miércoles, 29 de diciembre de 2010

CNCiv., sala B; Mussa Carla Zaida c/D.Q., L.R.E s/nulidad de acto"

DEFRAUDACIÓN. ESCRIBANOS. Retención indebida de sumas de dinero. Venta de inmuebles que se encontraban bajo su poder en virtud de un mandato. Conformación de una ASOCIACIÓN ILÍCITA. Escrituras falsas. Desempeño de actividades notariales pese a la suspensión de la matrícula habilitante. DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS. PROCEDENCIA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS NOTARIOS. Art. 1081 del Código Civil. Rebeldía. Inexistencia de evidencias suficientes para desvirtuar su responsabilidad. Obligación de abonar las sumas adeudadas en dólares. Inaplicabilidad de las normas de pesificación. Deuda que no proviene de un acuerdo lícito, sino de un delito

Expte. 543. 666 - “Mussa, Carla Zaida c/ D. Q., L. R. E. s/ nulidad de acto jurídico” – CNCIV – SALA B – 08/10/2010

“La actividad desplegada por el emplazado A. para perpetrar delitos se llevaba a cabo en connivencia con la otra co - demandada de estos autos, L. R. E. D. Q.. Así, verbigracia, se constituían mutuos hipotecarios en escrituras falsas, con firmas que se atribuían a personas que en la realidad no comparecían a acto notarial alguno.”

“Resulta aplicable en la especie el art. 1081 del citado Código que impone la obligación solidaria de reparar el daño causado por los delitos cometidos a todos los que han participado en ellos “como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal”; por lo que el total de la obligación puede ser demandado a cualquiera de los deudores (art. 699, Cód. Civ.).”

“Téngase presente que en las actuaciones penales, y en esta causa, ha sido demostrado que en los hechos medió una asociación ilícita de A. y E. D. Q. para perpetrar delitos como los antes descriptos, como así también que todas las maniobras que realizó la última nombrada en perjuicio de los accionantes no habrían podido ejecutarse – tal como ya se precisó — sin la connivencia del apelante; lo que determina la obligación solidaria de ambos de responder por los daños ocasionados (art. 1081, Cód. Civil).”

“En los presentes autos, a su vez, también quedó acreditado el vínculo estrecho existente entre ambos demandados y que la operatoria que desplegaban era en común. Asimismo, se certifica la actividad notarial que desempeñaba la co - accionada E. D. Q., tras el amparo ilegal de A., ya que aquella no podía ejercer su profesión de escribana en la Capital Federal y tampoco en la Provincia de Buenos Aires, ámbito donde fue suspendida en sus funciones.”

“El vínculo ilícito acreditado entre los demandados y la falta de desconocimiento por parte de los herederos de E. D. Q. del documento recordado, imponía – como mínimo — una inversión de la carga probatoria; de lo que se desprende que era una labor del recurrente, y no de los actores, tratar de demostrar la sinrazón del reclamo dinerario concreto plasmado en el escrito de demanda.”

“Me pronuncio, en consecuencia, por la desestimación del agravio del recurrente en la cuestión de marras, propiciando su condena solidaria al pago de los daños y perjuicios ocasionados; los que se reflejan en el documento que corre agregado.”

Citar: [elDial.com - AA6706]

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Fallo en Extenso Tamaño de texto



//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 08 días del mes octubre de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Mussa, Carla Zaida c/ D. Q., L. R. E. s/ nulidad de acto jurídico" respecto de la sentencia de fs. 981/990 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO -. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.//-

I. Antecedentes.-

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 981/990, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Carla Zaida Mussa, Alexis Alberto Mussa, Julio Fernando Mussa y Rolando Javier Mussa. En consecuencia, condenó a los demandados L. R. E. D. Q. (hoy su sucesión)) y M. A. A. al pago de una suma de dinero, con más los intereses y las costas del proceso.-

Contra el referido pronunciamiento, se agravió el co-demandado M. A. A. a tenor del escrito agregado a fs. 1036/1043, el que fue replicado a fs. 1048/1052.-

La causa tiene su origen en la demanda de fs. 117/126. En dicha presentación los actores narran que la co - demandada L. R. E. D. Q. (hoy fallecida) gozaba de la plena confianza de ellos. En tal virtud, tras el otorgamiento del pertinente poder de administración y disposición, dicha accionada administró no solo los bienes sucesorios dejados por el padre de los accionantes, sino también los que habían recibido por donación de su mismo progenitor. Es así que la mentada mandataria comenzó a percibir los cánones locativos de los bienes de los pretensores, a invertir los fondos que obtenían en inversiones hipotecarias e, incluso, procedió a vender los inmuebles que le pertenecían y que habían sido recibidos por la donación antes referida. En todos los casos, los fondos eran percibidos por la citada demandada, para lo cual se insertaba la pertinente cláusula en los instrumentos que la autorizaba a ejecutar tales actos. Agregan los actores que la emplazada E. D. Q. – pese a que invocaba su condición de escribana — jamás otorgaba las escrituras pertinentes, sino que todas ellas eran autorizadas por el que siempre ésta identificó como su socio, y que es el aquí también encartado M. A. A.. En definitiva, señalan los demandantes que fueron víctimas de las maniobras de defraudación llevadas a cabo por los emplazados, a raíz de las cuales se les privó ilegalmente de una parte importante del patrimonio que poseían.-

II. Los agravios. Límites en su análisis

El apelante se agravia porque el monto por el cual prospera la demanda está sustentado en los documentos de fs. 827/830 que fueron claramente desconocidos por él;; sin que los actores produjeran prueba pericial alguna para demostrar que la rúbrica inserta en ellos correspondía en verdad a la co-demandada E. D. Q.. Sostiene que esta falencia probatoria en los accionantes imponía el rechazo de la demanda en lo que al Escribano A. se refiere; y ello en razón que los referidos instrumentos le son inoponibles. Precisa el quejoso que la responsabilidad penal que se le ha imputado no () conlleva a que se lo condene por una suma de dinero que en la causa criminal de ningún modo se acredita que ha retenido; sencillamente porque los hechos específicos narrados por los actores no figuran en la nómina que tuvo en cuenta el tribunal penal para la condena. Por otro lado, el recurrente también se agravia por entender que el juez con su fallo ha ido más allá de lo solicitado; ya que el reclamo de los pretensores ha sido exclusivamente en pesos, y por la cantidad de 718.554, y la sentencia condena a una suma mayor partiendo de la cotización del dólar al momento de la sentencia, cuando esta moneda – ni su equivalente en pesos — fue materia de petición alguna por los demandantes. El apelante también deduce su queja porque la condena incluyó intereses, cuando éstos no fueron pedidos en la demanda, de manera que también en este aspecto el decisum incurre en ultra petitio; impugnando además la aplicación de la tasa del 10 % anual, y de la imposición de la tasa activa a falta de pago en el plazo determinado. Por último, el agravio incluye un cuestionamiento relativo a las normas dispuestas por la emergencia económica que padeció el país. En efecto, señala el apelante que el juez pasó por alto la pesificación dispuesta por el decreto 214/2002; de manera que en vez de utilizar la paridad de pesos 3,729 por dólar (como lo hizo), se tenía que haber acudido a aplicar lo que disponían las leyes vigentes, esto es, computar a pesos 1,40 cada dólar estadounidense.-

Antes de ingresar a la consideración de los agravios he de realizar una advertencia preliminar. Ella es que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).-

III. Estudio de los agravios

III.1. La condena al co-demandado A. por los daños y perjuicios

El co-demandado M. A. A. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10, de la Capital Federal, como partícipe primario del delito de administración fraudulenta en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público en calidad de autor y como partícipe primario del delito de estafa, también en calidad de autor; aplicándosele una pena dos años de prisión en suspenso (ver la sentencia de fs. 2150/2160 obrante en la causa N° 695 rotulada "A., M. A. p/ defraudación por administración fraudulenta" que para este acto tengo a la vista).-

En el fallo penal de marras se describe – al menos en los hechos que damnificaron a José Luis Sáenz, Margarita Luisa Stagnaro, Norma Lérida Ryan de Mattar y María Urrutia García — que la actividad desplegada por el emplazado A. para perpetrar delitos se llevaba a cabo en connivencia con la otra co-demandada de estos autos, L. R. E. D. Q.. Así, verbigracia, se constituían mutuos hipotecarios en escrituras falsas, con firmas que se atribuían a personas que en la realidad no comparecían a acto notarial alguno.-

A esta altura de la narración, es importante destacar que el aquí recurrente se presentó en la causa criminal referida y prestó entera conformidad sobre la existencia de los hechos que se le imputaron, la participación que a él le cupiera, y con la calificación penal atribuida (ver la presentación del Sr. Fiscal General y del mismo A. de fs. 2142 y la ratificación del encausado a tenor del acta de fs. 2144; todas del expediente penal mencionado).-

En los presentes autos, a su vez, también quedó acreditado el vínculo estrecho existente entre ambos demandados y que la operatoria que desplegaban era en común. Asimismo, se certifica la actividad notarial que desempeñaba la co - accionada E. D. Q., tras el amparo ilegal de A., ya que aquella no podía ejercer su profesión de escribana en la Capital Federal (ver el informe de fs. 457) y tampoco en la Provincia de Buenos Aires, ámbito donde fue suspendida en sus funciones (ver fs. 522).-

En efecto, la testigo N. precisa que E. D. Q. concurría dos veces por semana a la escribanía de A., y que "ella llevaba las operaciones que provenían de su inmobiliaria, haciendo los certificados y tipeando la escritura" (ver fs. 754). Espíndola precisa que "cuando llegó a la escribanía A. en 1984 se la presentaron (a E. D. Q.) como escribana"; y que ésta atendía a los clientes "juntamente" con aquél. Agrega que E. D. Q. "en la escribanía (de A.) se manejaba con toda libertad sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo"; que "confeccionaba los certificados, es decir todo lo que implica la tarea de preparación de la escritura"; que "la minuta de la escritura la hacía la escribana E. y la pasaba en el protocolo del escribano A." (ver fs. 755).-

La testigo B., una de las personas que falsamente aparece como deudora de los actores por mutuos hipotecarios, ratifica que era E. D. Q. quien labrara las escrituras, aunque en fojas de actuación notarial pertenecientes a A. (ver fs. 508 y 911/914). Por su lado, el deponente A. destaca –respecto de E. D. Q. — que "siempre pensó que era escribana"; que "la escribana E. manejaba todo"; que el escribano A. "trabajaba con el staff de la escribanía" (de E. D. Q.), y que "hacía el acto de escribano al no poder hacerlo ella" (ver fs. 515/518). M., asimismo, en sus dichos unifica a ambos demandados al aludir a la escribanía "E. y A." (ver fs. 557); y Roggero puntualiza que "conoce al co-demandado A. por verlo con la señora E. D. Q.", y que cree que trabajaban juntos y que "en una escritura a nombre de la dicente intervino la escribana E. D. Q. y escrituró el escribano A." (ver fs. 559/559 vta.).-

La asociación ilícita entre el apelante y la emplazada E. D. Q., por lo tanto, debe tenérsela por admitida sin ninguna dubitación; más allá de lo previsto en el art. 1102 del Código Civil en cuanto a los efectos de las condenaciones penales sobre los juicios promovidos en sede civil. Es que –como lo señala acertadamente el juez de primera instancia — las actividades fraudulentas y demás actos ilícitos que perpetrara la co-demandada E. D. Q. no podían haberse llevado a cabo sin la necesaria intervención del Escribano A., quien era además el que proveía su protocolo notarial y folios para la comisión de los hechos. Así las cosas, resulta aplicable en la especie el art. 1081 del citado Código que impone la obligación solidaria de reparar el daño causado por los delitos cometidos a todos los que han participado en ellos "como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal"; por lo que el total de la obligación puede ser demandado a cualquiera de los deudores (art. 699, Cód. Civ.).-

En lo que hace al sustento de la condena al pago de una suma dineraria, la sentencia en crisis tiene en cuenta el documento que corre agregado a fs. 827/830. Al respecto, repárese que se trata de una pieza que lleva el membrete "Escribanía A. - E." y en el cual la encartada E. D. Q. admite tener bajo su administración diversos montos en moneda estadounidense pertenecientes a los actores Alexis Alberto Mussa, Julio Fernando Mussa, Rolando Javier Mussa y Carla Zaida Mussa; los que totalizan U$S 718.454.-

La falta de contestación de la demanda por parte de M. y M. Q. (herederos de la fallecida co-accionada L. R. E. D. Q.), y su consecuente declaración de rebeldía de fs. 296, ha constituido una alternativa procesal harto relevante en el curso del juicio ya que autoriza al juzgador a considerar ciertos los hechos esgrimidos en la demanda y a tener por auténtica la documentación acompañada. Es que si bien es cierto que la declaración de rebeldía no altera la secuela regular del proceso (cfr. art. 60 del rito), no lo es menos que en la especie constituye una seria presunción a favor de los pretensores. Para decirlo en otras palabras, aún cuando la falta de participación en el litigio no obliga al juez a dictar una sentencia desfavorable, el silencio de los demandados correctamente notificados autoriza –como ya se señaló- a tener por verídica la versión de los hechos brindada por los accionantes; salvo prueba en contrario. Es que la ausencia de respuesta importa la aceptación de la veracidad de un hecho, la existencia de un derecho o la autenticidad de un documento, estableciéndose en el sub examine una presunción favorable al relato plasmado en el escrito inaugural (cfr. CNCiv., Sala F, en autos "Cons. de Prop. Magariños Cervantes 1804 c/ Amzel y ots.", del 25/8/1998, LL 1999_B- 469, DJ 1999_2_184; íd., Sala K, in re "Bermegui c/ Centell", del 27/11/2003, LL del 2/1/2004, p. 4; Cciv. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, en autos "Ferrari y ot. c/ Pérez y ot.", del 7/10/2003, LLBA 2004, 749, JA 2004-I-30).-

Ahora bien, el recurrente requiere la revocación de la sentencia – en lo que a su parte se refiere — argumentando que él ha desconocido terminantemente el documento de fs. 827/830, y que los actores han omitido realizar en la causa la prueba pericial caligráfica pertinente para certificar su autenticidad; invocando pues que tales instrumentos le son inoponibles. Por lo demás, en cuanto a la causa penal, el agraviado afirma que de ella no surge su responsabilidad por el monto que arroja la mentada documentación.-

Se equivoca el agraviado. No había necesidad para los actores de llevar a cabo lo que para ellos constituía una prueba superflua cuando –como ya fue anticipado — el silencio de los herederos de E. D. Q. autoriza a tener a los documentos por reconocidos; pues ninguna manifestación hicieron aquellos respecto a las citadas piezas de fs. 827/830 que los pretensores atribuyeron a su madre. Es que si bien M. y M. Q. no estaban obligados a "reconocer o negar categóricamente" la autenticidad de los documentos (en tanto no fueron emitidos por ellos sino por su progenitora), el mutismo que guardaron comporta una clara señal que equivale al reconocimiento (ver su posterior presentación de fs. 341).-

Desde luego que la situación planteada no colocaba al co - demandado A. en un estado de indefensión. Este accionado, por el contrario, tenía a su disposición todas las herramientas procesales para volcar al juicio los elementos probatorios que correspondieren con el objeto de desarticular la versión de los actores: por ejemplo, prueba pericial caligráfica para acreditar eventualmente que E. D. Q. no suscribió en verdad los referidos documentos; como también colectar otras probanzas para demostrar, si fuera el caso, que la cifra que esos instrumentos arrojaban no era la real por haberse reintegrado total o parcialmente las inversiones o el precio de las enajenaciones realizadas en nombre de los demandantes. Sin embargo, la pasividad del recurrente en este punto ha sido llamativa; sin que se haya arrimado al proceso alguna constancia que siquiera pueda hacer dudar acerca de la certidumbre del planteo de los pretensores.-

Téngase presente que en las actuaciones penales, y en esta causa, ha sido demostrado que en los hechos medió una asociación ilícita de A. y E. D. Q. para perpetrar delitos como los antes descriptos, como así también que todas las maniobras que realizó la última nombrada en perjuicio de los accionantes no habrían podido ejecutarse –tal como ya se precisó—sin la connivencia del apelante; lo que determina la obligación solidaria de ambos de responder por los daños ocasionados (art. 1081, Cód. Civil).-

Entonces, en las referidas circunstancias, no puede pretender el quejoso limitarse a una cómoda negativa y a invocar una hipotética inoponibilidad, cuando aparece agregado a la causa un instrumento concluyente –como el de fs. 827/830 emitido con el membrete "Escribanía A.-E."—que se lo tuvo por auténtico al no ser desconocido por las personas llamadas a hacerlo. Para decirlo de otro modo, el vínculo ilícito acreditado entre los demandados y la falta de desconocimiento por parte de los herederos de E. D. Q. del documento recordado, imponía – como mínimo —una inversión de la carga probatoria; de lo que se desprende que era una labor del recurrente, y no de los actores, tratar de demostrar la sinrazón del reclamo dinerario concreto plasmado en el escrito de demanda.-

De todas maneras, más allá de las particularidades de los presentes autos que constreñía al apelante a acudir a una labor probatoria relevante (que no ha hecho), y se adhiera o no al concepto de las cargas probatorias dinámicas, parece insostenible en nuestros días – con la evolución acontecida en materia procesal — que se avale la conducta del demandado que sólo se limita a negar los hechos articulados por su contraria. Bien se ha dicho que hoy el proceso civil no puede ser concebido sino como una empresa común, para cuyo buen desarrollo resulta indispensable la colaboración de uno y otro contendiente (ver Peyrano, Jorge W., "El cambio de paradigmas en materia procesal civil", LL, 2009-E-785).-

Por lo demás, las directivas mencionadas emergen de la propia ley, pues el art. 377 del ritual impone a cada parte el deber de probar "el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción"; a lo que se le suman preceptos que exigen una intervención con contenido ético; como el que requiere la "buena fe" del justiciable que actúa en el pleito (art. 34, inc. 5, apartado d), del mismo código). Este panorama legal, con basamento en la doctrina recién referenciada, descalifica por completo la pretensión del litigante demandado que –no volcando sinceramente al proceso la realidad de los hechos-- adopta una conducta ambivalente y de clara omisión (u ocultación), tras valerse de meros artilugios procesales con el vano intento de neutralizar un reclamo certero fundado en el derecho sustantivo.-

Me pronuncio, en consecuencia, por la desestimación del agravio del recurrente en la cuestión de marras, propiciando su condena solidaria al pago de los daños y perjuicios ocasionados; los que se reflejan en el documento que corre agregado a fs. 827/830.-

III. 2. El monto de la condena

El juez de grado consideró que en la realidad la cifra reclamada en la demanda era en dólares, a pesar que el pedimento se concretó en pesos por la vigencia de la ley de convertibilidad. En esa inteligencia, dispuso una condena en pesos tomando la paridad cambiaria del dólar a la fecha del pronunciamiento.-

El procedimiento al que acudió el fallo de autos mereció la impugnación del co-demandado A.. Afirmó que los actores jamás reclamaron otra moneda que no fueran pesos, que en ningún momento se hizo referencia a la cotización del dólar en relación a nuestra moneda, ni tampoco se requirió una condena equivalente en pesos. Postulan que lo pedido por los accionantes, en definitiva, ha sido la cantidad de $ 718.554, y no otra cosa.-

Es cierto que a fs. 117 los pretensores señalan que la demanda "tiene por objeto reclamar de los accionados la suma de $ 718.454". Sin embargo, un análisis integral del escrito de postulación me conduce a la conclusión de que el reintegro pretendido fue en dólares (o en pesos equivalentes); de lo que se sigue que el planteo del apelante tiene que ser desestimado.-

En efecto, sin desconocer las imperfecciones en su redacción, veamos el tenor completo de la demanda de fs. 117/127: a) a fs. 123 vta. se hace referencia al documento entregado por la co-demandada E. D. Q. –la pieza de fs. 827/830—afirmándose que allí consta "un detalle de las inversiones realizadas en la escribanía A.-E., que se acompañan dentro del anexo 11", y se precisa claramente –unas líneas más abajo — que "las inversiones sumaban la suma de dólares 718.454". b) A fs. 124 figura la mención de los intentos extrajudiciales de los accionantes, que no han sido para recuperar "$ 718.454" a secas, sino "los importes reconocidos por la escribana E. en sus liquidaciones de fechas 10 y 16 de diciembre de 1993" (las de fs. 827/830); a lo que se le agrega que –a fs. 124 vta.—se indica expresamente que "promovemos la presente demanda para recuperar tales sumas" (las emergentes de las liquidaciones antedichas). c) La identificación que los demandantes realizan entre pesos y dólares (en atención a que cuando se promovió la acción un peso era equivalente a un dólar) surge meridianamente de la afirmación obrante a fs. 124 vta. al hacerse alusión a "la suma de pesos 718.454 que la escribana E. D. Q. reconoció tener en su poder"; cuando en verdad lo admitido por dicha emplazada no era que tenía pesos sino de dólares. d) En ningún párrafo del escrito de postulación los pretensores dicen haber recibidos pagos a cuenta o que se hubiere modificado la suma de U$S 718.454 que la co-demandada E. D. Q. administraba en representación de aquéllos. e) En el petitorio, a fs. 126, los actores solicitan que "se haga lugar a la presente demanda"; lo que implica tener en cuenta todo su contenido y cuál fue el verdadero sentido del reclamo, que no ha sido otro que el recupero de los dólares retenidos por la demandada E. D. Q., tal como se desprende de lo puntualizado en los apartados precedentes.-

Más allá del texto de la demanda, es indudable que ésta se integra con los documentos que se acompañan a su presentación. Y así, por un lado, se glosa a la causa la carta documento de fs. 453, reconocida su autenticidad a fs. 455, mediante la cual los actores intiman a E. D. Q. "para que nos rinda cuentas y ponga a nuestra disposición las sumas de dinero cuyo manejo le confiáramos"; reclamo que desde luego no queda limitado estrictamente a una determinada cantidad de pesos. Por otro lado, obsérvese que se adjuntó a la causa –como sustento de la acción—los ya mencionados documentos de fs. 827/830, en los cuales lo reconocido por dicha co-demandada es la existencia en su poder de dólares, y no de pesos.-

A la luz de lo expuesto, la queja del recurrente no ha de prosperar. Es que los jueces deben interpretar los reclamos de las partes con un sentido de lógica y razonabilidad, y no acudir –tras la aplicación de un ritualismo caprichoso—a desnaturalizar los verdaderos planteos de los que reclaman justicia ante los tribunales. Y de una desnaturalización se trata si el judicante se aferra a palabras aisladas que no se compadecen con el contexto total de la demanda y con el tenor de los documentos glosados a ella.-

Por lo dicho, estimo acertada la paridad cambiaria tomada por el juez de primera instancia a los fines de determinar la suma en pesos por la que se admite la demanda.-

III.3. Inaplicabilidad de la pesificación

El co-demandado apelante se agravia porque el pronunciamiento en estudio pasó por alto la pesificación ordenada por el decreto 214/2002. Por lo tanto, estima que en el mejor de los casos para los actores el juez tenía que haber efectuado la conversión a razón de $ 1,40 por dólar, y no tomando la paridad cambiaria de $ 3,729 por cada unidad de aquella moneda.-

El agravio será desestimado. Es que el objetivo de la legislación de emergencia, en lo que aquí interesa destacar, ha sido tratar de volver a encauzar dentro de mínimos parámetros equitativos el sinalagma contractual; esto es, restablecer el equilibrio en los vínculos y negociaciones lícitas establecidas entre los sujetos, ya que la abrupta variación del tipo de cambio comportó una profunda interferencia en las relaciones jurídicas (ver considerandos del decreto 214/2002; esta Sala, "Aiani, María José c/ Kovacs o Kovacs y Bors, Alejandro R. s/ ejecución hipotecaria", R. 367.275, del 23-6-2003, publicado en LL, "Revisión y renegociación de las obligaciones", suplemento especial, septiembre de 2003; y los numerosos pronunciamientos que le siguieron).-

A poco que se observe el caso de autos, se comprobará entonces la clara inaplicabilidad de las normas mencionadas; y ello es así habida cuenta que en la especie se trata del pago de daños y perjuicios ocasionados cuya fuente directa no es un vínculo contractual lícito y voluntario anudado entre las partes, sino la comisión de delitos de derecho criminal cometidos por los encausados en perjuicio de los aquí actores.-

Sin perjuicio de lo expuesto, de todos modos la inaplicabilidad al presente juicio de la legislación de emergencia se impone sin dubitación, pues el decreto invocado – 214/2002—fue dictado ocho años atrás y ante un panorama económico muy diferente al actual. Efectivamente, es conocida y pública la recuperación de nuestra economía –al menos en términos comparativos con el 2002—tal como se desprende de los índices económicos que a diario nos trasmiten las publicaciones especializadas.-

Es verdad que podrá decirse que las previsiones de las leyes de emergencia disponen la conversión a razón de un dólar estadounidense igual a un peso "a todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen" (ver, por ejemplo, el art. 1º del decreto 214/2002). Sin embargo, no es menos veraz que esta Sala -en precedentes anteriores antes referidos- sostuvo que "la misión judicial no se agota en la letra de la ley", y que para la realización de la justicia en el caso concreto "no puede prescindirse de la ratio legis y del espíritu de la norma" (ver "Aiani, Maria José", antes citado, del 23/6/2003; y también CNCiv., Sala F, R. 357.361, del 27/12/2002 y sus citas).-

Es que, como lo he sostenido en mi ampliación de fundamentos en un fallo plenario de esta Cámara (ver "Obarrio c/ Microomnibus Norte S.A. y otro", del 13/12/2006, LL del 20/12/2006, p.3; DJ del 27/12/2006, p. 1244; RCyS 2007-I-47), una norma específica no debe ser interpretada de manera aislada, sino que corresponde armonizarla con las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico; sobre todo cuando una lectura literal del precepto conduce a soluciones notoriamente injustas, no compatibles con la idea del bien común que está en la esencia del derecho. Por otra parte, me parece indudable que en la labor interpretativa hay que tener en cuenta la finalidad que persiguen las instituciones, priorizando el significado funcional antes que el lingüístico; desde luego teniendo en mira una solución más justa del caso que toca decidir. De tal guisa, estoy persuadido de que los jueces debemos realizar una interpretación dinámica de los dispositivos legales -permeable a las ideas y a las inquietudes del momento- y comprometidos por ende con los resultados que emergen tras la exégesis de una norma; y es precisamente este dinamismo lo que nos inhibirá de convalidar inequidades (cfr. esta Sala, ""Blanco Villegas c/ Etchecopar Danguin y ots.", del 29/3/2007; CSJN, en autos "S. y D., C.G. ", del 6/11/1980, LL 1981-A-401, JA 981-II-61, ED 91-266; Borda, Guillermo A., "Reglas prácticas para la interpretación de la ley civil", LL 64-838; Massini Correas, Carlos I., "Determinación del derecho y directivas de la interpretación jurídica", LL 2004-B-1340; Ciuro Caldani, M. A., "El juez en el cambio histórico", LL 2001-D-1150; Morello, Augusto M., "El derecho en el inicio del siglo XXI", JA 2001-III-920).-

Precisamente, por las razones apuntadas, ante la necesidad de no generar un injusto y absurdo enriquecimiento en cabeza de los encartados, e interpretando como corresponde la intención y el espíritu del legislador, propondré al Acuerdo rechazar el agravio objeto de análisis.-

III.4. La cuestión de los intereses

El apelante, finalmente, también se agravia porque el juez anterior dispuso la condena al pago de intereses, pues los actores omitieron toda petición al respecto; por lo que entienden que la sentencia se ha excedido en este punto concediendo más que lo reclamado en la demanda. Asimismo, la queja se extiende a la tasa fijada por el judicante –el 10 % anual desde la interposición de la demanda—y al pago de la tasa activa, a regir desde el vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento del fallo.-

También estos agravios serán rechazados. Sobre la cuestión, deberá tenerse presente que en el caso se trata de un juicio por indemnización de los daños ocasionados por un acto ilícito; un ámbito en el cual rige el principio de la reparación integral, lo que implica que se encuentra involucrado el pago de los intereses que compensen la demora en la satisfacción de la reparación respectiva. En este sentido, es terminante el art. 1069 del Código Civil cuando dispone que "el daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable".-

En definitiva, tratándose de una acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad aquiliana, considerado aquel criterio de reparación integral, cabe entender que los intereses están implícitos en la pretensión; de manera que no puede negarse a los damnificados el derecho de obtener la indemnización de las pérdidas e intereses que les reconocen los arts. 1069 y 1078 del Cód. Civil. Obrar en contrario comportaría hacer prevalecer un rigorismo formal a todas luces injustificado.-

Cabe acotar que la buena jurisprudencia y doctrina se inclina en el sentido que se acaba de expresar (ver CN Civ., Sala M, 25-11-2006, "Matuk, Alicia Susana c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otro", La Ley Online, AR/JUR/11472/2006; Wayar, E., "Tratado de la Mora", pág. 550 y 572, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1981; Iribarne, H..P., "De los daños a la persona", pág. 71 y sigtes., ed. Ediar, Buenos Aires, 1995; Fassi-Yañez, "Código Procesal …", 3° edición, t. 1, pág. 804, Buenos Aires, 1988; Morello, A.M., "Indemnización del daño contractual". 2° edición, pág. 188, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974; Peyrano, J.W., "El reclamo implícito del rubro intereses en materia de responsabilidad aquiliana", J.S., pág. 179 y sigtes).-

Por lo demás, en el caso concreto de autos han transcurrido ya diecisiete años, como mínimo, desde que se produjo la retención dineraria ilegal que motiva esta demanda (ver fs. 827/830); de lo que se sigue la gravedad que significaría denegar el cómputo de intereses por la merma considerable que se ha de generar en la percepción de la indemnización correspondiente.-

El cuestionamiento del recurrente se extiende, como ya se dijo, a la tasa del 10 % anual (a correr desde la promoción de la acción) y a la aplicación de la tasa activa a partir del incumplimiento al pago de la condena. Las escasas líneas que hacen referencia a esta cuestión no constituyen un agravio como lo quiere la ley, pues solo comportan un mero desacuerdo con lo dispuesto por el juez, sin brindar sustento alguno al planteo. Por tan motivo, se lo ha de desestimar sin más trámite;; sin perjuicio de entender ajustado a derecho lo resuelto por la sentencia sobre este punto.-

IV. Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de autos en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.-

Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.//-

Con lo que terminó el acto:

Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi - Geronimo Sanso - Claudio Ramos Feijoo.-


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CNCiv., sala B; Mussa Carla Zaida c/D.Q., L.R.E s/nulidad de acto"

DEFRAUDACIÓN. ESCRIBANOS. Retención indebida de sumas de dinero. Venta de inmuebles que se encontraban bajo su poder en virtud de un mandato. Conformación de una ASOCIACIÓN ILÍCITA. Escrituras falsas. Desempeño de actividades notariales pese a la suspensión de la matrícula habilitante. DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS. PROCEDENCIA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS NOTARIOS. Art. 1081 del Código Civil. Rebeldía. Inexistencia de evidencias suficientes para desvirtuar su responsabilidad. Obligación de abonar las sumas adeudadas en dólares. Inaplicabilidad de las normas de pesificación. Deuda que no proviene de un acuerdo lícito, sino de un delito

Expte. 543. 666 - “Mussa, Carla Zaida c/ D. Q., L. R. E. s/ nulidad de acto jurídico” – CNCIV – SALA B – 08/10/2010

“La actividad desplegada por el emplazado A. para perpetrar delitos se llevaba a cabo en connivencia con la otra co - demandada de estos autos, L. R. E. D. Q.. Así, verbigracia, se constituían mutuos hipotecarios en escrituras falsas, con firmas que se atribuían a personas que en la realidad no comparecían a acto notarial alguno.”

“Resulta aplicable en la especie el art. 1081 del citado Código que impone la obligación solidaria de reparar el daño causado por los delitos cometidos a todos los que han participado en ellos “como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal”; por lo que el total de la obligación puede ser demandado a cualquiera de los deudores (art. 699, Cód. Civ.).”

“Téngase presente que en las actuaciones penales, y en esta causa, ha sido demostrado que en los hechos medió una asociación ilícita de A. y E. D. Q. para perpetrar delitos como los antes descriptos, como así también que todas las maniobras que realizó la última nombrada en perjuicio de los accionantes no habrían podido ejecutarse – tal como ya se precisó — sin la connivencia del apelante; lo que determina la obligación solidaria de ambos de responder por los daños ocasionados (art. 1081, Cód. Civil).”

“En los presentes autos, a su vez, también quedó acreditado el vínculo estrecho existente entre ambos demandados y que la operatoria que desplegaban era en común. Asimismo, se certifica la actividad notarial que desempeñaba la co - accionada E. D. Q., tras el amparo ilegal de A., ya que aquella no podía ejercer su profesión de escribana en la Capital Federal y tampoco en la Provincia de Buenos Aires, ámbito donde fue suspendida en sus funciones.”

“El vínculo ilícito acreditado entre los demandados y la falta de desconocimiento por parte de los herederos de E. D. Q. del documento recordado, imponía – como mínimo — una inversión de la carga probatoria; de lo que se desprende que era una labor del recurrente, y no de los actores, tratar de demostrar la sinrazón del reclamo dinerario concreto plasmado en el escrito de demanda.”

“Me pronuncio, en consecuencia, por la desestimación del agravio del recurrente en la cuestión de marras, propiciando su condena solidaria al pago de los daños y perjuicios ocasionados; los que se reflejan en el documento que corre agregado.”

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//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 08 días del mes octubre de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Mussa, Carla Zaida c/ D. Q., L. R. E. s/ nulidad de acto jurídico" respecto de la sentencia de fs. 981/990 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO -. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.//-

I. Antecedentes.-

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 981/990, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Carla Zaida Mussa, Alexis Alberto Mussa, Julio Fernando Mussa y Rolando Javier Mussa. En consecuencia, condenó a los demandados L. R. E. D. Q. (hoy su sucesión)) y M. A. A. al pago de una suma de dinero, con más los intereses y las costas del proceso.-

Contra el referido pronunciamiento, se agravió el co-demandado M. A. A. a tenor del escrito agregado a fs. 1036/1043, el que fue replicado a fs. 1048/1052.-

La causa tiene su origen en la demanda de fs. 117/126. En dicha presentación los actores narran que la co - demandada L. R. E. D. Q. (hoy fallecida) gozaba de la plena confianza de ellos. En tal virtud, tras el otorgamiento del pertinente poder de administración y disposición, dicha accionada administró no solo los bienes sucesorios dejados por el padre de los accionantes, sino también los que habían recibido por donación de su mismo progenitor. Es así que la mentada mandataria comenzó a percibir los cánones locativos de los bienes de los pretensores, a invertir los fondos que obtenían en inversiones hipotecarias e, incluso, procedió a vender los inmuebles que le pertenecían y que habían sido recibidos por la donación antes referida. En todos los casos, los fondos eran percibidos por la citada demandada, para lo cual se insertaba la pertinente cláusula en los instrumentos que la autorizaba a ejecutar tales actos. Agregan los actores que la emplazada E. D. Q. – pese a que invocaba su condición de escribana — jamás otorgaba las escrituras pertinentes, sino que todas ellas eran autorizadas por el que siempre ésta identificó como su socio, y que es el aquí también encartado M. A. A.. En definitiva, señalan los demandantes que fueron víctimas de las maniobras de defraudación llevadas a cabo por los emplazados, a raíz de las cuales se les privó ilegalmente de una parte importante del patrimonio que poseían.-

II. Los agravios. Límites en su análisis

El apelante se agravia porque el monto por el cual prospera la demanda está sustentado en los documentos de fs. 827/830 que fueron claramente desconocidos por él;; sin que los actores produjeran prueba pericial alguna para demostrar que la rúbrica inserta en ellos correspondía en verdad a la co-demandada E. D. Q.. Sostiene que esta falencia probatoria en los accionantes imponía el rechazo de la demanda en lo que al Escribano A. se refiere; y ello en razón que los referidos instrumentos le son inoponibles. Precisa el quejoso que la responsabilidad penal que se le ha imputado no () conlleva a que se lo condene por una suma de dinero que en la causa criminal de ningún modo se acredita que ha retenido; sencillamente porque los hechos específicos narrados por los actores no figuran en la nómina que tuvo en cuenta el tribunal penal para la condena. Por otro lado, el recurrente también se agravia por entender que el juez con su fallo ha ido más allá de lo solicitado; ya que el reclamo de los pretensores ha sido exclusivamente en pesos, y por la cantidad de 718.554, y la sentencia condena a una suma mayor partiendo de la cotización del dólar al momento de la sentencia, cuando esta moneda – ni su equivalente en pesos — fue materia de petición alguna por los demandantes. El apelante también deduce su queja porque la condena incluyó intereses, cuando éstos no fueron pedidos en la demanda, de manera que también en este aspecto el decisum incurre en ultra petitio; impugnando además la aplicación de la tasa del 10 % anual, y de la imposición de la tasa activa a falta de pago en el plazo determinado. Por último, el agravio incluye un cuestionamiento relativo a las normas dispuestas por la emergencia económica que padeció el país. En efecto, señala el apelante que el juez pasó por alto la pesificación dispuesta por el decreto 214/2002; de manera que en vez de utilizar la paridad de pesos 3,729 por dólar (como lo hizo), se tenía que haber acudido a aplicar lo que disponían las leyes vigentes, esto es, computar a pesos 1,40 cada dólar estadounidense.-

Antes de ingresar a la consideración de los agravios he de realizar una advertencia preliminar. Ella es que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).-

III. Estudio de los agravios

III.1. La condena al co-demandado A. por los daños y perjuicios

El co-demandado M. A. A. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10, de la Capital Federal, como partícipe primario del delito de administración fraudulenta en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público en calidad de autor y como partícipe primario del delito de estafa, también en calidad de autor; aplicándosele una pena dos años de prisión en suspenso (ver la sentencia de fs. 2150/2160 obrante en la causa N° 695 rotulada "A., M. A. p/ defraudación por administración fraudulenta" que para este acto tengo a la vista).-

En el fallo penal de marras se describe – al menos en los hechos que damnificaron a José Luis Sáenz, Margarita Luisa Stagnaro, Norma Lérida Ryan de Mattar y María Urrutia García — que la actividad desplegada por el emplazado A. para perpetrar delitos se llevaba a cabo en connivencia con la otra co-demandada de estos autos, L. R. E. D. Q.. Así, verbigracia, se constituían mutuos hipotecarios en escrituras falsas, con firmas que se atribuían a personas que en la realidad no comparecían a acto notarial alguno.-

A esta altura de la narración, es importante destacar que el aquí recurrente se presentó en la causa criminal referida y prestó entera conformidad sobre la existencia de los hechos que se le imputaron, la participación que a él le cupiera, y con la calificación penal atribuida (ver la presentación del Sr. Fiscal General y del mismo A. de fs. 2142 y la ratificación del encausado a tenor del acta de fs. 2144; todas del expediente penal mencionado).-

En los presentes autos, a su vez, también quedó acreditado el vínculo estrecho existente entre ambos demandados y que la operatoria que desplegaban era en común. Asimismo, se certifica la actividad notarial que desempeñaba la co - accionada E. D. Q., tras el amparo ilegal de A., ya que aquella no podía ejercer su profesión de escribana en la Capital Federal (ver el informe de fs. 457) y tampoco en la Provincia de Buenos Aires, ámbito donde fue suspendida en sus funciones (ver fs. 522).-

En efecto, la testigo N. precisa que E. D. Q. concurría dos veces por semana a la escribanía de A., y que "ella llevaba las operaciones que provenían de su inmobiliaria, haciendo los certificados y tipeando la escritura" (ver fs. 754). Espíndola precisa que "cuando llegó a la escribanía A. en 1984 se la presentaron (a E. D. Q.) como escribana"; y que ésta atendía a los clientes "juntamente" con aquél. Agrega que E. D. Q. "en la escribanía (de A.) se manejaba con toda libertad sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo"; que "confeccionaba los certificados, es decir todo lo que implica la tarea de preparación de la escritura"; que "la minuta de la escritura la hacía la escribana E. y la pasaba en el protocolo del escribano A." (ver fs. 755).-

La testigo B., una de las personas que falsamente aparece como deudora de los actores por mutuos hipotecarios, ratifica que era E. D. Q. quien labrara las escrituras, aunque en fojas de actuación notarial pertenecientes a A. (ver fs. 508 y 911/914). Por su lado, el deponente A. destaca –respecto de E. D. Q. — que "siempre pensó que era escribana"; que "la escribana E. manejaba todo"; que el escribano A. "trabajaba con el staff de la escribanía" (de E. D. Q.), y que "hacía el acto de escribano al no poder hacerlo ella" (ver fs. 515/518). M., asimismo, en sus dichos unifica a ambos demandados al aludir a la escribanía "E. y A." (ver fs. 557); y Roggero puntualiza que "conoce al co-demandado A. por verlo con la señora E. D. Q.", y que cree que trabajaban juntos y que "en una escritura a nombre de la dicente intervino la escribana E. D. Q. y escrituró el escribano A." (ver fs. 559/559 vta.).-

La asociación ilícita entre el apelante y la emplazada E. D. Q., por lo tanto, debe tenérsela por admitida sin ninguna dubitación; más allá de lo previsto en el art. 1102 del Código Civil en cuanto a los efectos de las condenaciones penales sobre los juicios promovidos en sede civil. Es que –como lo señala acertadamente el juez de primera instancia — las actividades fraudulentas y demás actos ilícitos que perpetrara la co-demandada E. D. Q. no podían haberse llevado a cabo sin la necesaria intervención del Escribano A., quien era además el que proveía su protocolo notarial y folios para la comisión de los hechos. Así las cosas, resulta aplicable en la especie el art. 1081 del citado Código que impone la obligación solidaria de reparar el daño causado por los delitos cometidos a todos los que han participado en ellos "como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal"; por lo que el total de la obligación puede ser demandado a cualquiera de los deudores (art. 699, Cód. Civ.).-

En lo que hace al sustento de la condena al pago de una suma dineraria, la sentencia en crisis tiene en cuenta el documento que corre agregado a fs. 827/830. Al respecto, repárese que se trata de una pieza que lleva el membrete "Escribanía A. - E." y en el cual la encartada E. D. Q. admite tener bajo su administración diversos montos en moneda estadounidense pertenecientes a los actores Alexis Alberto Mussa, Julio Fernando Mussa, Rolando Javier Mussa y Carla Zaida Mussa; los que totalizan U$S 718.454.-

La falta de contestación de la demanda por parte de M. y M. Q. (herederos de la fallecida co-accionada L. R. E. D. Q.), y su consecuente declaración de rebeldía de fs. 296, ha constituido una alternativa procesal harto relevante en el curso del juicio ya que autoriza al juzgador a considerar ciertos los hechos esgrimidos en la demanda y a tener por auténtica la documentación acompañada. Es que si bien es cierto que la declaración de rebeldía no altera la secuela regular del proceso (cfr. art. 60 del rito), no lo es menos que en la especie constituye una seria presunción a favor de los pretensores. Para decirlo en otras palabras, aún cuando la falta de participación en el litigio no obliga al juez a dictar una sentencia desfavorable, el silencio de los demandados correctamente notificados autoriza –como ya se señaló- a tener por verídica la versión de los hechos brindada por los accionantes; salvo prueba en contrario. Es que la ausencia de respuesta importa la aceptación de la veracidad de un hecho, la existencia de un derecho o la autenticidad de un documento, estableciéndose en el sub examine una presunción favorable al relato plasmado en el escrito inaugural (cfr. CNCiv., Sala F, en autos "Cons. de Prop. Magariños Cervantes 1804 c/ Amzel y ots.", del 25/8/1998, LL 1999_B- 469, DJ 1999_2_184; íd., Sala K, in re "Bermegui c/ Centell", del 27/11/2003, LL del 2/1/2004, p. 4; Cciv. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, en autos "Ferrari y ot. c/ Pérez y ot.", del 7/10/2003, LLBA 2004, 749, JA 2004-I-30).-

Ahora bien, el recurrente requiere la revocación de la sentencia – en lo que a su parte se refiere — argumentando que él ha desconocido terminantemente el documento de fs. 827/830, y que los actores han omitido realizar en la causa la prueba pericial caligráfica pertinente para certificar su autenticidad; invocando pues que tales instrumentos le son inoponibles. Por lo demás, en cuanto a la causa penal, el agraviado afirma que de ella no surge su responsabilidad por el monto que arroja la mentada documentación.-

Se equivoca el agraviado. No había necesidad para los actores de llevar a cabo lo que para ellos constituía una prueba superflua cuando –como ya fue anticipado — el silencio de los herederos de E. D. Q. autoriza a tener a los documentos por reconocidos; pues ninguna manifestación hicieron aquellos respecto a las citadas piezas de fs. 827/830 que los pretensores atribuyeron a su madre. Es que si bien M. y M. Q. no estaban obligados a "reconocer o negar categóricamente" la autenticidad de los documentos (en tanto no fueron emitidos por ellos sino por su progenitora), el mutismo que guardaron comporta una clara señal que equivale al reconocimiento (ver su posterior presentación de fs. 341).-

Desde luego que la situación planteada no colocaba al co - demandado A. en un estado de indefensión. Este accionado, por el contrario, tenía a su disposición todas las herramientas procesales para volcar al juicio los elementos probatorios que correspondieren con el objeto de desarticular la versión de los actores: por ejemplo, prueba pericial caligráfica para acreditar eventualmente que E. D. Q. no suscribió en verdad los referidos documentos; como también colectar otras probanzas para demostrar, si fuera el caso, que la cifra que esos instrumentos arrojaban no era la real por haberse reintegrado total o parcialmente las inversiones o el precio de las enajenaciones realizadas en nombre de los demandantes. Sin embargo, la pasividad del recurrente en este punto ha sido llamativa; sin que se haya arrimado al proceso alguna constancia que siquiera pueda hacer dudar acerca de la certidumbre del planteo de los pretensores.-

Téngase presente que en las actuaciones penales, y en esta causa, ha sido demostrado que en los hechos medió una asociación ilícita de A. y E. D. Q. para perpetrar delitos como los antes descriptos, como así también que todas las maniobras que realizó la última nombrada en perjuicio de los accionantes no habrían podido ejecutarse –tal como ya se precisó—sin la connivencia del apelante; lo que determina la obligación solidaria de ambos de responder por los daños ocasionados (art. 1081, Cód. Civil).-

Entonces, en las referidas circunstancias, no puede pretender el quejoso limitarse a una cómoda negativa y a invocar una hipotética inoponibilidad, cuando aparece agregado a la causa un instrumento concluyente –como el de fs. 827/830 emitido con el membrete "Escribanía A.-E."—que se lo tuvo por auténtico al no ser desconocido por las personas llamadas a hacerlo. Para decirlo de otro modo, el vínculo ilícito acreditado entre los demandados y la falta de desconocimiento por parte de los herederos de E. D. Q. del documento recordado, imponía – como mínimo —una inversión de la carga probatoria; de lo que se desprende que era una labor del recurrente, y no de los actores, tratar de demostrar la sinrazón del reclamo dinerario concreto plasmado en el escrito de demanda.-

De todas maneras, más allá de las particularidades de los presentes autos que constreñía al apelante a acudir a una labor probatoria relevante (que no ha hecho), y se adhiera o no al concepto de las cargas probatorias dinámicas, parece insostenible en nuestros días – con la evolución acontecida en materia procesal — que se avale la conducta del demandado que sólo se limita a negar los hechos articulados por su contraria. Bien se ha dicho que hoy el proceso civil no puede ser concebido sino como una empresa común, para cuyo buen desarrollo resulta indispensable la colaboración de uno y otro contendiente (ver Peyrano, Jorge W., "El cambio de paradigmas en materia procesal civil", LL, 2009-E-785).-

Por lo demás, las directivas mencionadas emergen de la propia ley, pues el art. 377 del ritual impone a cada parte el deber de probar "el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción"; a lo que se le suman preceptos que exigen una intervención con contenido ético; como el que requiere la "buena fe" del justiciable que actúa en el pleito (art. 34, inc. 5, apartado d), del mismo código). Este panorama legal, con basamento en la doctrina recién referenciada, descalifica por completo la pretensión del litigante demandado que –no volcando sinceramente al proceso la realidad de los hechos-- adopta una conducta ambivalente y de clara omisión (u ocultación), tras valerse de meros artilugios procesales con el vano intento de neutralizar un reclamo certero fundado en el derecho sustantivo.-

Me pronuncio, en consecuencia, por la desestimación del agravio del recurrente en la cuestión de marras, propiciando su condena solidaria al pago de los daños y perjuicios ocasionados; los que se reflejan en el documento que corre agregado a fs. 827/830.-

III. 2. El monto de la condena

El juez de grado consideró que en la realidad la cifra reclamada en la demanda era en dólares, a pesar que el pedimento se concretó en pesos por la vigencia de la ley de convertibilidad. En esa inteligencia, dispuso una condena en pesos tomando la paridad cambiaria del dólar a la fecha del pronunciamiento.-

El procedimiento al que acudió el fallo de autos mereció la impugnación del co-demandado A.. Afirmó que los actores jamás reclamaron otra moneda que no fueran pesos, que en ningún momento se hizo referencia a la cotización del dólar en relación a nuestra moneda, ni tampoco se requirió una condena equivalente en pesos. Postulan que lo pedido por los accionantes, en definitiva, ha sido la cantidad de $ 718.554, y no otra cosa.-

Es cierto que a fs. 117 los pretensores señalan que la demanda "tiene por objeto reclamar de los accionados la suma de $ 718.454". Sin embargo, un análisis integral del escrito de postulación me conduce a la conclusión de que el reintegro pretendido fue en dólares (o en pesos equivalentes); de lo que se sigue que el planteo del apelante tiene que ser desestimado.-

En efecto, sin desconocer las imperfecciones en su redacción, veamos el tenor completo de la demanda de fs. 117/127: a) a fs. 123 vta. se hace referencia al documento entregado por la co-demandada E. D. Q. –la pieza de fs. 827/830—afirmándose que allí consta "un detalle de las inversiones realizadas en la escribanía A.-E., que se acompañan dentro del anexo 11", y se precisa claramente –unas líneas más abajo — que "las inversiones sumaban la suma de dólares 718.454". b) A fs. 124 figura la mención de los intentos extrajudiciales de los accionantes, que no han sido para recuperar "$ 718.454" a secas, sino "los importes reconocidos por la escribana E. en sus liquidaciones de fechas 10 y 16 de diciembre de 1993" (las de fs. 827/830); a lo que se le agrega que –a fs. 124 vta.—se indica expresamente que "promovemos la presente demanda para recuperar tales sumas" (las emergentes de las liquidaciones antedichas). c) La identificación que los demandantes realizan entre pesos y dólares (en atención a que cuando se promovió la acción un peso era equivalente a un dólar) surge meridianamente de la afirmación obrante a fs. 124 vta. al hacerse alusión a "la suma de pesos 718.454 que la escribana E. D. Q. reconoció tener en su poder"; cuando en verdad lo admitido por dicha emplazada no era que tenía pesos sino de dólares. d) En ningún párrafo del escrito de postulación los pretensores dicen haber recibidos pagos a cuenta o que se hubiere modificado la suma de U$S 718.454 que la co-demandada E. D. Q. administraba en representación de aquéllos. e) En el petitorio, a fs. 126, los actores solicitan que "se haga lugar a la presente demanda"; lo que implica tener en cuenta todo su contenido y cuál fue el verdadero sentido del reclamo, que no ha sido otro que el recupero de los dólares retenidos por la demandada E. D. Q., tal como se desprende de lo puntualizado en los apartados precedentes.-

Más allá del texto de la demanda, es indudable que ésta se integra con los documentos que se acompañan a su presentación. Y así, por un lado, se glosa a la causa la carta documento de fs. 453, reconocida su autenticidad a fs. 455, mediante la cual los actores intiman a E. D. Q. "para que nos rinda cuentas y ponga a nuestra disposición las sumas de dinero cuyo manejo le confiáramos"; reclamo que desde luego no queda limitado estrictamente a una determinada cantidad de pesos. Por otro lado, obsérvese que se adjuntó a la causa –como sustento de la acción—los ya mencionados documentos de fs. 827/830, en los cuales lo reconocido por dicha co-demandada es la existencia en su poder de dólares, y no de pesos.-

A la luz de lo expuesto, la queja del recurrente no ha de prosperar. Es que los jueces deben interpretar los reclamos de las partes con un sentido de lógica y razonabilidad, y no acudir –tras la aplicación de un ritualismo caprichoso—a desnaturalizar los verdaderos planteos de los que reclaman justicia ante los tribunales. Y de una desnaturalización se trata si el judicante se aferra a palabras aisladas que no se compadecen con el contexto total de la demanda y con el tenor de los documentos glosados a ella.-

Por lo dicho, estimo acertada la paridad cambiaria tomada por el juez de primera instancia a los fines de determinar la suma en pesos por la que se admite la demanda.-

III.3. Inaplicabilidad de la pesificación

El co-demandado apelante se agravia porque el pronunciamiento en estudio pasó por alto la pesificación ordenada por el decreto 214/2002. Por lo tanto, estima que en el mejor de los casos para los actores el juez tenía que haber efectuado la conversión a razón de $ 1,40 por dólar, y no tomando la paridad cambiaria de $ 3,729 por cada unidad de aquella moneda.-

El agravio será desestimado. Es que el objetivo de la legislación de emergencia, en lo que aquí interesa destacar, ha sido tratar de volver a encauzar dentro de mínimos parámetros equitativos el sinalagma contractual; esto es, restablecer el equilibrio en los vínculos y negociaciones lícitas establecidas entre los sujetos, ya que la abrupta variación del tipo de cambio comportó una profunda interferencia en las relaciones jurídicas (ver considerandos del decreto 214/2002; esta Sala, "Aiani, María José c/ Kovacs o Kovacs y Bors, Alejandro R. s/ ejecución hipotecaria", R. 367.275, del 23-6-2003, publicado en LL, "Revisión y renegociación de las obligaciones", suplemento especial, septiembre de 2003; y los numerosos pronunciamientos que le siguieron).-

A poco que se observe el caso de autos, se comprobará entonces la clara inaplicabilidad de las normas mencionadas; y ello es así habida cuenta que en la especie se trata del pago de daños y perjuicios ocasionados cuya fuente directa no es un vínculo contractual lícito y voluntario anudado entre las partes, sino la comisión de delitos de derecho criminal cometidos por los encausados en perjuicio de los aquí actores.-

Sin perjuicio de lo expuesto, de todos modos la inaplicabilidad al presente juicio de la legislación de emergencia se impone sin dubitación, pues el decreto invocado – 214/2002—fue dictado ocho años atrás y ante un panorama económico muy diferente al actual. Efectivamente, es conocida y pública la recuperación de nuestra economía –al menos en términos comparativos con el 2002—tal como se desprende de los índices económicos que a diario nos trasmiten las publicaciones especializadas.-

Es verdad que podrá decirse que las previsiones de las leyes de emergencia disponen la conversión a razón de un dólar estadounidense igual a un peso "a todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen" (ver, por ejemplo, el art. 1º del decreto 214/2002). Sin embargo, no es menos veraz que esta Sala -en precedentes anteriores antes referidos- sostuvo que "la misión judicial no se agota en la letra de la ley", y que para la realización de la justicia en el caso concreto "no puede prescindirse de la ratio legis y del espíritu de la norma" (ver "Aiani, Maria José", antes citado, del 23/6/2003; y también CNCiv., Sala F, R. 357.361, del 27/12/2002 y sus citas).-

Es que, como lo he sostenido en mi ampliación de fundamentos en un fallo plenario de esta Cámara (ver "Obarrio c/ Microomnibus Norte S.A. y otro", del 13/12/2006, LL del 20/12/2006, p.3; DJ del 27/12/2006, p. 1244; RCyS 2007-I-47), una norma específica no debe ser interpretada de manera aislada, sino que corresponde armonizarla con las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico; sobre todo cuando una lectura literal del precepto conduce a soluciones notoriamente injustas, no compatibles con la idea del bien común que está en la esencia del derecho. Por otra parte, me parece indudable que en la labor interpretativa hay que tener en cuenta la finalidad que persiguen las instituciones, priorizando el significado funcional antes que el lingüístico; desde luego teniendo en mira una solución más justa del caso que toca decidir. De tal guisa, estoy persuadido de que los jueces debemos realizar una interpretación dinámica de los dispositivos legales -permeable a las ideas y a las inquietudes del momento- y comprometidos por ende con los resultados que emergen tras la exégesis de una norma; y es precisamente este dinamismo lo que nos inhibirá de convalidar inequidades (cfr. esta Sala, ""Blanco Villegas c/ Etchecopar Danguin y ots.", del 29/3/2007; CSJN, en autos "S. y D., C.G. ", del 6/11/1980, LL 1981-A-401, JA 981-II-61, ED 91-266; Borda, Guillermo A., "Reglas prácticas para la interpretación de la ley civil", LL 64-838; Massini Correas, Carlos I., "Determinación del derecho y directivas de la interpretación jurídica", LL 2004-B-1340; Ciuro Caldani, M. A., "El juez en el cambio histórico", LL 2001-D-1150; Morello, Augusto M., "El derecho en el inicio del siglo XXI", JA 2001-III-920).-

Precisamente, por las razones apuntadas, ante la necesidad de no generar un injusto y absurdo enriquecimiento en cabeza de los encartados, e interpretando como corresponde la intención y el espíritu del legislador, propondré al Acuerdo rechazar el agravio objeto de análisis.-

III.4. La cuestión de los intereses

El apelante, finalmente, también se agravia porque el juez anterior dispuso la condena al pago de intereses, pues los actores omitieron toda petición al respecto; por lo que entienden que la sentencia se ha excedido en este punto concediendo más que lo reclamado en la demanda. Asimismo, la queja se extiende a la tasa fijada por el judicante –el 10 % anual desde la interposición de la demanda—y al pago de la tasa activa, a regir desde el vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento del fallo.-

También estos agravios serán rechazados. Sobre la cuestión, deberá tenerse presente que en el caso se trata de un juicio por indemnización de los daños ocasionados por un acto ilícito; un ámbito en el cual rige el principio de la reparación integral, lo que implica que se encuentra involucrado el pago de los intereses que compensen la demora en la satisfacción de la reparación respectiva. En este sentido, es terminante el art. 1069 del Código Civil cuando dispone que "el daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable".-

En definitiva, tratándose de una acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad aquiliana, considerado aquel criterio de reparación integral, cabe entender que los intereses están implícitos en la pretensión; de manera que no puede negarse a los damnificados el derecho de obtener la indemnización de las pérdidas e intereses que les reconocen los arts. 1069 y 1078 del Cód. Civil. Obrar en contrario comportaría hacer prevalecer un rigorismo formal a todas luces injustificado.-

Cabe acotar que la buena jurisprudencia y doctrina se inclina en el sentido que se acaba de expresar (ver CN Civ., Sala M, 25-11-2006, "Matuk, Alicia Susana c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otro", La Ley Online, AR/JUR/11472/2006; Wayar, E., "Tratado de la Mora", pág. 550 y 572, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1981; Iribarne, H..P., "De los daños a la persona", pág. 71 y sigtes., ed. Ediar, Buenos Aires, 1995; Fassi-Yañez, "Código Procesal …", 3° edición, t. 1, pág. 804, Buenos Aires, 1988; Morello, A.M., "Indemnización del daño contractual". 2° edición, pág. 188, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974; Peyrano, J.W., "El reclamo implícito del rubro intereses en materia de responsabilidad aquiliana", J.S., pág. 179 y sigtes).-

Por lo demás, en el caso concreto de autos han transcurrido ya diecisiete años, como mínimo, desde que se produjo la retención dineraria ilegal que motiva esta demanda (ver fs. 827/830); de lo que se sigue la gravedad que significaría denegar el cómputo de intereses por la merma considerable que se ha de generar en la percepción de la indemnización correspondiente.-

El cuestionamiento del recurrente se extiende, como ya se dijo, a la tasa del 10 % anual (a correr desde la promoción de la acción) y a la aplicación de la tasa activa a partir del incumplimiento al pago de la condena. Las escasas líneas que hacen referencia a esta cuestión no constituyen un agravio como lo quiere la ley, pues solo comportan un mero desacuerdo con lo dispuesto por el juez, sin brindar sustento alguno al planteo. Por tan motivo, se lo ha de desestimar sin más trámite;; sin perjuicio de entender ajustado a derecho lo resuelto por la sentencia sobre este punto.-

IV. Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de autos en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.-

Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.//-

Con lo que terminó el acto:

Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi - Geronimo Sanso - Claudio Ramos Feijoo.-


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sábado, 25 de diciembre de 2010

Valor del acta notarial CNCom. Landesman, Mario Jorge c/Citibank NA s/ordinario



En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “LANDESMAN MARIO JORGE C/ CITIBANK N.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Bindo B. Caviglione Fraga, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 784/800?
El Juez de Cámara, doctor Bindo B. Caviglione Fraga dice:
I- La sentencia de fs. 784/800 desestimó la demanda deducida por Urbano Clothes S.R.L. –quien luego le cedió el crédito litigioso a Jorge Mario Landesman- contra Citibank N.A. por los daños y perjuicios padecidos por el cierre arbitrario de su cuenta corriente.
Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo señaló que el demandante pretendió acreditar los hechos en los que fundó su pretensión mediante un acta notarial. En este sentido, destacó que el referido documento no posee los efectos establecidos por los art. 993 a 995 del Código Civil, sino que reviste el carácter de prueba preconstituida a la que debe otorgársele una eficacia relativa por provenir de quien está interesado en producirla en su favor. Por ello, con fundamento en que la prueba aportada por el accionante se contradecía con la declaración testimonial de Mónica Carmen Federico, concluyó que no bastaba para acreditar la responsabilidad del banco.
II- Apeló el actor. Expresó agravios en fs. 814/820, los que fueron replicados por el demandado en fs. 822/828.
Sostiene el recurrente que un acta notarial tiene mayor fuerza probatoria que un testimonio de un dependiente brindado dos años después de acontecidos los hechos, el que además fue oportunamente impugnado. A lo expuesto, agrega que las actas notariales revisten el carácter de escrituras públicas que únicamente pierden sus efectos a partir de una redargución de falsedad, lo que no aconteció en la especie.
III- En primer término, cabe señalar que se encuentra acreditado que el 12 de febrero de 2004 Isaac Alejandro Romano y Karina Alejandra Fullone adquirieron la totalidad de las cuotas sociales de Urbano Clothes S.R.L. En virtud de dicha transferencia el primero fue designado gerente de la sociedad (v. fs. 94/99) y en ese carácter concurrió el 3 de mayo de 2004 a la sede de Citibank N.A. a fin de acompañar la documentación requerida para acreditar el cambio de autoridades de la sociedad y registrar su firma (v. fs. 100 y 232 vta.).
La entidad bancaria, con fundamento en que Romano fue informado como deudor moroso de Citibank en situación 5 desde Noviembre de 2002 hasta Enero de 2004 por un saldo deudor de cuenta corriente, desestimó el cambio solicitado.
A partir de la situación expuesta, Romano y la escribana Mariana Ginart se presentaron el 11 de mayo de 2004 en la sede de Citibank N.A. en el que fueron informados por el personal de la entidad bancaria que el requerimiento de cambio de autoridades fue rechazado debido al mal comportamiento financiero de Romano que databa de 2002 y que la decisión se fundaba en una norma interna.
Finalmente, según la documentación acompañada por el demandado a fs. 157, la que no fue desconocida por el accionante (v. fs 256), el 11 de mayo de 2004 Romano firmó un formulario de “Solicitud de Cierre de Cuenta Corriente”, en la que requirió el cierre de la Caja de Ahorro N° 5196924113 a nombre de Urbano Clothes S.R.L, e indicó que el motivo de ese pedido fue que “no lo dejaban firmar”.
IV- Sentado lo expuesto, corresponde tratar los agravios del actor, referidos a la fuerza probatoria de las actas notariales.
En este sentido, esta Sala ha sostenido que el valor probatorio del acta notarial no es absoluto sino relativo, toda vez que contiene referencia a ciertos hechos pero no es constitutiva de derechos, como ocurre con las escrituras publicas, y es por ello los requisitos que se le exigen (cciv: 1001 y 1004), pero aún si el acta prueba hechos, resulta susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, mientras que la escritura pública preconstituye autenticidad y solo es impugnable por la vía prevista en el cciv: 993 (cfr. esta Sala in re Thies Helga Juana C/ Davos Tours S.A. del 10.7.08; ídem. CNCom Sala D in re "Binkert, p. c/ Corsari SAIC" del 19.4.88).
Es que el acta notarial en cuanto contiene atestaciones o comprobaciones de hechos no pasa de ser uno de los tantos medios de prueba que pueden valerse las partes para preparar y preconstituir la prueba que debe presentarse en el juicio (cfr. Bustamante Alsina Jorge, “La naturaleza jurídica del acta notarial y su valor probatorio”, El Derecho 110-516.).
Pues bien, el a quo consideró que el acta notarial se contraponía con la declaración de Mónica Carmen Federico, dependiente del demandado, por lo que no revestía el carácter de prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de la entidad bancaria.
En este punto, se considera que asiste razón al recurrente toda vez que el testimonio de un empleado de alguna de las partes debe valorarse con particular cuidado, en razón del presumible interés de esos testigos en favorecer la posición de la parte de quien dependen económicamente, máxime cuando esas manifestaciones no se hallan corroboradas por otros elementos probatorios (cfr. CNCom Sala C in re “Unilan S.A. c/ Cía Arg de Seguros S.A.” del 26.12.89; ídem. Sala A in re “Cadac S.A. c/ Maricin S.R.L del 17.10.06; Sala B “Autocam S.A. c/ Autolatina S.A.” del 7.12.07;).
Por lo expuesto, toda vez que el citado testimonio carece de fuerza probatoria suficiente para desvirtuar el contenido de un acta notarial, corresponde estimar este capítulo de la apelación y, en consecuencia, analizar a continuación la responsabilidad de la entidad bancaria demandada.
V.- La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la configuración de cuatro presupuestos: (i) el incumplimiento objetivo o material; (ii) un factor de atribución de responsabilidad; (iii) el daño; y (iv) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.
Sin la concurrencia de estos recaudos no hay responsabilidad.
Al incoar la acción, Urbano Clothes S.R.L. reclamó la suma de $ 1.702.500 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse; conteniendo su cuenta indemnizatoria los rubros que enumero a continuación: (i) “Efectivo por contrato perdido sumas entregadas y pérdidas” por $ 45.000, que adujo haber entregado a la firma “Dinamita” como adelanto por la celebración de un contrato de compraventa de indumentaria que se habría visto frustrado; (ii) “Pérdida de contrato de compraventa de mercaderías” con la misma firma por $ 707.500, en tanto explicitó que la operación no pudo llevarse a cabo “…por la imposibilidad material de no contar la sociedad con chequera con antigüedad…”; (iii) “Chance y costo de oportunidad por Pérdida de utilidad no percibida por compraventa frustrada” por $ 700.000, pues afirmó que la operación antedicha le dejaría una ganancia del 100% entre el valor de compra y su posterior valor de venta; y, (iv) “Pérdida de proveedor de la firma Unisol S.A. (Puma)” por $ 250.000 en tanto relató que la sociedad se había desempeñado en tal carácter el año anterior y que, a raíz de los hechos de autos, había perdido la cuenta (v. fs. 182 vta. y 180 vta./182).
El obrar antijurídico que imputa al banco demandado radica –principalmente- en haberle impedido la registración en la entidad del Sr. Alejandro Romano como nueva autoridad de Urbano Clothes S.R.L., en haber obstado el alta de otras personas como firmantes, y en haber obligado a la firma –como consecuencia de las negativas antedichas- al cierre de la cuenta (v. fs. 176 vta/178 de la demanda).
Ahora bien, las alegaciones del demandante en el sentido de que del contenido del acta de fs. 100/101 surgiría que Citibank no habría permitido cambiar el gerente de la sociedad para que otra persona pudiera operar su cuenta no surgen –a mi criterio- en forma prístina del texto de la misma. Ello por cuanto, si bien en el referido documento se dejó constancia que Isaac Romano habría sugerido la designación de un nuevo gerente, no se acreditó que la entidad financiera hubiera respondido negativamente a tal cuestión; siendo que, del tenor del acta, se desprende que la Sra. Federico –empleada de Citibank- manifestó frente a ello que “…el criterio adoptado ha sido basado en la persona (…) y, en consecuencia, también alcanza a la sociedad…”. Es decir, que si se le informó que la decisión adoptada resultó basada “en la persona”, juzgo que mal puede tomarse esa expresión como una negativa a permitir el cambio de firmante.
A lo expuesto, cabe agregar que al solicitar el Sr. Romano –en su carácter de representante de Urbano Clothes- el cierre de la cuenta corriente, en el ítem en el que debía completar el motivo que generaba el pedido indicó: “No me dejan firmar”; siendo que si una de las razones por la cual solicitó el cierre de la cuenta corriente era que no lo dejaban efectuar el cambio de gerente, debería haber dejado constancia de tal situación.
Empero y más allá de estas cuestiones, existe una objeción que resulta –a mi juicio- dirimente y que impide hacer lugar a los agravios del recurrente, que radica en que no produjo prueba alguna que permita formar convicción (art. 386 del Código Procesal) ni respecto de la configuración de los menoscabos cuya reparación reclama (art. 1067 y 1068 del Código Civil), ni respecto de la relación de causalidad que existiría entre los mismos y el obrar que imputa al banco demandado (arts. 520 y 903 del mismo texto legal), lo que enerva la procedencia de su reclamo (art. 377 del Código Procesal).
5.a. Así, en cuanto a la falta de prueba de los tres primeros perjuicios reclamados que tendrían su génesis en la frustración del contrato con la marca “Dinamita”, viene al caso señalar que las medidas ofrecidas por la sociedad accionante –cuyo crédito litigioso derivado de estas actuaciones fuera luego cedido a favor del Sr. Mario Jorge Landesman (conf. fs. 382)- radicaron en: (i) el oficio cursado al Registro Nacional de Marcas y Patentes a fin de que se expidiera sobre quién resultaba ser propietario de la marca “Dinamita”; y, (ii) el pedido de informes dirigido a “Pablo Javier Gutkin y Fernando Gabriel Varela SH (marca Dinamita)” con domicilio en “Serrano 953/55” a fin de que dicha firma se expidiera “…sobre la autenticidad del contrato de compraventa de mercaderías perdió con su empresa…” y “…a qué porcentaje se vende la mercadería comprada a UDs. y aporten todo otro dato de interés a estos actuados…” (v. fs. 183 vta./184 de la demanda).
Ahora bien, de la respuesta del INPI a fs. 365/369, no surge que la marca “Dinamita” se encontrara registrada a nombre de los Sres. Gutkin o Varela, ni a nombre de una SH conformada por ambos.
Y, si bien de la contestación de oficio suscripta por el Sr. Gabriel Calvarisi en representación de “Varela y Gutkin” se desprende que el contrato de compraventa de mercaderías acompañado a la demanda resultaría auténtico y que “…la utilidad aproximada rondaría entre el 65 y 80%” (v. fs. 364); es dable destacar a su respecto que: (i) esta prueba resultaba impertinente pues la informativa tiene por objeto traer al proceso datos contenidos en documentación, archivos o registros contables del informante (art. 396 del Código Procesal), siendo que lo que puede requerirse –por ende- a los informantes son datos o información respecto de ciertos hechos pero sólo en la medida en que los mismos encuentren respaldo en constancias obrantes en sus registros, archivos, protocolos, constancias contables, etc. (Carlos E. Camps, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Lexis N° 8010/002682), mientras que -por su propia naturaleza- la persona jurídica en cuestión (una sociedad de hecho) carecía de contabilidad legal de la que pudiera surgir la contratación sobre la que prestó informes; (ii) mediante la producción de dicha prueba se procuró sustituir o ampliar otro medio que –ante la falta de registros a la que hiciera referencia- era el que específicamente correspondía (art. 397 del citado texto legal), esto es, el testimonio prestado con las formalidades y garantías del caso por parte de quienes suscribieron el documento, sin otorgar a la contraria el derecho de controlar y repreguntar a los testigos, permitiéndoles eludir con dichos informes escritos la asunción de responsabilidad que les cabría si eventualmente faltaran a la verdad; (iii) el informe presentado no resulta suficiente para formar la convicción necesaria para estimar operados los daños reclamados (art. 386 del Código Procesal) en tanto el domicilio de la firma oficiada denunciado a su respecto por la propia accionante en el escrito de promoción de estos actuados (v. fs. 183 vta.) y al que se le cursara el pedido de informes (conf. oficio fs. 360), coincide exactamente con aquél que figura como domicilio social inscripto de Urbano Clothes en la IGJ (v. fs. 552 y 711 de las rtas. de dicho organismo) y con el domicilio fiscal de dicha firma ante la AFIP (v. fs. 321 de la rta. de Impositiva); (iv) la confrontación del referido informe con los demás elementos que obran en la causa tampoco arroja luz sobre la cuestión, pues los puntos de la pericial contable ofrecidos por Citibank a fin de que la perito contadora diera cuenta de la eventual registración en los libros de Urbano Clothes del contrato que adujo haber firmado con Gutkin y Varela y de la realización de un pago a dicha firma por $ 45.000 (v. fs. 241 vta.), que hubiera constituido la evidencia decisiva sobre el punto –al tratarse Urbano Clothes de una sociedad regularmente constituida que ostenta el carácter de comerciante (art. 1 ley 19550)-, no pudieron ser evacuados en razón de que la contabilidad nunca fue puesta a disposición (v. presentaciones del perito de fs. 622 y 659; intimaciones del Tribunal de fs. 632 y 683; evasivas de la parte actora a fs. 665, 680 y 685; notificaciones a Urbano Clothes en el domicilio social inscripto en IGJ conf. informe de fs. 711 -fs. 716 y 725 devueltas sin notificar, y fs. 728 devuelta notificada en el domicilio con carácter de “Constituido”-).
De su parte y en cuanto a la exposición efectuada por el Sr. Fernando Gabriel Varela frente a una escribana pública en la que da cuenta de que suscribió con Urbano Clothes un contrato de compraventa de mercaderías por aproximadamente $ 700.000, que la operación se frustró debido al cierre de la cuenta corriente de la sociedad actora en el Citibank y que las sumas entregadas por esta en concepto de adelanto le fueron retenidas como “indemnización” (fs. 647/648), la misma tampoco resulta suficiente para probar la efectiva celebración de dicho acuerdo y su posterior frustración. Ello pues, por un lado, la declaración fue realizada sin el contralor judicial correspondiente y sin que la parte demandada tuviera oportunidad de repreguntar ni inquirir en forma alguna al testigo; y, por otra parte, fue prestada por uno de los socios de la firma que, como ya dijera, compartía su domicilio con la sociedad accionante.
Pero, amén de lo expuesto y conforme ya lo refiriera en el apartado 5 in fine, tampoco ha logrado evidenciarse en modo alguno la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre los daños antedichos y el accionar desplegado por Citibank, pues no se ha explicitado el motivo por el cual el cierre de la cuenta corriente de la sociedad habría incidido en la frustración del contrato de compraventa de mercaderías presuntamente celebrado con los Sres. Varela y Gutkin.
Así la parte actora se conformó con afirmar que, frente al cierre, la operación habría fracasado, pero sin demostrar en modo alguno que la cláusula en la que se fijaba el pago del saldo del precio mediante cheques a librarse contra la cuenta corriente de Urbano Clothes en el banco demandado resultara una cláusula de carácter esencial; ni que la firma no contara con los fondos consignados en dichos cartulares para proceder a su pago en efectivo, o con cuenta en otro banco para canjearlos por otros documentos semejantes; ni que hubiere mediado imposibilidad de su parte de recurrir a financiación de terceros para cancelar la deuda.
5.b. De su parte y en cuanto a la falta de prueba del perjuicio derivado de la pérdida de la cuenta de la firma Unisol y de la relación causal entre el mismo y la conducta de la entidad financiera, cuadra poner de resalto que ninguna de las afirmaciones en las que la accionante basó la existencia del perjuicio que reclamó resultó acabadamente demostrada: ni el carácter de proveedor exclusivo de la firma Unisol, ni la posibilidad de duplicar las ventas a dicha firma en relación a las logradas en el año anterior, ni que el poseer cuenta corriente en el Citibank fuera requisito para mantener a dicha sociedad como cliente, ni que el cierre de la misma hubiera sido la causa de la pérdida de la relación comercial.
Así, de la contestación de oficio de Unisol sólo se desprenden el hecho de que Urbano Clothes era proveedora de la firma y las cantidades de mercaderías que le fueron adquiridas a la misma (v. fs. 529); y, de la testimonial brindada por la apoderada de dicha sociedad surge que: (i) la sociedad promotora de este pleito no era proveedora exclusivo de Unisol siendo que, de hecho, era la identificada con el número 2163; (ii) los recaudos para ser proveedor de Unisol radicaban en que el precio y el producto fueran adecuados, que cumplieran con los planes de abastecimiento fijados por la empresa, que la mercadería observara las normas legales correspondientes, y que la sociedad estuviera legalmente constituida, sin que se les exigiera ningún “requisito bancario”; y, (iii) el motivo por el cual se dejó de operar con Urbano Clothes fue que dicha firma era “…muy informal en el cumplimiento de los plazos pactados…” sin que existiera otra razón por la que se hubiera abandonado la relación comercial con ella (v. fs. 517/8).
De su parte, de la declaración testimonial del ex socio y gerente de Urbano –Sr. Miguel Pablo Sasot- surge que mientras él formó parte de la sociedad, ésta arrojaba pérdidas; y, que la cuenta corriente en Citibank sólo tenía para la firma el atractivo de la cercanía de una cuadra “con el negocio” (v. fs. 557/558 testimonial).
Finalmente y en lo que hace a este punto, tampoco puede pasarse por alto que la solicitud de apertura de la cuenta corriente de dicha sociedad en el Citibank tuvo lugar el 17.04.2003 (v. documental agregada a fs. 207 y no desconocida por la parte accionante a fs. 256), mientras que la primer operación comercial de la firma con Unisol se realizó el 27.05.2003 (v. fs. 529) -esto es, tan sólo un mes después de la apertura de la cuenta-; cuestión que desvirtúa la afirmación de la parte actora en su demanda en el sentido de que era necesario contar con una cuenta antigua para operar con la marca “Puma”.
VI- Por ello, voto por la confirmación de la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la demanda deducida por Jorge Landesman contra Citibank N.A. Costas de alzada al actor vencido (cfr. art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Bargalló adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores:


MIGUEL F. BARGALLO

ÁNGEL O. SALA


BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA


SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ
Secretario de Cámara





Buenos Aires, 24 de agosto de 2010.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la demanda deducida por Jorge Landesman contra Citibank N.A. Costas de alzada al actor vencido (cfr. art. 68 del Código Procesal). Costas de alzada al actor vencido (CPr., 68).
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga. Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs………………… de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo.



SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ
Secretario de Cámara

jueves, 23 de diciembre de 2010

B.NA c/ B SA y otros S/ EJECUTIVO Embargo por honorarios

Juz. 20 - Sec. 40. mab 077485/1994

Buenos Aires, 27 de abril de 2010.-

Y VISTOS:


2º PARTE


1.) Se alzó la accionante BankBoston N.A., en fs. 337, contra la resolución de fs. 334/336 que rechazó el planteo efectuado ante el traslado de la citación de venta de fs. 301 y dispuso llevar adelante la ejecución. Todo ello, con motivo del embargo oportunamente trabado para hacer frente al pago de los honorarios del Dr. R. A. K. -ex-letrado apoderado del apelante-.
Los agravios fueron expuestos a fs. 344/350 y contestados a fs. 352/368.

2.) El Dr. K. intimó al BankBoston –quien no fue condenado en costas- a efectos de que le abone íntegramente los honorarios que le fueran regulados a fs. 260 por esta Sala.
El banco accionante se resistió a dicha pretensión oponiendo la excepción de inhabilidad de título. Adujo que el embargo dictado en consecuencia y su monto no le resultaban oponibles en razón de que la cuestión debía regirse por las previsiones del convenio de honorarios celebrado entre el letrado y el Deutsche Bank Argentina el día 17/11/1995.
Explicó que el Deutsche Bank cambió su denominación social por la del Banco 1784 S.A. y que, con posterioridad, este último se disolvió y le transfirió al BankBoston N.A. la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones, de acuerdo al procedimiento previsto por la ley 11.867 de Transferencia de Fondos de Comercio, incluyéndose en la transferencia “la totalidad de los contratos celebrados vigentes por Banco 1784 S.A.”, entre los que se hallaba el convenio de honorarios en cuestión, asumiendo su parte, de esa manera, el carácter de continuadora de la sociedad transferente.
Señaló que el Dr. K. no sólo no se opuso a dicha transferencia de fondo de comercio en el plazo previsto por la ley 11.867, sino que, por el contrario, manifestó expresamente su conformidad con el cambio de su acreedor al denunciar en autos la celebración de aquélla operación.
Afirmó que la primera etapa y gran parte del resto del proceso fueron realizados por el letrado en nombre y representación del Deutsche Bank, por lo que el convenio de honorarios resultaba aplicable.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 323/331 el Dr. K. contestó la excepción opuesta, solicitando su rechazo.
En ese sentido, argumentó que la excepción de inhabilidad de título prevista por el art. 544, inc. 4°, CPCCN, era aplicable a los procesos ejecutivos y no a las ejecuciones de honorarios como la de autos, en las que sólo se podían oponer válidamente las excepciones previstas taxativamente por el art. 506 CPCCN, entre las cuales no se encontraba la intentada por el banco actor.
Sin perjuicio de ello, señaló que el convenio de honorarios no le era oponible en virtud de que: i) el BankBoston era un tercero ajeno a la celebración del contrato, por lo que le estaba vedado invocarlo (art. 1199 C.Civ.); ii) se trató de un contrato accesorio e inescindible del de mandato, el cual es “intuitu personae”, por lo que al producirse la disolución societaria de su mandante quedó extinguido el contrato de mandato y, con él, el convenio de honorarios. Entendió por ello que, al no ser BankBoston sucesor de Deutsche Bank -es decir, que se trataría de dos personas jurídicas diferentes-, el primero debió otorgarle un nuevo mandato a su parte; y iii) la renuncia parcial a sus honorarios que realizó en dicho instrumento no pudo hacerse extensiva al nuevo mandato, dado que la renuncia a los derechos no podía presumirse y resultaba de aplicación restrictiva (art. 874, C.Civ.).

Precisó, asimismo, que al extinguirse el convenio debido a la disolución de la sociedad mandante, resultaba improcedente oponerse a la transferencia del fondo de comercio.

El Sr. Juez de grado consideró que de la prueba documental obrante en autos surgía que no existió el “cambio de la denominación social” que habría invocado el BankBoston para resistir el pago de los honorarios de su ex-letrado, sino que, en realidad, se trató de una transferencia universal de los activos y pasivos de titularidad del Banco 1784 a favor del BankBoston.

Destacó, además, que en virtud de haberse celebrado entre ambas entidades bancarias un contrato de transferencia de fondo de comercio no se podía decir que Bank Boston NA fuese continuadora de Deutsche Bank Argentina SA, que ambos resultaban personas jurídicas distintas. Agregó que el convenio de honorarios celebrado entre el Dr. Kelly con el Deutsche Bank Argentina SA no era aplicable al caso de autos en tanto perdió vigencia con el otorgamiento del nuevo mandato conferido por el BankBoston al letrado reclamante, por lo que esta entidad bancaria no podía invocar el acuerdo de honorarios celebrado por aquéllos.
Finalmente, determinó que el Dr. K. se encontraba habilitado para ejecutar en autos sus honorarios profesionales contra el cliente no condenado en costas.

3.) El recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que: i) no contenía los fundamentos por los cuales se determinó que el convenio de honorarios no había sido transferido al BankBoston; ii) no era cierto que su parte se opuso al pago de honorarios alegando un “cambio de denominación social”. Aclaró que al oponer la excepción afirmó que hubo un cambio de denominación social –Deutsche Bank por Banco 1784- y posteriormente una transferencia de fondo de comercio –del Banco 1784 al BankBoston-, mediante la cual se le habría transferido a este último la relación contractual mantenida entre el letrado y el Deutsche Bank; iii) resultó contradictoria, pues al tener por no transferido el convenio, debería haber discriminado qué tareas realizó el Dr. Kelly para el Deutsche Bank y cuáles para el BankBoston y aplicar a las primeras el convenio de honorarios. Aclaró que el acuerdo fue presentado en autos a ese fin y para que se precisara cuánto debía abonar su parte por la gestión que realizó el letrado en su representación; iv) consideró erróneamente que el poder conferido por el Deutsche Bank al Dr. K. había perdido vigencia como consecuencia de la disolución societaria operada respecto de su mandante, cuando en realidad –entendió-, la transferencia del fondo de comercio no había disuelto los contratos mantenidos con aquél banco, sino que éstos habrían sido transferidos en su totalidad al BankBoston. Agregó, en ese sentido, que la disolución societaria no extinguía retroactivamente las actividades judiciales desempeñadas por un profesional en representación de aquélla y que por la “ultraactividad del mandato”, éste se habría mantenido vigente luego de la extinción de la persona jurídica hasta el momento en que el Dr. K. decidió presentarse en representación del BankBoston, por lo que era hasta ese momento que debía aplicarse el convenio de honorarios, en el supuesto de que se considerase que dicho instrumento no fue parte de la transferencia; y v) habría equiparado erróneamente la notificación de los honorarios con la notificación del reclamo del cobro de honorarios efectuado por el letrado contra su cliente no condenado en costas, previsto en el art. 50 de la ley de aranceles.
Por último, se quejó de la imposición de costas a su cargo, señalando que su parte pudo creerse válidamente con derecho a considerar aplicable en la especie el convenio de honorarios en cuestión.

4.) Delineado del modo expuesto ut supra el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por el banco actor, el tema en esta Alzada ha quedado centrado –fundamentalmente- en determinar si resultó oponible válidamente al Dr. Kelly el convenio de honorarios que suscribiera oportunamente con el Deutsche Bank y que el BankBoston invocó en autos para resistir el pago íntegro de los honorarios regulados a su ex–letrado.

5.) Bajo esa óptica, conviene comenzar realizando una sucinta exposición de las circunstancias fácticas que rodearon al sub lite. Así pues, se encuentra acreditado en autos que: i) el presente proceso ejecutivo por cobro de saldo deudor de las cuentas corrientes nro. 20-5261589 en pesos y dólares estadounidense fue iniciado el día 20/12/1994 por el Dr. Ricardo Arturo Kelly como apoderado y en representación del Deutsche Bank Argentina, en virtud del poder judicial especial que le fuera otorgado por este último en fecha 25/11/1994 (ver fs. 2/4); ii) posteriormente, el día 30/01/1998, el Deutsche Bank Argentina S.A. cambió su denominación social por Banco 1784 S.A. (ver fs. 206/213); iii) luego, en fecha 01/08/1998, se efectivizó la transferencia de fondo de comercio de Banco 1784 S.A. a la Sucursal Buenos Aires del BankBoston National Association y la disolución de la primera (ver fs. 214/226); y iv) por último, el BankBoston otorgó un poder judicial especial al Dr. Kelly en fecha 26/08/1998 (ver fs. 227/231).
Manifiesta el art. 1869 del Código Civil en ese sentido que “el mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”.
Si bien es cierto que dicha norma ha merecido diversas críticas doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto a la justeza de su definición, por el contrario, no se han alzado voces cuestionando la importancia que revisten en este instituto las condiciones personales de las partes contratantes, lo que autoriza a señalar que el mandato es un contrato intuitu personae.
En efecto, el otorgamiento de un mandato es por lo común un acto de confianza; la persona del mandatario lejos de ser indiferente es frecuentemente esencial (conf. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil – Contratos II”, Ed. Perrot, 1990, pág. 517), porque, como decía Tarrible en su informe al Tribunado Francés, la confianza del comitente en el celo e inteligencia del mandatario es el fundamento sobre el que reposa el mandato (citado por Machado, José Olegario, en “Código Civil Argentino”, Félix Lajouane Editor, 1899, págs. 239/240).
En el supuesto de otorgamiento de poder judicial –como el que nos ocupa en autos-, dicho carácter personal se ve reflejado en el hecho que el cliente no recurre a cualquier profesional, sino que elige al que le merece mayor confianza, ya sea por su persona o por sus antecedentes profesionales, académicos o por las condiciones que ostenta o le atribuyen (conf. CNCiv., Sala M, 06/05/2009, in re: “Ranieri, Agustín Alberto c/ De Tezanos Pinto, Manuel y otro”). Como contrapartida de ello, el profesional también evaluará las condiciones particulares del mandante al momento de decidir aceptar –o no- el mandato conferido. La confianza que impregna a este vínculo jurídico fue expresamente reconocida por el propio BankBoston en su expresión de agravios, al referirse a la facultad de las partes de renunciar o revocar sin causa el contrato (ver fs. 950 vta., segundo párrafo, in fine).
Es por eso que el carácter intuitu personae del mandato determina la extinción del contrato en caso de “fallecimiento del mandante o del mandatario” (arg. art. 1963, inc. 3, C.Civ.). En forma análoga, cuando el mandato es conferido por una sociedad o por una persona jurídica y luego ésta es disuelta, ello equivale a la muerte de la persona de existencia visible, por lo que el mandato cesa (conf. Machado, José Olegario, “Código Civil...”, op. cit., pág. 295). Sólo por excepción –v.gr., en caso de peligro en la demora o de interrupción abrupta del mandato por parte del mandatario-, nuestro ordenamiento legal impone a este último la obligación de continuar realizando las gestiones emergentes del contrato aún después de la muerte del mandante (conf. arts. 1979, 1980, y ss., C.Civ.).
Vale reiterar aquí que el Deutsche Bank Argentina otorgó un mandato -poder judicial especial- al Dr. K. (ver fs. 2/4) y que luego dicha entidad bancaria cambió su denominación social por Banco 1784 S.A. (ver fs. 206/213). Ninguna duda cabe que el letrado continuó ligado al Banco 1784 en virtud del contrato de mandato celebrado con el Deutsche Bank puesto que, si bien existió un cambio de denominación social, se trató de la misma persona jurídica.
Por el contrario, la posterior transferencia de la totalidad de los activos y pasivos del Banco 1784 S.A. a la Sucursal Buenos Aires del BankBoston N.A. (ver fs. 214/226) trajo como consecuencia, la disolución de la primera (ver fs. 222).
Dicha disolución del Banco 1784 fue efectivizada sin procederse a su liquidación –así fue expresamente previsto al aprobarse la operatoria en cuestión-, transfiriéndose los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la entidad bancaria mediante el procedimiento establecido por la ley de transferencia de fondo de comercio 11.867 (ver fs. 222). En consecuencia, la personalidad de la sociedad desapareció al mismo tiempo que se produjo su disolución, no pudiendo seguir actuando desde ese momento debido al cese de su existencia (conf. CNCom., Sala B, 06/12/1982, in re: “De Carabassa, Isidoro c/ Canale S.A. y otra”, LL, 1983-B, pág. 362). De modo que, contrariamente a lo pretendido por el BankBoston, éste no actuó como “continuador” del banco disuelto, sino que se trató de una persona jurídica distinta.
Mediante la escritura de fecha 31/07/1998, obrante en copia a fs. 214/226, se acreditó la referida operatoria de disolución de la sociedad sin liquidación, y cuyo primer testimonio se encontraba en trámite de inscripción ante la Inspección General de Justicia al día 14/10/1998 (ver fs. 226). Una de las consecuencias de esa inscripción de la disolución de la sociedad estaría dada por la extinción, desde ese momento, del mandato oportunamente conferido por el Deutsche Bank al Dr. K..
Este cese del mandato aparece, precisamente, como la causa por la cual el BankBoston le confirió un nuevo poder judicial especial al Dr. K. en fecha 26/08/1998 (ver fs. 227/231), importando ello un reconocimiento implícito de la extinción del mandato por parte del banco actor.

joso y que a éste no le asistieron razones valederas para creerse con derecho a considerar aplicable en la especie el convenio de honorarios como pretendió, toda vez que el otorgamiento de un nuevo poder a favor del letrado reclamante importó el reconocimiento tácito de que el mandato –y su accesorio convenio de honorarios- oportunamente conferido por el Deutsche Bank al Dr. Kelly había cesado con la disolución del Banco 1784.
En este marco conceptual, no puede sino concluirse en que las costas de primera instancia deben ser impuestas al banco actor, dada su condición de vencido (arts. 68 CPCCN).
Respecto a las costas de Alzada, también corresponde imponerlas al accionante, en su condición de vencido (art. 68 CPCCN).
7.) Como consecuencia de todo lo expresado, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso incoado y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada en todo lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada al accionante, dada su condición de vencido también en esta instancia (art. 68 CPCCN).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
María Verónica Balbi
Secretaria

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