sábado, 1 de mayo de 2010

Tribunal de Superintendencia (art. 172, ley nº 404 y acordada nº 8 del 9/8/00) Escribano Miguel Jorge Vadell

Buenos Aires, 19 de octubre de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

1. Llegan las presentes causas a este Tribunal de Superintendencia (art. 172, ley nº 404 y acordada nº 8 del 9/8/00), para que dicte resolución en los sumarios instruídos al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, en el que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos solicita —en su condición de fiscal y conforme lo dispone el art. 143 de la ley nº 404, reguladora de la función notarial— que se le aplique la sanción disciplinaria de destitución, por faltas graves en el desempeño de la función (fs. 507/515 y vuelta).

2. Una vez recibidas las actuaciones, se dispuso correr vista al reprochado para que se pronunciara acerca del mérito de los sumarios incoados, formulara el descargo correspondiente y ofreciera las pruebas que a ese fin creyera convenientes (fs. 519). A pesar de estar debidamente notificado mediante la cédula de fs. 521, la vista no fue contestada por aquél.

3. A fs. 527/535 y vta. el Colegio de Escribanos concretó la acusación fiscal, solicitando que se disponga aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula, en mérito a su inconducta en el desempeño de la función notarial y a los muy desfavorables antecedentes profesionales que registra.

4. El traslado de la acusación fiscal ordenado a fs. 536, pto. 3, tampoco mereció respuesta por parte del sumariado.

5. A fs. 538 se pasaron los autos al acuerdo.

Fundamentos: Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:

1. Como fue señalado supra, el escribano encartado no se pronunció sobre el mérito del sumario, no ofreció pruebas ni tampoco contestó la acusación fiscal, conforme a la vista y al traslado que se habían dispuesto a fs. 519, pto. 1 y a fs. 536, pto. 3, respectivamente. Por tales motivos, los fundamentos de la conclusión sumarial pronunciada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos a fs. 507/515 y vta. —en orden a las graves observaciones que se formulan y a las consecuencias que acarrean en el plano disciplinario—, adquieren plena relevancia (resoluciones de este Tribunal en expte. nº 1022/01, del 18/9/01, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. III, p. 896 y siguientes; expte. nº 1443/02, del 4/11/02, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. IV, p. 932 y siguientes; expte. nº 1863/02, del 21/5/03; expte. nº 2336/04, del 9/3/04).

2. En tales condiciones, deben ser admitidas las observaciones y las infracciones legales que a continuación se detallarán, y que fueron las comprobadas en la inspección al protocolo del año 2004 y de la inspección extraordinaria integral al protocolo del año 2005 y al libro de registro de firmas nº 9, registrado bajo el nº 71.824, del Registro Notarial nº 559 (exptes. nº 16-00754-05 y nº 16-01553-05, según la numeración del Colegio).

A) Protocolo año 2004.

I) Infracción a normas del derecho de fondo: (arts. 1001 y 1003 del Código Civil; arts. 67, inc. b, 78 y 83, de la ley nº 404; art. 23 de la ley nº 17.801 y art. 228 del CPCyC de la Nación): a) autoriza escritura de protocolización de actuaciones judiciales en la que relaciona certificado de inhibiciones expresando que del mismo surge sólo una inhibición, de la cual consigna el levantamiento, siendo que en el mismo consta la inhibición citada más otra; b) en 1 escritura falta documentación habilitante, y c) 2 escrituras autorizadas antes de la firma de algunos comparecientes y nuevamente al final.

II) Infracciones a normas de carácter tributario: a) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1192): en 8 escrituras impuesto ingresado fuera de término, cuyos importes totalizan la suma de $ 13.517,50; no exhibe declaración jurada de agosto y declaraciones juradas de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, presentadas fuera de término, y b) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles y/o a las Ganancias (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 2 escrituras retención —total $ 2.400— ingresada fuera de término; no exhibe declaraciones juradas de marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

III) Infracción a normas de carácter administrativo (art. 34 de la ley nº 10.397, t. o. 2004 y ley nº 7438, de la Provincia de Buenos Aires): a) en 1 escritura no exhibe certificado inmobiliario, y b) en 4 escrituras no exhibe certificado municipal.

IV) Infracción a normas que regulan la profesión (art. 1003 del Código Civil y arts. 67, inc. b y 81, inc. c, de la ley nº 404): a) en 1 escritura falta nota marginal de remisión a escritura complementaria; b) en 1 escritura documentación agregada sin certificar, y c) en 1 escritura no exhibe certificado de Obras Sanitarias y/o Servicios Sanitarios que menciona agregar.

B) Protocolo año 2005.

I) Infracción a normas de carácter tributario: a) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 1 escritura no acredita el pago ni declara en DDJJ —retiene $ 975—; b) Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires (arts. 228 y siguientes de la ley nº 10.397, t. o. 2004): en 1 escritura —monto $ 150.000— no acredita el pago; en 3 escrituras impuesto ingresado —$ 12.200,78— fuera de término, y c) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1543): en 2 escrituras retención —$ 3.025— ingresada fuera de término, con intereses; declaraciones juradas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, presentadas fuera de término.

II) Infracción a normas de carácter administrativo: (ley nº 1543): en 1 escritura certificado municipal Ciudad de Buenos Aires parcialmente liberado.

III) Infracción a normas que regulan la profesión: (art. 83, inc,. f, de la ley nº 404): en 2 escrituras superposición en la cronología horaria.

C) Libro de registro de firmas nº 9.

En 3 actas certifica impresión digital en “instrumento privado” (art. 16 Reglamento de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales, resolución del Consejo Directivo del 27/6/90).

3. Con lo reseñado precedentemente, queda claro que el fedatario ha vulnerado disposiciones del Código Civil, de la ley nº 404 y de la ley nº 17.801, e incumplido las obligaciones fiscales nacionales y provinciales, enumeradas con todo detalle por el Consejo Directivo en las resoluciones por las que se decidió instruirle sumario y en su conclusión sumarial. Por lo tanto, resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia del Tribunal que establece que: “La comisión de irregularidades protocolares, objetivamente acreditadas en una causa, traen aparejada la necesaria aplicación de sanción, pues la inconducta se constituye por el solo y objetivo incumplimiento de normas legales expresas que gobiernan el ejercicio del notariado (expte. nº 1496/02, resolución del 20/5/03; expte. nº 2642/03, resolución del 4/5/04; expte. nº 1628/02, resolución del 30/8/04; expte. nº 3627/04 y su acumulado, resolución del 24/6/05; art. 134, ley nº 404).

4. Las faltas, por acción y omisión, aludidas precedentemente, revelan una buena dosis de negligencia e imprudencia de parte del escribano en el ejercicio del ministerio notarial y en el cuidado del protocolo. De todas maneras, no serán aquellas faltas las que, por sí solas, determinarán que al encartado se le aplique la sanción disciplinaria pretendida por la institución notarial, sino los hechos —que ésta califica de EXTREMA GRAVEDAD— vinculados con la no acreditación del Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires, correspondiente a las escrituras de compraventa y cancelación de hipoteca nº 148 y nº 192, cuyas retenciones totalizan la suma de $ 1.750, y a las de compraventa nº 297 y nº 263, que no mencionan retenciones y sólo consignan el monto de la operación por las sumas de $ 142.080 y $ 31.279.500, respectivamente (el destacado consta en el original), circunstancia esta que llevó al Colegio de Escribanos a restablecer la vigencia de la suspensión preventiva del sumariado (fs. 298), que como medida cautelar había sido dispuesta a fs. 187/188 y levantada a fs. 279, la cual fue consentida por el notario.

5. Sobre dicha cuestión, no cabe más que seguir la minuciosa cronología reseñada en la conclusión sumarial de fs. 507/515 y vta., habida cuenta de que tanto el detalle de cómo se sucedieron los hechos en torno al “pago” de aquel Impuesto, cuanto la conclusión a la que allí se arriba acerca de la conducta del sumariado y de la calificación de la falta por él cometida, no han sido cuestionados por el fedatario reprochado.

En los considerandos de aquella decisión, se dijo: “III.- Que nuevamente esta Institución, tal como ocurriera en los autos que tramitaran ante el T.S.N. por expediente Nº 3627-04, se ve enfrentada a la necesidad de recurrir a presunciones graves, precisas y concordantes como método hermenéutico para acreditar que el escribano Vadell ha cometido una falta, que por su gravedad, merece la aplicación de la máxima sanción.

“En efecto, consignando los hechos en orden cronológico, debemos señalar que la inspección del protocolo del año 2004, que diera origen al expediente Nº 754-05, fue realizada entre el 21-2-05 y el 1-3-05. En tal ocasión, el inspector interviniente solicitó al notario, la exhibición de los comprobantes de depósito de los distintos impuestos de los cuales los escribanos somos agentes de retención; respondiendo el mismo que dichos comprobantes estaban en poder de su contador al que, oportunamente, le solicitaría la entrega para su posterior presentación ante el Departamento de Inspección de Protocolos. Por tal razón, el inspector dejó plasmadas en las planillas e informe, las observaciones de índole tributaria.

“Que con fecha 4-4-05 (fs. 12), 15-4-05 (fs. 59) y 27-4-05 (fs. 62, todos del expediente ya relacionado), en uso del derecho que le acuerda el art. 20 del Reglamento del Departamento de Inspección de Protocolos, el escribano formula tres descargos en los que informa haber subsanado algunas de las observaciones detectadas. En ninguno de ellos se hace mención sobre el pago del impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires.

“Con fecha 11-5-05, es decir transcurridos más de dos meses desde el cierre de la inspección, a fs. 67/68, la inspectora practica la verificación de las subsanaciones, informando que, con relación al impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires, el único comprobante que se le había exhibido, era el referido a la escritura Nº 19. Posteriormente, con fecha 9-6-05, fs. 74/75, se practica una verificación complementaria, permaneciendo sin acreditarse el pago del referido tributo correspondiente a las escrituras Nº 148, 192, 247 y 263, ésta última, una compraventa por el monto de $ 31.279.500, es decir que el importe que hubiera debido abonarse por tal gabela, asciende a más de un millón de pesos; razón por la cual, el 22-6-05, fs. 92, se solicita al notario copia de dicha escritura, la que corre agregada a fs. 93/98 y de la que no surge mención alguna sobre el impuesto, ni tampoco causal de exención del mismo.

“Con fecha 13-7-05, este Consejo resuelve la apertura del sumario, de lo que se da traslado al escribano por diez días con fecha 5-8-05, venciendo en consecuencia, el 23 del mismo mes. Aún antes de esta apertura, el notario informa con fecha 27-7, haber realizado subsanaciones. Ninguna de ellas, se refiere al tema que nos ocupa. Tampoco el notario acredita el pago de tales impuestos cuando, con fecha 19-8-05, contesta el traslado de este sumario, ya que en cuanto a los incumplimientos de las obligaciones fiscales que se le reprocharon, sólo se defendió con relación a las cumplidas en forma tardía, alegando que ya tuvo la sanción pertinente al pagar los intereses y recargos.

“Por otra parte, mientras transcurría el plazo para contestar el traslado del sumario, este Colegio toma conocimiento, por una publicación aparecida en el Diario “Hoy” de La Plata, de la detención del encartado, con motivo de una causa penal promovida por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, en trámite de investigación ante la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, a cargo del Dr. Carlos Daniel Arguero. Por tal motivo, ante la eventualidad de vacancia del registro notarial, con fecha 19-8-05, se solicita de dicha Fiscalía, telefónicamente, la confirmación de la detención, tomando conocimiento que al escribano se le había otorgado el beneficio de excarcelación bajo caución juratoria de su letrado defensor, Dr. Rafael Cúneo Libarona. La fiscalía, en la misma fecha y en el marco de colaboración previsto por el art. 135 de la Ley Nº 404, remite a este Colegio vía fax, las piezas procesales que motivaron la orden de detención (fs. 167/186).

“Los hechos que dieran lugar a la causa penal aludida, sucintamente, son los siguientes: a) en enero de 1988, el escribano Vadell pagó con un cheque personal impuestos de sellos retenidos; b) el cheque fue rechazado por haberse denunciado su extravío; c) el escribano no pagó los posteriores reclamos de la Dirección Provincial de Rentas; d) por tal motivo dicha Dirección promovió el correspondiente juicio de apremio en el año 1998; e) en el citado juicio ejecutivo, el notario se excepcionó mediante la presentación de documentación acreditativa de haberse presentado en un plan de facilidades de pago, razón por la cual, el juez rechazó la demanda; f) contra dicha sentencia, el Fisco interpuso recurso de nulidad, basado en que el sello del comprobante en que se fundara la excepción de pago y que diera lugar a la sentencia recurrida, era falso, lo que quedó probado. Por tal motivo, en la causa penal aludida, se imputa al notario por los delitos de falsificación ideológica y material de documentos, uso de documentos falsos y fraude en perjuicio de la administración pública, en concurso ideal entre sí.

“Mientras tanto, el día 23-8-05 venció el plazo para que el escribano contestara el traslado de este sumario, sin que el mismo acreditara el pago de los impuestos de sellos de las cuatro escrituras ya citadas, razón por la cual y por los fundamentos que lucen a fs. 187/188, con fecha 26 de agosto, se resolvió proceder a la suspensión preventiva del notario, la que se hizo efectiva el día lunes 29 del mismo mes.

“Inmediatamente, el 30 de agosto, el escribano Vadell, presentó un escrito (fs. 190/191) adjuntando fotocopias de documentación que no se habían agregado al descargo de fecha 19-8-05, entre ellas, comprobantes de pago de impuesto de sellos, tanto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como de la Provincia de Buenos Aires (fs. 198/274) y solicitando el levantamiento de la medida cautelar adoptada, con la consiguiente devolución del protocolo. En la misma oportunidad, el notario adjuntó fotocopia de la declaración indagatoria que prestara ante la Fiscalía de la ciudad de La Plata –fs. 192/197- de cuya lectura resulta que los documentos presentados en el juicio de apremio y que resultaran falsos, fueron efectivamente firmados por el sumariado, en blanco, alegando el mismo haber encargado a un contador amigo y de su absoluta confianza, la presentación de los mismos y el pago del anticipo. Agregó que el mentado profesional falleció en el año 2001.

“En ese mismo escrito de fs. 190/191 el notario explicó que la demora en adjuntar las fotocopias de dicha documentación (comprobantes de pago de impuesto de sellos) ‘se debió a que en oportunidad de contestar la vista conferida en los sumarios de referencia me vi en la obligación de concurrir en reiteradas oportunidades a la ciudad de La Plata a efectos de tomar contacto con un expediente...’. Dichas explicaciones resultan absolutamente insatisfactorias ya que la exhibición de dichos comprobantes se le había reclamado, en diferentes formas y oportunidades, desde el inicio de la inspección, o sea, a partir del 21-2-05.

“A pesar de ello y teniendo en cuenta que, con las fotocopias acompañadas por el escribano había quedado sin fundamento la medida cautelar adoptada por este Colegio, se resuelve su levantamiento, con fecha 5-9-05 (fs. 279).

“Dadas las extrañas circunstancias antes relatadas, este Colegio solicitó al Banco de la Provincia de Buenos Aires que confirmara el ingreso del impuesto de sellos por $ 1.022.450.- fotocopia de cuyo comprobante se adjuntó al oficio. En la misma fecha y a fin de evitar futuras incertidumbres, se notificó al notario que debía acompañar a estos obrados los comprobantes originales, de los que se sacaron las fotocopias de fs. 198/272 (ver constancia de fs. 277).

“En cumplimiento de dicha orden, con fecha 5-9-05 el escribano Vadell adjuntó los originales solicitados. Ese mismo día se hizo efectivo el levantamiento de la medida cautelar y, por ende, se le reintegró el protocolo y demás documentación incautada.

“También ese día contestó el Banco Provincia, haciendo saber que no podían expedirse en a base fotocopias, razón por la cual, con fecha 8-8-05 (fs. 281) y dado que el Colegio ya tenía en su poder los originales, se ordenó librar nuevo oficio a dicho Banco, adjuntando al mismo los cuatro comprobantes de pago del impuesto de sellos correspondientes a las escrituras números 148, 192, 247 y 263, entregados por el notario. Este oficio se diligenció el 9-8-05 (fs. 288/293) y fue contestado por la institución bancaria el 3-10-05 (fs. 296), informando que los importes que constan en los tickets adjuntados no habían ingresado a ese Banco y que los mismos, por las razones que en cada caso se explican, eran ‘comprobantes de pago presuntamente falsificados’.

“Ante esta información, con fecha 5-10-05 (fs. 298) se resuelve restablecer la suspensión preventiva al notario y, también, dar cuenta de lo actuado, tanto del Tribunal de Superintendencia del Notariado, como a la Unidad de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, lo que se cumplimentó con fecha 12-10-05.

“Al escribano se lo suspendió a partir del 6-10-05, pero dado que se negó a entregar voluntariamente el protocolo a su cargo, fue menester iniciar una acción ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar el auxilio de la fuerza pública y así incautar la documentación notarial, lo que recién pudo realizarse con fecha 27-11-05 (fs. 329).

“Por otra parte, en cumplimiento de lo resuelto a fs. 279, con fecha 12-10-05 se puso en conocimiento, tanto de la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, como del Tribunal de Superintendencia del Notariado, todo lo actuado hasta esa fecha en estos obrados (fs. 302 y 303) y se solicitó a la Dirección Provincial de Rentas (Departamento Agentes de Recaudación) que informara a este Colegio sobre la reposición del impuesto de sellos de las cuatro escrituras antes referidas (fs. 301). Dicha Dirección contestó con fecha 26-10-05, informando que para las escrituras consignadas en el oficio, no se registraban pagos y que, al 30-11-2003, la deuda registrada por el escribano, ascendía a la suma de $ 2.384.895,53.- (fs. 319).

“El día 10-11-05, vía fax, llega a este Colegio la petición formulada por la Dra. Claudia Raquel Cardinale de la Fiscalía de la Plata en la causa ‘PRADA JUAN MANUEL —DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS S/DENUNCIA’ I.P.P. Nº 281392 —Nro Interno de U.F.I.C. 2186), a fin de que se remitiera a la misma los originales de los comprobantes de pago relacionados a las escrituras Nos. 148, 192, 247 y 263 autorizadas por el Esc. Vadell en el año 2004, así como también las matrices de dichas escrituras, con su correspondiente documentación complementaria y/o habilitante (Ver fs. 325 y 329). Se hace constar que esta causa fue promovida por la Dirección de Rentas con motivo de la información que este Colegio le cursara en estos obrados. Dicha petición es cumplimentada con fecha 21-11-05, como resulta del sello de recepción del oficio de fs. 331.

“Finalmente, mediante la cédula de fs. 475, diligenciada con fecha 15-2-06, se corrió vista al notario sumariado de lo informado tanto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como por la Dirección de Rentas de la misma Provincia y de la entrega de la documentación original a la Fiscalía de La Plata. A ello, el escribano guardó absoluto silencio.

“IV.- Que de los hechos arriba relatados, este Consejo ha inferido que el notario sumariado ha cometido un acto que reviste extrema gravedad, al intentar acreditar los pagos de impuesto de sellos retenidos con comprobantes apócrifos. Esta conclusión deviene de la concatenación de circunstancias que, primero llevaron a la sospecha del incumplimiento del pago, ya que, si bien es frecuente que los comprobantes y declaraciones juradas de obligaciones fiscales se encuentren en poder de los contadores de los notarios, éstos los presentan al inspector interviniente antes del cierre de la inspección, o bien inmediatamente después, pero nunca se ha abierto un sumario en el que, el reclamo por impuestos no pagados quedara desvirtuado por la presentación de los comprobantes de haberse depositado las retenciones en forma oportuna. No puede dejar de merituarse que uno de esos comprobantes, acredita el pago de una suma superior al millón de pesos, razón por la cual, es dable esperar que un notario que haya retenido y oblado semejante suma, debe adoptar todos los recaudos necesarios para poder acreditarlo. Precisamente, el escribano, por haber sido investido de la fe pública por el Estado, se convierte en un ‘agente con condiciones especiales’, a los fines de la apreciación de su conducta a la luz de lo normado por el art. 909 del Código Civil.

“Esas sospechas se vieron fortificadas por el transcurso del tiempo y la información aportada por la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, que acreditaban que las disputas entre el escribano Vadell y la Dirección Provincial de Rentas databan del comienzo de su carrera profesional, razón por la cual, se consideró prudente proceder a su suspensión preventiva.

“Ante la presentación por parte del notario de los respectivos tickets de pago, dicha medida cautelar fue inmediatamente levantada, por cuanto esta Institución, y hasta tanto no se le demuestre lo contrario, debe creer en las aseveraciones de sus colegiados y en la autenticidad de la documentación que los mismos presentan.

“Sin embargo, teniendo en cuenta que las sospechosas circunstancias antes referidas no habían sido desarticuladas por las explicaciones aportadas por el encartado, este Colegio procedió a ahondar la investigación, mediante el oficio librado a la Institución Bancaria respectiva.

“La respuesta del Banco de la Provincia de fs. 297, transformó dichas sospechas en persuasión. La institución informó que: a) los importes aludidos en los tickets no los registra como ingresados; b) un ticket tiene como fecha de pago el 26-7-04 y esa sucursal bancaria fue habilitada con fecha 30-8-04; c) en los cuatro tickets se consigna idéntico número de transacción, lo cual es imposible, ya que tales números son correlativos y no se repiten; d) que la lectura del código de barras de los mismos no coincide con el número de comprobante del Formulario R-550E al que correspondería; e) que los tickets aparecen pagados ante la cajera Nº 31624, con fechas 26-7-04, 27-12-04, 12-1-05 y 12-8-05, cuando esa agente comenzó a prestar servicios, recién el 1-2-05. Agregó el Banco, que ese número de transacción corresponde a un pago de impuesto de sellos efectuado por el escribano Vadell, con fecha 24-6-05, por la suma de $ 101,30 en efectivo; cuyo comprobante original y código de barras, adjuntó a su respuesta.

“Finalmente, la respuesta del ente recaudador de fs. 319, haciendo saber que los impuestos reclamados se encontraban impagos, convirtió esas presunciones en convicción, solidificada por el silencio guardado por el escribano a la vista que se le notificara a fs. 476, ello teniendo en cuenta lo normado en el tercer párrafo del art. 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aplicable al presente sumario, conforme lo establecido en el art. 1º última parte del Reglamento de Actuaciones Sumariales), que dice: ‘La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones’”.

6. Este Tribunal tiene resuelto, en forma reiterada, que constituye falta grave el incumplimiento por parte de los escribanos de las obligaciones fiscales derivadas de su profesión. “Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deben cumplir en término con los ingresos de las sumas retenidas y/o percibidas por tributos y no efectuar —tal vez, a fin de financiar con tales importes otros gastos— un cronograma de pagos a su propio arbitrio. Tal incumplimiento se encuentra reprochado por el art. 29, inc. d), de la ley nº 404, constituyendo, por lo demás, una grave infracción administrativa e, incluso, un delito penal de acuerdo con lo previsto por el art. 6 de la ley nº 24.769 (penal tributaria y previsional), pasible de pena privativa de libertad” (expte. nº 2337/03, resolución del 16/12/03; expte. nº 2118/03, resolución del 13/5/04; expte. nº 1628/04, resolución del 30/8/04; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05).

El escribano ha sido instituido como agente de retención y/o percepción y/o recaudación de diversos tributos, en tanto responsable por el cumplimiento de una deuda ajena, cuyo titular es el contribuyente retenido, en atención a que por su función se encuentra en condiciones de exigir de éste que le entregue una suma de dinero en concepto de impuestos, con la obligación de ingresarla a la orden del fisco. Luego de cumplir con el deber de retener y/o percibir, el siguiente paso consistía en el depósito en término de las sumas tributarias retenidas al contribuyente y que pertenecen al fisco (este Tribunal, expte. nº 2144/03, resolución del 28/5/03; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05).

En el caso de autos, la falta grave que supone el incumplimiento y/o cumplimiento tardío por parte del sumariado de sus obligaciones como agente de percepción de los impuestos de sellos, a la transferencia de inmuebles y a las ganancias, se ve agravada por un posterior accionar del fedatario que está reñido con la función notarial y que repercute en perjuicio del prestigio de la institución del notariado. Es que el notario, como profesional del derecho encargado de una función pública, no debe empañar su actuación profesional, por un obrar que no sea recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes.

7. La responsabilidad disciplinaria notarial se origina en violaciones, de índole puramente profesional, de prescripciones dictadas para asegurar la eficacia de las funciones notariales, y en la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución a que pertenecen los escribanos. El fundamento de este tipo de responsabilidad reside en la necesidad de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones propias de la profesión notarial y por ella se tiende a mantener el debido funcionamiento del servicio, lo cual se trata de alcanzar mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico (Perrino, Pablo Esteban, “Responsabilidad disciplinaria de los escribanos”, Ediciones Depalma Buenos Aires 1993, pg. 10); ello sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal y/o fiscal que también pudiera corresponderle al notario.

8. Con el proceder descripto anteriormente, el escribano Vadell ha afectado —seriamente— a la institución notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano. Por tal razón, el Tribunal entiende, sin hesitar, que la sanción de destitución propiciada por la sumariante para aquel profesional resulta, en las presentes actuaciones, razonable y acorde con la gravedad de los hechos investigados y en salvaguarda de la institución notarial; máxime cuando el reprochado registra antecedentes disciplinarios desfavorables (una multa de $ 500 y tres suspensiones de 5, 15 y 60 días). Si nada impide destituir a un escribano que hubiera cometido faltas de suma entidad, incluso cuando se trata de la primera vez (este Tribunal, expte. nº 1863/02, resolución del 21/5/03; expte. nº 1603/02, resolución del 19/6/03; expte. nº 3090/04, resolución del 4/8/05), no hay obstáculo para que se haga lo mismo respecto de un infractor que sí registra antecedentes disciplinarios negativos, pues el quehacer del escribano es del más alto nivel axiológico y requiere proyectar seguridad e inspirar confianza en la sociedad. La sanción de destitución apunta, precisamente, a mantener la necesaria seguridad de la población de cuya fe es depositario el escribano (este Tribunal, expte. nº 3627/04, resolución del 24/6/05).

Por ello, y de conformidad con lo requerido por la acusación fiscal de fs. 527/535 y vta.,

el Tribunal de Superintendencia del Notariado

resuelve:

1. Aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula profesional (arts. 149, inc. d, 151, inc. c, y 156 de la ley nº 404).

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan las actuaciones al Colegio de Escribanos, con nota de remisión.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

1. Llegan las presentes causas a este Tribunal de Superintendencia (art. 172, ley nº 404 y acordada nº 8 del 9/8/00), para que dicte resolución en los sumarios instruídos al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, en el que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos solicita —en su condición de fiscal y conforme lo dispone el art. 143 de la ley nº 404, reguladora de la función notarial— que se le aplique la sanción disciplinaria de destitución, por faltas graves en el desempeño de la función (fs. 507/515 y vuelta).

2. Una vez recibidas las actuaciones, se dispuso correr vista al reprochado para que se pronunciara acerca del mérito de los sumarios incoados, formulara el descargo correspondiente y ofreciera las pruebas que a ese fin creyera convenientes (fs. 519). A pesar de estar debidamente notificado mediante la cédula de fs. 521, la vista no fue contestada por aquél.

3. A fs. 527/535 y vta. el Colegio de Escribanos concretó la acusación fiscal, solicitando que se disponga aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula, en mérito a su inconducta en el desempeño de la función notarial y a los muy desfavorables antecedentes profesionales que registra.

4. El traslado de la acusación fiscal ordenado a fs. 536, pto. 3, tampoco mereció respuesta por parte del sumariado.

5. A fs. 538 se pasaron los autos al acuerdo.

Fundamentos: Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:

1. Como fue señalado supra, el escribano encartado no se pronunció sobre el mérito del sumario, no ofreció pruebas ni tampoco contestó la acusación fiscal, conforme a la vista y al traslado que se habían dispuesto a fs. 519, pto. 1 y a fs. 536, pto. 3, respectivamente. Por tales motivos, los fundamentos de la conclusión sumarial pronunciada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos a fs. 507/515 y vta. —en orden a las graves observaciones que se formulan y a las consecuencias que acarrean en el plano disciplinario—, adquieren plena relevancia (resoluciones de este Tribunal en expte. nº 1022/01, del 18/9/01, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. III, p. 896 y siguientes; expte. nº 1443/02, del 4/11/02, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. IV, p. 932 y siguientes; expte. nº 1863/02, del 21/5/03; expte. nº 2336/04, del 9/3/04).

2. En tales condiciones, deben ser admitidas las observaciones y las infracciones legales que a continuación se detallarán, y que fueron las comprobadas en la inspección al protocolo del año 2004 y de la inspección extraordinaria integral al protocolo del año 2005 y al libro de registro de firmas nº 9, registrado bajo el nº 71.824, del Registro Notarial nº 559 (exptes. nº 16-00754-05 y nº 16-01553-05, según la numeración del Colegio).

A) Protocolo año 2004.

I) Infracción a normas del derecho de fondo: (arts. 1001 y 1003 del Código Civil; arts. 67, inc. b, 78 y 83, de la ley nº 404; art. 23 de la ley nº 17.801 y art. 228 del CPCyC de la Nación): a) autoriza escritura de protocolización de actuaciones judiciales en la que relaciona certificado de inhibiciones expresando que del mismo surge sólo una inhibición, de la cual consigna el levantamiento, siendo que en el mismo consta la inhibición citada más otra; b) en 1 escritura falta documentación habilitante, y c) 2 escrituras autorizadas antes de la firma de algunos comparecientes y nuevamente al final.

II) Infracciones a normas de carácter tributario: a) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1192): en 8 escrituras impuesto ingresado fuera de término, cuyos importes totalizan la suma de $ 13.517,50; no exhibe declaración jurada de agosto y declaraciones juradas de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, presentadas fuera de término, y b) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles y/o a las Ganancias (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 2 escrituras retención —total $ 2.400— ingresada fuera de término; no exhibe declaraciones juradas de marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

III) Infracción a normas de carácter administrativo (art. 34 de la ley nº 10.397, t. o. 2004 y ley nº 7438, de la Provincia de Buenos Aires): a) en 1 escritura no exhibe certificado inmobiliario, y b) en 4 escrituras no exhibe certificado municipal.

IV) Infracción a normas que regulan la profesión (art. 1003 del Código Civil y arts. 67, inc. b y 81, inc. c, de la ley nº 404): a) en 1 escritura falta nota marginal de remisión a escritura complementaria; b) en 1 escritura documentación agregada sin certificar, y c) en 1 escritura no exhibe certificado de Obras Sanitarias y/o Servicios Sanitarios que menciona agregar.

B) Protocolo año 2005.

I) Infracción a normas de carácter tributario: a) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 1 escritura no acredita el pago ni declara en DDJJ —retiene $ 975—; b) Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires (arts. 228 y siguientes de la ley nº 10.397, t. o. 2004): en 1 escritura —monto $ 150.000— no acredita el pago; en 3 escrituras impuesto ingresado —$ 12.200,78— fuera de término, y c) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1543): en 2 escrituras retención —$ 3.025— ingresada fuera de término, con intereses; declaraciones juradas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, presentadas fuera de término.

II) Infracción a normas de carácter administrativo: (ley nº 1543): en 1 escritura certificado municipal Ciudad de Buenos Aires parcialmente liberado.

III) Infracción a normas que regulan la profesión: (art. 83, inc,. f, de la ley nº 404): en 2 escrituras superposición en la cronología horaria.

C) Libro de registro de firmas nº 9.

En 3 actas certifica impresión digital en “instrumento privado” (art. 16 Reglamento de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales, resolución del Consejo Directivo del 27/6/90).

3. Con lo reseñado precedentemente, queda claro que el fedatario ha vulnerado disposiciones del Código Civil, de la ley nº 404 y de la ley nº 17.801, e incumplido las obligaciones fiscales nacionales y provinciales, enumeradas con todo detalle por el Consejo Directivo en las resoluciones por las que se decidió instruirle sumario y en su conclusión sumarial. Por lo tanto, resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia del Tribunal que establece que: “La comisión de irregularidades protocolares, objetivamente acreditadas en una causa, traen aparejada la necesaria aplicación de sanción, pues la inconducta se constituye por el solo y objetivo incumplimiento de normas legales expresas que gobiernan el ejercicio del notariado (expte. nº 1496/02, resolución del 20/5/03; expte. nº 2642/03, resolución del 4/5/04; expte. nº 1628/02, resolución del 30/8/04; expte. nº 3627/04 y su acumulado, resolución del 24/6/05; art. 134, ley nº 404).

4. Las faltas, por acción y omisión, aludidas precedentemente, revelan una buena dosis de negligencia e imprudencia de parte del escribano en el ejercicio del ministerio notarial y en el cuidado del protocolo. De todas maneras, no serán aquellas faltas las que, por sí solas, determinarán que al encartado se le aplique la sanción disciplinaria pretendida por la institución notarial, sino los hechos —que ésta califica de EXTREMA GRAVEDAD— vinculados con la no acreditación del Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires, correspondiente a las escrituras de compraventa y cancelación de hipoteca nº 148 y nº 192, cuyas retenciones totalizan la suma de $ 1.750, y a las de compraventa nº 297 y nº 263, que no mencionan retenciones y sólo consignan el monto de la operación por las sumas de $ 142.080 y $ 31.279.500, respectivamente (el destacado consta en el original), circunstancia esta que llevó al Colegio de Escribanos a restablecer la vigencia de la suspensión preventiva del sumariado (fs. 298), que como medida cautelar había sido dispuesta a fs. 187/188 y levantada a fs. 279, la cual fue consentida por el notario.

5. Sobre dicha cuestión, no cabe más que seguir la minuciosa cronología reseñada en la conclusión sumarial de fs. 507/515 y vta., habida cuenta de que tanto el detalle de cómo se sucedieron los hechos en torno al “pago” de aquel Impuesto, cuanto la conclusión a la que allí se arriba acerca de la conducta del sumariado y de la calificación de la falta por él cometida, no han sido cuestionados por el fedatario reprochado.

En los considerandos de aquella decisión, se dijo: “III.- Que nuevamente esta Institución, tal como ocurriera en los autos que tramitaran ante el T.S.N. por expediente Nº 3627-04, se ve enfrentada a la necesidad de recurrir a presunciones graves, precisas y concordantes como método hermenéutico para acreditar que el escribano Vadell ha cometido una falta, que por su gravedad, merece la aplicación de la máxima sanción.

“En efecto, consignando los hechos en orden cronológico, debemos señalar que la inspección del protocolo del año 2004, que diera origen al expediente Nº 754-05, fue realizada entre el 21-2-05 y el 1-3-05. En tal ocasión, el inspector interviniente solicitó al notario, la exhibición de los comprobantes de depósito de los distintos impuestos de los cuales los escribanos somos agentes de retención; respondiendo el mismo que dichos comprobantes estaban en poder de su contador al que, oportunamente, le solicitaría la entrega para su posterior presentación ante el Departamento de Inspección de Protocolos. Por tal razón, el inspector dejó plasmadas en las planillas e informe, las observaciones de índole tributaria.

“Que con fecha 4-4-05 (fs. 12), 15-4-05 (fs. 59) y 27-4-05 (fs. 62, todos del expediente ya relacionado), en uso del derecho que le acuerda el art. 20 del Reglamento del Departamento de Inspección de Protocolos, el escribano formula tres descargos en los que informa haber subsanado algunas de las observaciones detectadas. En ninguno de ellos se hace mención sobre el pago del impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires.

“Con fecha 11-5-05, es decir transcurridos más de dos meses desde el cierre de la inspección, a fs. 67/68, la inspectora practica la verificación de las subsanaciones, informando que, con relación al impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires, el único comprobante que se le había exhibido, era el referido a la escritura Nº 19. Posteriormente, con fecha 9-6-05, fs. 74/75, se practica una verificación complementaria, permaneciendo sin acreditarse el pago del referido tributo correspondiente a las escrituras Nº 148, 192, 247 y 263, ésta última, una compraventa por el monto de $ 31.279.500, es decir que el importe que hubiera debido abonarse por tal gabela, asciende a más de un millón de pesos; razón por la cual, el 22-6-05, fs. 92, se solicita al notario copia de dicha escritura, la que corre agregada a fs. 93/98 y de la que no surge mención alguna sobre el impuesto, ni tampoco causal de exención del mismo.

“Con fecha 13-7-05, este Consejo resuelve la apertura del sumario, de lo que se da traslado al escribano por diez días con fecha 5-8-05, venciendo en consecuencia, el 23 del mismo mes. Aún antes de esta apertura, el notario informa con fecha 27-7, haber realizado subsanaciones. Ninguna de ellas, se refiere al tema que nos ocupa. Tampoco el notario acredita el pago de tales impuestos cuando, con fecha 19-8-05, contesta el traslado de este sumario, ya que en cuanto a los incumplimientos de las obligaciones fiscales que se le reprocharon, sólo se defendió con relación a las cumplidas en forma tardía, alegando que ya tuvo la sanción pertinente al pagar los intereses y recargos.

“Por otra parte, mientras transcurría el plazo para contestar el traslado del sumario, este Colegio toma conocimiento, por una publicación aparecida en el Diario “Hoy” de La Plata, de la detención del encartado, con motivo de una causa penal promovida por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, en trámite de investigación ante la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, a cargo del Dr. Carlos Daniel Arguero. Por tal motivo, ante la eventualidad de vacancia del registro notarial, con fecha 19-8-05, se solicita de dicha Fiscalía, telefónicamente, la confirmación de la detención, tomando conocimiento que al escribano se le había otorgado el beneficio de excarcelación bajo caución juratoria de su letrado defensor, Dr. Rafael Cúneo Libarona. La fiscalía, en la misma fecha y en el marco de colaboración previsto por el art. 135 de la Ley Nº 404, remite a este Colegio vía fax, las piezas procesales que motivaron la orden de detención (fs. 167/186).

“Los hechos que dieran lugar a la causa penal aludida, sucintamente, son los siguientes: a) en enero de 1988, el escribano Vadell pagó con un cheque personal impuestos de sellos retenidos; b) el cheque fue rechazado por haberse denunciado su extravío; c) el escribano no pagó los posteriores reclamos de la Dirección Provincial de Rentas; d) por tal motivo dicha Dirección promovió el correspondiente juicio de apremio en el año 1998; e) en el citado juicio ejecutivo, el notario se excepcionó mediante la presentación de documentación acreditativa de haberse presentado en un plan de facilidades de pago, razón por la cual, el juez rechazó la demanda; f) contra dicha sentencia, el Fisco interpuso recurso de nulidad, basado en que el sello del comprobante en que se fundara la excepción de pago y que diera lugar a la sentencia recurrida, era falso, lo que quedó probado. Por tal motivo, en la causa penal aludida, se imputa al notario por los delitos de falsificación ideológica y material de documentos, uso de documentos falsos y fraude en perjuicio de la administración pública, en concurso ideal entre sí.

“Mientras tanto, el día 23-8-05 venció el plazo para que el escribano contestara el traslado de este sumario, sin que el mismo acreditara el pago de los impuestos de sellos de las cuatro escrituras ya citadas, razón por la cual y por los fundamentos que lucen a fs. 187/188, con fecha 26 de agosto, se resolvió proceder a la suspensión preventiva del notario, la que se hizo efectiva el día lunes 29 del mismo mes.

“Inmediatamente, el 30 de agosto, el escribano Vadell, presentó un escrito (fs. 190/191) adjuntando fotocopias de documentación que no se habían agregado al descargo de fecha 19-8-05, entre ellas, comprobantes de pago de impuesto de sellos, tanto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como de la Provincia de Buenos Aires (fs. 198/274) y solicitando el levantamiento de la medida cautelar adoptada, con la consiguiente devolución del protocolo. En la misma oportunidad, el notario adjuntó fotocopia de la declaración indagatoria que prestara ante la Fiscalía de la ciudad de La Plata –fs. 192/197- de cuya lectura resulta que los documentos presentados en el juicio de apremio y que resultaran falsos, fueron efectivamente firmados por el sumariado, en blanco, alegando el mismo haber encargado a un contador amigo y de su absoluta confianza, la presentación de los mismos y el pago del anticipo. Agregó que el mentado profesional falleció en el año 2001.

“En ese mismo escrito de fs. 190/191 el notario explicó que la demora en adjuntar las fotocopias de dicha documentación (comprobantes de pago de impuesto de sellos) ‘se debió a que en oportunidad de contestar la vista conferida en los sumarios de referencia me vi en la obligación de concurrir en reiteradas oportunidades a la ciudad de La Plata a efectos de tomar contacto con un expediente...’. Dichas explicaciones resultan absolutamente insatisfactorias ya que la exhibición de dichos comprobantes se le había reclamado, en diferentes formas y oportunidades, desde el inicio de la inspección, o sea, a partir del 21-2-05.

“A pesar de ello y teniendo en cuenta que, con las fotocopias acompañadas por el escribano había quedado sin fundamento la medida cautelar adoptada por este Colegio, se resuelve su levantamiento, con fecha 5-9-05 (fs. 279).

“Dadas las extrañas circunstancias antes relatadas, este Colegio solicitó al Banco de la Provincia de Buenos Aires que confirmara el ingreso del impuesto de sellos por $ 1.022.450.- fotocopia de cuyo comprobante se adjuntó al oficio. En la misma fecha y a fin de evitar futuras incertidumbres, se notificó al notario que debía acompañar a estos obrados los comprobantes originales, de los que se sacaron las fotocopias de fs. 198/272 (ver constancia de fs. 277).

“En cumplimiento de dicha orden, con fecha 5-9-05 el escribano Vadell adjuntó los originales solicitados. Ese mismo día se hizo efectivo el levantamiento de la medida cautelar y, por ende, se le reintegró el protocolo y demás documentación incautada.

“También ese día contestó el Banco Provincia, haciendo saber que no podían expedirse en a base fotocopias, razón por la cual, con fecha 8-8-05 (fs. 281) y dado que el Colegio ya tenía en su poder los originales, se ordenó librar nuevo oficio a dicho Banco, adjuntando al mismo los cuatro comprobantes de pago del impuesto de sellos correspondientes a las escrituras números 148, 192, 247 y 263, entregados por el notario. Este oficio se diligenció el 9-8-05 (fs. 288/293) y fue contestado por la institución bancaria el 3-10-05 (fs. 296), informando que los importes que constan en los tickets adjuntados no habían ingresado a ese Banco y que los mismos, por las razones que en cada caso se explican, eran ‘comprobantes de pago presuntamente falsificados’.

“Ante esta información, con fecha 5-10-05 (fs. 298) se resuelve restablecer la suspensión preventiva al notario y, también, dar cuenta de lo actuado, tanto del Tribunal de Superintendencia del Notariado, como a la Unidad de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, lo que se cumplimentó con fecha 12-10-05.

“Al escribano se lo suspendió a partir del 6-10-05, pero dado que se negó a entregar voluntariamente el protocolo a su cargo, fue menester iniciar una acción ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar el auxilio de la fuerza pública y así incautar la documentación notarial, lo que recién pudo realizarse con fecha 27-11-05 (fs. 329).

“Por otra parte, en cumplimiento de lo resuelto a fs. 279, con fecha 12-10-05 se puso en conocimiento, tanto de la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, como del Tribunal de Superintendencia del Notariado, todo lo actuado hasta esa fecha en estos obrados (fs. 302 y 303) y se solicitó a la Dirección Provincial de Rentas (Departamento Agentes de Recaudación) que informara a este Colegio sobre la reposición del impuesto de sellos de las cuatro escrituras antes referidas (fs. 301). Dicha Dirección contestó con fecha 26-10-05, informando que para las escrituras consignadas en el oficio, no se registraban pagos y que, al 30-11-2003, la deuda registrada por el escribano, ascendía a la suma de $ 2.384.895,53.- (fs. 319).

“El día 10-11-05, vía fax, llega a este Colegio la petición formulada por la Dra. Claudia Raquel Cardinale de la Fiscalía de la Plata en la causa ‘PRADA JUAN MANUEL —DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS S/DENUNCIA’ I.P.P. Nº 281392 —Nro Interno de U.F.I.C. 2186), a fin de que se remitiera a la misma los originales de los comprobantes de pago relacionados a las escrituras Nos. 148, 192, 247 y 263 autorizadas por el Esc. Vadell en el año 2004, así como también las matrices de dichas escrituras, con su correspondiente documentación complementaria y/o habilitante (Ver fs. 325 y 329). Se hace constar que esta causa fue promovida por la Dirección de Rentas con motivo de la información que este Colegio le cursara en estos obrados. Dicha petición es cumplimentada con fecha 21-11-05, como resulta del sello de recepción del oficio de fs. 331.

“Finalmente, mediante la cédula de fs. 475, diligenciada con fecha 15-2-06, se corrió vista al notario sumariado de lo informado tanto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como por la Dirección de Rentas de la misma Provincia y de la entrega de la documentación original a la Fiscalía de La Plata. A ello, el escribano guardó absoluto silencio.

“IV.- Que de los hechos arriba relatados, este Consejo ha inferido que el notario sumariado ha cometido un acto que reviste extrema gravedad, al intentar acreditar los pagos de impuesto de sellos retenidos con comprobantes apócrifos. Esta conclusión deviene de la concatenación de circunstancias que, primero llevaron a la sospecha del incumplimiento del pago, ya que, si bien es frecuente que los comprobantes y declaraciones juradas de obligaciones fiscales se encuentren en poder de los contadores de los notarios, éstos los presentan al inspector interviniente antes del cierre de la inspección, o bien inmediatamente después, pero nunca se ha abierto un sumario en el que, el reclamo por impuestos no pagados quedara desvirtuado por la presentación de los comprobantes de haberse depositado las retenciones en forma oportuna. No puede dejar de merituarse que uno de esos comprobantes, acredita el pago de una suma superior al millón de pesos, razón por la cual, es dable esperar que un notario que haya retenido y oblado semejante suma, debe adoptar todos los recaudos necesarios para poder acreditarlo. Precisamente, el escribano, por haber sido investido de la fe pública por el Estado, se convierte en un ‘agente con condiciones especiales’, a los fines de la apreciación de su conducta a la luz de lo normado por el art. 909 del Código Civil.

“Esas sospechas se vieron fortificadas por el transcurso del tiempo y la información aportada por la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, que acreditaban que las disputas entre el escribano Vadell y la Dirección Provincial de Rentas databan del comienzo de su carrera profesional, razón por la cual, se consideró prudente proceder a su suspensión preventiva.

“Ante la presentación por parte del notario de los respectivos tickets de pago, dicha medida cautelar fue inmediatamente levantada, por cuanto esta Institución, y hasta tanto no se le demuestre lo contrario, debe creer en las aseveraciones de sus colegiados y en la autenticidad de la documentación que los mismos presentan.

“Sin embargo, teniendo en cuenta que las sospechosas circunstancias antes referidas no habían sido desarticuladas por las explicaciones aportadas por el encartado, este Colegio procedió a ahondar la investigación, mediante el oficio librado a la Institución Bancaria respectiva.

“La respuesta del Banco de la Provincia de fs. 297, transformó dichas sospechas en persuasión. La institución informó que: a) los importes aludidos en los tickets no los registra como ingresados; b) un ticket tiene como fecha de pago el 26-7-04 y esa sucursal bancaria fue habilitada con fecha 30-8-04; c) en los cuatro tickets se consigna idéntico número de transacción, lo cual es imposible, ya que tales números son correlativos y no se repiten; d) que la lectura del código de barras de los mismos no coincide con el número de comprobante del Formulario R-550E al que correspondería; e) que los tickets aparecen pagados ante la cajera Nº 31624, con fechas 26-7-04, 27-12-04, 12-1-05 y 12-8-05, cuando esa agente comenzó a prestar servicios, recién el 1-2-05. Agregó el Banco, que ese número de transacción corresponde a un pago de impuesto de sellos efectuado por el escribano Vadell, con fecha 24-6-05, por la suma de $ 101,30 en efectivo; cuyo comprobante original y código de barras, adjuntó a su respuesta.

“Finalmente, la respuesta del ente recaudador de fs. 319, haciendo saber que los impuestos reclamados se encontraban impagos, convirtió esas presunciones en convicción, solidificada por el silencio guardado por el escribano a la vista que se le notificara a fs. 476, ello teniendo en cuenta lo normado en el tercer párrafo del art. 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aplicable al presente sumario, conforme lo establecido en el art. 1º última parte del Reglamento de Actuaciones Sumariales), que dice: ‘La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones’”.

6. Este Tribunal tiene resuelto, en forma reiterada, que constituye falta grave el incumplimiento por parte de los escribanos de las obligaciones fiscales derivadas de su profesión. “Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deben cumplir en término con los ingresos de las sumas retenidas y/o percibidas por tributos y no efectuar —tal vez, a fin de financiar con tales importes otros gastos— un cronograma de pagos a su propio arbitrio. Tal incumplimiento se encuentra reprochado por el art. 29, inc. d), de la ley nº 404, constituyendo, por lo demás, una grave infracción administrativa e, incluso, un delito penal de acuerdo con lo previsto por el art. 6 de la ley nº 24.769 (penal tributaria y previsional), pasible de pena privativa de libertad” (expte. nº 2337/03, resolución del 16/12/03; expte. nº 2118/03, resolución del 13/5/04; expte. nº 1628/04, resolución del 30/8/04; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05).

El escribano ha sido instituido como agente de retención y/o percepción y/o recaudación de diversos tributos, en tanto responsable por el cumplimiento de una deuda ajena, cuyo titular es el contribuyente retenido, en atención a que por su función se encuentra en condiciones de exigir de éste que le entregue una suma de dinero en concepto de impuestos, con la obligación de ingresarla a la orden del fisco. Luego de cumplir con el deber de retener y/o percibir, el siguiente paso consistía en el depósito en término de las sumas tributarias retenidas al contribuyente y que pertenecen al fisco (este Tribunal, expte. nº 2144/03, resolución del 28/5/03; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05).

En el caso de autos, la falta grave que supone el incumplimiento y/o cumplimiento tardío por parte del sumariado de sus obligaciones como agente de percepción de los impuestos de sellos, a la transferencia de inmuebles y a las ganancias, se ve agravada por un posterior accionar del fedatario que está reñido con la función notarial y que repercute en perjuicio del prestigio de la institución del notariado. Es que el notario, como profesional del derecho encargado de una función pública, no debe empañar su actuación profesional, por un obrar que no sea recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes.

7. La responsabilidad disciplinaria notarial se origina en violaciones, de índole puramente profesional, de prescripciones dictadas para asegurar la eficacia de las funciones notariales, y en la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución a que pertenecen los escribanos. El fundamento de este tipo de responsabilidad reside en la necesidad de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones propias de la profesión notarial y por ella se tiende a mantener el debido funcionamiento del servicio, lo cual se trata de alcanzar mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico (Perrino, Pablo Esteban, “Responsabilidad disciplinaria de los escribanos”, Ediciones Depalma Buenos Aires 1993, pg. 10); ello sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal y/o fiscal que también pudiera corresponderle al notario.

8. Con el proceder descripto anteriormente, el escribano Vadell ha afectado —seriamente— a la institución notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano. Por tal razón, el Tribunal entiende, sin hesitar, que la sanción de destitución propiciada por la sumariante para aquel profesional resulta, en las presentes actuaciones, razonable y acorde con la gravedad de los hechos investigados y en salvaguarda de la institución notarial; máxime cuando el reprochado registra antecedentes disciplinarios desfavorables (una multa de $ 500 y tres suspensiones de 5, 15 y 60 días). Si nada impide destituir a un escribano que hubiera cometido faltas de suma entidad, incluso cuando se trata de la primera vez (este Tribunal, expte. nº 1863/02, resolución del 21/5/03; expte. nº 1603/02, resolución del 19/6/03; expte. nº 3090/04, resolución del 4/8/05), no hay obstáculo para que se haga lo mismo respecto de un infractor que sí registra antecedentes disciplinarios negativos, pues el quehacer del escribano es del más alto nivel axiológico y requiere proyectar seguridad e inspirar confianza en la sociedad. La sanción de destitución apunta, precisamente, a mantener la necesaria seguridad de la población de cuya fe es depositario el escribano (este Tribunal, expte. nº 3627/04, resolución del 24/6/05).

Por ello, y de conformidad con lo requerido por la acusación fiscal de fs. 527/535 y vta.,

el Tribunal de Superintendencia del Notariado

resuelve:

1. Aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula profesional (arts. 149, inc. d, 151, inc. c, y 156 de la ley nº 404).

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan las actuaciones al Colegio de Escribanos, con nota de remisión.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Llegan las presentes causas a este Tribunal de Superintendencia (art. 172, ley nº 404 y acordada nº 8 del 9/8/00), para que dicte resolución en los sumarios instruídos al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, en el que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos solicita —en su condición de fiscal y conforme lo dispone el art. 143 de la ley nº 404, reguladora de la función notarial— que se le aplique la sanción disciplinaria de destitución, por faltas graves en el desempeño de la función (fs. 507/515 y vuelta).

2. Una vez recibidas las actuaciones, se dispuso correr vista al reprochado para que se pronunciara acerca del mérito de los sumarios incoados, formulara el descargo correspondiente y ofreciera las pruebas que a ese fin creyera convenientes (fs. 519). A pesar de estar debidamente notificado mediante la cédula de fs. 521, la vista no fue contestada por aquél.

3. A fs. 527/535 y vta. el Colegio de Escribanos concretó la acusación fiscal, solicitando que se disponga aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula, en mérito a su inconducta en el desempeño de la función notarial y a los muy desfavorables antecedentes profesionales que registra.

4. El traslado de la acusación fiscal ordenado a fs. 536, pto. 3, tampoco mereció respuesta por parte del sumariado.

5. A fs. 538 se pasaron los autos al acuerdo.

Fundamentos:

Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:

1. Como fue señalado supra, el escribano encartado no se pronunció sobre el mérito del sumario, no ofreció pruebas ni tampoco contestó la acusación fiscal, conforme a la vista y al traslado que se habían dispuesto a fs. 519, pto. 1 y a fs. 536, pto. 3, respectivamente. Por tales motivos, los fundamentos de la conclusión sumarial pronunciada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos a fs. 507/515 y vta. —en orden a las graves observaciones que se formulan y a las consecuencias que acarrean en el plano disciplinario—, adquieren plena relevancia (resoluciones de este Tribunal en expte. nº 1022/01, del 18/9/01, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. III, p. 896 y siguientes; expte. nº 1443/02, del 4/11/02, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. IV, p. 932 y siguientes; expte. nº 1863/02, del 21/5/03; expte. nº 2336/04, del 9/3/04).

2. En tales condiciones, deben ser admitidas las observaciones y las infracciones legales que a continuación se detallarán, y que fueron las comprobadas en la inspección al protocolo del año 2004 y de la inspección extraordinaria integral al protocolo del año 2005 y al libro de registro de firmas nº 9, registrado bajo el nº 71.824, del Registro Notarial nº 559 (exptes. nº 16-00754-05 y nº 16-01553-05, según la numeración del Colegio).

A) Protocolo año 2004.

I) Infracción a normas del derecho de fondo: (arts. 1001 y 1003 del Código Civil; arts. 67, inc. b, 78 y 83, de la ley nº 404; art. 23 de la ley nº 17.801 y art. 228 del CPCyC de la Nación): a) autoriza escritura de protocolización de actuaciones judiciales en la que relaciona certificado de inhibiciones expresando que del mismo surge sólo una inhibición, de la cual consigna el levantamiento, siendo que en el mismo consta la inhibición citada más otra; b) en 1 escritura falta documentación habilitante, y c) 2 escrituras autorizadas antes de la firma de algunos comparecientes y nuevamente al final.

II) Infracciones a normas de carácter tributario: a) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1192): en 8 escrituras impuesto ingresado fuera de término, cuyos importes totalizan la suma de $ 13.517,50; no exhibe declaración jurada de agosto y declaraciones juradas de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, presentadas fuera de término, y b) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles y/o a las Ganancias (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 2 escrituras retención —total $ 2.400— ingresada fuera de término; no exhibe declaraciones juradas de marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

III) Infracción a normas de carácter administrativo (art. 34 de la ley nº 10.397, t. o. 2004 y ley nº 7438, de la Provincia de Buenos Aires): a) en 1 escritura no exhibe certificado inmobiliario, y b) en 4 escrituras no exhibe certificado municipal.

IV) Infracción a normas que regulan la profesión (art. 1003 del Código Civil y arts. 67, inc. b y 81, inc. c, de la ley nº 404): a) en 1 escritura falta nota marginal de remisión a escritura complementaria; b) en 1 escritura documentación agregada sin certificar, y c) en 1 escritura no exhibe certificado de Obras Sanitarias y/o Servicios Sanitarios que menciona agregar.

B) Protocolo año 2005.

I) Infracción a normas de carácter tributario: a) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 1 escritura no acredita el pago ni declara en DDJJ —retiene $ 975—; b) Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires (arts. 228 y siguientes de la ley nº 10.397, t. o. 2004): en 1 escritura —monto $ 150.000— no acredita el pago; en 3 escrituras impuesto ingresado —$ 12.200,78— fuera de término, y c) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1543): en 2 escrituras retención —$ 3.025— ingresada fuera de término, con intereses; declaraciones juradas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, presentadas fuera de término.

II) Infracción a normas de carácter administrativo: (ley nº 1543): en 1 escritura certificado municipal Ciudad de Buenos Aires parcialmente liberado.

III) Infracción a normas que regulan la profesión: (art. 83, inc,. f, de la ley nº 404): en 2 escrituras superposición en la cronología horaria.

C) Libro de registro de firmas nº 9.

En 3 actas certifica impresión digital en “instrumento privado” (art. 16 Reglamento de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales, resolución del Consejo Directivo del 27/6/90).

3. Con lo reseñado precedentemente, queda claro que el fedatario ha vulnerado disposiciones del Código Civil, de la ley nº 404 y de la ley nº 17.801, e incumplido las obligaciones fiscales nacionales y provinciales, enumeradas con todo detalle por el Consejo Directivo en las resoluciones por las que se decidió instruirle sumario y en su conclusión sumarial. Por lo tanto, resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia del Tribunal que establece que: “La comisión de irregularidades protocolares, objetivamente acreditadas en una causa, traen aparejada la necesaria aplicación de sanción, pues la inconducta se constituye por el solo y objetivo incumplimiento de normas legales expresas que gobiernan el ejercicio del notariado (expte. nº 1496/02, resolución del 20/5/03; expte. nº 2642/03, resolución del 4/5/04; expte. nº 1628/02, resolución del 30/8/04; expte. nº 3627/04 y su acumulado, resolución del 24/6/05; art. 134, ley nº 404).

4. Las faltas, por acción y omisión, aludidas precedentemente, revelan una buena dosis de negligencia e imprudencia de parte del escribano en el ejercicio del ministerio notarial y en el cuidado del protocolo. De todas maneras, no serán aquellas faltas las que, por sí solas, determinarán que al encartado se le aplique la sanción disciplinaria pretendida por la institución notarial, sino los hechos —que ésta califica de EXTREMA GRAVEDAD— vinculados con la no acreditación del Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires, correspondiente a las escrituras de compraventa y cancelación de hipoteca nº 148 y nº 192, cuyas retenciones totalizan la suma de $ 1.750, y a las de compraventa nº 297 y nº 263, que no mencionan retenciones y sólo consignan el monto de la operación por las sumas de $ 142.080 y $ 31.279.500, respectivamente (el destacado consta en el original), circunstancia esta que llevó al Colegio de Escribanos a restablecer la vigencia de la suspensión preventiva del sumariado (fs. 298), que como medida cautelar había sido dispuesta a fs. 187/188 y levantada a fs. 279, la cual fue consentida por el notario.

5. Sobre dicha cuestión, no cabe más que seguir la minuciosa cronología reseñada en la conclusión sumarial de fs. 507/515 y vta., habida cuenta de que tanto el detalle de cómo se sucedieron los hechos en torno al “pago” de aquel Impuesto, cuanto la conclusión a la que allí se arriba acerca de la conducta del sumariado y de la calificación de la falta por él cometida, no han sido cuestionados por el fedatario reprochado.

En los considerandos de aquella decisión, se dijo: “III.- Que nuevamente esta Institución, tal como ocurriera en los autos que tramitaran ante el T.S.N. por expediente Nº 3627-04, se ve enfrentada a la necesidad de recurrir a presunciones graves, precisas y concordantes como método hermenéutico para acreditar que el escribano Vadell ha cometido una falta, que por su gravedad, merece la aplicación de la máxima sanción.

“En efecto, consignando los hechos en orden cronológico, debemos señalar que la inspección del protocolo del año 2004, que diera origen al expediente Nº 754-05, fue realizada entre el 21-2-05 y el 1-3-05. En tal ocasión, el inspector interviniente solicitó al notario, la exhibición de los comprobantes de depósito de los distintos impuestos de los cuales los escribanos somos agentes de retención; respondiendo el mismo que dichos comprobantes estaban en poder de su contador al que, oportunamente, le solicitaría la entrega para su posterior presentación ante el Departamento de Inspección de Protocolos. Por tal razón, el inspector dejó plasmadas en las planillas e informe, las observaciones de índole tributaria.

“Que con fecha 4-4-05 (fs. 12), 15-4-05 (fs. 59) y 27-4-05 (fs. 62, todos del expediente ya relacionado), en uso del derecho que le acuerda el art. 20 del Reglamento del Departamento de Inspección de Protocolos, el escribano formula tres descargos en los que informa haber subsanado algunas de las observaciones detectadas. En ninguno de ellos se hace mención sobre el pago del impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires.

“Con fecha 11-5-05, es decir transcurridos más de dos meses desde el cierre de la inspección, a fs. 67/68, la inspectora practica la verificación de las subsanaciones, informando que, con relación al impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires, el único comprobante que se le había exhibido, era el referido a la escritura Nº 19. Posteriormente, con fecha 9-6-05, fs. 74/75, se practica una verificación complementaria, permaneciendo sin acreditarse el pago del referido tributo correspondiente a las escrituras Nº 148, 192, 247 y 263, ésta última, una compraventa por el monto de $ 31.279.500, es decir que el importe que hubiera debido abonarse por tal gabela, asciende a más de un millón de pesos; razón por la cual, el 22-6-05, fs. 92, se solicita al notario copia de dicha escritura, la que corre agregada a fs. 93/98 y de la que no surge mención alguna sobre el impuesto, ni tampoco causal de exención del mismo.

“Con fecha 13-7-05, este Consejo resuelve la apertura del sumario, de lo que se da traslado al escribano por diez días con fecha 5-8-05, venciendo en consecuencia, el 23 del mismo mes. Aún antes de esta apertura, el notario informa con fecha 27-7, haber realizado subsanaciones. Ninguna de ellas, se refiere al tema que nos ocupa. Tampoco el notario acredita el pago de tales impuestos cuando, con fecha 19-8-05, contesta el traslado de este sumario, ya que en cuanto a los incumplimientos de las obligaciones fiscales que se le reprocharon, sólo se defendió con relación a las cumplidas en forma tardía, alegando que ya tuvo la sanción pertinente al pagar los intereses y recargos.

“Por otra parte, mientras transcurría el plazo para contestar el traslado del sumario, este Colegio toma conocimiento, por una publicación aparecida en el Diario “Hoy” de La Plata, de la detención del encartado, con motivo de una causa penal promovida por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, en trámite de investigación ante la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, a cargo del Dr. Carlos Daniel Arguero. Por tal motivo, ante la eventualidad de vacancia del registro notarial, con fecha 19-8-05, se solicita de dicha Fiscalía, telefónicamente, la confirmación de la detención, tomando conocimiento que al escribano se le había otorgado el beneficio de excarcelación bajo caución juratoria de su letrado defensor, Dr. Rafael Cúneo Libarona. La fiscalía, en la misma fecha y en el marco de colaboración previsto por el art. 135 de la Ley Nº 404, remite a este Colegio vía fax, las piezas procesales que motivaron la orden de detención (fs. 167/186).

“Los hechos que dieran lugar a la causa penal aludida, sucintamente, son los siguientes: a) en enero de 1988, el escribano Vadell pagó con un cheque personal impuestos de sellos retenidos; b) el cheque fue rechazado por haberse denunciado su extravío; c) el escribano no pagó los posteriores reclamos de la Dirección Provincial de Rentas; d) por tal motivo dicha Dirección promovió el correspondiente juicio de apremio en el año 1998; e) en el citado juicio ejecutivo, el notario se excepcionó mediante la presentación de documentación acreditativa de haberse presentado en un plan de facilidades de pago, razón por la cual, el juez rechazó la demanda; f) contra dicha sentencia, el Fisco interpuso recurso de nulidad, basado en que el sello del comprobante en que se fundara la excepción de pago y que diera lugar a la sentencia recurrida, era falso, lo que quedó probado. Por tal motivo, en la causa penal aludida, se imputa al notario por los delitos de falsificación ideológica y material de documentos, uso de documentos falsos y fraude en perjuicio de la administración pública, en concurso ideal entre sí.

“Mientras tanto, el día 23-8-05 venció el plazo para que el escribano contestara el traslado de este sumario, sin que el mismo acreditara el pago de los impuestos de sellos de las cuatro escrituras ya citadas, razón por la cual y por los fundamentos que lucen a fs. 187/188, con fecha 26 de agosto, se resolvió proceder a la suspensión preventiva del notario, la que se hizo efectiva el día lunes 29 del mismo mes.

“Inmediatamente, el 30 de agosto, el escribano Vadell, presentó un escrito (fs. 190/191) adjuntando fotocopias de documentación que no se habían agregado al descargo de fecha 19-8-05, entre ellas, comprobantes de pago de impuesto de sellos, tanto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como de la Provincia de Buenos Aires (fs. 198/274) y solicitando el levantamiento de la medida cautelar adoptada, con la consiguiente devolución del protocolo. En la misma oportunidad, el notario adjuntó fotocopia de la declaración indagatoria que prestara ante la Fiscalía de la ciudad de La Plata –fs. 192/197- de cuya lectura resulta que los documentos presentados en el juicio de apremio y que resultaran falsos, fueron efectivamente firmados por el sumariado, en blanco, alegando el mismo haber encargado a un contador amigo y de su absoluta confianza, la presentación de los mismos y el pago del anticipo. Agregó que el mentado profesional falleció en el año 2001.

“En ese mismo escrito de fs. 190/191 el notario explicó que la demora en adjuntar las fotocopias de dicha documentación (comprobantes de pago de impuesto de sellos) ‘se debió a que en oportunidad de contestar la vista conferida en los sumarios de referencia me vi en la obligación de concurrir en reiteradas oportunidades a la ciudad de La Plata a efectos de tomar contacto con un expediente...’. Dichas explicaciones resultan absolutamente insatisfactorias ya que la exhibición de dichos comprobantes se le había reclamado, en diferentes formas y oportunidades, desde el inicio de la inspección, o sea, a partir del 21-2-05.

“A pesar de ello y teniendo en cuenta que, con las fotocopias acompañadas por el escribano había quedado sin fundamento la medida cautelar adoptada por este Colegio, se resuelve su levantamiento, con fecha 5-9-05 (fs. 279).

“Dadas las extrañas circunstancias antes relatadas, este Colegio solicitó al Banco de la Provincia de Buenos Aires que confirmara el ingreso del impuesto de sellos por $ 1.022.450.- fotocopia de cuyo comprobante se adjuntó al oficio. En la misma fecha y a fin de evitar futuras incertidumbres, se notificó al notario que debía acompañar a estos obrados los comprobantes originales, de los que se sacaron las fotocopias de fs. 198/272 (ver constancia de fs. 277).

“En cumplimiento de dicha orden, con fecha 5-9-05 el escribano Vadell adjuntó los originales solicitados. Ese mismo día se hizo efectivo el levantamiento de la medida cautelar y, por ende, se le reintegró el protocolo y demás documentación incautada.

“También ese día contestó el Banco Provincia, haciendo saber que no podían expedirse en a base fotocopias, razón por la cual, con fecha 8-8-05 (fs. 281) y dado que el Colegio ya tenía en su poder los originales, se ordenó librar nuevo oficio a dicho Banco, adjuntando al mismo los cuatro comprobantes de pago del impuesto de sellos correspondientes a las escrituras números 148, 192, 247 y 263, entregados por el notario. Este oficio se diligenció el 9-8-05 (fs. 288/293) y fue contestado por la institución bancaria el 3-10-05 (fs. 296), informando que los importes que constan en los tickets adjuntados no habían ingresado a ese Banco y que los mismos, por las razones que en cada caso se explican, eran ‘comprobantes de pago presuntamente falsificados’.

“Ante esta información, con fecha 5-10-05 (fs. 298) se resuelve restablecer la suspensión preventiva al notario y, también, dar cuenta de lo actuado, tanto del Tribunal de Superintendencia del Notariado, como a la Unidad de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, lo que se cumplimentó con fecha 12-10-05.

“Al escribano se lo suspendió a partir del 6-10-05, pero dado que se negó a entregar voluntariamente el protocolo a su cargo, fue menester iniciar una acción ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar el auxilio de la fuerza pública y así incautar la documentación notarial, lo que recién pudo realizarse con fecha 27-11-05 (fs. 329).

“Por otra parte, en cumplimiento de lo resuelto a fs. 279, con fecha 12-10-05 se puso en conocimiento, tanto de la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, como del Tribunal de Superintendencia del Notariado, todo lo actuado hasta esa fecha en estos obrados (fs. 302 y 303) y se solicitó a la Dirección Provincial de Rentas (Departamento Agentes de Recaudación) que informara a este Colegio sobre la reposición del impuesto de sellos de las cuatro escrituras antes referidas (fs. 301). Dicha Dirección contestó con fecha 26-10-05, informando que para las escrituras consignadas en el oficio, no se registraban pagos y que, al 30-11-2003, la deuda registrada por el escribano, ascendía a la suma de $ 2.384.895,53.- (fs. 319).

“El día 10-11-05, vía fax, llega a este Colegio la petición formulada por la Dra. Claudia Raquel Cardinale de la Fiscalía de la Plata en la causa ‘PRADA JUAN MANUEL —DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS S/DENUNCIA’ I.P.P. Nº 281392 —Nro Interno de U.F.I.C. 2186), a fin de que se remitiera a la misma los originales de los comprobantes de pago relacionados a las escrituras Nos. 148, 192, 247 y 263 autorizadas por el Esc. Vadell en el año 2004, así como también las matrices de dichas escrituras, con su correspondiente documentación complementaria y/o habilitante (Ver fs. 325 y 329). Se hace constar que esta causa fue promovida por la Dirección de Rentas con motivo de la información que este Colegio le cursara en estos obrados. Dicha petición es cumplimentada con fecha 21-11-05, como resulta del sello de recepción del oficio de fs. 331.

“Finalmente, mediante la cédula de fs. 475, diligenciada con fecha 15-2-06, se corrió vista al notario sumariado de lo informado tanto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como por la Dirección de Rentas de la misma Provincia y de la entrega de la documentación original a la Fiscalía de La Plata. A ello, el escribano guardó absoluto silencio.

“IV.- Que de los hechos arriba relatados, este Consejo ha inferido que el notario sumariado ha cometido un acto que reviste extrema gravedad, al intentar acreditar los pagos de impuesto de sellos retenidos con comprobantes apócrifos. Esta conclusión deviene de la concatenación de circunstancias que, primero llevaron a la sospecha del incumplimiento del pago, ya que, si bien es frecuente que los comprobantes y declaraciones juradas de obligaciones fiscales se encuentren en poder de los contadores de los notarios, éstos los presentan al inspector interviniente antes del cierre de la inspección, o bien inmediatamente después, pero nunca se ha abierto un sumario en el que, el reclamo por impuestos no pagados quedara desvirtuado por la presentación de los comprobantes de haberse depositado las retenciones en forma oportuna. No puede dejar de merituarse que uno de esos comprobantes, acredita el pago de una suma superior al millón de pesos, razón por la cual, es dable esperar que un notario que haya retenido y oblado semejante suma, debe adoptar todos los recaudos necesarios para poder acreditarlo. Precisamente, el escribano, por haber sido investido de la fe pública por el Estado, se convierte en un ‘agente con condiciones especiales’, a los fines de la apreciación de su conducta a la luz de lo normado por el art. 909 del Código Civil.

“Esas sospechas se vieron fortificadas por el transcurso del tiempo y la información aportada por la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, que acreditaban que las disputas entre el escribano Vadell y la Dirección Provincial de Rentas databan del comienzo de su carrera profesional, razón por la cual, se consideró prudente proceder a su suspensión preventiva.

“Ante la presentación por parte del notario de los respectivos tickets de pago, dicha medida cautelar fue inmediatamente levantada, por cuanto esta Institución, y hasta tanto no se le demuestre lo contrario, debe creer en las aseveraciones de sus colegiados y en la autenticidad de la documentación que los mismos presentan.

“Sin embargo, teniendo en cuenta que las sospechosas circunstancias antes referidas no habían sido desarticuladas por las explicaciones aportadas por el encartado, este Colegio procedió a ahondar la investigación, mediante el oficio librado a la Institución Bancaria respectiva.

“La respuesta del Banco de la Provincia de fs. 297, transformó dichas sospechas en persuasión. La institución informó que: a) los importes aludidos en los tickets no los registra como ingresados; b) un ticket tiene como fecha de pago el 26-7-04 y esa sucursal bancaria fue habilitada con fecha 30-8-04; c) en los cuatro tickets se consigna idéntico número de transacción, lo cual es imposible, ya que tales números son correlativos y no se repiten; d) que la lectura del código de barras de los mismos no coincide con el número de comprobante del Formulario R-550E al que correspondería; e) que los tickets aparecen pagados ante la cajera Nº 31624, con fechas 26-7-04, 27-12-04, 12-1-05 y 12-8-05, cuando esa agente comenzó a prestar servicios, recién el 1-2-05. Agregó el Banco, que ese número de transacción corresponde a un pago de impuesto de sellos efectuado por el escribano Vadell, con fecha 24-6-05, por la suma de $ 101,30 en efectivo; cuyo comprobante original y código de barras, adjuntó a su respuesta.

“Finalmente, la respuesta del ente recaudador de fs. 319, haciendo saber que los impuestos reclamados se encontraban impagos, convirtió esas presunciones en convicción, solidificada por el silencio guardado por el escribano a la vista que se le notificara a fs. 476, ello teniendo en cuenta lo normado en el tercer párrafo del art. 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aplicable al presente sumario, conforme lo establecido en el art. 1º última parte del Reglamento de Actuaciones Sumariales), que dice: ‘La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones’”.

6. Este Tribunal tiene resuelto, en forma reiterada, que constituye falta grave el incumplimiento por parte de los escribanos de las obligaciones fiscales derivadas de su profesión. “Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deben cumplir en término con los ingresos de las sumas retenidas y/o percibidas por tributos y no efectuar —tal vez, a fin de financiar con tales importes otros gastos— un cronograma de pagos a su propio arbitrio. Tal incumplimiento se encuentra reprochado por el art. 29, inc. d), de la ley nº 404, constituyendo, por lo demás, una grave infracción administrativa e, incluso, un delito penal de acuerdo con lo previsto por el art. 6 de la ley nº 24.769 (penal tributaria y previsional), pasible de pena privativa de libertad” (expte. nº 2337/03, resolución del 16/12/03; expte. nº 2118/03, resolución del 13/5/04; expte. nº 1628/04, resolución del 30/8/04; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05).

El escribano ha sido instituido como agente de retención y/o percepción y/o recaudación de diversos tributos, en tanto responsable por el cumplimiento de una deuda ajena, cuyo titular es el contribuyente retenido, en atención a que por su función se encuentra en condiciones de exigir de éste que le entregue una suma de dinero en concepto de impuestos, con la obligación de ingresarla a la orden del fisco. Luego de cumplir con el deber de retener y/o percibir, el siguiente paso consistía en el depósito en término de las sumas tributarias retenidas al contribuyente y que pertenecen al fisco (este Tribunal, expte. nº 2144/03, resolución del 28/5/03; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05).

En el caso de autos, la falta grave que supone el incumplimiento y/o cumplimiento tardío por parte del sumariado de sus obligaciones como agente de percepción de los impuestos de sellos, a la transferencia de inmuebles y a las ganancias, se ve agravada por un posterior accionar del fedatario que está reñido con la función notarial y que repercute en perjuicio del prestigio de la institución del notariado. Es que el notario, como profesional del derecho encargado de una función pública, no debe empañar su actuación profesional, por un obrar que no sea recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes.

7. La responsabilidad disciplinaria notarial se origina en violaciones, de índole puramente profesional, de prescripciones dictadas para asegurar la eficacia de las funciones notariales, y en la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución a que pertenecen los escribanos. El fundamento de este tipo de responsabilidad reside en la necesidad de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones propias de la profesión notarial y por ella se tiende a mantener el debido funcionamiento del servicio, lo cual se trata de alcanzar mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico (Perrino, Pablo Esteban, “Responsabilidad disciplinaria de los escribanos”, Ediciones Depalma Buenos Aires 1993, pg. 10); ello sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal y/o fiscal que también pudiera corresponderle al notario.

8. Con el proceder descripto anteriormente, el escribano Vadell ha afectado —seriamente— a la institución notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano. Por tal razón, el Tribunal entiende, sin hesitar, que la sanción de destitución propiciada por la sumariante para aquel profesional resulta, en las presentes actuaciones, razonable y acorde con la gravedad de los hechos investigados y en salvaguarda de la institución notarial; máxime cuando el reprochado registra antecedentes disciplinarios desfavorables (una multa de $ 500 y tres suspensiones de 5, 15 y 60 días). Si nada impide destituir a un escribano que hubiera cometido faltas de suma entidad, incluso cuando se trata de la primera vez (este Tribunal, expte. nº 1863/02, resolución del 21/5/03; expte. nº 1603/02, resolución del 19/6/03; expte. nº 3090/04, resolución del 4/8/05), no hay obstáculo para que se haga lo mismo respecto de un infractor que sí registra antecedentes disciplinarios negativos, pues el quehacer del escribano es del más alto nivel axiológico y requiere proyectar seguridad e inspirar confianza en la sociedad. La sanción de destitución apunta, precisamente, a mantener la necesaria seguridad de la población de cuya fe es depositario el escribano (este Tribunal, expte. nº 3627/04, resolución del 24/6/05).

Por ello, y de conformidad con lo requerido por la acusación fiscal de fs. 527/535 y vta.,

el Tribunal de Superintendencia del Notariado

resuelve:

1. Aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula profesional (arts. 149, inc. d, 151, inc. c, y 156 de la ley nº 404).

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan las actuaciones al Colegio de Escribanos, con nota de remisión.

Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, “V.S.E. y otro vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”.


SENT Nº 204

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Abril de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por excusación del señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “V.S.E. y otro vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- La parte demandada en autos, plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 15 de diciembre de 2008, obrante a fs. 294/299, que hace lugar a la acción de amparo incoada por los actores contra la Provincia de Tucumán. El recurso extraordinario local fue concedido por resolución del citado tribunal, de fecha 16 de junio de 2009 (cfr. fs. 344 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 (816) in fine del CPCC, aplicable en esta instancia por aplicación del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como tribunal para conocer y decidir del recurso extraordinario local examinar la admisibilidad de éste, no obstante haber sido concedido, corresponde entonces considerar esta primera cuestión.

El recurso ha sido planteado tempestivamente; el pronunciamiento recurrido constituye una sentencia definitiva en razón de que entrando a meritar los fundamentos de la pretensión demandada la estima favorablemente; no corresponde efectuar depósito alguno (cfr. Código Procesal Constitucional, artículos 24 y 31); el escrito se basta a sí mismo y el recurso se motiva en la alegada infracción de normas de derecho. En consecuencia el presente recurso resulta admisible; voto porque así se declare.

III.- La parte demandada, para fundar su recurso de casación sostiene que la sentencia atacada, al hacer lugar a la acción de amparo planteada por los actores declarando la nulidad de la resolución del Registro Inmobiliario Nº 336 de fecha 06/12/2006, su confirmatoria resolución Nº 560/ME del 24/5/2007 y ordenar al Registro Inmobiliario de la Provincia a que proceda a la inscripción definitiva como bien de familia el inmueble identificado con padrón 318.799, matrícula catastral Nº 4577/9580 registrado en la matrícula Nº 44.399 (Capital Norte) desde la fecha de su solicitud (10-11-06), ha incurrido en incongruencia en mérito de las argumentaciones que, en lo pertinente y confrontándola con las constancias de autos, examinaré a continuación al adentrarme en el análisis de la procedencia de este recurso.

IV.- ¿Asiste razón a la recurrente?

El examen de la procedencia del recurso incoado por la parte demandada en autos, presupone considerar si el ordenamiento jurídico positivo sobre la materia faculta a los concubinos, copropietarios de un inmueble, afectar éste al régimen de “bien de familia” a favor de sus hijos menores de edad con quienes aquellos conviven.

El instituto jurídico de declaración de "bien de familia" consiste en la protección de la vivienda familiar, excepcionándola del principio general según el cual el patrimonio de una persona responde por sus deudas. Su naturaleza jurídica excepcional, impone respecto a sus alcances, una interpretación restrictiva.

La Ley 14.394, en su artículo 43 dispone: “El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas en los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios (…).- Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.” A su turno, este norma define la familia como “…la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes y ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que conviven con el constituyente.”

Si bien la doctrina ha planteado la cuestión acerca de la posibilidad de constituir el bien de familia sobre un inmueble por los condóminos que se encuentran unidos de hecho en virtud de la apariencia de estado familiar que el concubinato provoca, se ha entendido que no es posible extender el preciso significado del término cónyuge contenido en el artículo 36 al caso, por lo que dicha afectación no resulta viable (cfr. Belluscio-Zannoni: Código Civil T. 6, pág. 335. Ed. Astrea. Bs. As. 1986; Rubén Osvaldo Corfiati: “Bien de Familia”. Comentarios a la Ley 14.394, pág. 107. Ed. Némesis. Bs. As. 2000)

La aparente discriminación que surgiría de la ley no puede ser admitida en tanto aquélla se configura por un distinto trato en situaciones de igualdad, circunstancia que no se advierte en el caso, toda vez que la Ley 14.394 persigue la protección de la vivienda de aquellas personas emplazadas en una determinada situación jurídica, que no es la que se presenta en el caso de autos. No debe verse discriminación, entonces, si quienes pretenden colocarse bajo la protección de esta ley no se hallan en la misma situación de aquellos a quienes tutela. Como se trata de un régimen de excepción, la ampliación a supuestos no previstos expresamente resulta inadmisible (CNApel. C., Sala L, in re: “P.E. c. Registro de la Propiedad Inmueble”, 12/6/2002, LL 2003-A, pág. 42).

Como bien destaca el tribunal a quo, la exigencia del artículo 43 último párrafo, sólo es requerido si los condóminos se designan recíprocamente beneficiarios del régimen.

Cuestión distinta se plantea cuando los condóminos no casados legalmente, pretenden constituir como bien de familia el inmueble donde conviven con sus hijos, tal como acontece en la especie. Los actores -concubinos- pretenden instituir un inmueble de su propiedad en el régimen de bien de familia designando beneficiarios a dos hijos menores que tienen en común y que conviven con ellos.

Enseña Elías P. Guastavino que dos son los requisitos que debe cumplir la persona que solicita la inscripción del bien de familia, a saber: a) además de la capacidad el instituyente debe poseer los vínculos familiares requeridos por la ley con relación a las personas beneficiarias; b) estado de familia con relación a los beneficiarios. (cfr. Derecho de Familia Patrimonial. Bien de Familia, 2da edición actualizada, pág. 161. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe 1985)

De los modos conocidos de instituir bien de familia, la Ley 14.394 regula expresamente aquél en el cual el propietario afecta el inmueble conservando su dominio. Es respecto a este modo de constitución que la ley exige un determinado estado de familia.

Estado de familia es la posición que ocupa una persona dentro de ésta; es un atributo de la personalidad humana y significa mucho más que una relación jurídica, pues constituye un emplazamiento que origina, por gravitación directa y espontánea, múltiples relaciones presentes y posibles, inmediatas y mediatas, efectivas y en potencia (Prof. Díaz de Guijarro, Enrique: Tratado de Derecho de Familia. T. I, N° 279 y ss. Bs. As. 1953, citado por Elías P. Guastavino).

No debe confundirse estado de familia con parentesco. El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos que descienden del mismo tronco (artículo 345 CC). Los cónyuges no son parientes entre sí pero poseen estado de familia apto para constituir bien de familia.

La exigencia de un estado de familia determinado radica en el fundamento mismo del bien de familia (amparo de la comunidad familiar) y en el hecho de que la afectación hace surgir prerrogativas a favor de los beneficiarios, cuya compatibilidad con el derecho de propiedad que mantiene el constituyente sólo es posible si entre todos ellos existe la relación de trato y convivencia que presupone el vínculo familiar. Legalmente este requisito está establecido en el artículo 34 de la Ley 14.394 que refiere a la necesidades del sustento y vivienda de la familia del instituyente y está delimitado por el artículo 36 que, a los fines del instituto, entiende por familia la constituida por el propietario, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes, etc.

En esta perspectiva, los condóminos que se encuentran unidos por vínculos extramatrimoniales, en determinados casos, pueden invocar su relación familiar y vínculos con sus descendientes directos, para justificar el cumplimiento de la condición impuesta por el artículo 36 de la Ley 14.394.

Ello es así en razón de que la Ley 14.394 no distingue entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales a los fines del beneficio. Tampoco podría ser invocada, pues con posterioridad a la Ley 14.367 las categorías de hijos naturales, adulterinos, etc. ha sido borrada, extendiendo los deberes de la patria potestad a los hijos nacidos fuera del matrimonio y porque las palabras “ascendientes” o “descendientes” utilizada por el artículo 36 involucra indistintamente a los matrimoniales o extramatrimoniales.

Si existe descendencia extramatrimonial, los progenitores condóminos pueden constituir un inmueble como bien de familia en beneficio de sus hijos, sin que la presencia de una relación de convivencia de hecho (concubinato) sea óbice. Así como éste por sí mismo es insuficiente para permitir la institución de bien de familia, también carece por sí mismo de la virtualidad jurídica de impedir su creación cuando existen otros vínculos que la justifican como, por ejemplo, los de filiación (cfr. C.Nac.Apel, en lo Civil, Sala B, Capital Federal del 25 de agosto de 1981 en La Ley 1981-D-562)

A mayor abundamiento, las normas de los Tratados Internacionales, en especial los Derechos del Niño mencionados por la sentencia y el artículo 21 de la Ley 23.264 que equipara a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, considerando ilegítima toda discriminación, abonan esta solución.

En mérito a lo expresado precedentemente, la interpretación en la sentencia de las disposiciones de la Ley 14.394, no aparecen reprochables.

En esta perspectiva, no resulta exacto que la sentencia haya incurrido en incongruencia al anular actos administrativos cuya invalidez no ha sido impetrada por los accionantes, pues consta a fs. 57 de la demanda que los actores peticionaron la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 336 del Registro Inmobiliario y de toda otra norma, sentencia o acto con que se pretendiere convalidar lo actuado u otras resoluciones análogas, por injustas, arbitrarias y violatorias de principios constitucionales, con base en las cuestiones de ya tratadas.

Consecuentemente, también corresponde desestimar el agravio referido a que la sentencia anuló los actos administrativos, sin destruir la presunción de legitimidad que los acompaña, pues tal presunción ha quedado fulminada a partir de la interpretación en el fallo de la Ley 14.394.

Por lo considerado, estimo que el recurso de casación intentado por la parte demandada debe ser desestimado por improcedente. Voto porque así se declare.

VI.- Atendiendo al resultado a que se arriba, por el principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen a la parte vencida, demandada en autos (cfr. artículos 31 del CPC y 105 (106), primera parte, del CPCC).

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos que da el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado en autos, por la parte demandada contra la sentencia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 15 de diciembre de 2008, obrante a fs. 294/299, de autos.

II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como están consideradas.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

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