miércoles, 29 de junio de 2011

Texto del descargo realizado por la senadora Estenssoro sobre su nacionalidad boliviana

CONTESTAN TRASLADO- PLATEAN INCONSTITUCIONALIDAD

Excmo. Tribunal Superior de Justicia:

Mariana Stilman e Ivan Villafañe Tapia, en nuestro carácter de apoderados de la ALIANZA COALICION CIVICA en los autos caratulados ALIANZA COALICION CIVICA, Expte Nº: 8057, conjuntamente con nuestro letrado patrocinante, Dr. José Miguel Onaindia, (T° 26 F° 826 CSJN), manteniendo el domicilio constituido en autos, nos presentamos y respetuosamente decimos:

I.- OBJETO


Que venimos a contestar las observaciones realizadas respecto de la candidata a Jefa de Gobierno, MARIA EUGENIA ESTENSSORO, respecto de la cual se advirtiera lo siguiente: “Conforme a las fotocopias de su DNI que acompaña, es nacida en Bolivia y naturalizada argentina el 29 de diciembre de 1976. Consecuentemente no se ha acreditado que sea argentina nativa, ni argentina por opción, como exige el artículo 97 de la Constitución de la CABA.

Además, de las fotocopias de su DNI no se puede acreditar la residencia de 5 años exigida por el artículo de la Constitución citado supra”.

En tal sentido, venimos a solicitar se oficialice la candidatura de la nombrada MARIA EUGENIA ESTENSSORO para Jefa de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, declarándose la inconstitucionalidad del citado artículo 97 de la Constitución de la CABA, en cuanto estipula que para ser elegido para dicho cargo, se requiere ser argentino nativo o por opción, por las consideraciones que desarrollaremos seguidamente.

Asimismo, venimos a acreditar el cumplimiento del requisito de la residencia por 5 años, que también le es exigida a la candidata.

II.- FUNDAMENTOS DEL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD

1) La normativa aplicable al caso. Supremacía de los Tratados Internacionales por sobre la Constitución local: control de “convencionailidad”. Inconstitucionalidad de la norma en la que se basa la observación realizada a la candidatura.

El artículo 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece los requisitos exigidos para ser elegido para el cargo de Jefa o Jefe de Gobierno, estableciendo, entre otros requisitos, que se requiere ser argentino, nativo o por opción.


Tres son las formas reconocidas por nuestro derecho público vigente para adquirir la nacionalidad argentina: nativa, por opción o por naturalización. Como lo señalara el Dr. Germán Bidart Campos, la ley 346, restablecida en su vigencia después de derogarse la 21.795 del año 1978 reguló la nacionalidad (política) o ciudadanía distinguiendo tres clases: a) por nacimiento; b) por opción; c) por naturalización. Cualesquiera de estas categorías unifica nacionalidad y ciudadanía. [1]

Sin embargo, la norma cuestionada solo menciona dos de las tres formas reconocidas legalmente para adquirir la nacionalidad, excluyendo uno de los tres supuestos de la categoría.

Como veremos la norma es claramente inconstitucional por cuanto crea una categoría de ciudadanos argentinos con derechos políticos reducidos[2] (los argentinos que adquieren la nacionalidad por el trámite de naturalización) vulnerando las disposiciones de los artículos 16 y 37 de la Constitución Nacional y los artículos 1° y 23 incs. 1b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, y de los artículos 2 inc. 1 y 25 incs. b y c, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Normas todas ellas, de mayor rango que la Constitución Local.

En efecto, los derechos y garantías tutelados por nuestra Carta Magna y los tratados internacionales que como los citados, han sido incorporados a la misma como ley suprema de la Nación (art. 75 inc. 22 C.N.), y no deben ser desconocidos por una norma de rango inferior. Este precepto no admite discusión ya desde la reforma constitucional de 1994, máxime cuando el propio cuerpo normativo que contiene la norma cuesitonada, reconoce tal supremacía; como surge del artículo 10 de la Constitución C.A.B.A., que abre el TÍTULO PRIMERO - DERECHOS Y GARANTÍAS, estableciendo: Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos.

Adentrados entonces en el control de constitucionalidad y de “convencionalidad” de la cláusula aquí impugnada, encontramos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la discriminación respecto del pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella a toda persona que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Partes; discriminación que en lo que hace al caso en análisis estaría basada en el origen nacional de la persona (art. 1.1.). Siendo precisamente, algunos de los derechos reconocidos, el de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas y el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (art. 23 inc. 1. b y c). Los cuáles, según se establece expresamente la Convención, la ley puede reglamentar su ejercicio exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Normativa que claramente, impide hacer diferenciación o limitación alguna, dentro de la nacionalidad, por el origen de la misma, como sería el caso de limitar los derechos políticos de una ciudadana argentina como lo es la candidata MARIA EUGENIA ESTENSSORO, discriminándola por ser argentina naturalizada y no nativa o por opción. Ella es argentina, ciudadana argentina, y como tal, debe garantizársele el pleno ejercicio de sus derechos políticos.

Del mismo modo, lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 2.1., también prohíbe la discriminación basada en el origen nacional al momento de garantizar los derechos reconocidos, y explícitamente establece en su art. 25: Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representaciones libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (el subrayado nos pertenece).

Y en su art. 26, reafirma la garantía al establecer: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (el subrayado nos pertenece).

En tal sentido,“…repárese que tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos, como la Declaración Americana o el Pacto de San José de Costa Rica, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, han diseñado un conjunto de reglas enderezadas a eliminar todas las formas de discriminación y fomentar -en lo posible- la igualdad de las personas sin distinciones basadas (en lo que aquí respecta) en la nacionalidad de las personas.


Y lo hicieron siguiendo el postulado rector que transformó a dichos cuerpos normativos en una verdadera lex universalis, aspiración que se ve exteriorizada, por ejemplo, en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al señalar que “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”[3]


Del mismo modo, la Declaración Universal de la O.N.U. (del 10-XII-1948) dispone en su art. 2.1 que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en ese instrumento internacional, sin distinción alguna de origen nacional. En particular, para el ejercicio del derecho político en cuestión, determina en el art. 21 que “toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país” y a acceder “en condiciones de igualdad, a las funciones públicas” del mismo (inc. 2).


De modo tal que la igualdad de las personas -pensada para prevenir su contrafigura, la discriminación- constituye uno de los pilares fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos e impera concretamente en el ámbito de los derechos electorales, en el que no pueden trazarsedistinciones indebidas entre ciudadanos, por el hecho de haber nacido en diversos territorios[4],como la que se pretende realizar respecto a nuestra candidata a Jefa de Gobierno.

Resulta oportuno traer a consideración, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictado en el caso “Yatama c/Nicaragua” (23/06/2005), en el que se señalara precisamente, que “De acuerdo al art. 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a su objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.” (los resaltados nos pertenecen).

Insistimos, la categoría “nacional” no resiste una limitación irrazonable, como sería la de diferenciar entre argentinos “nativos o por opción” de aquellos que también son argentinos por haberse naturalizado. Las normas de mayor rango vigentes en la materia, lo prohíben expresamente; por lo cual, el parámetro de diferenciación utilizado por el art. 97, no es el autorizado por las normas internacionales de Derechos Humanos, y por ende, debe declararse su inconstitucionalidad.

Ello por cuanto, no existe razón suficiente que justifique tamaña diferenciación por sí misma, que por tal, se torna arbitraria por infundada y claramente discriminatoria[5].

Así, resulta evidente que pese a la facultad que tiene el Poder constituyente de esta ciudad, de exigir ciertos requisitos para quienes quieran ejercer los cargos públicos electivos, el mismo carece de poder para imponer límites irrazonables y vulnerar con ello, derechos reconocidos por las normas de más alto rango nacional e internacional, como es el caso.

La disposición mencionada que veda a los argentinos naturalizados la posibilidad de ser jefes de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires viola los principios que sustentan el denominado “bloque de constitucionalidad”, integrado por la normas de la Constitución Nacional y los Pactos de Derechos Humanos elevados a rango constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. Este “bloque” es el que determina los alcances de la protección de nuestro orden constituconal a los derechos del hombre (Bidart Campos G.J. “Tratado Elemental de Derfecho Constitucional Argentina”, Ediar, 1995, T. VI, pág. 555). Esta doctrina ya fue recibida por la jurisprudencia, precisamente en un caso de discriminación y desarrollada en el voto del Dr. Santiago Petracchi emitido en ocasión del fallo “González de Delgado, Cristina y otros c/ U.N.C. (Fallos 323:2359), donde expresa que “…la reforma cosntticuional de 1994 dio jerarquía constitucional a diversos tratados y convenciones (art. 75 inc. 22 de la Constitucion Nacional), que junto con la Constitución Nacional, configuran el bloque de la constitucionalidad argentina. A partir de entonces, son muchas las normas de ese rango que nos rigen y en las que se reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, se prohíbe la discriminación y se garantiza el acceso a la educación”. En este caso es el acceso a un cargo público de origen electivo como el que actualmente detenta María Eugenia Estenssoro en el ámbito federal.

Con la clara afirmación del máximo intérprete de la Constitución Nacional reconoce la existencia del mencionado bloque, que debe servir también en el supuesto en análisis como principio orientador de la jurisprudencia para salvar cualquier posible diferencia interpretativa respecto del complejo conjunto de normas que lo integran. Y en el mismo fallo Gustavo Bossert destaca que la igualdad ante la ley se encuentra contemplada en el art. II de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre, enel art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 24 de la Convención americana sobre Derechos Humanos y en el art. 26 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y evidencia así la necesidad de efectuar una interpetación “en bloque” de todas las disposiciones que conjuntamente con las constitucionales protegen y fijan los alcances de los derechos del hombre en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello es que venimos a solicitar se declare la inconstitucionalidad del requisito establecido por el mentado art. 97, en cuanto impediría a nuestra candidata proclamada por la alianza que representamos, presentarse en las próximas elecciones locales a realizarse el próximo 10 de julio, en abierta violación a su derecho político a postularse para el cargo electivo en cuestión.

2) La nacionalidad de la candidata. La irrazonabilidad del criterio establecido por la norma del art. 97 resulta evidente.

María Eugenia Estenssoro nació en 1958 en La Paz, Bolivia. Sus padres, bolivianos, se radicaron en la Argentina en 1964. Creció y se educó en este país, en Argentina. Su padre, José Alberto Estenssoro, adquirió la nacionalidad argentina por el trámite de naturalización el día el 28 de Junio de 1979. María Eugenia Estenssoro lo hizo el 29 de diciembre de 1976, ni bien alcanzó la mayoría de edad. Tiene tres hijos que han nacido en nuestro país.

Toda su labor como periodista, sus emprendimientos en el área social, y su actividad política se desarrolló en nuestro país. En 1983 comenzó a trabajar en la revista El Porteño, luego como redactora en la revista Mercado, y luego como editora de economía de la revista Noticias. Luego, fundó la revista Mujeres & Compañía. Entre 1995 y 1997 condujo dos programas de televisión por cable: Mujeres & Compañía y Los Hombres no Lloran.

A partir de 1998 inició un camino como emprendedora social, liderando emprendimientos sociales. Así, en 1998 dirigió la Fundación Endeavor Argentina, una fundación dedicada a apoyar a emprendedores de alto potencial y a generar una cultura emprendedora. En 2001 creó la Fundación Equidad, que promueve la inclusión social y educativa utilizando las nuevas tecnologías de la información.

Su actividad política la llevó, en el año 2003, a acceder a una banca en la Legislatura de la C.A.B.A. (2003 - 2007) y en 2007 a la banca de Senadora Nacional por la Ciudad de Buenos Aires, que actualmente ocupa.

Lo irrazonable del caso, surge como evidente: “En razón del territorio, sería posible habilitar a un/a candidato/a que hubiera nacido en la Argentina hijo de japoneses, que a los dos días se hubiera ido a vivir al Japón, que a los treinta años hubiera regresado al país (en este caso no se requiere la ciudadanía porque la posee desde que nació) y que no hablara el idioma castellano.

En razón de la sangre, sería posible habilitar a un/a candidato/a que hubiera nacido en Brasil (siendo su padre argentino nativo), que vivió en Brasil hasta los treinta años y que tuviera seis años de ciudadanía (…)con lo cual dentro de este esquema doctrinario, podría ser candidato alguien que nació en el extranjero con uno de los dos padres argentinos nativos y que no habla el idioma castellano.

Sin embargo, pareciera que la irradiación de la norma constitucional, no subsumiría entérminos de ejercicio de un derecho político pasivo, a una persona que vive en nuestro país desde los cinco años, se nacionalizó hace dieciocho años (con lo cual es un ciudadano argentino naturalizado no un extranjero), representó al Pueblo argentino por dos períodos consecutivos y puede ser candidato a gobernador de la provincia más importante del país”.[6]

Al respecto se ha dicho que “…es posible que los poderes estatales tracen divisiones de trato, siempre que las mismas estén justificadas en razones objetivas y no en diferenciaciones arbitrarias, odiosas o inaceptables. Por lo que, en definitiva, el debate sobre la legitimidad de la discriminación se centra en el análisis de la razonabilidad de las distinciones formuladas por el legislador. En esta tarea valorativa resulta necesario acudir a ciertos parámetros… (adecuación, necesidad, proporcionalidad)[7]”.


Siendo necesario que la herramienta normativa utilizada, además de adecuada a los fines perseguidos,sea la menos gravosa de entre las idóneas a fin de arribar al resultado socialmente útil que se procura.

Y en este sentido, resulta evidente que no existen elementos en el caso, que justifiquen la restricción del derecho político de nuestra candidata a ser elegida, por el sólo hecho de no haber nacido en el país; no hay causas que permitan tener dicha restricción como la alternativa menos gravosa posible, cuando quien se ve impedida de ejercer sus derechos políticos es ciudadana argentina, y no existen motivos que tornen adecuado, necesario y proporcional, un impedimento al pleno goce de los mismos.

En el caso del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exclusión de argentinos naturalizados resulta absolutamente arbitraria y carente de fundamento en el mundo contemporáneo, porque las atribuciones que le otorga este cargo son muy restringidas en materia internacional y está fuera de su ámbito de competencia resolver conflictos con potencias extranjeras. Por consiguiente, también está afectado el principio de razonabilidad del art. 28 de la Constitución Nacional que establece que una norma no puede alterar, restringir o limitar el derecho que intenta regular.

Por otro lado, como bien lo ha señalado la Dra. Conde en su voto del caso “ADC c/C.A.B.A”, “El vínculo jurídico que se establece entre un extranjero y el país, cuando aquél adquiere la ciudadanía argentina, cobra relevancia en supuestos de desempeño de una función pública pues, exterioriza su vocación de pertenencia y compromiso cívico”[8].

Y tal como surge de la cita de un voto de la Ministra del Superior Tribunal de Mendoza, Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci: “La decisión [que] discrimina a un argentino sobre otro sólo por el lugar donde ha nacido y no atiende a su voluntad real, que ha sido abandonar su nacionalidad chilena [colombiana, en el caso en examen] para tomar la argentina; consagra, de este modo, una discriminación disparatada, absurda, arbitraria y reñida con el más elemental sentido común porque … [r]esponde a criterios propios de formas de gobierno autoritarias; el liberalismo ínsito en nuestra Constitución, en cambio, exige que las diferenciaciones sean justas” (S.C.J., Mendoza, Sala I, “Sanhueza, Fernando F.”, en “La Ley”, 1996-C, p. 526, con nota de Carlos Colautti -D.J. 1996-1, 947).

3) Antecedentes existentes en otros casos.


En el conocido caso “De Narvaez”[9], que es posible traer a colación por la similitud con el caso de autos, se observa que el protagonista, Francisco de Narváez nació en Colombia en 1953. Ninguno de sus padres es argentino nativo. Se radicó en la República Argentina en 1958 (esto es, a los cinco años de edad). Se domicilia en la Provincia de Buenos Aires desde el año 1989. Obtuvo la ciudadanía argentina por naturalización en el año 1992. Fue electo Diputado Nacional en dos ocasiones (2005-2009 y 2009-2013). Fue habilitado para ser candidato a gobernador de la Provincia de la Buenos Aires por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires.

Y en dicho caso, precisamente se consideró que “…al día de hoy (…) la exigencia de que el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires haya nacido en el territorio argentino o sea hijo de ciudadano nativo (art. 121, inc. 1, Const. Pcial.), no resulta una restricción razonable del derecho político a ser elegido, por consagrar una distinción injustificada en perjuicio de los argentinos naturalizados que cumplen las demás condiciones para ser idóneos representantes de los intereses de los electores (arts. 5, 14, 16, 28, 121, Const. Nac.; 1, 2, 23, 24, 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y ccs.)” .

Ello por cuanto, “…no ha quedado demostrado ni se avizoran elementos suficientes en autos para considerar que -en la actualidad- la restricción del derecho político de ser elegido por parte del señor de Narváez Steuer por no haber nacido en el país (pese a ser ciudadano argentino naturalizado), constituya la alternativa menos gravosa para procurar la finalidad perseguida por el constituyente.”Toda vez que ya no es posible sostener que el recaudo de haber nacido en nuestro país (y no sólo estar nacionalizado) resulte razonable, como lo pudo haber sido históricamente, “…en un contexto en el que el resguardo de nuestra independencia y soberanía como Nación demandaban prestar atención al país de origen de los ciudadanos que pretendieran ser primeros mandatarios”.

Y esta circunstancia es la misma para el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: actualmente, el contexto internacional no nos exige que en resguardo de nuestra independencia y soberanía nacional, debamos restringir el país de origen de los ciudadanos que pretendan ser primeros mandatarios de la ciudad. Toda vez que como lo señalamos precedentemente, las atribuciones del Jefe de Gobierno de esta ciudad, son muy restringidas en materia internacional y está fuera de su ámbito de competencia resolver conflictos con potencias extranjeras.

Siendo aplicable al de autos, por las mismas razones, la doctrina de la Corte Suprema citada también en dicho caso, que señala que: “La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (… )regla de hermenéutica a la que no escapa la Constitución Argentina y que no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la Constitución en el plano superior de su perdurabilidad y de la del Estado para cuyo gobierno pacífico ha sido instituida” (Fallos 211:162; 308:2268)”.

Ello, además de advertirse que “Ninguna duda cabe sobre la posibilidad de cuestionar la legitimidad de las Constituciones provinciales en los casos en que sus cláusulas se opongan a la Carta federal o a los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país y que también constituyen derecho interno de rango superior (art. 75 inc. 22, Const. nac.) al que obviamente deben acoplarse los ordenamientos inferiores”; que “La Corte Suprema ha reiteradamente llevado a cabo esta misión de custodia impuesta por los arts. 31 y 116 de la Carta Máxima, al verificar la contraposición de los cimeros cuerpos preceptivos locales con aquélla (…) cuando lo dispuesto por las constituciones de estas últimas vulneran derechos o garantías propios de la parte dogmática de la Carta federal (v. “Fallos” 308:934; 311:460; 234:3143); y que “…desde una perspectiva supranacional, se impone el examen de coherencia de las disposiciones de nuestra Provincia con el marco normativo protectorio de las libertades fundamentales (principalmente arts. 1, 2, 23, 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

Todo ello, como bien fuera advertido, considerando que “…en un Estado organizado federalmente todas las instituciones del país (sean nacionales como locales) deben ajustarse a los compromisos asumidos por la República, sin que las autonomías locales puedan ser alegadas como defensa frente a cualquier incumplimiento de las normas superiores (arts. 27, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; 28.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Este tipo de infracción genera responsabilidad internacional del Estado por violación de los Tratados.” Responsabilidad internacional que todos los órganos del Estado Argentino deben evitar incurrir.

En cuanto a otro antecedente conocido como el caso “Hooft”[10], en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resulta oportuno recordar que en el mismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió que cuando la norma establece categorías de argentinos “de primera clase” (los “nativos” y los “por opción”), y otros “de segunda clase” (los “naturalizados”, como el actor), la misma “se presenta afectada por una presunción de inconstitucionalidad que sólo podría ser remontada por la prueba concluyente de que existe un sustancial interés provincial que la justifique”. Señalando que “el actor es discriminado por la norma local, no por ser argentino, sino por ser argentino “naturalizado”. No por ser nacional, sino por el origen de su nacionalidad”, lo mismo que como se dijo, ocurre en el caso de nuestra candidata proclamada. Distinto a caso “Gootschau”[11], que trata de la diferenciación entre los nacionales y los extranjeros en el ejercicio de derechos civiles.


4) Reserva del caso federal y de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


En consideración de lo expuesto, introducimos el caso federal y hacemos reserva de ocurrir ante la CSJN por la vía que autoriza el artículo 14 de la ley 48, ante el eventual supuesto que se rechace el planteo de inconstitucionalidad impetrado. Tratándose la de autos, de una cuestión federal compleja directa, por existir una contradicción entre una norma inferior de carácter local (art. 97 de la Constitución porteña) y las normas de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales mencionadas: artículos 16 y 37 de la Constitución Nacional y los artículos 1° y 23 incs. 1b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, y de los artículos 2 inc. 1 y 25 incs. b y c, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Asimismo, hacemos reserva de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante el eventual supuesto de no obtener un fallo favorable agotando todas las instancias del Derecho interno. Ello toda vez que existen normas expresas del Pacto de San José de Costa Rica (artículos 1° y 23 incs. 1b y c) que se encuentran violadas por la norma que aquí se impugna y justifican la intervención de esa Corte.

III.- ACREDITA RESIDENCIA

Que, por otra parte, en la resolución nos fuera notificada se observa respecto de la Candidata a Jefa de Gobierno, María Eugenia Estenssoro, que “…de las fotocopias de su DNI no se puede acreditar la residencia de 5 años exigida por el artículo de la Constitución citado supra.”


Al respecto, manifestamos que la candidata registra el mismo domicilio en esta Ciudad, Talcahuano 1216, PB, desde el año 1997, pero no ha acompañado las hojas del Documento Nacional de Identidad correspondientes a los cambios de domicilio, motivo por el cual no pudo acreditarse oportunamente el requisito de cinco años de residencia inmediata a la elección que exige la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de lo cual, podrá constatarse esta circunstancia en el Padrón Nacional de Electores, mediante el oficio de estilo.

Con relación a ello, manifestamos que con el presente escrito se acompañan:

1) copia íntegra del Documento Nacional de Identidad, ejemplar correspondiente al Duplicado otorgado el día 23 de Mayo de 2005, correspondiente a María Eugenia Estenssoro, en el que consta sudomicilio en la calle Talcahuano 1216, PB, Cap. Fed. Asimismo, puede constatarse que no se registran cambios de domicilio en las hojas correspondientes.

2) copia de 12 (doce) facturas del impuesto “Alumbrado, Barrido y Limpieza” provisto por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes a los años 2000 - 2011 emitidas a nombre de Estenssoro María E., con domicilio en Talcahuano 1216, PB, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Los comprobantes del pago del tributo mencionado que se acompañan consignan las siguientes fechas de vencimiento: 14/11/2000; 13/11/2001; 16/05/2002; 14/01/2003; 15/01/2004; 14/01/2005; 17/01/2006; 17/01/2007; 14/01/2008; 13/03/2009; 08/09/2010; 06/05/2011).

IV.- PETITORIO:


1) Se tenga por contestado el traslado en tiempo y forma.

2) Se declare la inconstitucionalidad planteada de la norma del art. 97 de la Constitución de la C.A.B.A., en cuanto estipula que para ser elegido para el cargo de Jefe de Gobierno, se requiere ser argentino nativo o por opción.

3) Se tenga por acreditada la residencia conforme las manifestaciones y elementos acompañados en el punto III del presente escrito.

4) Se OFICIALICE LA CANDIDATURA A JEFA DE GOBIERNO DE MARIA EUGENIA ESTENSSORO.

5) Se tenga presente la reserva del caso federal y de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

PROVEER DE CONFORMIDAD,

SERA JUSTICIA.

[1] Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000. TOMO I-A. Bidart Campos, Editorial Ediar. Págs. 614, 615 y 617)

[2] Cons. 3° del voto de los Dres. Fayt y Zaffaroni –disidencia- en De Narváez Steuer, Francisco c. Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad –instancia originaria ante la CSJN.

[3] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, causa A. 69.391, “Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del M.I.D. y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As. contra Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Recurso de inaplicabilidad de ley”.

[4] idem

[5] En el único caso que podría existir una diferencia razonable, podría ser para el cargo de la Presidencia de la Nación, por las relaciones exteriores comprometidas en el ejercicio de la función de quien resulta ser el Comandante en Jefe de todas las fuerzas de mar y tierra de la República. Pero en este caso no se está juzgando la validez de ese precepto constitucional.

[6] GIL DOMINGUEZ, ANDRES, “Derechos Fundamentales y nacionalidad”, LA LEY 26/01/2011, 26/01/2011, 1 - LA LEY 27/01/2011, 27/01/2011, 1.

[7] S.C.B.A.,causa A. 69.391, “Apoderado del MO.PO.BO …c/ Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Recurso de inaplicabilidad de ley”.

[8] TSJ, Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c. Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2005, LA LEY 2005-F , 31, con nota de María Laura Clérico; Sebastián Schvartzman; Cita Online: AR/JUR/3167/2005.

[9] S.C.B.A.,causa A. 69.391, “Apoderado del MO.PO.BO …c/ Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Recurso de inaplicabilidad de ley”.

[10] C.S.J.N., Hooft, Pedro C.F. contra Provincia de Buenos Aires (16/11/2004).

[11] C.S.J.N. Gottschau, Evelyn Patrizia c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo, 08/08/2006.”

martes, 21 de junio de 2011

Ricale Viajes SA c/VISA ARGENTINA s/ordinario CNCom, dres Ojea Quintana, Tevez y Barreiro

En Buenos Aires a los 10 días del mes de marzo de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "RICALE VIAJES S.A. C/ VISA ARGENTINA SA. S/ ORDINARIO" (Expediente N° 050520, del Juzgado Comercial N° 17, Secretaría N° 33 y, N° 007353/2007 del Registro de esta Cámara)) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.//-

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1257/1272?

El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:

I. Los antecedentes.-

a) Ricale Viajes S.R.L., por apoderado, demandó a Visa Argentina S.A., por cobro de $ 380.153, con más sus intereses, resarcimiento por daño moral, y las costas del juicio.-
Dijo la actora constituir una importante agencia de viajes y principal vendedora de pasajes aéreos tanto a clientes directos cuanto a agencias de viajes, y ser también una agencia IATA y por ello hallarse autorizada por las diversas líneas aéreas que operan tanto en el país como fuera de éste, para emitir pasajes aéreos.-
De seguido explicó que solicitada la adquisición de un pasaje y de efectuada su reserva, es emitido el billete consignándose en el mismo, entre otras cosas, la forma de pago que puede ser de contado o con tarjeta de crédito.-
Indicó que la IATA encomendó a nivel mundial a una organización llamada BSP el control de clearing de los billetes aéreos y de lo relacionado con los pagos por y para las líneas aéreas, quien terceriza en cada país la instrumentación del sistema, y que tal cosa es realizada aquí por el Banco Río.-
Mencionó que semanalmente y con intervención de BSP se realiza un verdadero clearing entre las agencias emisoras de pasajes y las diversas líneas aéreas, que se consignan en las liquidaciones los débitos y créditos entre las mismas determinándose la suma neta que debe abonar la agencia, sufragándosela con los distintos vouchers por ventas con tarjeta de crédito, y el saldo en efectivo;; y que también esas liquidaciones incluyen los débitos derivados de la falta de pago o rechazo por las distintas tarjetas de crédito de vouchers entregados en pago de pasajes en las liquidaciones anteriores. Dado esto -aclaró- es la propia agencia de viajes la que afronta el pago final de los billetes que fueron abonados por esos vouchers cuestionados.-
Señaló que vendido un pasaje aéreo por una agencia IATA con pago con tarjeta de crédito, tal cosa se formaliza en un formulario preimpreso denominado CCCF o UATP (Universal Air Travel Plan).-
Adujo que tal no es habitual en la operatoria de tarjeta de crédito sino que es específico y exclusivo para aquellas operaciones; que la agencia IATA actúa con autorización de la línea aérea y que no () se halla adherida al sistema de tarjeta de crédito sino que utiliza el número de comercio correspondiente a aquélla y que la agencia de viajes coloca su nombre en el UATP para ser identificada con su número IATA.-
Concluyó que por ello los establecimientos adheridos al sistema Visa son las diversas líneas aéreas y que la agencia actúa como intermediaria. Invocó aquí el art. 1°-a- de la la Ley 18.829.-
Dijo que las emisoras de tarjetas de crédito han aceptado en forma habitual, constante y permanente tal procedimiento, que implica la intervención en el circuito de alguien no ligado contractualmente con la administradora del sistema.-
Abundó sobre este tema.-
Explicó ser habitual que cuando una agencia no IATA vende pasajes aéreos con pago mediante tarjeta de crédito, entrega el UATP con la firma del titular de esa tarjeta y en muchos casos y según cada agencia, con fotocopias de la tarjeta, del documento de identidad, carta de responsabilidad, autorización del usuario, etc.-
En tales casos -continuó- se requiere cual si fuere un comercio, la autorización telefónica y, concedida ésta, se completan los restantes datos requeridos en el UATP que es recibido en pago de los pasajes emitidos, lo que de su lado se consigna en el billete de pasaje con identificación de la tarjeta utilizada y el número de autorización.-
Agregó que tal es el procedimiento autorizado por las administradoras de tarjetas de crédito y por ende, el único permitido; y señaló que ese UATP se entrega en pago del pasaje emitido a la línea aérea quien por su lado inicia el procedimiento contractualmente pactado para que aquél sea pagado por el titular de la tarjeta. De tal forma -indicó- se cierra el círculo de la operación con la intervención de la agencia IATA en una relación de mandato con la línea aérea, pero absolutamente extracontractual con el resto del sistema, que le es ajeno.-
Adujo ser posible la existencia de problemas con los UATP consistentes en el desconocimiento de los cargos por parte de los titulares de tarjetas de crédito, en tanto han sido utilizados plásticos adulterados para concretar una operación fraudulenta, en los que se ha consignado el número correcto de la tarjeta activa pero adulterado el nombre del titular para que coincida con el del pasajero.-
Afirmó que tal operatoria ocasionó severo perjuicio a distintas agencias y a las líneas aéreas en un período del año 2001 y que en la actualidad aún acaecen.-
Dijo que todo el procedimiento, desde la autorización telefónica hasta el débito del valor del pasaje en la liquidación de la agencia consume varios meses y que por ello tomó conocimiento de esas maniobras cuando ya no existía posibilidad de modificar la situación para evitar su repetición; y que de tal manera se vió perjudicada por cuanto contando con la debida autorización por los medios habituales dada por la demandada, emitió diversos pasajes aéreos y ésta, luego, desconoció esa autorización formalmente dada y rechazó el cargo por causas ajenas a la dicente quien debió sufragar el costo de esos pasajes.-
Sostuvo que la defendida es la única responsable de lo sucedido, por ser élla quien ejercita exclusivamente el poder de decisión respecto a la formulación de contracargos, y que el banco emisor sólo se limita a transmitir y ejecutar en las cuentas bancarias la instrucción impartida por la administradora del sistema.-
Continuo diciendo que los perjuicios se causaron por: (i) la utilización de tarjetas adulteradas -gemelas- para el pago de los pasajes; (ii) que no existe otro medio válido utilizable a traves del cual convalidar la autenticidad que no sea la solicitud de autorización telefónica por parte de la demandada; (iii) que en todos los casos se trató de tarjetas activas pero cuya titularidad se hallaba en cabeza de otras personas quienes utilizaron documentos falsos; (iv) que por todo ello no tuvo la posibilidad de detectar la adulteración de las tarjetas; (v) que obró de buena fe; (vi) que fue la demandada quien no instrumentó un sistema adecuado de control, inmediato y válido, como administradora del sistema y única otorgante de las autorizaciones y; (vii) que por ello actuó con negligencia en el manejo del sistema.-
Insistió en que la decisión de la demandada de formular los contracargos, que tildó de improcedente, arbitraria e ilegítima, la perjudicó, y que por ello, con base en la norma de los arts. 902, 1071, 1109 y 1113 del CCiv., y de la Ley 24.240: 40, ella debe responder.-
Fundó en derecho su pretensión, citó jurisprudencia y ofreció pruebas.-

b) Visa Argentina S.A., también por apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 484/503.-
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.-
Resistió el reclamo impetrado por cuanto los vouchers reclamados carecen de la firma del usuario, de su tipo y número de DNI, del uso del Posnet y del estampado o relieve de la tarjeta de crédito, pese a tratarse de operaciones celebradas supuestamente con la tarjeta " presente". En razón de esta particularidad, destacó que este pleito se diferencia de otros juicios iniciados por Ricale Viajes contra su mandante, donde los vouchers sí tenían la firma del supuesto usuario y el estampado de la tarjeta.-
Explicó que Visa no autorizó las operaciones reclamadas, lo que también lo diferencia al presente pleito de muchos otros entre las mismas partes.-
Manifestó que la actora no reviste la calidad de comercio adherido al sistema, habiendo ésta operado por cuenta de las diferentes aerolíneas emisoras de los pasajes vendidos y cuyos montos se reclaman. Estas sí revisten el carácter de establecimientos adheridos, concretándose cada operación a través de un banco pagador, siendo estas entidades y no Visa quienes han decidido llevar a cabo los contracargos en las cuentas de las aerolíneas conforme lo pactado.-
Adujo que las aerolíneas no impugnaron los contracargos realizados, pese a haber recibido la liquidación que normalmente emite el banco pagador en estos casos.-
Expresó que en su operatoria, la actora trabaja con particulares y con sub-agencias, a las cuales "entregó" el número de comercio de las aerolíneas, delegando en ella todos los controles de seguridad impuestos por la LTC, tales como la verificación de la identidad del usuario y muchos otros convenidos con las aerolíneas, tales como el uso del Posnet o estampado del relieve de la tarjeta.-
Indicó que el supuesto fraude del que aduce haber sido víctima la actora por parte de la sub-agencia, ha tenido origen, en todo caso, como única causa su propia torpeza originada por la delegación despreocupada en terceros de operaciones por las cuales Ricale Viajes debe responder ante la falta de controles en relación a las tarjetas e identidad de los usuarios que celebraran las operaciones en cuestión.-
Refirió que la totalidad de los titulares de las tarjetas cuyos números fueron utilizados para celebrar las operaciones debitadas desconocieron haberlas realizado.-
Advirtió que en el caso de autos, todos los vouchers presentados en el juicio por la accionante carecen de la firma del usuario, de su DNI y del estampado de la tarjeta, por lo que ante el desconocimiento del usuario, se le debitaron a la aerolínea, en los términos del contrato correspondiente.-
Finalmente, procedió a explicar el funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito, remarcando el contexto en que se realizaron las operaciones reclamadas y el cumplimiento de las medidas de seguridad antes indicadas
Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.-

II. La sentencia recurrida.-

En la sentencia de fs. 1257/1272 el Juez "a quo" admitió la pretensión resarcitoria incoada por Ricale Viajes S.R.L contra Visa Argentina S.A. y, condenó a esta última a pagar a la actora la suma de $ 380.153 en concepto de capital, con más los intereses allí establecidos.-
Para así resolver, juzgó acreditada la venta de los pasajes aéreos abonados con la utilización de tarjetas de crédito falsas, así como que tales operaciones habían sido autorizadas por la demandada.-
Determinó que Visa resulta responsable frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado.-
Consideró, asimismo, que el importe de las ventas fue primeramente acreditado a las aerolíneas por la defendida, pero ante el reclamo de los titulares reales de las tarjetas, fue debitado en la cuenta de la actora a través del sistema BSP.-
Sobre esa base, afirmó que la práctica descripta por el actor era la habitual y fue consentida por la demandada. Por lo tanto, al no haberse probado que la actora hubiera procedido con culpa o negligencia y dado que no le era exigible un control mayor al recibir las tarjetas, más que pedir autorización y confeccionar el cupón, consideró el "a quo" que no debía cargar con las consecuencias de la utilización de las tarjetas falsas.-
Concluyó así que, en virtud de lo contemplado en el art. 902 del Cód. Civ., es la emisora la que debe asumir el riesgo de circulación de dichas tarjetas.-
Por último, rechazó el reclamo relativo al "daño moral", por considerar que no corresponde una reparación de esa índole a favor de una sociedad comercial.-
Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente a la demandada vencida.-

III. El Recurso.-

A fs. 1278 apeló la sentencia definitiva la parte demandada. Expresó agravios en fs. 1306/1317, los cuales merecieron respuesta de la actora en fs. 1319/1328.-
La demandada luego de sostener que el anterior sentenciante incurrió en arbitrariedad pues se apartó de las constancias fácticas acreditadas en estos actuados, plasmó sus agravios los que sintéticamente, pueden exponerse del modo siguiente: (i) reiteró que no existió vínculo contractual con la actora y que no le son oponibles los acuerdos existentes con las aerolíneas; (ii) el juez "a quo" juzgó erróneamente que la demandada es responsable frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado; (iii) criticó el fallo en cuanto dispuso que, dada la autorización, Visa debía asumir las consecuencias del riesgo de la falsificación de los plásticos; (iv) explicó que no toleró la operatoria, tal como afirmó el primer sentenciante, sino que se limitó a dar la autorización a quienes utilizaron el código de los establecimientos adheridos; (v) finalmente, criticó que el magistrado de grado concluyera erróneamente que, estando acreditado que las líneas aéreas debitaron de la cuenta de la actora los saldos rechazados por la demandada, dicha circunstancia lo habilita como tercero que pagó a subrogarse en los derechos del acreedor en los términos del art. 727 del CCiv, a fin de peticionar la repetición de lo abonado.-

IV. La solución.-

a. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, in re: "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13/11/1986; ídem in re: "Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas", del 12/2/1987; bis ídem, in re: "Pons, María y otro" del 6/10/1987; ter ídem, in re: "Stancato, Caramelo", del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).-

a.1. A fin de facilitar la comprensión de lo acontecido y, en definitiva, el análisis de las quejas esbozadas por la recurrente creo útil recordar que:
(i) La parte actora, reclama el reintegro de ciertos montos originados en los débitos correspondientes a operaciones relativas a la venta de pasajes aéreos adquiridos con tarjetas de crédito celebradas por sub-agencias a cuenta de la accionante, quien a su vez actuaba por cuenta de ciertas líneas aéreas, en virtud de su condición de agencia "IATA".-
Dichos débitos fueron efectuados como consecuencia de que las operaciones que los originaron habrían sido realizadas mediante la utilización de tarjetas adulteradas, motivando que cada uno de los bancos pagadores de las líneas aéreas debitaran con posterioridad sus montos en virtud de haberse omitido en la confección de los cupones de venta los controles previstos y ocasionando que las citadas líneas aéreas trasladaran dichos débitos a la actora, descontándole tales importes de sus liquidaciones del sistema BSP.-
(ii) De su lado, la demandada alegó que no corresponde hacer lugar a las pretensiones impetradas, por cuanto en ningún momento efectuó débito alguno en las cuentas de las líneas aéreas a quienes imputara la venta de los pasajes, ni a la cuenta de Ricale, y que los mismos fueron efectuados por los bancos pagadores de las líneas aéreas y por las propias líneas.-
Finalmente, le adujo la responsabilidad a la actora por haber contratado con sub-agencias, omitiendo los recaudos necesarios para constatar la autenticidad de las operaciones realizadas.-
(iii) Ahora bien, las partes se encuentran contestes en cuanto a la forma en la que se desarrollaron las operatorias realizadas, así como también en las particularidades que rodean a este tipo de operaciones.-

a.2. En este marco, el examen de los agravios de la demandada conducen a una cuestión sustancial en el "sub lite", consistente en determinar a quién corresponde atribuir responsabilidad en el caso por la existencia de tarjetas de créditos "adulteradas", "falsas" o "gemelas", cuyo uso motivara el rechazo del pago de ciertas ventas de pasajes aéreos realizadas con la intervención de la actora, a la que se intentó cargar esos consumos.-

b. Sentado lo anterior, estimo de utilidad analizar, liminarmente, la relación jurídica que vinculó a las partes. Así pues, la apelante formula una interpretación relacionada con su naturaleza jurídica y sus efectos.-
Entiendo que tal examen permitirá, no sólo evaluar la procedencia de la restitución pretendida, sino además, establecer la eventual incidencia de la conducta tanto de Visa como de la accionante, en la responsabilidad que pretende atribuirse a la primera.-

b.1. La actora, en calidad de agencia de viajes integrante del sistema IATA (International Air Transport Association), se dedica, entre otras actividades, a la venta de pasajes aéreos. En los casos en que son expedidos con tarjeta de crédito, expresó que no participa del sistema de pago sino que realiza las operaciones a través de sub-agencias y por intermedio del número de comercio de la aerolínea, la cual si se encuentra adherida al sistema, en tanto la actora sólo coloca su nombre en el formulario (UATP) para ser identificado a su número IATA. Ese formulario se entrega en pago a la línea aérea para que, por su lado, inicie el procedimiento contractualmente pactado (v. informe IATA en fs. 619/620).-
La operatoria descripta con "tarjeta de crédito, puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales, individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre partes diversas (como los celebrados entre el usuario con el ente emisor, los de éste con el administrador de sistema y los que vinculan al usuario con los negocios adheridos al sistema, etc), que se conectan por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesaria para su funcionamiento (Muguillo, Roberto A., "Tarjeta de Crédito", Ed. Astrea, Buenos Aires 1994, p.79; Moeremans, Daniel, "Conexidad de contratos en el sistema de tarjeta de crédito", La ley, 2000-B, 1068).-

b.2. Bajo tales lineamientos conceptuales, no resulta atendible el argumento basado en la ausencia de vinculación contractual directa que esgrime la quejosa a fin de exonerarse de responsabilidad. En realidad, las relaciones entre los diversos sujetos que intervinieron en las operaciones objeto de autos no han excedido la órbita contractual, pues es allí donde cabe situar el conjunto complejo y sistematizado de contratos, conexos entre sí, que caracterizan tales relaciones, hoy regidas por la ley 25.065.-
En efecto, la relación de la demandada, como emisora de tarjeta de crédito, con las aerolíneas, se ubica en el marco del Título II de la ley 25.065, concerniente a las relaciones entre el emisor y el proveedor de bienes o servicios (arts. 32 y ss.).-
Obsérvese que, conforme a la modalidad utilizada habitualmente (v. contestación de oficio de: Asociación Argentina de Agentes de Viajes y Turismo en fs. 938/939 y, de la IATA en fs. 619/620), Ricale Viajes actuaba como un mandatario de la línea aérea (proveedor), encargándose, en la práctica, de verificar los requisitos exigidos por la emisora de la tarjeta de crédito (art. 37, ley citada).-
Lógica derivación de lo apuntado es que la agencia realiza la venta de los pasajes utilizando los cupones (formularios UATP) emitidos por Visa para la aerolínea, los completaba con el número de comercio de ésta y, luego se los remitía. La compañía aérea los presentaba a la emisora de las tarjetas para que ésta le acreditara sus importes (v. contestación de oficio de: Air Canada en fs. 24/2567568, Continental Airlines en fs.571607, Copa Airlines en fs. 610/613, Pluna en fs.639/630, Air Europa en fs. 683/687, Swissair en fs. 715/738, Air France en fs.849/889, LAN en fs 749/756, American Airlines en fs. 917).-
Así las cosas, la agencia sólo intervenía en la venta directa de los billetes aéreos, instrumentándola con todos los datos de la aerolínea cuyo boleto expedía.-

b.3. A mayor abundamiento, debo decir que si bien no se me escapan las –doctrinales y jurisprudencialmente reconocidas- deficiencias que tiene la ley 25.065; es imposible concebir la existencia del sistema sin por lo menos la presencia de tres partes, que asumen la obligaciones independientes pero conectadas: el administrador del sistema, llamado "emisor", el usario de las tarjetas y los comercios adheridos. En los caso de tarjetas bancarias (sistemas abiertos) actúan cuatro partes, pues se agregan las entidades financieras.-
Las partes que intervinieron en el negocio discutido en este pleito son: (i) la administradora del sistema (Visa), (ii) la agencia de viajes que actuaba como delegado de la aerolínea adherida al sistema (proveedor) y, (iii) las sub-agencias.-
Si bien la demandada niega toda relación contractual con la accionante, su argumento se desvanece ante lo informado en autos por la experta contable quien señaló que la accionada otorgó las autorizaciones del caso, así como que esta última debió derivar la comunicación del pedido de autorización a Visa Internacional, por tratarse de tarjetas de bancos del exterior, para que, una vez identificado el país y banco emisor de la tarjeta de crédito, éste autorice la operación (ver pericia contable de fs.816/838, respuesta al punto 4 de la accionante).-
En consecuencia, Visa como administrador del sistema es parte fundamental en este negocio, y no puede aducir ignorancia acerca de la intervención de la actora en la operatoria descripta.-

c. Tras lo anterior, me abocaré de seguido a dilucidar si Visa resulta responsable frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado.-
Adelanto que la respuesta afirmativa se impone.-

c.1. Mariano Esper, con sólidos y exhaustivos fundamentos tras analizar la naturaleza jurídica del contrato de tarjeta de crédito, aborda el tema de la responsabilidad de las partes en el funcionamiento del sistema y sus efectos frente a terceros, es decir qué cuota de responsabilidad le corresponde a cada parte por las irregularidades o defectos que surjan del funcionamiento integral del negocio de tarjeta de crédito. Y postula la responsabilidad solidaria y contractual tanto de la administradora cuanto de la entidad bancaria por los daños y perjuicios que el sistema ocasione a los usuarios o a los comercios adheridos, responsabilidad que no puede ser exonerada atento a la prohibición impuesta por el art. 46 de la ley 25.065 ("La relación entidad Administradora- Entidad Bancaria en el Sistema de Tarjeta de Crédito y sus efectos frente a Terceros", JA, 2000-III-912 y siges).-
Desde esta perspectiva destaca que el sistema de tarjeta de crédito es un caso típico de lo que la doctrina denomina contratos conexos o coligados, que implica, básicamente, que una pluridad de contratos completos e individuales pueden estar conectados o ligados entre sí en aquellos casos en donde exista una causa única que los aglutine y los coordine hacia una finalidad común. En tales casos, si bien cada contrato mantiene su regulación propia y su individualidad, pierde cierta autonomía o independencia, ya que se encuentra conexo con otros, influidos por otros, a causa de su finalidad común que lo liga con los demás, es decir, la de operar como un conjunto dirigido a un mismo fin.-
Destaca que no son contratos "ajenos" entre sí, sino que expresan una unión que está representada en el objeto común que los mantiene cohesionados.-
Señala que todos los contratos conectados forman o integran un sistema o red contractual que reconoce una causa única y distinta de la causa individual de cada uno de los contratos que lo integran. Esta causa reside en el funcionamiento integral y eficiente del sistema, a tal punto que quienes son parte en los contratos encadenados no resultan "verdaderos terceros, por lo cual esa responsabilidad debe ser considerada contractual.-

c.2. Desde esta óptica, Visa, como organizadora del sistema, es parte vital de éste y no puede evadir su responsabilidad; su intervención es directa y decisiva, y lucra con su actividad, ello implica la asunción del riesgo empresario que el negocio supone (Conf. CNCom., Sala "C" del 21.05.98, "Jaraguionis, Nefi c/ Banco de Boston y otro"; id. "Lerman, Salomon c/Argencard S.A., del 11.05.04).-
En consecuencia, coincido plenamente con el juez de la anterior instancia, en cuanto adjudicó responsabilidad a la demandada frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado.-

d. Determinada la responsabilidad que les atañe a las empresas administradoras del sistema de tarjeta de crédito, corresponde considerar la procedencia de la acción.-

d.1. En este aspecto, no advierto razón para dejar de lado el criterio asumido por el magistrado de grado, en cuanto adjudicó responsabilidad a Visa, en el caso, por la existencia de tarjetas de créditos "adulteradas", "falsas" o "gemelas", cuyo uso motivara el rechazo del pago de ciertas ventas de pasajes aéreos realizadas con la intervención de la actora, a la que se intentó cargar esos consumos.-
Me explico.-
Probado fue que la actora, empresa de viajes y turismo acreditada ante la IATA, se halla habilitada para emitir billetes de pasajes internacionales y de cabotaje; que cuando esos billetes son adquiridos mediante la utilización de una tarjeta de crédito la agencia debe completar un formulario provisto por la IATA; que tal es un procedimiento mundialmente utilizado; que el sistema BSP al que se aludió en la pieza de inicio se implementó en este país desde noviembre de 1998, y que es administrado por la IATA.-
Así lo informó ésta en fs. 619/620, quien además y sobre lo último, señaló que ese sistema BSP (Billing and Setlement Plan - Plan de Liquidación y Pagos) fue diseñado para simplificar el proceso de emisión de billetes de pasajes, rendición y pago de éstos de los agentes de viajes acreditados ante la IATA en nombre de las líneas aéreas que participan de ese Plan; que el BSP asigna a cada agencia de viajes cierta cantidad de pasajes neutros que deben ser emitidos en estricto orden correlativo y secuencial, y custodiados junto con los formularios administrativos; que los agentes de viajes deben rendir los cupones auditores de todos los billetes emitidos al centro de procesamiento de datos local en las fechas convenidas en el calendario de rendiciones y pagos publicados por el BSP para confeccionar la correspondiente liquidación; y que hecho ello, las agencias de viajes reciben una liquidación en la que figura el detalle analítico de todas las ventas efectuadas en nombre de las líneas aéreas en el período correspondiente, y esa liquidación es abonada en el banco compensador, que en el país es el Banco Santander Río, en la fecha de pago estipulada en aquel calendario.-
Lo allí dicho coincide con lo informado por la Asociación Argentina de Agencias de Viajes y Turismo en fs. 938/939; de manera que aparece suficientemente acreditado que es, el descripto y desarrollado por la actora, un procedimiento habitual (art. 218-6°CCom).-
También se encuentra acreditado que Ricale Viajes S.R.L. no es comercio adherido al sistema Visa y, que la venta de los pasajes efectuados por aquélla fueron a través de sus sub-agencias.-
Asimismo, cabe afirmar que esa forma de operar por parte de una agencia de viajes no adherida al sistema de tarjeta de crédito es uso habitual y constante en la plaza: tal cosa se desprende de lo informado por Air Canada en fs. 24/2567568, Continental Airlines en fs.571607, Copa Airlines en fs. 610/613, Pluna en fs.639/630, Air Europa en fs. 683/687, Swissair en fs. 715/738, Air France en fs.849/889, LAN en fs 749/756, American Airlines en fs. 917 y de la mencionada pericia contable (fs. 816/838, respuesta a pto. 2 de la parte actora).-
En ese marco operativo los pasajes aéreos fueron vendidos por las sub-agencias, mediante la utilización de tarjetas de crédito falsas atribuidas a la demandada.-
Evidente es, y además así se probó, que en ese momento Visa autorizó la compra de esos pasajes aéreos, pues véase que en cada uno de los cupones se hizo constar el número de la referida autorización, así lo informó la auxiliar ( v. fs. 816/838, respuesta a pto. 2 de la parte actora).-

d.2. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Qué ocurrió después?
Pues bien, el importe de esas ventas fue acreditado inicialmente a las líneas aéreas por Visa, pero poco después, impugnados que fueron aquellos cargos por los verdaderos titulares-usuarios de las tarjetas de crédito, la suma inicialmente acreditada se debitó mediante un contracargo lo cual originó que por intermedio del denominado BSP finalmente ese débito recayera sobre la cuenta de la actora, así se desprende de la citada pericia contable, respuestas 6 a 9; y por lo informado en los puntos 6 a 11 por Air Canada en fs. 242/567/568, Continental Airlines en fs.571/607, Copa Airlines en fs. 610/613, Pluna en fs.639/630, Air Europa en fs. 683/687, Swissair en fs. 715/738, Air France en fs.849/889, LAN en fs. 749/756, American Airlines en fs. 917.-

e. Sentado lo anterior, evaluaré seguidamente si correspondió a la demandada efectuar el débito reclamado.-

e.1. El a quo meritó que no existió justificación legal alguna para que la administradora de la tarjeta de crédito realizara los "contracargos". Para así decidir, juzgó que la demandada no puede revocar unilateralmente la autorización otorgada invocando la falsificación o la adulteración de la tarjeta.-
Ello fue cuestionado por Visa al considerar que el conflicto se planteó por la exclusiva responsabilidad de la actora.-
Denunció que la venta de los pasajes se realizó con la absoluta falta de control de la accionante a la hora de identificar a los compradores de los boletos, como así también, que las transacciones se efectuaron sin que existiera plástico físicamente presente.-
Ahora bien, lo cierto es que dicha crítica no desvirtúa los argumentos vertidos por el anterior sentenciante.-
Ello pues, resulta inequívoco que lo que se cuestionó a Visa es que haya autorizado a la agencia de viajes a efectuar la venta de los pasajes; y decidido unilateralmente realizar los contracargos.-
Resáltase que la recurrente sólo hizo referencia al "modus operandi" de la actora, pero nada dijo en punto a la responsabilidad que le atribuyó a su parte.-
Por ello, debe rechazarse lo manifestado por la quejosa en este aspecto y confirmar lo decidido en la sentencia de grado.-
En tales condiciones, correspondió hacer responsable a Visa por su proceder antijurídico.-

e.2. Sin perjuicio de lo expuesto, acótase que la recurrente debió probar que la actora hubo actuado con culpa o negligencia; sin embargo, no lo hizo.-
Ello así, cargará la quejosa con las negativas consecuencias de su omisión (art. 377 Cpr).-
En este marco, bueno es, entonces, recordar que, conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el cpr 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, "Delpech, Fernando Francisco c. Vitama SA", entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, "Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, "Galizzi, Armando B. c. Omicron SA"; íd., 3.5.82, "Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro"; CNCom, Sala A, 12.11.99, "Citibank NA c. Otarola Jorge"; íd., "Filan SAIC c. Musante Esteban", Sala B, 16.9.92, "Larocca Salvador c. Pesquera Salvador"; íd., 15.12.89, "Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros"; Sala E, 29.9.95, "Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, "Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario", íd., 18.11.2010, "Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario").-
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.-
Desde tal perspectiva conceptual, y como dije, cupo a la accionada demostrar que Ricale Viajes actuó con negligencia, sin embargo, no lo hizo.-

e.3. Agréguese que las simples alegaciones de la demandada son inidóneas para producir convicción sobre los hechos que invoca, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Quevedo Mendoza, Efraín, "Carga y Valoración de la prueba: Precisiones", JA, 22/07/98).-

e.4. A mayor abundamiento, diré que la actora no debe asumir el costo de las transacciones llevadas con tarjeta "falsas", "adulteradas" o "gemelas", toda vez que solicitó la autorización a través del sistema previsto por la demandada y ella le fue concedida mediante el número correspondiente.-
En este marco, recuerdo que en un caso parecido fue juzgada la procedencia de un reclamo efectuado por un comerciante adherido al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito, a fin de que la entidad emisora le pague una venta realizada a una usuaria aún cuando se demostró que la tarjeta con la que se realizó la operación fue falsa, toda vez que antes de efectuarla solicitó autorización a través del sistema de operador que le fue concedida mediante el número correspondiente;; y que la falta de cotejo de firma no resultaría decisivo para inculpar al comerciante ya que siendo falsa la tarjeta la firma también lo era. Y se dijo que probado que el comerciante no hubiere procedido con negligencia, ya que incluso solicitó la autorización prevista contractualmente, la buena fe negocial consagrada en el cciv 1198 impone que sea la emisora la que asuma el riesgo de que se haya utilizado una tarjeta falsificada (CNCom E, "Hierrotech de Di Masi y Ceres soc. de hecho c/ Diners Club Argentina S.A.C. y T.", 13.3.01).-
En igual dirección se pronunció la colega Sala B, en la causa "Otegui, Rodolfo c/ Diners Club Argentina S.A.C. y T.", el 21.8.02, que fue citado por la actora en la pieza de inicio de la litis, fallo éste que concluyó que es la emisora quien debe asumir el riesgo de circulación de tarjetas falsas.-
Comparto la doctrina emergente de esos fallos, y digo que por ser la tarjeta de crédito un producto que, desgraciadamente, es susceptible de ser duplicado o falsificado, la conducta de la emisora debe apreciarse conforme al standard de responsabilidad agravada exigible del profesional titular de un emprendimiento con alto nivel de especialización (arg. cciv 902). Ello, por cuanto en los contratos en los que una de las partes detenta superioridad técnica, el comerciante adherido o, como en el caso, no adherido pero requirente de la autorización según usos y costumbres del mercado de que se trata por medio de una operatoria permitida y tolerada por la emisora, soporta una situación de inferioridad jurídica.-

e.5. Finalmente, debo decir que no modifica a lo expuesto el hecho de que las operaciones hayan sido realizadas por sub-agentes y no por la actora en forma directa, ya que, como afirmó el primer sentenciante, los contracargos le fueron descontados a la accionante en el uso del número de la línea aérea que sí se encuentra vinculada contractualmente con la accionada, resultando los sub-agentes meros medios para llevar a cabo la operación.-

f. Sentado lo anterior, coincido plenamente con el "a quo" en el sentido de que estando acreditado que las líneas aéreas debitaron de la cuenta de la actora los saldos rechazados por la demandada, dicha circunstancia lo habilita, como tercero que pagó, a subrogarse en los derechos del acreedor en los términos del art. 727 del CCiv, a fin de peticionar la repetición de lo abonado.-

V. Conclusión.-

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) confirmar la sentencia dictada en fs. 1257/1272 y, b) imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa.-

He concluído.-

Así voto.-

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Ojea Quintana adhiere al voto que antecede.-

La Señora Juez de Cámara Doctora Tevez agrega: Comparto los fundamentos que inspiran el voto del distinguido vocal preopinante. No obstante me remito respecto de las características, funcionamiento y responsabilidad en los sistemas de tarjeta de crédito, a cuanto expuse en mi voto en la sentencia de este Tribunal dictada en los autos: "LEMELSONS SILVINA MARIELA C/CITIBANK N.A. S/ORDINARIO", del 09.09.10.-
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:

Fdo.: Rafael F. Barreiro - Juan Manuel Ojea Quintana - Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena, Secretaria

Buenos Aires, marzo 10 de 2011.-

Y VISTOS

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) confirmar la sentencia dictada en fs. 1257/1272 y, b) imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa.-

II. Los honorarios.-

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (C.N. Com., en pleno, in re: "Banco del Buen Ayre S.A.", del 29/12/94)-, se elevan ….-

III. -Notifíquese.//-

FDO.: Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, y Alejandra N. Tevez
Ante mí: María Florencia Estevarena, Sec

sábado, 18 de junio de 2011

Agencia - Prescripción - CNCom., sala A Daly y Compañía SA s/quiebra c/Cadbury Schweppes Public Lted y ootro

xpte. 77.774, Reg. 128.534/2.000 - "Daly y Compañía S.A. s/quiebra c/ Cadbury Schweppes Public Limited y otro" – CNCOM – SALA A – 28/06/2007

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "DALY Y COMPAÑÍA S.A. s/QUIEBRA c/ CADBURY SCHWEPPES PUBLIC LIMITED Y OTRO" (Expte. N° 77.774, Registro de Cámara N° 128.534/2.000)), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 8, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía Nro. 3 (a cargo de la Dra. María Elsa Uzal), Vocalía Nro. 1 (a cargo de la Dra. Isabel Míguez), y Vocalía Nro. 2 (a cargo del Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers).//-

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I) HECHOS DEL CASO

a) A fs. 246/256 'Daily y Cía. S.A.' (su quiebra) promovió demanda contra 'Cadbury Schweppes Public Limited' (en lo sucesivo 'Cadbury') y 'Cadbury Stani S.A.' (en adelante 'Stani') por el cobro de dólares estadounidenses diez millones doscientos noventa y siete mil ciento setenta (U$S 10.297.170) en concepto de comisiones directas (U$S 450.000) e indirectas (U$S 9.837.333) no percibidas (v. fs. 389), así como de los supuestos daños y perjuicios que tal incumplimiento trajo aparejado a su parte, con más costas.-
Manifestó que el 01/01/1933 celebró con Cadbury International Limited (sic fs. 247vta.) y J.S. Fry & Sons Limited un contrato de agencia que le confería la representación exclusiva de esta última firma en el ámbito de la República Argentina, y cuyo objetivo era la distribución y venta de los productos que exportaba a estas latitudes Cadbury International Limited, división exportadora de 'Cadbury'.-
Relató que el convenio de referencia, pautaba -entre otras cuestiones- una comisión del 10% (valor FOB) a favor del agente sobre todos aquellos productos de Cadbury International Limited que aquél vendiese en el país.-
Siguió diciendo que al haber sido designado agente exclusivo en el territorio nacional, debió adaptarse al desafío empresarial representado por la necesidad de introducir nuevos productos en el vasto territorio nacional, llegándose a ubicar en la preferencia del público consumidor.-
Sostuvo que tal adaptación significó la instalación de depósitos y la organización de la cadena de distribución del producto, lo que -a su juicio- implicó montar una organización compleja con alto grado de inversión en bienes de capital y personal.-
Enunció que la relación comercial con 'Cadbury' -la demandada extranjera- comenzó a desgastarse, toda vez que ésta desplegó negociaciones tendientes a instalarse en el país a través de otra empresa, hecho éste que se evidenció a principios de 1993, con la aparición en escena de 'Stani', sociedad controlada por Vanmar S.A., asociada con 'Cadbury' a tal fin. Afirmó que la nueva sociedad comenzó a operar en el mercado argentino a partir de 1993, vendiendo los productos de 'Cadbury', y vulnerando de ese modo la exclusividad que hasta ese entonces se había conferido a su parte.-
En este punto de la exposición, sostuvo que el 29/07/1994, 'Cadbury' le informó por escrito respecto a la finalización del contrato de agencia, luego de sesenta y un (61) años de vigencia, brindándole -conforme pautas emergentes del convenio- un preaviso de seis (6) meses.-
No obstante dicho aviso, la actora reconoció que siguió desplegando su actividad durante todo el plazo previsto, hasta febrero de 1995. Agregó que 'Cadbury' omitió -sin justificación de ningún tipo-, el pago del margen comisional pactado.-
Asimismo arguyó que la falta de pago de las comisiones convenidas por el período comprendido entre octubre de 1993 y febrero de 1995, ocasionaron en su seno un ahogo económico y financiero de extrema gravedad. Añadió que paralelamente sus acreedores comenzaron a presionarla a fin de procurar el cobro de sus acreencias, las que no () pudieron ser satisfechas debido a la inexistencia de ingresos, lo que trajo aparejado el estado de cesación de pagos y consiguiente quiebra, en mayo de 1998.-
Finalmente expuso que de haberse oblado las comisiones en debido tiempo, hubiera podido evitar su estado de insolvencia ya que con tales ingresos hubiese podido solventar holgadamente los costos de explotación de su actividad. Señaló que sin prever las consecuencias dañosas de su accionar infundado, las demandadas incumplieron el contrato primigenio, que en definitiva constituyó el marco de su supervivencia y prueba de su idoneidad en la comercialización y distribución de productos que por más de sesenta años le había asignado el comitente.-

b) A fs. 274/285 se presentó Cadbury Stani S.A.I.C. e interpuso como impedimentos procesales de previo y especial pronunciamiento las excepciones de defecto legal y de falta de personería, que fueron resistidos por la actora a fs. 293/297, y subsanadas a fs. 389 (véase resolución de fs. 393).-

c) De su lado, a fs. 346/357 se presentó Cadbury Schweppes Public Limited Company, e interpuso las excepciones de previo y especial pronunciamiento de defecto legal y de falta de personería (contestadas por la actora a fs. 389, y resueltas a fs. 393, como se citara supra), así como las defensas de i) falta de legitimación activa, ii) falta de legitimación pasiva y iii) prescripción. Las últimas tres excepciones enumeradas fueron diferidas para el momento del dictado de la sentencia.-

d) A fs. 399/410 contestó demanda 'Stani' en forma subsidiaria a las excepciones antes referidas, requiriendo su rechazo, con costas.-
Luego de aludir al desarrollo de su actividad en el mercado argentino, consistente en la elaboración de golosinas azucaradas (tales como las gomas de mascar 'Beldent', 'Bazooka', los caramelos 'Media Hora' y 'Palitos de la selva' y las pastillas 'Punch' y 'La Yapa') y su comercialización desde la década del ´50, señaló que recién a partir de marzo de 1995 comenzó a importar y luego a fabricar y comercializar, con relativo éxito, los chocolates marca Cadbury.-
Manifestó que desde 1993 el accionista controlante de 'Stani' es Vanmar S.A., sociedad ésta controlada -a su vez- por Cadbury Schweppes Investments B.V., constituída en la ciudad de Amsterdan, Reino de Holanda. Asimismo, admitió que 'Cadbury' -la restante codemandada- es controlante de esta última sociedad y consecuentemente lo es también desde 1993 (en forma remota) de 'Stani'.-
Enunció que el control reconocido supra es "de derecho", o sea que el único control que ejercen los accionistas es de tipo "societario", mediante decisiones regulares de tipo asambleario.-
Siguió diciendo que 'Stani' es una empresa que desarrolla una actividad coordinada pero absolutamente independiente de sus controlantes, sin perjuicio de que mantuvo y mantiene relaciones comerciales con otras empresas controladas por 'Cadbury', y en todos los casos, estas relaciones lo son en condiciones "de mercado", por lo que si bien es correcto señalar que ambas codemandadas integran un 'grupo empresario' en el que 'Cadbury' posee el control societario de 'Stani', en modo alguno puede inferirse que este agrupamiento haya importado una conducción unificada, o una derivación irrazonable de beneficios, actos de dominación empresaria de una por otra, o siquiera confusión patrimonial.-
Añadió que 'Stani' es una persona jurídica absolutamente independiente de 'Cadbury', y que si ésta hubiese incumplido algún contrato -como sostiene la actora- debería responder por sí, no pretendiéndose extender la responsabilidad a una sociedad controlada, máxime siendo 'Cadbury' una sociedad con un patrimonio muy significativo, y constituída en el Reino Unido, país que, como es obvio, no puede ser calificado como paraíso fiscal.-
De su lado, negó que hubiese celebrado con la accionante el contrato de agencia que ésta invoca como base de su reclamo. Al respecto, admitió que si bien su parte coexistió con la demandante en mercados tangenciales (pues ambas empresas giraban en un rubro alimenticio común), desconocía totalmente bajo qué forma vendía la ahora fallida sus productos.-
Aseveró que la actora era reconocida popularmente como un 'importador y distribuidor', y no como un 'agente' propiamente dicho, pudiendo ser considerada -en el mejor de los casos- como un distribuidor, por lo que su sustitución por un tercero se hubiese hallado plenamente justificada.-
Asimismo sostuvo haber tomado conocimiento que la accionante mantenía una cuantiosa deuda con Cadbury International Limited, por lo que la decisión de éstade hacer cesar sus ventas a la actora a partir de febrero de 1995 lucía razonable (cfr. arg. art. 1.204 Cód. Civil).-
Por último, concluyó en que la debacle financiera de la accionante nada tuvo que ver con que 'Cadbury' le surtiera o no de productos, pues pudo haber seguido explotando las restantes líneas de productos importados con que trabajaba en ese entonces. Finalmente adujo que seguramente las causas de desequilibrio económico-financiero de la demandante tuvieron que ver con su propia torpeza empresaria y/o factores macroeconómicos imperantes en la década del ´90.-

e) A fs. 413/421 contestó demanda Cadbury Schweppes Public Limited Company, quien solicitó su rechazo con imposición de costas.-
Esbozó similar esquema argumental defensivo que la anterior codemandada, haciendo hincapié en la inexistencia de participación de su parte en el contrato de agencia invocado por la actora.-
Por ello, a los fines evitar reiteraciones innecesarias se remite a lo descripto en el punto anterior, con la salvedad expuesta seguidamente.-
Relató que originariamente fue constituida en 1897 con la denominación Schweppes Limited (equivalente a nuestro tipo societario de 'sociedad de responsabilidad limitada'), cambiando posteriormente dicha denominación a Cadbury Schweppes Limited (1967), para pasar en 1981 a llamarse Cadbury Schweppes Public Limited Company (equivalente en tipo societario a la 'sociedad anónima con cotización pública').-
Consecuentemente, señaló que jamás tuvo como denominación social Cadbury Brothers Limited, ni Cadbury International Limited, ni fue continuadora de ninguna de éstas.-

I) La sentencia

1. El decisorio de fs. 1999/2018, el a quo: i) acogió favorablemente las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de prescripción incoadas por 'Cadbury', ii) rechazó la demanda incoada por Daly & Compañía S.A. (su quiebra) contra 'Cadbury' y contra 'Stani', a quienes absolvió, e iii) impuso costas a la demandante, por ser parte vencida en la contienda (art. 68 CPCCN).-
Al tratar lo concerniente a la falta de legitimación activa, el a quo estimó que las piezas agregadas en la quiebra de la accionante Daly y Cía. S.A. -cuyas copias certificadas se anejaron a la causa- resultan insuficientes al fin previsto, debiéndose haber acreditado tal calidad a través de la prueba instrumental o, en su caso, informes de la Inspección General de Justicia.-

2. En punto a la falta de legitimación pasiva, consideró que Cadbury International Limited era una persona jurídica distinta e independiente de 'Cadbury', y que nunca ninguna de ellas habría tenido como denominaciones 'Cadbury Brothers Limited' y/o 'J.S. Fry & Son Limited', lo que denotaba la falta de identidad entre las firmas demandadas y aquellas que aparecían como firmantes del contrato de agencia, justificando, pues, la procedencia de la excepción planteada.-

3. Finalmente -y más allá que lo precedente hubiese bastado para la desestimación de la acción- trató lo concerniente a la defensa de prescripción, que también acogió. Limitó su análisis a lo que en suma, terminó siendo objeto del reclamo: el cobro de las comisiones directas e indirectas pretendidas por el demandante.-
Apreció aplicable a la especie la prescripción bianual emergente del art. 4032 inc. 3° del Cód. Civil, fundando tal decisión en el precedente "Eliovac S.A. c. Hewlett Packard Argentina S.A.", emitido por esta CNCom. Sala B. Consideró que los dos años debían computarse desde que los honorarios o comisiones se devengaron, es decir, desde que quedó finiquitada su gestión (08/02/1995), concluyendo que la acción se hallaba prescripta a la época en que la actora remitió las cartas documento a las accionadas (18/06/1998) así como al momento de la asignación de la mediación pública (14/07/1998).-
Con lo expuesto optó -como se dijera- por rechazar la demanda.-

III) Los agravios
Contra la sentencia de primera instancia se alzó la accionante a fs. 2020, quien fundó su recurso a fs. 2029/2035.-
Se quejó por considerar improcedente las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de legitimación pasiva y de prescripción, deducidas por 'Cadbury' y receptadas -conforme se apuntó- por el anterior sentenciante.-

IV) LA SOLUCIÓN

1) Liminarmente he de destacar que la actora invocó como causa fuente de las obligaciones reclamadas el contrato de agencia celebrado el 01/01/1933 entre Cadbury Brothers Limited y J.S. Fry & Sons Limited, por un lado, y Eduardo P. Daly y Cía., por otro.-
Las propias partes han caracterizado su relación como un contrato de agencia (véase copia certificada de tal contrato a fs. 4/7) el cual, como es sabido, constituye una modalidad de comercialización efectuada por terceros, que participa de los elementos comunes y caracterizantes de los demás contratos con finalidad distributiva (vgr. contrato de concesión, de distribución propiamente dicha, de franquicia, etc.). A través de él se vinculan dos empresarios autónomos, obligándose uno de ellos -denominado 'agente'- a promover y gestionar- en forma permanente, y percibiendo una retribución o comisión, la celebración de contratos a favor y en interés de otro llamado 'principal' o 'proponente' (cfr. Rouillon, Adolfo y otros, Código de Comercio - Comentado y Anotado, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 771).-
La doctrina nacional puntualiza como elementos que caracterizan la figura, los siguientes: i) el agente tiene por obligación principal promover los negocios del principal y por ello, como regla, actúa en su nombre y sin representarlo;; ii) el agente es un empresario autónomo, no dependiente del principal; iii) la vinculación entre las partes está dotada de estabilidad y refiere, no a negocios determinados, sino a todos los posibles contratos que se concierten respecto a lo que constituye el objeto de la agencia; iv) el agente no queda personalmente obligado frente a los terceros, ya que no es parte en el contrato celebrado entre el principal y su cliente, teniendo el primero -además- facultad discrecional de aprobar los que celebre el agente, en forma previa a que produzcan efectos frente a terceros, y v) entre las partes -principal y agente- no hay transmisión de la propiedad de las cosas a comercializar (cfr. entre otros Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 629/630; Farina, Juan, Contratos comerciales modernos, T. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 504). Asimismo, el carácter de 'exclusividad' a favor del agente, confiriéndole exclusividad sobre determinado territorio, es usualmente pautado en el contrato en cuestión, aunque no es definitorio de su naturaleza (cfr. Marzoratti, Osvaldo, Sistemas de distribución comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 25).-
En la especie, ha de remarcarse que en ese entonces fueron dos las partes celebrantes de la convención de 1933, y a los fines de brindar el tratamiento debido a la cuestión, corresponde verificar si los actuales litigantes son -o no- continuadores de aquellos contratantes originarios y, por ende, si revisten la condición de legitimados activo o pasivo -en su caso- para actuar en la presente.-
Consiguientemente, he de proponer -por una cuestión de orden metodológico- analizar, en primer lugar, la procedencia de la falta de legitimación activa, para luego tratar lo concerniente a la falta de legitimación pasiva y finalmente, lo relativo a la defensa de prescripción.-

2) Falta de legitimación activa:
La quejosa manifestó que la decisión tomada por el anterior sentenciante al declarar viable esa excepción fue errónea, toda vez que en estos actuados obran elementos más que suficientes para demostrar que "la actora fue continuadora de la primigenia sociedad Eduardo P. Daly & Cía." (fs. 2029vta.). A tal fin invocó cierta prueba emergente del expediente correspondiente a la quiebra de Daly y Cía. S.A. que he requerido y tengo a la vista, se refirió al informe general de la sindicatura (art. 39 LCQ), obrante a fs. 819 de esos actuados, y al relato de los antecedentes de la sociedad, de fs. 351/356, titulado "Anexo 2 - Historia y antecedentes de la sociedad".-
Asimismo reparó en que la sociedad data del año 1917 -época en la que giró bajo el nombre de Eduardo P. Daly & Cía.- sufriendo su transformación en el tipo 'sociedad anónima', cuya inscripción definitiva en el Registro Público de Comercio se perfeccionó el 26/04/1961, bajo el n° 743, Folio 107, Libro 54, Tomo A de Estatutos Nacionales, conforme surge del informe de la IGJ, obrante a fs. 1188/1284.-
En este marco, ha de ponerse de relieve que la legitimatio ad causam significa la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (CApelCCJunín, 20/06/1989, in re: "Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c. Rancho O.C.S.A. y otros"; LL, 1989-D, 406; DJ, 1989-2-778).-
En la especie, al presentarse en concurso Daly & Cía S.A. se refirió a sus orígenes ("Historias y antecedentes de la sociedad"), aludió a Eduardo P. Daly & Cía., y enunció que la sociedad había sido constituida en 1917 bajo el tipo de 'Sociedad Comercial Colectiva' (fs. 351 de la causa traída ad effectum videndi et probandi) y que se dedicaba a la importación y distribución de productos del Reino Unido y del resto de Europa.-
No obstante dichas referencias históricas, al cuestionarse aquí frontalmente la legitimación activa, era carga procesal de la accionante demostrar documentalmente y en debida forma, la manera en que la primero concursada y hoy fallida, devino en continuadora de la inicial explotación de Eduardo P. Daly & Cía. Recuerdo -una vez más- que en la especie el a quo estimó que las piezas agregadas en la quiebra de la accionante Daly y Cía. S.A. resultaban insuficientes al fin previsto por esta sociedad.-
Así las cosas, atendiendo a los términos de la expresión de agravios -y conforme revela la respuesta a oficio provista por la IGJ-, Daly & Cía. S.A. fue continuadora de Daly & Cía S.R.L., sociedad constituida -aparentemente- el 29/01/1951 (véase fs. 1199).-
Sin embargo, no surge de la prueba de informes, ni de la instrumental presentada por ante este Tribunal en forma alguna, que Daly & Cía S.R.L. haya sido, efectivamente, la continuadora de Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva (parte celebrante del contrato). Es que si bien se acreditó la relación existente entre Daly & Cía. S.A. y Daly & Cía S.R.L., no se hizo lo propio respecto al nexo que presuntamente debió existir entre esta última y la primigenia Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva.-
Obsérvese que:
a) De la copia del instrumento notarial obrante a fs. 1199/1206 -adjuntado por la IGJ en su responde de oficio-, se extrae que los socios de 'Daly y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada' -entidad cuyo contrato constitutivo data, como ya de dijo, del 09/01/1951 (fs. 1199)- se reunieron en 1955 para establecer -entre otras cuestiones- la proporción en la que se distribuirían las cuotas del capital social pertenecientes a los socios fallecidos Victoria Daly y Angel Galileo Pérez Esquire. En orden a lo ya afirmado, de tal escritura no surge que ninguno de estos socios fallecidos haya firmado el contrato de 1933, o hubiese estado siquiera presente en ese acto, ni mucho menos que la SRL haya sido la continuadora de Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva.-
b) Por otro lado, a fs. 385/397 de la causa traida ad effectum videndi et probandi, obra copia certificada de la escritura anejada por la fallida en la que se dejó constancia de la transformación de la SRL -mencionada en el punto anterior- en SA., dispuesta el 27/06/1960. Pero nada enuncia respecto al nexo que pudo haber existido entre esa SRL y la sociedad partícipe como parte de la convención celebrada en 1933.-
En esa inteligencia, apréciese que del modo descripto aparecen aquí en escena tres personas jurídicas distintas y, por ende, independientes. A ello se adiciona la circunstancia -no poco relevante- que, las sociedades involucradas eran sociedades familiares (véase fs. 351vta. expte. traído ad effectum videndi et probandi), hecho que no obsta a conjeturar que Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva haya sido objeto de una ulterior transformación en el ente que en la especie oficia como actora; sin embargo, ello -atento a la excepción que nos ocupa- debe probarse.-
Así como cupo al síndico aquí acreditar los hechos controvertidos de los que se pretende valer para obtener el acogimiento de su pretensión y que la actora fallida es la titular de la relación jurídica que le brinda legitimación a tal fin. Ello, en principio, sólo se justifica válidamente con la sucesión de los instrumentos constitutivos debidamente inscriptos allegados en original, con sus copias certificadas, o con informes emanados de la autoridad registral con explícita referencia a los antecedentes que resultan de menester a los fines requeridos, elementos éstos ausentes en la causa.-
Téngase presente que las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de iure a causa de lo dudoso de los hechos o -como acontece en la especie- de la titularidad de la relación jurídica sobre la cual se cimentan tales derechos. El art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (cfr. esta Sala, 17/04/2007, in re: "Nelubar, Natalia Soledad c. Mithieux, Adriana Mabel y otro").-
En ese sentido, antes de ahora esta Sala sostuvo que la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar, o la titularidad sobre los derechos que reclama, pierde el pleito (cfr. Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal, pág. 244), asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (esta Sala, "Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo S.A.", del 29/12/2000, entre muchos otros; Fassi, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, t. I, págs. 671 y ss.).-
No acreditada entonces la titularidad de la relación jurídica por la accionante cabe, pues, confirmar la excepción de falta de legitimación activa dispuesta por el anterior sentenciante y con ello sellar la suerte adversa de su pretensión.-
Sin embargo, y toda vez que la quejosa planteó -como se anticipó- sendos agravios respecto a la falta de legitimación pasiva y a la defensa de prescripción, he de incursionar también en su tratamiento conforme al orden metodológico trazado, toda vez que ello permitirá afianzar la justicia de la solución propuesta.-

3) Falta de legitimación pasiva:

La quejosa insistió respecto a la existencia de legitimación de 'Cadbury Scheppes Public Limited' para ser demandada, arguyendo que tal conclusión se extrae del expediente principal, en el cual se había realizado una presentación por una apoderada de la aquí demandada "y de su controlada Cadbury International Limited, en la quiebra de Daly & Cía. S.A. con el fin de solicitar una audiencia de conciliación, a fin de compensar el crédito verificado de dicha sociedad" y los reclamos aquí efectuados (fs. 2030vta/2031). Por otro lado, postuló que tanto Cadbury International Limited como la sociedad aquí demandada, "conforman un mismo grupo económico, revistiendo esta última la condición de controlante y aquélla, de controlada".-
Sentado ello, se observa que en el contrato de 1933 suscripto entre las partes y base de estas actuaciones, aparecen enunciadas en su encabezamiento como celebrantes Cadbury Brothers Limited and J.S. Fry & Sons Limited y Eduardo P. Daly & Cía. (fs. 4, párrafo primero). Sin embargo, quien luego resulta suscribiendo, en realidad, dicho contrato, es en cambio 'Cadbury - Fry Export Dept.', según el sello que como antefirma e identificación del contratista se encuentra inserto a fs. 6.-
Dicha leyenda -no observada por ninguna de las partes y ni siquiera por el a quo- es la que permite resolver sobre la legitimatio ad causam en su faz pasiva aquí planteada.-
A fin de acreditar la legitimación de la sociedad codemandada constituida en el extranjero se produjo la prueba de informes diligenciada ante el Registrar of Companies en el Reino Unido de Gran Bretaña (oficina análoga al Registro Público de Comercio de las jurisdicciones argentinas).-
Del primero de esos informes, obrante a fs. 1332, surge que Cadbury International Limited originariamente tenía la denominación social Cadbury - Fry (Export) Limited. En efecto, esta última mediante cambio de nombre, el 04/01/1970 pasó a denominarse Cadbury Overseas Limited, y con posterioridad a ello, el 01/06/1978 pasó a denominarse Cadbury Schweppes Export Limited, para luego, el 01/1/1988, transformarse, finalmente, en Cadbury International Limited (sociedad n° 359.459).-
El segundo informe (fs. 1333), aclara que la demandada 'Cadbury Schweppes Public Limited' (sociedad n° 52.457) originariamente se denominó Schweppes Limited, llamándose posteriormente Cadbury Schweppes Limited (28/03/1969), girando bajo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada, hasta el 27/11/1981, día en el que fue reinscripta como sociedad anónima cotizante en bolsa, adquiriendo su denominación actual (Cadbury Schweppes Public Limited Company).-
Finalmente, el tercer -y último- informe (fs. 1333 bis) certifica que J.S. Fry & Sons Limited, anteriormente denominada J.S. Fry & Sons (Africa) Limited, fue constituida conforme a la ley de sociedades de 1908, adquiriendo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada el 01/07/1912.-
En tal sentido, cabe recordar que son las leyes del lugar de constitución las que rigen la forma del acto constitutivo de la sociedad (art. 118 ley 19.550), y por ende, la prueba de esas mismas circunstancias. Así, esa ley califica si la forma requerida es ad solemnitaten o ad probationen, y el cumplimiento de los recaudos formales de la existencia societaria, dado que el cumplimiento de las formas es previo y condicionante de la existencia de la persona, y la acreditación sin objeciones del cumplimiento de las formas, en principio autoriza a tener por regular la constitución del ente. De ese modo, por aplicación de la primera parte del art. 118 de la ley 19.550, en el concepto jurídico de forma queda comprendido también el de la publicidad e inscripción, sus medios, la autenticidad del acto a ser publicado e inscripto, los efectos de dichas publicaciones e inscripciones (cfr. Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado - Derecho Mercantil Internacional, t. II, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2006, p. 14).-
De las circunstancias puntualizadas debe extraerse que quien suscribió el contrato de marras en 1933 ha sido Cadbury - Fry (Export) Limited, antecesora de Cadbury International Limited', quien, precisamente, fue la que -según las constancias de fs. 1140/1141- resolvió el 08/08/1994 el contrato con la actora, siendo la única legitimada para ello conforme surge de la cláusula 11 allí pautada.-
Conforme a ello, la demandada y 'Cadbury International Limited' son sociedades distintas, pues su origen se remonta a dos entes jurídicos diversos y por ende independientes, resultando indiferente aquí las tenencias del capital social -y consiguiente control societario- que una pudiese tener respecto de la otra.-
Así cabe concluir del cotejo de los informes de la Registrar of Companies -transcriptos párrafos arriba- que son prueba suficiente, en principio al menos sobre la constitución y existencia de las sociedades en el Reino Unido.-
En suma, acreditado que la demandada no fue la continuadora de Cadbury - Fry (Export) Limited quien suscribió el contrato que nos ocupa, corresponde también confirmar el acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por esa codemandada.-
Obsérvase, por lo demás, que no modifica esta conclusión el hecho de que haya sido 'Cadbury International Limited', quien procedió a verificar cierto crédito en la quiebra de la accionante, según resulta referido a fs. 2030vta. por la quejosa. Así pues, se reitera, no corresponde atribuir a la demandada la condición de legitimada pasiva de la relación ventilada en autos, sino -en todo caso- a 'Cadbury International Limited', sociedad continuadora de la firmante originaria del contrato celebrado en 1933, con quien no se ha trabado la litis.-

4) Por último, sólo a mayor abundamiento, he de analizar la defensa de prescripción de la acción correspondiente al cobro de las comisiones 'directas' e 'indirectas' no percibidas, devengadas durante la vigencia del contrato de agencia.-
El contrato de agencia -como acontece en el sub lite- es propio de la promoción de compraventa de mercaderías (cfr. Aguinis, Ana María M. de, Contrato de agencia comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, p.49/50). Es de destacar que la obligación primordial que asume el empresario principal o proponente, en estos supuestos, es la de pagar la retribución al agente, siendo la 'comisión' la modalidad negocial retributiva pautada usualmente en contratos como el que nos ocupa.-
Bajo este encuadramiento, debe remarcarse que el objeto de la demanda precisado en autos es el cobro de las comisiones 'directas' e 'indirectas' (véase último párrafo fs. 2034 y primer párrafo fs. 2034vta.), y no los 'daños y perjuicios' a los que genéricamente se ha referido en el escrito de inicio y que se mencionan someramente en la expresión de agravios, sin indicar otro perjuicio que las antedichas comisiones.-
He de abordar, entonces, la introducción del último planteo recursivo pendiente en autos.-

5) Prescripción:

Dentro de las instituciones esenciales en la vida de las obligaciones, y de los derechos subjetivos en general, la prescripción ocupa un lugar esencial. Con razón la identificó Planiol como una de las instituciones más necesarias del derecho común para la paz social (Planiol, Marcel, Traité Élémentaire de Droit Civil, t. 2, Libraire de Droit & Jurisprudence, Paris, 1917, ps. 200/201). En sentido coincidente, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que constituye una necesidad social la de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo (Fallos, T. 316, p. 871). Ello, pues la prescripción tiene por fundamento la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretenda ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por el interesado, configurando una inacción que la ley interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquél (disidencia de los Dres. Petracchi, Cavagna Martínez y Moliné O' Connor; Fallos, T. 316, p. 871). Es que sin el instituto de la prescripción no habría derechos bien definidos y firmes, desde que éstos estarían sujetos a una constante revisión desde sus orígenes.-
Apreciando lo prescripto en la última parte del art. 278 CPCCN, y del principio condensado en el adagio latino 'tantum apellatum, quantum devolutum', he de señalar que la quejosa, al tratar lo concerniente al tópico de la prescripción, se limitó a rechazar la procedencia de la excepción opuesta por la codemandada 'Cadbury', sosteniendo que en el caso resultaba aplicable la prescripción decenal del art. 846 Cód. Comercio, y no el plazo bienal del art. 4032 inc. 3° Cód. Civil, utilizado por el a quo.-
Repárese que conforme surge de la cláusula 6° del contrato de agencia, las partes pautaron el pago de las comisiones anualmente, en forma inmediata al último día del ejercicio fiscal anual de la comitente (fs. 4), aunque la resolución del contrato obliga en el sub lite a considerar el plazo desde el día en que se concretó la conclusión del contrato (08/02/1995), dado el previo preaviso de seis meses observado en autos.-
En ese marco cuadra indagar si cabe aplicar al sub examine la prescripción liberatoria pautada en alguna de las normas del Código de Comercio o, en su defecto, otra prevista en el Código Civil.-
Inicialmente, he de señalar que al ser la prescripción un instituto general -históricamente propio del derecho común o civil-, la regulación mercantil hizo propia la regulación estructural del Cód. Civil, adaptándola a las particularidades del tráfico mercantil. Al respecto, enseña Fernández que en materia mercantil "se aplica el código de comercio o la ley especial de que se trate y como complementarios y subsidiarios, los preceptos del código civil de carácter general, en cuanto no resulten contrarios a la ley mercantil" (Fernández, Raymundo, Código de Comercio de la República Argentina Comentado, t. III, Buenos Aires, 1950, p. 642).-
En esta línea, al considerar la articulación de ambos ordenamientos es doctrina de la CSJN que resulta procedente la aplicación de los institutos generales de la prescripción contenidos en la ley civil, con excepción de aquellos que se vean expresamente excluidos por la legislación particular. Ahora bien, la exclusión de la aplicación de normas comerciales debe derivar de una incompatibilidad determinante, ya que de otra manera se podría incurrir en arbitrariedad por desconocer la vigencia de la articulación dispuesta por el art. 844 Cód. Comercio (CSJN, 12/03/1991, in re: "Cornes, Guillermo Juan José c. Massuh S.A./ División Adamas", fallos 314:1704; en particular considerandos 12 y 13 del voto de los ministros Levene, Moliné O' Connor y Cavagna Martínez).-
Al respecto, y en cuanto a los términos que establece el código civil, sólo son aplicables en contados casos, pues en la medida en que exista una prescripción especial en la ley mercantil, ésta desplaza a las normativas generales de la ley civil, sólo subsidiariamente aplicables. Ello así pues casi todas las acciones que contempla el código civil que pueden ser civiles o comerciales y tienen, cuando invisten este último carácter, un plazo expreso fijado en el código de comercio que, como es lógico, prima sobre el civil (cfr. en esta línea Fernández, ob. cit, p. 642).-
En esa línea, cabe señalar que la demandada pretende aplicable en el caso el plazo de prescripción decenal del art. 846 Cód. Comercio, también conocido como 'plazo ordinario de prescripción'. Sin embargo, tal norma sólo procede en ausencia de norma expresa que establezca otro plazo a la relación concreta que se examine.-
Desde este ángulo, en el caso se observa que al contrato de agencia resulta encuadrable lo normado por el art. 851 Cód. Comercio, que prevé un plazo especial bienal de prescripción para el ejercicio de la acción de cobro de comisiones, supuesto que si bien específicamente aparece referido respecto del corredor, resulta extensivo a otras operaciones de intermediación retribuidas con comisiones, como acontece en el supuesto del contrato de agencia (véase en esta línea, Rezzónico, Luis María, Estudio de las Obligaciones, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1966, p. 1182, nota n° 34).-
Así pues, y conforme se sostiene firmemente en doctrina, resultando de aplicación la norma especial del art. 851 Cód. Comercio, ella prima sobre las disposiciones del Cód. Civil, por lo que lo dispuesto por el art. 4032 inc. 3° de este último cuerpo, utilizado por el a quo, es inaplicable a la especie (cfr. Fernández, ob cit., p. 666;; Rezzónico, ob cit., p. 1182).-
Señalado ello, recuérdase que tal como manifiesta Fontanarrosa, el curso de la prescripción se inicia en la fecha en que concluye la operación o actos que dan derecho al acreedor a reclamar el pago de comisión (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo, Derecho Comercial Argentino - Parte General, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1992, p. 602). En el sub lite, el 08/02/1995.-
Considerando que recién el 18/06/1998 la parte actora remitió a ambas codemandadas las cartas documento CD 22.411.493 5 AR (fs. 243) y CD 22.411.594 5 AR (fs. 244), es decir, transcurridos largamente los tres años de la fecha de resolución contractual y el plazo bianual de la norma que se examina, no cabe sino señalar que el plazo para concretar el reclamo, conforme a lo dispuesto por el art. 851 Cód. Comercio, se encontraba ya prescripto, no llegando siquiera a suspenderse (art. 3.986 párr. 2° Cód. Civil) por el envío de esas misivas, toda vez que los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben ser cumplidos necesariamente antes de su vencimiento, ya que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido (Fallos, T. 318, p. 2558).-
Desde otro ángulo, y si aún se pretendiera que no resulta ser el art. 851 Cód. Comercio la norma aplicable al sub judice, en todo caso hubiese sido procedente aplicar al caso, en su defecto y antes de un plazo civil, la prescripción más general contemplada por el art. 847 Cód. Comercio, que señala que "se prescriben por cuatro años: ... 2°) ... todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos". Este inciso, que se refiere a las prestaciones periódicas, también resulta comprensivo del supuesto de pagos periódicos (anuales) como lo son las comisiones pretendidas en la especie. Bajo este enfoque, iniciado el conteo del plazo de prescripción el 08/02/1995, por imperio del art. 3986 párr. 2° Cód. Civil, ésta se hubiese suspendido un año a partir de la recepción de la carta documento aludida anteriormente (del 18/06/1998 al 18/06/1999), concluyendo los cuatro años previstos por la norma el 08/02/2000. Así las cosas, toda vez que la demanda fue introducida el 15/12/2000 (véase sello obrante a fs. 256vta.), no resta sino concluir que a esa época el plazo de prescripción se encontraba ampliamente superado.-
Es claro pues, que en el supuesto las disposiciones especiales que en cualquier caso resultan aplicables (arts. 851 y 847 inc. 2°) producen el necesario desplazamiento de la prescripción decenal del art. 846 Cód. Comercio y, obviamente, al plazo bienal contemplado por el art. 4032 inc. 3° Cód. Civil, lo cual sella de manera decisiva el rechazo del último agravio formulado por la apelante.-

V) CONCLUSIÓN

Consiguientemente, propicio a este Acuerdo:

i) Rechazar el recurso interpuesto por la accionante y, por los fundamentos aquí vertidos, confirmar la sentencia de la anterior instancia.-
ii) Imponer las costas de Alzada a la demandante vencida (art. 68 CPCCN).-
He aquí mi voto.-
Por análogas razones la Señora Jueza de Cámara, Doctora Isabel Míguez, y el Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto precedente.//-

FDO.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal

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