miércoles, 30 de marzo de 2011

JNComercio 4 - Sec 7 - 078956 KARABELNICOFF KARINA ADRIANA C/ CHEVROLET SA Y OTRO S/ ORDINARIO Daños y perjuicios


Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial Nº 04 Sec 007 KARABELNICOFF KARINA ADRIANA C/ CHEVROLET SA Y OTRO S/ ORDINARIO -Expte. 078956-. JUZGADO N° 4 -SECRETARÍA Nº 7-. Buenos Aires, 24 de febrero de 2011. I.

Karina Adriana Karabelnicoff promovió demanda ordinaria contra Chevrolet S.A. y Collins S.A. para lograr el cobro de la suma de pesos cincuenta mil quinientos ($ 50.500), más intereses y costas (fs. 52/61). Dijo que el 29.10.06 suscribió un plan de ahorro con la concesionaria Collins S.A. en el stand que se encontraba en dicha fecha en el Shopping Villa del Parque, en miras a tener su propio cero kilómetro. Que luego de licitar durante un año, resultó beneficiada con la adjudicación, habiendo efectuado el 3.12.07 el pago de un 30 % del saldo restante a efectos de que le entregaran el auto, constituyendo una prenda sobre el mismo por el resto del valor. Que comenzó entonces a generar contactos y a promocionar su labor unipersonal –dijo ser abogada-, a fin de que sus conocidos y clientes tuvieran conocimiento de su deseo y capacidad de expandirse profesionalmente, más allá de la General Paz. Que con el respaldo de una colega, comenzó a laborar en causas en la provincia, pues ésta se había ofrecido a firmar las mismas, hasta tanto evaluara la conveniencia de contar con una matrícula provincial. Siguió diciendo que había abonado las sumas correspondientes al valor de la adjudicación y que aún no le habían entregado el auto, recibiendo solo dilaciones y excusas vanas de parte de los demandados. Que luego de un intercambio epistolar podía agregarse el agravante que había sido intimada por la demandada a abonar deudas inexistentes y que inclusive le habían enviado la rescisión del contrato. Que de la lectura de las misivas surgían innumerables irregularidades incurridas por la demandada y que habían incrementado su malestar e indignación Se explayó respecto de la responsabilidad y el deber de indemnizar de las demandadas. Reclamó $ 50.500 discriminados de la siguiente manera: (i) $ 15.000 en concepto de daño emergente; (ii) $ 5.000 en concepto de lucro cesante; (iii) $ 20.000 en concepto de pérdida de chance; (iv) $ 5.000 en concepto de daño moral; (v) $ 3.500 en concepto de daño psíquico; y (vi) $ 2.000 en concepto de gastos. Ofreció prueba y fundó en derecho. II. A- Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados contestó la demanda en fs. 106/120, negando los extremos basales del pleito. Reconoció que el 26.10.06 la actora suscribió un plan de ahorro previo para la adquisición de un vehículo 0km marcar Chevrolet Corsa, por intermedio del concesionario oficial Collins S.A. Agregó que fue agrupada en el Grupo N° 688, Orden 153, conviniéndose el pago total de 84 cuotas mensuales. Que tal como sostenía la actora, licitó en varias oportunidades (casi un año) el vehículo, con resultados negativos como consecuencia de la presencia de mejores postores pertenecientes a su grupo. Que a fin de asegurarse la adjudicación, la actora optó por el plan llamada “plan de suscriptores” el cual era ofrecido a través de GMAC Compañía Financiera. Que dicho producto no era un plan de ahorro sino un crédito financiero con garantía prendaria que otorgaba la empresa antes aludida. Que, en resumidas cuentas, a través de este plan, la actora se aseguraba obtener el dinero a los fines de lograr la adjudicación anticipada del vehículo a adquirir. Reconoció también que existió una demora en la entrega de la unidad, pero que, sin embargo, dicha demora tuvo diversos factores. Que el primero y más importante fue que GMAC demoró el otorgamiento del crédito por cuanto existían divergencias entre la declaración de ingresos formulada por la actora y la real que evidenciaba su categorización en el impuesto del Monotributo. Señaló también como causa de la demora una cuestión de stock de la Terminal automotriz, pero agregó que la mentada demora fue debidamente compensada al reconocérsele la suma que contemplaba la cláusula 18.8 de la solicitud de adhesión. Manifestó que el 20.5.08 la actora promovió una denuncia (con idénticos fragmentos de la demanda en conteste) ante la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de obtener la entrega de la unidad adquirida. Que en esas actuaciones se celebraron dos audiencias de conciliación mediante las cuales arribaron a una solución amigable y que dio solución definitiva y satisfactoria a la pretensión de la accionante. Que luego de aceptar la propuesta efectuada (entrega del vehículo más cláusula penal) sin realizar ninguna reserva, la actora renunció expresamente a toda acción judicial o extrajudicial con origen en dichas actuaciones, es decir, en la controversia que dio origen al asunto de marras. Que a tenor de ese acuerdo, que se había llevado a cabo luego de interpuesta la demanda- era claro que la disputa había sido solucionada satisfactoriamente, motivo por el cual esta acción había devenido en abstracta. Que no quedaban que al haber solucionado su conflicto, la actora tendría que haber desistido de esta demanda y/o cuanto menos, denunciar al tribunal (como hecho nuevo) el hecho de haber recibido el vehículo y una suma indemnizatoria de $ 2.239.79 que resultaba proporcionada con los hechos tal como sucedieron. Sostuvo la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad e impugnó los rubros indemnizatorios reclamados. Ofreció prueba. B- En fs. 125 la actora desistió de la demanda respecto de Collins S.A. III. En fs. 128 se abrió a prueba el expediente y en fs. 138/140 se proveyeron las ofrecidas por las partes, habiéndose producido las que informa el certificado actuarial de fs. 213/214. Habiendo hecho uso ambas partes del derecho de alegar (fs. 228/234 y fs. 236/244), en fs. 247 se llamó autos para sentencia. El plazo para dictar sentencia fue interrumpido a fin de requerir a la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires la remisión de las actuaciones administrativas habidas entre las partes (fs. 248). Cumplido ello (fs. 265), se llamó nuevamente autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida. IV. A. Karina Karabelnicoff promovió estas actuaciones a fin de obtener el pago de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por la demora en la entrega de la unidad 0km que había adquirido a “Chevrolet” –por intermedio de la concesionaria Collins S.A.- y por las erróneas intimaciones recibidas de parte de aquélla requiriéndole el pago de cuotas del plan de ahorro que había suscripto. Por su parte, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, si bien reconoció la existencia de la demora denunciada por la accionante, postuló el rechazo de la demanda incoada por entender que la cuestión había quedado resuelta mediante el acuerdo arribado en las actuaciones seguidas ante la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires. B. Conforme ha quedado planteada la cuestión cabe dilucidar en primer término si, como sostiene la encartada, la renuncia efectuada por la accionante en sede administrativa resulta suficiente para desestimar la demanda incoada por ésta. Adelanto mi postura negativa al respecto. En efecto; la Karabelnicoff inició las actuaciones administrativas caratuladas “Karabelnicoff, Karina Adriana c/ Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ Infracción Ley 24.240” como consecuencia de la –reconocida- demora de la entrega del automotor que había adquirido mediante un plan de ahorro suscripto con la concesionaria oficial de la demandada Collins S.A. El objeto de las mismas resultó ser ese; obtener la efectiva entrega del vehículo. De hecho, en el acta del acuerdo (obrante a fs. 69 de las citadas actuaciones administrativas y copiada en fs. 103) la aquí demandada ofreció “…la entrega de un cheque por la diferencia de cálculo de la multa prevista en cláusula 18.8 del contrato suscripto, computada desde el 26 de mayo al 13 de junio de 2008, fecha de la entrega efectiva del vehículo…” (pto. 1.3), ofrecimiento que fue aceptado por la demanda (pto. 1.4). Asimismo, se estableció que “…las partes solicitan el archivo de las actuaciones, renunciando a toda acción judicial o extrajudicial con origen en las mismas…” (pto. 1.5). Considero que la renuncia efectuada por la accionante se refirió únicamente a cuestiones relacionadas con la demora en la entrega del vehículo, pero no a los daños que esa demora le pudo haber provocado ya que no se advierte que estos hubiesen sido objeto de las citadas actuaciones. Añádase, también, que el estrecho marco cognoscitivo que establece el procedimiento previsto en la ley 24.240 –modificada por la ley 26.361- para estas cuestiones en sede administrativa lo inhabilitan como medio idóneo para probar los perjuicios sufridos por el actuar negligente de la denunciada. Así las cosas, mal puede pretenderse que la renuncia efectuada fuera efectuada también respecto de los daños que el incumplimiento de la demandada le pudieron haber provocado. Recuérdese al respecto que la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (cciv 874). Mas tal extremo no fue materia de probanza por parte de la demandada. C. Sentado ello, cabe señalar que para que se configure la responsabilidad generadora del deber de indemnizar es menester que concurran todos los recaudos pertinentes, esto es, el incumplimiento o violación de la ley; la imputabilidad del autor; el daño resarcible y la relación de causalidad entre la conducta obrada y el daño siendo menester puntualizar que basta que uno de esos recaudos fracase para que el causante del evento quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (Conf. CNCom B, 16.12.09, “Golden Company S.R.L. c/ Aguilar Arte S.A. s/ Ordinario”; CNCiv y Com Fed 2, 13.5.08, “Gutiérrez, Jacoba c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios”; CNCiv y Com Fed 2, 12.2.08, “Goyenechea y Cía. c/ Corporación Argentina de Aberdeen Angus s/ Incumplimiento de Contrato”; CNCom A, 26.6.87, “Guiñazu. José c/ Asorte S.A.”; CNCom E, 13.8.08, “Nortexpress S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ Ordinario”; CNCom E, 25.6.08, “Catuogno, Héctor c/ Romani S.A. s/ Ordinario”; Llambías J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, 4ta Ed., T° I, pág. 119/120, N° 98; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1980, pág. 86, entre muchos otros). De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si ésta cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un hecho jurídicamente reprochable atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de éste, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y que porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad (Alterini, Ameal y López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, págs. 158/159; CNCiv H, 25.6.03, “Salez, Emilia c/ Arg. Gas S.A. s/ Daños y Perjuicios”, Gaceta de Paz, año LXVII N° 2889). Ello, en tanto la responsabilidad del imputado sólo queda comprometida con la conjugación de un hecho imputable a éste y con la existencia de un daño sufrido por el beneficiario de la indemnización. En el caso se encuentra debidamente acreditada la existencia de un hecho jurídicamente reprochable y que el mismo le puede ser atribuido a la aquí demandada. Resta entonces dilucidar si la accionante sufrió los daños que denunció. D. Sentado ello, cabe fijar el monto de condena. 1- Daño emergente: Constituye daño emergente la pérdida patrimonial efectivamente sufrida por la víctima, en cuya virtud nace su derecho a ser indemnizado; pero para que el rubro daño emergente sea resarcible -es decir: cierto, real y efectivo- debe existir certidumbre en cuanto a su existencia misma (CSJN, "Godoy, Miguel A. c/ Banco Central", 13.10.94); su prueba es esencial, puesto que no demostrado carece de existencia (cfr. SCBA, "Damelino de Constantini, Celia c/ Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo", 6.10.92, LL, 23.12.92; CNCom E, 18.2.09, “Allemberg Cotton Co. c/ Helbig S.A. s/ Ordinario”). En el caso, la accionante no ha acreditado debidamente cual fue el daño efectivamente sufrido. Sólo ha referido haber padecido ciertas alteraciones nerviosas (que pueden ser consideradas más como “daño moral” que como “daño emergente”) y una limitación para la aceptación de causas causadas por la falta de entrega del automotor en tiempo oportuno (extremo que puede ser considerado como “lucro cesante” o “pérdida de de chance”, según el caso). Consecuentemente, el presente rubro será rechazado. Recuérdese que, como es sabido, la prueba es indispensable y su importancia es fundamental pues sustrae al derecho del arbitrio de probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (CNCom B; 26.4.93; "Roldán, Angela R. c/Savaso, Gabriel H. s/Sumario"). Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley, en los que esta última dispone la inversión del "onus probandi", quien alega un hecho debe demostrar su existencia, lo que no ocurrió. La carga de la prueba es por cierto una distribución no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, "Instituziones de Derecho Procesal", T. III, pág. 92, ed. 1954). Quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal", pág. 224, Bs. As. 1973; CNCom B; 17.11.91; "Mazzoni, Guillermo J. c/Yacuzzi Gesulfo Evaristo y otros Sociedad de Hecho y otros s/Ordinario", y citas allí efectuadas). 2- Lucro Cesante: El lucro cesante resarce la privación o frustración de lucros o ganancias que, de haberse cumplido la obligación en tiempo propio, habría obtenido el acreedor. Se trata de una probabilidad objetiva debida y estrictamente comprobada de las ventajas económicas justamente esperadas conforme las circunstancias del caso. Su reparación no se apoya en una simple posibilidad de ganancia, ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor o una pena para el que debe abonarlo (CNCOm B; 24.5.88, “Pérez, Lino / Amparo Seguros S.A.”; CNCom A, 11.4.06, "Fabersil S.A. c/Antiguas Estancias Don Roberto S.A. s/Ordinario"; CNCom B, 8.9.06, "Carini, Angélica c/Carrefour Argentina s/Ordinario"; CNCom B, 12.9.06, "Urre Lauquen S.A. c/Lloyds Bank -BLSA- Ltd. s/Sumario"; CNCom E, 17.12.09, "Salguero, Pablo c/Trottar S.A. s/Ordinario"). En el caso, se encuentra comprobado que como consecuencia de la falta del automotor la accionante debió desistir de aceptar trabajos que le fueron ofrecidos. Véase que el testigo Alberto Osvaldo Mónaco señaló que “…le iba a dar juicios de La Matanza, 3 de Febrero y Morón, porque tenía el vehículo…”, y que ante la tardanza en promoverlos llegó a pensar que era una mentira, por lo que la actora lo derivó con la Dra. Paula Rosa (fs. 145, respuesta a la pregunta k). En el mismo sentido la testigo Claudia Ferrero declaró que la accionante “…perdió con (ella) dos causas que tenía detenidos en Marcos Paz, y lo compartió con otro colega…” (fs. 161, respuesta a la pregunta 14°). Así las cosas, cabe hacer lugar a este rubro por $ 5.000 (cpr 165:3) 3- Pérdida de chance: La perdida de la chance es un daño cierto, resarcible, por el cual se pretende la reparación por la probabilidad de éxito frustrada, y a diferencia del lucro cesante no es mas que una consecuencia mediata del hecho ilícito (Cfr. Bustamante Alsina, Jorge, "La pérdida de la chance...", LL 1993-d-207); de allí que la diferencia entre uno y otro rubro estribe en un mayor o menor grado de certeza sobre la producción efectiva de las ganancias; la chance siempre permanece en grado de probabilidad, objetivamente juzgada (CNCom C, 7.8.96, "Aliaga Echegoyen, Agustín c/Rent a Car Travel Service S.R.L."; CNCom A, 12.9.06, “Urre Lauquen S.A. c/Lloyds Bank (BLSA) Ltd. s/Sumario). Resultan claros los testimonios brindados en la causa que señalan que el hecho de no contar con un automotor influye negativamente en la rama de la profesión que desempeña la accionante. Así, Carlos Broitman manifestó que “…dentro del fuero penal no es importante tener una movilidad, es muy importante. Si tiene que concurrir a un penal, tiene libertad amplia de movilidad, si por cualquier cosa tiene que volver al penal o buscar documentación, tiene que tener amplia libertad de movilidad…si tiene que hacer una presentación a la mañana o tomar una firma en Ezeiza o a ver un cliente lesionado en su casa y de ahí ir a otra jurisdicción federal o provincial, y por los plazos perentorios del fuero federal es muy importante el rodado…” (fs. 159/160, respuesta a la pregunta 11°). Por su parte, la testigo Claudia Ferrero señaló que tener auto para ser penalista “…no es esencial, pero es un plus para ejercer la profesión, por eso está pagando un auto (la testigo)…” (fs. 161, respuesta la pregunta 10°). Señálese que también se ha acreditado, que mientras la actora se desempeñaba bajo relación de dependencia, el Estudio para el cual trabajaba ponía un auto a su disposición para movilizarse. El testigo Gustavo Bachrach relató una gran cantidad de viajes que realizó en ese sentido. Además, agregó que los costos de dichos viajes fueron solventados por el Estudio (fs. 143/144). Asimismo, el titular del Estudio para el cual laboraba la actora -Carlos Broitman- declaró que para que ésta fuera al Penal de Marcos Paz siempre le ha puesto un vehículo a su disposición (fs. 159/160, respuesta a la pregunta 7°). Estos testimonios demuestran lo necesario que resultaba para la actora contar con un automotor para cumplir con sus obligaciones una vez que dejó de trabajar para el Dr. Carlos Broitman. Así las cosas, es dable considerar que la entrega tardía del automotor pudo haberle costado a la actora perder algunos trabajos con la consecuente pérdida de ingresos. Consecuentemente, cabrá hacer lugar también a este rubro por un porcentaje de lo reconocido en concepto de lucro cesante, que se fija en un 25%; es decir, por $ 1.250. 4- Daño moral: El daño moral es, en términos generales, aquella especie de agravio implicado con la violación de alguno de los derechos personalísimos, o sea de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las "facultades" o "presupuestos" de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida íntima o el derecho de "privacidad" (art. 1071 bis, incorporado al Cód. Civ. por la ley 21.173), la libertad individual, la integridad física, etcétera; y el honor, la honra, los sagrados afectos, etcétera; o sea, en una palabra, lo que se conoce como "afecciones legítimas" (Félix A. Trigo Represas-Marcelo J. López Mesa; "Tratado de la Responsabilidad Civil"; T° I, pág. 478 y sig., La Ley, Buenos Aires, 2008). Para dar nacimiento a un daño moral resarcible el hecho generador del mismo debe producir un grave menoscabo espiritual, que vaya más allá de una simple molestia, lo que no da nacimiento a un daño moral resarcible. El daño moral habrá de ser resarcido si el actuar culposo o doloso del responsable ha generado en la víctima un padecimiento o inquietud de cierta entidad, que real y efectivamente afecte su ánimo o sentimientos; las meras molestias o perturbaciones o el disgusto por una adversidad inesperada no constituyen por sí una alteración que configura presupuesto de reparación en este concepto, ni mucho menos que autoricen a presumirlo (Félix A. Trigo Represas-Marcelo J. López Mesa; "Tratado de la Responsabilidad Civil"; T° I, pág. 505 y sig., La Ley, Buenos Aires, 2008). Si bien dentro de la órbita de la responsabilidad contractual prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral (Cfr. Llambías, J.J., "Tratado de derecho civil - obligaciones" T. I, p. 353; Cazeaux -Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", 2da. Ed. T.I, p. 382; Cichero, "La reparación del daño moral en la reforma de 1968", ED 66-157; Borda, "Tratado de derecho civil - obligaciones", T.I, p. 195, Nro. 175, ED 1979; Cnciv., Sala F, LL 1978-b-521; Cnciv, Sala F, ED 88:628; Cnciv. Sala C, ED 60:226; Cnciv. Sala E, 19.9.94, "Vitolo D. c/ Guardado, Néstor"; Cnciv, Sala L, 13.6.91, "Méndez de López Mansilla, Claribel y otra c/ Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio S.R.L."; CNCom, Sala A, 13.7.84, "Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.C.I."), lo cierto es que el caso en estudio presenta ciertas particularidades que llevan a su admisión. Es que es dable suponer que la demora en la entrega del automotor por parte de la accionada pudo haberle provocado a la actora un claro daño moral que debe ser resarcido por el responsable de tal situación, siendo que aquélla había depositado en la obtención del vehículo muchas esperanzas vinculadas con su futuro laboral que se vieron mermadas por tal situación. Asimismo, señaló la experta psicológica que, por su tendencia a somatizar, el hecho de autos generó en la actora un empeoramiento de sus síntomas (la accionante padece psoriasis), junto con depresión y desánimo (fs. 177/181; v. específicamente fs. 180v. in fine). Si bien el informe pericial fue motivo de las observaciones e impugnaciones de las que da cuenta la pieza de fs. 190/191, las mismas fueron resistidas por el experto. Dicho de otro modo, si bien la opinión del experto no vincula al juzgador, la sana crítica aconseja la aprobación cuando, como sucede en el caso, el dictamen aparece sólido y suficientemente fundado y no pueden oponérsele argumentos serios para contradecirlo (Cpr. 477; C. Fed. La Plata, Sala I, 31-7-84, E.D. 110:280; íd., 3-7-84, E.D. 110:200, etc.). En tal situación, y en los términos del Cpr. 165:3, encuentro adecuado el importe estimado por la actora para indemnizar el daño moral invocado, por lo que este rubro prosperará por $ 5.000. 5- Daño psíquico: El presente rubro será rechazado. Ello en tanto, el suscripto comparte los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal de la Sala D de la Excelentísima Cámara del Fuero, Dr. Pablo Heredia, en su voto in re “Ramos, José c/Rodríguez de Olivera, José s/ Ordinario”, del 23.9.08. Allí el citado señaló que el daño psicológico no constituye una categoría distinta del daño material o moral, y su resarcimiento autónomo nunca es procedente pues nuestro Código Civil ha receptado solamente dos tipos de daños resarcibles, el material y el moral (cfr. Trigo Represas, F., y López Meza, M., "Tratado de la responsabilidad civil", Buenos Aires, 2004, T. I, ps. 502/503); ello sin perjuicio del resarcimiento que pudiera corresponder por tratamiento psicológico futuro (que es un daño material) si hubiera sido reclamado y probada su necesidad. Es que la accionante nada ha reclamado en ese sentido y que en la –en este aspecto- inimpugnada pericial psicológica producida en estas actuaciones no se ha postulado la necesidad de tratamiento por parte de la actora. En tal situación, siendo que ya se le ha reconocido a la accionante una suma en concepto de daño moral, y como se adelantó, cabe rechazar el presente rubro. E. Como corolario de las consideraciones antes vertidas, la pretensión material incoada habrá de prosperar parcialmente por $11.250 con más los intereses calculados desde la fecha de mora –que se fija en el 20.12.07; fecha en la cual la actora abonó el saldo del 30% y constituyó la prenda sobre el vehículo- y hasta el efectivo pago, a la que tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (CNCom, en pleno, 27.10.94, "Sociedad Anónima La Razón, s/ quiebra, s/ inc. de pago de los profesionales"), sin capitalizar (CNCom, en pleno, 28.5.03; "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara), s/ revisión de plenario"). Las costas serán impuestas a la demandada vencida en atención al criterio objetivo de la derrota (cpr 68). Recuérdese que no debe perderse de vista que en causas por indemnización de daños y perjuicios -tal el caso de autos-, dada su naturaleza resarcitoria, se ha resuelto que las costas deben ser impuestas al demandado aun cuando la demanda no prospere íntegramente, pues de los contrario no se daría plena satisfacción a la víctima y la reparación no resultaría integral (Jorge L. Kielmanovich, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado", 3° edición ampliada y actualizada, T° I, pág. 162, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006). V. Por todo lo expuesto, FALLO: a) Hácese lugar parcialmente a la pretensión material instaurada por Karina Adriana Karabelnicoff contra Chevrolet S.A. a quien condeno a pagar a la primera -dentro de los diez días posteriores a la fecha en la que quede firme esta sentencia- la suma de pesos once mil doscientos cincuenta ($ 11.250), con más los intereses fijados. b) Impónganse las costas a la parte demandada. c) Difiérase la consideración de los honorarios, hasta que exista liquidación firme de las sumas objeto de condena y se hallen agotadas las etapas a que se refiere el art. 38 de la ley 21.839 (modificado por la ley 24432). d) Notifíquese por Secretaría con copia de la presente. e) Regístrese y oportunamente archívese. Héctor Hugo Vitale - Juez

1 comentario:

Anónimo dijo...

Los felicito por compartir y difundir este tipo de informacion sobre los casos que a veces requieren un abogado defensa del consumidor pero tambien pueden ser resueltos en defensa del consumidor de la capital federal en un cgp. muchas gracias y los felicito por el blog

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