viernes, 30 de abril de 2010

CNCom., sala A: "Consorcio Olivarero Argentino S.A. c. Olivera, Jorge"

Hechos

Una sociedad anónima promovió acción indemnizatoria por los daños que habría padecido con motivo de la petición y obtención de su quiebra, la cual fue revocada. El juez de grado rechazó la acción, entendiendo que la accionante no había acreditado los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. La Cámara confirmó la decisión.

Sumarios

1. 1 - Es improcedente atribuir responsabilidad civil al peticionante de una quiebra que fue posteriormente revocada —art. 99, ley 24.522— si la demandante no ha logrado acreditar la imputada maniobra de adulteración de firmas que en su parecer la habrían llevado a padecer por casi seis años un “ficticio” estado de falencia judicial ni la ausencia de una concreta relación de causalidad eficiente entre esa eventual maniobra ilícita y la quiebra decretada, ni que el acto ilegítimo hubiese sido realizado con dolo o culpa grave del accionado.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.— Buenos Aires, febrero 11 de 2010.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Kölliker Frers dijo:

(1.) Los antecedentes del caso.

La sentencia pronunciada a fs. 232/36 rechazó en todas sus partes la demanda de daños y perjuicios incoada por “Consorcio Olivarero Argentino S.A.” contra Jorge Olivera, imponiendo las costas del proceso a la accionante en su calidad de vencida.

La presente controversia se suscitó a raíz de que la actora, luego de haber logrado —después de una dilatada actuación procesal y de haber demostrado la falsedad de las firmas insertas en buena parte de los escritos presentados en dicha causa por el allí peticionante de la quiebra y aquí demandado— la revocación del decreto de quiebra oportunamente dictado en su contra —con la consecuente conclusión del respectivo proceso falimentario—, le endilga ahora a este último la responsabilidad por los supuestos daños padecidos por su parte durante los casi seis (6) años que duró ese trámite falimentario.

Según la actora, el aquí demandado Jorge Olivera, titular —por cesión— del crédito emanado de la sentencia dictada en los autos caratulados: “Cavanagh, Tomás Eduardo c. Consorcio Olivarero Argentino S.A. y otro s. ejecutivo”, peticionó y obtuvo —en base al mencionado crédito— la declaración de la quiebra de “Consorcio Olivarero Argentino S.A.”, la cual fue finalmente decretada en fecha 27.02.96 como consecuencia de tal petición, alcanzando luego también el reconocimiento de ese crédito en la instancia de la LCQ:36 por la suma de $ 70.169, 71.

Añadió que, ya en calidad de “acreedor verificado”, Olivera denunció diversos bienes de titularidad de la fallida ante la Juez de la quiebra, como así también que esta última se habría desprendido de uno de sus activos más importantes bajo la presunta apariencia de una compraventa a una tercera empresa que no era otra cosa que una “pantalla propia”. Continuó aduciendo que, en el entendimiento de que la fallida había vendido a precio vil las acciones de su controlada “Olivares y Viñedos San Nicolás SA”, la sindicatura de la quiebra promovió una acción de responsabilidad social contra los directores de aquélla, tendiente al cobro de la suma de U$ S1.149.222, 07 que representaría el perjuicio sufrido debido a la supuesta conducta dolosa llevada adelante por la firma.

Señaló que, a raíz de aquella denuncia efectuada por Olivera, se instruyó una acción penal contra quien oportunamente ocupaba el cargo de presidente de la sociedad fallida y otros órganos societarios de la empresa aludida, proceso en el que —además— el demandado se presentó como querellante. Indicó, a su vez, que, en el curso del debate de dicho expediente criminal, se llamó a declarar al querellante Olivera, quien —supuestamente— sostuvo que, con excepción del libelo inicial del pedido de quiebra, no había suscripto ningún otro escrito de los agregados a dicho expediente, pese a que aparentemente las respectivas grafías le pertenecerían. Agregó que, tampoco terminaron siendo auténticas las firmas del letrado —Dr. C. F. R.— quien supuestamente suscribió tales documentos en calidad de abogado patrocinante de Olivera, circunstancias todas estas que devinieron en que en fecha 08.03.01 la Sra. Juez del concurso decretara el levantamiento de la quiebra de “Consorcio Olivarero Argentino” con fundamento en la “inexistencia” de las presentaciones que instaron el procedimiento.

En definitiva, a partir de los precedentes aludidos, reclamó el cobro de la suma de $ 995.795,20 (Capital —lucro cesante—: $ 300.000; Intereses: $ 595.795,20 y Daño moral: $ 100.000), constitutiva de los daños y perjuicios que habría padecido a raíz de haberse encontrado en quiebra durante el transcurso de casi seis (6) años con motivo de la presunta conducta voluntaria e intencionadamente dolosa del demandado, a quien le endilgó haber admitido que “alguien de su circulo más íntimo y cercano había presentado en dicho expediente escritos que no contenían ni su firma ni la de quien todos creían era la de su letrado patrocinante” .

Corrido el traslado de ley, el demandado lo contestó a fs. 123/129, solicitando el rechazo de la demanda incoada con costas a cargo del accionante.

Sostuvo en su defensa que fue él y no la actora quien en realidad había sido víctima de un accionar doloso, no obstante haber sido procesado en sede penal por una presunta falsificación de firmas. A su vez, en torno al estado de falencia de la accionante, aludió a que lo determinante para la declaración de la quiebra de su contraria no fueron las presentaciones cuyas grafías no correspondían al aquí demandado sino la absoluta legitimidad del crédito con que se pidió la quiebra y el estado de cesación de pagos en que se encontraba, circunstancias ambas sobre las que la actora no se habría expedido en su demanda.

Dejó en claro que la presentación inicial de la petición de quiebra de la accionante sí fue suscripta por su parte y enfatizó en que llamaba profundamente la atención que a lo largo de su demanda la accionante hubiera soslayado por completo referir a la legitimidad del crédito con que se había obtenido la declaración de quiebra, que era lo único verdaderamente determinante.

Solicitó, por todo ello, el íntegro rechazo de la demanda incoada con costas a cargo de la actora.

Volviendo sobre la sentencia recurrida, y recordando que el proceso no tuvo mayores alternativas procesales durante el período de prueba, cuadra hacer hincapié en que la Sra. Magistrado de grado desestimó la acción porque: (i) no se había acreditado en autos que el peticionante de la quiebra haya incurrido en dolo o culpa grave; (ii) no se había logrado demostrar tampoco que mediara relación de causalidad entre el daño alegado y el accionar del aquí demandado; (iii) no se había desvirtuado la cesación de pagos imputada y porque además dicho estado se encontraba latente en orden a la nueva petición de quiebra con origen en la misma acreencia y la posterior solicitud de conversión en concurso preventivo; y finalmente porque, (iv) no se había cuestionado el crédito con el cual el demandado había solicitado en sucesivas oportunidades la declaración de quiebra de la actora.

Bajo tales circunstancias, rechazó —pues— íntegramente la demanda promovida, con costas a cargo de la actora en su calidad de vencida en el proceso.

(2.) El recurso.

Contra el pronunciamiento precedentemente aludido se alzó únicamente la accionante mediante el recurso de apelación deducido a fs. 237, el cual fuera fundado con la expresión de agravios obrante a fs. 269/74 y cuyo traslado mereciera la réplica de la contraria que luce a fs. 276/8.

Se quejó la recurrente de que, para decidir la desestimación de la demandada, la Sra. Juez a quo haya hecho particular hincapié en la circunstancia de que su derecho a accionar por los presuntos daños y perjuicios que el estado falencial le habría originado se encontraba restringido debido a que la revocación del decreto de quiebra no se produjo por interposición de ninguno de los recursos previstos por el art. 94 y ss. de la ley 24.522, habida cuenta que su parte jamás pudo haber interpuesto alguno de los recursos que emanan de dicha norma legal, por cuanto a la época de decretarse la quiebra, en el año 1996, no conocía la maniobra efectuada por el aquí demandado.

Cuestionó —también— la afirmación expuesta por la Señora Juez a quo en la sentencia apelada en relación a que la pasividad de su parte a lo largo de la prosecución del trámite falimentario no permitían tener por demostrada la necesaria relación de causalidad entre el accionar del demandado y el daño aludido. En orden a ello remarcó que su conducta lejos estuvo de conformar la pasividad que la juez le endilga, pues, al tomar conocimiento de la denuncia de fraude expresada en sede penal por parte del Señor Olivera, de inmediato instó la acción de daños pertinente.

Se agravió —además— de la valoración de la prueba efectuada por la Señora Juez de grado en su sentencia, pues —a su criterio— la evidencia del daño patrimonial causado por la gestión del falso peticionante de la quiebra había sido eficazmente acreditada con las probanzas brindadas en autos, como así también que la conducta asumida por el demandado había sido dolosa y configurativa del daño alegado.

En definitiva, solicitó que fuera revocada la sentencia apelada y que se condenara al demandado a abonar la suma reclamada en concepto de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por su parte durante los seis (6) años que duró la declaración de quiebra originada en la conducta dolosa llevada a cabo por Olivera, con costas a su cargo.

(3.) El Thema decidendi.

Descriptos del modo expuesto los agravios planteados por la recurrente, el thema decidendi en esta Alzada consiste en establecer —al igual que en la instancia de grado—, si —tal como lo decidió la Juez a quo— no corresponde atribuir responsabilidad civil al demandado por los daños y perjuicios presuntamente padecidos por la accionante durante el lapso temporal en que estuvo en estado de quiebra, o si, por el contrario, tal situación se muestra susceptible de ser imputada a una eventual maniobra ilegítima —falsificación de firmas en presentaciones judiciales mediante—, perpetrada por el demandado o con la complicidad de éste, y en su caso, analizar si esta conducta guarda la necesaria relación de causalidad con los daños aducidos, de manera de poder verse configurada en cabeza de aquél la responsabilidad que la accionante le atribuye en la provocación de su quiebra.

A fin de lograr una mejor comprensión del caso sub examine, razones de orden metodológico imponen abordar: (i) en primer lugar, la cuestión relativa a la autoría de la supuesta maniobra ilícita endilgada por la actora al demandado; para que, en el supuesto de concluirse que, efectivamente, el autor del ilícito fue el demandado, pasar a estudiar, (ii) en segundo lugar, el tema de la relación de causalidad eficiente entre esa supuesta maniobra y la declaración de quiebra; y a todo evento, (iii) en tercer lugar, abocarse a la cuestión relativa a la existencia de dolo o culpa grave en la conducta presuntamente llevada a cabo por Olivera; y finalmente, concluir (iv.) en cuarto lugar, si fuera menester, con el análisis de la procedencia de los eventuales daños invocados como producidos.

Sin perjuicio de todo ello, habrá de efectuarse una breve consideración preliminar acerca del contenido del memorial de agravios por entenderse en que, en realidad, este último no reuniría los requisitos exigidos por la ley ritual para la idoneidad formal de la queja.

(4.) Apreciación preliminar.

Pues bien, concluida la síntesis de los agravios que determinan los límites del conocimiento de esta Alzada, cabe comenzar por destacar —ante todo— que una minuciosa lectura del libelo de fs. 269/74 permite observar, preliminarmente, que la argumentación desarrollada en dicha pieza, no contiene —en rigor— una verdadera crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado, lo que permitiría concluir que —en principio— no estaría satisfecha la carga impuesta por el CPCC:265.

Sin embargo, este Tribunal se ha guiado siempre en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (CN: 18). De allí entonces que el criterio de apreciación a este respecto debe ser necesariamente amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen, en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido —o que se atribuye a la sentencia— y al mismo tiempo se refuten las consideraciones o fundamentos en que aquella fue sustentada para, de esta manera, descalificarla como acto jurisdiccional.

Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite, en donde el apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es —en esa línea de pensamiento— que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (conf. esta Sala, in re "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/Omega ART SA", 27-8-99, entre muchos otros).

Pues bien, en la queja traída a conocimiento de la Sala, la recurrente no desvirtúa —ni intenta hacerlo siquiera— los argumentos centrales en los que la a quo sustentó la determinación del rechazo de la demanda en base a la ausencia de prueba que evidencie el efectivo acaecimiento de los presupuestos de la responsabilidad civil a fin de condenar al demandado sobre la base de su obligación de reparar el eventual perjuicio causado. La realidad es que, en la especie, la recurrente se limitó a identificar las partes del fallo que estimaba equivocadas y luego a transcribir de manera literal la mayoría de los párrafos de su presentación inaugural, sin siquiera esbozar los motivos por los que consideraba desacertados los fundamentos de la anterior sentenciante.

Y si bien exteriorizó su disconformidad con lo decidido por la Magistrado de grado en relación a la íntegra desestimación de la demanda, no suministró ningún fundamento diverso al esbozado al iniciar las presentes actuaciones. Tampoco añadió nuevas razones a esa pretensión por el cual este Tribunal deba revertir lo sostenido en el pronunciamiento apelado.

Pese a ello, y no obstante la deficiente técnica recursiva que exhibe el memorial, se soslayará ese encuadramiento formal de la queja y se pasarán a tratar a continuación los agravios planteados ante esta Alzada en aras de privilegiar el ejercicio del derecho a la defensa en juicio por parte de la apelante.

(5.) La solución.

Pues bien, liminarmente, cabe comenzar por poner de relieve que, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, la demanda incoada en el sub lite involucra la acción emergente del art. 99 LCQ (versión ley 24.522), que regula la admisión de la procedencia de la acción de responsabilidad incoada contra el peticionante de una quiebra después revocada. Ello así pese a no haber sido expresamente solicitado de esa manera por la actora a lo largo del litigio (arg. art. 163, inc. 6, párrafo primero, CPCC).

Debido a lo precedentemente expuesto, bueno es recordar que la citada disposición concursal, regula que quien peticionó con dolo o culpa grave una quiebra que luego fue revocada, es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente, en la extensión del art. 1078 del Código Civil. La norma pues, remite a las consecuencias que produce el hecho ilícito, tanto por culpa grave como por dolo, por el hecho de haber requerido aquella decisión jurisdiccional de quiebra sin sustento que lo justifique.

Asimismo, resulta insoslayable no remitir, para el examen de la cuestión involucrada en la litis, a los presupuestos necesarios para la procedencia de la responsabilidad civil, a saber: (i) la infracción a un deber jurídico preexistente, sea de origen legal o voluntario; en otras palabras, lo que se suele denominar antijuridicidad; (ii) el daño injusto o perjuicio en general; (iii) la relación de causalidad entre el acto (acción u omisión) que importa la violación del deber y el daño causado; y (iv) el dolo o culpa del agente, salvo en aquellos supuestos en que el factor de imputación prescinda de la consideración del elemento subjetivo; pues, —pese a que resulte sobreabundante aclararlo— sabido es que la falta de cualquiera de estos requisitos será un obstáculo insuperable para la procedencia de la responsabilidad del sub examine (Belluscio, Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado”, Bs. As., Ed. Astrea, 2002, T. II, pág. 617).

Por otro lado, no puede dejar de recordarse que, desde una óptica semántica “responder” implica “estar obligada u obligarse a la pena y resarcimiento correspondientes al daño causado o a la culpa cometida” y que “responsabilidad” es la “obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal” y, finalmente “responsable” es el “obligado a responder de algo o por alguien” (Diccionario de la Real Academia Española, 22ª edición, Ed. Grupo Planeta SAIC, Bs. As., 2006, T. II, pág. 1959/60).

Pues bien, para que en el caso resulte factible atribuir al accionado responsabilidad por la falencia indebidamente decretada en su contra resulta menester, entonces, que concurran —además de los recaudos efectivamente establecidos en la LCQ:99— (particularmente la concurrencia de dolo o culpa grave), todos los requisitos precedentemente aludidos como configurativos de responsabilidad, tornándose relevante en este marco de interpretación verificar concretamente tres (3) específicos aspectos vinculados a tales extremos —que resultan decisivos en el caso— a saber: (a) la autoría —directa o indirecta— del actor en la maniobra de falsificación de firmas que contribuyó a que fuera declarada la quiebra de la actora; (b) la configuración de una relación de causalidad eficiente entre esa eventual maniobra y la declaración de quiebra y, por último, (c) que todo ello resulte imputable al accionado a título de dolo o culpa grave conforme lo exige la LCQ:99.

(5.1) La cuestión relativa a la autoría de la supuesta maniobra ilícita endilgada por la actora al demandado.

Ahora bien, comenzando por el primero de todos estos aspectos, lo que primariamente debió demostrar el accionante para lograr que el demandado respondiera por los daños y perjuicios supuestamente padecidos a raíz de la sobreviniencia de su estado de falencia, es que aquél fue autor, cómplice o instigador de la maniobra de falsificación de firmas que condujo a que la quiebra fuera declarada, carga que —obviamente— pesaba sobre aquél dado que se trataba de un presupuesto de hecho de su pretensión en los términos del CPCC:377.

Sin embargo, luego de estudiar exhaustivamente las actuaciones, opino que no es dable concluir que la autoría intelectual o material de la alegada falsificación pueda ser atribuida al demandado de autos. Recuérdese que ambas partes concuerdan en que Olivera solo suscribió de su puño y letra la primera presentación de la acción judicial peticionando la quiebra de la actora y que las restantes le fueron adulteradas según el propio Olivera lo denunciara en sede penal, mas de ningún medio probatorio se desprende que fuera éste, ni alguien de su entorno íntimo,—como en algún párrafo de su memorial lo expresó la actora— quien hubiese llevado a cabo esa falsificación, razón por la cual mal podría atribuirse a este último la autoría del acto ilícito en cuestión.

Cabe destacar en este sentido que la prueba producida en la causa —escasa, por cierto— estuvo más dirigida a acreditar la declaración de inexistencia de las presentaciones efectuadas en el trámite falimentario a causa de la falsedad de las firmas insertas en cada una de ellas y su posterior levantamiento, que a comprobar la autoría de dichas adulteraciones, presupuesto que —como ya se ha visto— resulta ineludible a la hora de determinar la atribución de responsabilidad civil a un sujeto, sin que emerja ni de los testimonios brindados, ni de las copias de los documentos adjuntados a la demanda, ni mucho menos —como lo pretende la recurrente— de la absolución de posiciones producida, la concreta concurrencia de dicho extremo.

Pasaré a analizar cada uno de los medios probatorios producidos en la causa vinculados con la cuestión bajo análisis.

Comenzando por la prueba testimonial, las declaraciones de los testigos propuestos por la actora nada han aportado a la causa en relación a la acreditación de la responsabilidad del acreedor peticionante de la quiebra de la actora. Nótese que la contadora M. E. F. (síndica interviniente en la quiebra) y el abogado E. E. M. (letrado patrocinante de la primera en las mismas actuaciones) confluyeron en sus respectivos testimonios en que conocían la existencia del levantamiento de la quiebra de “Consorcio Olivarero Argentino”, así como la opinión favorable emitida por el órgano sindical respecto al crédito de Jorge Olivera, mas nada expresaron sobre la autoría de las firmas apócrifas (v. fs. 182/6).

De su lado, M. L. B., contador público firmante del balance general del año 1995 correspondiente a la firma actora, tampoco aportó nada a la causa con relación a este tema, pues su testimonio giró vagamente en torno a la situación económica-financiera de dicha entidad pero nada apuntó en torno a que el demandado pudiera haber sido partícipe de la maniobra denunciada (v. fs. 193/194).

Finalmente, tampoco aportó mayores elementos de juicio en la dirección precisada la declaración brindada por C. F. R., abogado patrocinante del accionado en la petición de quiebra de la actora y a quien presuntamente le habrían adulterado también las firmas, conjuntamente con las de Jorge Olivera. En tal sentido el deponente afirmó que no había patrocinado a este último en el expediente por medio del cual se le pidió la quiebra a la aquí actora. Agregó además que: “…en su oportunidad, en sede penal le fueron exhibidos unos escritos, cuyas firmas (imputadas al testigo) fueron desconocidas como propias, desconociendo el dicente cuál fue el resultado de la pericia caligráfica llevada a cabo…”. Aclaró, asimismo: “… que no (podía) precisar si los escritos que le mostraron en dicha oportunidad fueron todos los que había agregados en la causa…” (v. fs. 197).

Por otro lado, y más allá que la única documentación aportada a las actuaciones involucran la adjunción de copias “simples” de escritos y decisiones judiciales recaídas en sede comercial y penal en relación a la revocación y levantamiento de la quiebra cuestionada y la adjunción del balance general de la actora, dichos elementos ningún dato relevante aportan a fin de endilgar la responsabilidad al demandado. Tampoco surgen elementos de esa índole de la prueba confesional rendida por Jorge Olivera, quien se limitó en la mayoría de las posiciones a abstenerse de contestarlas en orden a lo previsto por el art. 414 del CPCC.

Síguese de ello, que en modo alguno ha quedado demostrado ni que el demandado fue partícipe de esa maniobra, ni que esta última se hubiese gestado en su círculo íntimo, como lo insinuó la accionante, lo que autoriza a descartar este último extremo como un presupuesto de la responsabilidad del accionado.

(5.2.) La relación de causalidad eficiente entre la supuesta maniobra de falsificación y la declaración de quiebra.

Ahora bien, aún cuando hipotéticamente pudiera pasarse por alto la ausencia de demostración de la autoría de la conducta ilegítima endilgada al demandado, encuentro también en el sub examine otra razón adicional para concluir del mismo modo, pues, en coincidencia con lo sostenido por la a quo, entiendo que no es posible concluir con suficiente grado de certeza que —efectivamente— pueda considerarse configurada una relación de causalidad adecuada entre la maniobra de falsificación de firmas que motivó la revocación del estado falencial de “Consorcio Olivarero Argentino” y la oportuna declaración de su quiebra.

Es que, en realidad, los elementos que sirvieron de antecedente a la Juez del concurso para decretar la cuestionada quiebra no estuvieron dados por las presentaciones judiciales que contenían las firmas apócrifas, sino por el crédito invocado por el demandado como fundamento de su condición de acreedor y de la cesación de pagos imputada a la actora, crédito que, no está demás recordar, fue finalmente verificado en el trámite falimentario de la accionante, circunstancia que impone suponer —mínimamente— la legitimidad de esa acreencia, el incumplimiento de la actora y —por consiguiente— la configuración del estado de cesación de pagos como presupuesto de la declaración de falencia.

En razón de ello, aún cuando pudiera llegar a soslayarse la concurrencia de la autoría del obrar ilícito por parte del demandado, tampoco cabría atribuirle responsabilidad en la especie, pues la realidad es que dicha maniobra, aún de ser imputable al accionado, no guardaría la necesaria relación de causalidad con la declaración de quiebra, ya que queda claro que si el crédito reclamado era auténtico y que la fallida, efectivamente, se encontraba en cesación de pagos, pareciera que fue procedente la declaración de la quiebra con independencia de la maniobra denunciada.

(5.3.) El dolo o culpa grave en la conducta llevada a cabo por el demandado.

Finalmente y, a todo evento, aun cuando pudiera soslayarse también este otro extremo, igualmente tampoco procedería la acción incoada, debido a que la acción emergente del art. 99 LCQ —que regula la acción de responsabilidad incoada contra el peticionante de una quiebra después revocada— exige para su procedencia que este último la haya solicitado con “dolo” o “culpa grave”, supuesto que, en el caso, tampoco pareciera verificarse.

En tal orden de ideas, cabe recordar que la citada norma requiere, como factor de atribución de responsabilidad el dolo o la culpa grave del pretenso acreedor peticionante de la quiebra, habiéndose resuelto jurisprudencialmente que solo se dan dichos presupuestos cuando se pide la quiebra sobre la base de créditos extinguidos, o con un pagaré sin haber indagado sobre la firma estampada, atribuyéndola a una persona distinta, o sabiendo que el deudor no está en cesación de pagos, o si la deuda ha sido novada (esta Sala, 15.6.77, “Cado-Vige c. Urbe SC”; Sala B, 25.6.69, LL,136-229; íd., 16.05.56, LL, 83-693), circunstancias todas ellas que distan sustancialmente de la plataforma fáctica planteada en la especie.

Es verdad que la apelante aduce que existirían “sobradas muestras” que evidenciarían que la conducta del demandado Olivera fue llevada a cabo sin el alto sentido de responsabilidad que merece un acreedor que peticiona la declaración de quiebra de su deudor, ejerciendo —además— en forma ilegítima su derecho. Pero tal extremo no ha sido demostrado de manera alguna. Por el contrario, la recurrente se ha limitado a afirmar que el hecho de que el accionado hubiese hecho creer a todas las partes intervinientes en el proceso falimentario que eran de su autoría las firmas de todos y cada uno de los escritos presentados a lo largo del extenso trámite concursal, evidenciaba una clara intención “dolosa, dañosa y perjudicial” tendiente a lesionar los intereses patrimoniales de la actora.

Sin embargo, entiendo que tales circunstancias no alcanzan para que se vean configurados el “dolo” o la “culpa grave” a que hace mención el texto legal, pues, aún cuando la falsedad de las grafías de las presentaciones efectuadas en la quiebra fueran imputables al demandado, ello —igualmente— no permitiría prescindir el dolo o la culpa grave de este último puesto que —en definitiva— el crédito sobre el cual se basó el pedido de quiebra efectivamente existía y era exigible, sin que ello fuera cuestionado por la accionante, circunstancia que autoriza a descartar tales situaciones.

Resáltase, en esa línea de ideas, que con la misma documentación con que se pidió originariamente la quiebra de la actora (posteriormente revocada), el aquí demandado inició nuevas actuaciones con el mismo objetivo que en aquélla, habiendo obtenido como resultado una nueva declaración de quiebra de “Consorcio Olivarero Argentino”, procedimiento este último que, con posterioridad, fue convertido en concurso preventivo a pedido de la deudora, de conformidad a las prescripciones del art. 90 LCQ.

(6.) Síntesis.

En suma, opino que, ya sea porque la demandante no ha logrado acreditar en el sub examine la autoría atribuida al demandado en relación a la maniobra de la adulteración de firmas que —en su parecer— la habrían llevado a padecer por casi seis (6) años un “ficticio” estado de falencia judicial, o por la ausencia de una concreta relación de causalidad eficiente entre esa eventual maniobra ilícita y la quiebra decretada en su momento, según lo explicado en el considerando 5.2) o, en definitiva, por la falta de demostración de que el acto ilegítimo hubiese sido realizado con dolo o culpa grave del accionado en los términos exigidos por la LCQ:99, lo cierto es que la acción intentada no resultó procedente, habiendo sido —por ende— correctamente rechazada esta última por la Sra. Juez a quo en la anterior instancia.

(7.) Conclusión.

En función de todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, confirmar la decisión apelada en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la accionante, dada su condición de vencida en esta instancia (cfr. art. 68, CPCC).

Así voto.

Por análogas razones las doctoras Míguez y Uzal adhieren al voto precedente.

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, confirmar la decisión apelada en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la accionante, dada su condición de vencida en esta instancia (cfr. art. 68, CPCC).— Alfredo A. Kölliker Frers.— Isabel Míguez.— María E. Uzal.

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