viernes, 7 de agosto de 2009

CNTrab: Tomarchio Roberto Pablo c/ Colegio de Escribanos de la Capital Federal y otros s/ despido

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27.8.2007, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Moroni dijo:

Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios

que, contra la sentencia de fs. 360/364, formula la parte actora a fs. 372/374, la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 376/379, la codemandada Colegio de Escribanos a fs. 380/386 y la codemandada ACARA Ente Cooperador Ley 23.183 a fs. 387/394, mereciendo la primera réplicas de las demandadas a fs. 399/401, 403/405 y 415/427. La perito contadora recurre su honorario por bajo a fs.367.

I.- Para un mejor tratamiento de las cuestiones planteadas consideraré en primer término la queja de la codemandada ACARA Ente Cooperador Ley 23.283 , quien se agravia por la condena solidaria que le fue discernida.

Cuestiona el criterio del magistrado en cuanto ponderó que el actor ingresó a trabajar ?a las órdenes de los demandados en la Dirección de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires?, por cuanto los mismos no habrían sido dadores de trabajo al mismo tiempo.

Afirma que su parte reconoció la relación laboral que la vinculó con el actor en el período comprendido entre el 16/5/00 y el 1/11/01, fecha esta última en que el nombrado renunció a su empleo. Sostiene que durante ese lapso le abonó remuneraciones y, con motivo del distracto, le entregó las certificaciones previstas en el art.80 LCT, por lo que sería impropia la conclusión del fallo en el sentido de que se trató en el caso de un contrato de trabajo no registrado.

Aduce, asimismo, que el actor tampoco probó que habría sido obligado a renunciar, extremo negado por su parte en el responde.

En mi opinión la queja debería tener favorable tratamiento.

Se encuentra fuera de debate que la codemandada ACARA es un Ente Cooperador y que se desempeñó en este caso como empleadora del actor (ver fs. 88/126).

En dicho contexto y en cuanto a la índole del vínculo invocado en relación con la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, esta Sala ha tenido ocasión de considerar que las personas contratadas por los entes cooperadores, en el marco de las leyes 23.283 y 23.412 , son trabajadores privados dependientes de estos entes y no empleados del Estado.

La invocación del orden público laboral no obsta a lo expuesto en tanto, como este tribunal ha considerado, ?. la norma en cuestión no desampara al personal contratado por los entes cooperadores ni lo margina de ?la protección de las leyes? (art. 14 bis ) que tutelan el trabajo prestado en relación de dependencia. Muy por el contrario, esa norma establece expresamente la sujeción ?al régimen laboral y previsional correspondiente? y pone en cabeza del ente cooperador la responsabilidad por todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las indemnizaciones por despido y accidente de trabajo?.

?Por otra parte, el. art. 5, inc.?b? de la ley 23.823, establece que el empleador es el ente cooperador (y no el Estado). Parece casi innecesario recordar que esta ley es posterior a la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que, aun cuando por vía de hipótesis se entendiera que existiría una colisión entre ambos preceptos., prevalecería el de la ley 23.283, por ser norma especial y posterior.?

?. como lo ha señalado la Corte Suprema, el orden público laboral traduce en el derecho del trabajo la aplicación del principio de irrenunciabilidad que le informa, y supone la imposibilidad de disminuir convencionalmente los mínimos establecidos legalmente. Pero ni el orden público laboral, ni la regla de la norma más favorable, pueden limitar el ejercicio de la atribución de legislar, es decir, que la validez de las normas será analizada por los jueces en el caso concreto, en cuanto se las vincule con la conculcación de derechos y garantías constitucionalmente consagradas, y no por considerárselas presuntamente violatorias de medios o reglas jurídicas que tienen operatividad en el ámbito de la interpretación y aplicación de las leyes (CSJN, 4/12/84, ?Dellutri, Carlos Salvador c/ Banco de la Provincia de Santa Cruz?, Fallos: 306:1799).?

?En síntesis, y tal como lo han resuelto otras Salas de esta Cámara, resulta claro que las personas contratadas por los entes cooperadores, en el marco de las leyes 23.283 y 23.412, son trabajadores privados dependientes de estos entes y no empleados del Estado (CNAT, Sala I, 9/8/05, S.D.82.898, ?Aiello, Alicia Rosario c/ La Ley S.A. y otros s/ despido?; CNAT, Sala VIII, 16/12/02, ?Metelli, María Alejandra y otros c/ Ente de Cooperación Técnica y Financiera Leyes 23.283 y 23.412 de la Inspección General de Justicia s/ acción de amparo?).?. (conf.Sentencia Nº 91552, del registro de esta Sala, del 14/7/06, ?Morin Alejandro Juan c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ despido?).

Por otra parte, respecto de la renuncia efectivizada por el actor en relación con el Ente Cooperador el 1/11/01, la misma debe reputarse válida en la medida en que, más allá de la mera alusión a que le fue exigida para conservar su puesto de trabajo, ninguna prueba fue ponderada en el fallo recurrido ?ni se desprende de lo actuado- en orden a tener por configurada la falta de libertad que, según sus dichos, habría viciado el consentimiento del reclamante.

Sobre la base de las condiciones expuestas, propicio modificar el fallo de grado y rechazar la demanda promovida contra la condemandada Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA).

Lo expresado torna inoficioso el tratamiento de los restantes argumentos.

II.- Con los alcances que expresaré infra propicio confirmar la condena discernida en relación con la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Se compartan o no los fundamentos que informan la decisión en este aspecto, concuerdo con el señor Fiscal General del Trabajo en cuanto observa que el memorial recursivo no reúne las exigencias del art. 116 de la L.O. y deviene ineficaz, por razones formales, para conmover lo resuelto. Ello así, pues como lo señala el Ministerio Público, la apelante se limita a esbozar su dogmática disconformidad con lo decidido y a reiterar algunos de los argumentos expuestos al contestar la acción, sin rebatir de una manera crítica y razonada el argumento del Sr. Juez a quo referido a la inexistencia de nombramiento administrativo y a la situación de desamparo que vulneraría garantías constitucionales vinculadas a la genérica tutela del trabajo en sus diversas formas y, por otra parte, tampoco controvierte la conclusión del Sr.Magistrado en el sentido de que el actor desempeñó tareas típicas del personal de planta.

En cuanto al precedente jurisprudencial que ostentaría idénticas características al sublite, según se denuncia a fs. 379, el señor Fiscal General puso de manifiesto que ?en casos muy similares al presente, esta Cámara ha evaluado la orfandad adjetiva del memorial, y ha sentado una posición adversa a la tesis de la codemandada en el marco del mismo conflicto (conf. sentencia Nº 88.202 del 19710/06, recaída en autos ?Pomerantz Claudia Edith c/ Colegio de Escribanos de la Capital Federal y otros s/ despido?, del registro de la Sala III)?.

Propongo, por los precedentes fundamentos, desestimar los agravios expuestos.

Sin perjuicio de ello, conforme lo expresado en el considerando anterior, la antigüedad del actor al servicio de la recurrente debe computarse a partir del mes de noviembre de 2001 y, en consecuencia, reajustarse de acuerdo a la misma los rubros de condena que guardan vinculación con dicho tópico y formulándose las correcciones aritméticas a que hubiere lugar (art.104 L.O.).

Dichos créditos serán determinados sobre una base salarial de $600, correspondiente a la remuneración percibida desde el mes de noviembre de 2001, conforme las consideraciones vertidas en el considerando anterior. Por idéntico fundamento tórnase abstracto el tratamiento de la queja formulada por el actor en cuanto pretende que los rubros salariales e indemnizatorios que conforman los rubros de condena sean calculados sobre la base de la remuneración de $800 abonada en su oportunidad por ACARA, quien ?como fue analizado- ostentó la condición de empleadora del accionante hasta el 1/11/01.

Ello así, los rubros que corresponde reformular son los siguientes: 1) indemnización por antiguedad $1800; 2) Ind.art.8 ley 24.013 $5.243, 33; 3) Ind.art.15 ley cit. $2624,19; 4) Ind.art.2 ley 25323 $1312,10; 5) Ind.Art.16 ley 25561 $2099,35.- Consecuentemente, el monto subtotal de condena queda fijado en la suma de $23.328,96.-

III.- Se queja, a su vez, la codemandada Colegio de Escribanos de la Capital Federal, quien manifiesta que el único titular de un poder directivo respecto del actor fue el Estado local codemandado.

Afirma que el decisorio carecería de fundamentos en relación con su parte, que la figura prevista en el art. 26 no sería aplicable al caso porque no se trata de personas físicas y, por otra parte, alega que se omitió tratar un argumento de defensa oportunamente articulado, según el cual su parte está vinculada con el gobierno local y no con el actor, cumpliendo un rol meramente pasivo, cual es el de abonar (en su condición de administrador de los fondos del Convenio derivado del decreto 520/90) las facturas por servicios, de acuerdo a los requerimientos de la Dirección General de Rentas.

En mi opinión corresponde desestimar el planteo.

Se torna firme en esta instancia ?conforme a lo expresado en el considerando anterior- que el actor mantuvo con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una relación de e mpleo amparada por la Ley de Contrato de Trabajo.

No se discute, a su vez, que el Colegio de Escribanos de la Capital Federal asumió el rol de contratar los servicios personales del actor y abonarle las remuneraciones, como se desprende de los dichos vertidos en el responde (ver fs. 73/86) y fue ponderado por el judicante.

En tales condiciones, la fuente obligacional que determina la responsabilidad de la recurrente estriba en el art.29 LCT, por lo que la condena discernida, a mi entender, debe mantenerse.

Propicio mantener a su vez ?por el lapso comprendido entre el mes de noviembre de 2001 y el 22 de julio de 2004-, la condena a entregar las certificaciones previstas en el art.80 LCT en tanto la recurrente no rebate eficazmente el fundamento del magistrado en el sentido de que en virtud de la posición asumida por su parte en el marco de la relación habida con el actor (postulación, pago de remuneraciones) es quien se encuentra en mayor aptitud para extender dichas constancias.

IV.- El actor se agravia, a su vez, porque se rechazó su reclamo en lo atinente a la indemnización prevista en el art. 80 LCT, con sustento en el hecho de que su parte no habría emplazado en la forma y plazos que prevé el art. 3º del dec. 146/01.

La queja debería prosperar. Esta Sala ha considerado en casos similares que no resulta ? relevante el hecho de que el actor no haya esperado el vencimiento del plazo de 30 días exigido por el decreto 146/01, pues las demandadas nunca le entregaron el certificado requerido y ni siquiera lo acompañaron al contestar la demanda (tanto es así que llega firme a esta instancia la condena a entregar dicho certificado), lo que torna en un excesivo rigor formal su pretensión de ampararse en el plazo previsto por la norma reglamentaria. En ese orden de ideas se ha sostenido, en términos que comparto, que si la empleadora en ningún momento puso a disposición de su subordinado las certificaciones contempladas por el art. 80 LCT primer párrafo, no puede sustraerse al pago del resarcimiento contemplado en el art. 45 de la ley 25435, sea cual fuere la oportunidad en que se hubiera cursado la interpelación exigida por dicha norma .? (Cfr. entre otras, Sentencia N°90804 del 22/9/05, in re ?Montesano, Mariano Hernán c/ Coctesud S.A.S.E.y otro s/ despido?).-

Desde tal perspectiva, en un todo compatible con las circunstancias del sublite, corresponde admitir el rubro por la suma de $1.800.

V.- Debería mantenerse, en cambio lo decidido en relación con el rubro ?subsidio por desempleo?, en tanto en recurrente se limita a discrepar con el criterio del judicante, sin hacerse cargo eficazmente de los fundamentos que informan la decisión en tal sentido.

VI.- En atención al modo de resolverse las respectivas cuestiones planteadas, propicio modificar la imposición de costas y las regulaciones practicadas (art. 279 CPCCN).

Las costas de la acción que prospera serán impuestas a los demandados vencidos (art.68 CPCCN). En relación con la acción que se rechaza, teniendo en cuenta que la naturaleza de la cuestión debatida pudo generar en el accionante expectativa de mejor derecho, propicio imponerlas por su orden (conf. norma cit.).

A mérito de la labor desempeñada, resultado obtenido y demás pautas emergentes del régimen arancelario vigente (leyes 21839 , 24432 , dec.16638 y ccs. ), propicio se fije en el .%, .%, .%, .% y .% del monto de condena incluidos sus intereses, el honorario de la representación letrada de la actora, codemandada Colegio de Escribanos de la Capital Federal, codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, codemandada Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador y perito contadora, respectivamente, por su actuación en primera instancia y fijar el honorario de los profesionales intervinientes en la Alzada en el .% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.

En virtud de lo expresado resulta abstracto el tratamiento de las quejas vertidas en materia de costas y honorarios por la codemandada Colegio de Escribanos de la Capital Federal y la perito contadora.

Por lo expuesto, VOTO POR: I.- Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $25.128,96, que deberá ser abonada en el plazo, modo y con los aditamentos fijados en la instancia anterior.II.- Rechazar la acción promovida por el actor contra la codemandada Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador.- III.- Imponer a los demandados vencidos las costas de la acción que prospera. IV.- Imponer por su orden las costas de la acción que se rechaza. V.- Fijar en el .%, .%, .%, .% y .% del monto de condena incluidos sus intereses, el honorario de la representación letrada de la actora, codemandada Colegio de Escribanos de la Capital Federal, codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, codemandada Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador y perito contadora, respectivamente, por su actuación en primera instancia y fijar el honorario de los profesionales.- VI.-Regular el emolumento de los profesionales intervinientes en la Alzada en el .% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.

El doctor Guisado dijo:

Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $25.128,96, que deberá ser abonada en el plazo, modo y con los aditamentos fijados en la instancia anterior. II.- Rechazar la acción promovida por el actor contra la codemandada Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador.- III.- Imponer a los demandados vencidos las costas de la acción que prospera. IV.- Imponer por su orden las costas de la acción que se rechaza. V.- Fijar en el .%, .%, .%, .% y .% del monto de condena incluidos sus intereses, el honorario de la representación letrada de la actora, codemandada Colegio de Escribanos de la Capital Federal, codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, codemandada Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador y perito contadora, respectivamente, por su actuación en primera instancia y fijar el honorario de los profesionales.- VI.-Regular el emolumento de los profesionales intervinientes en la Alzada en el .% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.

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