RETENCIÓN y trabajo subcomisiones
Comisión Asesora H. Senado - Versión taquigráfica
(Informe de Dr. Luis Moisset de Espanés)
(Informe de Dr. Luis Moisset de Espanés)
-29 de noviembre de 1988.
-Son las 16 horas.
-Son las 16 horas.
SR. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Doy por comenzada la reunión.
Tiene la palabra el doctor Suárez Anzorena.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Quería informar acerca de algunos trabajos quese vienen desarrollando.
Hay un informe de la Subcomisión informal de Sociedades; y digo "informal" ya que sus miembros no cuentan hasta el momento con una nominación explícita.
Dicha subcomisión se reúne los martes a las 18 y 30, cada 15 días. A sus reuniones concurren los doctores Palmero y Niel Puig, como así también los doctores Otaegui, Manovil, Ragassi, Nissen, Rivera y Etcheverry.
La subcomisión sesiona en un clima de trabajo intelectual de gran seriedad, con aportes positivos de parte de todos sus miembros y gran preocupación por llegar a buen destino. Personalmente, destaco, me siento sumamente enriquecido por el conjunto de enseñanzas que recibo de todos mis colegas.
Hasta el momento la subcomisión ha considerado los temas estructurales y metodológicos, y habría una primera opinión unánime en el sentido de considerar inconvenientes las reformas a nuestro sistema jurídico, tal como se las ha plasmado en el proyecto de unificación. También hay coincidencia en que se deben proponer caminos y sistemas integrados.
Debo destacar, asimismo, el gran esfuerzo individual que están desarrollando el doctor Etcheverry y el director del Instituto de Derecho Notarial y Societario del Colegio de Escribanos de Buenos Aires.
A esta altura de los trabajos he podido apreciar la dedicación efectiva y real de los miembros de esa subcomisión, por lo que creo sería conveniente se institucionalizasen sus designaciones.
También es necesario resaltar la importancia que reviste que algunos de los miembros de la Comisión mantengan contacto con la doctora Marsili para informarse acerca de los trabajos de sistematización legislativa.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Me interesa mucho el informe del doctor Suárez Anzorena para que quede constancia de las personas que están trabajando en materia de derecho societario. En la entrevista que mantengamos con el Presidente de la Comisión de Legislación General se solicitará la designación oficial de estas personas como integrantes de una subcomisión técnica.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Desearía solicitar a la Presidencia que autorice a los doctores Palmero y Richard a que den su opinión propia sobre el trabajo de la subcomisión.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- En primer lugar deseo agradecer al doctor Richard que esté hoy presente en esta reunión, y en segundo lugar su participación en la subcomisión, porque es uno de los miembros ya designados por el H. Senado, y veo que se ha incorporado al trabajo efectivo. Si los doctores Palmero y Richard desean agregar algo sobre el trabajo que están realizando, pueden hacer uso de la palabra.
Dr. PALMERO.- Creo que el doctor Suárez Anzorena ha sido muy claro.
Sus palabras han reflejado con total exactitud el ambiente de trabajo de la subcomisión. Solamente quisiera significar que ha habido una importante consideración de los aspectos metodológicos, es decir de las distintas alternativas posibles para aplicar en un proceso de unificación del derecho societario.
En las primeras reuniones se analizaron esas alternativas y se confeccionó un cuestionario que va a generar la respuesta de cada uno de los integrantes sobre las variantes que pueden ser viables en miras a nuestro objetivo. Hoy deliberaremos sobre esos aspectos.
Lo que considero como saldo más positivo de estas reuniones es que se ha despejado perfectamente bien el campo y las alternativas a considerar, con sus implicancias y repercusiones en las distintas partes del Código, de forma tal que cuando se llegue a las conclusiones finales los legisladores podrán contar, como elementos de juicio, con todas las variables posibles y las distintas soluciones, con sus argumentos favorables y en contra, lo cual permitirá la clarificación de ese campo que, a nuestro criterio, había despertado mucha incertidumbre y, sobre todo, deficiencias en el ajuste de la consideración integral de la problemática. Creo que en estos puntos se ha efectuado un gran avance.
No tengo nada más que agregar en particular sobre el tema.
Dr. RICHARD.- No tengo nada que agregar.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Debo informar que tuvimos respuesta del doctor Jorge Carranza, otro de los miembros designados para integrar subcomisiones.
En respuesta a nuestra comunicación, agradece y manifiesta que está dispuesto a participar en el momento en que se lo convoque.
La Presidencia se ha de ocupar de ponerse en contacto personal con el doctor Carranza, para que indique el tema en el cual puede trabajar.
En el mismo sentido se ha solicitado a los doctores Argüello y Ricer, que son los otros miembros designados en la Comisión Técnica, para que indiquen temas de trabajo, pero todavía no hemos recibido respuesta.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Ha ofrecido su valiosa colaboración a la Comisión, el doctor Gustavo Lo Celso, titular del Instituto de Derecho Societario de Rosario, quien representa la corriente jurídica del interior del país.
Solicito que su nombre también se incluya en la comunicación al Presidente de la Comisión de Legislación General.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Así se hará. ¿Alguien más desea formular alguna pregunta?
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Quisiera hacer un comentario. La idea es que una vez que la subcomisión de derecho societario elabore sus criterios, ese trabajo sea revisado por un grupo cuya integración estimamos, por el momento, que puede ser la siguiente: Anaya, Salvador Odriozzola, Videla Escalada, Gutiérrez Zaldívar y, además, algún otro destacado civilista.
La intención es que el trabajo de las generaciones intermedias llegue a manos de la gente que está en un nivel superior, para que puedan emitir previamente su opinión, antes de que lo analicemos en el seno de la Comisión Técnica.
Hemos estimado que no era conveniente, por su propia jerarquía, invitarlos a participar en una subcomisión al lado de gente mucho más joven y menos fogueada.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Pasando a otro tema, debo informarles que después de la reunión que mantengamos con el presidente de la Comisión de Legislación General, debemos designar una subcomisión para que estudie los problemas de responsabilidad civil, reuniéndose en Buenos Aires, y que estaría integrada por uno de los miembros de la Comisión Técnica, el doctor Eduardo Zannoni, al que se sumarían los doctores Goldenberg, Bueres y Trigo Represas, todos ellos verdaderos especialistas en la materia, que han manifestado su intención de trabajar en el tema.
Nuestro deseo es que la subcomisión tenga la menor cantidad de miembros posible, pero de gran especialización.
Tiene la palabra el doctor Suárez Anzorena.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Quería informar acerca de algunos trabajos quese vienen desarrollando.
Hay un informe de la Subcomisión informal de Sociedades; y digo "informal" ya que sus miembros no cuentan hasta el momento con una nominación explícita.
Dicha subcomisión se reúne los martes a las 18 y 30, cada 15 días. A sus reuniones concurren los doctores Palmero y Niel Puig, como así también los doctores Otaegui, Manovil, Ragassi, Nissen, Rivera y Etcheverry.
La subcomisión sesiona en un clima de trabajo intelectual de gran seriedad, con aportes positivos de parte de todos sus miembros y gran preocupación por llegar a buen destino. Personalmente, destaco, me siento sumamente enriquecido por el conjunto de enseñanzas que recibo de todos mis colegas.
Hasta el momento la subcomisión ha considerado los temas estructurales y metodológicos, y habría una primera opinión unánime en el sentido de considerar inconvenientes las reformas a nuestro sistema jurídico, tal como se las ha plasmado en el proyecto de unificación. También hay coincidencia en que se deben proponer caminos y sistemas integrados.
Debo destacar, asimismo, el gran esfuerzo individual que están desarrollando el doctor Etcheverry y el director del Instituto de Derecho Notarial y Societario del Colegio de Escribanos de Buenos Aires.
A esta altura de los trabajos he podido apreciar la dedicación efectiva y real de los miembros de esa subcomisión, por lo que creo sería conveniente se institucionalizasen sus designaciones.
También es necesario resaltar la importancia que reviste que algunos de los miembros de la Comisión mantengan contacto con la doctora Marsili para informarse acerca de los trabajos de sistematización legislativa.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Me interesa mucho el informe del doctor Suárez Anzorena para que quede constancia de las personas que están trabajando en materia de derecho societario. En la entrevista que mantengamos con el Presidente de la Comisión de Legislación General se solicitará la designación oficial de estas personas como integrantes de una subcomisión técnica.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Desearía solicitar a la Presidencia que autorice a los doctores Palmero y Richard a que den su opinión propia sobre el trabajo de la subcomisión.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- En primer lugar deseo agradecer al doctor Richard que esté hoy presente en esta reunión, y en segundo lugar su participación en la subcomisión, porque es uno de los miembros ya designados por el H. Senado, y veo que se ha incorporado al trabajo efectivo. Si los doctores Palmero y Richard desean agregar algo sobre el trabajo que están realizando, pueden hacer uso de la palabra.
Dr. PALMERO.- Creo que el doctor Suárez Anzorena ha sido muy claro.
Sus palabras han reflejado con total exactitud el ambiente de trabajo de la subcomisión. Solamente quisiera significar que ha habido una importante consideración de los aspectos metodológicos, es decir de las distintas alternativas posibles para aplicar en un proceso de unificación del derecho societario.
En las primeras reuniones se analizaron esas alternativas y se confeccionó un cuestionario que va a generar la respuesta de cada uno de los integrantes sobre las variantes que pueden ser viables en miras a nuestro objetivo. Hoy deliberaremos sobre esos aspectos.
Lo que considero como saldo más positivo de estas reuniones es que se ha despejado perfectamente bien el campo y las alternativas a considerar, con sus implicancias y repercusiones en las distintas partes del Código, de forma tal que cuando se llegue a las conclusiones finales los legisladores podrán contar, como elementos de juicio, con todas las variables posibles y las distintas soluciones, con sus argumentos favorables y en contra, lo cual permitirá la clarificación de ese campo que, a nuestro criterio, había despertado mucha incertidumbre y, sobre todo, deficiencias en el ajuste de la consideración integral de la problemática. Creo que en estos puntos se ha efectuado un gran avance.
No tengo nada más que agregar en particular sobre el tema.
Dr. RICHARD.- No tengo nada que agregar.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Debo informar que tuvimos respuesta del doctor Jorge Carranza, otro de los miembros designados para integrar subcomisiones.
En respuesta a nuestra comunicación, agradece y manifiesta que está dispuesto a participar en el momento en que se lo convoque.
La Presidencia se ha de ocupar de ponerse en contacto personal con el doctor Carranza, para que indique el tema en el cual puede trabajar.
En el mismo sentido se ha solicitado a los doctores Argüello y Ricer, que son los otros miembros designados en la Comisión Técnica, para que indiquen temas de trabajo, pero todavía no hemos recibido respuesta.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Ha ofrecido su valiosa colaboración a la Comisión, el doctor Gustavo Lo Celso, titular del Instituto de Derecho Societario de Rosario, quien representa la corriente jurídica del interior del país.
Solicito que su nombre también se incluya en la comunicación al Presidente de la Comisión de Legislación General.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Así se hará. ¿Alguien más desea formular alguna pregunta?
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Quisiera hacer un comentario. La idea es que una vez que la subcomisión de derecho societario elabore sus criterios, ese trabajo sea revisado por un grupo cuya integración estimamos, por el momento, que puede ser la siguiente: Anaya, Salvador Odriozzola, Videla Escalada, Gutiérrez Zaldívar y, además, algún otro destacado civilista.
La intención es que el trabajo de las generaciones intermedias llegue a manos de la gente que está en un nivel superior, para que puedan emitir previamente su opinión, antes de que lo analicemos en el seno de la Comisión Técnica.
Hemos estimado que no era conveniente, por su propia jerarquía, invitarlos a participar en una subcomisión al lado de gente mucho más joven y menos fogueada.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Pasando a otro tema, debo informarles que después de la reunión que mantengamos con el presidente de la Comisión de Legislación General, debemos designar una subcomisión para que estudie los problemas de responsabilidad civil, reuniéndose en Buenos Aires, y que estaría integrada por uno de los miembros de la Comisión Técnica, el doctor Eduardo Zannoni, al que se sumarían los doctores Goldenberg, Bueres y Trigo Represas, todos ellos verdaderos especialistas en la materia, que han manifestado su intención de trabajar en el tema.
Nuestro deseo es que la subcomisión tenga la menor cantidad de miembros posible, pero de gran especialización.
Dr. WAYAR.- A propósito de la integración de las subcomisiones, solicito se llame a colaborar a algunos juristas del norte del país, como los doctores Padilla y Veiga, de la Universidad de Tucumán, y Cornejo, de la Universidad de Salta.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Formarían parte también de la subcomisión de personas jurídicas.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Si los señores miembros de la comisión no tienen inconvenientes, pasaremos ahora a ocuparnos, del derecho de retención.
Como he acompañado un trabajo escrito sobre el tema, procuraré que mi exposición sea lo más escueta posible.
Ustedes saben que el Código Civil, obra de don Dalmacio Vélez Sársfield, tiene una serie de aspectos que denotan marcada originalidad, tanto en lo metodológico, cuanto en el contenido de sus normas.
La obra de nuestro codificador fue realmente creadora y supo, además, captar la realidad social que se vivía y prever acertadamente la evolución futura del país, lo que ha permitido que
se proyectara en el tiempo y perdurara hasta hoy, aunque haya necesitado retoques.
El derecho de retención es, precisamente, una de las materias en que se destaca la originalidad metodológica de don Dalmacio Vélez Sársfield.
Hasta la fecha de confección de nuestro Código Civil el tema relativo a la facultad de retener una cosa que debía restituirse a su dueño, que se concede a algunas personas cuando se dan determinadas circunstancias de hecho, se estaba legislado de manera inorgánica, y sólo se encontraban dispositivos dispersos en varias instituciones, con la previsión particular que concedía, en ese caso, la facultad de retener, como sucede en el Código civil francés y todos los que siguieron ese ejemplo.
Es decir, en la legislación comparada de la época no se encontraban reglas generales que sistematizaran adecuadamente la facultad de retener, aunque la jurisprudencia y la doctrina habían realizado esfuerzos por demostrar que existía realmente un principio inspirador común que permitía extender esa facultad a situaciones análogas a las contempladas en las normas particulares. Con más precisión diríamos que el esfuerzo de extender la aplicación de la facultad de retener a otras hipótesis, era realizado por la jurisprudencia, y la sistematización del principio, por la doctrina.
Vélez conocía esos trabajos, y los menciona en las notas a los artículos que hoy llevan los números 3939 y 3940, que son los primeros del título II, Sección Segunda del Libro Cuarto, sección destinada a solucionar los conflictos que se plantean cuando concurren varios acreedores, frente a los bienes de un deudor común; en esa sección el primer título se dedica a los privilegios, y el segundo al derecho de retención.
La originalidad de Vélez radica en dos aspectos: uno, haber generalizado la facultad de retener, estableciendo las condiciones para su ejercicio; otro, haber agrupado las normas que dan solución al problema, dedicándoles un título específico.
En esto se adelanta, incluso, al Código civil alemán que si bien, a diferencia del código francés, llega a generalizar la solución en su artículo 275, lo hace solamente en una norma, y sin dedicarle un título específico; o al Código civil suizo, que destina varias normas al problema, pero siempre dentro de otro tema, en este caso la prenda y las garantías de que gozan los acreedores.
Vélez en este aspecto marca un rumbo que va a ser seguido por las codificaciones más modernas. Si tomamos el Código civil de Portugal de 1967, o el Código civil paraguayo de 1987, para no citar más que dos dentro de los más recientes, veremos que también en ellos se sistematiza del derecho de retención, destinándole un título específico a las normas que generalizan la institución y establecen sus condiciones de aplicación, sin perjuicio de que subsistan algunas normas especiales, sobre todo en materia de contratos, que se ocupen de características propias del caso.
La originalidad del Código de Vélez sobre el tema no estuvo reñida con el acierto, a punto de que transcurrido un siglo de vigencia las normas que había previsto no provocaron mayores problemas en su funcionamiento y sólo se han efectuado retoques a un par de los artículos originarios de Don Dalmacio -el 3943 y el 3946, que fueron modificados por la ley 17.711- recién después de haber transcurrido un siglo desde la sanción del Código.
En uno de esos artículos, el 3943, se agregó la facultad de sustituir el derecho de retención por garantías suficientes, para evitar que esa facultad se utilizara como un medio extorsivo con miras a lograr el pago de una deuda que realmente no existía, aprovechando la necesidad que tiene el propietario de la cosa de que se la restituyan, para poder emplearla útilmente.
La otra modificación, que consistió en el agregado de un párrafo al artículo 3946, ha sido objeto de algunas objeciones por la doctrina, porque hasta ese momento los autores, mayoritariamente, sostenían que en nuestro sistema jurídico la facultad de retener no creaba, por sí sola, ninguna preferencia legal, o dicho en otros términos, no era un privilegio. Podía, o no, encontrarse anexa a un crédito privilegiado, o dotado de las preferencias que acuerda un derecho real de garantía, como la prenda; pero la mera facultad de retener no acordaba, por sí, una preferencia legal. Esta, insistimos, era la doctrina mayoritaria, aunque debemos recordar que Lisandro Segovia sostuvo que el derecho de retención sí acordaba una preferencia.
El texto originario del artículo 3946 no daba pie para sostener que el derecho de retención confiriese un privilegio, porque establecía claramente que no impedía el ejercicio de los privilegios generales, aunque nada decía respecto a los privilegios especiales.
Sobre este punto se dividía la doctrina, considerando algunos que era conveniente que el derecho de retención se hiciese prevalecer sobre los privilegios especiales -había una cantidad de matices que no es oportuno analizar ahora-, y proponiendo otros que el derecho de retención concediese una preferencia o privilegio.
Este camino fue el que tomó la reforma de 1968, cuando otorgó al derecho de retención preferencia sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, y dando a esa preferencia carácter temporal, puesto que procede si la retención ha comenzado a ejercerse antes de nacer los otros créditos privilegiados.
La característica de "temporalidad" nos permite afirmar que más que colocar al derecho de retención entre los verdaderos privilegios, que dependen de la naturaleza del crédito, sin importar el momento en que ha nacido, lo ubicaba entre las preferencias que nacen de la voluntad de las partes -como los derechos reales de garantía: prenda e hipoteca- y solamente gozan de esa "prioridad" desde el momento de su constitución, debidamente exteriorizada.
Insistimos, las preferencias legales o "privilegios", están establecidas en razón de la naturaleza misma del crédito, con absoluta prescindencia del momento en que éste se constituye o nace; mientras que cuando se admiten preferencias o garantías cuya constitución depende de la voluntad de las partes, solamente se les concede prioridad desde que ellas se exteriorizan.
Estos agregados al artículo 3946 fueron objeto de elogios y críticas. Llambías fue uno de sus críticos más acerbos y llegó a decir que se había creado un "super privilegio"; y también los criticó Molinario que, en ponencia presentada al Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, expresaba que se había introducido una contradicción en la norma, estableciendo dos principios contrapuestos que, por aplicación de la sana lógica, no pueden coexistir (ver "Actas...", T. II, p. 737 y ss.), y proponía sustituir esos párrafos.
Por su parte un comercialista, Quintana Ferreyra, también en ponencia presentada al Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, opinaba que el último párrafo agregado al artículo 3946, en cuanto establece que esa preferencia subsiste en caso de concurso o quiebra, "atenta contra el principio de la igualdad en el tratamiento de los acreedores" (ver "Actas...", T. II, p. 743).
Poco tiempo después, al sancionarse la ley 19.551, se colocó al derecho de retención en el primer rango dentro de los privilegios especiales, sin efectuar ya ninguna mención al momento en que ese derecho se constituye (art. 265, inc. 1 de la ley de concursos).
Esto agregó un conflicto más: dilucidar si debía continuar aplicándose la previsión del Código civil respecto al momento de constitución del derecho de retención, para que gozase de preferencia ante el concurso, o si tratándose de concursos regidos por la ley 19.551 era suficiente su ejercicio actual para que gozase de carácter privilegiado.
Ése es el panorama con el que debe enfrentarse el legislador en este momento.
¿Qué ha hecho el proyecto de unificación que estamos considerando? Dos cosas; una, cambiar la numeración de los artículos; otra, derogar ese último artículo conflictivo, para que el
problema se contemple exclusivamente en materia de privilegios y el proyecto dé una solución integral unificada para el derecho civil y comercial, en una sola norma.
Respecto al primer problema, el cambio de numeración, el proyecto se aparta de una de las reglas de oro, establecida en el apartado II, punto A, de las Notas Explicativas que preparó la Comisión, donde, al referirse a "Intención y método", expresaba como regla segunda que se mantiene el método del Código y "la numeración de sus artículos", explicando a continuación en la regla tercera que la creación de vacíos o blancos en la numeración no "entorpecerá la facilidad de consulta del Código".
Aunque como regla se ha estimado conveniente conservar la numeración de las normas, que cuentan ya con larga tradición, el proyecto incumple la regla, y lo hace innecesariamente porque no existe ningún problema, luego de concluído el Título I de la Sección Segunda -dedicado a los privilegios- y cualquiera sea el número de artículos que ese título contenga, mantener en el Título II la numeración tradicional del Código permitiendo de esa manera que se
sigan utilizando toda la doctrina y la jurisprudencia que se han elaborado alrededor de esas normas, sin la dificultad que significa el cambio de numeración de los artículos.
Si se cotejan cuidadosamente las normas que se han sustituido, se puede apreciar que los artículos 3892 a 3898 del proyecto de unificación reproducen "literalmente" -diríamos- los artículos 3939 a 3945 del Código. Sin embargo hay pequeñísimas diferencias en algunos artículos, que no sabemos si se deben a un propósito deliberado de reforma o a un error de copia. Podemos señalar así que el actual artículo 3940 dice:
"Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la cosa detenida, haya nacido por ocasión de un contrato,...".
Y en el artículo 3893 del proyecto de unificación se expresa:
"Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la cosa haya nacido por ocasión de un contrato...".
Es decir, se suprime la palabra "detenida", cambio que entendemos no modifica en lo más mínimo el sentido de la norma.
A su vez en el artículo 3896 del proyecto -que corresponde al artículo 3943 del Código- se agrega el artículo femenino "la", y se dice:
"El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre la que podía ejercerse..."
Tampoco este agregado cambia en nada la inteligencia de la norma.
La única alteración de importancia que se encontraba en la primitiva redacción del proyecto de unificación, la supresión de la forma pronominal "le" en la última parte del artículo 3892 -error que habíamos señalado en nuestro informe a la Academia Nacional de Derecho de Córdoba-, fue corregido antes de su tratamiento por la Cámara de Diputados.
Esta rápida comparación de los artículos 3892 a 3898 del proyecto con los artículos 3939 a 3945 del Código, nos impulsa a opinar que deben mantenerse la numeración y redacción actuales del Título II, Sección Segunda del Libro Cuarto, no solamente como muestra de respeto a la labor de Don Dalmacio Vélez -que no es modificada ni mejorada por el proyecto- sino también como forma de permitir que se continúen aplicando sin dificultades la jurisprudencia y doctrina elaboradas alrededor de esas normas.
Quedaría por ver si la supresión del actual artículo 3946 es correcta o no.
Sobre este punto hay que advertir que el proyecto de unificación deroga también las disposiciones sobre privilegios contenidas en la ley de concursos 19.551, es decir los artículos 265 a 274, para reformular el problema de manera unificada en el Código civil (Título I, Sección Segunda del Libro Cuarto).
Considero razonable la derogación del artículo 3946, que se encuentra desubicado en el título del derecho de retención, y también la de los artículos referidos a privilegios de la ley de concursos, si luego se procede a reelaborar la legislación de manera unificada.
Advierto que esta afirmación no significa adelantar criterio sobre si es o no correcto el rango que se otorga a cada privilegio, ni tampoco sobre si el crédito del retenedor debe tener carácter privilegiado. Estos aspectos deberán ser objeto de un análisis pormenorizado cuando se estudie el problema de los privilegios.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Formarían parte también de la subcomisión de personas jurídicas.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Si los señores miembros de la comisión no tienen inconvenientes, pasaremos ahora a ocuparnos, del derecho de retención.
Como he acompañado un trabajo escrito sobre el tema, procuraré que mi exposición sea lo más escueta posible.
Ustedes saben que el Código Civil, obra de don Dalmacio Vélez Sársfield, tiene una serie de aspectos que denotan marcada originalidad, tanto en lo metodológico, cuanto en el contenido de sus normas.
La obra de nuestro codificador fue realmente creadora y supo, además, captar la realidad social que se vivía y prever acertadamente la evolución futura del país, lo que ha permitido que
se proyectara en el tiempo y perdurara hasta hoy, aunque haya necesitado retoques.
El derecho de retención es, precisamente, una de las materias en que se destaca la originalidad metodológica de don Dalmacio Vélez Sársfield.
Hasta la fecha de confección de nuestro Código Civil el tema relativo a la facultad de retener una cosa que debía restituirse a su dueño, que se concede a algunas personas cuando se dan determinadas circunstancias de hecho, se estaba legislado de manera inorgánica, y sólo se encontraban dispositivos dispersos en varias instituciones, con la previsión particular que concedía, en ese caso, la facultad de retener, como sucede en el Código civil francés y todos los que siguieron ese ejemplo.
Es decir, en la legislación comparada de la época no se encontraban reglas generales que sistematizaran adecuadamente la facultad de retener, aunque la jurisprudencia y la doctrina habían realizado esfuerzos por demostrar que existía realmente un principio inspirador común que permitía extender esa facultad a situaciones análogas a las contempladas en las normas particulares. Con más precisión diríamos que el esfuerzo de extender la aplicación de la facultad de retener a otras hipótesis, era realizado por la jurisprudencia, y la sistematización del principio, por la doctrina.
Vélez conocía esos trabajos, y los menciona en las notas a los artículos que hoy llevan los números 3939 y 3940, que son los primeros del título II, Sección Segunda del Libro Cuarto, sección destinada a solucionar los conflictos que se plantean cuando concurren varios acreedores, frente a los bienes de un deudor común; en esa sección el primer título se dedica a los privilegios, y el segundo al derecho de retención.
La originalidad de Vélez radica en dos aspectos: uno, haber generalizado la facultad de retener, estableciendo las condiciones para su ejercicio; otro, haber agrupado las normas que dan solución al problema, dedicándoles un título específico.
En esto se adelanta, incluso, al Código civil alemán que si bien, a diferencia del código francés, llega a generalizar la solución en su artículo 275, lo hace solamente en una norma, y sin dedicarle un título específico; o al Código civil suizo, que destina varias normas al problema, pero siempre dentro de otro tema, en este caso la prenda y las garantías de que gozan los acreedores.
Vélez en este aspecto marca un rumbo que va a ser seguido por las codificaciones más modernas. Si tomamos el Código civil de Portugal de 1967, o el Código civil paraguayo de 1987, para no citar más que dos dentro de los más recientes, veremos que también en ellos se sistematiza del derecho de retención, destinándole un título específico a las normas que generalizan la institución y establecen sus condiciones de aplicación, sin perjuicio de que subsistan algunas normas especiales, sobre todo en materia de contratos, que se ocupen de características propias del caso.
La originalidad del Código de Vélez sobre el tema no estuvo reñida con el acierto, a punto de que transcurrido un siglo de vigencia las normas que había previsto no provocaron mayores problemas en su funcionamiento y sólo se han efectuado retoques a un par de los artículos originarios de Don Dalmacio -el 3943 y el 3946, que fueron modificados por la ley 17.711- recién después de haber transcurrido un siglo desde la sanción del Código.
En uno de esos artículos, el 3943, se agregó la facultad de sustituir el derecho de retención por garantías suficientes, para evitar que esa facultad se utilizara como un medio extorsivo con miras a lograr el pago de una deuda que realmente no existía, aprovechando la necesidad que tiene el propietario de la cosa de que se la restituyan, para poder emplearla útilmente.
La otra modificación, que consistió en el agregado de un párrafo al artículo 3946, ha sido objeto de algunas objeciones por la doctrina, porque hasta ese momento los autores, mayoritariamente, sostenían que en nuestro sistema jurídico la facultad de retener no creaba, por sí sola, ninguna preferencia legal, o dicho en otros términos, no era un privilegio. Podía, o no, encontrarse anexa a un crédito privilegiado, o dotado de las preferencias que acuerda un derecho real de garantía, como la prenda; pero la mera facultad de retener no acordaba, por sí, una preferencia legal. Esta, insistimos, era la doctrina mayoritaria, aunque debemos recordar que Lisandro Segovia sostuvo que el derecho de retención sí acordaba una preferencia.
El texto originario del artículo 3946 no daba pie para sostener que el derecho de retención confiriese un privilegio, porque establecía claramente que no impedía el ejercicio de los privilegios generales, aunque nada decía respecto a los privilegios especiales.
Sobre este punto se dividía la doctrina, considerando algunos que era conveniente que el derecho de retención se hiciese prevalecer sobre los privilegios especiales -había una cantidad de matices que no es oportuno analizar ahora-, y proponiendo otros que el derecho de retención concediese una preferencia o privilegio.
Este camino fue el que tomó la reforma de 1968, cuando otorgó al derecho de retención preferencia sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, y dando a esa preferencia carácter temporal, puesto que procede si la retención ha comenzado a ejercerse antes de nacer los otros créditos privilegiados.
La característica de "temporalidad" nos permite afirmar que más que colocar al derecho de retención entre los verdaderos privilegios, que dependen de la naturaleza del crédito, sin importar el momento en que ha nacido, lo ubicaba entre las preferencias que nacen de la voluntad de las partes -como los derechos reales de garantía: prenda e hipoteca- y solamente gozan de esa "prioridad" desde el momento de su constitución, debidamente exteriorizada.
Insistimos, las preferencias legales o "privilegios", están establecidas en razón de la naturaleza misma del crédito, con absoluta prescindencia del momento en que éste se constituye o nace; mientras que cuando se admiten preferencias o garantías cuya constitución depende de la voluntad de las partes, solamente se les concede prioridad desde que ellas se exteriorizan.
Estos agregados al artículo 3946 fueron objeto de elogios y críticas. Llambías fue uno de sus críticos más acerbos y llegó a decir que se había creado un "super privilegio"; y también los criticó Molinario que, en ponencia presentada al Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, expresaba que se había introducido una contradicción en la norma, estableciendo dos principios contrapuestos que, por aplicación de la sana lógica, no pueden coexistir (ver "Actas...", T. II, p. 737 y ss.), y proponía sustituir esos párrafos.
Por su parte un comercialista, Quintana Ferreyra, también en ponencia presentada al Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, opinaba que el último párrafo agregado al artículo 3946, en cuanto establece que esa preferencia subsiste en caso de concurso o quiebra, "atenta contra el principio de la igualdad en el tratamiento de los acreedores" (ver "Actas...", T. II, p. 743).
Poco tiempo después, al sancionarse la ley 19.551, se colocó al derecho de retención en el primer rango dentro de los privilegios especiales, sin efectuar ya ninguna mención al momento en que ese derecho se constituye (art. 265, inc. 1 de la ley de concursos).
Esto agregó un conflicto más: dilucidar si debía continuar aplicándose la previsión del Código civil respecto al momento de constitución del derecho de retención, para que gozase de preferencia ante el concurso, o si tratándose de concursos regidos por la ley 19.551 era suficiente su ejercicio actual para que gozase de carácter privilegiado.
Ése es el panorama con el que debe enfrentarse el legislador en este momento.
¿Qué ha hecho el proyecto de unificación que estamos considerando? Dos cosas; una, cambiar la numeración de los artículos; otra, derogar ese último artículo conflictivo, para que el
problema se contemple exclusivamente en materia de privilegios y el proyecto dé una solución integral unificada para el derecho civil y comercial, en una sola norma.
Respecto al primer problema, el cambio de numeración, el proyecto se aparta de una de las reglas de oro, establecida en el apartado II, punto A, de las Notas Explicativas que preparó la Comisión, donde, al referirse a "Intención y método", expresaba como regla segunda que se mantiene el método del Código y "la numeración de sus artículos", explicando a continuación en la regla tercera que la creación de vacíos o blancos en la numeración no "entorpecerá la facilidad de consulta del Código".
Aunque como regla se ha estimado conveniente conservar la numeración de las normas, que cuentan ya con larga tradición, el proyecto incumple la regla, y lo hace innecesariamente porque no existe ningún problema, luego de concluído el Título I de la Sección Segunda -dedicado a los privilegios- y cualquiera sea el número de artículos que ese título contenga, mantener en el Título II la numeración tradicional del Código permitiendo de esa manera que se
sigan utilizando toda la doctrina y la jurisprudencia que se han elaborado alrededor de esas normas, sin la dificultad que significa el cambio de numeración de los artículos.
Si se cotejan cuidadosamente las normas que se han sustituido, se puede apreciar que los artículos 3892 a 3898 del proyecto de unificación reproducen "literalmente" -diríamos- los artículos 3939 a 3945 del Código. Sin embargo hay pequeñísimas diferencias en algunos artículos, que no sabemos si se deben a un propósito deliberado de reforma o a un error de copia. Podemos señalar así que el actual artículo 3940 dice:
"Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la cosa detenida, haya nacido por ocasión de un contrato,...".
Y en el artículo 3893 del proyecto de unificación se expresa:
"Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la cosa haya nacido por ocasión de un contrato...".
Es decir, se suprime la palabra "detenida", cambio que entendemos no modifica en lo más mínimo el sentido de la norma.
A su vez en el artículo 3896 del proyecto -que corresponde al artículo 3943 del Código- se agrega el artículo femenino "la", y se dice:
"El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre la que podía ejercerse..."
Tampoco este agregado cambia en nada la inteligencia de la norma.
La única alteración de importancia que se encontraba en la primitiva redacción del proyecto de unificación, la supresión de la forma pronominal "le" en la última parte del artículo 3892 -error que habíamos señalado en nuestro informe a la Academia Nacional de Derecho de Córdoba-, fue corregido antes de su tratamiento por la Cámara de Diputados.
Esta rápida comparación de los artículos 3892 a 3898 del proyecto con los artículos 3939 a 3945 del Código, nos impulsa a opinar que deben mantenerse la numeración y redacción actuales del Título II, Sección Segunda del Libro Cuarto, no solamente como muestra de respeto a la labor de Don Dalmacio Vélez -que no es modificada ni mejorada por el proyecto- sino también como forma de permitir que se continúen aplicando sin dificultades la jurisprudencia y doctrina elaboradas alrededor de esas normas.
Quedaría por ver si la supresión del actual artículo 3946 es correcta o no.
Sobre este punto hay que advertir que el proyecto de unificación deroga también las disposiciones sobre privilegios contenidas en la ley de concursos 19.551, es decir los artículos 265 a 274, para reformular el problema de manera unificada en el Código civil (Título I, Sección Segunda del Libro Cuarto).
Considero razonable la derogación del artículo 3946, que se encuentra desubicado en el título del derecho de retención, y también la de los artículos referidos a privilegios de la ley de concursos, si luego se procede a reelaborar la legislación de manera unificada.
Advierto que esta afirmación no significa adelantar criterio sobre si es o no correcto el rango que se otorga a cada privilegio, ni tampoco sobre si el crédito del retenedor debe tener carácter privilegiado. Estos aspectos deberán ser objeto de un análisis pormenorizado cuando se estudie el problema de los privilegios.
Dr. LÓPEZ DE ZAVALÍA.- En la conversación informal previa a esta reunión anticipé que reservaría mi opinión, pues había venido en la inteligencia de que solamente se iba a tratar el tema de prescripción.
Debo reconocer que la exposición que acaba de hacer el doctor Moisset de Espanés debiera ser suficientemente ilustrativa y convincente, dada su autoridad, pero a mí me gusta ver las cosas personalmente.
Comparto la idea del presidente en el sentido de que no debe cambiarse la numeración del Título II, Sección Segunda del Libro Cuarto.
Respecto a la supresión del artículo 3946, creo que quedaría muy bien si el problema encontrara respuesta en el Título dedicado a los privilegios, sin que ello implique, por ahora, estar de acuerdo con las soluciones proyectadas en ese título.
Pero ocurre que, precisamente, en el título de los privilegios encuentro que no va a haber respuesta, porque en el proyectado artículo 3884 se dice:
"Lo dispuesto en este Título deroga los privilegios establecidos por leyes especiales, salvo las de navegación, aeronavegación, minería, entidades financieras y contrato de trabajo".
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Pero el siguiente artículo, es decir el 3885, en su inciso 2 prevé el privilegio que tendrá el retenedor:
"Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o, en su caso, sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla".
Dr. LÓPEZ DE ZAVALÍA.- Usted me ha privado de la palabra que me había otorgado.
No he sido comprendido; en la Sección Segunda del Libro Cuarto del Código civil hay dos títulos: el Título I, que trata de los privilegios, y el Título II, dedicado al derecho de retención.
Todo lo que se diga sobre retención en el Título I, donde está la disposición que usted cita, puede no aplicarse cuando consideremos los privilegios de las leyes de navegación, aeronavegación, minería, entidades financieras y contrato de trabajo.
No tengo a mano esas leyes; no las he leído; no vengo preparado para su análisis y no pretendo imponer mi opinión, sino fundar las razones por las cuales me reservo de intervenir.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Aceptamos su reserva de opinión.
Al tratarse los privilegios será el momento oportuno para analizar este punto, pero debo señalar que tampoco el título dedicado al derecho de retención es el ámbito adecuado para crear un privilegio que, con el criterio interpretativo del doctor López de Zavalía, sería específico de las retenciones reguladas por el Código civil, y no se aplicaría a leyes especiales como las de navegación o contrato de trabajo.
Dr. PALMERO.- Quiero expresar mi conformidad con el informe de la Presidencia, en mérito a estas breves consideraciones que han sido muy bien fundadas por el señor presidente.
En primer lugar, hay un aspecto en el que no hace falta más que aplicar los criterios que hemos venido sentando hasta el presente: cuando se puede conservar la terminología y la numeración propias del Código, no hay razones fundadas para cambiarlas.
Si podemos conservar el texto original, obviamente no parece necesario hacer mayores argumentaciones, dado que se aplicará una regla que hemos venido aplicando en todos los casos anteriores.
Coincido con el señor presidente en el sentido de preservar la numeración y la redacción actuales. Además, parece sin razón el agregado de una palabra, que puede generar toda una discusión de tipo doctrinario, cuando no había motivos para que ello ocurriese.
Despejado este problema quedaría solamente el remanente, en donde hay dos aspectos diferentes a considerar: uno es de técnica legislativa, y el otro de fondo, analizar el contenido en sí.
En lo que respecta a la solución de fondo reservaría mi opinión en este momento, porque merecería de mi parte un mayor estudio; realmente no habíamos pensado considerar este tema.
Pero, en lo que hace al aspecto metodológico, me parece absolutamente razonable que si existía esta disquisición en el Código civil, y se efectúan modificaciones en materia de privilegios, se traslade el problema a ese lugar. Por eso me parece conveniente, desde este punto de vista, la supresión del artículo 3946 y la remisión del problema al título de los privilegios.
Sin perjuicio de ello dejo reservada mi opinión para el momento en que se adopten decisiones al analizar en concreto el tema. En lo demás coincido plenamente con el señor presidente.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Manifiesto ante todo mi falta de conocimiento en lo que respecta al informe efectuado por la Presidencia y, por tal motivo, estimo conveniente reservar mi opinión porque no he podido tampoco leer los textos.
Por otra parte, sobre la base del informe de la Presidencia, es conveniente considerar el tema de los privilegios.
Debo reconocer que la exposición que acaba de hacer el doctor Moisset de Espanés debiera ser suficientemente ilustrativa y convincente, dada su autoridad, pero a mí me gusta ver las cosas personalmente.
Comparto la idea del presidente en el sentido de que no debe cambiarse la numeración del Título II, Sección Segunda del Libro Cuarto.
Respecto a la supresión del artículo 3946, creo que quedaría muy bien si el problema encontrara respuesta en el Título dedicado a los privilegios, sin que ello implique, por ahora, estar de acuerdo con las soluciones proyectadas en ese título.
Pero ocurre que, precisamente, en el título de los privilegios encuentro que no va a haber respuesta, porque en el proyectado artículo 3884 se dice:
"Lo dispuesto en este Título deroga los privilegios establecidos por leyes especiales, salvo las de navegación, aeronavegación, minería, entidades financieras y contrato de trabajo".
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Pero el siguiente artículo, es decir el 3885, en su inciso 2 prevé el privilegio que tendrá el retenedor:
"Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o, en su caso, sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla".
Dr. LÓPEZ DE ZAVALÍA.- Usted me ha privado de la palabra que me había otorgado.
No he sido comprendido; en la Sección Segunda del Libro Cuarto del Código civil hay dos títulos: el Título I, que trata de los privilegios, y el Título II, dedicado al derecho de retención.
Todo lo que se diga sobre retención en el Título I, donde está la disposición que usted cita, puede no aplicarse cuando consideremos los privilegios de las leyes de navegación, aeronavegación, minería, entidades financieras y contrato de trabajo.
No tengo a mano esas leyes; no las he leído; no vengo preparado para su análisis y no pretendo imponer mi opinión, sino fundar las razones por las cuales me reservo de intervenir.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Aceptamos su reserva de opinión.
Al tratarse los privilegios será el momento oportuno para analizar este punto, pero debo señalar que tampoco el título dedicado al derecho de retención es el ámbito adecuado para crear un privilegio que, con el criterio interpretativo del doctor López de Zavalía, sería específico de las retenciones reguladas por el Código civil, y no se aplicaría a leyes especiales como las de navegación o contrato de trabajo.
Dr. PALMERO.- Quiero expresar mi conformidad con el informe de la Presidencia, en mérito a estas breves consideraciones que han sido muy bien fundadas por el señor presidente.
En primer lugar, hay un aspecto en el que no hace falta más que aplicar los criterios que hemos venido sentando hasta el presente: cuando se puede conservar la terminología y la numeración propias del Código, no hay razones fundadas para cambiarlas.
Si podemos conservar el texto original, obviamente no parece necesario hacer mayores argumentaciones, dado que se aplicará una regla que hemos venido aplicando en todos los casos anteriores.
Coincido con el señor presidente en el sentido de preservar la numeración y la redacción actuales. Además, parece sin razón el agregado de una palabra, que puede generar toda una discusión de tipo doctrinario, cuando no había motivos para que ello ocurriese.
Despejado este problema quedaría solamente el remanente, en donde hay dos aspectos diferentes a considerar: uno es de técnica legislativa, y el otro de fondo, analizar el contenido en sí.
En lo que respecta a la solución de fondo reservaría mi opinión en este momento, porque merecería de mi parte un mayor estudio; realmente no habíamos pensado considerar este tema.
Pero, en lo que hace al aspecto metodológico, me parece absolutamente razonable que si existía esta disquisición en el Código civil, y se efectúan modificaciones en materia de privilegios, se traslade el problema a ese lugar. Por eso me parece conveniente, desde este punto de vista, la supresión del artículo 3946 y la remisión del problema al título de los privilegios.
Sin perjuicio de ello dejo reservada mi opinión para el momento en que se adopten decisiones al analizar en concreto el tema. En lo demás coincido plenamente con el señor presidente.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Manifiesto ante todo mi falta de conocimiento en lo que respecta al informe efectuado por la Presidencia y, por tal motivo, estimo conveniente reservar mi opinión porque no he podido tampoco leer los textos.
Por otra parte, sobre la base del informe de la Presidencia, es conveniente considerar el tema de los privilegios.
También deseo pedirle al señor presidente una aclaración con sentido didáctico; es decir, no se la solicito porque piense de distinta manera, sino que lo hago para que me explique algo que no veo con claridad.
Tengo la impresión de que el tema de la numeración es mucho más complejo; si se traslada al artículo 3939 se va a revertir un tratamiento metodológico. Pienso que la estructura que sigue el Código civil...
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Discúlpeme, creo que se lo puedo explicar rápidamente.
El Libro Cuarto es el primer lugar en donde el proyecto no abre blancos en la numeración. El libro tiene tres secciones; la primera termina con el artículo 3874; con las reformas introducidas
en el proyecto de unificación, continúa terminando en el artículo 3874.
En el Código actualmente vigente la Sección Segunda, que tiene dos títulos, comienza con el artículo 3875; lo mismo sucede en el proyecto de unificación. Pero ocurre que el título I de esa sección, que trata de los privilegios, en el Código se extiende hasta el artículo 3938, y en el proyecto de unificación, que ha suprimido muchas normas, concluye con el artículo 3891.
Bastaría entonces -como se ha hecho en casos anteriores con proceder a derogar los artículos 3892 a 3938, dejando ese blanco, y continuar manteniendo la estructura del Código, comenzando el Título II con el artículo 3939.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Totalmente clarificada mi duda, señor presidente; gracias por la aclaración y por la lección didáctica.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Lo mismo sucedería luego respecto a la Sección Tercera, sobre prescripción; su primer artículo mantendría la numeración actual y de esa forma se respetaría la estructura metodológica del Código.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- De acuerdo.
Dr. RAVIGNANI.- Me ha quedado solamente una duda: ¿cuándo se trataría el artículo 3946?
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Cuando se estudien los privilegios.
Al analizar esa sección deberá debatirse si se acepta que el derecho de retención confiera o no un privilegio, y proponerse las modificaciones que se considere convenientes.
Dr. RAVIGNANI.- Si mantenemos la hermenéutica, debemos considerar por qué el tema del privilegio concedido al retenedor no se trata en la parte general de retención.
-No se alcanzan a percibir las palabras del orador.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Metodológicamente ese problema corresponde se trate al estudiar los privilegios.
Dr. RAVIGNANI.- Pero está la suspensión del ejercicio del derecho de retención, aspecto tratado en el artículo 135 de la ley de quiebras...
-No se alcanzan a percibir las palabras del orador.
Dr. WAYAR.- Sin presumir de conocer los textos con profundidad, creo que el informe del señor presidente demuestra que las alteraciones propuestas por el proyecto a los textos del Código de Vélez no constituyen, en modo alguno, modificaciones sustanciales.
Por lo tanto, y manteniendo coherencia con la proposición de que el proyecto debe ser aprobado en general, pienso que los artículos que se refieren específicamente al derecho de retención deben ser aprobados, dejando a salvo las observaciones que se han hecho, para su oportuno tratamiento.
Dr. GARCÍA CASTRILLÓN.- Después de la excelente exposición del señor presidente, no puedo sino compartir su opinión en general, formulando las reservas que han hecho todos los integrantes, para considerar los temas conflictivos en el tratamiento en particular.
Dr. NIEL PUIG.- Estoy de acuerdo con la Presidencia.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Hago entrega a Secretaría de un pequeño resumen sobre el derecho de retención, para que se fotocopie y se entregue a todos los miembros de la Comisión.
Dejo constancia que los doctores Russomanno y Ravignani solicitan especialmente que al estudiarse lo relativo a privilegios, se determine si subsistirá o no el artículo 135 de la ley de quiebras, como así también su alcance, contenido y ubicación en el Código, sea en el Título de los privilegios o en el de derecho de retención.
Tiene la palabra el doctor López de Zavalía.
Tengo la impresión de que el tema de la numeración es mucho más complejo; si se traslada al artículo 3939 se va a revertir un tratamiento metodológico. Pienso que la estructura que sigue el Código civil...
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Discúlpeme, creo que se lo puedo explicar rápidamente.
El Libro Cuarto es el primer lugar en donde el proyecto no abre blancos en la numeración. El libro tiene tres secciones; la primera termina con el artículo 3874; con las reformas introducidas
en el proyecto de unificación, continúa terminando en el artículo 3874.
En el Código actualmente vigente la Sección Segunda, que tiene dos títulos, comienza con el artículo 3875; lo mismo sucede en el proyecto de unificación. Pero ocurre que el título I de esa sección, que trata de los privilegios, en el Código se extiende hasta el artículo 3938, y en el proyecto de unificación, que ha suprimido muchas normas, concluye con el artículo 3891.
Bastaría entonces -como se ha hecho en casos anteriores con proceder a derogar los artículos 3892 a 3938, dejando ese blanco, y continuar manteniendo la estructura del Código, comenzando el Título II con el artículo 3939.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Totalmente clarificada mi duda, señor presidente; gracias por la aclaración y por la lección didáctica.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Lo mismo sucedería luego respecto a la Sección Tercera, sobre prescripción; su primer artículo mantendría la numeración actual y de esa forma se respetaría la estructura metodológica del Código.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- De acuerdo.
Dr. RAVIGNANI.- Me ha quedado solamente una duda: ¿cuándo se trataría el artículo 3946?
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Cuando se estudien los privilegios.
Al analizar esa sección deberá debatirse si se acepta que el derecho de retención confiera o no un privilegio, y proponerse las modificaciones que se considere convenientes.
Dr. RAVIGNANI.- Si mantenemos la hermenéutica, debemos considerar por qué el tema del privilegio concedido al retenedor no se trata en la parte general de retención.
-No se alcanzan a percibir las palabras del orador.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Metodológicamente ese problema corresponde se trate al estudiar los privilegios.
Dr. RAVIGNANI.- Pero está la suspensión del ejercicio del derecho de retención, aspecto tratado en el artículo 135 de la ley de quiebras...
-No se alcanzan a percibir las palabras del orador.
Dr. WAYAR.- Sin presumir de conocer los textos con profundidad, creo que el informe del señor presidente demuestra que las alteraciones propuestas por el proyecto a los textos del Código de Vélez no constituyen, en modo alguno, modificaciones sustanciales.
Por lo tanto, y manteniendo coherencia con la proposición de que el proyecto debe ser aprobado en general, pienso que los artículos que se refieren específicamente al derecho de retención deben ser aprobados, dejando a salvo las observaciones que se han hecho, para su oportuno tratamiento.
Dr. GARCÍA CASTRILLÓN.- Después de la excelente exposición del señor presidente, no puedo sino compartir su opinión en general, formulando las reservas que han hecho todos los integrantes, para considerar los temas conflictivos en el tratamiento en particular.
Dr. NIEL PUIG.- Estoy de acuerdo con la Presidencia.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Hago entrega a Secretaría de un pequeño resumen sobre el derecho de retención, para que se fotocopie y se entregue a todos los miembros de la Comisión.
Dejo constancia que los doctores Russomanno y Ravignani solicitan especialmente que al estudiarse lo relativo a privilegios, se determine si subsistirá o no el artículo 135 de la ley de quiebras, como así también su alcance, contenido y ubicación en el Código, sea en el Título de los privilegios o en el de derecho de retención.
Tiene la palabra el doctor López de Zavalía.
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