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Derecho Mercantil - LEX MERCATORIA
Acopio de información relacionada con derecho mercantil y otras cuestiones jurídicas +
lunes, 27 de diciembre de 2021
domingo, 19 de diciembre de 2021
Decreto 182/2019, reglamenta la firma digital Por ALEJANDRO ESTIVARIZ BARILATI
l 12 de marzo de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 182/2019 (el “Decreto”) que reglamenta la Ley de Firma Digital Nº 25.506.
De acuerdo a los considerandos expuestos por el Decreto resulta necesario llevar adelante una adecuación de la reglamentación de la ley Nº 25.506 y su modificatoria ley Nº 27.446 (Ley de Simplificación y Desburocratización de la Administración Pública Nacional), actualizando su contenido en función a los nuevos avances tecnológicos y la experiencia previa en la implementación de la Infraestructura de Firma Digital.
En función de lo expuesto precedentemente, el Decreto regula determinados aspectos vinculados al empleo del documento electrónico, de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en el marco de la Infraestructura de Firma Digital.
En particular el Decreto regula los siguientes aspectos:
1. Poderes para actuación ante organismos públicos. Se dispone que cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, salvo disposición legal en contrario.
2. Composición de la Infraestructura de Firma Digital
La Infraestructura de Firma Digital estará compuesta por:
- Autoridad Certificante Raíz. Es la Autoridad Certificante administrada por la Secretaría de Gobierno de Modernización y la Secretaria de Modernización Administrativa (dependiente de la primera). Reviste la mayor jerarquía de la Infraestructura de Firma Digital establecida porla Ley N° 25.506 y su modificatoria y es la encargada de emitir los certificados digitales.
- El Ente Licenciante conformado por la Secretaría de Gobierno de Modernización
- Los certificadores licenciados
- Las autoridades de sello de tiempo
- Los suscriptores de los certificados
- Los terceros usuarios
- Los certificadores reconocidos por la Autoridad de Aplicación
- El Organismo Auditante
- Los prestadores de servicios de confianza
3. Reconocimiento de certificados extranjeros. Se faculta a la Secretaría de Gobierno de Modernización para suscribir acuerdos de reciprocidad con países extranjeros a los efectos de lograr el reconocimiento de certificados de firma digital emitidos en otros países.
4. Política Única de Certificación. La Secretaría de Gobierno de Modernización establecerá la Política Única de Certificación de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales vigentes, la que será de cumplimiento obligatorio para todos los certificadores licenciados. Dicha política deberá contener la siguiente información: i) Identificación del certificador licenciado. ii) Política de administración de los certificados y detalles de los servicios arancelados. iii) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados. iv) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad de los mismos v) Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.
5. Obligaciones del Certificador licenciado. El certificador licenciado deberá cumplir con todas las obligaciones estipuladas por el Decreto, adicionales a las establecidas por la Ley de Firma Digital y modificatoria.
6. Servicios de terceros. Se establecen los recaudos que deberán cumplir los certificadores licenciados en caso de que requieran o utilicen los servicios de infraestructura tecnológicos prestados por un tercero. En particular, se dispone que deberán prever dentro su Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en caso de interrupción los servicios, de modo tal que permitan continuar la prestación de los servicios sin perjuicio para los suscriptores.
7. Autoridad de Aplicación y Ente Licenciante. Se fijan las funciones de la Secretaría de Gobierno de Modernización y la Secretaria de Modernización Administrativa en su calidad de Autoridad de Aplicación y Ente Licenciante, respectivamente.
8. Autoridades de registro. Se establecen las funciones, responsabilidades y roles que deberán cumplir. Se estipula que los certificadores licenciados podrán delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas.
9. Prestadores de Servicios de Confianza. El Decreto define que debe entenderse por Servicio de Confianza al establecer que se refiere al servicio electrónico prestado por un tercero de confianza relativo a: (i) La conservación de archivos digitales. (ii) La custodia de declaraciones de voluntad realizadas en formato electrónico, contratos electrónicos, y toda otra transacción que las partes decidan confiar a un tercero depositario. (iii) La notificación fehaciente de documentos electrónicos (iv) El depósito de declaraciones de voluntad realizadas en formato electrónico. (v) La operación de cadenas de bloques para la conservación de documentos electrónicos, gestión de contratos inteligentes y otros servicios digitales. (vi) Los servicios de autenticación electrónica. (vii) Los servicios de identificación digital.
El Decreto establece que los Prestadores de Servicios de Confianza podrán brindar Servicios de Confianza ya sea a personas humanas, jurídicas, consorcios, entes públicos, entes públicos no estatales, de acuerdo a los procedimientos que determine a estos efectos la Secretaría de Modernización Administrativa
Causa N° 6.411/2.019/CA1 “CONSEJO FEDERAL DEL NOTARIADO ARGENTINO c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA”. Juzgado n° 5, Secretaría n° 9.
http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=LXfe%2BQCay5NulzC8kyIc5vdzec466e1dswKF5uFjZc8%3D&tipoDoc=sentencia&cid=146056
I.- La accionante –el Consejo Federal del Notariado Argentino, entidad que nuclea a los veinticuatro Colegios de Escribanos de la República Argentina- inició acción declarativa de certeza (art. 322, CPCCN) contra el Estado Nacional, con el objeto de poner fin a la incertidumbre generada en torno a la constitucionalidad del decreto n° 182/2019, reglamentario de la ley de firma digital (ley n° 25.506), norma –esta última- que, a su vez, fue modificada por el régimen legal de simplificación y desburocratización de la Administración Pública Nacional (ley n° 27.446). Asimismo pidió una medida de no innovar en los términos de los arts. 230 y cc., CPCCN, por la que requirió que “mientras se sustancie la acción de fondo, se suspenda la aplicación de los arts. 3 y 4 del decreto 182/2019 y del art. 2 del Anexo del citado Decreto” hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el proceso principal (ver fs. 25). Relató que, a diferencia de lo establecido en el decreto cuestionado, la ley 25.506 resulta clara en su alcance respecto de la eficacia de la firma digital, otorgando la presunción de autoría del documento, salvo prueba en contrario. Añadió que ninguna de las disposiciones de esta norma permite sostener que la firma digital quede equiparada a una firma debidamente autenticada o certificada notarialmente.
Concluyó su argumentación señalando –en lo que aquí interesa que todo instrumento firmado digitalmente queda equiparado a un instrumento privado firmado de modo ológrafo o manuscrito, no pudiendo ser asimilado al instrumento privado firmado ante notario –quien autentica la signatura- ni mucho menos a un instrumento público (fs. 28 y vta). Sobre esa base requirió se haga lugar a la medida cautelar de no innovar de referencia.
II.- Librado que fuera el oficio previsto por el art. 4, inc. 2 de la ley n° 26.854, el Estado Nacional (Ministerio de Modernización de la Nación) contestó el traslado en fs. 73/100. En lo que al planteo cautelar respecta, señaló que la parte actora no acreditó sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto estatal cuestionado causaría perjuicios graves de imposible reparación ulterior, ni la afectación del interés público, ni mucho menos la verosimilitud del derecho invocado. Requirió que, por ende, la medida impetrada fuera desestimada, con costas. III.- El juez de grado dispuso admitir la medida cautelar planteada. Para así decidir evaluó que la cuestión guardaba una estrecha relación con la medida cautelar resuelta en fs. 161/165 del incidente de medida cautelar n° 4451/19, caratulado “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional – Jefatura de Gabinete de Ministros s/ proceso de conocimiento”, en trámite por ante ese mismo juzgado y secretaría. Aseveró el señor juez que, en consecuencia, a fin de evitar repeticiones innecesarias y en honor a la brevedad y al principio de economía procesal, correspondía remitirse a lo decidido en la resolución indicada, cuya copia agregó a su pronunciamiento (ver fs. 128). IV.- El Estado Nacional recurrente se agravió porque el a quo:
sábado, 18 de diciembre de 2021
Fallo Ramos Roberto Martín contra Bagnardi, Martín. Acción reivindicatoria - Inexistencia
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En la ciudad de La Plata, a 17 de noviembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Mercader, Laborde, Rodríguez Villar, Salas, San Martín, Vivanco, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.223, “Ramos, Roberto Martín contra Bagnardi, Martín. Acción reivindicatoria”. A N T E C E D E N T E S La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda. Se interpuso, por los codemandados Bagnardi, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Esta Suprema Corte tiene fijada como doctrina legal: 1. Que en el derecho civil argentino el acto jurídico inexistente configura un supuesto diverso del acto jurídico nulo o anulable. 2. Que el párrafo final del art. 1051 del Código Civil no resulta aplicable a la inexistencia (conf. causa Ac. 31.354, sent. del 7-XII-82; “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-141). Uno y otro criterios han sido transgredidos por el fallo en recurso al extender a un acto en el que se prescindió totalmente de la voluntad del titular de un derecho para transferirlo (acto inexistente) la aplicación del mencionado art. 1051 del Código Civil. La sentencia debe, en consecuencia, ser casada, restituyéndose la de primera instancia, con costas. Voto por la afirmativa. A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo: I. La alzada dispuso reconocer el derecho de dominio del demandante, declarando -en función del art. 1051 del Código Civil- inoponibles a su respecto los vicios y nulidades que pudieran tener las escrituras que precedieron a la otorgada a su favor. II. Creo, como lo sostiene en su voto el doctor Negri, que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta fundado. 1. No se discute que el primer eslabón de la cadena de transmisiones dominiales que culminaron con la realizada a favor del actor, se trató de un acto a non domino, esto es, de un acto en el que se prescindió de la voluntad del sujeto legitimado para transferir los derechos sobre el bien objeto del mismo. Ya esta Corte ha tenido oportunidad de calificar a estos actos como inexistentes (v. causa Ac. 31.354, sent. del 7-XII-82 y “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-141). Se dijo en la última de las causas citadas que se trata en rigor del acto non avenu que llevara a Aubry y Rau (“Cours de Droit Civil Francais”, 4ª ed., t. I, pág. 118) a decir que el acto que no reúne los elementos que suponen su naturaleza y en cuya ausencia resulta imposible pensar en su existencia, ha de considerárselo, no sólo como nulo, sino como “no sucedido” o “no acontecido”. Por descontado que al aceptarse que el acto sea jurídicamente irrelevante las proyecciones de su eficacia, como antecedente de determinadas consecuencias, adquieren una mayor extensión que la que puede corresponder a la nulidad de mayor entidad posible. En rigor nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectos propios al que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, C.Civ.). El acto jurídicamente inexistente tiene proyección como hecho jurídico, no como acto negocial que haga pie en el art. 944 del Código Civil para proyectarse en toda la normativa que toma en cuenta a esta especial expresión de la voluntad jurídica y vinculante. Como lo sostiene López Olaciregui (en Salvat, Parte General, Ad. 2641, t. II, pág. 764), cuando hay “vicio” ha de recurrirse a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia. Debe tenerse presente que todos los actos de expresión de voluntad destinados a producir efectos de derecho, que constituyen la sustancia de todas las convenciones o contratos son jurídicamente vinculantes porque la ley a la voluntad expresada le asignan efectos. Es así que el art. 944 del Código Civil señala que “son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por efecto inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas...”, en tanto que son actos voluntarios los hechos humanos realizados con discernimiento, intención y libertad y que hayan sido exteriorizados suficientemente (arts. 927 y 913, C. Civ.). La realización del acto concierne a la problemática de su existencia, en la alternativa de que alguien realice un acto o no lo realice; los elementos internos: discernimiento, intención y libertad, o externos: exteriorización de la voluntad con ajuste a las formas requeridas, conciernen a la temática de su validez. Si alguien no otorga el acto para él no existe. Y esto es algo más que una inoponibilidad porque el acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él. En cambio, si el acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto es o existe, pero podrá ser nulo, anulable (actos inválidos) o simplemente inoponible (actos ineficaces respecto de alguien, como ocurre, v. gr., en el caso de la acción pauliana). Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables, ni prescriptibles (C.S.N. in re “Explotadora de Tierra del Fuego S.A. c/Gobierno Nacional”, sent. del 6-XI-39, en J.A., t. 68, pág. 444, con cita de un caso anterior publicado en “Fallos”, t. 179, pág. 249, publicado en J.A., t. 23, pág. 645), no producen efecto alguno (Cordeiro Alvarez, E., “El acto jurídico inexistente”, en Bol. de Inst. de Der. Civ. de la U.N. de Córdoba, año VII, oct.-dic. de 1942, pág. 254, Llambías, J.J., “Vigencia de la teoría del acto inexistente”, en Rev. de la Fac. de Der. y C. Soc. de la U.N.B.A., año III, nº 11, jul.-set. de 1948, pág. 650 Borda, G.A., “Parte general”, ed. 1976, t. II, pág. 425, nº 1263; S.C.B.A., en “La Ley”, t. 79, pág. 457). 2. Definido el punto anterior, creo oportuno reiterar los conceptos vertidos en el precedente registrado en “Acuerdos y Sentencias”, 1978-III-173, respecto de la pretendida aplicación del art. 1051 del Código Civil a los actos inexistentes. Se dijo en dicha causa que el art. 1051, última parte, en su literalidad no protege a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sino cuando su título emanare de un acto nulo o anulable, no contemplando la hipótesis del acto inexistente. Y de ahí que se haya sostenido, con toda lógica, que en ese supuesto el tercero no puede ampararse en el art. 1051 para repeler la acción reipersecutoria del propietario despojado (v. Borda, op. cit., pág. 436, núm. 1279). Las razones de quienes sostienen tal amparo, sobre la base de los principios de la buena fe, de la apariencia y la regularidad de los asientos registrales (vgr. Spota, “Curso sobre temas de Derecho Civil”, Buenos Aires, 1971, págs. 24 y sgtes.) no son suficientes para hacer nacer un derecho de un acto ilícito. Quien es despojado mediante una falsificación, sin haber intervenido para nada en actos que hayan dado origen a la cuestionada transmisión del dominio (a diferencia, vgr., de quien ha sufrido error o dolo), debe merecer la tutela jurídica de su derecho, por más respetable que pueda parecer la situación de quien, de buena fe, ha adquirido un inmueble como resultado final de la maquinación. En la disyuntiva de proteger a uno u otro -al despojado o al estafado-, por encima de las teóricas razones de cambio o progreso jurídico o las apelaciones a la doctrina de la apariencia y la buena fe, hay una noción de justicia elemental que señala que todo debe volver, en lo posible, al estado originario; la primera víctima de un delito debe ser resarcida con prioridad a la segunda. La doctrina, en general, y con diversos argumentos o desde distintos puntos de vista, ha considerado inconveniente llevar la protección del tercero de buena fe al extremo de aceptar la intangibilidad de su título cuando éste es producto, en última instancia, de una falsificación. Así, Alsina Atienza ha señalado justamente que “...al propenderse tan fuertemente a la llamada seguridad dinámica, se minan las bases de la seguridad estática, y se dan al adquirente de buena fe garantías ilusorias, ya que ese adquirente de hoy será fácil presa de la expropiación de mañana, en los altares de la apariencia jurídica” (v. “Los derechos reales en la reforma del Código Civil”, “J.A.”, doctrina 1969, pág. 457). Y sigue ese autor: “Y todavía podrá sostenerse que el sacrificio de la propiedad privada en aras del interés social clamaría por una indemnización, por aplicación de la doctrina de la expropiación pública; idea que ha inspirado la fe pública de algunos regímenes inmobiliarios, como el Torrens, en los cuales existe un fondo de compensaciones, formado con los aportes de todos los que voluntariamente se acogen a los beneficios del sistema (especie de seguro social o de socialización del riesgo): ...el verdadero ideal en la materia”. Es bien sabido, por lo demás, que ese distinguido jurista, que piensa que la redacción actual del art. 1051 conduce a una solución indeseable, aunque inevitable (v. op. cit., pág. 471), propuso, cuando era miembro de la Comisión Reformadora de 1968, un agregado al párrafo final del art. 1051, mediante el cual se dejaba a cubierto del derecho del propietario del inmueble para el supuesto de falsedad de escritura pública (ídem). También Jorge Horacio Alterini ha juzgado excesivo hacer derivar la protección del tercero adquirente, en casos como el de autos, del art. 1051, estimando que el acto es inoponible para el propietario, pues “generalmente detrás de la escritura falsificada hay una venta de cosa ajena, y la venta de cosa ajena es un acto inoponible para el dueño que no participó en el negocio” (v. “El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible”, en “J.A.”, doctrina 1971, págs. 634 y sgtes., esp. pág. 641); la apariencia jurídica es atendible, pero no “en medida tal que hasta lleve a superar en los inmuebles la tutela que se concede en los muebles” (op. cit., pág. 640). Elías P. Guastavino recuerda que las Quintas Jornadas de Derecho Civil en 1971 declararon que “el principio que inspira el art. 1051 in fine no debe cubrir aquellos supuestos en los que no medie un acto que emane del titular del derecho de que se trate, sino sólo una falsedad instrumental, a menos que se arbitre una compensación para dicho titular” y que “el art. 1051 in fine admite ser interpretado en el sentido de que la salvedad es inaplicable cuando no existe título que emana del titular del derecho, como en el caso de falsedad de escritura pública” (v. “La protección a terceros adquirentes de inmuebles”, “J.A.”, doctrina 1973, págs. 93 y sgtes., esp. pág. 107). Y Hernán Cortés, aun juzgando que un acto como el que trata esta causa sería nulo de nulidad absoluta o, según prefiere, anulable de nulidad absoluta, coincide también en que no cabe aplicar, en mérito a diversas razones que aquí no es del caso reseñar, el párrafo final del art. 1051 (v. “Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos y la reforma de la ley 17.711”, en “La Ley”, t. 139, pág. 906 y sgtes.). 3. No puedo dejar de manifestar la extrañeza que provoca la circunstancia de que los precedentes que me he ocupado de reiterar hayan sido olímpicamente ignorados por la alzada. No pretendo un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni tampoco teorizar sobre el valor obligatorio de ellos, pero sí considero que los tribunales inferiores tienen el deber moral de conocer la doctrina legal del superior y -sea por la razón que fuere- si no la comparten, marcar sus diferencias. Como lo sostuviera esta Corte en anteriores oportunidades (y casualmente frente al mismo tribunal de alzada), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiende a procurar y mantener unidad en la jurisprudencia y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistiesen en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no menoscaba el deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta con dejar a salvo sus opiniones personales (conf. causas Ac. 31.507, sent. del 26-X-82; Ac. 31.996, sent. del 17-V-83). 4. El tribunal a quo ha aplicado erróneamente el art. 1051 del Código Civil y la doctrina legal de esta Corte al respecto. Propongo por ello hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, casar la sentencia impugnada y mantener la de primera instancia; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.). Voto por la afirmativa. A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo: Concuerdo en la solución que propician los distinguidos colegas preopinantes pero no en sus fundamentos. Entiendo -como ellos- que el art. 1051 del Código Civil en su nueva redacción no protege al subadquirente de buena fe y a título oneroso cuando media un acto a non domino, pero no por tratarse éste de un acto “inexistente” (categoría de orden lógico extraña al sistema jurídico del Código) sino porque la venta en la cual se prescindió de la voluntad del entonces propietario le es inoponible. Así debe calificarse dicho acto porque no hay autoría del dueño verdadero. Y la disposición de cualquier derecho efectuada non domino es inoponible al verus domino (arts. 1329, 1330 y conc. del C.C. y su doctrina). En el caso, a igual solución conduce la aplicación de los arts. 2777 y 2778 del Código Civil -que no han sido derogados por la ley 17.711- tal cual la realizada por el señor Juez de primera instancia a cuyas consideraciones me remito, especialmente las relativas a la mala fe del enajenante Magyari (v. punto 5º, fs. 486 vta./487). Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Rodríguez Villar, Salas y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa. A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo: Se presenta en estas actuaciones el señor Roberto Ramos por apoderado promoviendo las actuaciones confesoria y negatoria (arts. 2795 y 2800 del C.C.) a fin de que se le reconozca su derecho real de dominio que tiene y posee sobre el inmueble constituido por los lotes 4 y 5 de la manzana 8, calle avenida Eflein y Díaz Vélez de San Isidro. La demanda se promueve contra Tomás Magyari y sucesores de Nicolás Aviani. Con fecha 12 de junio de 1979 compró el inmueble mencionado por intermedio de la inmobiliaria “Jotor” al contado, designando escribano al señor Alberto Prattiñi López. Efectuado el estudio de títulos y el requerimiento de los certificados, fue puesto en posesión del inmueble. Hallándose en trámite la inscripción de la transferencia que no pudo efectuarse por disposición del Juez Penal doctor Dillon con motivo de la causa penal promovida contra Pascual Iacovanelli entre otros por estafas. Se presenta el señor Juncosa como apoderado de la cónyuge supérstite de Nicolás Aviani, antecesor dominial, logrando suspender la inscripción del título extendido a nombre del señor Ramos y otorgan la tenencia del inmueble al mencionado Juncosa. Con tal motivo Ramos invoca ser adquirente de buena fe y a título oneroso estar amparado por el art. 1051 del Código Civil. Corrido traslado a la heredera de Nicolás Aviani, Sara Irene Juncosa de Aviani, se presenta Jaime José Juncosa en representación de la heredera, negando los hechos expresados en la demanda y en particular el hecho de que el señor Aviani hubiera vendido el inmueble de marras y dejado de poseerlo en su carácter de propietario. Reseña las actuaciones penales, cita la denuncia del inmueble mencionado en la Sucesión de Aviani, la desaparición de fojas del protocolo del escribano Vasallo, la aparición por el contrario de certificados falsos de dominio y en definitiva una maniobra generalizada, publicitada y que debió ser conocida por el accionante (véase sentencia de primera instancia, fs. 482 y vta.). Funda su derecho en el art. 3270 del Código Civil y rechazando la aplicación del art. 1051, a favor del demandante por hallarse ante un “acto inexistente”. El coaccionado Magyari es declarado rebelde a fs. 97. El Juez de primera instancia, rechaza en su sentencia, la demanda incoada por Martín Ramos contra Tomás Magyari y Sara Irene Juncosa de Aviani (arts. 1051, 2777, 2778 y concordantes del Código Civil), teniendo presente la subrogación efectuada según resolución de fs. 471 a favor de Martín y Rafael Bagnardi. Apelada la sentencia definitiva recaída en autos por el abogado de la actora, el cual expresa agravios a fs. 520 que son contestados por Martín Bagnardi y Jorge Rafael Bagnardi, los cuales solicitan se mantenga la sentencia apelada, se tenga presente la reserva del caso federal y se disponga ad efectum videndi la causa penal 24.123 tramitada por el Juzgado en lo Penal nº 2, Secretaría nº 3 del Departamento Judicial de San Isidro. Apelada la sentencia, la Cámara revoca considerando que es de aplicación al presente caso el artículo 1051 del Código Civil y considera a Ramos como adquirente de buena fe a nombre de quien ordena se inscriba el bien, rechazando los argumentos probatorios aportados por el Juez a quo. Adhiero al voto de mis distinguidos colegas preopinantes; pero no comparto los fundamentos aducidos por cuyo motivo me expediré sobre los mismos a fin de dejar debidamente aclarado mi criterio sobre la cuestión planteada sobre estos actuados y en particular sobre el fallo de la Cámara, revocatorio de la sentencia de primera instancia. En primer término, juzgo que en el presente caso es aplicable el artículo 1051, por cuanto considero que el mismo no es de buena fe de acuerdo a las constancias analizadas. De las actuaciones penales tenidas a la vista y leídas que fueron atentamente las sentencias de primera y segunda instancia penal de San Isidro, resulta convincente que en las sucesivas transferencias se ha cometido un ilícito calificado por los jueces intervinientes como un fraude en perjuicio del verdadero propietario señor Aviani. En la causa penal caratulada Iacovanelli, Pascual; Magyari, Tomás y otros por falsificación de documento público y defraudación, el Juez Dillon asevera que en el año 1979 se fragua una escritura de venta otorgada con fecha 2 de abril de 1954 figurando en ella como adquirente una persona presumiblemente inexistente, inscribiéndose la operación en el Registro de la Propiedad de La Plata y operándose la transferencia de dominio de los lotes 4 y 5 de la manzana 8 del Partido de San Isidro. “De esta forma -dice el Juez- al legítimo propietario de los terrenos o sus actuales herederos. Tales lotes, previa venta simulada a un tercero son vendidos al señor Roberto Martín Ramos con fecha 12 de junio de 1979”. “... a fs. 5 en declaración policial que no se prueba extorcada Iacovanelli, refiere que la persona mencionada como de apellido Capurro y que sería el comprador original de los lotes de Nicolás Aviani, es una persona inexistente. También dice que la maniobra fue realizada para poder de esta forma fraguar (sic) un poder de venta del dicho supuesto Capurro a su cuñado Tomás Magyari quien finalmente termina vendiendo a Roberto Ramos” (fs. 1139/1140). A su vez el informe del Registro de la Propiedad de la ciudad de La Plata obrante a fs. 325, es elocuente en cuanto explica que la inscripción de la venta de Aviani a favor de Capurro efectuada bajo el nº 812/55, es incorrecta “porque los expedientes que mencionan su reconstrucción no se refieren a dichas minutas”. “La inexistencia de Capurro admitida por Iacovanelli, se comprueba al tiempo que se advierten los informes de fs. 119 y 509 en los cuales queda acreditado que los domicilios del antedicho son falsos...”. “Resulta igualmente indicio cargoso lo que surge de los dichos de Jaime José Juncosa, hermano de la viuda de Nicolás Aviani en cuanto explica a fs. 7 y 121 desconocer tanto él como su hermana (de la cual es apoderado -ver fs. 9) toda posible venta de los lotes en cuestión, sobre todo cuando con posterioridad a la dicha venta, aparece el mismo Aviani, presunto vendedor efectuando pago en La Plata en relación a los mismos lotes que supuestamente había vendido un año antes” (ver fs. 9/29). Finalmente, se juzga a Iacovanelli autor del delito de estafa (art. 172 del C.P.), “anticipándose por este hecho y en grado de cómplice primario la absolución Magyari” (fs. 1142). La Cámara Penal a su vez juzga de “falsedad absoluta la transmisión de dominio del señor Aviani y los cónyuges Martín y Martín a un tal Capurro”. Asimismo, considera acreditada la inexistencia del mentado Capurro por los motivos aducidos por el Juez a quo, como así también las transferencias sucesivas, las inscripciones registrales además a los actos de dudosa autenticidad. Corresponde analizar la situación de Ramos como adquirente de buena fe. Tal calificativo no resulta adecuado a su forma de proceder. a) El señor Ramos adquirió el bien a quien no era propietario ya que las ventas de Aviani a Capurro fue desvirtuada por la inexistencia de Capurro, y además no se aportó prueba alguna sobre la misma; b) No obstante lo afirmado por la actora en el sentido de haber requerido de la Municipalidad de San Isidro los planos necesarios para construir en los lotes de marras: no obstante existir prueba de que los planos nunca fueron presentados ni tampoco existe expediente que lo compruebe. c) Con respecto a la posesión de los terrenos, no surge que haya sido poseedor de los mismos sino la cónyuge de Aviani hasta que Ramos hizo limpiar el terreno y colocar una casilla, lo que motivó la presentación de Juncosa ante el Juez Penal Dillon quien inmediatamente le otorgó el mandamiento de posesión con intervención policial y cuya posesión mantiene la señora de Aviani no obstante los intentos de Ramos de recuperarla (fs. 404/5). d) La actuación poco clara de la escribana Madera. e) La aclaración de la funcionaria del registro que afirma que la transferencia de Aviani a Capurro es falsa y que Ramos no parece haberse enterado fs. 355 vta. f) Aduce Ramos que la demandada no acompaña título de propiedad no obstante hallarse en la Caja de Seguridad del Juzgado 417/20. g) Debido a que no hubo venta válida de Aviani a Capurro su antecesor dominial nunca tuvo posesión legítima por provenir de una escritura fraguada. h) Ramos no actuó con la conducta de la persona que actúa con la diligencia necesaria para acreditar la buena fe en su actuación como adquirente. i) Resulta por lo demás dudosa la actuación de los escribanos intervinientes según surge de estos actuados como así también los procesos de que fueron pasibles. Por lo expuesto y en base a las pruebas aportadas, juzgo que no corresponde considerar de buena fe la conducta de Ramos. A mayor abundamiento me expediré sobre mi criterio con relación a los actos llamados inexistentes o inoponibles o a non domino. Un acto es inexistente cuando le falta un elemento esencial para su formación por lo que no se debe concebir el acto en ausencia de este elemento. Los actos inexistentes deben interpretarse como actos inexistentes jurídicamente, ya que existen pero no producen efectos jurídicos por cuanto son ajenos a la ley. Constituyen una apariencia sin realidad jurídica, y por ello se dice que no se los debe anular, de la misma manera que no se puede matar a alguien que no vive, y reitero, se les llama actos inexistentes por referirse a lo inexistente en el orden jurídico, pero no en lo que respecta a su realidad natural (conf. Castigione, A. “Nulidad de los actos jurídicos”, pág. 32, nº 23). Pero si teóricamente se distingue el acto nulo del acto inexistente, desde el punto de vista práctico se confunden, y así lo reconocen Colin et Capitant, pues dicen que, no sólo ambos exigen la intervención judicial para constatar la inexistencia o nulidad; sino que, ejecutado el acto inexistente o nulo, deben igualmente remitirse las cosas al estado anterior en que se encontraban. Y si la doctrina enseña que en la inexistencia, el obstáculo para su validez es un obstáculo natural y en el acto nulo el obstáculo es una prohibición de la ley, es decir un obstáculo legal, en el fondo, la diferencia se atenua hasta desaparecer: ambos obstáculos se presentan y la voluntad de las partes es importante para hacerlos desaparecer (conf. Colin et Capitant, “Derecho Civil”, tº I, pág. 190). En Derecho Romano decir que un acto: nullum est, era decir de una manera indiferente, acto nulo o inexistente. Lo mismo sucede en nuestro derecho, en que la sinonimia conceptual y de fondo es evidente, pues tanto dice el Código nulo, como sin valor, sin efecto, no producen acción en juicio, ningún efecto, no producen efecto, dejar sin efecto... como incluye expresamente entre las causas de nulidad, actos que son “inexistentes” según la doctrina: como los actos de los dementes, de los impúberes o realizados sin observancia de las solemnidades. En nuestro Código Civil -dice Salvat- sólo encontramos dos grados de invalidez: actos nulos y anulables; los primeros, salvo diferencias de detalle, comprenden las dos categorías de actos inexistentes y nulos. La mayor simplicidad de nuestro Código nos parece perfectamente justificada, si se tiene en cuenta la falta de alcance práctico, de la distinción, entre actos inexistentes y nulos (conf. Salvat A., “Tratado de Derecho Civil Argentino”, tº I, nº 2604). En los actos nulos la nulidad es inmediata, el acto es jurídicamente inexistente ab initio. Como no puede producir efecto, no paraliza la actividad de las partes que conservan su libertad. La nulidad existe de pleno derecho. El Código establece que “actos tales (nulos o de nulidad manifiesta) se reputan nulos, aunque su nulidad no haya sido juzgada (art. 1038, inc. 2º). Pero como nadie puede hacerse justicia por sí mismo, es necesario recurrir a los jueces, quienes tienen por misión en este caso constatar la nulidad y no pronunciar o decretar una nulidad castigada ministerio legis (art. 1038, C.C.). Son nulos los actos jurídicos cuando fuese prohibido el objeto principal del acto (art. 1044 inc. 2º). Los casos de inexistencia natural o física como jurídica (fuera de comercio ilícito) son innúmeros (arts. 666, 844, 953 y concordantes C.C.). Para que sea nulo el acto, es necesario que la prohibición del objeto surja por sí mismo, sin necesidad de investigación de hecho, pues en caso contrario es anulable (art. 1045 inc. 2º). Es importante destacar que las distinciones doctrinarias entre actos jurídicos nulos e inexistentes surgidas como consecuencia de la reforma al art. 1051 (Ley 17.711), para salvaguardar la situación del adquirente a título oneroso y de buena fe, no logran desvirtuar el concepto de nulidad contenido en el Código Civil. Tal como ha quedado redactado el artículo 1051 y sin la exclusión propuesta por Alsina Atienza, quedaría consagrado el principio discutible de que en los supuestos de escrituras públicas falsificadas o enajenaciones a non domino, el verdadero propietario verus domino, estaría imposibilitado de reivindicar el inmueble contra terceros subadquirentes de buena fe y a título oneroso (conf. Alsina Atienza, “Los Derechos Reales en la Reforma del Código Civil”, J.A. doctrina 1969, 1970, 470, nº 81 y nota 91). En el presente caso debe conjugarse la teoría general de las ineficacias del negocio jurídico y la determinación del ámbito en que actúan las normas legales sobre reivindicación de inmuebles, en nuestro derecho los arts. 2776 a 2778 del Código Civil. Por una parte, se debe cuestionar si el acto por el cual se transmite a non domino un inmueble mediante la utilización o no de una escritura falsificada, es un acto nulo. La respuesta afirmativa es su consecuencia necesaria; la aplicabilidad del art. 1051, frente a un eventual subadquirente de buena fe y a título oneroso consolida el dominio en cabeza de él. La doctrina mayoritaria opta por excluir este caso del art. 1051, utilizando para ello dos criterios distintos: 1) uno es el de considerar que el acto de transferencia a non domino, no es un acto nulo sino un acto inexistente; 2) la otra que no admite esta categoría conceptual, opta por considerar que esa transferencia es un acto inoponible al verus domino. Las que admiten la ineficacia del llamado “acto inexistente”, salvan el obstáculo, afirmando que la transferencia a non domino no es un acto nulo, sino un acto inexistente. No compartimos tal criterio, por cuanto la teoría de la inexistencia pretende distinguir “nulidad” de “inexistencia” afirmando que aquélla (la nulidad), neutraliza los efectos de un acto realmente celebrado; pero viciado en cualquiera de sus requisitos esenciales, mientras ésta (la inexistencia), se predica del acto al cual le falta cualquiera de los presupuestos o condiciones esenciales. Una cosa es existir con vicios y otra es no existir. Tanto Zachariae y Aubry y Rau iniciadores de la doctrina de los actos “inexistentes” bajo el criterio de que pas nullité sans texte, y a partir de tal afirmación se hizo el distingo entre los presupuestos del acto y de las condiciones de validez. Sin los primeros, no hay negocio jurídico; sin los segundos hay negocio, pero inválido. Tal criterio no lo considero viable. El concepto de nulidad es, en el plano normativo, lo que el concepto de inexistencia es en el plano de la causalidad. Al mencionar en sentido jurídico que un acto es nulo, se lo está privando de la imputación de las consecuencias que debía producir, conforme a su naturaleza propia. En tal sentido se lo está reduciendo a la nada en el plano del “deber” ser; mientras, la inexistencia del acto sólo puede predicarse en el plano del “ser”, del acaecer fáctico causal para aludir al acto, que no ocurrió, que no acaeció (conf. Zannoni, E. “Ineficacia y Nulidad de los actos jurídicos”, pág. 191). Refiriendo tales conceptos al caso que nos ocupa, nos permite comprender que, predicar la inexistencia del acto por el cual, a través de una escritura pública falsificada o interviniendo quien no es propietario del inmueble, se transfiere a éste; es un contrasentido, porque no es admisible hablar de inexistencia por cuanto en el plano del “ser” la “transferencia” se realiza: existe un adquirente de buena o mala fe, “existe” una inscripción registral del dominio (conf. art. 2505), que lo hace oponible a terceros. Pero lo manifestado pone de relieve que en este acto se han hecho aparecer falsamente “como existentes”, presupuestos que no existen en el supuesto (la intervención del verdadero propietario). De ahí que en principio se trata de una nulidad y por aplicación del art. 1050, los subadquirentes de quien adquirió a través de ese acto, no puedan ser afectados por la declaración de nulidad si fueron de buena fe y su adquisición fue a título oneroso. Pero si no lo fueron de buena fe por la presencia de un acto ilícito, el art. 1051 no es aplicable y puede ser afectado de nulidad. Hay autores que se apartan de la teoría de los actos jurídicos inexistentes y consideran que la nulidad es un estado del acto y lo que caracteriza la imperfección que se le imputa al acto nulo es que resulta de un hecho existente desde que el acto se otorgó. “La inoponibilidad” al contrario es una sanción que no se refiere al acto mismo, sino a sus efectos, dejándolo subsistir y se traduce en una ineficacia de extensión más o menos considerable (conf. Martínez Ruiz, “Distinción entre acto nulo y acto inoponible”, J.A. 1943-IV-335 sec. doctrina). Desde otro punto de vista, lo que es una consecuencia, la nulidad hace caer el acto erga omnes, en tanto la inoponibilidad, lo deja subsistir en la medida de lo posible y respeta los efectos que produce entre las partes, poniendo a los terceros al abrigo de los que pueden perjudicarlo. Desde ya se puede afirmar que la declaración de nulidad torna “inoponibles”, los efectos del acto al que demandó esa nulidad; pero en ese caso el término inoponibilidad se lo utiliza en el sentido semántico y amplio de carencia de efectos; pero para esto no es necesario mentar la inoponibilidad, por cuanto la inoponibilidad en sentido estricto es una categoría de ineficacia que deslinda la regularidad formal del negocio entre las partes y los efectos que ese negocio irradia respecto de terceros que se ven afectados por un interés legítimo. Así cuando se emplea la “inoponibilidad” de la venta de cosa ajena al verdadero propietario, se está aludiendo a la inoponibilidad del negocio de obligación, es decir del acto jurídico que obliga a transmitir el dominio de la cosa, y es por eso que tal acto obligacional (el contrato de venta) no produce efecto contra el verdadero propietario; y ello porque él no está vinculado por el acto que a su respecto es inter alios acta. Pero de lo que se trata aquí, no se refiere a la oponibilidad del negocio obligacional, sino de un acto de disposición consumado mediante una escritura falsificada o mediante substitución de persona (cf. Diez Picazo, Luis - Guillon, Antonio, “Sistema de Derecho Civil”, tº I, pág. 473). La tesis de la inoponibilidad implica reconocer que la venta es inoponible al verdadero propietario, porque el acto fue otorgado por quien no estaba legitimado para otorgar la transmisión de dominio; de ahí que el acto es nulo. Considero que los actos que han dado motivo a este litigio son nulos, y, por ende de ningún valor y como ya me he referido al criterio que sustento con relación a los actos inexistentes, inoponibles y a non domino, estimo que en puridad de verdad se trata de actos nulos carentes de valor en el orden jurídico y que por tal motivo son ineficaces para producir efectos jurídicos. Pero además, bueno es destacar que, habiéndose comprobado la existencia de un acto ilícito en las transferencias y no acreditándose la buena fe de Ramos como así también su actitud poco diligente y eficaz para acreditarla: estimo que es de aplicación al caso el art. 1051 del Código Civil, pero con la salvedad de que no tratándose de un tercero adquirente de buena fe, queda evidenciado que la excepción del mencionado artículo no es aplicable al presente caso y el art. 3270 por cuanto el verdadero propietario tiene derecho a la restitución del bien: y por ello procede hacer lugar al recurso. Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia impugnada y manteniéndose la de primera instancia; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo efectuado se restituirá al interesado. Notifíquese y devuélvase |
viernes, 9 de abril de 2021
Julio Guzmán, del Partido Morado, debate en el Colegio de Economistas.
lunes, 17 de agosto de 2020
ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA S/ CONC PREVENTIVO Lomas de Zamora
http://www.derecho-comercial.com/Jurisprudencia/OCA-Q.pdf
En autos tal cual surge de la certificación actuaria se han inscripto tres interesados al registro del salvataje:
a) Cooperativa de Trabajo Los Cedros (en formación);
b) OCA LOGISTICA S.A.;
c) SEPRIT S.A.-
Como anticipara, considero inadmisibles lmación): El art. 48 de la L.C.Q. dispone que, en el proceso de salvataje, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa -incluida la cooperativa en formación puede inscribirse en el registro a fin de adquirir las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Conforme la ley 20.337 –ley de cooperativas- las sociedades cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y de ayuda mutua para organizar y prestar servicios que reúnen una serie de particularidades establecidas por la misma ley, dentro de las cuales se encuentran el estar conformada por un mínimo de diez personas (Vítolo, Daniel R., “La incorporación del salvataje cooperativo al régimen concursal”
domingo, 5 de noviembre de 2017
CNCom., "Industria Metalúrgica Plástica Argentina s. Quiebra EXPROPIACION
Buenos Aires, 12 de Agosto de 2010.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "Industria Metalúrgica Plástica Argentina s. Quiebra s. incidente de actuaciones separadas" (Expte N° 054130/2009)), en estado de resolver, de cuyo estudio resulta:
I.-
Los Recursos
Que vienen los autos a esta Alzada a efectos de dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la "Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada" contra la resolución dictada en fs. 255/271, por la que el Señor Juez de Grado declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 2969 dictada por la Legislatura de esta Ciudad, a resultas de la cual ordenó poner a disposición de la quiebra el activo de propiedad de la fallida alcanzado por la norma impugnada y requirió a la sindicatura que estimara la cifra que deberá abonarse a la masa por la privación del uso de los bienes, imponiendo las costas a cargo del "GCBA".-Que los fundamentos fueron desarrollados en fs. 364/375 y fs. 377/387, siendo respondidos en fs. 392/398.-
Que en fs. 637/643 emitió opinión la Señora Representante del Ministerio Público actuante ante esta Cámara, quien lo hizo en el sentido que resulta del dictamen obrante en las citadas fojas.-
II.-
Los antecedentes
1.) El fallo
1.1. A través de la sentencia interlocutoria bajo examen, el Señor Juez de Grado, a instancias del planteo introducido en autos por la sindicatura, declaró la inconstitucionalidad de la ley 2969 dictada por la Legislatura de la de la Ciudad de Buenos Aires por la que, en lo principal, se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria por el plazo de dos (2) años el inmueble de titularidad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437, así como sujetos a expropiación la totalidad de los bienes intangibles y muebles existentes en el predio indicado, destinándoselos al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, a resultas de lo cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata puesta a disposición del Tribunal de los activos de la fallida involucrados en la ley impugnada.-
1.2. Para adoptar esta solución, el Sr. Juez a quo estimó dirimentes los siguientes extremos, a saber:
i) No se incluyó en el texto de la ley una explicación sobre las razones por las cuales se concluyó en que los bienes involucrados en la norma debían ser declarados de utilidad pública, sin que obste a esta conclusión las manifestaciones volcadas en la causa por el GCBA en punto a que este medio permitirá conservar la fuente de trabajo, por cuanto existen otras vías para cumplir dicho objetivo (vgr. la pronta realización de los bienes, resguardando, a la vez, los puestos de trabajo de los empleados de la fallida);;
ii) En el caso de autos, la necesidad de bien común no () se encuentra dirigida a la satisfacción de la la colectividad, sino, en todo caso, a satisfacer los intereses personales de aquellos que integran la Cooperativa, habida cuenta de que no hay utilidad pública cuando se expropian los principales bienes de la deudora para entregárselos a un tercero -ente cooperativo- que se dice conformado -a tenor de lo expuesto por el propio GCBA por aquellas personas que integraban anteriormente IMPA, perjudicándose así a la totalidad de los acreedores.-
iii) Que si bien resulta loable la intención de preservar las fuentes de trabajo y la continuidad de la empresa, en el caso, a partir de la acción de los propios trabajadores, los legisladores no debieron perder de vista que el establecimiento que hoy se encuentra en manos de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, fue apropiado, por la fuerza, con posterioridad a la clausura del establecimiento efectivizada como consecuencia de la declaración de quiebra, lo cual generó que se realizaran las pertinentes denuncias penales (fs. 3.772 y 4.213 del expediente principal).-
iv) El otorgamiento de la ocupación temporaria de la planta de la fallida sin indemnización previa violentó el derecho de propiedad de los acreedores reconocidos en la quiebra, lo que cual no puede ser admitido.-
v) En el sub lite no existe una empresa recuperada en estricto sentido, pues IMPA no proviene de una situación de abandono por parte de sus dueños -de hecho se hallaba clausurada por orden judicial a partir del 15.04.08; fs. 3.522/3.522 y 3.557 del principal- y tampoco acaeció, en el caso, la ocupación pacífica de la fábrica, sino que, por el contrario, fue ocupada, tanto por integrantes de IMPA como por terceros ajenos a esa cooperativa por medios violentos y con intereses impropios a la gestión comercial de la quebrada, ya que ni siquiera tras el decreto de falencia se arrimó al expediente un plan serio dirigido a normalizar el funcionamiento de la empresa (véase informe presentado por la sindicatura en los términos del art. 190 LCQ obrante en fs. 3.659 del principal).-
2.) Los agravios
La resolución fue atacada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada.-
2.1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se quejó de lo decidido en la anterior instancia, alegando que: i) en tanto el Juez de la quiebra de IMPA no resulta competente para conocer en la acción expropiatoria, tampoco se encuentra habilitado para resolver sobre la constitucionalidad de la ley 2969 CABA; ii) la revisión judicial de la calificación de utilidad pública que realiza el Poder Legislativo es de carácter restrictivo y sólo procede en supuestos de arbitrariedad manifiesta en razón de constituir esa materia una "cuestión política"; iii) la afirmación del Magistrado de Grado en punto a que la falta de pago de la indemnización previa afecta el derecho de propiedad de los acreedores reconocidos en la quiebra resultó prematura, dado que con anterioridad al cumplimiento de ese recaudo legal, deben concretarse una serie de pasos administrativos, cuyo plazo de implementación no se encuentra todavía vencido. Sobre este punto agregó que, aún en el supuesto de no concretarse el pago en cuestión, tal extremo podría configurar, en todo caso, una falla en el procedimiento expropiatorio, mas nunca servir de sustento para atacar la constitucionalidad de la ley que declaró la expropiación; iv) el interés general-social que tuvo en mira la ley 2969 CABA y, por ende, el recaudo genérico de utilidad pública se encuentra configurado, en el sub lite, por la intención de preservar la fuente de trabajo y la actividad productiva en beneficio de los trabajadores; v) mal puede afirmarse que la ley 2969 CABA vulneró principios de igualdad ante la ley y de razonabilidad, a poco que se repare en que la indemnización que sea fijada en el marco del procedimiento valuatorio aprovechará a la masa, por lo que esta última no sufrirá ningún perjuicio económico; vi) la materia involucrada en la resolución apelada resulta una cuestión novedosa y dudosa en derecho, por lo que el Sr. Juez a quo debió apartarse del principio general en materia de costas, distribuyéndolas en el orden causado.-
2.2. De su lado, la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada atacó la sentencia con fundamento en que el Señor Juez de Grado habría efectuado afirmaciones que no condicen con la realidad acaecida en el caso: al sostener que los trabajadores de la Cooperativa resistieron la orden de clausura; que el expediente se encuentra en Secretaría, siendo que el principal y sus incidentes -al decir de la recurrente- le "son negados sistemáticamente"; al otorgar relevancia al resultado de las denuncias penales efectuadas en el marco de la quiebra y que, de acuerdo a lo afirmado por la quejosa, no tendrían "ni rumbo ni resultado cierto"; que IMPA debe aportes jubilatorios, mientras que, por otro lado, el Magistrado habría omitido referir circunstancias que debieron ser debidamente ponderadas, refiriendo que dos meses antes de decretarse la quiebra, se denegó la autorización para vender un galpón que no era utilizado y cuyo producido hubiera alcanzado para abonar la totalidad de las cuotas concordatarias de aquel año; que se informó al Juzgado que IMPA cobraría un juicio de expropiación inversa por valor de $ 3.200.000 y que con esos fondos se mejoraría el capital de trabajo y se aumentaría la rentabilidad, a resultas de lo cual se solicitó un plazo de espera, no obstante lo cual, la quiebra fue de todos modos decretada.-
Desde otro ángulo, afirmó que ni la Constitución Nacional, ni la Carta Magna de esta Ciudad, ni la ley N° 238 CABA, exigen que la norma que declara la utilidad pública de un bien incluya en su texto los fundamentos de aquélla, siendo la única exigencia para proceder a la expropiación la existencia de una ley previa que declare la utilidad pública. En suma, sostuvo que una ley de estas características no requiere más sustento que el criterio político de los legisladores que intervinieron en su sanción.-
Arguyó, asimismo, que el Señor Juez a quo tuvo en cuenta exclusivamente el orden público ínsito en el ordenamiento concursal, soslayando el orden público laboral que también se encuentra aquí en juego. Refirió que en el sub examine se hallan en pugna varios derechos, el de propiedad -que no es absoluto-, el de trabajar y el de acceso a la educación y a la salud, ya que en las instalaciones de la fábrica funcionan un "Bachillerato Popular" -Res. 669 GCBA- que otorga título oficial, un "Centro Cultural" y el "Centro de Salud Comunitaria (CESAC) N° 23" cuya asistencia profesional es brindada por el Hospital Durand.-
3.) La opinión del Ministerio Público Fiscal
La Señora Fiscal General con actuación ante esta Cámara propició la revocación de la sentencia, en la inteligencia de que la relevancia de la utilidad pública comprometida en este caso ponía en evidencia la constitucionalidad de la ley N° 2969 CABA.-
Sostuvo que no puede desconocerse que IMPA es una empresa con una fuerte presencia de sus trabajadores, que no sólo funcionó como una cooperativa de trabajo desde el año 1961, sino que fue una de las primeras fábricas en crisis que logró salir adelante por la gestión de sus trabajadores, encontrándonos frente a un caso emblemático de empresa recuperada por sus propios obreros. Estimó relevante que estos últimos trataron de encontrar una solución preventiva a la crisis económica de la empresa, pues la presentaron en concurso preventivo en el año 1997 y obtuvieron la homologación del acuerdo en el año 1999, a partir de lo cual pusieron gran empeño en el cumplimiento del concordato, hasta que en el año 2008 se declaró la quiebra.-
Destacó que la fallida intentó eludir la declaración de la falencia por diversos medios. En efecto, ante las peticiones de los acreedores del pago de las cuotas concursales, IMPA cumplió con el pago, al menos parcialmente y que, ante el pedido de quiebra, persistió en su intención de salvar la empresa, efectuando una propuesta concreta al Juez: la venta de un inmueble no afectado a la producción.-
Desde otro ángulo, destacó que la actual cooperativa -"Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada"- no solo recuperó las fuentes de trabajo, sino que incluso destinó los espacios no utilizados en la producción fabril, al desarrollo de actividades culturales, educativas y sanitarias. Refirió que este extremo constituye razón suficiente para flexibilizar el pago de la indemnización. Afirmó que si bien existe también interés en que los acreedores vean satisfechos sus créditos, ello podría canalizarse por otros medios, dado que el síndico puede ocurrir por las vías que prevé la ley de expropiación para proteger a los sujetos expropiados (art. 18 -caducidad de la declaración- y 19 -expropiación inversa-, ley 238 CABA), así como a los demás remedios previstos por nuestro ordenamiento legal para cobrar el precio y/o reparar los daños ocasionados por la responsabilidad del Estado.-
4.) Los hechos relevantes del caso
A efectos de una debida comprensión de thema decidendum, se muestra conducente realizar una síntesis del contexto fáctico que rodea la materia objeto del recurso. A tal fin, se hará, en primer lugar, una reseña de las actuaciones cumplidas en el marco del expediente principal que se estiman atinentes a la cuestión aquí debatida, para luego referir la secuencia procedimental acaecida en este incidente y que determinó el dictado de la sentencia interlocutoria apelada.-
4.1. Las constancias obrantes los autos principales
i) Industria Metalúrgica Plástica Argentina Cooperativa de Trabajo Limitada y Consumo -"IMPA"- se constituyó en el año 1961 con el personal dependiente de la empresa Industria Metalúrgica Plástica Argentina Ente Nacional -"IMPA EN"- que fue privatizada por el sistema de cooperativa de trabajo, fijándose su objeto en la producción industrial por propia cuenta y valiéndose del trabajo común de sus asociados. La adjudicación respectiva se instrumentó mediante Decreto P.E.N 11093/61 y la actividad comercial se desarrolló desde esa época en la sede administrativa y fabril unificada en el inmueble ubicado en la calle Querandíes N° 4.288/90 de Capital Federal, conformado por un terreno de 9.800 m2 de superficie en el que se construyó un edificio de tres (3) plantas que cuenta con una superficie total de 20.500 m2 (véanse fs. 1/4 y fs. 88/96);
ii) "IMPA" se presentó en concurso preventivo el 23.12.97 (fs. 8vta.), decretándose su apertura mediante pronunciamiento de fecha 18.02.98 (fs. 211/213). No habiendo merecido impugnaciones la propuesta concordataria presentada y obtenidas las mayorías necesarias previstas por el art. 45 LCQ, el acuerdo fue homologado el 20.04.99 (fs. 1.402/1.403).-
iii) El concordato se cumplimentó en forma regular durante un lapso prolongado, hasta que la concursada comenzó a desatender el pago de ciertas cuotas concordatarias, decretándosele la quiebra el 07.04.08 a instancias del pedido formulado por la acreedora concurrente "Credivico Cooperativa de Crédito, Vivienda y Consumo Limitada". En este contexto, se muestra relevante consignar que con fecha 01.04.08, ocho (8) asociados de "IMPA" informaron en el expediente, invocando el resguardo del patrimonio social, que la cooperativa "no respeta(ba) los derechos de los asociados, no lleva(ba) registros, no pose(ía) libros de actas, como tampoco libro de reuniones del Consejo de Administración, no realiza(ba) aportes jubilatorios, no pose(ía) listado de asociados (y que lo que se estaba) haciendo (era) un vaciamiento de la Cooperativa y (que) sus intereses no (eran) muy claros", agregando que "lo que menos les interesa(ba) e(ra) que la Cooperativa sig(uiera) produciendo y pud(iera) facturar para poder seguir existiendo" (fs. 3.413). Asimismo, el día siguiente del dictado de la sentencia de quiebra, un importante número de acreedores -entre ellos, ex-trabajadores de la fallida- solicitaron que se la intimara a abonar los créditos verificados a su favor, pidiendo incluso diez (10) de ellos, que el requerimiento fuera cursado bajo apercibimiento de decretársele la quiebra (fs. 3.416/3.419 y fs. 3.429/3.460).-
iv) Si bien "IMPA" solicitó el levantamiento de la quiebra por la vía prevista por el art. 94 LCQ, ello fue desestimado por el Señor Juez de Grado (fs. 4.092/4.106). Esta decisión fue confirmada por esta Sala mediante decreto de fecha 19.12.08, con fundamento en que la deudora no habría desvirtuado el presupuesto que justificó el decreto falencial, o sea, la inexistencia del estado de cesación de pagos que le fue oportunamente atribuida (fs. 4919/4927).-
v) Frente al decreto de quiebra, se dispuso la clausura del establecimiento sito en Querandíes N° 4290, la incautación de los libros, papeles y demás bienes que allí se encontraran. Asimismo, y en tanto del sistema de internet surgía que en el inmueble de la calle Rawson N° 127 -entrada por la que también se accede a la planta de la fallida- se desarrollan actividades culturales, se requirió a la sindicatura que informara sobre la posibilidad de continuar con aquéllas hasta la realización de los bienes (fs. 3.417).-
La clausura no pudo ser concretada en forma total (sólo se clausuraron las oficinas de "Tesorería" y "Administrativa") ante la "resistencia pacífica" -en cuanto "no hubo inconvenientes personales o físicos"- de los integrantes del Consejo de Administración de la quebrada, así como por quien se identificó como "gerente" -Sr. Eduardo Manuel Murúa"- y "demás ocupantes del lugar". En orden a ello, fueron designados depositarios judiciales de los bienes de la fallida los Sres. Luis Marcelo Castillo, Guillermo Gustavo Muñoz, Reynaldo Heryberto Gómez y Eduardo Manuel Murua. En el marco de esta diligencia pudo también constatarse que el inmueble "se encon(traba) en deficiente estado de conservación (vidrios rotos, ascensores deteriorados, etc.), no realizándose a (esa) fecha ... actividad social ni cultural alguna", que "los hornos de fundición ... no funcion(aban) por falta de gas". En lo que toca al inmueble sito en la calle Rawson 127, se constató que se encontraba ocupado por una familia que vivía allí (véanse constancias del acta labrada el día 07.04.08; fs. 3.461, fs. 3.464/3.465 y fs. 3.471).-
vi) En atención al resultado de esta diligencia, el Sr. Juez a quo ordenó el desalojo del inmueble de la calle "Querandíes" con el auxilio de la fuerza pública y la facultad de allanar domicilios, violentar cerraduras y establecer custodia policial, en caso de ser necesario. A su vez, se dispuso intimar a los ocupantes de la propiedad de la calle "Rawson" para que la desocuparan dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de decretarse el desalojo compulsivo (fs. 3.474/3.476).-
Esta orden judicial se ejecutó con la presencia del Magistrado de Grado entre la noche del 14.04.08 y la madrugada del 15.04.08. En ese acto se verificó que fueron violadas las fajas de clausura colocadas en las puertas internas de acceso al inmueble y al ascensor durante la diligencia cumplida el 07.04.08. En virtud de la compulsa de la documentación allí encontrada y demás elementos obrantes en los escritorios, pudo también constatarse que se continuó trabajando durante el período comprendido entre el 07.04.08 y el 15.04.08. Asimismo, fue detectada la presencia de ocupantes -Raúl Isabelino Cabaña y Fernando Rafael Obregon, Carlos Enrique Helsing-, quienes refirieron prestar servicios allí. Acto seguido se desalojó el predio y se soldaron todos los accesos de la planta de la fallida, con excepción de la entrada principal de la portería -Querandíes N° 4290- respecto de la cual sólo se cambió la cerradura. A su vez, se fijaron fajas de clausura en el exterior del edificio y se retuvieron las tarjetas de entrada y salida consignadas en un listado adjunto al acta respectiva (fs. 3522/3523, fs. 3.553/3.558 y fs. 3.643).-
vii) En virtud de las circunstancias aprehendidas en esta última diligencia, en cuanto evidenciaron que quienes fueron designados como depositarios judiciales de los bienes de la fallida no cumplieron con las obligaciones del cargo asignado, el Sr. Juez a quo hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 217 CPCC y ordenó dar intervención a la Justicia Penal (fs. 3.524 y fs. 3.532).-
viii) Luego, con fecha 22.04.08, se dictó la providencia que luce en fs. 4.575, dando cuenta que llegó a conocimiento del Juzgado información sobre amenazas de un inminente ingreso por la fuerza en el establecimiento, por lo que al encontrarse ya realizado el inventario de los activos y a fin de evitar un mal mayor, se dispuso levantar el vallado existente en las intersecciones de las calles Pringles, Rawson y Querandíes oportunamente dispuesta, a consecuencia de lo cual debía también levantarse la consigna judicial encomendada, por tornarse de imposible incumplimiento sin el vallado en cuestión, lo que así fue dispuesto (fs. 3.577).-
ix) Finalmente, el mismo día en que quedó sin efecto la consigna policial, el establecimiento fue tomado y ocupado mediante el uso de la fuerza, habida cuenta que fueron destruidas las soldaduras puestas en la clausura el día 14.04.08. El Señor Juez a quo tuvo por probada esta circunstancia en mérito al contenido de las imágenes subidas a la página de internet "www.ociotube.com/video/youtube/s_8dWbpPfE8-al-impa=2042008", las noticias periodísticas que dieron cuenta del hecho y la propia manifestación de la fallida efectuada en la presentación de fs. 3.629/32.-
En orden a ello, se dispuso remitir los antecedentes de la causa al Juzgado Penal interviniente en la denuncia efectuada contra los depositarios judiciales y el inmediato desalojo del inmueble por parte de los intrusos (fs. 4.105).-
x) Al tiempo que se sucedían estos hechos, los diputados de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Facundo Martín Di Filippo, Patricia Cecilia Walsh, Eduardo E. Epszteyn, Martín Hourest, Gabriela Alegre y Liliana Beatriz Parada, teniendo en cuenta "las circunstancias de dominio público", solicitaron, con fecha 22.04.08, que se adoptaran las medidas legales correspondientes para garantizar la continuidad laboral de la metalúrgica "IMPA", la puesta en marcha de la actividad productiva y la consiguiente estabilidad económica para las familias de los trabajadores (fs. 3.580), lo cual el Tribunal tuvo presente difiriéndose su proveimiento a las resultas de la presentación que la sindicatura debía efectuar en los términos del art. 190 LCQ.-
xi) El síndico se expidió en el sentido indicado en fs. 3.659. El funcionario explicó que se evidenciaba imposible disponer la continuación de la explotación de la empresa mientras subsistiera la clausura administrativa dispuesta por el GCBA respecto del establecimiento de la fallida por infracciones en materia de seguridad e higiene industrial en razón de haberse constatado "filtraciones en cielorrasos", "existencia de cables expuestos", "inexistencia de plano de obra contra incendios", "omisión de llevar libro de ascensores y montacargas", etcétera. La sindicatura también señaló que no medió una petición formal de los trabajadores en relación de dependencia en tal sentido y que, a la luz del pasivo post-concursal contraído por la quebrada, podría concluirse en que no era posible mantener el equilibrio económico-financiero necesario para no incrementar el endeudamiento. En suma, estimó que la interrupción de la explotación no implicaría la disminución del valor de realización del activo y que por las características de la producción -los hornos de fundición no se encuentran funcionando- no se alteraría ningún ciclo productivo que hubiera podido concluirse.-
Frente a ello, el Juzgado rechazó la continuación de la explotación de la empresa, siendo esta decisión confirmada por este Tribunal, con sustento en que la situación prevista por el art. 190 LCQ no encuadraba en el sub examine, pues la citada norma presupone la conformación de una cooperativa tras el decreto de falencia y no que, decretada la quiebra de una cooperativa, esta última continúe con la explotación de la fallida, máxime que tampoco se cumplimentaron los recaudos previstos por esa norma, en tanto no se acompañó siquiera el consentimiento de la mayoría allí prevista, ni tampoco se formuló un plan de administración, explotación e inversión de nuevos recursos en la empresa que posibilitaran su liquidación como empresa en marcha (fs. 4919/4927).-
xii) A su vez, fue acreditado que mediante resolución dictada el 11.01.08 por la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental, dependiente del GCBA, se reimpuso la clausura preventiva impuesta por Disposición N° 1440/DGCCA/2007 de fecha 14.07.06 y suspendida por Disposición N° 2002/DGCCA/2006 del 21.09.06, sobre el establecimiento de propiedad de la firma "IMPA" sito en la calle Querandíes N° 4290 de esta Ciudad, por incumplimiento a la normativa referente a "residuos peligrosos" (fs. 3.924/3.931), sin que hasta la fecha se hubiera denunciado -mucho menos probado- que esta clausura fue levantada.-
4.2. Los antecedentes obrantes en este proceso incidental
i) El presente incidente se formó con motivo de la presentación efectuada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) solicitando -con carácter de medida cautelar autosatisfactiva- la intervención de la fallida con desplazamiento de los órganos societarios de administración y fiscalización (fs. 21/28). La medida fue rechazada mediante pronunciamiento de fecha 16.02.09. En el marco de esa resolución, el Sr. Juez de Grado puso de manifiesto, a su vez, que la empresa se encontraría en poder de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada en virtud de lo establecido por la ley 2969 dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 04.12.09, por lo que instó a la sindicatura a expedirse sobre esa circunstancia (fs. 67/69).-
ii) El funcionario del concurso contestó el requerimiento en fs. 72/78, expresando que el inmueble sito en la calle Querandíes N° 4248 de esta Ciudad fue explotado por "IMPA" desde la creación de esta última en el año 1961 y hasta la clausura de la planta -por el GCBA, primero, y a raíz de la declaración de falencia, después- pese a lo cual se violaron las fajas de clausura y se continuó con la actividad comercial de la empresa, lo que dio lugar a sendas declaraciones de ineficacia respecto de varias operaciones.-
Explicó que la afirmación contenida en el art. 4 de la ley 2969 CABA, en cuanto alude a que la "Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada" se encuentra ubicada en el inmueble aludido, daría cuenta de que habrían sido sus integrantes quienes, en definitiva, ingresaron al lugar, violentaron la clausura, sacaron las cadenas, candados y soldaduras colocadas, por lo que la ley en cuestión estaría convalidando el actuar ilícito de usurpación de bienes sujetos a desapoderamiento por imperativo de la LCQ y que aún no salieron de la órbita de custodia del juez de la quiebra.-
En definitiva, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de ley 2969 dictada por la Legislatura Porteña con fundamento en que: a) el GCBA realizó una concesión graciosa para la ocupación de un inmueble y la utilización gratuita de bienes ajenos a un sujeto que no está debidamente identificado, al que no se le imponen obligaciones y del cual se desconoce su solvencia, soslayando que tales bienes fueron objeto de desapoderamiento en un proceso falencial y que se encuentran gravados por derechos reales de hipoteca y prenda y afectados a la satisfacción de los derechos de los acreedores concurrentes; b) no se visualiza cuál es concretamente el bien común protegido que daría sustento a la declaración de "utilidad pública"; c) se otorgaron derechos a terceros -ocupación temporaria, dación en comodato, etc.- sin abonarse contraprestación alguna y sin siquiera haberse determinado el monto de la indemnización, lo que transformó en incobrables los créditos de los acreedores que contaban con la garantía legal de los bienes falimentarios; d) la norma impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente porque se aparta de los términos de la Constitución Nacional -violenta los principios de razonabilidad, legalidad y división de poderes, afecta el derecho de propiedad- y tampoco se ciñe a los términos de la ley 238 CABA que rige la materia.-
iii) Sustanciado el planteo, tanto el Banco de la Ciudad de Buenos Aires como el Banco de la Nación Argentina -acreedores de la fallida con privilegio especial- adhirieron en todos sus términos al planteo de la sindicatura (fs. 105 y fs. 121).-
En cambio, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Cooperativa de Trabajo "22 de Mayo Limitada" propiciaron su rechazo (fs. 108/113 y fs. 150/154). El GCBA afirmó que la norma cuestionada permitirá conservar las fuentes de trabajo de las personas que prestaban servicios para IMPA y que su dictado -junto con otras leyes de similares características- respondió a un intento por paliar el cataclismo económico y social que padeció la República Argentina a partir del año 2001. Indicó que la ley 2969 CABA fue dictada en un todo de acuerdo con los términos de la ley N° 238 CABA, no derivándose de la expropiación por ella declarada perjuicio alguno para los acreedores de IMPA, pues como toda ley que declarativa de "utilidad pública", también prevé la correspondiente indemnización. A su vez, consideró aplicable al caso la doctrina del precedente de la CSJN "Peralta" [Fallo en extenso: elDial.com - AA551] que convalidó la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia dictados en el contexto de una grave crisis económica y social. La Cooperativa cuestionó, además, la competencia del Juez del concurso para decidir la suerte del planteo, arguyendo que el planteo de constitucionalidad relativo a una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe ser sometida a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia y mediante una "acción de inconstitucionalidad".-
iv) El Señor Agente Fiscal con actuación en la anterior instancia se expidió en fs. 135/136 en el sentido de admitir la declaración de inconstitucionalidad solicitada por órgano sindical. Estimó dirimente la circunstancia de que no se hubiera cumplido con la indemnización debida, extremo que, a su entender, vulneró el derecho de propiedad de los acreedores. Explicó que la indemnización no puede ser desvinculada de su fundamento, esto es, ser condición de legitimidad del poder expropiatorio del Estado, máxime cuando, como en el caso, el GCBA se limitó a sancionar la norma impugnada sin concretar paso alguno a fin de hacer efectiva la indemnización y, por otra parte, la Cooperativa tampoco ofreció el pago de algún monto provisorio, hasta tanto se determinara el valor de los bienes, ni dio muestra de tener capacidad de pago. Por estas razones, concluyó en que un sistema que importa una demora sine die en el cobro de la indemnización resulta inconciliable con la exigencia constitucional de pago previo al expropiado y, por lo tanto, violatorio de las disposiciones contenidas en el art. 17 CN.-
v) En fs. 187/195 se presentaron los diputados de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Facundo Martín Di Filippo, Patricia Walsh, Eduardo Epszteyn y Gonzalo Ruanova en calidad de "amicus curiae". Alegaron que por aplicación del principio de maiorie ad minus, si el GCBA tiene la facultad para proceder a la expropiación definitiva del dominio de un bien, también la tiene para ocuparlo temporalmente. Indicaron que la "ocupación temporaria" es, en definitiva, un modo de expropiación respecto del usufructo de un inmueble autorizado por la Constitución Nacional (art. 17) y por la Carta Magna local (art. 12, inc. 5°). Explicaron que los legisladores consideraron que resultaba necesario exceptuar al caso involucrado en la ley, luego impugnada, del régimen general que impone la realización de una audiencia pública en razón de la urgencia existente en habilitar el inicio del proceso de ocupación temporaria y posterior expropiación privada. Sostuvieron que de estimarse incumplido el requisito de la indemnización previa, correspondería, en su caso, instar al Poder Ejecutivo local para que avance en el procedimiento administrativo necesario para concretar la tasación de los bienes en orden a fijar el quantum indemnizatorio, pero que en modo alguno ese extremo podría determinar la inconstitucionalidad de la norma que declaró la utilidad pública.-
4.3. Efectuado el relato precedente, y previo a ingresar en el análisis de las diversas cuestiones propuestas por los recurrentes, cabe puntualizar que el Tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 291:390; íd. esta CNCom., es Sala A, 09.08.07, "Fine Arts SA s. incidente de denuncia (actuación del síndico); íd., 20.08.09, "Banco Austral SA s. quiebra s. incidente de revisión promovido por Porcelli Luis A" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5803]; íd, Sala B, 24.07.06, "DPO c. Caja de Seguros de Vida"; íd. 19.07.06, "Villar Jorge c. Consorcio de Propietarios Superí 1860/62/64/66/68"), razón por la cual sólo serán consideradas aquellas alegaciones que se estiman relevantes y conducentes para la resolución del artículo en el marco de los distintos agravios traídos a conocimiento de esta Alzada.-
Sentado ello, puntualízase que por razones de orden metodológico, se analizará en primer término la queja relativa a la competencia del Sr. Juez a quo para expedirse sobre la inconstitucionalidad de una ley dictada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para luego, en su caso, continuar con el estudio de la cuestión de fondo propuesta.-
III.-
La competencia del Juez del concurso para conocer en el planteo de inconstitucionalidad introducido por el órgano sindical
1.) En ocasión de responder el traslado del planteo introducido por la sindicatura -y al que adhirieron los acreedores con rango privilegiado Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Banco de la Nación Argentina-, la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada cuestionó la competencia del Juez del concurso para decidir la suerte del planteo, arguyendo que la constitucionalidad de una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debió ser sometida a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia y mediante una acción de inconstitucionalidad.-
2.) En primer lugar, cabe recordar que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", Tº II., p. 227), por lo que la sola circunstancia de que se pretenda la tacha de inconstitucionalidad de una ley local, o de parte de su articulado no importa reconocer un elemento determinante de la competencia de una u otra jurisdicción.-
Síguese de ello que el argumento utilizado por la Cooperativa para impugnar la competencia del Juez de la quiebra de la titular de los bienes expropiados para dirimir esta cuestión, esto es, que se encuentra impedido para conocer en la cuestión constitucional planteada por la sindicatura por el hecho de versar sobre una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta infundado.-
3.) Ahora bien, lo que es determinante para que un juez, cualquiera sea su jurisdicción, se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma es que exista un "caso" judicial, esto es, que exista una controversia en la que se persiga en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas (conf. Bianchi, Alberto B. "Control de Constitucionalidad", T. 1, pág. 279).-
Ello así, porque la correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-
La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-
En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "Jurisdictio of de Supreme Court of de United States", Robertson & Kirkham, parágr. 241 pág. 412).-
A la luz de la doctrina ut supra señalada, se advierte que el "caso judicial" se halla configurado en la especie por el hecho de que el juez se encuentra compelido a realizar los bienes del fallido apenas decretada la quiebra y en un breve plazo (arts. 203 y 217 LCQ) con la finalidad de satisfacer -bajo las reglas de la ejecución colectiva- los créditos de los acreedores concurrentes y los gastos del concurso, procedimiento que podría verse postergado en forma excesiva, teniendo en cuenta que el art. 18 de la ley N° 238 CABA amplió a cinco (5) años el período para tener por ¨abandonada¨ la expropiación, cuando se trata de bienes determinados genéricamente.-
En ese marco, no puede soslayarse que, no habiéndose perfeccionado aún la expropiación, la propiedad de los bienes de la fallida sigue estando en cabeza de ésta en virtud de su desapoderamiento, debiendo la sindicatura promover todas las actuaciones necesarias para resguardar los bienes y el cumplimiento de los objetivos patrimoniales del concurso ante el Tribunal que tiene la dirección del proceso y el impulso de la causa, conforme lo previsto por los arts. 106, 107, 275 y 288, ley 24522. Luego, el juez concursal tiene la competencia sobre ellos a fin de decidir incidentalmente sobre todas las circunstancias que interfieran en el correcto desarrollo del trámite concursal, máxime, ante el particular marco fáctico que se verifica en el sub lite, que no está sometido a un procedimiento especial. Debe repararse en que la expropiación queda recién perfeccionada cuando ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, el pago de la indemnización y la toma de posesión (art. 17, ley 238 CABA).-
Por ello, el estudio de la constitucionalidad de la normativa atacada tiene directa relación con la posibilidad, o no, de liquidar en tiempo útil los bienes de la fallida, lo que determina que el juez de la quiebra resulte competente para entender en el planteo de inconstitucionalidad articulado por el síndico (conf. en tal sentido, esta CNCom, esta Sala A, 08.04.10, "Cintoplom SA s. quiebra"; Sala C, 02.08.05, "Club Deportivo Español de Buenos Aires s/quiebra" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2D69]).-
Alcanzada esta conclusión, corresponde, entonces, adentrarse en el tratamiento de la cuestión constitucional planteada.-
IV.-
Pertinencia del control judicial de constitucionalidad de la ley 2960 CABA en el caso
En el caso, el Señor Juez de Grado declaró la inconstitucionalidad de la ley 2969 dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por la que se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria por el plazo de dos (2) años el inmueble de titularidad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437, así como sujetos a expropiación la totalidad de los bienes intangibles y muebles existentes en el predio indicado, destinándoselos al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada.-
Pues bien, a efectos de esclarecer el thema decidendum mencionado, ha de analizarse, en primer lugar, la materia relativa al control judicial de constitucionalidad, para luego continuar con las diversas cuestiones cuyo examen resulta imprescindible a la hora de emitir pronunciamiento de mérito respecto de los agravios esgrimidos sobre el particular.-
1.) En primer término, se muestra conducente recordar que todo orden normativo constituye un sistema, dispuesto de modo tal que las normas que lo integran deben articularse entre sí como un todo no llamado a colisionar, si ello ocurriese, se impone una interpretación que restablezca la armonía del sistema decidiendo, en su caso, cuáles disposiciones resultan prevalecientes. Este orden está expresamente dispuesto en el texto originario de nuestra Constitución Nacional - art. 31-, ordenamiento que, por disposición de los constituyentes resulta ser la ley de leyes, a las que todas las demás, abstractas y generales, concretas y particulares, deben someterse. Luego de la reforma constitucional del año 1994, más allá de la inclusión -con jerarquía constitucional- de las convenciones internacionales señaladas en el art. 75, inc. 22, 2° y 3° parte, se mantiene la escala jerárquica respecto de la cual la Constitución Nacional es la norma primera y última de la cual deriva y en la cual se sostiene el orden jurídico como estructura jerárquicamente escalonada. De ello se sigue que la Constitución es la fuente primaria de validez positiva del orden jurídico y habilita la creación sucesiva y descendente de ese mismo orden en cuanto a la forma y en cuanto al contenido del sistema normativo y obliga a que el orden jurídico sea congruente y compatible con ella. En efecto, la Constitución descalifica e invalida cualquier infracción a su respecto. En suma, el orden jurídico "debe estar" de acuerdo con la Constitución y no debe transgredirlo. Si la ruptura de ese ligamen de subordinación se produce, la violación implica una anti-constitucionalidad o inconstitucionalidad (véase: Bidart Campos Germán J., "La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional", p. 39; Calamendrei Piero, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", T° III, p. 31 y ss.; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 16.07.10, "Institutos Médicos Antártida s. quiebra s. incidente de verificación por Ricardo Abel Fava y Liliana Rosa Harreguy de Fava).-
El orden jurídico pues, debe ajustarse a la Constitución y es natural que se instrumenten mecanismos tendientes a evitar que una norma -o conjunto de ellas-, cualquiera sea su naturaleza o su forma, se aparte de aquélla. Es que si la Constitución es una ley suprema, cuando existe una norma que se encuentra en pugna con ella es deber del tribunal proceder a su revisión judicial, determinando qué es y qué no es constitucional, coordinando los derechos a fin de evitar acciones gubernamentales y leyes que puedan violentar la constitución desvirtuando su supremacía (doctrina de la sentencia pronunciada en el año 1803 por el Juez norteamericano Marshall en el famoso caso "Marbury vs. Madison" (5U.S. 137-1803); véase: Trachtman Michael G., "The Supremes´greatest hits. The 34 Supreme Court Cases...", p. 23/28).-
En el derecho argentino, este control es judicial y difuso, de manera que todos los órganos judiciales de la República, sean nacionales o provinciales, y cualquiera fuera su jerarquía, se hallan habilitados, con motivo de los casos concretos sometidos a decisión, para declarar la invalidez de las leyes y actos administrativos que no guarden conformidad con la Constitución Nacional. Además, en el sistema de control de constitucionalidad argentino, la declaración de inconstitucionalidad sólo puede producirse en el curso de una causa judicial, entendida en sentido amplio, esto es, como referida a toda actuación jurisdiccional en que se halle en juego un conflicto de intereses o derechos. Consecuencia de esto, es que los jueces no se encuentran autorizados a declarar la inconstitucionalidad en abstracto y fuera de una causa judicial concreta (véase: Bianchi Alberto B., ob. cit, T° 1, p. 273 y ss.).-
Ahora bien, en la especie, medió un expreso pedido de declaración de inconstitucionalidad en el marco del conflicto de intereses suscitado, por un lado, entre la masa de acreedores -representada por la sindicatura- y el GCBA y el sujeto expropiante -"Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada"-, por otro.-
Sobre tales bases, conclúyese en que la decisión del Señor Juez de Grado no se encuentra descalificada per se por el solo hecho de que hubiera asignado prevalencia a la Constitución Nacional y al ordenamiento concursal por sobre una norma dictada por un órgano de gobierno local, habida cuenta el orden de subordinación al que se encuentran sometidas las leyes. En suma, el Poder Judicial se halla habilitado en el sub examine para expedirse sobre la cuestión constitucional de marras, dado que esa actuación le fue requerida en el marco de una controversia sometida a su conocimiento.-
El nudo de la cuestión reside -en realidad- en determinar si en la relación de subordinación antes aludida existe realmente una situación de incompatibilidad entre los derechos que consagra la Constitución Nacional en materia de propiedad privada y la ley sancionada por la Legislatura porteña que el Magistrado de la anterior instancia entendió conculcados. A ese fin se analizarán primero, dada su aplicación al caso, los institutos de la "expropiación" y la "ocupación temporaria" como formas de limitación al derecho de propiedad y su aplicación al caso, luego la norma impugnada -ley N° 2969 CABA-, para finalmente examinar los conceptos de "calificación de utilidad pública" e "indemnización previa".-
2.) Limitaciones al derecho de propiedad: la "expropiación" y la "ocupación temporaria"
2.1. El art. 17 CN establece que "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada por ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada ...".-
En concordancia con ello, el art. 2.511 CCiv. dispone que "nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización ...".-
Esta concepción tiene como contracara a la "confiscatoriedad", prohibida por la misma norma constitucional, de manera que todo acto o ley del que resulta una violación al derecho de propiedad, importa una confiscación.-
El principio de "inviolabilidad" del derecho de propiedad que emerge del texto constitucional transcripto importa, en definitiva, una aplicación específica del principio genérico previsto en el art. 28 CN, extensivo a la generalidad de los derechos individuales amparados por la Carta Magna. Ello no quiere decir, obviamente, que los derechos patrimoniales no puedan ser reglamentados o incluso sufrir restricciones, ya que en aras de salvaguardar la convivencia social, son susceptibles de reglamentación, mas lo que la Constitución garantiza es que esos derechos no sean suprimidos arbitrariamente ni restringidos más allá de lo razonable. De allí que el art. 17 CN fija como condición ineludible de validez de cualquier restricción y/o privación del derecho de propiedad, la existencia de una causa legal que interpretada en sentido amplio, puede comprender tres (3) posibilidades: i) una disputa sobre la titularidad de un derecho; ii) que un derecho o la cosa sobre la cual éste recae, sean afectados en garantía del cumplimiento de alguna prestación a cargo del titular; y iii) que el Estado disponga el traspaso de la titularidad del derecho (véase Ekmekdjian Miguel Angel, "Tratado de Derecho Constitucional", T° II, p. 170 y ss.). Cabe también, su restricción en el tiempo dentro de límites razonables y sin suprimir sus garantías dentro del marco de los supuestos de emergencia ya delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Peralta Arsenio Luis c. Estado Nacional (Ministerio de Economía) s. amparo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA551 ], Fallos: 313-1513 y ss.).-
En este contexto, la expropiación aparece como una de las formas de limitación al derecho de propiedad en el tiempo, susceptible de afectar el principio de "perpetuidad" que típicamente lo rige (art. 2.510, CCiv.).-
Dicho esto, se muestra conducente puntualizar que la "expropiación" ha sido conceptualizada como el medio jurídico en cuyo mérito el Estado obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro por causa de utilidad pública, mediante calificación por ley y previa indemnización integral. En consecuencia, entre los efectos principales de la expropiación encontramos: i) que opera la transferencia de la propiedad; ii) que la propiedad del expropiado cambia de especie, por cuanto deja de ser titular del bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero -la indemnización previa-; y iii) que tratándose de inmuebles, opera la indisponibilidad del bien (cfr. Marienhoff Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", T° IV, p. 123; Linares Quintana Segundo V., "Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado", T° IV, p. 123 y ss.).-
El instituto expropiatorio aparece entonces, en el ámbito jurídico, cuando se produce una incompatibilidad entre el interés particular y el interés del Estado, en tanto representante de la sociedad. Va de suyo que si el derecho del administrado a conservar la propiedad de un bien con todas las facultades que ello conlleva choca con el interés del Estado a utilizar esa misma cosa con fines de utilidad pública, es razonable que el interés individual o particular ceda ante los requerimientos públicos. Sin embargo, el traspaso de la propiedad debe obtenerse sin lesión jurídica al derecho de los particulares, de allí que el ordenamiento legal establezca, a fin de garantizar esta exigencia, la concurrencia en todo procedimiento expropiatorio dentro del vaso legal, de dos (2) recaudos cuya omisión resulta inexcusable: a) la calificación por ley de utilidad pública; y b) la indemnización previa.-
El Estado ejerce, al expropiar, un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que también tiene base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado, toda vez que la expropiación supone un conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés del particular. (CSJN, Fallos: 326 Folio: 2329).-
Es decir que los bienes a expropiar deben ser declarados tales por el Poder Legislativo -ya sea nacional, provincial o municipal, según corresponda- y afectados a un destino específico que implique la satisfacción del interés general de la comunidad (Ekmekdjian Miguel Angel, ob. cit., T° II, p. 175; Ramella Pablo, "Derecho Constitucional", p. 561). A su vez, el titular de la cosa expropiada debe ser debidamente compensado por la privación del bien expropiado mediante el pago de una indemnización que debe ser previa (art. 17 CN).-
Entonces, si la Constitución Nacional asegura la facultad de disposición y goce de la propiedad, es claro que la "expropiación", como medio excepcional de limitar ese derecho, debe ser interpretada, tanto en su alcance como en su trámite, en sentido restrictivo. Por tanto, ha de recurrirse a ella como última "ratio" y con el exclusivo objetivo de satisfacer fines de utilidad pública, debiendo evitar empleársela cuando la respectiva necesidad de orden público pudiera ser satisfecha por otros medios.-
De lo hasta aquí expuesto se desprende que existen ciertos principios rectores en materia de expropiación que no pueden ser desatendidos al analizarse la correspondencia de una norma como la que nos ocupa con el régimen constitucional.-
En efecto, la expropiación: a) constituye un procedimiento extraordinario y de excepción; b) no pertenece a la "esencia" del derecho de propiedad, aunque sí a su "naturaleza", dado que el rasgo típico de la propiedad es su "perpetuidad" y no su "expropiabilidad" que, precisamente, implica extinción del dominio; c) no puede constituir un medio de especulación oficial ni de enriquecimiento injusto a costa del expropiado; d) es de aplicación restrictiva, por lo que, se reitera, debe recurrirse a ella como última "ratio", es decir, ante la falta de otros remedios o mecanismos que aseguren la satisfacción del objetivo perseguido; e) las disposiciones de las leyes formales que la declaran sólo serán válidas en tanto resulten razonables, no arbitrarias y, en consecuencia, no impliquen un ataque o desconocimiento del derecho de propiedad; es decir, tienen un doble límite insalvable: la letra de la Constitución y la razonabilidad de sus preceptos; f) la interpretación de las normas y principios que la regulan deben favorecer al expropiado, esto es, a la persona privada del bien expropiado (Marienhoff Miguel S., ob. cit., 125 y ss.).-
2.2. Desde otro sesgo, la ocupación temporaria constituye otra de las modalidades de limitación a la propiedad, en cuyo mérito la administración pública se posesiona materialmente y en forma transitoria de un bien ajeno para satisfacer un requerimiento de utilidad pública. La diferencia entre este instituto y la expropiación es clara, mientras esta última extingue el dominio del titular del bien expropiado, la ocupación temporaria sólo transfiere al ocupante el uso y goce de la cosa ocupada. Esta diferenciación no obsta, sin embargo, a que se visualice entre ambas figuras un íntima correlación, al extremo de considerarlos como institutos en gran medida conexos y afines entre sí (Villegas Basavilvaso, "Derecho Administrativo", T° VI, p. 113 y ss.).-
A tal punto es ello así, que para su procedencia se requiere también la concurrencia simultánea e inexcusable de los dos (2) recaudos exigidos para la expropiación: a) la efectiva existencia de utilidad pública, que es la causa jurídica de la ocupación temporaria; y b) el pago de la indemnización correspondiente a favor del titular del bien ocupado. Estos requisitos actúan también aquí como garantías constitucionales del ejercicio del derecho de propiedad. Por ende, la ocupación temporaria que no responda a una razón o causa de utilidad pública o que no sea recompensada, constituirá, en definitiva, un acto ilícito del Estado o un comportamiento abusivo o arbitrario de aquél (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 416).-
2.3. Finalmente, cabe señalar que la legislación sobre expropiación no fue delegada por la provincias a la Nación, por lo que trátase de una atribución concurrente de ambas, de tal suerte que el ejercicio de la facultad expropiatoria ha de ser ejercida por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, según corresponda por la naturaleza y características de las necesidades públicas a satisfacer mediante el traspaso de los bienes involucrados en cada caso en particular (art. 121 CN, art. 1 CCBA; CSJN, Fallos: 97:408; 104:247; 208:568; 238:336).-
Así, el instituto se encuentra regulado, en el orden nacional, por la ley N° 21.499 y en lo que toca al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la ley N° 238.-
Efectuadas estas precisiones conceptuales y fijado el marco legal que regula los institutos involucrados en el planteo recursivo, corresponde ahora referir al contenido de la norma declarada inconstitucional y los motivos que determinaron su sanción.-
3.) La normativa bajo examen
3.1. En la especie, el funcionario de la quiebra solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 2969 CABA, por la que se dispuso: a) declarar de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria en los términos del art. 30 de la ley 238 CABA, por el plazo de dos (2) años el inmueble de titularidad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437 (arts. 1 y 2); b) declarar de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes intangibles y muebles existentes en el predio indicado (art. 3); c) destinar la totalidad de los bienes mencionados al funcionamiento de la "Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada" (art. 4); d) que la determinación del precio de los bienes sujetos a expropiación se hará de acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la ley 238 (art. 5); e) que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cede en comodato a la Cooperativa referida los bienes a expropiar, con la condición que la entidad continúe con la explotación del establecimiento donde desarrolla sus actividades la mencionada empresa (art. 6); f) facultar al Poder Ejecutivo a transferir en forma definitiva las habilitaciones necesarias para el normal funcionamiento de las actividades desarrolladas por la Cooperativa, quedando exceptuada de la normativa específica que inhibiere la transferencia a ésta de las habilitaciones o registros correspondientes (art. 7); g) eximir a la Cooperativa del pago de todo impuesto, tasa, sellado o timbrado, que tenga origen en la tramitación de las habilitaciones y certificaciones administrativas para la continuidad de la actividad desarrollada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 8); h) autorizar a la Cooperativa a efectos de que, una vez finalizado el plazo de dos (2) años de ocupación temporaria, expropie los inmuebles de acuerdo a lo establecido por el art. 3 de la ley 238.-
3.2. A su vez, de lo que se desprende del dictamen emitido por la comisión de tratamiento del proyecto de ley -"Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo - Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria"-, la sanción de la ley expropiatoria resultaba "de urgente necesidad" en razón de que "los trabajadores de Impa solo quieren seguir haciendo lo que saben, trabajar y llevar su salario a sus familias ... (ofreciendo) compartir con la Ciudad todos los espacios que tienen, para generar espacios conjuntos que sirvan para la salud, la cultura y la educación de nuestra comunidad". Esta comisión ponderó especialmente que "los trabajadores de I.M.P.A. recuperaron la empresa en mayo de 1998, en el comienzo de la peor crisis que atravesó nuestro país. Al convertirse en la primer experiencia de fábrica recuperada y al no existir en ese momento ninguna política pública que contara con salidas a estas realidades, los trabajadores se hicieron cargo de la recuperación de la empresa", como asimismo que "los trabajadores de I.M.P.A. no sólo recuperaron la fuente de trabajo, (sino que también) fueron capaces de generar una empresa abierta a la comunidad. Los espacios no destinados a la producción se utilizan para un centro cultural, un bachillerato para adultos, un centro de salud para el barrio, un lugar para la tercera edad en acuerdo con el Hospital Durand, un lugar para todas las organizaciones populares que necesitan un espacio". A su vez, se hizo mérito de que "solidarios con todos los trabajadores de las empresas en crisis, los trabajadores de I.M.P.A. fueron fundadores del Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas... (quienes) reconocen en I.M.P.A. la empresa madre del movimiento". Finalmente, se explicó que "cuarenta fueron los trabajadores que iniciaron esta tarea de recuperación y hoy son 90 (noventa) puestos de trabajo que se perderían, a partir de la decisión judicial de quebrar la empresa" (véanse fs. 42/44).-
3.3. De lo expuesto se desprende que se encuentra involucrada en la controversia una norma de carácter local por la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejerció la potestad expropiatoria de la que resulta titular el Estado (art. 12, inc. 5° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, concordante con el art. 17 de la Constitución Nacional), declarando de utilidad pública y sujetos a ocupación temporaria y posterior expropiación a favor de un particular -Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada- el inmueble de propiedad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437 y la totalidad de los bienes intangibles y muebles existentes en ese predio, con la finalidad de que sean destinados al funcionamiento de la Cooperativa allí mencionada. En el caso, la calificación de "utilidad pública" -a tenor de lo expuesto en el dictamen de comisión anexo al proyecto de ley- refiere a la "urgente necesidad" de preservar las fuentes de trabajo de los integrantes de I.M.P.A, estimándoselos merecedores del beneficio en virtud de los antecedentes que poseen como "fundadores del Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas" y la capacidad que evidenciaron para crear un espacio abierto a la comunidad, desarrollando actividades culturales, educativas y sanitarias.-
Fijados los alcances de la ley que motivó el planteo bajo examen, han de analizarse a continuación los elementos requeridos por el orden constitucional para sustentar la legitimidad del acto expropiatorio.-
4.) Causa de legitimidad de la expropiación: utilidad pública y previa indemnización
El Sr. Juez de Grado declaró la inconstitucionalidad de la ley N° 2969 CABA en la inteligencia de que, en el sub lite, no se encuentra configurada la causa de utilidad pública aludida en el texto legal ni tampoco satisfecho el recaudo de previa indemnización que exige tanto nuestra Carta Magna como la ley N° 238 CABA, de tal suerte que tanto la ocupación temporaria como la expropiación allí dispuestas resultan ilegítimas.-
La pertinencia de esta declaración fue cuestionada tanto por el GCBA como por la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada.-
Ahora bien, como ya fue señalado el trámite de expropiación comprende distintas etapas: la calificación legislativa de utilidad pública, la determinación administrativa de los bienes y el procedimiento propiamente dicho, es decir el juicio expropiatorio. Siendo el efecto principal de la expropiación la transferencia de la propiedad, para que ello tenga lugar, se requiere el cumplimiento adecuado de todos los requisitos o etapas del trámite de expropiación, incluso el pago total de la indemnización en forma previa a la transferencia.-
4.1. Calificación legislativa de utilidad pública
4.1.1. Pues bien, como ya fue indicado, la Constitución Nacional dispone que la expropiación sólo procede por causa de utilidad pública que debe ser calificada por ley (art. 17).-
En consonancia con ello, el art. 1 de la ley 238 CABA establece que "la utilidad pública de un bien o de un conjunto de bienes es el fundamento de toda expropiación y comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común", agregando que debe ser declarada "por una ley especial, que determina el sujeto expropiante".-
En este contexto, la conceptualización de la utilidad pública se evidencia por demás relevante en la materia que nos ocupa, por un doble orden de razones: a) porque ella es la causa que justifica la expropiación; y b) porque la exigencia de que concurra esa utilidad pública implica una garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de propiedad. En este sentido, se ha dicho que no todas las necesidades del Estado exigen, para su satisfacción, el ejercicio del poder expropiatorio; para la procedencia de éste es preciso la existencia de una causa; así, la efectiva y sincera existencia de la utilidad pública que se invocare para disponer la expropiación en un caso concreto es, pues, requisito fundamental y esencial para la procedencia de la expropiación y para la validez del acto estatal que la disponga. A contrario sensu, la expropiación que se dispusiera sin la concurrencia de este recaudo sería írrita, a pesar de la ley que la ordenó. Además, la utilidad pública debe existir no sólo formalmente, sino efectivamente; trátase de un doble requisito: existencia efectiva de la utilidad pública y que la ocupación del bien de que se trate sea, asimismo, racionalmente requerida para la obtención de aquélla. En suma, entre la utilidad pública cuya satisfacción se busca, y la expropiación del bien debe existir una conexión directa y evidente (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 174 y ss.).-
Sentado ello, cabe puntualizar que gramaticalmente, utilidad significa la calidad de útil y "útil" es lo que produce provecho, comodidad o interés, es decir, que puede servir y aprovechar en algún sentido. A su vez, público designa lo perteneciente a todo el pueblo o la comunidad (cfr. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española). En un sentido estrictamente gramatical pues, utilidad pública es lo que produce provecho, comodidad o interés a la comunidad, a la que puede aprovechar en alguna línea.-
Desde la perspectiva jurídica, la doctrina no ha sido pacífica en cuanto al contenido que cabe asignar al concepto de utilidad pública. Se ha dado, en general, una evolución progresiva hacia una estimación más amplia de la causa expropiatoria, asimilando algunos autores el término "utilidad" al de "interés", "bienestar general", "progreso", etc., llegando incluso hasta propiciarse la procedencia de la expropiación en el caso de que la propiedad no cumpliera una función social. Así, el criterio en esta materia ha variado desde un sentido estricto -pertinencia de la expropiación cuando es imprescindible e indispensable o necesaria-, a lo más amplio -cuando es útil, conveniente o de interés público- (véase: Bidart Campos Germán J., "Derecho Constitucional", T° II, p. 347 y ss.).-
En efecto, Joaquín V. González definió a la utilidad pública en el sentido de tomar la propiedad del particular para ser empleada en provecho, comodidad o progreso de la comunidad, concluyendo que no podía ser el sentir de la cláusula constitucional la entrega de la propiedad a otro sujeto particular (González Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", p. 124). De su lado, Lafaille amplía el concepto, indicando que no es indispensable la concurrencia de necesidad colectiva, según lo exigieron las primeras constituciones democráticas modernas, de tal suerte que cabría contemplar una idea de utilidad pública que debe ser elástica y circunstancial, ya que refiere a múltiples aspectos de la convivencia (Lafaille Héctor, "Derecho Civil", T° III, "Tratado de los Derechos Reales", V° I, p. 406). Según Sánchez Viamonte, la expropiación de justifica por la utilidad social o interés social que haya en su realización (Sánchez Viamonte Carlos, "Manual de derecho constitucional", p. 169 y ss.)
Ahora bien, la ley N° 238 CABA -reproduciendo textualmente el art. 1 de la Ley N° 21.499- expresa que la utilidad pública "comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común". Es claro que en la actualidad, la causa expropiante debe considerarse comprensiva de todo aquello que represente o tienda a lograr una satisfacción para la colectividad. La utilidad pública pues, ha de trasuntar inexorablemente y por expreso imperativo legal la satisfacción de una necesidad generalmente sentida y, por el contrario, no habrá utilidad pública cuando la expropiación sólo arroje como resultado la satisfacción del interés particular o privado de una persona o de un grupo particular de ellas.-
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que el allanamiento de la garantía de inviolabilidad de la propiedad mediante el procedimiento de la expropiación sirve "para conciliar en una justa medida el derecho de propiedad individual con el interés público", que "sería el único recurso legal que la Carta Fundamental pone en manos de los gobiernos organizados por ella para cumplir aquellos altos fines" (CSJN, Fallos: 185:105). En lo que toca al alcance que cabe asignar a la expresión utilidad pública, el Alto Tribunal señaló que el simple examen del instituto de la expropiación basta para decidir cómo debe interpretarse, considerando que esa figura constituye una excepción que limita el principio de inviolabilidad de la propiedad, al tiempo que conforma un privilegio a favor del Estado, por lo que debe ser aplicada con criterio restrictivo (Fallos: 129-216; véase Villegas Walter A., ob. cit., p. 31 y ss.).-
En esta línea, no se configura la utilidad pública cuando: a) la expropiación persigue un interés meramente privado de una persona o grupo de personas; o b) cuando el interés general se encuentra actualmente satisfecho. De concurrir alguno de estos supuestos, la limitación y/o privación al derecho de propiedad importa directamente una exacción no legitimable a través del instituto de la expropiación.-
4.1.2. Efectuadas estas precisiones conceptuales, cabe abordar ahora la materia relativa a la justiciabilidad de las leyes expropiatorias en lo que toca a la declaración de utilidad pública de los bienes sujetos a expropiación.-
Respecto de esta cuestión, cabe recordar que la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada alegó que una ley expropiatoria no requiere más sustento que el criterio político de los legisladores, mientras que el GCBA sostuvo que la revisión judicial de la calificación de utilidad pública que realiza el Poder Legislativo es de carácter restrictivo y sólo procede en supuestos de arbitrariedad manifiesta en razón de constituir esa materia una cuestión política.-
Se encuentra fuera de discusión que la calificación de utilidad pública que ha de servir de base a la expropiación, es potestad que compete exclusivamente al legislador, en tanto por imperativo constitucional debe ser efectuada "por ley" (art. 17 CN). Es pues, el Poder Legislativo, quien debe ponderar la oportunidad, el alcance y la conveniencia de la expropiación, estableciendo la utilidad pública de los bienes objeto de ella.-
Ahora bien, el carácter exclusivo de tal facultad legislativa debe entenderse referido a la "competencia" de la atribución, mas no significa que esa prerrogativa sea absoluta e ilimitada y, menos aún, de posible ejercicio arbitrario, sino que debe ejercerse discrecionalmente, esto es, libre y prudencialmente, pero siempre dentro de las pautas constitucionalmente fijadas. De ahí que no puedan disponerse válidamente expropiaciones que no respondan al concepto jurídico y racional de utilidad pública. La concurrencia de este recaudo, honestamente configurado de acuerdo a las conclusiones de la jurisprudencia y de los postulados científicos, constituye una de las vallas insalvables para la admisión y procedencia de una expropiación. En consecuencia, si la utilidad pública calificada o considerada por el legislador no existiere, el acto legislativo se encontraría viciado, porque en lo pertinente estaría contraviniendo lo dispuesto por la Constitución Nacional. Esta calificación tampoco podría ser irrazonable o con desviación de poder, pues tales vicios tornarían írrito -por inconstitucional- el acto legislativo que los contenga (Legón, "Tratado integral de la expropiación pública", p. 309 y ss.; Bielsa, "Derecho Administrativo", T° III, p. 444 y ss.; Villegas Basavilbaso, ob. cit., T° VI, p. 357; Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 194 y ss.).-
Entonces, si la expropiación sólo es constitucional cuando la ley que la dispone se funda en causa real y efectiva de utilidad, es claro que si se imputare algún vicio susceptible de afectar garantías constitucionales, el Poder Judicial no sólo podrá, sino que deberá, pronunciarse sobre el correcto ejercicio de la facultad atribuida al Poder Legislativo.-
En síntesis, escapa a la revisión de los jueces los propósitos que llevaron al legislador a sancionar una ley, pues estando a cargo del Poder Legislativo la facultad de legislar, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare y todo lo referente a la discreción con que hubiera obrado el cuerpo legislativo, resulta ajeno al control judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad con lo establecido por la ley, aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta (CSJN, Fallos: 68:295). Es que si los tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia en abstracto, sabiendo de sus atribuciones que son judiciare, non jus condere -juzgar según las leyes y no juzgar de las leyes-, quedarían superpuestos al Poder Legislativo, cuyas resoluciones podrían diariamente invalidar so pretexto de que son contrarias a la justicia, creándose así un recaudo extra para la sanción de las leyes, esto es, la aprobación de los jueces, para así adquirir recién allí fuerza obligatoria (arg. CSJN, Fallos, 10:436).-
Mas esta regla, se reitera, no significa que la atribución otorgada al Poder Legislativo sea ilimitada o absolutamente discrecional, ya que si bien puede ejercerla con mayor o menor amplitud según lo estime conveniente, existe un límite infranqueable, que no podrá traspasar: la Constitución Nacional. En efecto, las garantías constitucionales han sido asentadas para resguardar a los habitantes de los excesos de poder y, en lo que aquí interesa, la inviolabilidad de la propiedad privada no cede más que en los supuestos previstos en la Carta Magna (en virtud de sentencia fundada en ley o mediante expropiación por causa de utilidad pública y previo pago de la indemnización correspondiente -art. 17-).-
En esta línea se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Municipalidad de la Capital c. Elortondo Isabel A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA138E ] (CSJN, 12.04.88; Fallos 33:162), donde puntualizó que: a) la atribución legislativa para calificar la utilidad pública no puede entenderse como derogatoria de los principios constitucionales, de los que el Congreso no puede apartarse; b) es elemental la atribución y el deber de los jueces de examinar las leyes en los casos que se traen a su decisión para averiguar si guardan o no conformidad con la Constitución y de abstenerse de aplicarlas si se hallan en oposición con ella; c) aunque no hay una línea precisa que deslinde y distinga lo que es utilidad pública de lo que no lo es, lo cual exige que se acuerde siempre la mayor deferencia al juicio del Congreso, cuando éste excede claramente los límites de su atribución constitucional, los jueces están en el deber de proteger el derecho de propiedad agredido y tomado fuera de las formas autorizada por la Constitución.-
Tiempo después, la Corte Suprema, al sentenciar el caso "Gobierno Nacional c. Ferrario Jorge" (CSJN, Fallos: 251:246) señaló que: a) ninguna expropiación debe ser practicada, por claro imperativo constitucional sino responde a una causa de utilidad pública, calificada por ley; b) cualquiera sea la opinión sobre las facultades de los jueces para examinar si dicha causa concurre, es indiscutible que esas facultades existen en causas de gravedad o arbitrariedad, lo que acontece cuando resulta claro y manifiesto que, so color del ejercicio del poder expropiatorio, lo que el Estado hace realmente es quitar a una persona la cosa de que es propietaria para dársela a otra, en su exclusivo provecho patrimonial, es decir, sin beneficio público alguno; c) cuando ello ocurre, los jueces deben rechazar la acción expropiatoria, porque cuando comprueban que la utilidad pública no existe, o ha sido desconocida por la administración, se hallan habilitados para declararlo.-
En suma, el juicio sobre la utilidad pública, si bien propio del legislador, no es ni podría ser irrevisable, a poco que se rapare en que es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, para examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución Nacional para averiguar si guardan, o no, conformidad con ésta, debiendo abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella. Esta atribución moderadora constituye uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial, a la vez que una de las mayores garantías con que se ha pretendido asegurar los derechos consignados en la Carta Magna contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.-
Alcanzada esta conclusión, ha de analizarse a continuación si en la calificación de utilidad pública efectuada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra comprendida, efectivamente, la satisfacción del bien común, tal como lo exige la Constitución Nacional.-
4.1.3. Pues bien, se halla involucrado en el sub lite un supuesto de ocupación temporaria y autorización para expropiar a favor de un particular -Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada-, extremo que no descalifica per se al acto bajo examen, pues el art. 17 CN nada especifica acerca del eventual sujeto expropiante o del beneficiario definitivo de los bienes expropiados, siempre y cuando por intermedio de aquél se logre la satisfacción del interés público o la utilidad pública, recaudo que es exigido de manera inexcusable.-
En efecto, el art. 3 de la ley 238 CABA establece que "cuando un emprendimiento privado, debido a su envergadura y al interés público que importe su concreción lo justifique, la persona privada responsable de su realización puede actuar como expropiante, mediando expresa autorización legislativa previa. En tal caso la ley de declaración de utilidad pública que debe incluir en su trámite legislativo la realización de una audiencia pública, debe mencionar expresamente al expropiante autorizado y el destino que se dará a los bienes que constituyen su objeto". A su vez, el art. 30 de esa norma dispone que "cuando por razones de utilidad pública es necesario el uso transitorio de un bien puede recurrirse a la ocupación temporaria del mismo".-
Ahora bien, la ley N° 2.969 CABA no refirió en su texto a la causa expropiante, mas a tenor de lo expuesto por la comisión de tratamiento del proyecto respectivo, cabe deducir que para la Legislatura porteña, la utilidad pública que se pretende satisfacer es la conservación de los empleos generados por IMPA, considerándose a sus trabajadores merecedores del beneficio, en lo sustancial, por haber sido "los fundadores del Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas", quienes "no solo recuperaron su fuente de trabajo .... (sino también) fueron capaces de generar un empresa abierta a la comunidad (pues) los espacios no destinados a la producción se utilizan para un centro cultural, un bachillerato para adultos, un centro de salud para el barrio, un lugar para la tercera edad en acuerdo con el Hospital Durand, un lugar para todas las organizaciones populares que necesitan un espacio" (véase considerando 3.2) de este apartado -IV-).-
No obstante ello, a tenor de lo que surge de la letra del texto legal, la beneficiaria de la ocupación temporaria y expropiante es la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, es decir, un sujeto del que no se ha acreditado debidamente que represente los intereses del conjunto de los trabajadores de IMPA, ni siquiera, de una parte sustancial de aquéllos. No soslaya este Tribunal que tanto el GCBA como la Cooperativa mencionada indicaron que esta última se encuentra conformada por trabajadores de IMPA, sin embargo, ningún elemento de convicción obra agregado a la causa que autorice a concluir que esa entidad tuvo por objeto aglutinar al grueso de los trabajadores de la quebrada en orden a continuar con la explotación de la actividad comercial que desarrollaba la empresa. Es más, este extremo ni siquiera fue indicado por la Legislatura, en tanto ninguna referencia hizo sobre el punto. Llamativa es también la falta de correlato entre el mensaje de elevación y el texto legal aprobado, teniendo en cuenta que en el primero se menciona únicamente a IMPA y a sus trabajadores, y en el segundo, solamente a la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, sin señalar siquiera cuál es la relación y/o conexión habida entre ambos. Ello tampoco fue debidamente acreditado por ninguno de los apelantes, dado que no se ha agregado instrumento alguno que así lo corrobore (vgr. modificación del estatuto de la Cooperativa en punto a la integración de los cooperativistas). En este sentido, el listado obrante en el memorial que luce en fs. 377/387 bajo el título "asociados y su grupo familiar" resulta inconducente a tal fin en tanto no se halla respaldado por ningún elemento probatorio, amén de lo impreciso de su contenido, a poco que se repare en que no sólo menciona a los supuestos cooperativistas, sino también "a los integrantes de sus respectivos grupos familiares" sin aclaración alguna al respecto.-
Por el contrario, la circunstancia de que la Cooperativa beneficiada por la ley atacada se hubiera constituido en el año 2000 -esto es, apenas un (1) año después de la homologación del acuerdo y ocho (8) años antes del decreto de quiebra- y que de los doce (12) miembros fundadores, once (11) fueran trabajadores de IMPA al momento de presentarse ésta en concurso preventivo (véanse fs. 46/55 de este incidente y fs. 152/158 y 1.402 del expediente principal), sólo autoriza a presumir que sus integrantes -salvo el Sr. Eduardo Manuel Murúa, respecto del cual no surge de autos nexo alguno con IMPA al inicio del proceso concursal- habrían optado por desvincularse de la por entonces concursada, o bien, habrían iniciado actividades paralelas y al margen de las que se cumplían en el establecimiento de la calle Querandíes N° 4248, donde operaba la concursada, para lo cual recurrieron a un sistema cooperativista similar al de IMPA. En orden los antecedentes señalados, resulta harto relevante esta falta de adecuado y explicado correlato temporal entre los dos entes. En efecto, no surge acreditado que la hoy expropiante hubiera sido constituida con el objeto de preservar y/o continuar con la actividad productiva desarrollada por los trabajadores de IMPA como parece pretenderse como sustento de la expropiación bajo examen, sino que, por el contrario, su finalidad debería haber sido iniciar un emprendimiento independiente de esta última; es más, ni siquiera se abonó con elementos idóneos que esa entidad -hoy por hoy- se encuentre conformada con los trabajadores cuyos puestos, presuntamente, se pretendería resguardar con el acto expropiatorio.-
Los extremos referidos ponen en evidencia que las razones alegadas para justificar la expropiación carecen de correlato en los antecedentes comprobados en el expediente. Recuérdase que la causa expropiante constituye una cuestión de hecho que debe verse exteriorizada en la realidad y que no le es dable a la norma crear. En definitiva, so pretexto de resguardar las fuentes de trabajo que generaba la concursada en favor de sus trabajadores, se estaría beneficiando a un sujeto que nació y se desarrolló paralelamente y al margen de IMPA y ajeno al esfuerzo puesto por sus trabajadores durante el término de ocho (ocho) años, cuya aptitud para sacar a la empresa de la crisis desembocó en su quiebra y cuya relación con la fallida carece de la necesaria evidencia.-
Esta sola circunstancia pone de manifiesto la arbitrariedad subyacente en la ley analizada.-
4.1.4. Ahora bien, aún si se pretendiera pasar por alto el extremo apuntado en el considerando precedente y se diera por sentado que los beneficiarios de la expropiación serían, efectivamente, los trabajadores de IMPA (supuestamente ahora agrupados en la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada), ello no legitima per se la "causa expropiante".-
Esto es así, a poco que se repare en que una de las claves de la decisión judicial para declarar la arbitrariedad de una norma reside en la desmesura de la ley en orden a la falta de proporción entre los fines tenidos en mira a la hora de ejercer la potestad expropiatoria y los medios empleados para llevarla a cabo. Ello así, porque la necesidad de armonizar las exigencias del interés general con los derechos de las personas impone que deba existir una razonable adecuación proporcional entre los medios empleados y el fin de utilidad pública que, de no configurarse, ocasiona la falta, ausencia o ponderación errónea de la causa expropiandi y con ello la violación del derecho de propiedad del titular de los bienes (Cassagne Juan Carlos, "Expropiación: Revisión judicial de la declaración de utilidad pública. Arbitrariedad de la ley que la dispuso", en La Ley, 2009-C).-
En este orden de ideas, cabe aquí reiterar que la expropiación es un procedimiento extraordinario y de excepción, por lo que aparte de que solo ha de ser empleada para satisfacer fines de "utilidad pública" stricto sensu, resulta, además, de aplicación restrictiva, por lo que ha de recurrirse a ella como última "ratio", de tal suerte que si un determinado objetivo o finalidad puede lograrse o alcanzarse sin expropiar, la expropiación deberá ser evitada (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 125 y ss.).-
Ahora bien, tal como lo ha señalado el Señor Juez a quo, existen otras vías legalmente previstas dirigidas a resguardar el derecho de los trabajadores y a preservar las fuentes de trabajo en caso de acaecer la quiebra de la empresa.-
En efecto, es cierto que el proceso de cierre de empresas y su posterior recuperación en el marco de la crisis económica que asoló el país durante el final de la década del ´90 y el inicio del nuevo siglo, dio lugar al nacimiento de los llamados movimientos de empresas recuperadas, canalizados judicialmente , por diversas vías y a través de diversas entidades con disímil suerte, por medio de las cuales, se procuró, precisamente, mantener en actividad, como fuentes de trabajo, establecimientos productivos que fueron alcanzados por las consecuencias de la insolvencia. Esta situación social fue receptada por el ordenamiento concursal a través de las modificaciones introducidas por la ley N° 25.589, que previó un régimen de continuación y explotación de las empresas en quiebra. En ese marco, el juez se encuentra hoy habilitado para autorizar a los trabajadores -nucleados en cooperativas de trabajo- para proseguir con la explotación de la unidad productiva e incluso para extender los plazos de liquidación en la medida en que ello fuese útil para reordenar la explotación de la empresa (arts. 190, ss y cc., LCQ).-
Esta modalidad recogida por la LCQ apunta al mantenimiento de las fuentes de trabajo, procurando una tutela, que lejos de favorecer actitudes irregulares como las tomas de empresas, otorga un camino legal para mantener la fuente de trabajo y resguardar el orden económico y social, a la vez que permite reordenar las relaciones entre el capital y el trabajo, demostrada la existencia de capacidad de gestión.-
Por otro lado, el ordenamiento concursal confiere al Juez de la quiebra facultades para proceder a la realización de los bienes de la forma que estime más conveniente (art. 204 LCQ), lo que incluso habilita a los trabajadores a participar del procedimiento liquidatorio, de satisfacerse los recaudos necesarios, a adquirir la empresa. Ejemplo de lo aquí expuesto constituyen los siguientes casos, a saber: a) "Papelera San Jorge SAIC s. quiebra", en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 26 -Sec. N° 52-. Aquí, mediante resolución del 27.05.04 se adjudicó el inmueble y los muebles de la fallida a la cooperativa de trabajo "Unión Papelera Platense Limitada", disponiéndose el pago de bienes en cuotas y estableciéndose una hipoteca sobre el inmueble para garantizar el saldo del precio; b) "Establecimiento Don Matías SA s. quiebra"; en estos autos también tramitados por ante el Juzgado del Fuero N° 26 -Sec. N° 51-, se adjudicaron con fecha 31.08.04 los bienes muebles a la "Cooperativa de Trabajo Malvinas Limitada", aceptándose el pago del precio en cuotas y otorgándose garantía prendaria sobre las maquinarias a favor de la quiebra; c) "Bellina SA s. quiebra", en trámite por el Juzgado Comercial N° 16 -Sec. N° 31-, en cuyo marco fue admitida con fecha 26.08.02 la propuesta de locación del fondo de comercio de la fallida efectuada por la "Cooperativa de Trabajo Galaxia Ltda.", con vistas a concretar en su momento un procedimiento licitatorio de enajenación de la empresa en marcha en el marco de lo dispuesto por el art. 204, ap. a) y 205, LCQ; d) en los autos "Astral SRL s. quiebra", radicados ante el mismo Juzgado y Secretaría, donde, con fecha 10.09.02 se autorizó la venta directa de los "bienes de uso" de la fallida a "Astral Cooperativa de Trabajo Ltda. -en formación", aceptándose el pago del precio en cuotas; e) "Nelcam SA s. quiebra s. inc. de venta de bienes la fallida", en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 23, donde con fecha 14.10.04, el titular de ese Tribunal resolvió suspender la subasta de las maquinarias de propiedad de la quebrada y aceptar la oferta de compra formulada por la Cooperativa de Trabajo Campos Limitada; f) "Comercio y Justicia Editores SA s. quiebra", tramitados por ante el Juzgado 7° Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, en cuyo marco se autorizó la venta directa de los bienes de la quebrada a una cooperativa conformada por el 70% de los ex-empleados de la empresa, otorgándole facilidades en punto a la modalidad de pago.-
Pues bien, como fue expuesto, existen otras variantes contempladas por el ordenamiento legal que, de ser viables, pueden ser adoptadas en el marco de una quiebra para posibilitar la conservación de los puestos de trabajo y el mantenimiento de la unidad productiva (vgr.: celebrar contratos de locación de los bienes desapoderados o del fondo de comercio, requerir al Juez que la venta sea efectuada por licitación estableciéndose que el adquirente mantenga las fuentes de trabajo, que la oferta de compra sea realizada por una cooperativa de trabajo con la posibilidad de obtener créditos blandos, plazos, conceder condiciones de pago más flexibles, etc.). Como puede apreciarse, no existe incompatibilidad inexorable entre la necesidad de concretar la liquidación del activo falencial y la posibilidad de atender los intereses de los trabajadores en cuanto a la conservación de sus empleos y la obtención de su sustento mientras tramita la quiebra.-
Sin embargo, ni en este incidente ni en los autos principales obra propuesta alguna por parte de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, que denote interés en continuar con la explotación de la actividad de la fallida a través de alguno de los mecanismos mencionados, exponiendo un plan de explotación debidamente fundamentado que refleje la viabilidad seria del proyecto propuesto y sus fuentes de financiación, sólo se efectúan peticiones dirigidas a que se levanten ciertas medidas cautelares y/o protectorias que afectan la operatividad del establecimiento, pero siempre invocando los derechos emergentes de la ley 2969 CABA.-
No puede soslayarse en autos que, la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa fue desechada por el Señor Juez a quo, por no resultar posible en virtud de hallarse clausurado el inmueble a instancias de la autoridad administrativa por infracciones en materia de seguridad e higiene industrial y, además, por no resultar factible obtener el equilibrio económico-financiero necesario a fin de no incrementar el pasivo (véase informe del síndico y resolución del Tribunal obrantes en fs. 3.659 y fs. 4.919/4.977 de los autos principales). Estas circunstancias deben sumarse a lo ya expuesto en punto a que la expropiación no se presenta como la única vía posible para atemperar el efecto negativo social y económico derivado de la falencia. En efecto, quedó en evidencia la existencia de otros medios para lograr el fin perseguido a través de la ley controvertida, previstos en la misma LCQ, a través de mecanismos que contemplan el modo de mantener la unidad económica y, consecuentemente, una fuente de producción y de empleo, por lo que forzoso es concluir en que la "ocupación" y "expropiación" declaradas por la norma impugnada carecen de la debida justificación desde el ángulo de la utilidad pública y tampoco constituyen la única manera de satisfacer la finalidad que se tuvo en mira al sancionarla.-
Repárese en que la LCQ no sólo legitima a los trabajadores para peticionar la continuación de la empresa, sino también para hacerse cargo de ella a través de una cooperativa de trabajo. Y si ello no fuera posible por resultar inviable la continuidad de la explotación comercial, no se advierte tampoco de qué manera la norma expropiatoria podría sortear ese impedimento sin otros elementos y/o recursos que permitan inferir la posibilidad de cumplimiento del fin perseguido. Es que cuando la continuación de la explotación es manifiestamente inviable, deviene ineludible que la calificación de utilidad pública no se sostiene por sí misma. En este sentido, se ha interpretado que cuando se hallan involucrados establecimientos operativos, no existe utilidad pública que satisfacer, ya que el objeto pretendido (fuente de trabajo) y al que se le atribuye un interés general, se encuentra ya satisfecho. Si por el contrario, el establecimiento no pudiera operar, la satisfacción de la utilidad pública que pudiera vislumbrarse detrás de la expropiación tampoco podrá obtenerse de manera directa por esa vía (Turner Edgardo, "La expropiación de empresas", LL, 2003-D, p. 1208 y ss.).-
En el sub lite se encuentra afectada una entidad que funcionó durante más de cuatro décadas bajo el régimen cooperativista, cuya finalidad principal -en orden a la naturaleza de su estructura- era satisfacer necesidades de sus asociados, especialmente, proporcionar empleo a sus integrantes. Es que si bien las cooperativas de trabajo -tal como lo fue IMPA- importan el desarrollo de una actividad empresarial en el sentido de la organización de ciertos elementos productivos -con mayor énfasis en los recursos humanos- por definición no requieren ni persiguen la detención de la propiedad de estructuras económicas comerciales ni la explotación de éstas. Ahora bien, la fallida fracasó en este objetivo, pues sus dificultades económicas la llevaron a intentar la reestructuración de su pasivo mediante la solución preventiva, no obstante lo cual sobrevino inevitablemente la quiebra, quedando así exteriorizada su impotencia para mantener la explotación en términos económicamente sustentables. Nada fue agregado a la causa que autorice a presumir que ello podría ser revertido por vía de la expropiación, habida cuenta que este instituto -que en términos concretos sólo implicaría un mero cambio de titularidad de propiedad de los bienes- no asegura por sí el mantenimiento de la fuente de trabajo. Véase que el proceso de sanción de la ley N° 2969 CABA no fue acompañado de estudios concretos de factibilidad u otros elementos que permitan inferir -al menos con un mínimo grado de probabilidad- que la finalidad esbozada en la exposición de motivos es posible de alcanzar.-
Además, no resulta aceptable que la "expropiación" -olvidando que es una medida excepcional- pueda ser utilizada como un mecanismo para paliar situaciones -transitorias o coyunturales- de la economía del país, como una herramienta alternativa a los planes sociales, laborales o alimentarios o como la manera de concretar la esperanza de un grupo de trabajadores de conseguir y/o recuperar una fuente de trabajo. A tal efecto se cuenta, por ejemplo, con políticas legislativas cuya actividad fue, en definitiva, la que consagró a través de la sanción de la ley N° 25.589 -modificatoria de la LCQ- el régimen de continuación y explotación de empresas quebradas como respuesta, justamente, al conflicto económico y social suscitado por la pérdida de puestos de trabajo.-
4.1.5. En este contexto, cabe remarcar que el solo hecho de la expropiación, por sí, no basta para convertir en dominial un bien, en razón de que esa calidad adquirida por el bien expropiado, no deriva del acto expropiatorio, sino de que ese bien, de acuerdo al ordenamiento legal, pueda ser considerado como dependencia del dominio público por la situación que tendrá en lo sucesivo y por el fin al que se dirige -procurar la satisfacción del bien común (art. 1, ley N° 238 CABA)-, más allá de que sea expropiado a favor del Estado o de un particular, ya sea este último persona física o jurídica. Conceptualmente, el "bien común" no es el mayor bien para el mayor número, ni el conjunto de bienes individuales y, menos, el bien individual de un grupo reducido, como en este caso, pues en esos supuestos el bien en cuestión no sería común sino particular. Tampoco puede ser algo susceptible de ser repartido, pues ello dejaría de ser común, el "bien común", en cuanto común, tiene que ser pensado como un bien indivisiblemente participable (Casares Tomás D., "Notas sobre justicia y bien común" en "Acerca de la justicia", p. 13).-
En efecto, de los fundamentos expuestos en el dictamen de la comisión que elevó el proyecto de ley -"Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo-Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria- surge claro que la télesis de la norma fue asignar o recuperar puestos de trabajo para un grupo específico de sujetos agrupados a través de un ente cooperativo. Síguese de ello que la causa expropiatoria aquí analizada refiere al interés estrictamente particular de un conjunto concreto, individualizable y reducido -frente al grupo que padece igual situación- de personas, habida cuenta que se circunscribe -de acuerdo a lo acreditado- a los individuos que figuran en el estatuto que luce copiado en fs. 46/55 de este incidente. Por otra parte, al ser la beneficiaria de la expropiación una cooperativa conformada inicialmente sin correlación temporal con la fallida y, se reitera, sólo por un número mínimo de ex-empleados de la ésta conjuntamente con el Sr. Murúa- y con una finalidad presumiblemente ajena a los intereses de IMPA, teniendo en cuenta que en la época de su constitución la fallida recién había logrado la homologación del acuerdo, se plantea un supuesto de clara discriminación respecto de los otros ex-empleados de la quebrada que continuaron vinculados en forma exclusiva a esta última poniendo su esfuerzo para lograr el cumplimiento del concordato y que hoy no forman parte de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada (véase considerando II., 4.1., iii, de la presente).-
4.1.6. En mérito a los fundamentos aquí expresados, cabe concluir en que, en la especie, no se configura la utilidad pública que la Constitución Nacional exige para la validez de la expropiación dispuesta por el legislador, habida cuenta que: a) la expropiación aquí analizada persigue un interés meramente privado, el de los integrantes de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, sin que se haya acreditado siquiera que aquellos representan el interés del grueso de los trabajadores de IMPA; b) aún en el caso de interpretase que, indirectamente, se vería satisfecho un interés de índole social como es el mantenimiento de una unidad productiva y la fuentes de trabajo que ella genera, existen otras vías contempladas por el ordenamiento legal concursal para alcanzarlo.-
No debe olvidarse que la expropiación no constituye un fin en sí mismo, sino que es instrumental a la finalidad propia del Estado que tiene carácter permanente y no se agota con la transferencia de la propiedad al expropiante, por lo que debe descartarse la configuración de utilidad pública si, como en el caso, bajo la apariencia de un uso público, los bienes expropiados han de ser destinados o un mero uso privado.-
Si bien lo hasta aquí expuesto resultaría suficiente para confirmar el fallo apelado, la trascendencia de la materia involucrada en los recursos, esto es, la validez y operatividad de una ley, impone efectuar un análisis integral y acabado de las cuestiones que obstan al reconocimiento de legitimidad de la norma declarada inconstitucional, por lo que se abordará a continuación el punto relativo al pago de la indemnización.-
4.2. Indemnización previa
4.2.1. Lo mismo que la efectiva existencia de "utilidad pública" calificada por ley, la indemnización que, además, debe ser previa constituye un requisito de la legitimidad del acto expropiatorio (art. 17 CN). Tiénese dicho que los principios esenciales a que debe ajustarse la expropiación no dependen de la ley formal, sino de la Constitución, a la que aquélla debe conformarse respetando su letra, sus principios y su espíritu (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 233). Esta regla resulta plenamente aplicable a la "ocupación temporaria", ya que lo dispuesto por la Constitución constituye un principio general de derecho, aplicable a todas las hipótesis en que un derecho patrimonial cede por razones de interés público. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en el caso "Cía. Azucarera Tucumana SA c. Estado Nacional s. expropiación indirecta" (CSJN, 21.09.90, Fallos: 266:34) que es necesario tener presente que los actos de turbación al derecho de dominio que son considerados en los juicios expropiatorios, no comprenden solamente los casos de pérdida de posesión strictu sensu, sino que abarcan también aquellos supuestos en lo que -sin darse esta última- existen, sin embargo, restricciones, limitaciones o menoscabos esenciales al derecho de propiedad del titular.-
Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daño, lo que equivale a dar al expropiado en dinero el mismo valor de los bienes que se expropian. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. Esta indemnización debe ser justa, actual y previa; he aquí la integralidad y oportunidad del resarcimiento expropiatorio para que sea constitucional y para que cumpla el objetivo de satisfacer al expropiado el mismo valor que se le quita; de lo contrario, el expropiado será un damnificado y si indemnizar quiere decir -según lo expuesto- dejar sin daño, una expropiación que produce un perjuicio patrimonial por no haber sido indemnizada o, porque el valor fijado es menor al real no es, en rigor, una expropiación constitucionalmente válida y legítima, sino una confiscación o un despojo. A contrario sensu, cuando la desposesión y el pago justo coinciden, el principio constitucional de la indemnización previa puede reputarse satisfecho; o sea, tanto en el caso de pagarse antes de la desposesión, como simultáneamente con ella (véase: Bidart Campos Germán J., "Régimen constitucional de la expropiación", La Ley, 144:953; mismo autor, "Derecho constitucional", T° II, p. 357 y ss.; Linares Quintana Segundo V., "Tratado del derecho constitucional argentino y comparado", IV, 158 y ss.).-
En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que el hecho de la expropiación no puede ser invocado por el Estado como una fuerza mayor propiamente dicha, que le exima de responsabilidad respecto de los daños por él causados, pues es un acto suyo deliberado y voluntario, aun cuando se halle condicionado a una necesidad pública. La finalidad de bien común a que responde justifica que la repercusión sobre el patrimonio de quienes son afectados por su ejecución sea determinada con criterio estrictamente objetivo y concreto, pero no, que se la considere no susceptible de indemnización. El justo resarcimiento, que es una de las notas esenciales de la expropiación, no sería tal si excluye algún daño causado por ella de modo inmediato y directo (CSJN, Fallos: CLXXXI: 250 Y 352; CCIV:205; CCVI:322; CCXII:287, entre muchos otros).-
Ahora bien, la Constitución Nacional -se reitera- exige que la indemnización sea previa a que se produzca el perjuicio que va a sufrir el expropiado, es decir, antes que se concrete la privación del bien a expropiar. En suma, el bien expropiado -como regla- no puede pasar al dominio de quien lleve a cabo la expropiación, ni tampoco entregársele el uso y goce, sin que antes tenga lugar el pago de la indemnización en la extensión expuesta ut supra.-
4.2.2. No desatiende este Tribunal que la necesidad de disponer de los bienes afectados sin esperar la terminación normal del procedimiento expropiatorio ha creado una figura especial -que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado- denominada expropiación de urgencia. Este instituto halla fundamento en que la demora en obtener la ocupación del bien puede entorpecer la satisfacción colectiva que se procura lograr. Tal situación obsta a que deba esperarse la terminación del proceso normal para que el expropiante tome posesión del bien, lo que determinó la previsión de trámites especiales que permitan la ocupación inmediata, pero -obviamente- asegurando siempre el derecho a la justa indemnización.-
Estos principios fueron receptados por la ley N° 238 CABA, en cuanto dispone que el procedimiento expropiatorio se inicia con la notificación al propietario del bien de la tasación respectiva (art. 11) y que en caso de no mediar acuerdo sobre el valor fijado, el expropiante debe iniciar el proceso judicial respectivo, previendo también que "si existe urgencia, junto con la demanda, el expropiante puede solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien", debiendo en ese supuesto "consignar el importe de la indemnización de acuerdo con la valuación que al efecto hubiere practicado el Banco de la Ciudad de Buenos Aires", cumplido lo cual recién el Juez otorgará la posesión del bien (art. 14, inc. c). Es decir que ni aún mediando razones de urgencia, el recaudo de la "previa indemnización" puede ser soslayado.-
Por otro lado, la norma local establece que "cuando por razones de utilidad pública es necesario el uso transitorio de un bien puede recurrirse a la ocupación temporaria del mismo", caso en que la "indemnización a pagar comprende(rá) el valor de uso y los daños ocasionados al bien", como asimismo que resultan aplicables a esta figura -ocupación o uso temporario-, en todo lo relacionado con el pago de la indemnización y con el procedimiento judicial en caso de no existir acuerdo de las partes, las normas que fija esa ley para la expropiación de bienes (arts. 30, 31 y 32).-
Finalmente, de configurarse un supuesto de "necesidad urgente, imperiosa y súbita", el Jefe de Gobierno puede disponer la ocupación o uso temporario de un bien sin indemnización alguna por un plazo no mayor a cinco (5) días (art. 34).-
4.2.3. En la especie, la ley dictada por la Legislatura porteña -N° 2.969- declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria en los términos del art. 30 de la ley N° 238 CABA el inmueble de la fallida allí individualizado y la expropiación de los bienes intangibles y muebles existentes en ese predio, con la finalidad de destinarlos al funcionamiento de la "Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada", estableciendo que la determinación del precio "de los bienes sujetos a expropiación" se haría de acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la ley N° 238 CABA.-
Despréndese de lo expuesto que en lo que toca inmueble, no se dispuso la expropiación inmediata, sino su ocupación temporaria por el plazo de dos (2) años, mas sin efectuarse previsión alguna en el texto legal en punto al pago de la indemnización respectiva o, al menos, de un canon periódico por dicho uso, contemplándose tan solo la determinación del precio respecto de los bienes intangibles y los muebles, ya que en lo relativo al inmueble, la cuestión quedó circunscripta a una mera autorización para que la Cooperativa lo expropie una vez transcurrido el plazo fijado para la ocupación.-
Tampoco se acreditó que a la fecha se hubiera hecho efectivo el pago del precio de los bienes intangibles y muebles existentes en la propiedad, en rigor, ni siquiera se probó que se hubiera iniciado el procedimiento expropiatorio en orden a establecerlo.-
No se desatiende que el dictamen emitido por la comisión de tratamiento del proyecto de ley refirió que la expropiación resultaba de urgente necesidad, sin embargo, no se indicaron cuáles eran las circunstancias de hecho configurativas de ese extremo, más allá de la genérica referencia efectuada a la conservación de las fuentes de trabajo que, en rigor, constituye una problemática común a toda empresa que cae en quiebra. No obstante ello, y aún de tenerse por acreditado el estado de urgente necesidad referido, la ocupación "sin indemnización alguna" debe ser dispuesta por el Jefe de Gobierno y no podrá extenderse -por expresa disposición legal- por un plazo mayor "de cinco (5) días" (art. 34, ley N° 238).-
Los diputados de la Legislatura porteña que se presentaron en calidad de "amicus curiae" expusieron que resultó necesario sancionar la norma expropiatoria obviando los pasos previstos en el régimen legal general, por existir suma "urgencia" en proceder a la ocupación temporaria y posterior expropiación privada, mas ellos tampoco indicaron en esa ocasión cuáles fueron las circunstancias excepcionales que autorizarían a encuadrar la situación en el supuesto contemplado por el art. 34, ley 238 CABA ("necesidad urgente, imperiosa y súbita"). Por lo demás, es obvio que hallándose los bienes bajo la mano del Tribunal que dirige el proceso judicial de quiebra (art. 274 LCQ), no cupo en forma alguna obviar su intervención en cualquier autorización de ocupación, aunque hubiese mediado una, aquí inexistente, intervención del Jefe de Gobierno de la Ciudad para proceder a la ocupación sin el pago previo de la indemnización correspondiente, que aquí, para empeorar el panorama, se ha extendido más allá de lo previsto legalmente.-
En el caso, la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada se encuentra ocupando el predio de la quebrada y utilizando la totalidad de los bienes allí habidos a la fecha de la falencia, sin que ni el GCBA ni la Cooperativa hayan abonado a la quiebra suma alguna por ese uso, teniendo en cuenta que la ley impugnada prevé la cesión en comodato de los bienes a expropiar a favor la Cooperativa, con la condición que la entidad continúe con la explotación del establecimiento (art. 6).-
En el contexto descripto, es claro que la mera referencia efectuada por ley N° 2969 CABA en punto a que la determinación del precio de los bienes sujetos a expropiación se hará de acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la ley 238 CABA (art. 5), en modo alguno satisface -ni podría hacerlo- el derecho de la expropiada -y sus acreedores- a que se haga efectiva la indemnización correspondiente, el que, se reitera una vez más, tiene raigambre constitucional.-
Los apelantes han sostenido que el dictado del pronunciamiento apelado resultó prematuro, habida cuenta que el quantum indemnizatorio resultará del procedimiento expropiatorio, sin embargo, ello no se adecua a los hechos que surgen de la causa, a poco que se repare en que la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada se encuentra usufructuando parte del activo de esta quiebra, cuanto menos desde que la ley fue sancionada -04.12.08-, sin que esta última ni el GCBA hayan mostrado -mucho menos acreditado- la voluntad de determinar y, menos aún, pagar la indemnización debida. En rigor, no se ha realizado ningún paso a los efectos de hacer efectiva la indemnización que, se reitera, debía ser "previa" a la "ocupación" del inmueble y a la entrega de la posesión de los bienes muebles.-
En mérito a lo expuesto, conclúyese en que, en el sub examine, el principio constitucional de que la expropiación debe ser "previamente indemnizada" (art. 17 CN) tampoco se encuentra satisfecho. Sentado ello, no ha de olvidarse que la naturaleza de la indemnización expropiatoria no es la de un crédito de resarcimiento, sino la de una carga que ha de cumplir el beneficiario interesado en llevar adelante la expropiación, entendiendo por carga el concepto técnico que impone la necesidad de adoptar un cierto comportamiento para obtener un resultado ventajoso, de tal modo que si dicho comportamiento no se realiza, no se sigue de ello ninguna sanción, sino la simple consecuencia de resultar imposible la obtención del resultado ventajoso pretendido (esta CNCom., Sala C, 07.04.06, "Maderera Córdoba s. quiebra" [Fallo en extenso: elDial.com - AA35A0]).-
5.) La solución
El análisis hasta aquí efectuado conduce a coincidir con la posición asumida por el Señor Juez de Grado en punto a que la ley N° 2.969 CABA es inconstitucional por no verificarse, en la especie, ninguno de los recaudos exigidos por la Carta Magna, dado que no se visualiza configurada una efectiva y auténtica causa de utilidad pública, ni tampoco se ha concretado la previa indemnización. En mérito a ello, la solución adoptada en la anterior instancia debe ser mantenida.-
Es que aunque haya mediado una formal calificación por ley de utilidad pública, se obviaron todos y cada unos de los pasos procedimentales previstos en el ordenamiento legal que rige la materia (vgr.: la intervención del Tribunal y, aún, del Jefe de Gobierno para proceder a la ocupación sin pago previo de suma alguna, la celebración de la audiencia pública, la notificación al propietario de la tasación respectiva, la promoción de un proceso judicial en caso de mediar desacuerdo entre las partes, la consignación del importe de la indemnización, el otorgamiento judicial de la posesión, etc.).-
En este contexto, señálase que cuando una ley de expropiación es dictada, como en el caso, en el marco de una quiebra, donde no sólo se encuentran en juego los derechos de los acreedores sino, además, los intereses iuspublicísticos reguladores del trámite concursal, cabe exigir del expropiante una actitud aún más diligente con respecto al cumplimiento de los requisitos de validez del acto expropiatorio, pues cuanto más alta sea la función ejercida por los poderes del Estado, tanto más les será requerido que adecuen aquélla a las pautas fundamentales sin cuyo respeto la tarea del gobierno queda reducida a un puro acto de fuerza, carente de sentido y justificación (esta CNCom., Sala C, 02.08.05, "Club Deportivo Español de Buenos Aires s. Quiebra" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2D69]).-
En este sentido, no debe olvidarse tampoco que en este proceso se encuentran involucrados acreedores laborales que no integran la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, quienes verían postergados sine die el pago de sus acreencias -de naturaleza alimentaria- si se convalidara la confiscación de una parte sustancial del activo de la fallida. Tampoco es dable soslayar que los acreedores no laborales de la quiebra también, a su vez, constituyen fuente de empleo y que sus trabajadores también tienen derecho a trabajar y conservar sus puestos. Menospreciar o postergar irrazonablemente a los acreedores de la quiebra para favorecer el interés particular de un grupo de sujetos -por mejor intencionada que esa conducta pudiera resultar-, importa también, poner en riesgo la fuente de trabajo que aquéllos constituyen. Debe remarcarse que de acuerdo a lo informado por la sindicatura en el informe general (art. 39 LCQ), el pasivo verificado y declarado admisible recalculado en los términos del art. 202 LCQ alcanza a la suma de $15.010.047,22, mientras que el activo falencial que no quedó afectado por la ley N° 2969 CABA apenas llega a la cantidad de $3.940.271,75 (véanse fs. 5.131/5.138 del expediente principal).-
Así las cosas, este Tribunal tiene presente las reflexiones de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que a la prudente administración de justicia no se le confía solamente la simple interpretación y aplicación de la ley, sino también la ponderación de las consecuencias que una decisión jurisdiccional determinada puede proyectar respecto del conjunto de intereses que puedan resultar alcanzados por sus consecuencias y que, como en el caso sub examine, son de la más variada naturaleza, debiendo esta apreciación ser hecha con estricta observancia de la prudencia y la justicia, que son virtudes ínsitas a la calidad de los magistrados (CSJN, Fallos: 313:642). Por ello, el examen del conflicto suscitado a partir del planteo de inconstitucionalidad introducido por el órgano sindical exige, necesariamente, un examen desapasionado, esto es, liberado de preconceptos ideológicos y mesurado, de las aristas del conflicto que debe dirimirse, la previsión de aquellas consecuencias, la atenuación de los perjuicios que eventualmente pudiera generar la decisión jurisdiccional, su correspondencia con las garantías y derechos reconocidos constitucionalmente y, principalmente, la interpretación razonada del derecho vigente, características que constituyen en conjunto la esencia de la función del juez, pues del juicio prudente de los magistrados en torno a los alcances de su jurisdicción, es donde cabe esperar los mejores frutos en orden al buen gobierno de la Nación (CSJN, Fallos: 310:112).-
Por estas consideraciones pues, es que han de rechazarse los agravios esgrimidos por el GCBA y la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada respecto de la declaración de inconstitucionalidad dictada por el Señor Juez de Grado.-
6.) Régimen de costas
6.1. El GCBA se quejó también porque se impusieron a su cargo las costas de la incidencia. Refirió que la materia involucrada en la resolución apelada resultaría novedosa y dudosa, por lo que los gastos causídicos debieron ser distribuidos en el orden causado, aplicándose la regla de excepción contenida en el art. 68, párrafo segundo, CPCC.-
6.2. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-
Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491).-
Es decir que la eximición de costas autorizada por el CPCC 68, segundo párrafo, procede -en general- cuando media razón suficiente para litigar, expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Mas no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta CNCom., esta Sala A, 7.11.89, "Angeba S.A. s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Barleón S.A."; íd. 18.06.06, "Torres Darío Raúl y Otro c. Sanbro SRL Viviendas La Solución s. Ordinario";; íd. Sala B, 25.2.93, "SA La Razón s/ conc. prev. s/ inc. de cobro de crédito").-
6.3. Pues bien, en orden a las razones expuestas en la presente, no advierte esta Sala que se encuentre aquí involucrado un asunto cuya interpretación pudo originar dudas en el correcto entendimiento de las circunstancias para cada una de las partes en las materias propuestas en sus recursos. Por ende, no se evidencian en el sub lite razones objetivas que tornen de menester apartarse del principio general establecido por el art. 68 CPCC.-
En este marco, estímase que corresponde confirmar también lo resuelto por el juzgador de la anterior instancia en lo que toca a este punto.-
V.-
El veredicto
Por todo ello, y oída la Señora Fiscal General, esta Sala Resuelve:
a.) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el GCBA y la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, a resultas de lo cual se confirma la sentencia interlocutoria dictada en fs. 255/271 en todo lo que decide y fue materia de agravio.-
b) Imponer las costas de Alzada a los apelantes, dada su condición de vencidos en esta instancia (CPCC:68, primer párrafo, y 69).-
Notifíquese a la Señora Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Señor Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.-
FDO.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal.//-
Ante mí: Valeria C. Pereyra, Prosecretaria de Cámara
Citar: [elDial.com - AA642E]