actitud hubiera hecho caer el acuerdo. De todas maneras, además de que el vencimiento en la acción intentada era hasta ese momento hipotético, habida cuenta la labor profesional hasta allí desarrollada y las etapas cumplidas hasta ese momento, la pretensión de percibir de O. la suma de $ 300.000 por el concepto indicado (ver fs. 402, resp. a la posición 27a.) era sin lugar a dudas desmesurada y fuera de toda lógica.-

Es mi convicción, pues, que existe acreditado el elemento objetivo exigido por la citada norma del art. 954 del Cód. Civil y resta analizar si aparecen configurados alguno de los elementos subjetivos, esto es, la inexistencia de inferioridad del lesionado o la inexistencia de la explotación por parte del lesionante.-

Está debidamente demostrado en autos que la audiencia tantas veces mencionada donde los esposos llegaron al acuerdo del 4-5-00 finalizó hacia las 16,30' horas y que actora y demandado llegaron al estudio de este último hacia las 18,30' (ver fs. 564 vta. y 572 vta., resp. preg. 15a.). Y que -como bien acotó la magistrada de la anterior instancia- para esa época de la celebración del acto la actora estaba en un estado de total tensión y ansiedad debido a diversos problemas personales (ver su historia vital confeccionada por quien fuera su terapeuta y que traba con el demandado, fs. 541).-

Frente a esta situación, la actitud del Dr. G. de llevar a su cliente al estudio donde le exigió la firma del documento que ya estaba redactado por él con el único argumento que había "perdido" de percibir honorarios de O. y que si se hubiera opuesto a rubricar el convenio que distribuía las costas por su orden en la audiencia respectiva, su concreción hubiera peligrado con riesgo para los intereses de aquélla, habida cuenta su condición de profesional del derecho frente a una persona lega, evidentemente consiste en un aprovechamiento de las circunstancias.-

Por lo demás, como destacara anteriormente, debió ser él quien suministrase los elementos de prueba que acreditaran que no existía el tal aprovechamiento. Al respecto, aportó la declaración de la Dra. B. L. J. (fs. 63/68), quien refiere que la señora R. estaba muy alegre y no paraba de felicitar al abogado y agradecer a todo el personal del estudio. Empero, su interés en el pleito aparece innegable, toda vez que ha actuado como abogada en defensa de aquélla y es parte integrante de dicho estudio, de manera que carece de la objetividad que es dable requerir para cualquier testigo (arts. 386 y 456 del Cód. Procesal).-

Desde otra perspectiva, comparto la conclusión a la que llega la señora juez en cuanto a la inexperiencia de la actora en materia de negocios, tanto jurídicos como comerciales. La cantidad de convenios que celebrara con su ex-marido (tres en total) no habla precisamente en su favor, sobre todo porque en los dos últimos no obtuvo sustanciales mejoras (ver, además de los ya examinados, el que en fotocopia obra a fs. 61/3 del incidente nº 68.022/01), mientras que -como correctamente acotara la a quo- el propio demandado puso de relieve la falta de acceso a la empresa que ella tenía en los hechos no obstante su carácter de vicepresidente de la misma.-

Alega el demandado que la nulidad de los actos viciados descriptos en el art. 954 del Cód. Civil son pasibles de confirmación expresa o tácita, y que su contraria realizó diversos actos confirmatorios. Señala, en tal sentido, a) la recepción de las seis cuotas bimestrales de $ 32.000 que le efectuara por reintegro de una parte de los cheques en cumplimiento del convenio atacado, pagos que se extendieron en el tiempo sin que se cuestionaran; b) el encargo efectuado para que se ejecutara la prenda suscripta por O. respecto de sus acciones en la sociedad anónima; c) la presentación espontánea -anteriormente aludida- realizada en el incidente nº 68.022/01 donde invocó el "reconocimiento" de honorarios del 4-5-00; d) no se valoró la prueba de confesión, donde la actora admite que encargó la ejecución de la prenda al Dr. G. según el convenio en cuestión, todo lo que estaría comprendido dentro de la suma de $ 500.000 de honorarios, incluidos los emolumentos de los Dres. S. G. y J.-

Es verdad que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias están contestes en caracterizar la nulidad emergente de un acto viciado de lesión como relativa y, por ende, esencialmente confirmable, sea expresa o tácitamente. El instrumento que revele la primera debe contener la sustancia del acto que quiere confirmar;; el vicio de que adolecía y la manifestación inequívoca de la intención de repararlo (art. 1061 del Cód. Civil), en tanto la segunda es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a nulidad (art. 1063 del mismo código).-

Ello establecido, resulta claro -a mi juicio- que no existe en la especie confirmación expresa alguna. Y, en cuanto a la tácita, que se derivaría de los actos mencionados por el quejoso y que importarían una confirmación implícita derivada de las acciones de ejecución cumplidas por la parte lesionada, carece del elemento esencial para considerárselos como revestidos de entidad suficiente. Es verdad que emanaron de la víctima y que tendieron a convalidar el convenio que suscribiera con el profesional que para ese entonces la representaba, pero a esa época subsistía el elemento subjetivo de "inferioridad", con lo que los actos presuntamente "voluntarios" estarían, a su vez, viciados por el mismo defecto que presentaba el instrumento madre (ver Moisset de Espanés, Lesión [art. 954, Cód. Civil]: Problemas de la renuncia anticipada y de la confirmación del acto viciado, en L.L. 1980-A, pág. 493, en especial pág. 506).-

Ello equivale a sostener que, para que pueda hablarse de confirmación, es menester que haya cesado el vicio y, además, que el propio acto confirmatorio no esté afectado por algún otro vicio -o por el mismo- que pueda provocar su nulidad. En el caso de un acto afectado por lesión, será necesario que haya desaparecido la "necesidad", "inexperiencia" o "ligereza" de la víctima, esto es, que el acto confirmatorio sea una real y cabal muestra de su ánimo de favorecer a la otra parte, o que la conducta ejercida sea incompatible con el ejercicio de la acción de nulidad (ver Moisset de Espanés, op. y loc. cits., pág. 507/08).-

Este autor, finaliza preguntándose si se pueden aceptar otros casos de confirmación tácita tales como el cumplimiento total o parcial del acto, como ha sucedido en el sub exámine. Y concluye afirmando enfáticamente -en reiteración de lo que ya había manifestado- que, si bien no puede desecharse tal posibilidad, para que se la admita será indispensable que el sujeto que efectúa tales actos haya salido de la situación de inferioridad en que se encontraba al celebrar el acto. Si la inferioridad subsiste, si la inexperiencia se mantiene, la presunta "confirmación" estará tan viciada como el acto originario y no podrá de ninguna manera hablarse de confirmación tácita (ver pág. 512).-

Pues esto es lo que sucede en la especie, toda vez que los actos presuntamente confirmatorios mencionados por el quejoso fueron ejecutados por la actora cuando se mantenían inalterables los vicios que la llevaron a suscribir el convenio de honorarios con su abogado que tornaba sumamente gravoso y modificaba de manera sustancial el que celebraran el 1º de junio de 1999, obtenido aprovechando la inexperiencia de aquélla.-

Tampoco resiste el menor análisis el argumento en torno a la presunta violación de la cosa juzgada material. La resolución obrante a fs. 137/38 del incidente antes aludido nº 68.022/01 se basó en el instrumento de fs. 37 de dicho proceso mediante el cual la actora le encomendaba "por razones estratégicas" el patrocinio al Dr. S. G. -integrante del estudio del demandado-, haciendo constar que su gestión estaba incluida en el marco de la prestación profesional ya saldada y que, por ende, ningún costo representaba para ella. Por ende, la Sala entendió que, como el agravio se refería exclusivamente a la negativa a practicar a dicho abogado la regulación de honorarios y que no existía oposición de la señora R. por cuanto ésta entendía que no era la obligada al pago de dichos emolumentos, debía procederse a la fijación respectiva. Pero es del caso señalar que aquel instrumento de fs. 37 está alcanzado por los mismos vicios que el convenio cuestionado y, por ende, el que se haya hecho mérito del mismo en aquella oportunidad no produce cosa juzgada y no implica violación alguna de ella.-

Más allá del intento de interpretar gramaticalmente la palabra "aplicación" empleada en el pacto viciado y de la posibilidad de modificar en cualquier momento el convenio de junio de 1999 -cuestión que en principio aparece como potable-, lo cierto es que la modificación implementada importó -como dijera- una ventaja patrimonial desmedida y sin justificación en favor del demandado.-

En cuanto a que en el convenio de liquidación originario se dejaba en manos de la contadora de la empresa dirigida por el esposo la determinación del patrimonio societario y la participación de la actora, sin perjuicio de que dicha profesional parece haber sido propuesta por los anteriores abogados de ella, la afirmación de que era dependiente de la sociedad anónima carece en absoluto de respaldo probatorio en el expediente. De todas maneras, ya mencioné -al igual que lo hiciera la magistrada de primera instancia- en qué consistían las escasas mejoras obtenidas a través de la intervención profesional del Dr. G. entre uno y otro convenio.-

Lo expuesto -a lo que se añade las consideraciones expuestas en el pronunciamiento de primera instancia-, resulta suficiente para propiciar su confirmatoria, con costas de Alzada al vencido, toda vez que no encuentro mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del Cód. Procesal. Así lo voto.-

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: Fernando M. Racimo. - Mario P. Calatayud - Juan Carlos G. Dupuis./

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