martes, 23 de febrero de 2010

CNCom.: "Translínea SA c/Electrodinie SA" Plenario 26-12-7


El doctor Martiré dijo: Al hacerme cargo de mi empleo de esta Cámara. se encontraba en pleno trámite el plenario de autos habiendo dejado escrito mi antecesor, el doctor Eduardo M. Guzmán, su voto. Como comparto plena- mente sus consideraciones y conclusión, me permito reproducirlo, señalando su paternidad, para lo cual -ocioso será decirlo- cuento con la conformidad del doctor Guzmán.
Decía el colega:
I -El tema sometido a plenario tiene una indudable trascendencia, no solo por la cantidad de casos que a diario se plantean en los juicios concursales, sino también por la peculiaridad de un título de crédito circulatorio como el pagaré, de preponderante gravitación en el tráfico mercantil y por la distinta interpretación que le ha dado la jurisprudencia al caso en estudio, que en resumen se ha dividido, en dos sentidos diametralmente opuestos, que sin necesidad de abundar en citas numerosas que obran en casi todos los repertorios especializados, pueden sintetizar se de la siguiente manera: a) Los que propician que dada la autonomía, literalidad y competitividad que presenta el pagaré como papel de comercio, no es necesario que su beneficiario justifique la causa del mismo, surgiendo sus derechos de los arts. 30, 60, 104 y concs. del decreto-ley 5965/63, por lo que, sin más, y si no se hubiese negado la firma o en este supuesto se hubiere acreditado su autenticidad, debe verificarse el crédito reclamado por el incidentista, criterio, aún más aplicable al endosatario, en virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la disposición legal citada ( conf. entre otros, CNCom., sala C, noviembre 22- 968 en LL, 134, fallo 62.199 en "Rosso s/ quiebra, incidente de verificación por TotImo, José R.", agosto 29-969 y en "Fontana, AtIlio c. Engopel, S. A.". junio 6-973; sala D en "Casa Siamblí, S. C. A., verificación de créditos por González Winkler y otro", junio 19-974; en "First National City Bank c. Acuario, S. C. A. s/ quiebra", mayo 25-974; sala A en "GuaraoI, Saveiro c. Nataoon Uszer, Jacobo", octubre 30-970 y en "Lewkowicz, Boris, Textil Berna c. Menalle, José s./incidente de verificación de crédito", Con disidencia del doctor Parodi, diciembre 29-971, entre otros). b) Los que sostienen que el proceso de pleno conocimiento -llamado en el caso, incidente de verificación de crédito tiene por finalidad determinar el carácter de acree- dor, para lo cual resulta indispensable de- mostrar fehacientemente el ingreso del contravalor en el patrimonio del co![1cur- so. Solo así resultará legitimado para in- gresar a la masa de acreedores y partici- par de esa manera en la eventual dIstri- bución igualitaria del activo de la deudora. No basta, como lo afirma el actor, inten- tar para ello la acción cambiaria, aun por la vía ordinaria, toda vez que ella tiene por finalidad a través de la ejecución in- dividual, asegurar los derechos del tene- dor del titulo. En cambio, en el concurso universal, éste debe ser completado por la prueba concreta que en el negocio jurídi- co celebrado, la deudora ya ha recibido la correspondiente contraprestación, y en esa necesidad se encuentra tanto el beneficia- rIo, como el tenedor legítimo de la letra; debiendo destacarse que la mera circuns- tancia del libramiento de títulos de crédito, no autoriza a tener por satisfechos los ex- tremos indispensables para el progreso de la acción. Su inclusión dentro de los títulos que traen aparejada ejecución (arts. 523, inc. 59, cód. procesal y 52, 53, 56, 59 y 60, decreto-ley 5965/63), resulta idóneo para ser acogido en la ejecución individual, pe- ro no en la colectiva en la que rigen prin- cipIos distintos; debiendo, por lo tanto, el acreedor, conforme con las reglas que ri gen la carga probatoria, acreditar los ex- tremos fácticos de su pretensión y su con~ gruencia con las normas jurídicas invo~ cadas (conf. sala B, "Baccaro, Areal, Cai~ bisso, en Américan Bank y Trust C'? c. Mat~ tar, S.. A. s/incidente de verificación de crédito", marzo 3-975; en "Mello Bank International c. Mattar, '8. A.", marzo 3-975; en "Martínez, Rodolfo [). c. El Cóndor , E. T. 8. A., s/incidente de verificación de crédito", marzo 27-974; en "Lascovetra, Carolina c. Reattur, s/incidente de verificacíón de crédito", junio 28-974 y "Díaz, José; Fanelukes de Villegas, Silvia y Frela de Villa, Elsa c. Reattur", junio 28-974; misma sala, "Halperín, Vázquez, Parodi, en CalveTa, David R. c. Alquitra- nadora, S.. R!, L.", aQril 4-973 y sala C en "Banus, m cardo c. Ardohaim, Jorge", diciembre 5-974, Rep. LL, XXXV, J-Z, p. 1428, sum. 146; LL, 1975-A-782, entre otros).
II -Aun cuando pueda estimarse sufl- cientemente conocida la definición y ele- mentos que integran los llamados títulos de créditos o circulatorios, con sus carac- terísticas especiales de abstracción, litera- lidad y autonomía, considero por lo menos ilustrativo señalar, a grandes rasgos, un par de aquellos, derivados de la opinión de tratadistas y de las disposiciones legales de que emanan. y así para Obarrio, den- tro del tecnicismo del derecho comercial, se da generalmente el nombre de billete, va- le o pagaré, al documento de crédito que, reconociendo la existencia de una deuda de dinero por cantidad líquida,. contiene la promesa de su pago por el mismo suscrip- tor, en el momento de su presentación, o en un intervalo de tiempo más o menos próximo o lejano ( "Curso de Derecho 00- mercial", t. II, núm. 298). Legón por su parte expresa que se trata de un título de crédito perteneciente a la categoría de los abstractos, que contiene la promesa de pa- gar a una persona o a su orden, cierta can- tidad de dinero en el plazo fijado en el mismo documento. El pagaré, es pues, un 'documento por el cual el firmante se com- promete incondicionalmente a pagar una suma cierta de dinero a determinada persona o a su orden, en el plazo especificado en el mismo ("Letra de Cambio y Pagaré", p. 29). y por último, Rébora manifiesta que con la palabra billete se designa en el lenguaje jurídico un escrito bajo forma privada que contiene reconocimiento de deuda y promesa de pagarla. El vale y el pagaré son variedades del billete y todos ellos sustituyen a la letra de cambio en sus diversas funciones económicas que ésta desempeña y con ella se mezclan en la actividad de las transacciones, facilitando la circulación de las riquezas, conforme a la moderna teoría del crédito y las leyes que gobiernan estas manifestaciones sociales ("Letra de Cambio", núm. 366).
A su vez el código de comercio, antes de su última reforma, establecía en su art. 739 que un vale, pagaré o billete a la or- den es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una sum a determinada de dinero. Posteriormente el decreto-ley 5965/63, de actual vigencia, señala en su art. 101 el contenido que debe tener el vale o pagaré y enumera sus requisitos, por lo que sus características pueden resumirse en las siguientes: a) estructura de promesa directa. unilateral y obligatoria de un hecho propio la prestación diners,ria; b) titulo de crédito abstracto; c) finalidad circulatoria y siendo a la orden se produce por endoso.
Sus requisitos intrínsecos son los comunes a todo negocio jurídico, o sea, capa- cidad, declaración de voluntad, objeto idó- neo y causa lícita y los extrínsecos los señalados por el citado art. 101, con las sal- vedades del art. 102 del referido decreto- ley 5965/63, cuyo régimen legal le es aplicable de acuerdo con su naturaleza jurí- dica, diferente en ciertos aspectos, a la le- tra de cambio, ya que el librador de ésta promete el hecho de un tercero (girado y solo en su defecto el hecho propio), en tanto el pagaré es una verdadera promesa -ab initio- del hecho propio.
III- Las precedentes y someras carac- terísticas del pagaré a que se ha hecho referencia y su indudable trascendencia en la función económica como instrumento de crédito circulatorio, han determinado una protección jurídica e¡,pecial, que dentro del ámbito jurisdiccional de vigencia de nuestro código procesal, le otorga el privilegio a que hace mención el art. 523, inc. 59, al incluirlo entre los títulos que traen aparejada ejecución., facilitando al acreedor a promover un proceso rápido y eficaz, tendiente a obtener la liquidación particular de los bienes de su deudor, vedándole a éste el discutir la existencia de legitimidad de la causa de la obligación (art. 544, inc. 49).
Pero ello no puede ser igual en el pro- ceso con.cursal -y con tal manifestación estoy adelantando el sentido de mi voto- ya que en tal supuesto resultan de aplicación normas de forma o de fondo distintas, en especial las de la ley 19.551 (ED, 42-1029') que nos rige actualmente, que determina un procedimiento especial. En primer término debe tenerse presente que tanto en la antigua ley 11.719 como en la anteriormente citada, se establece para el caso de apertura de la convocatoria, la suspensión de los trámites de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado (salvo las ejecuciones prendarías o hipotecarias y los procesos de expropiación o referidos a relaciones de familia) y la prohibición de deducir nuevas acciones de aquel contenido patrimonial (art. 22) y para el supuesto de declaración de quiebra, se determina que todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley ( art. 129, ley 19.551) , disponiéndose para ambos supuestos el procedimiento de verificación que señalan los arts. 28 a 30 y 33 a 41 (arts.. 130 y 194).
Ahora bien, este procedimiento reglado por los arts. 303 a 309, por más que tenga el carácter de "incidente", con las limIta- ciones en cuanto a la prueba, propias de los mismos, conforme también con las re- glas de los incidentes y de los juicios sumarios señalados en el código procesal, nO modifican -a mi juicio- su alcance y finalidad de una verdadera demanda judicial, de pleno conocimiento, pero por su- puesto no ya con el privilegio a que se ha hecho referencia en el primer apartado de este punto.
Debe observarse, por lo demás, que salvo para el acreedor que se presenta tar- díamente, no debe promoverse dicho incidente ante el juez, sino que previamente el acreedor debe formular al síndico el pedido de verificación de su crédito, Indicando su monto, causa y privilegio, en la forma y con los efectos que establece el art. 33 de la citada ley 19.551 y este funcionario debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado, y en cuanto corresponda, en lOs del acreedor, valiéndose asimismo de todos los elementos de juicio que estime útiles, y luego de ello, redactar un informe sobre cada solicitud en particular, debiendo además de otros requisitos, reseñar la información obtenida y expresar opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y del privilegio (art.s. 34 y 35).
De esta manera, cae el procedimiento especial que el código procesal acuerda al te- nedor de un pagaré, ya que aquel funcionario ( el síndico) , debe determinar si a la emisión del título cambiario, correspondió un efectivo ingreso del contravalor en el patrimonio del deudor, ponderando así as- pectos que tienden a fijar, en su oportunidad, una distribución igualitaria del patrimonio del deudor y abandonando de esa manera cánones tradicionales del proceso singular de ejecución.
y ello es así, pues mientras en la ejecución individual, el acreedor goza de la protección jurídica especial que se ha señalado, en el concurso se trata de lograr, conforme también se expresara, una distribución igualitaria de un patrimonio que es prenda común de todos los acreedores ( conf. doctrina de los arts. 505, 955, 981, 1196, 3474 y concs., cód. civil) , por lo que el título cambiario, en la medida que se encuentra desvinculado de su causa, no resulta idóneo por sí solo para justificar el crédito y al no ser aceptado por el síndico obliga al presunto acreedor a iniciar el respectivo incidente de verificación.
En estas condiciones, al introducir el acreedor -ya ante el juez- una pretensión respecto de un proceso ya constituido provoca un juicio incidental o un incidente (una especie de "microproceso"), referente al cual 'debe aportar, no sólo el documento -el pagaré- en el cual principalmente se fundamente, sino también ofrecer y allegar todos los otros medios probatorios que confirmen la causa de su acreencia, ya que se está en un proceso de conocimiento pleno, que lo obliga a acreditar los extremos fácticos de su pretensión y su congruencia con las normas jurídicas que invoque en apoyo de su derecho.
Si al decir de Alsina, probar es la comprobación judicial, por los modos que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido, del cual depende el derecho que se pretende ("Tratado", p. 173, ed. 1942) y no existiendo en los códigos de procedimientos, disposiciones de las que pueda inducirse un concepto integral de la prueba, salvo la del art. 377 de nuestro cód. procesal, que no clarifica mucho la cuestión, aunque establece la carga de la prueba de la parte que afirme un hecho controvertí- do, y dejando de lado por no ser funda- mental para la resolución del debate, el régimen legal de la prueba, las disposiciones instrumentales en los códigos de procedimientos, en los códigos de fondo o en el derecho sustancial, estimo que en el caso sometido a plenario, al negarse por el síndico en el incidente respectivo de verificación, el hecho constitutivo afirmado por el actor, que para ello cuenta solo con el pagaré, se está frente a una negativa de hecho simple, por lo que no debe requerirse que la prueba la haga el que niegue, ya que le basta su simple negativa, lo cual no sucedería en el caso de negativa calificada, que siempre importa una afirmación, por lo menos implicita, como cuando se dice que no se renunció o no se con- trajo espontáneamente una obligación, por lo que allí sí se afirma implícitamente un hecho, que puede ser violencia, error, dolo; etc. ( ob. cit., p. 189) .
De ahí que por más que puedan haber perdido algo de vigencia, las normas que en materia de carga de la prueba nos legara el derecho romano, frente a la técnica moderna, o resultaran inexactas en algunos casos, mantienen todo su rigor para supuestos como el que analizamos, en el que evidentemente frente a la negativa del síndico, que por lo demás carece de elementos de juicio, por la naturaleza de sus funciones y del desconocimiento de los actos del concursado, para probar su negativa que, por otra parte, no es calificada, como para convertirlo en excepcionan- te y determinar la inversión de la prueba (reus in excipiendo lit actor ), deben aplicarse lisa y llanamente las máximas generales del onus probandi incumbit actoris y ei incumbit probatio ei qui dicit, non ei qui negat, por lo que al decir de Bonmer, la insuficiencia de la prueba de parte del que está encargado de producirla, lleva consigo la denegación de su pretensión ( actore non probante, res absolvitur ). La prueba no sería una carga, si el no verificarla no fuera fatal a la parte que debe pro- bar y luego de hacer algunas obs,ervacio- nes a que ese principio no se ha observado siempre en los casos dudosos.. como lo proponia a veces Aulio Gelio ( "Noches Aticas", lib. 14, cap. 29), no echando suertes, o cortando la diferencia por la mitad,. o en base a las reputaciones del actor y 'demandado, o considerando que en conjunto tienen razón la mayoría de 108 demandantes, señala que los resultados así obtenidos no auto- rizan a suponer que los que no consiguieron probar tenían razón en el fondo, además de que admitiéndose semejantes cri- terios, se abriría la puerta a los: litigios más escandalosos, a las más intolerables vejaciones, por lo que termina expresan- do que debemos atenernos a la máxima tan antigua como sabia, que protege el statu quo, la presunción de propiedad o de libertad que surge en favor del demandado (Bonnier, "Tratado de las Pruebas", t. I, ps. 26 y subsiguientes).
XV -No desconoce el suscripto que su voto por la afirmativa, o sea que el acreedor, tenedor de un pagaré del concursado, deba acreditar la causa de la obligación que lo generó, puede acarrear en algunos supuestos de deudores de mala fe, que se presentan en convocatoria o solicitan ose les requiere por un tercero la quiebra, perjuicios a acreedores verdaderos, pero ese será "el fin no querido por la ley" al decir de Ihering y, por ,cierto, que serán mucho menos que los casos de colusión entre acreedores simulados y deudores de mala fe, que con la simple creación de un título fraguado, lograrán obtener la mayoría necesaria para un concordato preventivo, o en caso de quiebra de uno resolutorio o para que revierta al patrimonio del deudor el crédito o parte de él, que pudiera corresponder a tales acreedores simulados en la distribución del remanente Con la solución que se propugna, el su- puesto de mayorías preparadas a los fines de la ley concursal fracasa y los principios del crédito aparecen debidamente salva- guardados, determinando asimismo que los verdaderos acreedores, deben tomar en el futuro, todos los recaudos del caso, para tener en su poder medios probatorios que protejan sus intereses de los deudores de buena o mala fe y puedan asi demostrar el ingreso de contravalor en el patrimonio de éstos. Por último, para el caso que el pagaré se halle en manos de un endosatario, la tesis adoptada tampoco resultaria incoherente o perjudicial para éste, dado que en su condición de tenedor, puede dirigir su acción contra su endosante, ya que al haber mediado negociación entre ellos, no existe obstáculo para que utilice la ejecución particular.
Por todo ello, propongo al acuerdo se establezca que cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de un crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos, la causa de la obligación.
El Dr. Alberti dijo:
I -Es menester decidir si el "acreedor que solicita, en un concurso, la verificación de su crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, debe acreditar la causa de la obligación" (tema del plenario según decreto de fs. 69).
II-A) Para responder me coloco en una situación de hecho más avanzada respecto de la referida en el párrafo anterior; descarto que se trata de pagarés (u otras cambiales) emanados efectivamente del fallido. El concepto de atribuidos al fallido., utilizado en la convocatoria a tribunal plenario, es científicamente insuficiente. La duda de hecho sobre la autoría del titulo debe ser dirimida previamente en cada causa, y cuando esté determinado que el título emana del insolvente cabrá entrar al aspecto de derecho puro cuestionado acá.
Digo esto porque los argumentos de estricto derecho juegan como dirimentes de las causas una vez que los hechos no ofrecen controversia. Resultaría superabundante preguntarse por la admisibilidad en un concurso de un título no emitido ni suscripto por el fallido.
B) Por otro lado, tampoco es absolutamente precisa la noción de "causa de la obligación", cuando está referida aun titulo circulatorio La causa formal de la obligación pretendida con base en un titulo cartular es el instrumento mismo. Pero aplicar este primer significado posible de la expresión "causa" reduciría el tema del acuerdo a una tautología: es de toda obviedad que quien pretenda verificación debe producir ( esto es, exhibir) título en forma extrínseca ajustada a derecho..
Entiendo, pues, la idea de "causa de la obligación", empleada en la citación a este acuerdo, está referida a la causa sustancial subyacente bajo la regularidad formal o extrínseca del título mismo..
C) Finalmente, cabe distinguir la significación del término "causa" desde el punto de vista de los sujetos participantes en las relaciones emergentes del título cambiario. Tanto puede ser empleada para aludir al vínculo entre emisor y tomador o primer acreedor, cuanto a aquellos otros que aparecen sucesivamente entre endosan- te y endosatario. En este aspecto la distinción de significación debe ser harto pro- lija: para el tomador la "causa" residirá en los móviles que llevaron al librador a otorgarle la cambial pero para un endosatario ella residirá en esos anteceden- te8 en cuanto fuere 108 propios del endosante que le transmitió un título preexistente
Pienso que para mantener la univocidad del lenguaje que nos sirve como herramienta del trabajo jurídico, debiéramos convenir ahora en que la frase "causa de la obligación" -utilizada por nuestra convocatoria- alude a tal fuente con relación a la creación O emisión originaria del título; denominado diferencialmente "causa de la transmisión" las mismas circunstancias cuando operan entre endosante y endosatario.
D) La determinación previa de estos aspectos no constituye un mero preciosismo retórico. Antes bien, resulta imprescindible depurar el lenguaje, porque es a la vez el medio de expresión de la norma y el elemento de su interpretación. Así, pues, el jurista está obligado a buscar la precisión del lenguaje forense: tal como el científico experimental cuida el funcionamiento libre 'de errores de sus aparatos de medición o el artesano pule sus herramientas para asegurar la perfecta adecuación del producto a lo querido.
III-La verificación introducida en un concurso constituye una pretensión dirigida tanto respecto del insolvente como contra los demás acreedores.. Esto es obvio: el deudor soportó el desapropio de los bienes constituyentes de su patrimonio, pero conserva una expectativa al remanen- te de los pagos a su pasivo.. Por esto le agravia la incorporación al pasivo de nuevas cantidades; aunque en doctrina ello no fuere así, pues el proceso concursal no es una controversia entre cada acreedor y su deudor. En cambio, para cada uno de los acreedores la verificación de otros nuevos origina un gravamen sensible, computable en derecho: por efecto de cada nueva verificación disminuye correlativa- mente el porcentaje o dividendo por recibir de la liquidación concursal.
Hemos determinado, entonces, que el conflicto suscitado por la demanda de verificación debe ser regulado como una contienda entre el verificante de un lado, y el fallido y los demás acreedores legítimos, del otro.
Ello sentado veamos cuáles son las reglas sobre las cargas de alegar y de pro- bar que regirán ese conflicto de derecho. Utilizo las nociones de carga de pedir y de carga de probar, separadamente., aunque habitualmente solamente es tenida en cuenta la carga probatoria. Es claro que ésta juega como consecuencia de la carga de invocar o pedir, puesto que quien nada arguye nada debe tampoco probar.
IV -El proceso de verificación es sustancialmente juicio de pleno conocimiento. Esto desecha 'como decisivas para nuestro tema todas las reglas procesales que benefician la persecución de títulos abstractos por la vía ejecutiva.
Sólo aplicaré para fundar mi voto normas de derecho sustancial, cuya jerarquía sea similar a la que tiene la ley de bancarrotas a tenor del art. 31 de la Constitución Nacional.
V -Entro al meollo del tema. La cambial puede ser esgrimida como base del pedido de verificación por quien la tomó del fallido, esto es., el beneficiario del pagaré suscripto por el fallido o el endosatario de un título endosado inmediatamente antes por el fallido. Aludo al supuesto en que el vínculo cambiario sea inmediato" entre el portador del título y el sujeto pasivo del concurso donde es pretendida la verificación.

En esta estructura de las relaciones jurídicas resulta manifiesto que el portador conoce la causalidad sustancial o motivación determinante de la emisión del papel. Debe entonces declararla ( carga de invocar) y aun probarla (carga probatoria) si fuera razonablemente controvertida por los sujetos de ese proceso de verificación. Sobre quienes son los "contradictores", que resultan encarnados en la persona del síndico., me remito a la primera parte del parágrafo III de este voto.
Para concluir en lo expuesto no es necesario esgrimir doctrinas muy laboriosas sobre las cargas procesales.. Ellas pesan sobre el verificante por la simple razón de que es el único sujeto en aptitud de poseer los antecedentes y elementos de juicio necesarios para cumplimentarlas. Es clarísimo que los demás acreedores concursales no pueden conocer los orígenes de los papeles de comercio girados por el fallido. En cambio, el tomador que hubo esos valores del propio fallido conoce las circunstancias económicas que determinaron su emisión o su transmisión.
Debe, entonces, cumplir con el deber de declarar la causa.
No bastará al verificante argüir en su favor la presunción de causalidad del art.. 500 del cód. civil. Ello rige para las relaciones entre los sujetos de un acto, pero no contra los acreedores de cualquiera de esos sujetos, porque como éstos no participaron de la génesis del vínculo no cabe oponerles presunciones relativas al titulo que les es extraño. Esta diferencia de tratamiento de las relaciones "verificante - fallido" y "verificante -acreedores del fallido", tiene muchos ejemplos. Uno entre varios: el deudor debe soportar la prenda carente de documentación escrita mas la falta de ésta la hace inoponible a los acreedores del deudor prendarío (art. 581, cód. de comercio).
Queda examinada así la situación del solicitante de verificación que fuere derechohabiente inmediato del fallido, según el vínculo cambiario. En este aspecto, coincido con el primer votante.
VI- a) Los títulos cambiarios están des- tinados a la circulación, por su misma naturaleza. Es normal en derecho, y habitual en los hechos, que ellos sean presentados como sustento de solicitudes de verificación formuladas por portadores que los han recibido por sucesivos endosas, determinantes de la existencia de uno o más sujetos interpuestos entre el fallido y el portador verificante.
En este supuesto el portador actual (solicitante de la verificación) no está colocado en situación que permita exigirle el conocimiento de las causas económicas por las cuales el fallido omitió la cambial.
Al ser así resulta jurídicamente inválido imponerle la declaración de cuál hubiera sido esa causa, y menos la prueba consiguiente, porque el verificante nunca pudo hacerse de los antecedentes imprescindibles para contestar tal requerimiento. Una exigencia como esa implicaría condenar al fracaso toda pretensión de tal índole, y hacerlo ab initio y sin forma de juicio, lo que a su vez implica privar al justiciable, por razones de mero rito, del amparo jurisdiccional que los tribunales deben darle, afectando el art. 18 de la Constitución Nacional.
b) Cuando la solicitud de verificación es formulada por un portador sin vinculación cambiaria inmediata con el fallido, no está obligado a declarar ni a probar la causa del acto cambiario otorgado por el fallido. Esta es la consecuencia de las ideas generales que dejo expuestas, y es lo normado por el art. 18 del decreto-ley 5965/63, que mantiene vigencia aun ante la falencia del obligado.

La falencia puede alterar las reglas concernientes al cumplimiento o a la resolución y liquidación de los vínculos, pero no las relativas a la estructura del vínculo mismo ni a su causa O título. No existe ninguna disposición de derecho concursal que permita sostener una modificación tal de las vinculaciones jurídicas por obra del concurso del deudor .
Ello sentado., es fácil concluir en la ilegitimidad de requerir al portador de un título el conocimiento y la prueba de circunstancias que el 'derecho no le exige conocer, ni probar, por la sola circunstancia -posterior al titulo mismo- de la bancarrota de un obligado precedente.
c) Solamente puede ser requerido del verificante que se halle en esta situación la invocación y la prueba de los negocios por los cuales hubiere sido constituido en endosatario del papel de comercio. Esto es exigible porque es conocido por el sollcitante de la verificación. Pero ello no tiene por finalidad complementar, ni bonificar, el título mismo en cuanto elemento objetivo en juego. Con la exhibición de la causa de adquisición del papel se acredita un elemento subjetivo, relativo a lo personal del verificante: su buena fe, puesta en evidencia por la regularidad comercial de la adquisición del papel.
Lo dicho últimamente disipará la aprensión que pudieran alentar mis distinguidos colegas, en el sentido de que con una doctrina como la sustentada hasta ahora los fallidos fraudulentos podrían crear fácilmente verificaciones ficticias a través de prestanombres, quienes exhibirían una aparente situación de portadores cambiarlos sin vinculo inmediato con el quebrado. No bastará mostrar un titulo en el cual el verificante aparezca como extraño al fallido, será menester invocar y probar la adquisición del papel en el curso de operaciones mercantiles regulares.
Pero lo que no podemos hacer es exigir a rajatabla, del portador de un título circulatorio, que declare y pruebe una circunstancia que ninguna norma jurídica impuso indagar al constituirse en endosa- tarlo de ese papel. Dije antes que la exigencia sería inconstitucional, por imponer una carga no prevista por el derecho (art. 17, Constitución Nacional).
d) Argumentará alguien que una doctrina como ésta permite al fallido emitir instrumentos cambiarios carentes de contraprestación económica, y con tan sencillo medio desposeer o "vaciar" su patrimonio propio. La puntualización es indiferente en derecho y, además, constituye un sofisma lógico en los hechos. Diré por qué:
Siempre los fallidos pueden desbaratar la prenda común en los acreedores; por este o mediante cualesquiera otros medios. Los tribunales no deben juzgar sobre los derechos individuales de 100 litigantes movidos por consideraciones más o menos medrosas respecto de los artificios inmorales que los malos deudores puedan arbitrar. Cabrán, en todo caso, utilizar los me- dios de punición previstos para el defraudador, o proponer que sean establecidas normas en ese sentido, si el régimen sancionatorio adoleciera de vacíos. Pero es contrario a la razón vital negar a una generalidad de personas lo que les corresponda en derecho, porque hipotéticamente y en algún caso la figura jurídica en juego pudiera ser empleada como medio para defraudar.
En la realidad será difícil llevar acabo la maniobra que se teme, porque exige contar con un cómplice idóneo. Este cómplice deberá aparentar solvencia suficiente para haber tomado la cambial, porque sin tal extremo su colusión con el fallido será ostensible y quedará expuesto a la persecución prevista para los defraudadores. Además, y para que la hipotética maniobra resulte fructífera, el tomador y cómplice habrán de hallarse en negociaciones regulares con algún tercero, extraño a la maquinación, al cual pueda endosar la cambial en el curso de operaciones comercia- les ordinarias. De no ser así, resultará que el tercero tampoco podrá obtener veriflcación de esta cambial, según lo señalé en el apartado c) de este mismo parágrafo VI. y si el tercero portador no consigue la verificación en el concurso, no hay maniobra que temer .
e) Desarrollé analíticamente estos aspectos para disipar la aprensión que pudiera quedar en algunos espíritus. Pero ahora que eso está hecho, señalaré un razonamiento de estricto rigor jurídico que autoriza para desechar toda hesitación: el fallido que libra letras o pagarés sin contraprestación, comete un delito, dirigido contra el patrimonio de sus acreedores. El delito es cometido en el momento del libramiento de esos papeles y desde ese mIsmo momento existe el gravamen consiguiente, el cual no consiste en la verlflcación de un acreedor, más en el concurso, sino en la falsa creación del acreedor, pida éste verificación en el futuro, O no lo haga. Negar verlflcación al portador del título equivale a trasladar el daño emergente del ilícito, de sus víctimas originarias -los acreedores-- al portador sucesivo del papel inocente de la maquinación en la cual es usado como medio involuntario. No podemos sacrificar el Interés general del tráfico patrimonial, amparado por reglas como las del art. 18 del decreto-ley 5965/63 y art. 212 del cód. de com. para proteger a algunos acreedores concursales de una hipotética maniobra no querida por el solicitante de la verificación. Una consecuencia como la postulada en el voto precedente implica trasladar los efectos patrimoniales del Ilícito, de sus víctimas a un tercero, traslación que no tiene sustento normativo ni es concebida por la doctrina como posible.
No se diga que el tercero portador, al cual es negada la verificación al exigirle una declaración y una prueba que le resultará Imposible aportar, puede resarcirse accionando contra su endosante. Esta acción estuvo, desde sIempre, entre los derechos del portador de la cambial, según el art. 51 del decreto-ley 5965/63. Por lo tanto, no puede ser ofrecida como sustitutivo patrimonial de la negativa de una verificación a la que dan derecho los ya mencionados arts. 18 del decreto-ley 5965/ 63 y 212 del cód. 'de com. Ofrecer tal reemplazo es dar una cáscara vacía para justificar la privación concreta de un derecho fundado en ley. Más bIen cabe decir que es el concurso quien debe soportar la verificación del título mal librado, porque este padecimiento es retribuido con una acción resarcitoria el concurso, que acepta como acreedor a un tercero Inocente portador de una camb1al sin causalidad económica, podrá perseguir a quien hubo ese papel del fallido y lo transmitió luego al verificante. Esta persecución contra el cómplice necesario del fallido, emisor necesario del fallido, emisor de cambiales sin causa, tendrá hasta el rigor propio de la acción criminal, porque el concurso hará perseguir una maniobra defraudatoria, se ve así que la acción resarcitoria a costa de ese sujeto interpuesto, cómplice necesario del fallido, adquiere mayor fuste cuando concedemos la verifIcación y forzamos al concurso a denunciar el ilícito.
Con lo dicho señalo que en el conflicto entre el interés de los acreedores concursales y el del portador inocente de la cambial, no es erróneo sacrificar a aquéllos en favor de este último. Eso resulta del derecho vigente, pero es también la que conforme con ese derecho positivo abre mejores vías resarcitorias del daño econó- mico que fatalmente sufrirán unos (los acreedores concursales) u otro (el portador de la cambial), por obra de una conducta ilícita anterior (la emisión de papeles de comercio sin contraprestación), conducta que es punible luego, pero ya no evitable.
f) Añado un argumento final, corroborante de la solución que postulo.
Es indiscutido que todo acreedor debe ser incorporado al concurso, aun al proveniente de la condenación impuesta al fallido para resarcir los ilícitos que hubiere cometido. Aun la reparación patrimonial de un homicidio -el más grave de los delitos- que hubiere cometido el fallido, debe ser incluida como pasivo en el concurso. Esto muestra absolutamente que los créditos no son verificados porque haya mediado una contraprestación patrimonial concreta, incorporada a la prenda común del concurso, sino solamente porque existe título jurídico para esa admisión. O dicho de otra manera: el acreedor no necesita probar haber dado contraprestación ninguna al fallido, para ser verificado. La confusión viene de que en las relaciones convencionales onerosas, la causal1dad legítima queda confundida con la prestación dada por el contratante in bonis. Mas tal habitualidad no excluye que existen acreedores sin prestación ninguna dada al fallido.
Ahora bien, al negar verificación al portador de la cambial. por la falta de causa económica en el acto otorgado sobre ella por el fallido le inferimos un daño. Este daño está constituido por la privación de una expectativa cierta: la responsabilidad de todos los firmantes (art. 51, decreto-ley 5965/63 ya cit.). Este daño es consecuencia de un ilícito incluso del derecho crimInal: el ardid fraudulento del fallido, consistente en emitir títulos que presumen una negociación real como motivación, mas que en el caso carecen de ella y que por esta misma carencia no lograrán verificación concursal.
El verificante así rechazado reclamará del fallido la reparación de ese daño patrimonial. Para el éxito de esta pretensión no le es menester probar haber ingresado contra valor ninguno al patrimonio del In- solvente. Antes bien, la causa del daño Invocado ( constituida por la emisión de Instrumentos con apariencia mercantil, mas sometidos a un vicio intrínseco consistente en la "falsa causa" de emis1ón) resultará probada por el rechazo de la anterior solicitud de verificación. y este nuevo re- clamo -que no encontrará el óbice de la cosa juzgada, porque será distinta la causa invocada- resultará paradojaImente admitido, llegándose por vía indirecta al resultado negado mediante el primer proceso.
VIl -Por ello contesto el tema del plenario diciendo que el portador de título cambiario emitidos, o en cualquier concepto girados por el fallido (fuere aceptable, librador, suscriptor de pagarés o endosante) soporta la carga de explicar y, consiguientemente, acreditar la causa de adquisición del titulo -que obviamente se confunde con la de la emisión-, si la figuración cambiaria en que estuviere colocado ese tercero portador, fuere inmediata con relación al acto cambiario del fallido y las contingencias procesales lo requieran asi.
Pero no está obligado a esa alegación y prueba el presentante del instrumento que sea, con relación al fallido, un portador mediato de los mencionados por el art. 18 del decreto-ley 5965/63.. Esto último sin perjuicio de que durante el proceso de verificación sea indagada la inocencia ( id est : buena fe) de ese portador, investigando con tal finalidad la adquisición legítima y regular de la cambial, por parte de tal portador, y con respecto de quien hubiera sido transmitente en favor de ese portador. Paréceme obvio -y quedó insinuado antes que el verificante debe colaborar en esta indagación dando razón, y aun evidencia, de lo que llamé al comienzo (ver parág. II, C de este voto)la "causa de la transmisión", esto es, las circunstancias jurídicamente válidas justificativas de su adquisición de la calidad de portador legitimado.
Prescindo de desarrollar las contingencias procesales concretas que resultarán de la aplicación de estos principios, porque ellas son claras para el hombre de derecho y exhiben como, sin desmedro de los principios legales que llevan a la solución expuesta, es posible perseguir el fraude con un mínimo de celo en la vigilancia de las causas, mas sin privar de derechos a los terceros inocentes.
El Dr Bosch adhiere al voto anterior.
El Dr Williams dijo:
El tema del plenario convocado en las presentes actuaciones fue analizado por el suscripto en la nota al fallo de la sala que integro de fecha 21 de abril de 1975\ in re "Batitú, S. A. convocatoria", titulado: "El pedido de verificación de créditos y la causa del crédito" En dicho trabajo ya modo de conclusión sostuve que "el criterio a seguirse en la verificación de una obligación instrumentada en un título de crédito 'deberá ser el siguiente:
a) Si se tratare de un titulo de crédito causal, basta con la presentación del mismo, por lo cual la no indicación de la causa no puede ser obstáculo para la verificación.
b) SI se tratare de un papel de comercio que no ha circulado, el tomador o beneficiario deberá indicar la relación funda- mental por la cual se creó o emitió el título.
c) Si se tratare de un papel de comercio que ha circulado, el portador legítimo deberá indicar la causa en virtud de la cual el documento le ha sido transmitido, salvo el caso de endoso en procuración, en el cual la indicación debera recaer en la relación fundamental existente entre su endosante y el endosante precedente.
d) Si se tratare de papel o efecto de comercio con el último endoso en blanco o de un cheque al portador, el acreedor no puede quedar líberado de su obligación de indicar la causa, con precisión, para este caso, de la persona a quien lo uniera la relación fundamental para evitar, de tal forma, la creación y ulterior negociación de títulos de complacencia pura".
Las precedentes conclusiones resultan de aplicación al pagaré en lo que hace a los puntos B, C y D debiendo agregar, en esta oportunidad, que al expresar en el referido trabajo que tanto el beneficiario como el portador legítimo debían indicar la causa en virtud de la cual se creó o emitió el título o mediante la cual se transmitió el documento, según se trate de títulos que no han circulado, como de aquellos que han sido objeto de ulteriores negociaciones o de documentos con el último endoso en blanco, tanto dicho beneficiario como el portador legítimo deberán aportar la prueba de la relación fundamental por la cual el documento se creó o, emitido, se transmitió o ha llegado a manos del portador. Con lo expresado, voto por la afirmativa.
El Dr Jarazo Vetras dijo:
Los distinguidos colegas que me preceden en orden en el plenario convocado en esta litis, dividen el tratamiento de la cuestión tomando en consideración las hipó- tesis que pueden presentarse.
Así surge que dentro del proceso de verificación cuyas connotaciones y perfiles el doctor Anaya en el voto que precede ha delineado con minuciosidad y fundamentación jurídico-doctrinaria elocuentes, cuando quien pretende insinuarse en el proceso apoyando su derecho en la existencia de un título de crédito (letra de cambio, pagaré, cheque) es necesario examinar si corresponde hacer distinciones según se trate de una insinuación demandada por quien respecto del cual el concursado es un obligado inmediato o, en cambio, cuando se trata de un acreedor cambiarlo, con una relación mediata frente al concursado.
Atingente a la primera hipótesis señala- 1 da, esto es, relación inmediata, ya fuere entre tomador y librador, endosante o endosatario, la solución que sustentan los colegas aludidos se ajusta a mi entender a j derecho ya sus conclusiones juridico-doctrinarias sobre el particular me remito, puesto que todos ellos confluyen a un mismo objetivo, esto es, que en tales circunstancias el acreedor que solicita la verificación debe invocar y acreditar la causa de la relación subyacente o extracartácea. Para este particular supuesto, la exigencia del art. 33 de la ley concursal y la naturaleza del nexo vinculatorio invocado, gobernado por disposiciones específicas de fondo no se excluyen coherentemente interpretadas imponiéndose entonces al acreedor la carga de denunciar y justificar Ia causa fuente de la obligación, ya que se halla a su alcance el medio de convicción para lograrlo y con ello conseguir la positiva tutela jurisdiccional.
La situación, en cambio, varía cuando el título sobre el Que reposa la pretensión del acreedor cambiario, emerge de una relación mediata, planteándose entonces un arduo problema en torno a la prueba de la causa fuente o subyacente de la que obviamente respecto de aquél, no participó al concursado, cual es, el de resolver si no obstante esa elisión, también a tal acreedor debe imponérsele el cumplimiento no solo de la invocación de por sí necesaria, observo, sino también la demostración de la relación causal, obligándosele a producirla respecto de la que se refiere a la derivada de sU propio nexo con el tercero de quien recibió el titulo en el curso de la circulación.
Pienso que en la hipótesis en cuestión la única relación jurídica que permite a ese acreedor verificar su crédito en el concurso, es la cambiaría y nada más que ella.
La circunstancia de que le esté vedado a tal acreedor cambiarlo recurrir si pretende hacer efectivo su derecho ante el concurso a otra vía que no sea la que le impone la ley 19;551, esto es, el proce8o de verificación tipico y necesario estructurado por la ley mentada, no desnaturaliza ni, por tanto, borra la relación cambiaria referida y sus propias y especificas connotaciones legales en que se ampara la emisión y circulación del título que presente (decreto-Ieyes 5005/63 y 4776/63), toda vez que si la acción para hacer efectiva la acreencia u obtener la declaración de certeza que fluye de una decisión jurísdiccIonal aun en el supuesto de ejecución singuIar, pudo ventilarse igualmente por via de un proceso pleno de conocimiento sin que el acreedor se viera privado en tal su- puesto del derecho sustancial que rige tales títulos, tampoco advierto óbice que ello ocurra para el caso de concurso del deudor, o sea de una ejecución colectiva.
y ello así lo conceptúo compartiendo criterios jurisprudenciales seguidos por este mismo tribunal, al sostenerse que el carácter cambiario o causal de una acción es una cuestión enraizada directamente en el derecho sustantivo, como que depende de la fuente origen del crédito según sea ella el título mismo, en su carácter de autónomo y abstracto o la convención originaria y causal que entre obligados directos e inmediatos dé nacimiento a la emisión y transmisión del título ( CNCom., sala C, abril 10-970, in re "Sánchez, Roberto A. c. Schaad, Luis"). La pretensión de quien se encuentra situado respecto del deudor concursado en una relación mediata se fundamenta pura, exclusiva y excluyente- mente en el título. Debe así considerarse toda vez que el art. 212 del cód. de com. es de aplicación a todos los supuestos, desde que la imposición legal de insinuación en el concurso no es capaz de modificar la aplicación de derecho de fondo en tal hipótesis, que rige la creación, emisión y circulación de los títulos en cuestión, que se mantiene intacta en toda su pureza.
Debe entonces concluirse que si por la vía que prevé la Parte Primera, Título n, Cap. m, Sec. III de la ley 19.551 se ven- tila el reconocimiento judicial del crédito así instrumentado" el juez del concurso no puede elípticamente apartarse de la regulación legal sustancial específica a que están sometidos los títulos aludidos imponiendo al portador legitimado una carga impropia para decidir la verificación del crédito.
Denunciada la adquisición formal del título de crédito, peticionada su verificación en el concurso por el acreedor pretensor, reuniendo el título los recaudos que fija la ley sustancial bajo cuyo amparo fue creado, es evidente que a su respecto resulta de aplicación como lo adelantara, lo previsto por el art. 212 del cM. de com. como se sostuviera en el precedente ya citado (conf. LL, 102-1 y 4) reiterado por otros tribunales y esa situación no se altera ni desmejora por el hecho de que el portador pretenda insinuarse en el concurso de uno de los obligados cambiari05 media- tos impelido por la ley concursal. En suma, no está de más anotar QUe no se advierte colisión entre ambos ordenamientos lega- les sustanciales, sino que simplemente se trata de conjurar la interacción que fluye de tales cuerpos prescriptivos a los fines de la adecuada decisión del caso particular.
Denunciado por el acreedor en cuestión, en oportunidad de impetrar la verificación de su crédito el origen y la causa de su adquisición, si la misma es discutida por la sindicatura, será de aplicación al su- puesto, las previsiones que rigen los títulos presentados (decreto-ley 5965/63 y decreto 4776/63 en cuanto fuere pertinente), por- que es la sindicatura quien tiene que analizar la naturaleza del título que se le presente y realizar todas las compulsas e investigaciones necesarias en los libros y documentos del concursado y en cuanto corresponda en los del acreedor, pudiendo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles, recabando las informaciones que aprecie como necesarias para fundamentar su dictamen, y en caso de negativa a suministrarlos por quienes correspondiere, solicitar del juez de la causa las medidas conducentes para completar su información ( art. 34, ley 19.551) .De cualquier modo.. tanto la masa cuanto el acreedor. tendrán la garantía jurisdiccional que las circunstancias impongan y los recursos que la ley acuerda por la via y en la oportunidad debida contra la decisión que recaiga.
Vale decir, que si como principio general, la carga con que grava la ley concursal a los acreedores sin distinción. de denunciar y probar el origen del crédito de modo apropiado y bien determinado, poniendo al alcance de la sindicatura los elementos necesarios eficaces y congruentes con su pretensión, resulta razonable en aquellas acreencias que surgen de las negociaciones cambiarias inmediatas con el concursado, y su omisión obstativa a la verificación, no es menos exacto que cuan- do la relación es mediata y deviene naturalmente de una vinculación cartular, pri- ma facie regularmente constituida, el acreedor denunciará con la misma minuciosidad el origen de su calidad de portador legítimo y si el funcionario de ley advirtiera una irregularidad de la que el acreedor pudiera haber participado capaz de in- fluir negativamente en los derechos del pretensor, la carga de la prueba en esa hipótesjs debe correr por cuenta de quien intenta la descalificación, por ser principio rector en materia de títulos de crédito, sin perjuicio desde luego, que frente a esa situación, el acreedor cartular deba, según fueran las circunstancias, proporcionar los medios convictivos aclaratorios que le asistan ante la resistencia del funcionario del concurso, pues de no actuar -el acreedor impugnado- dentro de ese marco de razonabilidad estaría conculcando los principios de lealtad, prioridad y buena fe que deben presidir en justicia, con olvido del deber moral de todo postulante de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, corriendo con los riesgos de su propia conducta, que en definitiva y como lo adelantara, serán decididos por el juez del con- curso. Relativo a los principios enunciados y conductas requeridas, su observancia, congruencia y prudencia se tornan tanto más exigibles dado la naturaleza jurídica de la ejecución colectiva y la base y complejidad de la función desempeñada por la sindicatura. Por tanto, asi dejo expresado mi voto.
El Dr Patuel adhiere al voto del Dr Alberti.
El Dr Anaya dijo:
I- Las contradicciones jurisprudenciales que dan origen a la convocatoria del tribunal para resolver en fallo plenario, se origina en las dificultades que presenta la armonización entre las reglas del derecho cambiario y las del derecho concursal. La cuestión resulta, por ende, con proyecciones más amplias que las previstas en el tema fijado a fs. 69, pero en consonancia con el mismo he de circunscribir mi voto al solo supuesto del pagaré atribuido al fa- nido. Naturalmente he de partir del su- puesto de una correcta atribución formal del título, sea en su emisión, sea en su circulación, al obligado cambiario que posteriormente es declarado en quiebra. Ni el supuesto del fallido que no ha firmado (arts. 51 y 103. decreto-ley 5965/63) ni el caso del pagaré por el que se ha obligado el fallido, después de la declaración de su quiebra (arts. 108. 111, 113, 129 y concs., ley 19.551) , ofrecen dificultad alguna y no se vinculan con los antecedentes que dan lugar a este plenario.
II -Sin necesidad de entrar en la consideración de las interpretaciones sentadas en torno a la causa de los títulos de crédito o en la controversia sobre si puede predicarse una causa negocial u obligacional de un pagaré, en tanto la emisión de éste no importaría un negocio sino un acto jurídico de documentación (Rubio, J., "Derecho Cambiario", ps. 40 y 146), no resulta dudoso que cuando el tema del plenario se refiere a la necesidad de acreditar la causa por parte del acreedor que pide la verificación de un crédito fundado en pagaré, se está aludiendo a la relación fundamental o subyacente. básica, causal o extracartácea, según la variada terminología de que se sirven los autores. Ello resulta claramente de los términos en que se plantea la contradicción que provoca es- te plenario y es lo que fluye de los tlpos de controversias en que se puede cuestionar la causa de la cambial (art. 212, cód. de com.; Cámara, H., "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", t. I, p. 277; "El concurso Preventivo y la Quiebra", t. I, P. 665).
La normativa cambiarla aplicable al pagaré está enderezada a una enfática tutela del interés en la circulación del crédito, mediante reglas que actúan como una simplificación o síntesis analítica del su- puesto de hecho, protegiendo la seguridad, simplicidad y celeridad negocial. Sobre tales bases se asientan las prerrogativas cambiarlas y los principios o caracteres relativos a su literalidad, autonomía y abstracción.
La preceptiva legal del pagaré, sin embargo, no permanece insensible frente a los fenómenos que manifiestan la impotencia patrimonial de los deudores, según resulta de lo establecido por el art. 47, apartado b), incs. 29 y 39 y por el art. 48 del decreto-ley 5965/63. Pero sufre especialmente la incidencia de las reglas concursales, que son fuente subsidiaria del derecho cambiario (G. de Siemo, "Tratado di Diritto Cambiario", núm. 37, 3~ ed.) y la someten a limitaciones y derogaciones (Purcaro, D"n credito camblario nel fallimento", en Revista II Diritto Fallimentare e Della Societá Comerciale, enero-abril de 1973, año VIII, núms. 1-2, ps. 19/20).
IV- Lo precedentemente expuesto abre capítulo sobre el influjo que la legislación concursal ejerce en la respuesta de la cuestión planteada.
Si bien los concursos tienen una urdimbre inequívocamente procedimental, parece asimismo innegable que la disciplina concursal no es una mera regulación procesal, apunto que la comisión redactora de la ley 19.551 destaca en la Exposición de Motivos SU concepción del concurso como fenómeno de derecho sustancial, primordialmente. Se participe o no de ella, lo que resulta incontestable es que se trata de una legislación con amplia y profunda repercusión en el derecho material. Tal es lo que puede comprobarse con relación al derecho de obligaciones frente a lo dispuesto por la ley .19;551 acerca de.1 pago o dación en pago por tercero ( art. 126 ) , ala compensación (arts. 134 y 205) o ala solidaridad (art. 139) ; o respecto de los con- tratos, ante la regla general sentada por el art. 147, o las que en particular se establecen para la locación ( art. 161) ,la renta vitalicia (art. 162), la donación (arts. 116 y 1l7) y los seguros (arts. 145 y 158), etc.; o en orden al derecho societario ( arts. 153 a 156, 164 y 168) y aun al derecho sucesorio (arts. 109, 115 y 116) y de familia (art. 112, inc. 39).
Pero lo que presenta mayor interés aun por su relación inmediata can el tópico y porque revela que la normativa cambiaria no se mantiene incólume frente a la apertura del concurso de un deudor obligado como librador o end05ante de un pagaré. es lo que resulta de las diversas normas de la ley 19.551 que establecen reglas particulares relativas a los títulos de crédito y que respaldan la doctrina según la cual también éstos, en el ámbito de la quiebra, deben adaptar su disciplina a las exigencias y condicionamientos de la ley concursal, la cual respeta las reglas cambiarias hasta el límite en que no perjudican las exigencias fundamentales del concurso (Purcaro, loc. cit.). así que frente a lo establecido por el art. 44 de la ley cambiaria en orden al valor de los créditos en moneda extranjera, la ley concursal fija las reglas de los arts. 20 y 131; que lo dispuesto por los arts. 51 y 53 de la ley cambiaria debe vincularse con lo establecido en el art. 140 de la ley de concursos, que intereses a que se refieren los arts. 52 y 53 de la ley cambiaria deben armonizarse con la suspensión dispuesta por el art. 133 de la ley concursal que la constancia del pago del dividendo concursal anotada por el secretario (art. 218) importa una solución particular frente a la de los arts. 42, 54 y 55 de la ley cambiaria, que la norma del art. 159 replantea cuestionamientos de larga data en nuestra doctrina ( ver las referencias en Fernández, R. L., "Fundamen- tos de la Quiebra", núms. 619 a 629) por SU difícil conciliación con lo reglado por el art. 48 de la ley cambiaria.
V- Con lo hasta aquí expuesto, estamos en condiciones de afrontar los pun- tos de fricción entre la normativa cambiaria y concursal en lo que se refiere a la causa del pagaré en el pedido de verificación, los que giran en torno a los principios cartulares y los llamados recursos cambiarios, por una parte, y los principios concursales y la verificación de créditos, por otra.
Como bien se ha dicho, la autonomía, la literalidad y la abstracción de los títulos de crédito solamente tienen la plenitud de sus efectos en las acciones ejecutivas cambiarias: "fuera del juicio ejecutivo, aquellos atributos o desaparecen o al menos se atenúan marcadamente" (Maffía, O. J.. "Los títulos-valores en el proceso de insinuación al pasivo falimentario", ED, 66- 690). Ahora bien, la apertura del concurso o la declaración de la quiebra importan la aplicación de reglas a las que deben someterse todos los que quieran hacer valer sus créditos en estos procedimientos universales (arts. 22, 33, 129, 130, 136 y concs., ley 19.551) que son incompatibles con las acciones de ejecución individual, inclusive las cambiarias. Más aún, vedan que los portadores de los títulos puedan ingresar como concurrentes por la vía de los llamados recursos judiciales cambiarios.
VI -La verificación de 100 créditos es un proceso necesario y típico para la comprobación de los créditos, según se expresa en la Exposición de Motivos. Es excluyente de la deducción de acciones distintas que podrían haber correspondido de conformidad con la naturaleza del crédito contra el deudor, pero que resultan desplazadas por este procedimiento genérico para todos los que quieran ingresar como acreedores concurrentes a la ejecución colectiva. En el derecho positivo argentino la verificación puede lograrse: a) mediante la insinuación del crédito, peticionada al síndico, con informe favorable de éste y no mediando impugnaciones del deudor ni de otros acreedores, cuando es resuelta favorablemente por el juez (arts. 33 a 37 y 194, ley 19.551) ; b) por la declaración judicial de admisibilidad, cuando en el procedimiento anterior se levantaron oposicion, si transcurrieron treinta días desde la última reunión de la junta de acreedores y no se 'cuestionó la resolución judicial ( arts. 37 y 38 ) ; c) a través del incidente de re- visión del crédito declarado admisible o inadmisible o del incidente de verificación tardío (arts. 38 y 67). En ningún caso puede entenderse que esta demanda importa una acción dirigida contra el deudor y los demás acreedores. Es verdad que los eventuales intereses encontrados, pueden hacerse valer mediante la contradicción que, en distinta medida y según los casos, es admitida por la preceptiva concursal o, en todo caso, por la actuación de los poderes de control que, por sí o a través de la sindicatura, les esté reconocida. Ello no con- valida la equiparación de este procedimiento con una demanda contra el deudor concursado. Cabe advertir, en tal sentido, que la falta de impugnación o aun el. reconocimiento expreso del crédito por éste, no son decisivos para la verificación. &9 más, la calidad de acreedor del fallido podría resultar de una sentencia recaída en juicio seguido contra el deudor con anterioridad ala apertura del concurso y aun con posterioridad a la misma, como suele su- ceder en los casos de créditos laborales.
Pues bien, esta inequívoca calidad de acreedor declarada por sentencia firme, no los exime de la carga universal de verifica- ción para que se los declare acreedores concurrentes (Liebman, E. T., "La conttazione de crediti nel fallimento", en "Studi di diritto commerciale in onore di Cesare Vivante", p. 679). Esto es una consecuencia del principio de unidad de acción -que caracteriza el estado resultante del concurso-- y sUs predicados, a saber, la universalidad de los acreedores, el trata- miento unitario bajo las reglas concursal y el mantenimiento de la paridad entre los que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias ( ONCom., sala C, marzo 7-977, "Patanian, Jorge y otros c. Hot-Tur s/quiebra s,/sumario" , Rep. LL, XXXYH, J-Z, P. 1278, sum. 52). A lo que cabe agregar, todavía, que no todo acreedor del concursado estará legitimado para ser acreedor concurrente, como claramente resulta del régimen establecido por el art. 122. Es en orden a estos principios que encuentra fundamento la jurisprudencia de esta Cámara con relación a los créditos laborales declarados por sentencia firme de los tribunales del trabajo, cuya plena eficacia contra el deudor, en tanto media autoridad de cosa juzgada, no vincula en término absoluto al juez del concurso para la determinación de la medida en que pro- cede la admisión como acreedor concurrente en el juicio universal (CNCom., sala C, abril 3-977, "Editorial Codex s/quiebra, incidente de verificación por Raúl R. Carman" y sus citas). El proceso de verificación, en síntesis, está enderezado a la declaración judicial del derecho a ingresar como acreedor concurrente en el concurso. Aunque atiende a los intereses encontrados del deudor y los demás acreedores, no está dirigido contra ellos. Al juez le incumbe una participación activa en el procedimiento y no queda si- quiera vinculado por la conducta seguida por el síndico, debiendo velar por el interés general y por el amparo de los acreedores conocidos y desconocidos ( CNCom., sala B, ab,ril 10-972, "Isafer, S. C.. A. c. Ascensores Itesa, S,. A."; sala C, febrero 28- 978, "Goffman, Mario c. Nogoyá, S. A."). VII -La vigente legislación conrcursal establece con un alcance inequívoco la ne- cesidad de que el acreedor exprese, al de- mandar la verificación, la causa de SU crédito (arts. 33 y 94). Difiere en esto de otras legislaciones que no se refieren explicita- mente a tal exigencia (Códigos de Comercio de Colombia. arts. 19,7 y sigts. ; de Hon- duras, arts. 1492 y sigts.; 'de Bolivia, arts. 1311 y sigts.) o que aluden al "origen del crédito" (art. 82, ley de falencias del Brasil, Y. de Miranda Balverde, T., "Comentários de lei de falencias", 3~ ed., vol. II, núm. 556, p. 111, para quien 'el origen debe entenderse como la causa cierta de la que deriva la obligación) o al "título" del cual deriva el crédito (art. 93, ley italiana del 16 de marzo de 1942, que según interpretación mayoritaria solo impone la simple indicación de la cambial Purcaro, op. cit., p. 15 y no,ta 4).
Esto conduce a que las interpretaciones de la doctrina y jurisprudencia extranjera sobre esta materia deben ser ponderadas con extremada prudencia. Ha de tenerse en cuenta, a tal respecto, que la declaración de la causa requerida al acreedor en su demanda de verificación, no es una exi- gencia ocasionalmente introducida en la norma, sino que resulta sistemáticamente coherente con la relevancia que a la misma se asigna en toda disciplina concursal. Adviértase, en tal sentido, que la indicación de la causa de las deudas está impuesta al deudor como requisito formal de la petición de concurso preventivo (art. 11, inc. 59) , que la causa de cada crédito ha de ser expresada por el síndico en los correspondientes informes individuales (art. 35 ) ; que la causa es relevante para la admisibilidad o eficacia del crédito ante el concurso ( art. 122) y en función de ello puede ser fundamento de impugnación ( art. 36) o de acciones por dolo ( arts. 38 y 39) ; que también la determinación de la causa resulta significativa para la impugnación y nulidad del acuerdo y para decidir su homologación (arts. 59, 61 y 71) ; que ha de incidir en la calificación de conducta (art. 235, inc. 39) del deudor o en la determinación de complicidades (art. 240, inc. 29) ; que su conocimiento puede gravitar en la extensión de la quiebra, con aplicación del arto 165, o en la determinación de responsabilidades conforme al art. 166, etcétera.
Concluyo, pues, que ante el derecho positivo argentino, la invocación y prueba de la causa del crédito está a cargo del acreedor que demanda la verificación, regla general que no reconoce excepción para el caso del portador de un pagaré.
VlII-,La naturaleza de la demanda de verificación y el insoslayable cumplimiento de lo concerniente a la causa del crédito como requisito de la misma, marca una incompatibilidad con las prerrogativas cartulares que excluye toda posibilidad de verificar bajo las reglas de las acciones cambiarias. Ha de tenerse en cuenta que, conforme quedó dicho, esta demanda no es una acción contra el deudor concursado, por lo que tampoco tendría sentido someter a las reglas de los recursos cambiarios las demandas que no se encuentran dirigidas contra quienes son obliga- dos cambiarios.
&to dicho, cabe examinar ahora si corresponde efectuar distinciones según se trate de una verificación demandada por un acreedor respecto del cual el deudor concursado es su obligado cambiario In- mediato o, en cambio, se trate de un acreedor cambiario mediato.
IX -La invocación y prueba de la relación fundamental en dos supuestos de verificación demandada por el tomador en el concurso del librador o por el endosatario en la quiebra de su endosante, no or1gina dificultades. Otro tanto debe predicar cuando el obligado cambiario en cuyo concurso se demanda la verificación ha librado o endosado el pagaré con la cláusula "no a la orden" (arts. 12 y 103, decreto- ley 5965/63), desde que el portador de- mandará como cesionario. La solución, por lo demás, se manifiesta como razonable, pues, mientras el concurso puede carecer de elementos fehacientes para el conocimiento de la causa y tendría que remitirse a la no siempre confiable versión del deudor y aun podría carecer inclusive die ésta, en las hipótesis de los art.s. 21?, incs. 29 y 89, y 109 de la ley 19.551, la relación fundamental no puede ser ignorada por el acreedor que demanda su verificación.
X -En distinta situación se encontrará el tercero portador del pagaré, que ha permanecido ajeno a la relación causal en- tre el deudor cambiario concursado y el beneficiario o, en su caso, endosatario. La causa que en este caso resulta requerible del portador que demanda su verificación no puede estar referida sino a la relación . que determinó la transmisión que a él se le efectuó. No puede dejar de tenerse en cuenta para arribar a tal conclusión que, cuando el pagaré llega a mano del portador, no incumbe a éste la indagación sobre las relaciones extracartáceas que mediaron entre el librado Ir y el beneficiario ni tampoco acerca de los vínculos entre los tenedores anteriores. Ello es así en tanto que el portador del pagaré, conforme a las reglas inherentes a su circulación, fundare su legitimación en el exclusivo dato formal emergente de la serie ininterrumpida de endosos (art. 17, decreto-Iey 5965¡163); por lo que salvo el caso de mala fe, ha de prescindirse de lo concerniente a la causa en las relaciones anteriores y le son inoponibles las defensas fundadas en las relaciones personales con el librador 0 con los tenedores anteriores ; (arts. 212, cód. de com. y 18, decreto-leY 5965/63). El decaecimiento de los principios cambiarios frente al concurso, no puede llevarse hasta el extremo de hacer proyectar retroactivamente la incidencia de tal efecto sobre las reglas que presidieron la transmisión de los títulos hasta la apertura de la ejecución colectiva. Esta interpretación resulta asimismo coherente con la disciplina de la acción causal (art. 61, decreto-leY 5965(63) que solamente compete contra la parte inmediata con quien el portador tiene una vinculación extra- cartular ( Cámara, "Letra de Cambio" cit., t. In, p. 420; "El Concurso" cit., t. I, p. 672).
Lo precedentemente expuesto funda mi convicción en el sentido de que el portador de un pagaré legitimado por una cadena regular de endosos, dará satisfacción a la exigencia del art. 33 de la ley 19.551 con respecto a la causa de su crédito, vinculándola con la relación subyacente o negocio que determinó su transmisión por parte de quien endosó el título, sea o no ésta una operación mercantil. Al síndico, por su parte, incumbirá actuar con la diligencia debida y ejercitando las amplias facultades que la ley confiere ( arts. 34 y 298) a fin de aventar toda sospecha sobre la buena fe del portador demandante e indagar, en su caso" la ineficacia respecto del concurso en que pueden hallarse in- cursos actos del deudor bajo la forma de obligaciones cambiarias. La cuestión que- da así situada en un ámbito mucho más amplio que el concerniente a la posible comisión de delitos del derecho penal. Des- taco en tal sentido, que cuando la legislación concursal se refiere a los actos ineficaces o inoponibles (arts. 18. 19, 95, inc. 59, 113, 122, 123, 124, 126, 127) involucra en ellos a los que siendo válidos en sus elementos y presupuestos y perfectos, formal y sustancialmente padecen de un impedimento para lograr sus efectos (absoluta o relativamente) o las consecuencias que normalmente deberían haber producido por una circunstancia que es ajena al negocio considerado en sí mismo ('Diez Picazo, L., "Fundamentos del Derecho 'Civil Patrimonial", p. 283; Carlota Ferrara, !..., "El Negocio Juridico", núms. 8'2, 92 y 93; Fargosi, H. P., "La noción de actos ineficaces y el anteproyecto de la ley de con- curso mercantiles", LL, 140-1281; Bergel, S. D., "Los conceptos de nulidad, anulabilidad impugnación, revocación, ineficacia e
inoponibilidad con relación a la accion revocatoria concursa!", en Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1970, p. 685 ) .De 'donde. se sigue. por consiguiente, que a los efectos concursales no se manifiesta la necesidad de promover acciones criminales para develar maniobras delictuosas, puesto que la ley tutela a los acree- dores más allá de los actos fraudulentos, alcanzando inclusive a negocios u opera- ciones que entre las partes celebrantes mantienen su plena validez (Sampaio de Lacerda, J. C., "Manual de Direito Falimentar". núm. 75, 8 ed.).
En orden ala ineficacia de una obligación del concursado resultante del libra- miento o endoso de un pagaré, el caso más frecuente ha de ser sin duda el vinculado con los títulos que la doctrina francesa conoce como efectos de complacencia (Ro- blet, R., op., "Les effets de commerce", núm. 618), los italianos llaman "cambiale di favore" (De Semo, op. cit., núms. 317 y tÍgts.) y los belgas "efectos de circulación" (Fre- derlco L. y Debacker, Ri., "Traité de Doit Commercial BeIge", t. X, núm. 61). No es la oportunidad de examinar aquí la compleja problemática que se plantea respecto de estos títulos, pero creo oportuno puntualizar que su libramiento no importa necesariamente un ilicito, debiendo distinguirse entre los buenos o reales y los malos o de complacencia pura; los primeros, que comprenden a ciertos libramientos financieros como los efectos de caución, son ilícitos (me remito al prolijo estudio de Jorge Williams, "El pedido de verificación de los créditos y la causa del crédito", en LL, 1916-C'-355.) .Además, no siempre el hecho de que el deudor haya librado pagarés o endosado dichos títulos sin contraprestación, importará la comisión de un delito, sin perjuicio de lo cual podría configurar un acto concursalmente ineficaz.
XI-En síntesis: la declaración y prueba de la causa requerida para la verificación de créditos, incumbe a todos los acreedores y no están exceptuados los que de- mandan en su carácter de portadores legítimos de un pagaré. CUando el deudor es un obligado mediato del verificante, por tratarse de un título que ha circulado, el portador cumple con el requisito de la ley concursal invocando y probando la causa por la que se le transmitió.
Con este alcance y por los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Los Drs Quintana Terán y Barrancos y Vedia adhieren al voto anterior.
El Dr Quinterno dijo:
El doctor Alberti -en tesitura compartida por el doctor Jarazo Veiras- ha expuesto con claridad la necesaria distinción entre el portador mediato e inmediato en el controvertido problema de la necesidad de acreditar la causa de la obligación en una verificación de crédito concursal para concluir que aquél no está obligado a su prueba mientras que éste deberá compro- bar la causa de adquisición del título.
Compartiendo así, sus argumentos, adhiero a su voto.
El Dr Etcheverry dijo:
I- El concurso se destaca entre otros procesos. por ser juicio colectivo, universal. contradictorio, sumario, de carácter público y forzoso (Germano. L. N., "Derecho concursal", P. 37, ed. de la Universidad de Belgrano; D'Avack, C.. "La naturara giuridica del fallimento", passím); contiene normas de carácter sustancial, como también reglas procesales (Garrigues, "Curso de Derecho Mercantil", t. II, p. 399).
Estos caracteres no deben ser solamente proyectados en función de la protección del crédito. sino que es preciso apuntar a otro fin de gran valor económico-social
cual es la protección, desarrollo y saneamiento de la actividad empresarial ( conf. Requia, "Curso de Direito Falimentar", t. II, ps. 247 y sigts. ) .
Teñidos por estas consideraciones axiológicas, aparecen los tres principios fundamentales del derecho concursal que son: el de la universidad patrimonial, el de la colectividad o generalidad de los acreedores y el de la comunidad 'de pérdidas (Broseta Pont, "Manuel de Derecho Mercantil", p. 565).
Desde aquella afirmación de Ripert: "la quiebra es una institución comercial" ("Tratado Elemental de Derecho Comercial", t. IV, po 209. trad. de Solá Cañizares) es mucho lo que ha evolucionado el instituto, siendo Francia uno de 100 países de van- guardia en esta materia.
Cámara ("El Concurso Preventivo y la Quiebra", vol. I, p. 98) recuerda la preponderancia del interés colectivo en el derecho concursal y opina que los acreedores no son los más afectados sino el Estado, "en cuanto implica la liquidación de una empresa con los graves trastornos que acarrea, a quien compete la seguridad del tráfico juridico y la tutela de la colectividad". Advertimos, claramente, la dimensión del instituto, lo que se ha traducido en la ley actual, en la medida compatible con nuestro estado social y nuestra idiosincrasia La ley 11.719, envejecida, no contemplaba, dice Alegrla "los coetáneos problemas sociales de la empresa, la ubicación del trabajo como elemento fundamental la concentración como fenómeno natural de esa selección las distorsiones de la competencia imperfecta., la necesidad de conservación de las unidades económicas útiles, el interés público comprometido y la paz social, los planes económicos, la creciente intervención del Estado en la economia y en la gestión empresarial, la diversificación de los medios técnicos del crédito, el llamado deterioro de los términos de intercambio que impulsaron a nuestro pais a modificar su estructura agropastoril y al nacimiento de la industria con sus problemas propios, la concentración urbana que ella genera, etc." ("Algunas cuestiones de derecho concursal", pso 53/54) .
En suma, los distinguidos juristas que intervinieron en la redacción de la ley, dejaron expresado en la Exposición de Motivos, la clara coincidencia de dar un paso hacia adelante en esta materia, concorde a la evolución del país y teniendo en cuenta la dogmática moderna..
II- La ley 19.551 regula en su art. 33 las condiciones de presentación de la demanda de verificación: el deudor debe indicar monto, causa y privilegios mediante escrito por duplicado, debiendo constituírse domicilio procesal
La cuestión planteada al plenario radica en saber si cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de un crédito fundado en la existencia de pagarés atribuido al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos la causa de la obligación.
Esta Cámara, por la sala que integro, ya ha expresado, en diversas oportunidades, que el pedido de verificación a través del incidente previsto en la ley concursal, constituye un verdadero proceso de conocimiento pleno ( conf. "Panamericana de Televisión, S. A.", marzo 20-979, en LL, 1979- C-388 de agosto 16-979 y jurisprudencia alli cit.). La demanda de verificación busca lograr la inserción de un crédito en la ma-sa pasiva o conjunto de acreedores; el resultado del examen y reconocimiento de los créditos se hará para satisfacer la triple finalidad señalada por ProvincIali: comprobar la existencia de acreencias contra el quebrado; comprobar si existen los presupuestos que justifican la apertura de la ejecución colectiva de su patrimonio y finalmente, conocer el número, la entidad y la naturaleza de los créditos concursales.
La ley dice que el deudor debe indicar la causa de su crédito: el planteo de esta convocatoria se concreta a preguntar si debe acreditarla. La distinción entre una simple manifestación y la prueba de la misma, no tiene prácticamente vigencia en derecho procesal, porque quien afirma un hecho debe probarlo, para poder ser oído por la jurisdicción (autos de la sala A cIts., art. 377, cód. procesal, aplicable conforme al art. 301, ley 19.551) .
SI llegamos a tener la certeza que el 1 deudor debe indicar la causa de su obligación, fuerza es concluir que debe acreditarla, no bastando una mera manifestación en ese sentido de otro modo, la norma legal sería totalmente inoficiosa. I Ello se compadece con lo dispuesto por el art. 499 del cód. civil, porque cada obligación debe poseer naturalmente la causa que le sirva de .soporte.
No debe sorprender que se discuta procesalmente sobre la causa de una obligación Instrumentada en un título de crédito -me refiero a la causa de emisIón porque ello se da con plena validez en los -procesos ordinarios y cuanto más en el -concursal que es universal, colectivo y público.
Procesalmente, coincidimos con la jurisprudencia anterior y con Maffía ( "El deber de indicar la causa del crédito en la s etapa concursal de verifIcación" en LL, -1978-C-800, apart. VII) al sostener la inoperancia del reconocimiento causal del e concursado.
III -Lograda la primera respuesta afirmativa, por mi parte, es preciso considerar a qué concepto jurídico se refiere la ley cuando expresa su mandato imperativo de "indicar la 'causa. .." del crédito.
Yadarola, en su trabajo "Títulos de crédito" y en otros estudios, desarrolló el problema de la causa en el derecho cambiario, a partir del código civil, proyecta esa noción hacia el derecho cartular, no coincidiendo con la solución de Ascarelli, precisamente en base a la complejidad del tema.
Ascarelli señaló en su momento la diversidad de posiciones, en su trabajo de 1933 en la Revista de Diritto Commerciale y en sus obras, muy conocidas. No es posible ni procedente desarrollar aquí tales discuslones, que aún perduran. El maestro italiano dejó sentada su opinión, desarrollando la creación del pactum de cambian- do que expusiera ya el ilustre Nonelli en 1904 (Rivista del Diritto Commerciale, 1904, 11!0 parte, p. 191) y coincidiendo con él, Francesco Ferrara (h.) en su "La giratta della cambiale" (ps. 301 y sigts.). En la misma línea podemos inscribir, entre tantos otros. a IMessineo, Qu'e sostiene el pactum cambii.
Pero estas concepciones no pueden identificarse a mi juicio, con lo que ha querido significar la norma en estudio; elfo ad- quiere certeza legal en la regla legal sus- tentada en el art. .212 del cód. de com., que tiene estrecha relación con los arts. 18 y 61 del decreto-ley respectivo ( conf. con esto último, Cámara en su "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", t. I, p. 272, con citas de Lange y Garrigues; ver también p. 276; ver además, Williams, Jorge N., "Acciones Cambiarias", p. 104 y "Títulos de Crédito", vol. I, ps. 102 y sigts.).
Los jueces reunidos en acuerdo enfrentamos el caso de un título abstracto como es el pagaré, límite en el cual este tribunal ha colocado el tema subexamen; personalmente no creo que e-l título de crédito' abstracto, en virtud del principio de autonomía, tenga una causa única. Coincido con el eminente Yadarola en que la relación fundamental es la causa de los títulos de crédito, entre las partes que se relacionan mediante ese negocio-base: es de- cir, en tanto el documento abstracto circula, existen otras tantas causas de transmisión del título.
Opinando de esta forma me ubico en una de las posiciones extremas a que se han referido Richard y Montesi (su ponencia en las "Jornadas de Derecho Concursal", Rosario, marzo de 1979): a) la no expresión de causa fundada en la abstracción y b) la necesidad de expresión de causa de emisión e-n todos los supuestos; eligiendo la segunda alternativa, pero solamente para el caso concursal. De otra manera se desconocerían palmariamente los prlncipios de abstracción y autonomía, propios de los papeles de comercio.
Bien aprecio una opinión intermedia, como la que forma la mayoría en este plenario: ella coincide con las formulaciones doctrinarias de muchos de los autores (incluye a la mayoría de opiniones en el Instituto de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de Cordoba, por noticias que ha obtenido a través del profeso Ir De Arteaga ) .Mas no crea cumplida la finalidad de la ley si no se llevan sus palabras hasta las consecuencias límites.
IV -No debe alarmar que pueda exigirse la prueba de la causa, ya que el derecho ,cambiario, bien que formal, no puede erigirse en un sistema que ideado para agilizar la circulación y proteger el crédito, por una suerte de hipóstasis tiranice sin límites al resto del ordenamiento; es noción ya recibida en derecho que ningún instituto o conjunto normativo puede existir por sí y para sí, como un fin en sí mismo, sino al servicio de 108 valores supremos de cada comunidad.
La prueba de la causa, así, aparece como imperativa para quien se presienta a verificar su crédito; deberá exponer y pro- bar cuál es la causa o el negocio que justifica su tenencia legítima del papel de comercio. En esto coincido con los distinguidos colegas que me han precedido en el voto, y en la solución general con fallos anteriores de esta Cámara (in re "Díaz de Realtor", sala B, junio 28-974; "Damonte c. Batití" ídem, abril 24-975).
Es improbable que ciertos tenedores legitimados de un pagaré conozcan las distintas causas o negocios-bases que dieron origen a la circulación del título que poseen; no pueden Ignorar la que corresponde a la llegada del papel a sus manos, pero no es lícito exigirles que sepan las causas o negocios de toda la cadena de transmisión cambiaria.
No se me escapa que si la télesis de la norma concursal en estudio, trata de evitar la colusión dolosa entre el fallido y un acreedor, con solo hacer circular -en apariencia- el pagaré o la letra de cambio, se eludiría la previsión legal. Mas para in- tentar evitar estas situaciones, la normativa prevé que el síndico "debe" realizar "todas las compulsas necesarias en los libros y documentos. ..del acreedor" ( art. 34, ley 19.551) ; la citada regla legal autoriza una interpretación amplia de las palabras "y en cuanto corresponda ", porque no puede olvidarse la perspectiva global de interpretación de la ley, que no debe ser otra que la expuesta en Exposición de Motivos.
En base a estos presupuestos normativos, el síndico puede investigar la circulación completa de un pagaré o letra de cambio, a fin de evitar el posible fraude, c tan perjudicial para los restantes acreedores y el interés general (conf. Maffia, c .'Los «títulos» del art. 33, ley 19.551 ", en c ED, 83-803).
No será ajeno a estas lnvestigaciones el ( propio magistrado judicial a cargo del con- I curso, quien se halla investido legalmente como el principal órgano del proceso falencial y que 'cuenta con un primer di- J que de contención al admitir, verificar o declarar inadmisible el crédito (arts. 37, 38 y concs., ley 19.551) ; la ley también da lugar a la intervención de los demás acreedores en defensa del régimen común (art. 36).
En suma de la confrontación de los art. 33 de la ley 19.551, 499 y 500 del có.d. civil, 212 del cód. de com. y arts. 17 y 18 del 'decreto-ley 5965/63 (y art. 20, decreto 4776/ 63 para los cheques) y teniendo especial- mente en cuenta que: a) el proceso concursal es de orden público; b) el régimen cambiario no lo es, sino que se erige con particularidades especiales en orden a necesidades mercantiles; c) que pese a 100 principios de abstracción y de autonomia cambiarios, en muchas ocasiones debe aplicarse el derecho común; d) la necesidad de dar preeminencia a la protección de todos los acreedores concursales antes que al portador de buena fe, y e) la inclusión concreta de una exigencia en la ley concursal, voto porque todo acreedor que se presente a verificar su crédito en el con- curso debe indicar y probar la causa de la cambial, entendida en el sentido del negocio-base que le dio origen (en el caso, de primer beneficiario) o del contrato de derecho común en cuya virtud se transfirió el título aun endosatario.
El Dr Morandi dijo:
Los distinguidos colegas de Cámara que me han precedido en el orden de votación dispuesto en estas actuaciones, podría decirse que han agotado los argumentos que puedan sustentarse sobre el asunto que es materia de este plenario, circunstancias por la cual solo me resta expresar mi adhesión a alguna de las bien fundadas e ilustra- das opiniones que se han vertido anteriormente.
No puedo dejar de reconocer que tanto quienes sostienen la posición más restrictiva en esta materia, como los que se han adherido a la más amplia, están acompañados de múltiples razones que se respaldan no solo en fundamentos estrictamente jurídicos, sino también en aquellos otros extraídos de una larga experiencia judicial en tema de concursos.
Frente a todas estas opiniones, adhiero a la expuesta por mi distinguido colega de Cámara, doctor Anaya, quien ha efectuado un exhaustivo análisis de los dos cuerpos legales Que deben ser compatibllizados a través de una interpretación ajusta- da. Me refiero a la ley de concursos 19.551 y al decreto-ley 5965/63, cuya coexistencia en la emergencia plantea, sin duda alguna, problemas que se han puesto de relieve en los votos que me han antecedido.
Deseo aclarar, por último, que esta adhesión debe ser entendida sin mengua de las facultades que tiene el juez del concurso y el síndico para investigar la circulación completa del pagaré que se presenta para la verificación del crédito, como lo ha puesto también de relieve el doctor Etcheverry, a fin de evitar posibles fraudes a la masa de acreedores y al interés general.
Con lo expresado, voto por la afirmativa sobre el asunto que ha dado lugar al llamado a plenario en estos actuados.
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez. JORGE N. WILLIAMS-JUAN C. QUINTANA TERAN- EDGARDO ALBERTI- FERNANDO N. BARRANCOS Y BEDIA- JUAN C. MORANDI- EDUARDO MARTIRE – JAIME L. ANAYA- HECTOR PATUEL- FRANCISCO M. BOSCH- JULIO A.QUINTERNO
En Buenos Aires, a los 26 'días del mes de diciembre del año 1979, se reúnen los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial bajo la presidencia de su titular doctor Jorge N. Williams, para conocer en el recurso de inaplicabilidad de ley concedido a fs. "73" del expe- diente caratulado "Translinea, S. A. c . Electrodiniz, S. A.", sobre concurso preventivo -incidente de verificación de crédito, con el objeto de resolver la siguiente cuestión: "Si cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de su crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos la causa de la obligación".

IGJ: "Nº 772/2010 – “RENDERING S.A.”



“Que el ordenamiento dispone que la emisión de las acciones liberadas debe ser decidida en la misma asamblea aprobatoria del aumento efectivo o en asamblea anterior, incluyéndosela como un punto especial del orden del día, y que el aumento efectivo del capital social debe tener como base la cifra de capital reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones liberadas.”

“…la Cámara Nacional en lo Comercial, en autos «Augur S.A. c/Sumampa S.A.) (L.L. t° 1985E p.8) se refirió en su fallo a la finalidad de la prima de emisión en los siguientes términos: «La emisión con prima o sobreprecio tiene como finalidad equiparar la situación de los nuevos socios con la posición de los antiguos accionistas en relación con las reservas acumuladas y las inversiones beneficiosas hechas con la sociedad antes del aumento de capital. Su función es la de conservar para los accionistas existentes el mayor valor real de la acción que, si se emitiera sin prima, esto es, al valor nominal, traería un enriquecimientos gratuito a los nuevos accionistas, quienes participarían en igualdad de condiciones con los antiguos, en la situación ventajosa que representa una empresa en marcha.»”

“Que en la capitalización de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance donde se entregan acciones liberadas (caso de emisión por ajuste de capital), la finalidad de la prima de emisión se cumple al imponer la normativa legal (art.189 LSC) la obligación de respetar la proporción de cada accionista.”

“Que de ello, se concluye que en estos casos no se podría requerir prima de emisión, ya que «sería hacerles abonar a los accionistas un precio de compra por una reserva que ya les pertenece»”

Buenos Aires, 7 de Setiembre de 2009

VISTO el expediente N° 1.685.720/2.558.408 correspondiente a la sociedad «RENDERING S.A.» y,

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/11 la sociedad «RENDERING S.A.», acompañó copias de las actas de directorio de fecha 15 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, acta de asamblea del 26 de febrero de 2008 y su correspondiente registro de asistencia, a los fines de solicitar la inscripción de un aumento de capital dentro del quíntuplo, renuncia y designación de directorio.

Que del análisis de la documentación obrante en las presentes actuaciones, se advierte que la asamblea de fecha 26 de febrero de 2.008, al tratar el punto noveno del Orden del Día, aprobó que de la sumatoria de los saldos de las cuentas «ajuste de capital» y «resultados no asignados» que arrojan el monto de $ 5.640.000, se capitalizaran $ 564.000, destinándose $ 5.076.000 a la constitución de una prima de emisión.

Que a fs 41 y 47 el Departamento de Precalificación observó que el ajuste de capital no puede destinarse a constituir prima de emisión, pudiendo solo capitalizarse mediante la emisión de acciones liberadas o aplicarse para absorber las pérdidas de ejercicio (artículo 277 Resolución IGJ N° 7/05)».

Que a fs. 48, el profesional dictaminante disiente con las observaciones cursadas, argumentando que el artículo citado no es taxativo y que solo refiere a una mecánica de aplicación.

Que a fs. 51, se reitera la vista de fs. 41, destacándose que el artículo 98 de la Resolución IGJ (G) N° 7/05, dispone que «La inscripción del aumento de capital integrado en cualquiera de la formas contempladas en los apartados I, II y V del artículo 96, requiere la previa o simultánea inscripción del aumento de capital que corresponde por la emisión de acciones liberadas de las mismas características y clase de acciones existentes en circulación, por el total del saldo de las cuentas del patrimonio neto que permitan su emisión (artículo 189, Ley N° 19.550) a la fecha de la asamblea aprobatoria del aumento efectivo del capital social».

Que, se concluye afirmando que sólo cabe como la norma lo requiere, la emisión de acciones liberadas por el total del saldo de la cuenta «Ajuste de Capital», pues destinar parte de dicho saldo total a constituir prima de emisión, conllevaría a la falta de su cumplimiento, ya que se estaría capitalizando en forma parcial.

Que a fs. 57, se presenta el profesional dictaminante legal afirmando que «bajo ningún concepto puede sostenerse la prevalencia de la Resolución IGJ (G) N° 7/05 por sobre el texto de la ley 19.550», concluyendo que «para evitar justamente modificaciones en la participación del accionista o en la aceptación futura de los negocios sociales de la persona jurídica, la prima constituye una aportación suplementaria que no integra el capital y conforma una reserva especial que puede ser distribuida con los requisitos exigidos por los artículos 203 y 204 de la ley de Sociedades Comerciales. Adelantado ese extremo, no advierte que la mención del artículo 98 de la Resolución IGJ (G) N° 7/05, constituya un obstáculo a la forma resuelta en la Asamblea en análisis, pues la emisión de acciones liberadas no excluye la posibilidad de la emisión con prima, en el juego armónico antes expuesto».

Que lo resuelto en la asamblea del 26 de febrero de 2008 se contrapone con lo dispuesto en los artículos 96 y 98 de la Resolución IGJ (G) N° 7/05, ya que el saldo de la cuenta «Ajuste de Capital» que es de $ 2.768.480, si bien no es obligatorio capitalizarlo, nunca pudo destinarse a la constitución de prima de emisión, sino que debió integrar total o parcialmente el aumento de capital y con posterioridad se debió proceder a la capitalización de la cuenta «Resultados no Asignados».

Que cuando el Organismo dictó la Resolución General N° 25/04, se consideró que previo a todo aumento de capital mediante aporte efectivo de dinero o bienes, resultaba obligatorio considerar los saldos de las cuentas del art. 189 de la ley de sociedades, toda vez que la reexpresión del capital nominal de la sociedad que se deriva de la consideración de tales saldos y la consiguiente emisión de acciones deben constituir la base ulterior del incremento efectivo del capital.

Que a través de la resolución mencionada, se estableció como obligatorio que el aumento de capital efectivo deberá tener como base la cifra del capital reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones liberadas.

Que posteriormente se aprobó la Resolución General N° 7/2005, derogatoria de la Resolución General N° 25/04, en la cual se receptó en el artículo 98 que la inscripción del aumento del capital social integrado en cualquiera de las formas contempladas en los apartados I, II y V del artículo 96, entre los cuales se encuentra la capitalización de aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital social, requiere la previa o simultánea inscripción del aumento de capital que corresponda por la emisión de acciones liberadas de las mismas características y clases de las acciones existentes en circulación, por el total del saldo de las cuentas de capital del patrimonio neto que permitan su emisión (artículo 189, Ley N° 19.550), a la fecha de la asamblea de accionistas aprobatoria del aumento efectivo del capital social.

Que en el caso en análisis, surge que la sociedad resolvió en forma global la capitalización de las cuentas de ajuste de capital y resultados no asignados, apartándose del principio receptado por el art. 98 de la Resolución I.G.J. (G) N° 7/2005.

Que en el caso Chubasco S.A. y Viejo Cimarrón S.A., Resolución N° 574/2001, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sostuvo que si bien la ley de sociedades no establece la obligatoriedad de capitalizaciones anuales de las cuentas del patrimonio como condición previa a cualquier decisión de aumento de capital social mediante aportaciones efectivas, ello no obstan a establecer esa exigencia.

Que en la mencionada jurisprudencia administrativa se puntualizó que la emisión de acciones liberadas se debe aplicar coordinadamente con el art. 194 de la ley de Sociedades Comerciales, determinando implícitamente su carácter dispositivo previo.

Que el ordenamiento dispone que la emisión de las acciones liberadas debe ser decidida en la misma asamblea aprobatoria del aumento efectivo o en asamblea anterior, incluyéndosela como un punto especial del orden del día, y que el aumento efectivo del capital social debe tener como base la cifra de capital reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones liberadas.

Que por otra parte, la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial, en autos «Augur S.A. c/Sumampa S.A.) (L.L. t° 1985E p.8) se refirió en su fallo a la finalidad de la prima de emisión en los siguientes términos: «La emisión con prima o sobreprecio tiene como finalidad equiparar la situación de los nuevos socios con la posición de los antiguos accionistas en relación con las reservas acumuladas y las inversiones beneficiosas hechas con la sociedad antes del aumento de capital. Su función es la de conservar para los accionistas existentes el mayor valor real de la acción que, si se emitiera sin prima, esto es, al valor nominal, traería un enriquecimientos gratuito a los nuevos accionistas, quienes participarían en igualdad de condiciones con los antiguos, en la situación ventajosa que representa una empresa en marcha.»

Que en la capitalización de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance donde se entregan acciones liberadas (caso de emisión por ajuste de capital), la finalidad de la prima de emisión se cumple al imponer la normativa legal (art.189 LSC) la obligación de respetar la proporción de cada accionista.

Que de ello, se concluye que en estos casos no se podría requerir prima de emisión, ya que «sería hacerles abonar a los accionistas un precio de compra por una reserva que ya les pertenece» (Richard Efraín Hugo, «Derechos patrimoniales de los accionistas», Ed. Lerner, 1970, pag.205). En igual sentido, Messineo Francesco: «Su¡ sopraprezzo nell emizione di azioni di societa, secondo il diritto italiano» R. So. 1961, p. 203).


Que, por otra parte, el artículo 277 de la Res. Gral. N° 7/2005 establece que la cuenta de ajuste de capital puede ser destinado a su capitalización o a cubrir pérdidas finales de ejercicio, no estando contemplado que sobre la base de la cuenta de ajuste de capital pueda destinarse a una reserva especial por prima de emisión en capitalización de la misma. Además, lo preceptuado en el mencionado artículo reviste el carácter de taxativo.

Que, en igual sentido se resolvió en la Resolución I.G.J. N° 566 del 01 de julio de 2.009 (expediente N° 1.579.246/759.133 «POLAN S.A».).

Que, en cuanto al valor normativo ambos artículos forman parte de la Resolución IGJ (G) N° 7/05, norma dictada en uso de las atribuciones que le confieren al señor Inspector General de Justicia los artículos 4, 11 y 21 de la Ley N° 22.315 (Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia) y los artículos 1 y 2 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1493/82. De lo expuesto, surge nítidamente que el accionar del Organismo se ha ajustado en todo momento a sus específicas competencias y que mal puede inferirse, como hace el recurrente, que ello conlleve la prevalencia de la Resolución IGJ (G) N° 7/05 por sobre el texto de la Ley 19.550.


Por todo ello, lo dictaminado por el Departamento de Precalificación y lo previsto en los artículos 3°, 4°, 6° inciso f), 11 y 21 de la ley 22.315 y en los artículos 98 y 277 de la Resolución IGJ (G) N° 7/05,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Denegar la inscripción en el Registro Público de Comercio del aumento de capital resuelto en asamblea del 26 de febrero de 2008 de la documental obrante a fs. 1/11, en lo que respecta a la decisión asamblearia de aumentar el capital.


ARTÍCULO 2°: Hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio de la renuncia y designación de autoridades resuelta en la asamblea de fecha 26 de febrero de 2008 a cuyo fin se deberá instrumentar sólo la parte pertinente, con los recaudos para su inscripción.

ARTÍCULO 3°: Regístrese. Notifíquese. Pase al Departamento de Precalificación a sus efectos. Cumplido, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL

CSJ de la Provincia de Santa Fe: "Didier, Noemí de los Ángeles García De c. Provincia de Santa Fe - R.C.A.P.J. Prescripción honorarios/

Santa Fe, octubre 20 de 2009.

Considerando: 1. Notificada del auto regulatorio de fecha 14/5/03 (A. y S., T. 188, pág. 318), la demandada planteó la prescripción de los honorarios regulados a los apoderados de la parte actora, sobre la base de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 4032 Código Civil y en cumplimiento de la ley 11.875.

Citó en sustento de su postura lo resuelto por la Corte nacional en autos "Prov. de Formosa c. Estado Nacional" y "Escotorín de Bosetto", y afirmó que el pedido de regulación fue efectuado una vez vencido los dos años desde la sentencia que condenó en costas a la Provincia.

Consideró que al momento de solicitarse por primera vez la regulación de honorarios -26/9/00- ya había prescripto el derecho de los apoderados de la actora a solicitar la regulación.

Dijo que aun cuando se entendiese que deba tomarse como fecha de inicio del cómputo del instituto en cuestión la de la existencia de base regulatoria cierta también se encontrarían prescriptos por cuanto en estas actuaciones ya existía esa base desde el mismo inicio del incidente de apremio.

2. Corrido traslado a la contraria, lo contestó solicitando su rechazo con costas (fs. 178/182).

Aseveró que el planteo es extemporáneo por cuanto del pedido de regulación de honorarios formulado el 26/9/00 se corrió traslado a la contraria quien no opuso en ese momento la prescripción, defensa que tampoco esgrimió ante el segundo pedido efectuado.

Seguidamente, con citas de doctrina y jurisprudencia, solicitó se rechace el pedido de prescripción.

Evacuada la vista corrida a la Caja Forense (f. 191), queda la incidencia en condiciones de ser resuelta.

3. Debiendo resolverse en autos el planteo de la demandada de prescripción de los honorarios de los profesionales intervinientes, se hace menester el análisis de cuál es el plazo aplicable.

En esa tarea, en lo vinculado con la prescripción para solicitar la regulación de honorarios profesionales, esta Corte Suprema ha sostenido que "... en el caso resulta inaplicable la norma en que se basa la defensa de prescripción (refiere al art. 4032, inc. 1) C.C.), pues no se trata del crédito que nace entre el profesional y su cliente en razón de una relación jurídica de derecho privado o público, sino del crédito procesal originado en la condena en costas para el cual, en ausencia de una norma expresa y en razón del carácter restrictivo con que debe interpretarse la prescripción breve del art. 4032, debe regirse por la común, o sea la decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil..." ("SAVIC", A. y S., T. 64, pág. 175).

Dicho criterio fue reiterado por este Tribunal en la causa "Gardebled" (A. y S., T. 75, pág. 386).

Posteriormente, in re "Cattaneo" (A. y S. T. 125, pág. 351), en donde se debatía el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de emolumentos profesionales, la Corte sostuvo que en estos supuestos se aplica el artículo 4023 del Código Civil.

Así, dijo que "... de manera unánime, doctrina y jurisprudencia coinciden en sostener que, una vez regulados los honorarios, la prescripción de la acción de cobro debe regirse por el plazo común, o sea el decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil (aplic. arg. art. 4036). Ello en razón del carácter restrictivo con que debe interpretarse la prescripción breve contemplada en el artículo 4032 de dicho digesto. Esta Corte así lo ha dispuesto en A. y S., T. 75, págs. 406/412 y de manera expresa lo ha sostenido el Máximo Tribunal nacional en la causa 'Ford Motor Argentina c. Estado Nacional -A.N.A.-', expresando que 'en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4032, inc. 1 y 4023, C.C., respectivamente)...".

En la causa "Genaro García" y con especial referencia al plazo de prescripción que debe aplicarse tratándose de una solicitud de regulación de honorarios, este Órgano entendió que aun cuando -en el caso- no había transcurrido el plazo bienal que ambas partes consideraban subsumible en autos (art. 4032, inc. 1, C.C.), iteró los conceptos vertidos in re "SAVIC".

Concretamente, expresó que "... el plazo de prescripción, tratándose de la acción que nace de la condena en costas, comienza a correr desde que tal carga quedó definida (arg. art. 3956 "actioni non natur non praescribuntur"), por lo que habiéndose impuesto éstas en fecha 29/11/1990, adquiriendo firmeza luego de que el Alto Tribunal nacional denegara el recurso de hecho intentado por la demandada, el 25/2/1992, es claro que no transcurrió el término del artículo 4032 (conf. crit. A. y S., T. 75, pág. 386), también decidió en el precedente citado que 'resulta inaplicable en el caso la norma en que se basa la defensa de prescripción (art. 4032), pues no se trata del crédito que nace entre el profesional y su cliente en razón de una relación jurídica de derecho privado o público, sino del crédito procesal originado en la condena en costas para el cual, en ausencia de norma expresa y en razón del carácter restrictivo con que debe interpretarse la prescripción breve del artículo 4032, debe regirse por el común, o sea, la decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil..." (A. y S., T. 136, pág. 240).

En consecuencia, la jurisprudencia de este Tribunal en materia de prescripción de honorarios es que tanto el derecho a regularlos como a cobrarlos caen en la órbita del artículo 4023 del Código Civil, quedando reservado la previsión del inciso 1) del artículo 4032 de ese ordenamiento para los supuestos de la acción del profesional contra su cliente.

No justifica un viraje en la doctrina seguida por esta Corte —si bien consagrada con distinta integración a la actual- la jurisprudencia elaborada por el Máximo Tribunal de la Nación.

Para así considerarlo, corresponde poner de resalto que los antecedentes de la Corte Federal son oscilantes sin marcar un rumbo definido en la cuestión.

Así, verbigracia in re "Milberg" y "Ford Motor Argentina" (Fallos: 270:91; y 314:1503, respectivamente) entendió que el derecho a cobrar los honorarios cuando ya han sido regulados debe distinguirse del derecho a que se regulen, dado que en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, mientras que en el segundo rige la bienal.

En cambio, en la causa "Cinturón Ecológico S.E." (Fallos: 318:879) consideró que el plazo bienal se limita a la acción del profesional contra su cliente, no siendo aplicable a supuestos donde se persigue el cobro de la parte vencida en costas, ya que su imposición determina no sólo el nacimiento del crédito sino también la intervención del plazo en tanto se impone el principio de la actio judicati.

Pero en los casos "Provincia de Formosa" y "Escotorín de Bosetto" (Fallos: 319:2648 y 322:2923) volvió a la tesis anterior, es decir la pretensión de regulación prescribe a los dos años (art. 4032, inc. 1 C.C.) en tanto la de cobro de honorarios se rige por el plazo decenal (art. 4023, C.C.).

De manera entonces que no se advierte una única línea rectora en la materia que conduzca a un acatamiento obligatorio a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación, circunstancia que se atempera aún más a poco de considerar que en Fallos: 317:1041 y 319:3135 ha declarado inadmisible el recurso federal en donde se encontraban en debate cuestiones atinentes a la prescripción de emolumentos de abogados.

En definitiva, la ausencia de una doctrina consolidada de la Corte Federal en el tema de autos y el matiz interpretativo que ha dado a la cuestión a partir de estos dos últimos precedentes señalados, permiten sostener que no es de aplicación la paladina jurisprudencia de ese Tribunal acerca del sometimiento obligatorio a sus fallos, por lo cual no se advierten razones de peso que permitan variar la interpretación asignada por este Órgano a las normas involucradas.

Siendo ello así, corresponde aplicar a la presente causa el artículo 4023 del Código Civil con lo cual la petición de regulación de honorarios formulada en autos no se encuentra prescripta.

Por ende, la defensa intentada debe rechazarse con costas a la vencida (art. 84, ley 4106).

La presente solución exime de la consideración de los restantes planteos propuestos por las partes, pudiendo señalarse que en lo atinente al momento en que el pedido de prescripción debió formularse, resulta razonable presumir -en un análisis de lo afirmado por el Cuerpo en la resolución registrada en A. y S., T. 189, pág. 432, que parte de la perspectiva de cuál es el plazo que rige este tipo de situaciones- que la posibilidad de oponerla no podía nacer antes de que el lapso de prescripción que se considera aplicable se hallase cumplido.

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia Resuelve: Rechazar, con costas, el planteo de prescripción. — Roberto H. Falistocco. — María A. Gastaldi. — Rafael F. Gutiérrez. — Mario L. Netri — Eduardo G. Spuler. — Daniel Aníbal Erbetta. — Ariel Carlos Ariza. — Jorge W. Peyrano. — Enrique Müller.

Fundamentos del doctor Gutiérrez

Corresponde rechazar la excepción interpuesta.

Efectivamente, aún en la hipótesis más favorable a la recurrente, esto es, admitiendo que resulte aplicable al caso la prescripción bienal contemplada en el inciso 1 del artículo 4032 del Código Civil, obsta al progreso de la excepción de prescripción postulada, lo dispuesto por el artículo 3962 del mismo cuerpo legal en cuanto a que "La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla".

De allí que, cualquiera fuere el plazo de prescripción que se aplique a la acción para solicitar la regulación de honorarios, los efectos de su expiración se encuentran plenamente subsanados al haber consentido la accionada la solicitud de regulación de honorarios formulada por los excepcionados el día 26/09/00.

Es decir, fue esa la primer oportunidad que tuvo la demandada para oponer la prescripción, al no hacerlo, resulta extemporánea recurrir a ella al notificársele el auto regulatorio.

Por lo demás, cabe advertir que desde esa fecha hasta el momento de que los apoderados de la actora ejercieron nuevamente su derecho al justiprecio de los emolumentos profesionales (10/5/02 y 11/04/03) no transcurrió ni siquiera el plazo bienal aludido.

En consecuencia, tal como se adelantó, debe desestimarse el planteo de prescripción opuesto por la parte demandada, con costas a la vencida (art. 84, ley 4106). Rafael F. Gutiérrez.

Disidencia parcial del doctor Spuler

Atento a los fundamentos dados en mi voto en la causa "Martín, Julio" (A. y S., T. 203, págs. 65/75), a los que me remito en honor a la brevedad, corresponde desestimar el planteo formulado por la Provincia, toda vez que el plazo decenal de prescripción del artículo 4023 del Código Civil resulta aplicable a reclamos como el aquí formulado. Solución que, por lo demás, me exime de considerar los restantes planteos propuestos.

Por su parte, no comparto la solución adelantada en cuanto a las costas, por cuanto deben distribuirse en el orden causado, conforme lo sostuve en el antecedente citado. Eduardo G. Spuler.

Disidencia de los doctores Erbetta, Gastaldi y Netri

Debiendo decidirse en autos el planteo de la demandada de prescripción de los honorarios regulados a los apoderados de la parte actora, adelanto mi opinión en el sentido de que la petición debe tener acogida.

Para así concluir, es menester señalar que en lo atinente al plazo que rige la prescripción de los honorarios profesionales, amén de que resulte necesario admitir una postura oscilante en el Máximo Tribunal nacional, debe recordarse que ya en la causa "Ford Motor Argentina", falla el 19 de noviembre de 1991, dejó sentado que, en materia de prescripción de honorarios cabía distinguir "... entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-" aclarando que en el primer caso rige la prescripción decenal y en el segundo la bienal; y ese criterio se ha mantenido, tal como se deduce de la lectura del considerando sexto de lo resuelto en la causa "Clorinda Escotorin de Bosetto" del 2 de diciembre de 1999 (Fallos: 322:2923), donde se asevera que "... es doctrina..." de la Corte que en materia de prescripción de honorarios cabe formular la disgresión apuntada.

Sentado lo que antecede, debe señalarse que los apoderados de la actora se oponen al progreso de la petición de prescripción con base en que el planteo es extemporáneo por cuanto del pedido de regulación de honorarios formulado el 26/9/2000 se corrió traslado a la contraria quien no opuso en ese momento la prescripción, defensa que tampoco esgrimió ante el segundo pedido efectuado.

Una derivación razonada de la jurisprudencia sentada por esta Corte in re "Martín" (ant. cit.) y no obstante que puede haber alguna decisión en contrario en atención a las especiales circunstancias de la causa, permite concluir en el rechazo de la referida oposición al planteo de prescripción.

Es que, en tal sentido, debe recordarse que desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enseñado que toda cuestión relacionada con los honorarios regulados o a regular que no versen sobre su cuantía debe ser ventilada en ocasión de intentarse su cobro quedando reservada para el momento en que se intente ejecutar la respectiva regulación (Fallos: 235:156).

Y también señaló el más Alto Tribunal que "... los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro..." (Fallos: 320:495 y 2485).

Entonces, en lo que al caso refiere y estimando plenamente aplicable (mutatis mutandi) los criterios reseñados, no puede considerarse obstáculo la ausencia de oposición cuando aun no se habían iniciado siquiera los procedimientos tendentes a la efectiva percepción de la suma regulada.

Desde luego que la solución propuesta en nada impide que la defensa de prescripción pueda oponerse "ante tempus", es decir en el procedimiento de cuantificación de los honorarios.

Ello así, por cuanto conviene a la economía procesal y a la seguridad jurídica una solución de antemano cuando la oposición se articula, habida cuenta que prescripto el derecho a obtener la regulación, la inmediata declaración judicial a su respecto evitaría el dispendio jurisdiccional propio del procedimiento regulatorio y el posterior de su cobro; proponer lo contrario, implicaría aferrarse a un ritualismo que conspiraría con los enunciados descriptos máxime cuando ningún otro elemento que no conste en las actuaciones se requerirían para analizar y juzgar la defensa opuesta.

Resta aclarar que aun cuando se estime una defensa de prescripción los honorarios profesionales igualmente pueden ser regulados a fin de cumplimentar con los aportes de ley (art. 34, ley 6767).

Por lo tanto, corresponde admitir el planteo de prescripción opuesto por la parte demandada. — María A. Gastaldi. — Mario L. Netri — Daniel Aníbal Erbetta.

Ampliación de fundamentos del doctor Müller

Que la prescripción de las acciones es una institución de orden público, razón por la cual no se admiten interpretaciones extensivas o restrictivas cuando la norma es clara. Que en tal inteligencia, si reparamos que el artículo 4032 inciso 1 del Código Civil establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados y procuradores sus honorarios o derechos desde que feneció el pleito por sentencia o transacción, o bien desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio cuando la acción se halla dirigida a percibir los mismos de su propio cliente, necesariamente tendremos que concluir que ello no sucede cuando, como aquí acontece la pretensión deviene de la condenación en costas, puesto que en esa especial situación se aplica el plazo decenal ordinario del artículo 4023 del mismo cuerpo legal (Cazeaux - Trigo Represas, "Derechos de las obligaciones", T. 3, p. 640 y su cita 325, 2da. Ed. Librería Editora Platense). Sobre todo si se observa que frente a los honorarios regulados sucede la intervención del plazo en razón de aparecer el título de la actio judicati que atribuye el plazo de mención. Circunstancias por las cuales la prescripción opuesta debe ser desestimada; con costas (art. 84, ley 4106). — Enrique Müller.

Ampliación de fundamentos del doctor Ariza

Compartiendo las razones expuestas en la decisión adoptada, tan solo a mayor abundamiento cabe tener presente que la prescripción de los honorarios del profesional solicitante devendría injustificada, además, en razón de que el propio Tribunal, en su momento, consideró que la causa no se encontraba en condición de efectuar la regulación atento estar pendiente el trámite de liquidación -f. 124-. — Ariel Carlos Ariza.

Ampliación de fundamentos del doctor Peyrano

Adhiriendo a la decisión adoptada que propicia el rechazo de la defensa de prescripción opuesta, considero oportuno señalar, que en la especie milita una condena en costas que habilita la aplicabilidad del término de prescripción previsto por el artículo 4023 Código Civil y no la del plazo contemplado por el artículo 4032 inciso 1ro. C.C.; término éste cuya invocación debe ser objeto de una hermenéutica restrictiva, debiendo optarse, en la duda, por el régimen más favorable al acreedor ("Ley 6767. Honorarios profesionales", obra dirigida por Jorge W. Peyrano, Editorial Juris, Rosario, 2002, p. 28). Igualmente, subrayo que si bien la regulación de honorarios en danza fue fijada por un auto aparentemente mere estimatorio, sucede que previamente existía una condena en costas lo que determina la aplicabilidad de la prescripción decenal y no de la bienal ("En torno del auto mere estimatorio", en "Táctica procesal", por Jorge W. Peyrano, Editorial Orbir, Rosario, 1980, p. 65). — Jorge W. Peyrano.

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